"Mejor Información disponible"

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UPCIpedia

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Aug 10, 2010, 9:08:02 PM8/10/10
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La UPCIpedia incorporó recientemente el siguiente criterio:
MEJOR INFORMACIÓN DISPONIBLE. EL ÉNFASIS RECAE EN EL ADJETIVO
"MEJOR",
PUES LOS HECHOS DEBEN ESTAR SUSTENTADOS EN LA MEJOR DE LA INFORMACIÓN
DISPONIBLE.
De acuerdo con el artículo 6.8 y el párrafo 1 del Anexo II del
Acuerdo
Antidumping, cuando una parte interesada niegue el acceso a la
información necesaria o no la facilite dentro de un tiempo prudencial
(al optar por no comparecer, por ejemplo), la autoridad investigadora
podrá formular sus determinaciones preliminares o definitivas, ya
sean
positivas o negativas, sobre la base de los hechos de que tenga
conocimiento, incluidos los que figuren en la solicitud de inicio de
una investigación. El artículo 64 de la LCE precisa que, en tales
circunstancias, la Secretaría debe resolver con base en los hechos de
que tenga conocimiento a partir de la mejor información disponible.
El
artículo 6.8 del Acuerdo Antidumping no utiliza los términos “mejor
información disponible”, pero remite al Anexo II, cuyo título aclara
que éste es el sentido de dicha disposición. El énfasis recae en el
adjetivo “mejor”, pues los hechos no sólo deben ser conocidos, sino
que deben estar sustentados en la mejor información de la que esté
disponible en el expediente administrativo.
Fuente:
Producto: TUBERÍA DE ACERO SIN COSTURA
Origen: República Popular China
Tipo de resolución: Preliminar de investigación antidumping
Publicación en el DOF: 25 de mayo de 2010
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Magovi

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Aug 18, 2010, 7:09:04 PM8/18/10
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Este criterio fue expuesto con mayor amplitud en el punto 133 de la
resolución final del examen de vigencia de cuotas compensatorias de
envases tubulares flexibles de Venezuela (13 de agostro de 2010):

133. Conforme al artículo 6.8 y el párrafo 1 del Anexo II del Acuerdo
Antidumping, cuando una parte interesada niegue el acceso a la
información necesaria o no la facilite dentro de un tiempo prudencial
(al optar por no comparecer, por ejemplo), la autoridad investigadora
podrá formular sus determinaciones preliminares o definitivas (como en
este caso), ya sean positivas o negativas, sobre la base de los hechos
de que tenga conocimiento. El artículo 64 de la LCE precisa que, en
tales circunstancias, la Secretaría debe resolver con base en los
hechos de que tenga conocimiento a partir de la mejor información
disponible. El artículo 6.8 del Acuerdo Antidumping no utiliza los
términos "mejor información disponible", pero remite al Anexo II, cuyo
título aclara que éste es el sentido de dicha disposición. El énfasis
recae en el adjetivo "mejor", pues los hechos no sólo deben ser
conocidos, sino que deben estar sustentados en la mejor información de
la que esté disponible en el expediente administrativo. El Informe del
Grupo Especial (GE) de la Organización Mundial del Comercio (OMC) en
el caso México-Medidas antidumping definitivas sobre la carne de
bovino y el arroz (WT/DS295/R) del 6 de junio de 2005 lo corrobora: en
el párrafo 7.166 concluyó que la información disponible debe ser la
que resulte más adecuada o más apropiada en el asunto de que se trate,
después de realizar una evaluación comparativa.

NO OBSTANTE LO ANTERIOR, EN MI OPINION DEBERÍA ACOTARSE CON MAYOR
CLARIDAD CUAL ES LA INFORMACIÓN MAS "ADECUADA" O "APROPIADA" EN EL
ASUNTO DE QUE SE TRATE, PUES AÚN EXISTE UNA AMPLIA FACULTAD
DISCRESIONAL DE LA AUTORIDAD INVESTIGADORA.

Miguel Angel Velazquez Elizarrarás

unread,
Aug 21, 2010, 4:45:40 PM8/21/10
to Foro UPCIpedia
Conforme al artículo 6.8 del AAD, la autoridad investigadora podrá
formular resoluciones, con base en los hechos de que se tenga
conocimiento, siempre que se den dos supuestos: el primero (subjetivo)
consiste en que la persona física o moral de que se trate haya sido
reconocida como parte interesada en el procedimiento y los otros tres
supuestos (objetivos) es que dicha parte interesada (i) niegue el
acceso a la información necesaria o requerida por la autoridad, lo
cual presupone que la autoridad realizó formalmente requerimientos de
información a la parte interesada y que se cercioró que la parte
interesada recibió tales requerimientos; (ii) no facilite la
información necesaria o requerida por la autoridad investigadora
dentro del plazo prudencial concedido en el escrito del requerimiento,
o (iii) entorpezca significativamente la investigación. Si falta
alguno de los supuestos descritos, no se podría configurar, en
principio, el recurso de la “mejor información disponible”.

En efecto, el Anexo II a que remite el artículo 6.8. establece las
reglas relativas a la MEJOR INFORMACIÓN DISPONIBLE, circunscritas al
párrafo 8 del artículo 6 del AAD. En el párrafo 1 de estas reglas se
dispone que la autoridad deberá asegurarse que la parte interesada
conoce que, si no facilita esa información en un plazo prudencial, la
primera quedará en libertad para basar sus decisiones en los hechos de
que tenga conocimiento, incluidos los hechos que figuren en la
solicitud de inicio de la investigación presentada por la rama de
producción nacional. Así, bajo este supuesto, la autoridad queda en
libertad de activar el recurso, sí, pero acotada a que sea con base en
la información respecto de los hechos que conozca, y que consten en el
expediente del caso, de la que forma parte la información aportada por
la solicitante. Si nos ceñimos a la exégesis o al sentido literal del
texto del párrafo 1, se puede deducir que la mejor información
disponible es la referente a los hechos de que tenga conocimiento la
autoridad investigadora y que conste en el expediente administrativo.
Conforme a la semántica de la expresión, “mejor” es lo superior o lo
que supera a otra información con la que se compara, es lo que excede
en su cualidad a otra. Entonces, ante la libertad con que goza la
autoridad a ella corresponderá hacer las comparaciones de información
que obren en el expediente. En el expediente del caso habrá, pues,
información del solicitante, información de otras partes interesadas,
información de personas no partes interesadas e información que la
misma autoridad se allegó en el curso del procedimiento, en ejercicio
de sus facultades de investigación. La libertad con que goza la
autoridad para elegir o considerar la “mejor información disponible”
está limitada a la información que descansa en el expediente y a la
apreciación sistemática de la información que en conjunto valore de
manera adminiculada. Sin embargo, en dicho proceso debe advertir la
autoridad investigadora que en caso de duda debe aplicar la regla del
indubio pro
rama de producción nacional. En suma, es posible pensar que podría
prevalecer el criterio general según el cual la “mejor información
disponible” en todos los casos no será aquélla que redunde en
perjuicio del productor solicitante.

Ahora bien, aparentemente, si consideramos el contenido del Anexo II
de manera estricta, la “mejor información disponible” como la
concebimos a la luz del texto del párrafo 1, solamente aplica para el
caso en el que la parte interesada no haya aportado o facilitado la
información dentro de un plazo prudencial y no al caso de la negativa
de acceso a la información necesaria y al entorpecimiento
significativo de la investigación.

Sin embargo, el párrafo 2 del Anexo II, se refiere a un aspecto
relacionado con la forma de entrega de la información y de ello puede
darse el caso que la parte interesada, de hecho, niegue el acceso a la
información necesaria al presentarla de una forma no adecuada. Esta es
una interpretación. Pero otra es la siguiente:

La primera parte del párrafo 3 de las reglas dispone que al formular
las resoluciones la autoridad deberá tener en cuenta toda la
información verificable, presentada adecuadamente de modo que pueda
utilizarse en la investigación sin dificultades excesivas, facilitada
a tiempo y, cuando proceda, en un medio o lenguaje informático que
hayan solicitado las autoridad investigadora. En tal caso, la “mejor
información disponible” es la verificable, la presentada
adecuadamente, la presentada a tiempo y en un medio o lenguaje
solicitado por la autoridad.

La segunda parte del mismo párrafo 3 prescribe que cuando una parte
interesada no responda en el medio o lenguaje informático preferidos,
pero las autoridad estime que concurren las circunstancias a que hace
referencia el párrafo 2, no deberá considerarse que el hecho que no se
haya respondido en el medio o lenguaje informático preferidos se
entorpece significativamente la investigación.

En el supuesto mencionado, la cuestión es cuándo se entiende que se
entorpece significativamente la investigación, situación que queda en
el vacío legal, y, en su caso, ¿cuál será la “mejor información
disponible” que se debe emplear, ¿la referida en el párrafo 1?

El párrafo 5 señala que aunque la información que se facilite no sea
óptima en todos los aspectos, ese hecho no será justificación para que
las autoridades la descarten, siempre que la parte interesada haya
procedido en toda la medida de sus posibilidades. Entonces, cuando la
autoridad descarte legítimamente la información, ¿cuál será la “mejor
información disponible” que se emplear? ¿la referida en el párrafo 1?

Finalmente, el párrafo 6 ordena que si no se aceptan pruebas o
informaciones, la parte que las haya facilitado deberá ser informada
inmediatamente de las razones que hayan inducido a ello y deberá tener
oportunidad de presentar nuevas explicaciones dentro de un plazo
prudencial, teniendo debidamente en cuenta los plazos fijados para la
investigación. Si las autoridades consideran que las explicaciones no
son satisfactorias, en cualesquiera resoluciones que se publiquen se
expondrán las razones por las que se hayan rechazado las pruebas o las
informaciones. Entones, cuando las respuestas de las partes
interesadas no son satisfactorias, se procederá con base en la “mejor
información disponible”, pero ¿cuál será la “mejor información
disponible” a emplear? ¿la referida en el párrafo 1?

Sobre las cuestiones anotadas, se puede concluir lo siguiente:

Ante la imprecisa redacción del Anexo II, se puede hacer una
interpretación sistemática de los párrafos que lo contienen. Así,
cuando una parte interesada

(i) niegue el acceso a la información necesaria;

(ii) no la facilite dentro de un plazo prudencial o

(iii) entorpezca significativamente la investigación,

la autoridad investigadora podrá dictar resoluciones preliminares o
finales, que impongan o no cuotas compensatorias, sobre la base de la
“mejor información disponible”, es decir, la información referente a
los hechos de que tenga conocimiento la autoridad investigadora, que
conste en el expediente administrativo, que sea adecuada conforme a la
ley, presentada a tiempo, sea verificable y surja de un procedimiento
deliberatorio de valoración o de apreciación de la información, en la
que, en caso de duda prevalezca el principio indubio pro rama de
producción nacional.


Mave
* * *

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Hugo Perezcano

unread,
Aug 23, 2010, 11:10:52 PM8/23/10
to Foro UPCIpedia
En respuesta a Magovi:

La determinación de lo que es adecuado o apropiado a las
circunstancias de cada caso en una facultad de apreciación que
compete, naturalmente, a la autoridad. El Código Federal de
Procedimientos Civiles (artículo 197), supletorio en materia de
prácticas comerciales internacionales, concede a la autoridad "la más
amplia libertad para hacer el análisis de las pruebas rendidas; para
determinar el valor de las mismas, unas enfrente de las otras, y para
fijar el resultado final de dicha valuación contradictoria", aunque
existen reglas específicas para valorar determinadas pruebas, tanto en
el CFPC como en la Ley Federal de Procedimiento Contencioso
Administrativo (LFPCA, que también es supletoria).

El problema no es, necesariamente, que la autoridad tenga discreción
para resolver o libertad de apreciación, aun si éstas son amplias. El
quid está en el debido ejercicio de tales facultades; y existen
ciertos límites legales, además del control de los tribunales. La
Constitución exige que todo acto de autoridad esté fundado y
debidamente motivado. La fundamentación parece un ejercicio más
sencillo, pues bastaría encontrar la disposición normativa específica
en la que se sustenta la actuación de la autoridad. La debida
motivación es, en mi opinión, uno más complejo, pues requiere que la
autoridad razone su actuación, y lo haga "debidamente". Me parece que
frecuentemente se subestima esta exigencia, pero los tribunales han
expresado que el ejercicio de facultades discrecionales, se requiere
una motivación mayor aun que en el acto reglado. Lo mismo puede
decirse de la libertad de apreciación. El Poder Judicial, también ha
señalado algunos límites: los actos de la autoridad no pueden ser
arbitrarios, ni caprichosos, sino que deben estar apoyados en hechos
ciertos acreditados en el expediente administrativo; las decisiones no
pueden estar desprovistas de argumentos y los razonamientos que apoyan
la decisión adoptada no pueden ser ilógicos.

De tal manera, si la autoridad decide basar su decisión en la mejor
información disponible, no sólo tendrá que justificar por qué, sino
motivar debidamente por qué esa información es la más adecuada o más
apropiada.

Miguel Angel Velazquez Elizarrarás

unread,
Aug 24, 2010, 10:50:02 AM8/24/10
to Foro UPCIpedia
Comparto la idea de Hugo Perecano: "... si la autoridad decide basar
su decisión en la mejor información disponible, no sólo tendrá que
justificar por qué, sino motivar debidamente por qué esa información
es la más adecuada o más apropiada." En la motivación debe expresarse,
en su caso, que la autoridad adminiculó (usando una expresión forence)
la infomación probatoria que consta en el expediente, incluyendo la
que agregó, con el fin de dotar de mayor eficacia que las anteriores.
Mave.
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Miguel Angel Velazquez Elizarrarás

unread,
Aug 24, 2010, 10:54:01 AM8/24/10
to Foro UPCIpedia
Un error de mi parte al comentario que hice a Hugo Perezcano: dije
"... con el fin de dotar de mayor eficacia que las anteriores." y debí
haber dicho: "... con el fin de dotar de mayor eficacia a las
anteriores." Mave.

On 24 ago, 09:50, Miguel Angel Velazquez Elizarrarás
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Diego López Gómez

unread,
Aug 25, 2010, 1:18:09 PM8/25/10
to Foro UPCIpedia
En la última parte de su comentario, Miguel Angel Velázquez (MAVE)
dice que la autoridad investigadora podrá dictar resoluciones
preliminares o finales, que impongan o no cuotas compensatorias, sobre
la base de la “mejor información disponible”, es decir, la
información referente a los hechos de que tenga conocimiento esa
autoridad investigadora, que conste en el expediente administrativo,
que sea adecuada conforme a la ley, presentada a tiempo, sea
verificable y surja de un procedimiento deliberatorio de valoración o
de apreciación de la información, en la que, en caso de duda,
prevalezca el principio in dubio pro rama de producción nacional. En
una búsqueda a priori de tesis jurisprudenciales me encuentro con
criterios in dubio pro, por ejemplo, in dubio pro operario, in dubio
pro reo, etcétera, pero no encentro criterios sobre lo que considera
MAVE como in dubio pro rama de producción nacional. No obstante quiero
exponer mi punto de vista, en beneficio de la discusión: La cuestión
es cómo justificar el principio in dubio pro rama de producción
nacional, con base en la Ley de Comercio Exterior. El artículo 1º de
este ordenamiento dispone: “La presente Ley tiene por objeto regular
y promover el comercio exterior, incrementar la competitividad de la
economía nacional, propiciar el uso eficiente de los recursos
productivos del país, integrar adecuadamente la economía mexicana con
la internacional, defender la planta productiva de prácticas desleales
del comercio internacional y contribuir a la elevación del bienestar
de la población.” (Resaltado añadido). Por otro lado, el artículo 2º
del citado cuerpo legal dice: “Las disposiciones de esta Ley son de
orden público y de aplicación en toda la República, sin perjuicio de
lo dispuesto por los tratados o convenios internacionales de los que
México sea parte. de La aplicación e interpretación de estas
disposiciones corresponden, para efectos administrativos, al Ejecutivo
Federal por conducto de la Secretaría de Economía.” (Resaltado
añadido). Las disposiciones transcritas parecen sugerir que, en caso
de duda, (in dubio pro ...) la Secretaría de Economía debe proceder a
favor de la planta productiva nacional o de la rama de producción
nacional, porque es el bien jurídicamente protegido. No imagino que en
caso de duda, la autoridad se abstenga de resolver o que resuelva a
favor de los exportadores extranjeros que venden sus productos a
México.

DLG.



On 21 ago, 15:45, Miguel Angel Velazquez Elizarrarás

Virgilio Zuleta

unread,
Aug 26, 2010, 5:51:10 PM8/26/10
to Foro UPCIpedia

La definición de la “mejor información” no puede separarse del uso al
que será destinada y sus atributos. En cuanto a su uso, la información
en materia de investigación de prácticas desleales de comercio
internacional, debe estar referida al producto objeto de análisis o al
grupo producto más desagregado–parecido que la contenga.
Por lo que corresponde a sus atributos la “mejor información” debería
tener las siguientes características:
• Ser continua (longitudinal). Debe cubrir al menos el periodo
analizado
o investigado, ya sea utilizada para fines de análisis de daño o
dumping.
• Objetiva. Los criterios de registro o selección de ésta deben ser
constantes ante las diferentes unidades consideradas para recopilar
los datos.
• Relevante. Debe contribuir a cuantificar una variable o estimar la
interacción entre dos o más de éstas.
• Unicidad en la interpretación. La información entendida como un
conjunto de datos no debe dejar lugar a dudas sobre el valor que está
reportando.
• Precisa. La información que se refiere a la población total
reportada es preferible a la obtenida por medio de estimaciones. Las
estimaciones que hacen explícito su margen de error y siguen un diseño
experimental son mejores a las estimaciones que lo omiten y a la de
tipo cualitativo hechas por “expertos”.
• Verificable. Las fuentes que dieron lugar a los datos deben estar
disponibles para su revisión y cotejo por terceros.
• Replicable. Con base en las fuentes originales o datos presentados,
cuando alguien más los emplea siguiendo las mismas reglas, debe
obtener los mismos resultados.
No todos los tipos de información por sus características pueden
cumplir con todos los criterios, pero ante posibles discrepancias
entre dos fuentes de información, lo mejor es utilizar para la
investigación aquella que cumple con una mayor cantidad de atributos
con mayor eficiencia.





On 18 ago, 18:09, Magovi <mgo...@avilalaw.com> wrote:

Ricardo Ramirez

unread,
Aug 27, 2010, 12:18:26 AM8/27/10
to Foro UPCIpedia
Sin duda un tema interesante, pero poco explorado. Aportó las
siguientes reflexiones para nutrir el debate:
El tema que más han abordado en la OMC sobre el particular se refiere
al cumplimiento de los requisitos artículo 6.8 y del Anexo II, en
particular el párrafo 3, antes que la autoridad pueda recurrir al uso
del mejor información disponible esto es, con respecto a dar
oportunidad de presentar información a los participantes, explicar y
justificar, en su caso, el rechazó de información, y dar a las partes
la oportunidad de presentar pruebas y explicaciones ante ese rechazo.
Esto ha sido analizado, con diversos matices, por los grupos
especiales en los casos (Corea – Papel), (México – Guatemala)
(Argentina – Pollo) y (Argentina – Cerámica).
Poco se ha señalado sobre el significado de la expresión “mejor
información”, en el caso México – Arroz, el ÓA señaló que:
La utilización de la expresión "mejor información" significa que la
información no debe ser simplemente correcta o útil per se, sino que
debe ser la información disponible más adecuada o "most
appropriate" (más apropiada) en el asunto de que se trate. Para
determinar que algo es "mejor", es imprescindible, a nuestro juicio,
una evaluación comparativa, ya que el término lo "mejor" sólo puede
aplicarse adecuadamente cuando se alcanza un nivel superlativo
inequívoco. Esto quiere decir que, para que se cumplan las condiciones
previstas en el párrafo 8 del artículo 6 y en el Anexo II del Acuerdo
Antidumping, no puede haber mejor información disponible que pueda
utilizarse en las circunstancias de que se trate. Es evidente que la
autoridad investigadora sólo estará en situación de hacer
correctamente ese juicio si ha realizado una evaluación
intrínsecamente comparativa de las "pruebas de que se tenga
conocimiento".
Otras cuestiones interesantes sobre este tema y el texto del artículo
6.8 y el Anexo II son:
Uso de pruebas “secundarias”
Esta cuestión se plantea en el párrafo 7 del Anexo II que señala “Si
las autoridades tienen que basar sus conclusiones, entre ellas las
relativas al valor normal, en información procedente de una fuente
secundaría, incluida la información que figure en una solicitud de
inicio de investigación deberán actuar con debida prudencia.”
¿Qué se entiende por pruebas secundarias?
¿Cuál es el alcance de la “incluida la información que figure en una
solicitud de inicio deberán actuar con debida prudencia”?
Grados de cooperación
La última oración del párrafo 7 señala: “Como quiera que sea, es
evidente que si una parte interesada no coopera y en consecuencia
dejan de comunicarse a las autoridad informaciones pertinentes, ello
podría conducir a un resultado menos favorables para esa parte que si
hubiera cooperado.”
¿Debería la legislación mexicana establecer “grados de cooperación” en
una investigación?
Inferencias Adversas
Qué pasa en aquellos casos en que la Autoridad sabe que un
participante tiene o podría tener la “mejor información” pero éste se
niega a presentarla ¿a petición de la parte contraria o de oficio,
podría la Autoridad hacer “inferencias adversas” sobre dicha
información? ¿Podría constituir esto una excepción a la obligación de
que una determinación debe basarse en pruebas positivas, esto es,
pruebas “afirmativas, objetivas, creíbles y verificables? ¿Sería
compatible esto con el derecho mexicano? ¿Debería regularse? ¿En qué
casos?


On 10 ago, 20:08, UPCIpedia <upcipe...@gmail.com> wrote:

Magovi

unread,
Aug 27, 2010, 11:20:03 AM8/27/10
to Foro UPCIpedia
Coincido con Ricardo, se trata de un tema interesante y poco
explorado. También es válido el cuestionamiento sobre si debería la
autoridad investigadora establecer "grados de cooperación" en una
investigación a la luz de lo dispuesto en el párrafo 7 del Anexo II
del artículo 6.8. Para discutir el tema, considero que habría que
separar claramente dos supuestos de hecho: i) cuando las partes
aportan pruebas y, ii) cuando alguna de las partes NO aporta pruebas.
Veamos:

1. Cuando las partes aportan pruebas al procedimiento en tiempo y
forma: En este caso, atento al principio procesal de "Adquisición de
la Prueba", la actividad probatoria no pertenece a quien la realiza
sino, por el contrario, se considera propia del proceso, por lo que
debe tenérsele en cuenta para determinar la existencia o inexistencia
del hecho a que se refiere, independientemente de que beneficie o
perjudique los intereses de la parte que suministró los medios de
prueba o aún de la parte contraria. La prueba pertenece al proceso y
no a la parte que la propuso y proporcionó. En este sentido, me parece
que en este caso sería difícil pensar en establecer "grados de
cooperación".

2. Cuando alguna de las partes NO aporta pruebas al procedimiento: Si
atendemos al texto del párrafo 7 del Anexo II, cuando una parte
interesada no coopera y en consecuencia dejan de comunicarse a las
autoridad informaciones pertinentes, ello podría conducir a un
resultado menos favorable para esa parte que si hubiera cooperado. De
esta forma, considero que en este caso, sí sería conveniente
establecer "grados de cooperación" y, en consecuencia, llegar a
resultados "diferentes" en el eventual tratamiento de la información
que se de a las partes que no comparecieron.

Magovi.

Hugo Perezcano

unread,
Aug 27, 2010, 12:35:49 PM8/27/10
to Foro UPCIpedia
En respuesta a Diego López:

I. Sobre la aplicación de un principio "in dubio pro…"

En mi opinión, no existe un fundamento jurídico para extender la
aplicación de los principios in dubio pro reo o in dubio pro operario
a otras materias.

En primer término, no existe un principio general "in dubio pro": se
trata de excepciones. Segundo, aunque comparten la misma locución
latina ("in dubio pro"), el principio in dubio pro reo no es
enteramente comparable con el pro operario. La naturaleza jurídica de
cada uno es distinta:

En el primero, se trata de la presunción de inocencia, una presunción
legal. La SCJN ha precisado al respecto: "[e]l aforismo "in dubio pro
reo" no tiene más alcance que el consistente en que en ausencia de
prueba plena debe absolverse al acusado" (registro IUS No. 213021); es
decir, a falta de prueba, se presume la inocencia del acusado.
Expresado así, pues, la formulación del principio no es semánticamente
exacta: no se trata de un caso de duda, porque en ausencia de prueba,
no se genera una duda, sino que se presume la inocencia.

El principio in dubio pro operario es diferente. En este caso existe
una disposición legal expresa que recoge el principio conforme a su
verdadero significado: exige que, al interpretar las leyes, "[e]n
caso de duda, prevalecerá la interpretación más favorable al
trabajador" (artículo 18 de la LFT).

En materia de las prácticas desleales, la cuestión de la "mejor
información disponible" es atinente a las pruebas y aquí aplica el
regla general que dispone que el que afirma tiene la carga de la
prueba: "El actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y
el reo los de sus excepciones." (artículo 81 CFPC). La LCE y el
Acuerdo Antidumping prevén que, en ciertas circunstancias, la
autoridad puede resolver con base en la mejor información disponible.
Sin embargo, la formulación del Acuerdo Antidumping no es la más
afortunada (fue recogida en la LCE de manera poco más precisa, pero
tampoco es la mejor). Establece que, en ciertas circunstancias,
"podrán formularse determinaciones preliminares o definitivas,
positivas o negativas, sobre la base de los hechos de que se tenga
conocimiento"; pero esto es cierto en todos los casos, pues la
autoridad no puede resolver sobre la base de hechos desconocidos.
Ahora bien, con excepción de hechos notorios –que en materia de
remedios comerciales serán los menos, si acaso– la única forma como la
autoridad puede tener conocimiento de los hechos es si están
sustentados en pruebas que obran en el expediente administrativo. Es
así, entonces, que el tema relevante cuando una parte interesada –y
ojo, puede ser cualquier parte interesada, el Acuerdo Antidumping no
distingue ni favorece a los productores sobre otras partes– repito, el
tema relevante cuando una parte interesada "niegue el acceso a la
información necesaria o no la facilite dentro de un plazo prudencial o
entorpezca significativamente la investigación" (artículo 6.8) no es
el de los hechos conocidos, sino el de la mejor información
disponible; y eso supone dos cosas: (i) que necesariamente debe haber
información (pruebas) en el expediente administrativo; y (ii) que, de
esa información, la autoridad debe seleccionar la mejor.

En mi opinión estamos lejos de un principio "in dubio pro".

II. ¿Favorecer a "los exportadores extranjeros que venden sus
productos a México"?

La ecuación no es tan sencilla como la plantea Diego: un asunto entre
productores nacionales y exportadores extranjeros. Al margen de otras
consideraciones, normalmente los actores que comparecen ante la UPCI
son todos nacionales: productores e importadores, y ambos son sectores
importantes de la economía nacional. Ambos hacen negocios en México y
dan empleos a mexicanos. El consumidor (intermedio y final) también
es importante, aunque tenemos claro que el consumidor no tiene derecho
al precio más bajo en cualquier circunstancia, y no tendría un derecho
a un precio bajo que resulte de prácticas desleales. Ello abona en
favor de una posición de neutralidad. La Secretaría así lo expresó en
Acuerdo que adscribió orgánicamente a la UPCI a la Subsecretaría de
Industria y Comercio (publicado en el DOF el 22 de octubre de 2009):

"Que los principales usuarios del sistema y los que se ven afectados
por las determinaciones de la Secretaría en la materia –productores,
importadores y comercializadores, todos nacionales– son sectores
importantes de la economía mexicana y que tales determinaciones
también impactan al consumidor, por lo que es fundamental que la
Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales desempeñe un papel
neutral y se conduzca con total objetividad e imparcialidad


On 26 ago, 23:18, Ricardo Ramirez <ricardoramir...@gmail.com> wrote:

Angellliux

unread,
Sep 1, 2010, 2:59:08 PM9/1/10
to Foro UPCIpedia
En economía, la propia definición de esta ciencia,nos lleva
aconsiderar la existencia de escasez y de ahi el objetivo de la
economia de asiginar los recursos escasos entre diferentes
alternativas, para lograr un mayor bienestar y aprovechamiento de los
recursos.
En muchas ocasiones la mejor información disponible se encuentra
limitada, es escasa. Y de la misma manera se tiene que agotar la
busqueda de la información y presentar ejemplos y otras fuentes de
información que permitan dar mayores elementos a la investigación de
que se trate. Pero si hay casos en que se cuenta con la información
pero la parte la oculta o no la presenta ahi claramente no estamos
hablande de escasez ...El termino de "mejor" dentro de lo que es
escaso creo es evidente y fácil de ubicar, y en los casos en que
existe abundancia de información la mejor información disponible
variara de caso a caso aplicando criterios como la reelelvancia que
tenga para el mercado, y el tipo de producto investigado que permitan
identificar cual es la MEJOR información . Si estamos en un país de
personas sin ojos el tuerto será el rey.
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Angellliux

unread,
Sep 1, 2010, 3:20:53 PM9/1/10
to Foro UPCIpedia
Y bueno si hay escasez de información es un compromiso de las partes
interesadas ampliar lo más que se pueda el marco de referencia para
que se pueda realizar un análisis objetivo de la información y no sólo
justificar la no existencia de información.

Hugo Perezcano

unread,
Sep 2, 2010, 5:56:00 PM9/2/10
to Foro UPCIpedia
Éste es uno de los puntos de mayor importancia: para la autoridad es
fundamental contar con el mayor volumen de información y esa, en
efecto, es la responsabilidad de las partes. El no decargar esa
responsabilidad debidamente tiene consecuencias.
S

Diego López Gómez

unread,
Sep 7, 2010, 2:16:53 PM9/7/10
to Foro UPCIpedia
En Comercio Internacional, especialmente hablando de los
procedimientos de investigación en materia de prácticas desleales de
comercio internacional, cuando se trata de que la autoridad
investigadora determine un margen de discriminación de precios, lo
debe de hacer en base a la información que ofrezcan las empresas
exportadoras.

Pueden existir exportadores de los cuales la autoridad tal vez tiene
conocimiento, pero pueden existir otros que se estén integrando como
partes interesadas dentro del procedimiento que al igual pueden
ofrecer información requerida por la autoridad, para así poder tener
un mejor criterio al momento de establecer el margen de discriminación
de precios y cuotas compensatorias definitivas. Cuando los
exportadores, habiendo sido identificados por la autoridad para que
tengan parte dentro del procedimiento, no se presentan, la autoridad
puede tomar la decisión de imponer la cuota compensatoria que ella
determine con base en la “mejor” información disponible.

A mi parecer, y conforme a lo dispuesto en el artículo 6.8 del Acuerdo
Antidumping, cuando una empresa exportadora coadyuve con la autoridad
investigadora para que ésta tenga un mejor criterio para resolver el
procedimiento y así poder imponer cuotas compensatorias, la autoridad
debería de dar un trato especial a estas empresas que si están
aportando información, para que en determinado momento les otorgue un
tratamiento “diferente” respecto del resto de los exportadores que no
lo hacen.

Tal es el caso de la reciente investigación antidumping sobre las
importaciones de Tuercas de Acero al Carbón negras o recubiertas
originarias de la República Popular de China, independientemente del
país de procedencia, clasificada en las fracciones arancelarias
7318.16.03 y 7318.16.04. Las empresas exportadoras Gem Year y Shangai
Prime proporcionaron información y pruebas para coadyuvar con la
autoridad investigadora y, sin embargo, recibieron la misma cuota
compensatoria que el resto de los exportadores no comparecientes.

Hugo Perezcano

unread,
Sep 12, 2010, 8:39:57 PM9/12/10
to Foro UPCIpedia
En respuesta a Diego López:

OjO: No es que la autoridad investigadora deba dar un trato "especial"
–entendido como un mejor trato– a las exportadoras que cooperan con
ella y le presentan su información; sino que, en la medida en que lo
hacen, la autoridad puede determinar un margen de dumping individual,
que bien puede resultar más alto o más bajo que el de otros o que el
residual. Lo que permite es calcular un margen de dumping a partir de
su propia información; pero no prejuzga si será mejor o peor que el
aplicable a otras empresas.

Dicho esto, puesto que el margen de dumping se calcula, en principio,
a partir de la información de cada empresa exportadora –los precios a
los que vende en su mercado de origen, frente a los precios a los que
exporta al país que lleva a cabo la investigación–, pudiera presumirse
que la información propia que cada exportadora proporcione será mejor
que la que aporten los productores nacionales o los importadores, pues
a estos les será ajena. Eso no significa, sin embargo, que si una
exportadora coopera, el margen de dumping será menor; sólo que el
cálculo será más preciso.

Desde luego, cuando se trata de países cuyas economías no son de
mercado, existe una falta de "precisión" implícita, porque la
información de valor normal le será ajena a todas las partes
comparecientes, pues se obtiene, no de las operaciones de cada
exportadora investigada, sino de terceros ubicados en un país
sustituto.

Ahora bien, en el caso de Tuercas de acero de China, la autoridad de
hecho calculó márgenes de dumping individuales para dos de las
exportadoras que comparecieron; pero determinó aplicar a todas una
cuota menor a los márgenes de dumping obtenidos (la comúnmente llamada
"lesser duty", por sus términos en inglés):

1. Precio de exportación:
a. A partir de la información específica que Gem Year aportó, " la
Secretaría calculó un precio de exportación promedio ponderado de las
operaciones reportadas por la empresa para cada uno de los 11 tipos de
tuercas identificados de acuerdo con las características físicas
descritas y con la información que aportó la empresa" (cf. los
párrafos 79 al 92 de la Resolución Final publicada el 2 de agosto de
2010).
b. A partir de la información específica que aportó Shanghai Prime, "
la Secretaría calculó un precio de exportación promedio ponderado para
cada uno de los 54 tipos de tuercas investigadas, de acuerdo con el
grado del acero, el diámetro y el roscado y con la información que
aportó la empresa" (cf. los párrafos 93 al 100 de la Resolución
Final).
c. En el caso de Chun Yu Works: "La empresa proporcionó los montos y
porcentajes para cada uno de los ajustes señalados, pero no entregó el
soporte documental ni la metodología del cálculo que permitiera a la
Secretaría corroborarlos…De tal forma, la Secretaría no tuvo la
información necesaria para reconstruir el precio. En consecuencia, no
pudo calcular un precio de exportación a esta empresa." (cf. los
párrafos 101 al 106 de la Resolución Final).

2. Valor normal
a. Gem Year argumentó que opera con base en principios de mercado, por
lo que debía considerarse sus precios al mercado chino como base para
determinar su valor normal. Alternativamente, propuso Malasia como
país sustituto. Sin embargo, "no presentó sustento alguno que le
permitiera a la Secretaría analizarlo" y, "[e]n consecuencia, la
Secretaría no admitió su propuesta de calcular el valor normal con
base en los precios internos en China". En cuanto a Malasia, la
Secretaría determinó que "Gem Year no presentó toda la información que
se requiere para analizar su propuesta de utilizar a Malasia como país
sustituto ni las pruebas que sustentan sus afirmaciones" y, "en
consecuencia… no tuvo elementos suficientes para considerar la
propuesta".(cf. los párrafos 107 y 110 de la Resolución Final). Las
otras dos exportadoras no presentaron argumentos al respecto. Una
importadora, Garsep, cuestionó las selección de Brasil, pero no logró
desvirtuar la propuesta de la productora nacional.

Con base en esta información: la Secretaría "determinó un margen de
discriminación de precios de 291.82 por ciento para… Gem Year y de
199.72 por ciento para… Shanghai Prime" pero "no pudo calcular un
margen de discriminación de precios específico para la empresa Chun Yu
Works, por lo que, de conformidad con los artículos 6.8 y el Anexo II
del Acuerdo Antidumping y 64 de la LCE, determinó que el margen de
discriminación de precios de 291.82 por ciento calculado a la empresa
Gem Year", que fue la mejor información disponible, "es aplicable a
las exportaciones de Chun Yu Works y… las demás empresas exportadoras
que no comparecieron en la investigación" (cf. los párrafos 148 y 149
de la Resolución Final".

No obstante, la Secretaría precisó:

"como su nombre lo indica, el propósito de las cuotas compensatorias
es, justamente, compensar un desequilibrio comercial ocasionado por
prácticas desleales, pero no deben tornarse en instrumentos
proteccionistas que inhiban la competencia. En otras palabras, deben
propiciar una competencia sana, compensando las prácticas desleales
que causen daño a la rama de producción nacional. En consecuencia, de
conformidad con lo establecido en los artículos 9.1 del Acuerdo
Antidumping, 62 de la LCE y 90 del RLCE, la Secretaría evaluó la
posibilidad de aplicar cuotas compensatorias inferiores a los márgenes
de discriminación de precios, en un monto suficiente para restablecer
las condiciones leales de competencia y eliminar el daño a la rama de
producción nacional." (véase los párrafos 236 al 238 de la Resolución
Final).

Con base en este razonamiento, si bien determinó márgenes específicos
y residual más altos, terminó imponiendo una cuota compensatoria de
64% a las importaciones de tuercas de todas las empresas.

En síntesis, no es que la Secretaría les haya dado un trato "especial"
a las exportadoras que cooperaron con la autoridad, sino que les
calculó márgenes específicos a dos de ellas; pero terminó aplicando
una cuota menor a todas, porque determinó que ésta bastaba para
eliminar los efectos lesivos del dumping.

Hugo Perezcano

unread,
Sep 12, 2010, 10:50:02 PM9/12/10
to Foro UPCIpedia
En respuesta a Ricardo Ramírez, dos comentarios por lo pronto:
1. Mejor información disponible: comparación.
Me parece que el tema de mejor información disponible no solo implica
una comparación con las demás pruebas que obran en el expediente, sino
una comparación distinta que involucra la suficiencia de las pruebas
en las que, en última instancia, la autoridad base su determinación.
En otras palabras, debe haber una determinación relativa y una
absoluta: la relativa implica comparar la información disponible para
determinar cuál es la mejor; la absoluta implica determinar si la
información disponible es suficiente para acreditar un hecho. Una
prueba, por ejemplo, pudiera ser la mejor comparada con otras, pero
aun así no ser suficiente para demostrar el hecho que se alega.

2. Inferencias adversas
Ricardo apunta ya un problema importante en relación con las
inferencias adversas, y parece adelantar la respuesta: los Acuerdos
de la OMC requieren un examen objetivo, y determinaciones basadas en
pruebas afirmativas, objetivas, creíbles y verificables, lo cual
parece contraponerse con la posibilidad de hacer inferencias
adversas. Sin embargo, no considero que esté proscrita la posibilidad
de hacerlas; aunque quizá tengan un campo de aplicación limitado: es
claro que, en ausencia de pruebas suficientes de dumping, daño y el
nexo causal, la autoridad no puede simplemente sustentar una cuota
compensatoria en la falta de cooperación de las exportadoras; pero
parecería que la cuota residual (la aplicable a las empresas que no
fueron investigadas, incluidas las que no cooperaron) es, por lo menos
para aquellas empresas que no cooperaron, el resultado de inferencias
adversas. Ahora bien, cuando la cuota residual aplica también a
empresas que sí cooperaron pero que no fueron investigadas
individualmente (por ejemplo, cuando el número de participantes tan
grande que la autoridad no puede investigar a cada una), ¿puede
también hablarse de inferencias adversas?

Vale la pena seguir meditando sobre esto.

On 26 ago, 23:18, Ricardo Ramirez <ricardoramir...@gmail.com> wrote:

Miguel Angel Velazquez Elizarrarás

unread,
Sep 12, 2010, 11:53:34 PM9/12/10
to Foro UPCIpedia
Opinión sobre las posiciones de Diego López y Hugo Pérez Cano:

Creo que, en el caso antidumping de tuercas originarias de China
recientemente concluido, el punto que se discute es que los
exportadores que cooperaron en la investigación reciberon de la
autoridad investigadora, un trato igual que el que recibieron los
exportadores que no cooperaron. En mi opinión, la autoridad dió un
trato igual a desiguales, no igual a iguales. La desigualdad entre los
exportadores estriba en que unos cooperaron y otros no. Y ante este
hecho, la autoridad debió haber observado lo dispuesto en la segunda
parte del párrafo 7, del Anexo II, del Acuerdo Antidumping, cuya prosa
normativa reza a la letra: "... Como quiera que sea, es evidente que
si una parte interesada no coopera, y en consecuencia dejan de
comunicarse a las autoridades informaciones pertinentes, ello podría
conducir a un resultado menos favorable para esa parte que si hubiera
cooperado." Es el caso, que el resultado de la investigación es la
cuota compensatoria del 64% para los importadores de tuercas
originarias y procedentes de todos los exportadores de China, sin
distinción. Entonces quienes se esforzaron y gastaron en cooperar en
la investigación, tienen el mismo trato que quienes no se esforzaron
ni gastaron un solo renminbi para cooperar. Esta reflexión sería
realmente ociosa, si no trascendiera en la práctica comercial, ya que
con esta forma de proceder y resolver, ciertos exportadores estarán
invitados a no cooperar, sabiendo que al final, serán tratados de
manera igual, que quienes sí cooperaron en la investigación. Ante la
disyuntiva de particpar o no, los exportadores arrostrarán a lo que en
la teoría de juegos se conoce como "el dilema del prisionero". A mi
leal y saber apreciación, el problema no es que la autoridad haya
fijado la cuota compensatoria por debajo del margen de dumping a un
nivel suficiente para revertir el daño causado, sino que dicho
mecanismo lo aplicó a todos los exportadores por igual y sin
distinción.

Mave.
> > compensatoria que el resto de los exportadores no comparecientes.- Ocultar texto de la cita -

Adrianadiaz

unread,
Sep 13, 2010, 11:35:02 AM9/13/10
to Foro UPCIpedia
Considero que se está hablando de cuestiones diferentes. Primero, la
participación de un exportador en una investigación antidumping
obedece a varios factores, entre otros, el costo de su defensa legal,
el margen de dumping de sus exportaciones y principalmente el interés
en el mercado del país importador.

Existen empresas exportadoras que al analizar la información que les
solicitan las autoridades investigadoras en diversos países determinan
no participar por las razones aludidas o bien por que el margen de
dumping estimado por ellas mismas es alto y prefieren que se les
aplique una cuota basada en la mejor información disponible o como en
el caso de EUA en los "adverse facts available".
Considero que es importante no confundir el objeto de la aplicación de
una cuota inferior al margen de dumping, que en principio busca no
otorgar una protección excesiva que afecte a los consumidores.
Quizá con esto se beneficie a los exportadores que no participaron,
pero igual se les podría beneficiar con una cuota residual que fuera
inferior al margen de dumping de la propia empresa. El objeto de
aplicar una "lesser duty" va mas allá, al aplicar una cuota que
permita contrarrestar el daño a la producción nacional solo en la
medida necesaria.
En mi experiencia la decisión de una empresa de participar o no en
una investigación depende de las posibilidades de éxito (margen de
dumping del exportador) del costo de la defensa, pero sobretodo el
interés en el mercado.


On 12 sep, 22:53, Miguel Angel Velazquez Elizarrarás
> ...
>
> leer más »

Magovi

unread,
Sep 13, 2010, 11:38:05 AM9/13/10
to Foro UPCIpedia
En abono a la posición Diego/Mave, en el supuesto hipotético que la
UPCI hubiese resuelto en el citado caso de tuercas de China una cuota
de 64% a Gem Year y Shanghai Prime y una cuota de 291.82% para el
resto de los exportadores no comparecientes, el efecto previsible
(siguiendo la lógica del dilema del prisionero) sería que para futuras
investigaciones se motivaría la participación de los exportadores
proporcionando la información de sus precios de exportación y,
consecuentemente, se fortalecería el análisis de dumping de la
autoridad sobre la base de una información más amplia que sin duda la
allegaría a la verdad histórica de la práctica investigada.
Magovi

On 12 sep, 22:53, Miguel Angel Velazquez Elizarrarás
<mavelizarra...@gmail.com> wrote:
> ...
>
> leer más »- Ocultar texto de la cita -

Miguel Angel Velazquez Elizarrarás

unread,
Sep 13, 2010, 5:34:37 PM9/13/10
to Foro UPCIpedia
Respuesta a Ricardo Ramírez:


Me refiero a tres de las cuestiones planteadas por Ricardo Ramírez: el
uso de pruebas "secundarias", "grados de cooperación" y el de las
"inferencias adversas". En este momento, me referiré a la primera y en
posteriores entregas a las otras dos.
Uso de pruebas “secundarias”.- Primero quisiera precisar para mi
propio beneficio, que la primera parte del párrafo 7 del Anexo II, no
se refiere a "pruebas secundarias", sino a "información procedente de
una fuente secundaria". La precisión a mi juicio es importante porque
si hablamos de pruebas secundarias, tendríamos que pensar que éstas se
encuentran en un segundo grado jerárquico, después de las pruebas
primarias, lo que complicaría aún más la situación. Así las cosas,
quizás valdría pensar que tenemos pruebas cuya información proviene de
fuentes primarias, (la contabilidad de la empresa productora o
exportadora tratándose de valor normal, o las facturas que amparan la
venta del producto o los ajustes, como las bonificaciones, descuentos
en que incurrió efectivamente la empresa, por ejemplo) y pruebas cuya
información emana de fuentes secundarias, que son aquellas que
contienen información de fuentes que podrían corresponden a otras
personas o empresas, como por ejemplo una lista de precios, que no
corresponda a la empresa productora o exportadora involucrada.
Entonces, si es válida la precisión que anoto, la prueba secundaria en
realidad lo es por la fuente de la que emana la información que
contiene o refiere. Pero, haciendo un esfuerzo por englobar en un
concepto, no absoluto, sino relativo, de lo que debe entenderse por
prueba que contiene información procedente de fuente secundaria,
diríamos que es aquélla cuya información no corresponde directamente a
la persona involucrada. Así, por ejemplo, nadie podría negar que los
estados financieros correspondientes a la empresa productora o
exportadora involucrada, constituyen una –aunque no la única- prueba
de valor normal cuya información procede de una fuente primaria,
independientemente de quien la presente o la tenga en su poder.
Considérese los estados financieros de una empresa pública, a quien
tiene acceso cualquier persona. Consecuentemente, los estados
financieros no podrían considerarse como una prueba cuya información
proceda de fuentes secundarias.
En síntesis, considero que el problema implica discernir entre las
pruebas que directamente están en poder de una empresa y que no las
ofrece o presenta a la autoridad, y aquéllas pruebas que pueden o no
corresponder a esa empresa, pero que están en poder, por ejemplo, del
solicitante y las ofrece. De manera que el primer reto que tiene la
autoridad es dilucidar y separar entre pruebas con información
procedente de fuente primaria y de pruebas con información procedente
de fuente secundaria, y este discernimiento lo va dar solamente el
análisis y valoración de la prueba.
Una vez que se tiene plena claridad del carácter secundario de la
información contenida en una prueba, la autoridad debe proceder con la
debida prudencia.
De ahí la pregunta que de manera oportuna plantea Ricardo Ramírez:
¿Cuál es el alcance de la frase “incluida la información que figure en
una
solicitud de inicio deberán actuar con debida prudencia”? A mi
entender, el alcance de la frase es que la prueba cuya información
brota de fuente secundaria puede ser la aportada o integrada en el
expediente por parte de la autoridad, como resultado de sus facultades
indagatorias, de otras partes interesadas o de sus coadyuvantes, o de
la solicitante. El hecho es que todo ese conjunto de pruebas acopiadas
será la información disponible, por constar en el expediente. Ahora,
supuesto habido que la información disponible de que se trate procede
de fuentes secundarias y no primarias, se tendría que exigir a la
autoridad que proceda con la debida prudencia, es decir, que en su
análisis y valoración actúe con buen juicio, cautela y moderación de
tal manera que permita resolver con objetividad.
Mave.



On 26 ago, 23:18, Ricardo Ramirez <ricardoramir...@gmail.com> wrote:
> > ¡Comenta!- Ocultar texto de la cita -

Hugo Perezcano

unread,
Sep 15, 2010, 6:18:02 PM9/15/10
to Foro UPCIpedia
Los criterios que propone Virgilio son interesantes y por demás
útiles, no sólo para determinar qué criterios debe reunir la
información para que la autoridad pueda considerarla en su análisis,
sino para dilucidar cuál es la mejor información disponible. Me
parece, sin embargo, que Virgilio piensa en términos de información
numérica: "datos" numéricos; pero no veo por qué no serían igualmente
útiles en relación con otro tipo de información. Haré un intento por
"traducirlos", en el mismo orden que Virgilio propone (de modo que
podría establecerse una correlación directa, 1 a 1):

Por lo que corresponde a sus atributos la “mejor información” debe
tener las siguientes características:
•     Pertinente: Debe corresponder, ser atinente, referirse a los
hechos que se pretende probar.
•     Objetiva. Debe referirse a los hechos en sí mismos,
independiente de la manera como el sujeto en cuestión los aprecia.
•     Relevante. Debe ser importante al hecho que se quiere probar,
considerando el hecho en sí mismo.
•     Unicidad: La información que se considera deber ser suficiente
en sí misma para demostrar el hecho; es decir, la demostración del
hecho no debe depender de otras fuentes de información.
•     Precisa. La información debe arrojar certidumbre sobre lo que se
quiere probar: la información que demuestre el hecho de forma
indubitable será preferible a la que se base en estimaciones o
inferencias. Las estimaciones que hacen explícito su margen de error y
siguen un diseño experimental son mejores a las estimaciones que lo
omiten y a la de tipo cualitativo hechas por “expertos”. De forma
similar, las inferencias que se desprenden de hechos probados, son
preferibles a las del tipo cualitativo hechas por "expertos".
•     Verificable. Las fuentes que dieron lugar a los datos deben
estar disponibles (i) para su revisión y cotejo por terceros; o (ii)
para ser confrontadas, puestas a prueba.
•     Replicable. Cuando alguien más emplea las fuentes originales o
la información aportada, debe obtener los mismos resultados, siguiendo
las mismas reglas.

Sugiero que el "Checklist de Virgilio" se discuta en lo individual.
Puede ser de la mayor importancia para los particulares al recopilar y
ordenar las pruebas en las que sustenten su sus afirmaciones, como
para la autoridad al valorarlas.

Véase: http://groups.google.com.mx/group/upcipedia/browse_frm/thread/e30f583a94223cfe

On 26 ago, 16:51, Virgilio Zuleta <virgilio.zul...@economia.gob.mx>
wrote:

Miguel Angel Velazquez Elizarrarás

unread,
Sep 15, 2010, 8:50:22 PM9/15/10
to Foro UPCIpedia
Opino que los descritos por Virgilio son criterios subjetivos y no
propios para sustentar un inicio de investigación.Son resulatdo de un
buen ejercicio académico. Pero, recuérdese que finalmente los
criterios son libres porque la autoridadd no está sujeta a esos ni a
oros criterios taxativos. En todo caso, debiera imperar el principio
de deferencia. No subestimo lo que Virgiliio sugiere, pero creo que
deja de lado considerar que se trata de iniciar un caso, en el que
probalemente la rama de producción nacional por distintas razones bajo
presunciones o probabilidades fundadas no tiene certeza absoluta de
los hechos, pues no tiene acceso a los hechos verdaderos. Yo siempre
he sostenido que la autoriad investigadora debe, por ejemplo,
describir con precisión y claridad, de qué manera apreció o valoró
pruebas, pero también considero que ello quizá no es necesario para
iniciar un caso. Cuando la autoridad tenga que resolver sobre la
imposición de cuotas compensatorias, quizá cobre importancia lo que
dice Vrlgiolio, pero no antes. El artículo 5.2 del Acuerdo Antidumping
ordena que "Con la solicitud a que se hace referencia en el párrafo 1
se incluirán pruebas de la existencia de: a) dumping; b) un daño en el
sentido del artículo VI del GATT de 1994 según se interpreta en el
presente Acuerdo y c) una relación causal entre las importaciones
objeto de dumping y el supuesto daño. No podrá considerarse que para
cumplir los requisitos fijados en el presente párrafo basta una simple
afirmación no apoyada por las pruebas pertinentes. La solicitud
contendrá la información que razonablemente tenga a su alcance el
solicitante sobre los siguientes puntos. (...). Pero deja al libre
abedrío de las autoridades la precisión de las pruebas pertienentes.
Las presuncionales, me pregunto, son o no pruebas pertinentes para
inciiar una investigación?

Mave.
> Véase:http://groups.google.com.mx/group/upcipedia/browse_frm/thread/e30f583...
> > > - Mostrar texto de la cita -- Ocultar texto de la cita -

Virgilio Zuleta

unread,
Sep 20, 2010, 2:09:15 PM9/20/10
to Foro UPCIpedia
El objetivo de sugerir criterios para evaluar la “mejor información”
en términos de su destino y atributos, consiste en organizar y
jerarquizar las pruebas aportadas por las partes interesadas, para que
la autoridad investigadora valore de forma transparente y sistemática
la calidad y los alcances de pruebas que con frecuencia llevan a
conclusiones diferentes.
Los atributos a evaluar son comunes para temas como la cuantificación
de las importaciones, el efecto de las importaciones investigadas
sobre el precio y la producción nacional, las proyecciones del
crecimiento de las importaciones investigadas en ausencia de cuota
compensatoria, entre otros. Tampoco se refieren a una etapa o tipo de
investigación en particular, ni prejuzgan sobre las presunciones o la
probabilidad fundada de los hechos.
En el caso particular del inicio de una investigación es conveniente
que la autoridad investigadora se asegure de que los indicios
presentados por la industria nacional resultan suficientes, y la única
forma de hacerlo es a través de ponderar las pruebas que acompañan su
respuesta al formulario oficial, en cuyo caso es preferible seguir un
mismo procedimiento en todos los casos para evitar errores o sesgos en
su interpretación.
Algunos de estos temas ya han sido tratados por la Organización
Mundial del Comercio (OMC) en sus informes sobre el Comercio Mundial
de 2005 y 2009.




On 26 ago, 16:51, Virgilio Zuleta <virgilio.zul...@economia.gob.mx>
wrote:
> > - Mostrar texto de la cita -- Ocultar texto de la cita -
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