Lima, 2 de noviembre de 2018
Dr. Ernesto Blume Fortini
Presidente del Tribunal Constitucional
del Perú
De mi especial consideración:
Tengo el agrado de dirigirme a Ud. en conexión con la Acción de Inconstitucionalidad 0002-2018-PI/TC, contra la Ley 30683,
para poner en su conocimiento que ante las diferentes distorsiones y presuntas opiniones mediáticas que no se ajustan a los hechos en perjuicio de los pensionistas de las FFAA y PNP pasados al retiro antes del 10-12-2012, que por presión mediática podrían
influir en la sentencia; me veo en la necesidad de expresar, como ciudadano peruano, mi protesta por tales acontecimientos; y al mismo tiempo solicitarle que la sentencia sea motivada en estricto dentro del ámbito constitucional, como lo expresara Ud.
en el discurso inaugural de su altísimo cargo, entre otros, en los términos siguientes:
“….
es menester que los magistrados constitucionales no caigamos en
distorsiones que no se condicen con la impartición de la justicia constitucional,….”, entre los que ha señalado, se encontrarían el equilibrio presupuestal y los alcances mediáticos; lo cual sería
agravado, si tales distorsiones fueran privilegiadas por encima de las consideraciones constitucionales para motivar la sentencia.
En tal sentido, carecería de mérito las afirmaciones mediáticas distorsionadoras que habrían expresado algunos políticos,
autoridades de la Administración y, lamentablemente, hasta un magistrado del TC, quien habría expresado distorsionadoramente para referirse a la acción de inconstitucionalidad contra la ley 30683 lo siguiente:
“Lo que ha planteado la ley del Congreso es que los militares y policías jubilados ganen lo mismo que los
que siguen en actividad. “ ; a pesar que tal afirmación es falsa y no corresponde a los hechos si se toma en
cuenta que actualmente se está pagando las pensiones de acuerdo a la vigente ley 30683; y por las boletas de pago
se puede comprobar
que las pensiones que percibe el personal militar y policial en retiro, no son iguales a las remuneraciones que se paga respectivamente a sus pares en la situación
de actividad; ya
que las remuneraciones del personal en actividad incluye otros rubros, como el de bonificaciones; que no se paga en las pensiones.
Asimismo, se ha afirmado mediaticamente con palabras más o palabras menos que, presupuestariamente la aplicación de la ley
30683, causaría desequilibrio a la caja fiscal, por su alto costo que dicha ley demandaría; lo cual tampoco se ajustaría a los hechos, puesto que además de que la ley se está pagando desde enero 2018 hasta la fecha;
el monto total requerido sería muy inferior al que señala la parte demandante,
ya que no se habría tomado en cuenta que el rubro de “Remuneración Consolidada”
(que incluye de facto al rubro de “Remuneración Pensionable”, conforme al artículo 7º del Decreto Legislativo 1132,
“…es el concepto único en el que se agrupan todas las remuneraciones,
bonificaciones, asignaciones y cualquier otro ingreso, remunerativo o no remunerativo de carácter permanente, que a la entrada en vigencia de la presente norma, son percibidos por el personal de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú
…”); se estaba pagando, en su mayor parte, al personal mencionado en la
ley 30683; por lo que
se puede concluir que el monto requerido para el cumplimiento de la ley, solo sería la diferencia y no el total sobredimensionado que habría indicado la demandante.
En todo caso, este hecho que si bien es cierto es importante, no sería directamente del ámbito constitucional y su fundamentación en la sentencia de la indicada acción de inconstitucionalidad podría ser distorsionante y colisionar con su expresión
“...por ejemplo; como ejes equivocados; el equilibrio presupuestal, los alcances mediáticos de la decisión
o los efectos producidos en el terreno fáctico, entre otros.”
Por otra parte,
la afirmación de la parte demandante que la Ley 30683 sería inconstitucional porque la Constitución prohíbe la nivelación de pensiones con las remuneraciones
según la Primera Disposición Final y Transitoria
de la Carta Magna, podría ser un factor distorsionante en la constitucionalidad de la norma,
si no se toma en cuenta que dicha disposición final y transitoria se refiere fundamentalmente al Decreto Ley 20530
(que hasta esa fecha era la Ley de pensiones del Sector Público no comprendido en el DL 19990)
y no al Decreto Ley 19846 que es la vigente ley de pensiones del personal militar y policial para quienes ingresaron a las FFAA y PNP antes del 10-12-2012;
máxime si se toma en cuenta
que los artículos 168º, 170º y 174º de la norma fundamental establecen que dichos Institutos se rigen por sus propias normas que no son las mismas que las del sector
público y; específicamente la Ley 28359 y los Decretos Legislativos 1144 y 1149; establecen que la clasificación del personal militar y policial
en atención a su situación en el servicio son: Actividad, Disponibilidad y Retiro;
siendo ésta última determinante e indispensable tomar en cuenta para entender que las FFAA y PNP, no estarían incursos en la disposición restrictiva de la Primera Disposición
Final y Transitoria de la Carta Magna, debido a que dicho personal que se encuentra en la situación de retiro, mantiene vínculo estructural con las Instituciones de los Sectores Defensa e Interior;
tal como lo demuestran las miles de resoluciones supremas y ministeriales que se han expedido individualmente al personal militar y policial que pasó
al retiro desde la promulgación del DL 19846 en 1972, hasta la fecha; en las cuales se otorga Pensión Renovable al personal militar y policial que al pasar al retiro cumple con los requisitos establecidos en los artículos 10º, 39º y 41º del vigente DL 19846,
modificado por las Leyes 24640 y 24533. Asimismo y sin perjuicio de lo expuesto, debe señalarse que expresamente la indicada Primera Disposición Final y Transitoria
de la Constitución establece que la prohibición de nivelación de pensiones con remuneraciones, se refiere en específico al decreto legislativo 20530, aunque
por pluralización genérica también podría interpretarse que incluye a todos los regímenes pensionarios a cargo del Estado, siendo relevante el hecho
que dicha prohibición se refiere expresamente a los casos en que se den nuevas reglas pensionarias; o en los que se
introduzcan
modificaciones
en los regímenes pensionarios actuales, así como los nuevos regímenes pensionarios que se establezcan en el futuro;
por lo que se puede inferir que tanto el Decreto Ley 19846 como la Ley 30683, no estarían dentro del alcance de dicha prohibición; ya que ambas normas
no establecen nuevas reglas pensionarias, tomando en cuenta que el vigente DL 19846, que creó las reglas pensionarias aún vigentes, fue dado en 1972 (muchos
años antes de la modificación constitucional en el 2004) y la ley 30683, no ha creado nuevas reglas pensionarias, sino que solamente ha modificado
la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo 1133 que por excluir a una parte de los pensionistas del DL 19846 que reúnen los mismos requisitos que los no excluidos, constituía el instrumento legal que estaba siendo indebidamente utilizado
por el ejecutivo para no cumplir con los artículos 10º, 39º y 41 del DL 19846; y en el mismo sentido,
dicha prohibición no alcanza al DL 19846 porque dicha norma no ha sufrido modificación desde 1972
y; los artículos mencionados estaban siendo incumplidos por el Ejecutivo a pesar de estar vigentes; por lo que
la ley 30683 no modifica en absoluto los artículos indicados del régimen pensionario del vigente DL 19846
cuyas reglas pensionarias eran de obligatorio cumplimiento y a pesar de ello, estaban siendo incumplidas por el Ejecutivo en clara vulneración de la Constitución, dando lugar a que la Ley 30683 le obliga a su cumplimiento, incluyendo la previsión presupuestaria
a la que está obligado por mandato de la Carta Magna y; por último en este punto, es necesario tomar en cuenta que, además de los expuesto,
la Ley 30683 no ha creado ninguna nivelación de pensiones con remuneraciones; ya que por el detalle de los rubros que constan en las boletas de pago,
tanto del personal en actividad como en retiro, se puede apreciar claramente que el monto de las pensiones no es igual al monto de las remuneraciones de sus pares en la situación de actividad, que además de la remuneración consolidada, perciben el rubro de
bonificaciones que son específicas para el personal de actividad y no forman parte de la pensión.
La Pensión Renovable está establecida por los artículos señalados del DL 19846,
siendo el artículo 10º el que detalla los requisitos que regulan la pensión;
y el artículo 39º establece que dicha pensión renovable debe pagarse de oficio y ella establece que la pensión debe reajustarse o modificarse cada
vez que se modifiquen las remuneraciones del personal en situación de actividad; lo que significa que
el personal militar y policial que cumple dichos requisitos tiene derecho a percibir dentro del alcance de la pensión renovable, la remuneración consolidada
establecida por el Decreto Legislativo 1132, que el Presidente de la República está obligado a cumplir por mandato del artículo 118º, inciso 1, de la Constitución; pero
que lamentablemente, hasta la entrada en vigencia de la Ley 30683, el Ejecutivo no los estaba cumpliendo ni había hecho las previsiones presupuestarias
para su cumplimiento como era su deber; y para “justificar” ese incumplimiento del DL 19846 y la Constitución a pesar del artículo 103 de la Carta Magna que establece las leyes no son retroactivas, habría introducido la Segunda Disposición Complementaria
Final en el Decreto Legislativo 1133, mediante la cual dispuso excluir del alcance de la reestructuración de ingresos dada con el Dec. Leg. 1132 y con ello de percibir la “Remuneración Consolidada”, al personal que pasó al retiro antes de su entrada en vigencia
(10-12-2012); a partir de lo cual, se puede inferir que dicho acto constituiría una
infracción a la Constitución por parte del Ejecutivo; siendo
grave el hecho que la indicada Disposición Complementaria, que excluye al personal pasado al retiro antes del 10-12-2012 al mismo tiempo que les otorga
la remuneración consolidada sin restricciones al personal que pasa al retiro después de la misma fecha; ha incurrido, además de las otras infracciones constitucionales señaladas, en vulneración del artículo 2, inciso 2 de la Constitución, por incurrir en discriminación
contra el personal excluido por la norma; ya que les estaba pagando pensiones diferenciadas, a pesar de que por pertenecer al mismo régimen pensionario, DL 19846 y cumplir
los mismos requisitos de los artículos 10º, 39º y 41 del mismo decreto ley, les corresponde percibir una pensión equivalente; conforme se establece en el principio constitucional “A igual razón, igual derecho”, máxime si por las razones expuestas, tanto el
personal que pasó al retiro antes del 10-12-2012, como el que pasa al retiro después de la misma fecha por reunir los mismos requisitos del DL 19846, pertenecen al mismo término de comparación (mismo
tertium comparationis).
Por las razones expuestas,
se podría concluir que contrario a los fundamentos de la demandante, la inconstitucionalidad estaría tipificada en las acciones del Ejecutivo y no
en la Ley 30683; ya que lo único que habría hecho el Congreso es enmendar la inconstitucionalidad en la que estaba inmerso el Ejecutivo; que el Congreso, por sus funciones
de fiscalización del cumplimiento de la Constitución, ante la persistencia del Presidente a incumplir los artículos indicados del DL 19846 y excluir discriminatoriamente del derecho a percibir la remuneración consolidada a los pensionistas del DL 19846 pasados
al retiro antes del 10-12-2012, además de observar la ley; en atribución de sus facultades constitucionales aprobó por insistencia la ley 30683, que fue publicada el 21 de noviembre de 2017;
razón por la cual se espera que el Tribunal Constitucional, tenga en cuenta estos fundamentos que, entre otros, habrían sido expuestos por los defensores
de la Ley y la exposición en la Vista de la Causa, para que se resuelva la acción de inconstitucionalidad dentro del marco estrictamente constitucional; y se tome en
cuenta también el hecho que la demanda carecería de legitimidad, si se toma en cuenta que la sesión del Consejo de Ministros que la autorizó, no contó
con la participación ni aprobación de los titulares de los Pliegos de Defensa e Interior, que por ser responsabilidad de sus Ministerios, debieron participar en la decisión.
Atentamente
Freddy Paredes Carrasco
Comandante FAP (r)
DNI 07849961