LEY 6848 DE CHACO

84 views
Skip to first unread message

ruben alfredo montañez

unread,
Aug 31, 2011, 4:14:27 PM8/31/11
to
                                                           Por si quedaban dudas, aqui esta la ley que tiene en cuenta a TODOS los chaqueños, como ven, no se veto ni nada que se le paresca, asi que todas las promesas que les hicieron a algunos, fueron todas MENTIRAS.
                                             Estoy feliz porque mis comprovincianos ahora no solo tendran un Reconocimiento Historico y Moral, sino tambien uno economico, que les va a servir para paliar la dificil situacion por la que pasan. Ahora si se hizo justicia, esa misma justicia que no se puede lograr a nivel nacional, solo por las apetencias personales de algunos que dicen der dirigentes (no se quienes, pero asi lo dicen).
 
 
 
 
 

LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE


LA PROVINCIA DEL CHACO


SANCIONA CON FUERZA DE LEY Nº 6848


ARTÍCULO 1°: Modifícanse los artículos 1°, 2°, 3° y 5° de


la ley 6347, los que quedarán redactados de la siguiente


manera:


“ARTÍCULO 1º: Establécese el beneficio de una


pensión graciable y vitalicia para los ex soldados


chaqueños, convocados por el Distrito Militar Chaco,


que hubieran sido acuartelados, convocados


o movilizados durante el período comprendido entre


el 2 de abril y el 14 de junio de 1982, en carácter


de Reconocimiento Histórico Moral y que


estuvieren comprendidos en el decreto 355/08.


Dicho beneficio será con carácter mensual,


con monto equivalente al treinta por ciento


(30%) de la Categoría 7, Personal de Servicio,


Grupo 1, del Escalafón para el personal del Poder


Ejecutivo, ley 1276 texto vigente, no será retroactivo


y se hará efectivo a partir de la aprobación


del mismo, previa asignación de los recursos previstos


en el artículo 5° de la presente ley.”


“ARTÍCULO 2°: Corresponderá el beneficio creado


en la presente a quienes acrediten su condición


de acuartelados, convocados o movilizados,


mediante certificación extendida por el Ministerio


de Defensa de la Nación o cualquiera de las Fuerzas


Armadas y su residencia en la Provincia con


anterioridad al 2 de abril de 1982.”


“ARTÍCULO 3°: La pensión establecida en la


presente ley, será incompatible con cualquier


otro beneficio de carácter previsional y/o otorgado


por la Nación, la Provincia o los municipios,


como también incompatible con ingresos


mensuales superiores a los establecido a continuación:


a) Monto superior a un (1) salario mínimo vital y


móvil hasta el 31 de julio del año 2012.


b) Monto superior a tres (3) salarios mensuales


mínimo, vital y móvil hasta el 31 de enero del


año 2013, fecha en la que dejará de operar


dicho límite.”


“ARTÍCULO 5º: Facúltase al Poder Ejecutivo a incrementar


en un 10% las alícuotas establecidas


en el Título Tercero de la ley 2071, al sólo efecto


de dar cumplimiento a las erogaciones que por la


presente ley se crean.”


ARTÍCULO 2°: Incorpóranse los artículos 6° y 7° a la ley


6347 según la siguiente redacción:


“ARTÍCULO 6°: El monto establecido en el segundo


párrafo del artículo 1° de la presente ley, será


de aplicación a las pensiones ya otorgadas, debiendo


readecuarse las mismas a tal fin.”


“ARTÍCULO 7°: Las incompatibilidades dispuestas


en el artículo 3° de la presente ley, serán de


aplicación también a las pensiones ya otorgadas.”


ARTÍCULO 3°: Consecuentemente el artículo de forma de


la ley 6347, pasará a ser artículo 8°.
 
 

ARTÍCULO 4°: Regístrese y comuníquese al Poder


Ejecutivo.


Dada en la Sala de Sesiones de la Cámara


de Diputados de la Provincia del Chaco,


a los tres días del mes de agosto del


año dos mil once.


Pablo L. D. Bosch,

Secretario


Juan José Bergia,
Presidente
 
 
 
 
 
 
 
Reply all
Reply to author
Forward
0 new messages