La Reforma - Benito Juárez

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♣♥SEÑOR♥♣

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Nov 5, 2008, 9:08:23 PM11/5/08
to SECRETO MASONICO
La Reforma - Benito Juárez


De: Lvx_orLvx (Mensaje original) Enviado: 21/03/2007 09:48 p.m.
Exelentísimo señor:

El excmo. Sr. Presidente interino constitucional de la República se ha
servido dirigirme el decreto que sigue:

El ciudadano Benito Juárez, Presidente interino constitucional de los
Estados Unidos Mexicanos, a todos sus habitantes, sabed:

Que con acuerdo unánime del Consejo de Ministros y considerando:

Que el motivo principal de la actual guerra promovida por el clero es
conseguir sustraerse de la dependencia a la autoridad civil;

Que cuando ésta ha querido, favoreciendo el mismo clero, mejorar sus
rentas, el clero, por sólo desconocer la autoridad que en ello tenía
el soberano, ha rehusado aún el propio beneficio;

Que cuando quiso el soberano, poniendo en vigor los mandatos mismos
del clero, sobre observaciones parroquiales, quitar a éste la
odiosidad que le ocasionaba el modo de recaudar parte de sus
emolumentos, el clero prefirió aparentar que se dejaría perecer antes
de sujetarse a ninguna ley;

Que como la resolución mostrada sobre esto por el metropolitano prueba
que el clero puede mantenerse en México, como en otros países, sin que
la ley civil arregle sus cobros y convenios con los fieles;

Que si en otras veces podía dudarse por alguno que el clero ha sido
una de las rémoras constantes para establecer la paz pública, hoy
todos reconocen que está en abierta rebelión contra el soberano;

Que dilapidando el clero los caudales que los fieles le habían
confiado para objetos piadosos, los invierte en la destrucción
general, sosteniendo y ensangrentando cada día más la lucha fratricida
que promovió en desconocimiento de la autoridad legítima, y negando
que la República pueda constituirse como mejor crea que a ella
convenga;

Que habiendo sido inútiles hasta ahora los esfuerzos de toda especie
por terminar una guerra que va arruinando la República, el dejar por
más tiempo en manos de sus jurados enemigos los recursos de que tan
gravemente abusan sería volverse cómplices, y

Que es imprescindible deber poner en ejecución todas las medidas que
salven la situación y la sociedad, he tenido a bien decretar lo
siguiente:

Artículo 1.- Entran al dominio de la nación todos los bienes que el
clero secular y regular ha estado administrando con diversos títulos,
sea cual fuere la clase de predios, derechos y acciones en que
consistan, el nombre y aplicación que hayan tenido.

Artículo 2.- Una ley especial determinará la manera y forma de hacer
ingresar al tesoro de la nación todos los bienes de que trata el
artículo anterior.

Artículo 3.- Habrá perfecta independencia entre los negocios del
Estado y los negocios puramente eclesiásticos. El gobierno se limitará
a proteger con su autoridad el culto público de la religión católica,
así como el de cualquier otra.

Artículo 4.- Los ministros del culto, por la administración de los
sacramentos y demás funciones de su ministerio, podrán recibir las
ofrendas que se les ministren y acordar libremente con las personas
que los ocupen la indemnización que deben darles por el servicio que
les pidan. Ni las ofrendas ni las indemnizaciones podrán hacerse en
bienes raíces.

Artículo 5.- Se suprimen en toda la República las órdenes de los
religiosos regulares que existen, cualquiera que sea la denominación o
advocación con que se hayan eregido, así como también todas las
archicofradías, congregaciones o hermandades anexas a las comunidades
religiosas, a las catedrales, parroquias o cualesquiera otras
iglesias.

Artículo 6.- Queda prohibida la fundación o erección de nuevos
conventos de regulares, de archicofradias, cofradias, congregaciones o
hermandades religiosas, sea cual fuere la forma o denominación que
quiera dárseles. Igualmente queda prohibido el uso de los hábitos o
trajes de las órdenes suprimidas.

Artículo 7.- Quedando por esta ley los eclesiásticos regulares de las
órdenes suprimidas reducidos al clero secular, quedarán sujetos, como
éste, al ordinario eclesiástico respectivo en lo concerniente al
ejercicio de su ministerio.

Artículo 8.- A cada uno de los eclesiásticos regulares de las órdenes
suprimidas que no se opongan a lo dispuesto en esta ley se les
ministrará por el gobierno la suma de quinientos pesos por una sola
vez. A los mismos eclesiásticos regulares que por enfermedad o
avanzada edad estén físicamente impedidos para el ejercicio de su
ministerio, a más de los quinientos pesos, recibirán un capital
fincado ya, de tres mil pesos, para que atiendan a su congrua
sustentación. De ambas sumas podrán disponer libremente como de cosa
de su propiedad.

Artículo 9.- Los religiosos de las órdenes suprimidas podrán llevarse
a sus casas los muebles y útiles que para su uso personal tenían en el
convento.

Artículo 10.- Las imágenes, paramentos y vasos sagrados de las
iglesias de los regulares suprimidos se entregarán por formal
inventario a los obispos diocesanos.

Artículo 11.- El gobernador del Distrito y los gobernadores de los
Estados, a pedimento del M.R. arzopispo y los R.R. obispos diocesanos,
designarán los templos regulares suprimidos que deben quedar expeditos
para los oficios divinos, calificando previa y escrupulosamente la
necesidad y utilidad de caso.

Artículo 12.- Los libros, impresos, manuscritos, pinturas,
antigüedades y demás objetos pertenecientes a las comunidades
religiosas suprimidas se aplicarán a los museos, bibliotecas y otros
establecimientos públicos.

Artículo 13.- Los eclesiásticos regulares de las órdenes suprimidas
que después de quince días de publicada esta ley en cada lugar
continúen usando el hábito o viviendo en comunidad, no tendrán derecho
a precibir la cuota que se les señala en el Artículo 8, y si pasado el
término de quince días que fija este artículo se reunieren en
cualquier lugar para aparentar que siguen la vida común, se les
expulsará inmediatamente fuera de la República.

Artículo 14.- Los conventos de religiosas que actualmente existen
continuarán existiendo y observando el reglamento económico de sus
claustros. Los conventos de estas religiosas que estaban sujetos a la
jurisdicción espiritual de alguno de los regulares suprimidos quedan
bajo la de sus obispos diocesanos.

Artículo 15.- Toda religiosa que se exclaustre recibirá en el acto de
su salida la suma que haya ingresado al convento en calidad de dote,
ya sea que proceda de bienes parafernales, ya que la haya adquirido de
donaciones particulares o ya, en fin, que la haya obtenido de alguna
fundación piadosa. Las religiosas de órdenes mendicantes que nada
hayan ingresado a sus monasterios recibirán, sin embargo, la suma de
quinientos pesos en el acto de su exclaustración. Tanto de la dote
como de la pensión podrán disponer libremente como de cosa propia.

Artículo 16.- Las autoridades políticas y judiciales del lugar
impartirán a prevención toda clase de auxilios a las religiosas
exclaustradas para hacer efectivo el reintegro de la dote o el pago de
la cantidad que se les designa en el artículo anterior.

Artículo 17.- Cada religiosa conservará el capital que en calidad de
dote haya ingresado al convento. Este capital se le afianzará en
fincas rústicas o urbanas por medio de formal escritura que se
otorgará individualmente a su favor.

Artículo 18.- A cada uno de los conventos de religiosas se dejará un
capital suficiente para que con sus réditos se atienda a la reparación
de fábricas y gastos de las festividades de sus respectivos patronos,
Natividad de N.S.J., Semana Santa, Corpus, Resurrección y Todos
Santos, y otros gastos de comunidad. Los superiores y capellanes de
los conventos respectivos formarán los presupuestos de estos gastos,
que serán presentados dentro de quince días de publicada esta ley al
gobernador del Distrito o a los gobernadores de los Estados
respectivos para su revisión y aprobación.

Artículo 19.- Todos los bienes sobrantes de dichos conventos
ingresarán al tesoro general de la nación, conforme a lo prevenido en
el artículo 1 de esta ley.

Artículo 20.- Las religiosas que se conserven en el claustro pueden
disponer de sus respectivas dotes, testando libremente en la forma que
a toda persona le prescriben las leyes. En caso de que no haya ningún
testamento o de que no se tenga ningún pariente capaz de recibir la
herencia ab intestato, la dote ingresará al tesoro público.

Artículo 21.- Quedan cerrados perpetuamente todos los noviciados en
los conventos de las señoras religiosas. Las actuales novicias no
podrán profesar y al separarse del noviciado se les devolverá lo que
hayan ongresado al convento.

Artículo 22.- Es nula y de ningún valor toda enajenación que se haga
de los bienes que se mencionan en esta ley, ya sea que se verifique
por algún individuo del clero o por cualquier otra persona que no haya
recibido expresa autorización del gobierno constitucional. El
comprador, sea nacional o extranjero, queda obligado a reintegrar la
cosa comprada o su valor, y satisfará además una multa de cinco por
ciento regulada sobre el valor de aquélla. El escribano que autorice
el contrato será depuesto o inhabilitado perpetuamente en su servicio
público, y los testigos, tanto de asistencia como instrumentales,
sufrirán la pena de uno a cuatro años de presidio.

Artículo 23.- Todos los que directa o indirectamente se opongan o de
cualquier manera enerven el cumplimiento de lo mandado en esta ley
serán, según que el gobierno califique la gravedad de su culpa,
expulsados fuera de la República y consignados a la autoridad
judicial. En estos casos serán juzgados y castigados como
conspiradores. De la sentencia que contra estos reos pronuncien los
tribunales competentes no habrá lugar de recurso de indulto.

Artículo 24.- Todas las penas que impone esta ley se harán efectivas
por las autoridades judiciales de la nación o por las políticas de los
Estados, dando éstas cuenta inmediatamente al gobierno general.

Artículo 25.- El gobernador del Distrito y los gobernadores de los
Estados, a su vez, consultarán al gobierno las providencias que
estimen convenientes al puntual cumplimiento de esta ley.

Por tanto, mando se imprima, publique y circule a quienes corresponda.

Dado en el Palacio de Gobierno General en Veracruz, a 12 de julio de
1859.

Benito Juárez

Melchor Ocampo, presidente del Gabinete, Ministro de Gobernación,
Encargado del Despacho de Relaciones Exteriores y del de Guerra y
Marina.

Lic. Manuel Ruíz, Ministro de Justicia, Negocios Eclesiásticos e
Instrucción Pública.

Miguel lerdo de Tejada, Ministro de Hacienda y Encargado del ramo de
Fomento.

Y lo comunico a vuestra excelencia para su inteligencia y
cumplimiento.

Palacio del Gobierno General en Veracruz, a 12 de julio de 1859.



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