You do not have permission to delete messages in this group
Copy link
Report message
Show original message
Either email addresses are anonymous for this group or you need the view member email addresses permission to view the original message
to ub...@googlegroups.com
Dirección Nacional de
Protección de Datos Personales
PROTECCIÓN DE DATOS
PERSONALES
Disposición
9/2015
Disposición 7/2005.
Modificación.
Protección de los Datos
Personales. Modificación del régimen de infracciones y sanciones de la
Ley 25.326. Nuevo listado de carácter enunciativo y niveles en la “Graduación de
las Sanciones”.
Bs. As., 19/2/2015
VISTO el Expediente N° S04:0070107/2014, del
registro de este Ministerio las competencias atribuidas a esta DIRECCION
NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES por las Leyes Nros. 25.326 y 26.951,
y sus reglamentaciones aprobadas por Decretos Nos. 1558 del 29 de noviembre de
2001 y 2501 del 17 de diciembre de 2014, respectivamente y la Disposición DNPDP
N° 7 del 8 de noviembre de 2005, y
CONSIDERANDO:
Que entre las
atribuciones asignadas a la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES
se encuentra la de dictar las normas y reglamentaciones que se deben observar en
el desarrollo de las actividades comprendidas en la Ley N° 25.326.
Que,
asimismo, le incumbe imponer las sanciones administrativas que en su caso
correspondan por violación a las normas de la Ley N° 25.326 y de las
reglamentaciones dictadas en su consecuencia.
Que en virtud de ello,
oportunamente se dictó la Disposición DNPDP N° 1 del 25 de junio de 2003,
posteriormente derogada por la Disposición DNPDP N° 7/05.
Que por Ley N°
26.951 se creó el REGISTRO NACIONAL “NO LLAME” designándose a esta Dirección
Nacional como Autoridad de Aplicación y asignándole también facultades para
imponer sanciones por incumplimientos a esa normativa.
Que la experiencia
acumulada en el desarrollo de las actividades de esta Dirección Nacional en su
carácter de Autoridad de Aplicación de la Ley N° 25.326, sumada a las nuevas
facultades asignadas por la Ley N° 26.951, determinan la necesidad de incorporar
nuevos hechos u omisiones que impliquen transgresiones a ambas
normativas.
Que, en consecuencia, cabe entonces reformular el régimen de
infracciones y sanciones vigente, continuando con la postura, antes sustentada
al dictar el mismo, de contar con un listado de carácter meramente enunciativo y
por ende no taxativo, de aquellas conductas que se consideran violatorias de la
Ley N° 25.326 y su reglamentación.
Que, asimismo, resulta conveniente
establecer nuevos niveles en la “Graduación de las Sanciones”, siempre dentro de
los parámetros fijados por el artículo 31 de la Ley N° 25.326.
Que a los
fines indicados precedentemente sería conveniente aplicar a los casos de
“infracciones leves” las sanciones de “hasta DOS (2) apercibimientos” y/o “multa
de PESOS UN MIL ($ 1.000.-) a PESOS VEINTICINCO MIL ($ 25.000.-); a las
“infracciones graves”, las sanciones de “hasta CUATRO (4) apercibimientos”,
“suspensión de UNO (1) a TREINTA (30) días” y/o “multa de PESOS VEINTICINCO MIL
UNO ($ 25.001.-) a PESOS OCHENTA MIL ($ 80.000.-) y finalmente, a los casos de
“infracciones muy graves” las sanciones de “hasta SEIS (6) apercibimientos”,
“suspensión de TREINTA Y UN (31) a TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días”,
“clausura o cancelación del archivo, registro o banco de datos” y/o “multa de
PESOS OCHENTA MIL UNO ($ 80.001.-) a PESOS CIEN MIL ($ 100.000.-).
Que,
asimismo, resulta adecuado que se mantenga el REGISTRO DE INFRACTORES LEY N°
25.326, en su carácter de registro de los responsables de la comisión de las
infracciones contempladas en la presente medida, cuyo objetivo principal es
establecer antecedentes individuales para la evaluación de la cuantía de las
sanciones, especialmente respecto del rubro reincidencia.
Que la
DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS
HUMANOS ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida
se dicta en uso de las facultades conferidas en el artículo 29, incisos b) y f)
de la Ley N° 25.326.
Por ello,
EL DIRECTOR NACIONAL DE PROTECCION
DE DATOS PERSONALES
DISPONE:
Artículo 1° — Sustitúyense los Anexos
I y II al artículo 2° de la Disposición DNPDP N° 7 del 8 de noviembre de 2005,
los que quedarán redactados conforme lo establecido en los Anexos I y II que
forman parte integrante de la presente medida.
Art. 2° — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
Juan C. González Allonca.
ANEXO I
CLASIFICACION DE LAS
INFRACCIONES
1.- Serán consideradas INFRACCIONES LEVES, sin
perjuicio de otras que a juicio de la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS
PERSONALES también las constituyan:
a) No proporcionar en tiempo y forma
la información que solicite la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS
PERSONALES en el ejercicio de las competencias que tiene atribuidas.
b)
No cumplir con todas las etapas del procedimiento previsto en el Anexo III de la
Disposición DNPDP N° 2 del 14 de febrero de 2005 para que la inscripción ante el
REGISTRO NACIONAL DE BASES DE DATOS se perfeccione.
c) No informar en
tiempo y forma modificaciones o bajas ante el REGISTRO NACIONAL DE BASES DE
DATOS. Esta infracción incluye no informar cambios de domicilio.
d) No
efectuar, en los casos que corresponda, la renovación anual de la inscripción
ante el REGISTRO NACIONAL DE BASES DE DATOS, de conformidad con lo establecido
en el artículo 7° de la Disposición DNPDP N° 2 del 14 de febrero de
2005.
e) No acompañar en tiempo y forma la documentación requerida en el
marco de un procedimiento de inspección.
f) No respetar el principio de
gratuidad previsto en el artículo 19 de la Ley N° 25.326.
g) Incumplir el
deber de secreto establecido en el artículo 10 de la Ley N° 25.326, salvo que
constituya la infracción grave prevista en el punto 2, apartado j) o la
infracción muy grave contemplada en el punto 3, apartado n) o el delito
contemplado en el artículo 157 bis, inciso 2) del CÓDIGO PENAL.
h)
Utilizar los servicios de telefonía en cualquiera de sus modalidades para
publicitar, ofertar, vender o regalar bienes o servicios sin utilizar números
identificables por el identificador de llamadas.
i) No aportar el listado
de las llamadas salientes cuando ello fuere requerido por la DIRECCION NACIONAL
DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES en el marco de las actuaciones administrativas
iniciadas por presunta infracción a la Ley N° 26.951.
2.- Serán
consideradas INFRACCIONES GRAVES, sin perjuicio de otras que a juicio de la
DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES también las
constituyan:
a) Recoger datos de carácter personal sin proporcionar a los
titulares de los mismos la información exigida por el artículo 6° de Ley N°
25.326 o sin recabar su consentimiento libre, expreso e informado en los casos
en que ello sea exigible.
b) No atender en tiempo y forma la solicitud de
acceso, rectificación o supresión de los datos personales objeto de tratamiento
cuando legalmente proceda.
c) Efectuar tratamiento de datos personales
sin encontrarse inscripto ante el REGISTRO NACIONAL DE BASES DE DATOS en
infracción a lo dispuesto por el artículo 3° de la Ley N° 25.326.
d) No
efectuar la renovación anual de la inscripción ante el REGISTRO NACIONAL DE
BASES DE DATOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 7° de la
Disposición DNPDP N° 2 del 14 de febrero de 2005, cuando hubiere sido intimado
para ello por la DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES.
e)
Mantener por más tiempo que el establecido legalmente, el registro, archivo o
cesión de los datos significativos para evaluar la solvencia
económico-financiera de los titulares de los datos.
f) Tratar, dentro de
la prestación de servicios de información crediticia, datos personales
patrimoniales que excedan la información relativa a la solvencia económica y al
crédito del titular de tales datos.
g) Tratar, en los archivos, registros
o bancos de datos con fines publicitarios, datos que excedan la calidad de aptos
para establecer perfiles con fines promocionales o hábitos de consumo.
h)
No retirar o bloquear el nombre y dirección de correo electrónico de los bancos
de datos destinados a publicidad cuando su titular lo solicite de conformidad
con lo previsto en el artículo 27, inciso 3 de la Ley N° 25.326.
i)
Proceder al tratamiento de datos de carácter personal que no reúnan las
calidades de ciertos, adecuados, pertinentes y no excesivos en relación al
ámbito y finalidad para los que se hubieren obtenido.
j) Incumplir el
deber de confidencialidad exigido por el artículo 10 de la Ley N° 25.326 sobre
los datos de carácter personal incorporados a registros, archivos, bancos o
bases de datos.
k) Mantener bases de datos locales, programas o equipos
que contengan datos de carácter personal sin las debidas condiciones de
seguridad que por vía reglamentaria se determinen.
I) Obstruir el
ejercicio de la función de inspección y fiscalización a cargo de la DIRECCION
NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES.
m) Hacer ilegalmente uso del
isologotipo creado a través de la Disposición DNPDP N° 6 del 1° de setiembre de
2005, por el que se identifica a los responsables inscriptos ante el REGISTRO
NACIONAL DE BASES DE DATOS.
n) Contactar con el objeto de publicidad,
oferta, venta o regalo de bienes o servicios utilizando los servicios de
telefonía en cualquiera de sus modalidades a quienes se encontraren debidamente
inscriptos ante el REGISTRO NACIONAL “NO LLAME” creado por la Ley N°
26.951.
o) Utilizar los servicios de telefonía en cualquiera de sus
modalidades para publicitar, ofertar, vender o regalar bienes o servicios sin
haber obtenido de la Autoridad de Aplicación la habilitación de usuario
autorizado para la descarga de la lista de inscriptos ante el REGISTRO NACIONAL
“NO LLAME”.
p) Utilizar los servicios de telefonía en cualquiera de sus
modalidades para publicitar, ofertar, vender o regalar bienes o servicios sin
consultar, en forma previa al procedimiento de contacto y con una periodicidad
de TREINTA (30) días corridos, la última versión de la lista de inscriptos ante
el REGISTRO NACIONAL “NO LLAME” creado por la Ley N° 26.951, proporcionada por
la Autoridad de Aplicación.
q) No adoptar las medidas adecuadas que
propicien el cumplimiento de la Ley N° 26.951, cuando se trate de campañas
contratadas en el exterior que utilicen los servicios de telefonía en cualquiera
de sus modalidades para publicitar, ofertar, vender o regalar bienes o
servicios.
r) Contactar a los titulares o usuarios de servicios de
telefonía en cualquiera de sus modalidades que se hubieran inscripto en el
REGISTRO NACIONAL “NO LLAME” creado por la Ley N° 26.951, haciendo uso indebido
de las excepciones previstas en el artículo 8° de la citada norma
legal.
3.- Serán consideradas INFRACCIONES MUY GRAVES, sin perjuicio de
otras que a juicio de la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES
también las constituyan:
a) No inscribir la base de datos de carácter
personal en el registro correspondiente, cuando haya sido requerido para ello
por la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES.
b) Declarar
datos falsos o inexactos al efectuar la registración ante el REGISTRO NACIONAL
DE BASES DE DATOS.
c) No cesar en el uso ilegítimo de los tratamientos de
datos de carácter personal cuando sea requerido para ello por el titular y/o por
la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES.
d) Recoger datos
de carácter personal mediante ardid, engaño o fraude a la ley.
e)
Conformar un archivo de datos cuya finalidad sea contraria a las leyes o a la
moral pública.
f) Tratar los datos de carácter personal en forma
ilegítima o con menosprecio de los principios y garantías establecidos en Ley N°
25.326 y normas reglamentarias.
g) Realizar acciones concretas tendientes
a impedir u obstaculizar el ejercicio por parte del titular de los datos del
derecho de acceso o negarse a facilitarle la información que sea
solicitada.
h) Mantener datos personales inexactos o no efectuar las
rectificaciones, actualizaciones o supresiones de los mismos que legalmente
procedan cuando resulten afectados los derechos de las personas que la Ley N°
25.326 ampara y haya sido intimado previamente por la DIRECCION NACIONAL DE
PROTECCION DE DATOS PERSONALES.
I) Transferir datos personales de
cualquier tipo a países u organismos internacionales o supranacionales que no
proporcionen niveles de protección adecuados, salvo las excepciones legales
previstas en el artículo 12, inciso 2, de la Ley N° 25.326, sin haber cumplido
los demás recaudos legales previstos en la citada ley y su
reglamentación.
j) Ceder ilegítimamente los datos de carácter personal
fuera de los casos en que tal accionar esté permitido.
k) Recolectar y
tratar los datos sensibles sin que medien razones de interés general autorizadas
por ley o tratarlos con finalidades estadísticas o científicas sin hacerlo en
forma disociada.
I) Formar archivos, bancos o registros que almacenen
información que directa o indirectamente revelen datos sensibles, salvo en los
casos expresamente previstos en el artículo 7°, inciso 3 de la Ley N°
25.326.
m) Tratar los datos de carácter personal de forma ilegitima o con
menosprecio de los principios y garantías reconocidos constitucionalmente,
cuando con ello se impida o se atente contra el ejercicio de los derechos
fundamentales.
n) Incumplir el deber de confidencialidad respecto de los
datos sensibles, así como de los que hayan sido recabados y tratados para fines
penales y contravencionales.
o) Realizar maniobras tendientes a
sustraerse o impedir el desarrollo de la actividad de contralor de la DIRECCIÓN
NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES.
p) Omitir denunciar, con
motivo del tratamiento de datos personales en Internet, el domicilio legal y
demás datos identificatorios del responsable de la base de datos, sea ante el
REGISTRO NACIONAL DE BASES DE DATOS como ante otros organismos oficiales que
requieran su identificación para el ejercicio de la actividad, de modo tal que
mediante dicha conducta afecte el ejercicio de los derechos del titular del dato
y la actividad de contralor que por la normativa vigente compete a la DIRECCIÓN
NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES.
ANEXO II
GRADUACION DE LAS
SANCIONES
1. Ante la comisión de INFRACCIONES LEVES se podrán
aplicar hasta DOS (2) APERCIBIMIENTOS y/o una MULTA de PESOS UN MIL ($ 1.000,00)
a PESOS VEINTICINCO MIL ($ 25.000,00).
2. En el caso de las INFRACCIONES
GRAVES la sanción a aplicar será de hasta CUATRO (4) APERCIBIMIENTOS, SUSPENSION
DE UNO (1) a TREINTA (30) DIAS y/o MULTA de PESOS VEINTICINCO MIL UNO ($
25.001,00) a PESOS SESENTA MIL ($ 80.000,00).
3. En el caso de
INFRACCIONES MUY GRAVES se aplicarán hasta SEIS (6) APERCIBIMIENTOS, SUSPENSION
DE TREINTA Y UNO (31) a TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) DIAS, CLAUSURA o
CANCELACION DEL ARCHIVO, REGISTRO O BANCO DE DATOS y/o MULTA de PESOS SESENTA
MIL UNO ($ 80.001,00) a PESOS CIEN MIL ($ 100.000,00).
4. Superados los
SEIS (6) APERCIBIMIENTOS no podrá aplicarse nuevamente este tipo de
sanción.
5. Las sanciones previstas precedentemente serán de aplicación a
los responsables o usuarios de archivos, registros, bases o bancos de datos
públicos y privados destinados a dar informes, se hubieren inscripto o no en el
registro correspondiente, ello sin perjuicio de las responsabilidades
administrativas que pudieran corresponder a los responsables o usuarios de
bancos de datos públicos; de la responsabilidad por daños y perjuicios derivados
de la inobservancia de la presente ley y de las sanciones penales que
correspondan.
6. La aplicación y cuantía de las sanciones se graduará
atendiendo a la naturaleza de los derechos personales afectados, al volumen de
los tratamientos efectuados, a los beneficios obtenidos, al grado de
intencionalidad, a la reincidencia, a los daños y perjuicios causados a las
personas interesadas y a terceras personas, y a cualquier otra circunstancia que
sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad
presentes en la concreta actuación infractora.
7. Cada infracción deberá
ser sancionada en forma independiente, debiendo acumularse cuando varias
conductas sancionables se den en las mismas actuaciones.
8. La
reincidencia se configura cuando quien habiendo sido sancionado por una de las
infracciones previstas en las Leyes Nros. 25.326 y 26.951 y/o sus
reglamentaciones, incurriera en otra de similar naturaleza dentro del término de
TRES (3) años, a contar desde la aplicación de la sanción.
9. La multa
deberá ser abonada dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos desde su
notificación.
10. La falta de pago de las multas aplicadas hará exigible
su cobro por ejecución fiscal, constituyendo suficiente título ejecutivo el
testimonio autenticado de la resolución condenatoria firme.
11. Sin
perjuicio de las sanciones que se apliquen, la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCIÓN
DE DATOS PERSONALES podrá imponer a la sancionada una obligación de hacer con el
objeto de que cese en el incumplimiento que diera origen a la
sanción