Les adjunto el comentario sobre este tema del abogado que nos ayuda en Estados Unidos:
I thought you might be interested in the attached notice, which appeared in the Federal Register today, describing the DOC's proposed change in methodology concerning the use of zeroing in administrative reviews.
As you may know, the DOC's practice had been to calculate dumping margins for individual export transactions by comparing the transaction-specific export prices to a monthly weighted-average normal value. The DOC then calculated the overall dumping margin (and duty liability) based on the total amount of dumping found on individual export transactions -- and treating any negative dumping margins as zero for these purposes.
The notice indicates that the DOC is planning in the future to compare a monthly weighted-average export price to a monthly weighted-average normal value in administrative reviews. Antidumping duties will then be assessed based on the results of these monthly comparisons. (The notice does not indicate how the DOC intends to calculate the overall dumping margin for the review for purposes of establishing the future cash deposit rate.)
The proposed change will require a change in the DOC's regulations. According to the DOC's notice, the new methodology will apply to any reviews for which the preliminary determination is published more than 60 business days after the new regulations take effect. (Thus, if the DOC's final regulations were published on June 1, it appears that the DOC would intend to apply the new methodology to any preliminary determinations on or after August 26.) In this regard, the DOC's notice indicates that any comments on the proposed change in regulations are due on January 27. It does not indicate when the new regulations are expected to be published.
In addition, the DOC's notice indicates that new methodology will also apply to past reviews that were the subject of WTO determinations in previous zeroing disputes (through the "Section 129" process for implementing adverse WTO decisions). I should that the normal practice is to implement WTO decisions only prospectively -- which would mean that, for the reviews that were subject to WTO decisions on zeroing, the DOC would modify cash deposit rates going forward, and also reconsider sunset review determinations in which its decision was based on the use of the old average-to-transaction methodology. However, the normal implementation practice would not involve refunds of antidumping duties that were already collected based on the average-to-transaction methodology. (There is some question as to how the "prospective" implementation would apply to the assessment of duties on entries after the date of implementation based on the result of reviews that were completed before the date of implementation.)
Please let me know if you have any questions.
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Sobre este tema, creo que sería bueno saber la opinión de la UPCI si esta propuesta del DOC cumple con la eliminación de la práctica del zeroing.
Saludos
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Coincido con Miguel Angel y Hugo, y también con Ricardo. Yo colaboré 8 años en la UPCI y sin duda puedo decir que ser conocedor del sistema te toma mucho más que ese número. A los verdaderos conocedores del sistema los contamos con los dedos. Ese señor que lanza críticas solo demuestra rotunda ignorancia y es claramente cobarde porque no dice su nombre ni su trayectoria.
Mi consejo ante este tipo comentarios, es simplemente ignorarlos y borrarlos porque no construyen y solo provienen de idiotas que pretenden futilmente ser listos y no lo son. Mi comentario para ese señor sería que en este foro el nivel de debate lo ponen profesionales admirables y de primer nivel como Miguel Angel, no menos que eso.
Saludos,
José Luis Cobos
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1) No veamos "moros con tranchete". En mi opinión, Estados Unidos no trata
de hacer una distinción legal, sino simplemente de hacer valer un derecho
que tiene de expresar su desacuerdo con las constataciones de la OMC en
materia de zeroing, este derecho lo tienen todos los Miembros de la OMC,
conforme al párrafo 14 del artículo 17 del Entendimiento sobre Solución de
Diferencias de la OMC (ESD).
2) Habría que recordar que no existe ninguna disposición en la legislación
estadounidense que obligue al Departamento de Comercio a aplicar esta
metodología. Los fallos de la OMC se dieron con base en que los países
reclamantes demostraron que, a pesar de no estar escrita, sel zeroing
constituye una práctica, esto es, "una medida" impugnable en el marco de la
OMC.
3) Efectivamente. Los Miembros de la OMC deberán evaluar si este último
esfuerzo constituye cumplimiento de las constataciones de la OMC y, de lo
contrario, podrán recuerr a los mecanismos en materia de vigilancia de las
recomendaciones del Organo de Solución de Diferencias.
4) Conforme al ESD, al final del plazo prudencial para cumplir (Art. 21.3
del ESD), los Miembros de la OMC tiene que "poner sus medidas en
conformidad" con los fallos de la OMC. El caso del zeroing y, en particular
el sistema retrospectivo utilizado por Estados Unidos, le da una "giro"
interesante a este tema. Me explico: como seguramente todos mis colegas de
este bloog saben, en el sistema de Estados Unidos las cuotas se determinan
de manera retrospectiva. Esto es, cuando se efectua la importación lo que se
paga es un deposito ("cash deposit"), dicho deposito se ajusta de acuerdo
con el monto del margen de dumping determinado por la Autoridad al finalizar
el año calendario. Una vez terminado dicho periodo las cuotas se "liquidan"
Sin embargo dichas cuotas no seran "liquidadas" si la revisión en cuestión
se encuentra sub-judice. En el último caso de zeroing, algunas de las
revisiones involucraban revisiones administrativas que se encontraban en
curso después de que finalizó el plazo prudencial, PERO que cubrián
importaciones anteriores a la finalización del plazo prudencial. Al
respecto, el OA señaló en el caso Japón-Zeroing (21.5):
169. Discrepamos, por tanto, del argumento de los Estados Unidos de que
"el hecho determinante para establecer si un Miembro ha cumplido las
recomendaciones y resoluciones del OSD es la fecha en que la mercancía entra
en el territorio de ese Miembro". Constatamos, en lugar de ello, que el
ESD requiere que toda conducta incompatible con la OMC cese inmediatamente
tras la adopción de las recomendaciones y resoluciones del OSD, o no más
tarde de la expiración del plazo prudencial. Por consiguiente, en el caso
de los exámenes periódicos de órdenes de imposición de derechos antidumping,
la obligación de cumplir abarca las acciones u omisiones posteriores al
plazo prudencial aunque estén relacionadas con importaciones que entraron en
el territorio de un Miembro de la OMC en fecha anterior.
-----Original Message-----
From: upci...@googlegroups.com [mailto:upci...@googlegroups.com] On
Behalf Of Hugo Perezcano
Sent: miércoles, 26 de enero de 2011 18:01
To: Foro UPCIpedia
Subject: [UPCIpedia: 85] Re: Presentación de propuesta estadounidense y
petición de comentarios a la nueva metodología de cálculo del promedio
ponderado de margen de dumping.
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