Política en materia de Prácticas Comerciales Internacionales

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UPCIpedia

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Sep 28, 2010, 10:15:30 AM9/28/10
to Foro UPCIpedia
El 22 de octubre de 2009, la Secretaría de Economía adscribió
orgánicamente la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales a la
Subsecretaría de Industria y Comercio. Motivó su decisión en los
siguientes razonamientos:

Que en virtud de su adhesión al Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio (GATT, por sus siglas en inglés) en 1986 y
posteriormente a través de la suscripción de múltiples tratados de
libre comercio, México adoptó una política comercial moderna de
reducción de aranceles y otras barreras comerciales para fomentar el
crecimiento económico y una mejor distribución de la riqueza;

Que históricamente los sistemas de remedios comerciales que permiten,
entre otros, combatir las prácticas desleales, han sido un componente
importante de la política de apertura comercial, porque, si bien es
importante tener una mayor competencia en el mercado entre productos
nacionales e importados, debe promoverse que sea una competencia sana;

Que es una prioridad de la Secretaría operar un sistema de prácticas
comerciales internacionales eficiente, que cumpla con los estándares
previstos en la normatividad aplicable, incluidos los tratados
comerciales que México ha suscrito, de modo que sirva para compensar
los desequilibrios comerciales ocasionados por prácticas desleales u
otras situaciones que causen o amenacen causar un daño importante o un
daño grave, según el caso, a la rama de producción nacional, pero que
no se tornen en instrumentos proteccionistas;

Que los principales usuarios del sistema y los que se ven afectados
por las determinaciones de la Secretaría en la materia –productores,
importadores y comercializadores, todos nacionales– son sectores
importantes de la economía mexicana y que tales determinaciones
también impactan al consumidor, por lo que es fundamental que la
Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales desempeñe un papel
neutral y se conduzca con total objetividad e imparcialidad;

Que el análisis de fondo que la Unidad de Prácticas Comerciales
Internacionales lleva a cabo es sobre cómo compiten en el mercado
interno ciertos productos importados con productos similares de
fabricación nacional y su impacto en la rama de producción nacional
respectiva, y

Que, en congruencia con estos aspectos de la política comercial, se
considera conveniente readscribir la Unidad de Prácticas Comerciales
Internacionales…

Hugo Perezcano

unread,
Sep 28, 2010, 10:44:48 AM9/28/10
to Foro UPCIpedia
La Secretaría de Economía esbozó la política en materia de remedios
comerciales en el Acuerdo publicado en el DOF el 22 de octubre de
2009, mediante el cual adscribió la UPCI a la Subsecretaría de
Industria y Comercio. Expresó que:
• constituye un componente importante de la política más amplia de
reducción de aranceles y otras barreras al comercio, que México adoptó
desde su entrada el GATT en 1986;
• el propósito de los remedios comerciales es promover una competencia
sana en el mercado entre productos nacionales e importados;
• el análisis que realiza la UPCI es sobre:
i. cómo compiten en el mercado ciertos productos importados con
productos similares de fabricación nacional, y
ii. el impacto de esa competencia en la rama de producción nacional
respectiva;
• el Sistema de Prácticas Comerciales Internacionales debe servir para
compensar los desequilibrios comerciales, no tornarse en un
instrumento proteccionista;
• es fundamental que la UPCI desempeñe un papel neutral y se conduzca
con total objetividad e imparcialidad, pues:
i. los principales usuarios del Sistema, que son los productores, los
importadores y los comercializadores, son todos nacionales y son
sectores importantes de la economía mexicana; y
ii. las determinaciones de la UPCI también impactan al consumidor.

Virgilio Zuleta

unread,
Oct 6, 2010, 11:18:48 AM10/6/10
to Foro UPCIpedia
A continuación hago algunas consideraciones sobre el impacto de las
cuotas compensatorias en el consumidor, la atención del interés
público y el análisis costo–beneficio, mencionados durante la
presentación de la UPCIpedia.

En relación con la política en materia de prácticas comerciales
internacionales y los efectos de las medidas antidumping sobre el
consumidor, es conveniente tomar en cuenta que cualquier medida
regulatoria sobre los precios tendrá por efecto favorecer su
incremento por una parte, y por la otra propicia la aparición de
fuentes alternativas de abasto, fenómeno descrito en la literatura
como desviación del comercio.

En la política sobre prácticas desleales de comercio internacional
como en cualquier otra política pública, a cada objetivo debe
corresponder una herramienta para su consecución. Esperar que la
protección antidumping que consiste en el establecimiento de un
sobreprecio a las importaciones (una herramienta), también favorezca
la competencia y además incremente el bienestar del consumidor (tres
objetivos) es contradictorio.

El concepto de “discriminación de precios” en el ámbito antidumping
tiene una connotación diferente a la asignada en la política
antimonopolios. En el primer caso se refiere a la diferencia entre el
precio en el país de origen (valor normal) y el precio de exportación
(precio al que concurren los productos en el país importador). En
temas de competencia se trata de la fijación de precios diferenciados
para agentes económicos o mercados distintos, y en situaciones
extremas, a las ventas por debajo del costo variable medio, un
equilibrio económico distinto a las ventas a pérdida del acuerdo
antidumping, que consisten en ventas con precios inferiores a la suma
de los costos de producción más los gastos generales.

Para evaluar la competencia las autoridades antimonopolios analizan el
“mercado relevante” del producto, mismo que incluye artículos
parecidos y sustitutos del producto cuyo mercado es analizado. En
antidumping, las autoridades investigadoras analizan el mercado del
producto idéntico. Por ésta razón, los resultados de ambos análisis no
son comparables entre sí.

Asociar el bienestar del consumidor con el interés público y el
análisis costo–beneficio genera dudas en cuanto al método a seguir.
Para la evaluación del interés público no existen disciplinas en el
Acuerdo Antidumping o el Reglamento de la Ley de Comercio Exterior. El
análisis costo–beneficio de las cuotas compensatorias incluidos los
agentes económicos afectados podría requerir de una cantidad de
información importante, incluso mayor a la requerida y generada en el
transcurso de la investigación.

Para aminorar el efecto de las medidas compensatorias sobre el
bienestar del consumidor, la UPCI dispone como herramientas de
política comercial la definición precisa del producto investigado y la
imposición de cuotas compensatorias inferiores al margen de dumping,
se encuentran fuera de su ámbito de competencia el grado de
concentración de la industria, sus prácticas comerciales en el mercado
nacional y la forma en que establecen sus precios.
> > Internacionales…- Ocultar texto de la cita -
>
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Magovi

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Oct 6, 2010, 6:40:28 PM10/6/10
to Foro UPCIpedia
En adición a los comentarios de Virgilio, agrego que en efecto,
conforme a las Reformas a la Ley de Comercio Exterior del 13 de marzo
de 2003, se modificó el artículo 88 que anteriormente decía: "Al
imponer una cuota compensatoria o al proponer la aplicación de una
medida de salvaguarda, la Secretaría vigilará que esta medida, además
de proporcionar una defensa oportuna a la producción nacional, evite
en lo posible que repercuta negativamente en otros procesos
productivos y en el público consumidor.”

Por su parte, el artículo 88 vigente dispone: "Al imponer una medida
compensatoria o al proponer la aplicación de una medida de
salvaguarda, la Secretaría proporcionará una defensa oportuna a la
producción nacional."

En suma, al eliminar la obligación de realizar el análisis del impacto
de una cuota compensatoria en el público consumidor, el legislador
advirtió -como lo dispone Virgilio- la incompatibilidad y eventual
contradicción de atender la repercusión en el público consumidor al
momento de imponer una medidad compensatoria.

Magovi

On 6 oct, 10:18, Virgilio Zuleta <virgilio.zul...@economia.gob.mx>
wrote:
> > - Mostrar texto de la cita -- Ocultar texto de la cita -

José Luis Cobos Delfín

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Oct 7, 2010, 1:03:30 PM10/7/10
to upci...@googlegroups.com
Continuando la línea de razonamiento de Virgilio, a la que me adhiero plenamente, me parece que es necesario señalar algunas cosas que no se abordaron de forma suficiente.
 
Primero, el fenómeno de la discriminación de precios está más presente que nunca, pues de hecho las compañías al segmentar a sus mercados de consumo con productos que son básicamente iguales, cobran precios diferenciados (discriminan), por ejemplo, la leche para niños mayores a 2 años es escencialmente identica a la que beben los adultos mayores, sin embargo, el precio es bien diferente aunque el costo diferencial entre ambas sean apenas un fracción discernible. Esto tiene un beneficio para una mayoría de los consumidores que pueden acceder a lineas de producto que, sin existir la discriminación y segmentación, dificilmente podrían hacerlo, pues la dinámica de crecimiento de las empresas productores sería inferior. Este es el caso de lo que se conoce como Dumping de Primer Grado.
Luego tenemos al Dumping de Segundo Grado, que de alguna suerte es semejante. Aqui el productor cobra precios diferentes de acuerdo con el tamaño de la compra de sus consumidores, un ejemplo claro son los Clubes de Precios, donde nuevamente vemos que el precio se reduce cuando la compra es mayor. También las compañías electrícas o telefónicas otorgan servicios diferenciados al mercado empresarial vs. el residencial y las tarifas son claramente direfentes porque los volúmenes son diferentes. 
El dumping de Tercer Grado se da cuando un productor vende a precios diferentes a mercados totalmente diferentes. Este es el caso del dumping que vemos en el comercio internacional. Hay que señalar que en la mayoría de los casos los exportadores y productores nacionales son empresas que ejercen cierto o pleno dominio en sus mercados, por lo que, no es sorpresivo que basen sus exportaciones en la obtención de rendimientos crecientes, y por lo tanto, al salir a buscar ventas en mercados extranjeros pues sus precios son inferiores a los de su mercado de origen. Ese fenómeno, en general (el dumping) es bueno para el comercio internacional pues le da dinamismo a los flujos y explica porqué las empresas con capacidad ocisosa buscan nuevos mercados, beneficiendo a los consumidores.
 
Ahora bien, si ese dumping daña a la industria nacional entonces imponer cuotas al producto similar es lo procedente. De hacerse, el productor nacional podría consolidar su posición dominadora en el mercado nacional (que no mercado relevante como bien señaló Virgilio). Esto no lo puede evitar la regulación antidumping, ni está al alcance de la UPCI.
 
También tiene razón al decir que la definición precisa del producto investigado es una herramienta para aminorar efectos de mayor poder de mercado de determinados productores nacionales, y claro la lesser duty rule. Corresponde a la Comisión Federal de Competencia vigilar que los productores locales no ejerzan una dominancia perniciosa para el comsumidor.
 
En lo personal, me parace que la aplicación de CC a cierto tipo de productos puede incidir en el interés del consumidor, cuando dichas cuotas tienen efectos inflacionarios elevados. Por ejemplo, la importación de carne o pollo. En productos que son insumos el efecto inflacionario se absorbe más en la industria consumidora.
 
La aplicación de CC podrá ser benefica para la industria y el empleo de esta, dificilmente podría serlo en forma directa para el consumidor, pues debe pagar un sobreprecio. 
 
Finalmente, me parace que la UPCI al imponer CC debería tomar en consideración efectos inflacionarios, y si estos potencialmente se advierten fuertes, la CC debería ser inferior al margen de dumping, no como hasta ahora ha sucedido.
 
José Luis Cobos


--- El mié 6-oct-10, Magovi <mgo...@avilalaw.com> escribió:
--
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Miguel Angel Velazquez Elizarrarás

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Oct 14, 2010, 1:45:48 AM10/14/10
to Foro UPCIpedia
Virgilio diserta sobre el impacto de las cuotas compensatorias en el
consumidor, la atención del interés público y el análisis costo–
beneficio, temas que fueron tratados en la presentación de la
UPCIPEDIA el 5 de octubre pasado. Y ante s de dar mi opinión, me
permito hacer algunas precisiones conceptuales:

Primera precisión.- No toda medida regulatoria sobre los precios
tendrá por efecto favorecer su incremento y propiciar la aparición de
fuentes alternativas de abasto (desviación del comercio). Por ejemplo,
las medidas que el Ejecutivo Federal mantiene en materia de control de
precios de venta de primera mano y al usuario final de gas licuado de
petróleo, tiene efectos contrarios, por una lado impide el incremento
de precios y por otro no da lugar a una desviación del comercio.

Segunda precisión.- La “discriminación de precios” es la diferencia
entre el valor normal ajustado (no necesariamente el precio doméstico
sino, bajo determinadas circunstancias, el precio de exportación a un
tercer mercado o el valor reconstruido, y el precio de exportación
ajustado, en el mismo nivel comercial del valor normal, en función de
este último precio. El precio de exportación no es “el precio al que
concurren los productos en el país importador”, sino el precio de
venta del exportador, a nivel, generalmente, ex works.

Tercera precisión: Las autoridades antimonopolios no analizan en todos
los casos, el “mercado relevante” del producto. En México, en el caso
de prácticas monopólicas relativas, concentraciones prohibidas y otras
como las relativas a condiciones de competencia efectiva, en efecto se
analiza no sólo el mercado relevante sino el poder sustancia que en
él, los agentes económicos involucrados ejercen o tienen hegemonía.
Pero, en otros casos o situaciones, las autoridades, por ministerio
de ley, no toman en cuenta el mercado relevante ni la hegemonía que en
él se ejerce, es el caso de las prácticas monopólicas absolutas y una
inmensa gama de conductas anticompetitivas, que afectan la eficiencia
de los mercados, incluyendo las medidas gubernamentales, legislativas
y reglamentarias.

Las cuotas compensatorias pueden tener dos efectos, un efecto
anticompetitivo y un efecto procompetitivo, dependiendo del mercado
relevante de que se trate. Si el mercado relevante es el de
importación, el efecto de las medidas podrían ser anticompetitivas,
pero si el mercado relevante es el que atiende la rama de producción
nacional, el efecto podría ser procompetitivo. Adviértase que el
carácter anticompetitivo o procompetitivo, se mide en función de sus
efecto negativo o positivo en la libre concurrencia y en el proceso de
competencia. En cuanto al bienestar del consumidor, debe considerase
todos los beneficios individuales derivados del consumo de bienes y
servicios. Al abrigo de la teoría microeconómica, el bienestar
individual sólo puede ser evaluado por el propio individuo, de acuerdo
a su grado de satisfacción, dados los precios y el ingreso personal.
Por lo tanto, para medir con exactitud el bienestar del consumidor
debe disponerse de información sobre las preferencias individuales. En
la economía del bienestar aplicada se emplea la noción de “excedente
del consumidor” para medir su bienestar. Consecuentemente, las cuotas
compensatorias pueden tener un efecto negativo en el bienestar del
consumidor, si el mercado en estudio es el de importación, o un efecto
positivo en el bienestar del consumidor, si el mercado es el que
atiende la rama de producción nacional.

Con el ánimo de demostrar que el análisis de competencia es diferente
al análisis antidumping, compara la forma como se determina la
discriminación de precios, con la forma como se determinan los precios
predatorios. Sin embargo, esta comparación que sin duda es
interesante, es muy diferente al tema central sobre el que pretende
reflexionar que es, los efectos de las cuotas compensatorias. Sin
embargo, creo que más bien diéramos partir del hecho según el cual las
prácticas desleales no son infracciones administrativas ni penales, y,
en consecuencia, las cuotas compensatorias no son sanciones. En
cambio, ciertas prácticas monopólicas y concentraciones, como las
prácticas monopólicas absolutas y relativas, así como las
concentraciones prohibidas, constituyen infracciones administrativas y
bajo ciertos supuestos ilícitos penales, que se remedian con una
sanción. El caso es que las cuotas que nos son sanciones pueden tener,
como hemos anotado, efectos adversos a la libre concurrencia y al
proceso de competencia.

Por otra parte, concluye que los resultados de los análisis
antidumping y de competencia no son comparables porque se centran en
mercados concebidos de una menara diferente. Pero, este distingo, no
abona nada al tema central sobre el que pretende llamar la atención:
los efectos de las cuotas compensatorias, pues no se trata de que los
resultados de ambos análisis sean o no comparables, desde luego son
diferentes porque son de naturaleza y contenido diferentes, se trata
de que el resultado del primero es saber si se constituye una práctica
desleal que debe ser remediada con una medida compensatoria, y el
resultado del segundo es saber si se constituye un ilícito o una
infracción a la ley que debe ser sancionado con una multa, con una
orden de eliminación de práctica e incluso, en ciertos casos con la
privación de libertad de quien comete el entuerto.
Virgilio dice que asociar el bienestar del consumidor con el interés
público y el análisis costo–beneficio genera dudas en cuanto al método
a seguir. Convengo, en primer término, que lo que busca el régimen de
cuotas compensatorias no es el bienestar del consumidor, pero, sin
duda debe tomarse en cuenta en la decisión. Además, el interés público
no se puede fundir en el bienestar del consumidor, el bienestar del
consumidor es una parte importante del interés público, pero no es el
interés público. El costo beneficio sin duda es la técnica a seguir
cuando el régimen de cuotas compensatorias protege a un interés y
afecta a otro interés. Asegura Virgilio que para la evaluación del
interés público no existen disciplinas en el Acuerdo Antidumping o el
Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, pero si existen en otros
ordenamientos importantes como en la Constitución Política, en la Ley
de Comercio Exterior y en otros ordenamientos legales administrativos,
así como en la jurisprudencia de los tribunales federales, cuanto más
en la doctrina jurídica nacional y extranjera, una idea muy
orientadora sobre el interés público que debe ser estudiada para
aplicarla a los casos de prácticas desleales de comercio
internacional.

Afirma el autor de las reflexiones que el análisis costo–beneficio de
las cuotas compensatorias incluidos los agentes económicos afectados
podría requerir de una cantidad de información importante, incluso
mayor a la requerida y generada en el transcurso de la investigación,
lo cual convengo con él, pero determinados casos resulta
imprescindible hacerlo.

Finalmente, aduce que para aminorar el efecto de las medidas
compensatorias sobre el bienestar del consumidor, la UPCI dispone como
herramientas de política comercial la definición precisa del producto
investigado y la imposición de cuotas compensatorias inferiores al
margen de dumping, pero que se encuentran fuera de su ámbito de
competencia el grado de concentración de la industria, sus prácticas
comerciales en el mercado nacional y la forma en que establecen sus
precios. Opino lo contrario. La Secretaría de Economía sí puede
obtener la información relevante, por ministerio de ley, ya que el
artículo 65 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, que tiene
un texto idéntico en el Acuerdo Antidumping, dispone que esta
autoridad “... deberá evaluar los factores económicos descritos en el
artículo anterior dentro del contexto del ciclo económico y las
condiciones de competencia específicas a la industria afectada. Para
tal fin,-continua la narrativa del numeral- los solicitantes aportarán
la información de los factores e indicadores relevantes y
característicos de la industria considerando por lo menos tres años
previos a la presentación de la solicitud, … Asimismo, los productores
nacionales solicitantes o las organizaciones que los representen
aportarán estudios económicos, monografías, literatura técnica y
estadísticas nacionales e internacionales sobre el comportamiento del
mercado en cuestión, o cualquier otra documentación que permita
identificar los ciclos económicos y las condiciones de competencia
específicas a la industria afectada.” Por tanto, la autoridad si tiene
y está facultada para allegarse de informaicón pertinente para
"aminorar el efecto de las medidas compensatorias sobre el bienestar
del consumidor" en los mercados relevantes en cuestión.

Por último no hay que olvidar, que el artículo 18 de la Ley de
Comercio Exterior, dispone que en los casos de medidas que impidan la
concurrencia al mercado nacional de importaciones en condiciones de
prácticas desleales de comercio internaiconal, la evaluación que haga
la Comisión de Comercio Exterior, deberá basarse en un análisis
económico, elaborado por la dependencia correspondiente (Secretaría de
Economía) de los costos y beneficios que se deriven de la aplicación
de la medida y que tal análisis podrá tomar en cuenta, entre otros, el
impacto sobre los siguientes factores: precios, empleo, competitividad
de las cadenas productivas, ingresos del gobierno, ganancias del
sector productivo, costo de la medida para los consumidores, variedad
y calidad de la oferta disponible y nivel de competencia de los
mercados.


Mave.


On 6 oct, 08:18, Virgilio Zuleta <virgilio.zul...@economia.gob.mx>
wrote:
> > - Mostrar texto de la cita -- Ocultar texto de la cita -

Miguel Angel Velazquez Elizarrarás

unread,
Oct 14, 2010, 2:05:58 AM10/14/10
to Foro UPCIpedia
Con relación a lo que señala José Luis, al imponerse una cuota
compensatoria, en efecto, el productor nacional podría consolidar su
posición dominadora en el mercado nacional, yo diría en pureza
técnica, su posición hegemonía en el mercado, pero sólo si en el
mercado nacional no hay libre concurrencia de otros exportadores de
otras fuentes de suministro. Por otra parte, creo que contrario a la
opinión que se esboza, legalmente la autoridad que ordena la
aplicación de las cuotas compensatorias, (Secretaría de Economía y no
la UPCI, ya que esta es la autoridad instructora y no la que resuelve)
sí puede evitar y si está a su alcance conjurar la hegemonia relativa
que pudiere propiciar las cuotas compensatorias.

Mave.

On 7 oct, 10:03, José Luis Cobos Delfín <jlcobos...@yahoo.com.mx>
wrote:
> ...
>
> leer más »- Ocultar texto de la cita -

RUBIO P. Rafael R. TERNIUM [MX]

unread,
Oct 14, 2010, 12:06:04 PM10/14/10
to upci...@googlegroups.com

 

Dos comentarios: 1) Mucho de lo que comenta sobre posición dominadora o hegemónica simplemente desaparece cuando el mercado esta abierto, como es el caso de Mx (o sus aranceles son muy bajos, como es también el caso de Mx).

 

2) Otro tema que se escapa es el cobro de las cuotas. Como que todo mundo asume que cuando se impone una cuota esta se cobra efectivamente. La realidad es otra. Hay opciones formales (importación temporal) e informales ("elaborar" el pedimento con diferente país, triangular vía Estados Unidos ú otro país) para que se utilizan para evadir el cobro de las cuotas.

 

Saludos

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Miguel Angel Velazquez Elizarrarás

unread,
Oct 14, 2010, 3:10:17 PM10/14/10
to Foro UPCIpedia

Con relación al primer comentario de Rafael, estoy plenamente de
acuerdo, a eso me referí al afirmar que tal efecto se daría sólo si en
el
mercado nacional no hubiese libre concurrencia de otros exportadores
de otras fuentes de suministro, contrariu sensu, cuando hay libre
concurrencia, el efecto hegemónico se diluye. En lo que hace al
segundo comentario, es verdad que esa parte de la aplicaación de
cuotas compenstaorias es un problema; nosotros solamente hemos
reflexionado hasta donde se ordena la aplicación, que corresponde a la
Secretaría de Economía, y no sobre la aplicación misma. Quiisera
agregar a lo dicho por Rafael que esos mecanismos como el de la
facilitación aduanera que se generalizó so pretexto de ayudar a las
pequeñas y medianas empresas, ha provocado problemas de falsedad en la
declaración de origen, que ha dado pié a burlas el pago de las medidas
antidumping.

Mave.

On 14 oct, 11:06, "RUBIO P. Rafael R. TERNIUM [MX]"
> > > público y el análisis costo-beneficio, mencionados durante la
> > > análisis costo-beneficio genera dudas en cuanto al método a seguir.
>
> > > Para la evaluación del interés público no existen disciplinas en el
>
> > > Acuerdo Antidumping o el Reglamento de la Ley de Comercio Exterior. El
>
> > > análisis costo-beneficio de las cuotas compensatorias incluidos los
>
> > > agentes económicos afectados podría requerir de una cantidad de
>
> > > información
>

Adrianadiaz

unread,
Oct 14, 2010, 8:08:13 PM10/14/10
to Foro UPCIpedia
Coincido con Rafael en que al imponerse una cuota compensatoria en un
mercado abierto, como el de México, los importadores, usuarios o
consumidores pueden optar por otros proveedores, sin embargo, hay que
considerar la disponibilidad de otras fuentes y el tipo de producto
(insumo, producto intermedio o final), así como la posición en el
mercado del productor nacional, ya que en ocasiones los clientes de la
solicitante prefieren no participar para no afectar su relación con el
productor.

Respecto al segundo punto, considero que la efectividad de una cuota
compensatoria no recae en si ésta se cobra, si no en sí evita la
concurrencia al mercado de productos en condiciones desleales. En
efecto el régimen de importación temporal permite que se introduzcan
productos al mercado sin el pago de cuotas, según se prevé en la
legislación en la materia; sin embargo, las prácticas ilegales como la
triangulación, el contrabando, la alteración de certificados de
origen, etc. sí pueden afectar la eficacia de las cuotas al igual que
a todo el comercio legal.


On 14 oct, 11:06, "RUBIO P. Rafael R. TERNIUM [MX]"
<rru...@ternium.com.mx> wrote:
> > > público y el análisis costo-beneficio, mencionados durante la
> > > análisis costo-beneficio genera dudas en cuanto al método a seguir.
>
> > > Para la evaluación del interés público no existen disciplinas en el
>
> > > Acuerdo Antidumping o el Reglamento de la Ley de Comercio Exterior. El
>
> > > análisis costo-beneficio de las cuotas compensatorias incluidos los
>
> > > agentes económicos afectados podría requerir de una cantidad de
>
> > > información
>

Virgilio Zuleta

unread,
Oct 15, 2010, 10:52:44 PM10/15/10
to Foro UPCIpedia
Estoy de acuerdo con Miguel Ángel Velásquez en temas como los efectos
de las medidas antidumping en favor y contra de la competencia, la
estimación del excedente del consumidor para evaluar su bienestar, el
eventual uso del análisis costo–beneficio como herramienta de
análisis, entre otros.
Sobre las precisiones que él hace en los primeros párrafos no
lasdiscutiré a fondo porque no son el tema que nos ocupa.En relación
con la primera quiero subrayar que en un artículo publicado en El
Trimestre Económico por Brito, Laney y Rosellón, Determinación de los
precios del gas licuado de petróleo en México, los autores señalan en
el resumen que: "... esta regla puede generar incentivos para
incrementar el precio del gas licuado de petróleo nacional desviando
la producción del mercado regulado”. La segunda precisión sobre los
precios podría llevarnos a una discusión económica de alto grado de
virtuosismo técnico que tampoco es materiade este foro. En relación
con la tercera sobre los tipos de investigación y el mercado
relevante, es claro que la autoridad antimonopolio lleva a cabo otros
procedimientos, lo mismo ocurre en el caso de la UPCI a través de
procedimientos como los exámenes de vigencia y las coberturas de
producto, por ejemplo.
El objetivo de mis argumentos no consiste en negar la posibilidad de
tomar en cuenta el interés público o el bienestar del consumidor al
imponer cuotas compensatorias, tampoco pretendo la ausencia de
fundamentos legales o la existencia de una interpretaciónequivocada de
los mismos que lleven a la conclusión de que es necesario hacerlo.
El problema de fondo es cómo hacemos operativa una preocupación de la
política de regulación de los mercados para que éstos sean
competitivos, que además proviene de un análisis tipo “A”, con la
política de protección contra prácticas desleales de comercio
internacional que hace un análisis tipo “B”. Dado que estamos midiendo
cosas distintas con unidades de medida diferentes,tenemos resultados
no comparables.
Para no incurrir en procedimientos caracterizados por la
discrecionalidad de la autoridad al tomar sus determinaciones, con
base en esas premisas diferenteses que debemos resolver cuestiones
prácticas como las siguientes:
• ¿Cómo hacemos cuantificables los criterios y las variables de los
preceptos legales citados con toda precisión por Miguel Ángel?
• ¿A qué tipo de investigaciones se los vamos a aplicar?
• ¿Cuál será en lo general el procedimiento a seguir?
• ¿Donde comienza y termina la rama de producción nacional o el
mercado relevante?
• En el caso de los insumos, ¿quién es el consumidor final, el primer
comprador? El segundo?
• ¿Cuáles son los umbrales para acreditar un efecto “menor” o mayor”
de las cuotas compensatorias sobre el interés público o el bienestar
del consumidor?
• ¿Cuáles son los criterios de decisión para bajar el monto de una
cuota compensaría, hasta donde, o incluso para suspender su
aplicación?


On 14 oct, 00:45, Miguel Angel Velazquez Elizarrarás
> On 6 oct, 08:18, Virgilio Zuleta ...
>
> leer más »

Hugo Perezcano

unread,
Nov 3, 2010, 6:12:25 PM11/3/10
to Foro UPCIpedia
No necesariamente. Todo depende desde qué óptica se mire la
competencia. La Secretaría precisó en el Acuerdo referido que, si
bien es
importante tener una mayor competencia en el mercado entre productos
nacionales e importados, debe promoverse que sea una competencia
sana. Esto es absolutamente congruente con el objetivo de operar un
sistema atidumping eficaz; ése es precisamente el propósito: en otras
palabras, promover una competencia en condiciones leales.
El bienestar del consumidor tampoco puede verse exclusivamente en
términos de precio. Existen otros ejemplos en los que el consumidor
no tiene derecho al precio más bajo: por ejemplo, si es a costa de no
pagar impuestos, se se trata de mercancías piratas o robadas, o, aun
en el ámbito de la política de competencia, si son precios
predatorios, por mencionar algunos. El bienestar del consumidor debe
apreciarse en un contexto más amplio del bien común.
Por otro lado, hablando estrictamente de precios, debe considerarse
que no debe buscarse inhibir la competencia mediante la adopción de
cuotas compensatorias. Como su nombre lo indica, su propósito es
compensar el desequilibrio ocasionado por la práctica desleal. En
términos del “sobreprecio” del que habla Virgilio, éste no debe
impactar más al mercado que lo necesario para compensar ese
desequilibrio; en otras palabras, no debe crear un desequilibrio
contrario.
Promover una sana competencia, pero conscientes del impacto en el
consumidor es perfectamente congruente.
Es claro que el análisis que hacen las autoridades de competencia y el
que se hace en matera de prácticas desleales son distintos; pero en
ambos casos lo que se analiza es la competencia en el mercado. La
óptica de la materia de remedios comerciales puede ser desde un ángulo
más estrecho, pero sigue siendo uno de cómo compiten en el mercado
determinados productos.

On 6 oct, 09:18, Virgilio Zuleta <virgilio.zul...@economia.gob.mx>
wrote:

José Luis Cobos Delfín

unread,
Nov 4, 2010, 12:47:43 PM11/4/10
to upci...@googlegroups.com
Hugo,
Personalmente me agradó mucho la intervención de Virgilio que hizo hace casi un mes (6 de octubre). Me parece que tiene razón y respecto a la exposición de motivos de la Secretaría para el Acuerdo publicado en el DOF el 22 de octubre de 2009, pues está bien, pero sinceramente no resuelve el tema y mejor sería que la Secretaría no pretendiera como tu sostienes justificarlo mediante la palabra "sana competencia".
 
Por mi parte, reproduzco lo que opiné el día 7 de octubre. Saludos.
 
"Continuando la línea de razonamiento de Virgilio, a la que me adhiero plenamente, me parece que es necesario señalar algunas cosas que no se abordaron de forma suficiente.
 
Primero, el fenómeno de la discriminación de precios está más presente que nunca, pues de hecho las compañías al segmentar a sus mercados de consumo con productos que son básicamente iguales, cobran precios diferenciados (discriminan), por ejemplo, la leche para niños mayores a 2 años es escencialmente identica a la que beben los adultos mayores, sin embargo, el precio es bien diferente aunque el costo diferencial entre ambas sean apenas un fracción discernible. Esto tiene un beneficio para una mayoría de los consumidores que pueden acceder a lineas de producto que, sin existir la discriminación y segmentación, dificilmente podrían hacerlo, pues la dinámica de crecimiento de las empresas productores sería inferior. Este es el caso de lo que se conoce como Dumping de Primer Grado.
Luego tenemos al Dumping de Segundo Grado, que de alguna suerte es semejante. Aqui el productor cobra precios diferentes de acuerdo con el tamaño de la compra de sus consumidores, un ejemplo claro son los Clubes de Precios, donde nuevamente vemos que el precio se reduce cuando la compra es mayor. También las compañías electrícas o telefónicas otorgan servicios diferenciados al mercado empresarial vs. el residencial y las tarifas son claramente direfentes porque los volúmenes son diferentes. 
El dumping de Tercer Grado se da cuando un productor vende a precios diferentes a mercados totalmente diferentes. Este es el caso del dumping que vemos en el comercio internacional. Hay que señalar que en la mayoría de los casos los exportadores y productores nacionales son empresas que ejercen cierto o pleno dominio en sus mercados, por lo que, no es sorpresivo que basen sus exportaciones en la obtención de rendimientos crecientes, y por lo tanto, al salir a buscar ventas en mercados extranjeros pues sus precios son inferiores a los de su mercado de origen. Ese fenómeno, en general (el dumping) es bueno para el comercio internacional pues le da dinamismo a los flujos y explica porqué las empresas con capacidad ocisosa buscan nuevos mercados, beneficiendo a los consumidores.
 
Ahora bien, si ese dumping daña a la industria nacional entonces imponer cuotas al producto similar es lo procedente. De hacerse, el productor nacional podría consolidar su posición dominadora en el mercado nacional (que no mercado relevante como bien señaló Virgilio). Esto no lo puede evitar la regulación antidumping, ni está al alcance de la UPCI.
 
También tiene razón al decir que la definición precisa del producto investigado es una herramienta para aminorar efectos de mayor poder de mercado de determinados productores nacionales, y claro la lesser duty rule. Corresponde a la Comisión Federal de Competencia vigilar que los productores locales no ejerzan una dominancia perniciosa para el comsumidor.
 
En lo personal, me parace que la aplicación de CC a cierto tipo de productos puede incidir en el interés del consumidor, cuando dichas cuotas tienen efectos inflacionarios elevados. Por ejemplo, la importación de carne o pollo. En productos que son insumos el efecto inflacionario se absorbe más en la industria consumidora.
 
La aplicación de CC podrá ser benefica para la industria y el empleo de esta, dificilmente podría serlo en forma directa para el consumidor, pues debe pagar un sobreprecio. 
 
Finalmente, me parace que la UPCI al imponer CC debería tomar en consideración efectos inflacionarios, y si estos potencialmente se advierten fuertes, la CC debería ser inferior al margen de dumping, no como hasta ahora ha sucedido.
 
José Luis Cobos"


--- El mié 3-nov-10, Hugo Perezcano <hugope...@gmail.com> escribió:

De: Hugo Perezcano <hugope...@gmail.com>
Asunto: [UPCIpedia: 57] Re: Política en materia de Prácticas Comerciales Internacionales
A: "Foro UPCIpedia" <upci...@googlegroups.com>
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