"Mejor información disponible II"

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cdiaz

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Dec 13, 2010, 9:57:38 PM12/13/10
to Foro UPCIpedia
En seguimiento al debate sobre mejor información disponible, agregamos
lo siguiente:

La mejor información disponible debe serlo en relación con la
existencia o inexistencia de la práctica desleal de discriminación de
precios.
Aun cuando el Anexo II del Acuerdo Antidumping se llama “Mejor
información disponible en el sentido del párrafo 8 del artículo 6”, no
señala qué se debe entender por ésta y, es más, ni siquiera aborda el
tema. El contenido de sus 7 párrafos es normatividad adjetiva, que se
refiere a la información disponible, y no a la mejor.

Del análisis del párrafo 8 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping
encontramos que:
1. La mejor información para efecto de que la autoridad investigadora
resuelva sobre la existencia o no de la práctica desleal de
discriminación de precios es aquella que le es propia a las partes
interesadas, ya que se trata de información que corresponde a lo que
en doctrina se conoce como la “verdad real”.
2. Sin embargo, cuando las partes niegan el acceso o no facilitan en
un tiempo prudencial la información necesaria para realizar el
análisis sobre la existencia o no de la práctica desleal, o entorpecen
significativamente el procedimiento, la autoridad investigadora, dada
la imposibilidad para basar sus determinaciones en la mejor
información, deberá basarse en aquella que, aun cuando no es la mejor,
por provenir de una fuente secundaria (que es menos precisa que lo que
sería la primaria), esté disponible en el expediente administrativo
porque otra parte la presentó en tiempo y forma, o bien, porque la
Secretaría se allegó de ella, aun cuando no sea óptima en todos los
aspectos. A esta información en doctrina se le conoce como la “verdad
procesal o formal”, es decir, es tener por cierto y verdadero lo que
resulte del proceso aunque no corresponda del todo con la realidad.
En nuestra opinión, la mejor información disponible es aquella
utilizable -que se presentó en tiempo y forma, y es verificable- del
expediente administrativo, que es más cercana a la “verdad real”. En
su determinación la autoridad investigadora debe detallar los
razonamientos lógicos-jurídicos de por qué llegó a la conclusión de
que esa información es la más cercana a la verdad real de los hechos
que sirvan de base para concluir la existencia o inexistencia de la
práctica desleal. Para tal efecto, se deben analizar todas y cada una
de las pruebas que aportaron las partes y las que la propia Secretaría
se allegó.

Puntos a considerar
La mejor información disponible no es la información “ideal”, no
necesariamente tiene que ser buena, ni continua, etc., puede ser tan
mala que no acredite los extremos de las pretensiones de la parte que
la presentó y, sin embargo, seguir siendo la mejor disponible.
El hecho de que sea la mejor información disponible no significa que
la autoridad investigadora tenga que emitir una resolución a favor de
quien la presentó, si con ella no se acreditan los extremos de las
pretensiones de esa parte.
No puede haber casos en los que se dude de la existencia o no del
dumping; simplemente se acredita o no. La autoridad investigadora es
imparcial, debe resolver conforme a los elementos utilizables del
expediente administrativo y nunca favorecer las pretensiones de las
partes sin que existan las pruebas que lo justifiquen.
La Secretaría como órgano del Estado tiene el deber de resolver las
controversias que le planten las partes, por lo que tendrá
forzosamente que formular sus determinaciones con base en los hechos
de que tenga conocimiento, independientemente de que las partes
cooperen o no en la investigación.
El último párrafo del artículo 64 de la Ley de Comercio Exterior nos
dice que se entenderá por hechos de los que se tenga conocimiento, los
acreditados mediante las pruebas y datos aportados en tiempo y forma
por las partes interesadas, sus coadyuvantes, así como por la
información obtenida por la autoridad investigadora.
El siguiente principio jurídico, a contrario sensu resume el contenido
del párrafo 8 del artículo 6 y del Anexo II del Acuerdo Antidumping:
“Quod non est in actis, non est in mundo” (lo que no está en actas no
está en el mundo).

Maribel Téllez y Cuauhtémoc Díaz
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