Informática y Derecho - 1001 - Comercial - Comercio Electronico - Mercadolibre - Responsabilidad - Derecho del Consumidor

6 views
Skip to first unread message

Carlos Acquistapace

unread,
Mar 7, 2017, 7:12:52 PM3/7/17
to ub...@googlegroups.com

Mercado Libre S.R.L. C/ Dirección de Defensa del Consumidor y Lealtad Comercial – Rec. Apel. c/decisiones autoridad adm. o pers. juridica pub. no estatal (civil)

 

CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL de CORDOBA -
CORDOBA - 29/12/2016

Confirma la sentencia que impone a una empresa dedicada a las compras entre usuarios inscritos a su servicio de compras, ventas y pagos por Internet, la sanción de multa prevista en el art. 47 inc. b) de la Ley de Defensa del Consumidor a raíz de la denuncia efectuada por una consumidora que compró a través de la página web de la demandada un par de zapatillas, y recibió el producto usado y en una caja de otra marca.

El tribunal entiende que resulta innegable que quien pone a disposición de vendedores y compradores un sitio web cobra por publicitar y por la concreción de la operación y deviene responsable en los términos del estatuto consumeril.

Señala que se trata de una situación de conexidad contractual, donde los intervinientes asumen una garantía solidaria para con la damnificada.

Reafirma la doctrina establecida por  la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala K en expediente “Claps, Enrique Martín y Otro c. Mercado Libre S.A. s/ Daños y Perjuicios” (5 de octubre de 2012), cuando señaló que  “lo cierto es que Mercado Libre interviene –y por ende es responsable- desde el mismo momento en que, creando una apariencia, logra atraer para sí la confianza de sus clientes. Y, precisamente, esa confianza constituye la fuente primaria de sus obligaciones. También lo es de sus ganancias. Sea cual sea el argumento que se tomen no es discutible que Mercado Libre es un intermediario que integra la cadena comercial y, siendo tal, será solidariamente responsable con los otros sujetos integrantes de esas red. „Se puede afirmar que el intermediario provee servicios y que como tal es solidariamente responsable juntamente con el resto de los integrantes de la cadena de prestación‟

 

texto completo del fallo al final

 

Comentario al fallo:

Copiado de www.eldial.com

La conexidad contractual y los contratos de consumo

-Comentario al fallo “Mercado Libre S.R.L. c/ Dirección de Defensa del Consumidor y Lealtad Comercial”- [1]

Por Romina Ianello (*)

I. Introducción

 El objetivo del presente trabajo es realizar un breve comentario sobre el reciente pronunciamiento de la Cámara N° 4 de Apelaciones Civil y Comercial de Córdoba (en adelante, la “Cámara”) en relación a los autos “Mercado Libre S.R.L. c/ Dirección de Defensa del Consumidor y Lealtad Comercial- Rec. Apel. c/ Decisiones Autoridad Adm. o Pers. Jurídica Pub. No Estatal (civil) – Expte. N° 2715652/36”.

La importancia de este fallo radica en que la Cámara reconoció expresamente la existencia de una conexidad contractual, categoría normativa que, como veremos más adelante, fue incorporada a nuestro ordenamiento jurídico con la sanción del Código Civil y Comercial de la Nación (en adelante, el “CCyCN”).

 

II. Hechos

Una usuaria compró un par de zapatillas nuevas a través del sitio web de Mercado Libre pero las zapatillas que recibió estaban usadas y en una caja de otra marca. Por tal motivo, realizó una denuncia contra Mercado Libre en la Dirección de Defensa del Consumidor de la provincia de Córdoba y dicho organismo impuso a Mercado Libre la siguiente sanción: (i) una multa de $20.000 en virtud del artículo 47 inc. b) de la Ley de Defensa del Consumidor N° 24.240[2] (en adelante, la “Ley de Defensa del Consumidor”); y (ii) la publicación del texto condenatorio en el suplemento especial del diario “La Voz del Interior” del día domingo.

Mercado Libre apeló dicha resolución argumentando que no participó en la venta ya que su actividad se limita a publicitar la oferta y a conectar al vendedor con el comprador en forma similar al servicio de “clasificados” pero a través de Internet. Adicionalmente, argumentó que el hecho de cobrar una comisión por la publicación de la oferta y/o por la venta no implica que hubiera participado en la operación de compraventa como tampoco lo convierte en proveedor en los términos de la Ley de Defensa del Consumidor. Por lo tanto, Mercado Libre considera que no puede imputársele responsabilidad alguna y que no existe un supuesto de hecho que permita sostener una sanción.

En este contexto, la Cámara rechazó el recurso de apelación y confirmó la responsabilidad de Mercado Libre en los términos del estatuto consumeril dado que fue Mercado Libre quien puso a disposición del vendedor y  la compradora la plataforma para realizar la operación y cobró una comisión  por ello. En consecuencia, conforme argumenta la Cámara, la operación no podría haberse concretado sin la intermediación de Mercado Libre quien, en consecuencia,  devino en proveedor del servicio porque es quien recibió la oferta, la publicitó y puso al vendedor en contacto con los potenciales compradores, a cambio de una comisión.

 Adicionalmente, la Cámara entendió que existió una situación de conexidad contractual donde los intervinientes asumieron garantías solidarias.

 

III. Comentario

Si bien es sólido el argumento utilizado por Mercado Libre en cuanto no fue quien vendió las zapatillas usadas[3], lo cierto es que Mercado Libre es un intermediario y, como tal, integrante de la cadena de comercialización.

En consecuencia, es posible sostener, desde la óptica protectoria del derecho de consumo, que será solidariamente responsable [4].  Su responsabilidad podría, en este caso, tener dos fundamentos: (i) el que mencioné, es decir, ser parte de la cadena de comercialización; y (ii) ser el responsable de la herramienta tecnológica en la cual ocurre el hecho[5].

Ahora bien, lo más relevante de este fallo –y que motiva el presente comentario- es el reconocimiento expreso de la existencia de una conexidad contractual en las operaciones realizadas a través de una plataforma de Internet.

En este punto, es oportuno recordar que el CCyCN reguló expresamente los contratos conexos, categoría que no tenía reconocimiento normativo bajo la anterior legislación. El artículo 1073 del CCyCN establece que “hay conexidad cuando dos o más contratos autónomos se hallan vinculados entre sí por una finalidad económica común previamente establecida, de modo que uno de ellos ha sido determinante del otro para el logro del resultado perseguido. Esta finalidad puede ser establecida por la ley, expresamente pactada, o derivada de la interpretación, conforme con lo que se dispone en el artículo 1074[6].

En tal sentido, aún cuando pudiera argumentarse que desde el punto de vista de la normativa de defensa del consumidor el titular de la plataforma no es responsable por no ser el “proveedor”[7] , debería analizarse la relación con los usuarios-vendedores y los usuarios-compradores bajo la óptica de la conexidad contractual.

 En este caso, resulta clara la existencia de tres contratos: (i) un contrato entre Mercado Libre y los usuarios-vendedores que publicitan allí sus bienes y servicio, (ii) un contrato entre Mercado Libre y los usuarios-consumidores que acceden al sitio web en busca de los productos o servicios que necesitan; y (iii) un contrato entre el usuario-vendedor y el  usuario-comprador.  También resulta clara la finalidad económica común previamente establecida” y que cada contrato es “determinante del otro para el logro del resultado perseguido porque dichos contratos, si bien son autónomos entre sí,  devienen insustanciales si no se analizan en un marco de conexidad debido a la finalidad económica común: la venta/adquisición de bienes y/o servicios.  

 

En este contexto, acreditada la conexidad de los distintos contratos y el aprovechamiento económico común, cualquiera de los contratantes podría oponer las excepciones de incumplimiento total, parcial o defectuoso, aún frente a la inejecución de obligaciones ajenas a su contrato. La misma regla se aplica cuando la extinción de unos de los contratos produce la frustración de la finalidad económica común (conforme artículo 1075 CCyCN).

Si bien pareciera que el texto de la norma solo permite la interposición de la excepción de incumplimiento en un contrato ajeno para no cumplir en el propio, lo cierto es que bajo la óptica de la conexidad contractual puede sostenerse también el reclamo de la responsabilidad por incumplimiento al tercero ajeno al contrato incumplido.  

En el caso de quien organiza y administra una plataforma tecnológica y predispone los términos de los contratos, este fundamento tendría especial relevancia.

De este modo, y en  virtud de la conexidad contractual existente, sería responsablemente por el daño causado al usuario-comprador, aún cuando el incumplimiento contractual ocurrió en un contrato del cual el titular de la plataforma no es parte, es decir, en el contrato celebrado entre el usuario-comprador y el usuario-vendedor.

No obstante, esta conclusión es preliminar y deberá complementarse con las interpretaciones jurisprudenciales tanto en materia de conexidad contractual como de los demás aspectos contractuales modificados a partir de la sanción del  CCyCN.



[1] “Mercado Libre S.R.L. c/ Dirección de Defensa del Consumidor y Lealtad Comercial – Rec. Apel. c/Decisiones Autoridad Adm. o Pers. Juridica Pub. No Estatal (CIVIL) – EXPTE. No 2715652/36” - CÁMARA CUARTA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL DE CÓRDOBA - 29/12/2016 Citar: (elDial.com - AA9CF3)

(*) Abogada. Profesora invitada en la materia “Contratos” de la Carrera de Especialización en Derecho de Alta Tecnología (UCA).  Profesora de la materia “Aspectos Económicos y Jurídicos de la Web” de la Licenciatura de Comunicación Digital e Interactiva de la Facultad de Ciencias Sociales, Políticas y de la Comunicación (UCA).Profesora Invitada en la Maestría en Explotación de datos y Gestión del Conocimiento (Data Mining) – Universidad Austral.

[2] “ARTICULO 47. Sanciones. Verificada la existencia de la infracción, quienes la hayan cometido serán pasibles de las siguientes sanciones, las que se podrán aplicar independiente o conjuntamente, según resulte de las circunstancias del caso: a) Apercibimiento; b) Multa de PESOS CIEN ($ 100) a PESOS CINCO MILLONES ($ 5.000.000); c) Decomiso de las mercaderías y productos objeto de la infracción; d) Clausura del establecimiento o suspensión del servicio afectado por un plazo de hasta TREINTA (30) días; e) Suspensión de hasta CINCO (5) años en los registros de proveedores que posibilitan contratar con el Estado; f) La pérdida de concesiones, privilegios, regímenes impositivos o crediticios especiales de que gozare. En todos los casos, el infractor publicará o la autoridad de aplicación podrá publicar a costa del infractor, conforme el criterio por ésta indicado, la resolución condenatoria o una síntesis de los hechos que la originaron, el tipo de infracción cometida y la sanción aplicada, en un diario de gran circulación en el lugar donde aquélla se cometió y que la autoridad de aplicación indique. En caso que el infractor desarrolle la actividad por la que fue sancionado en más de una jurisdicción, la autoridad de aplicación podrá ordenar que la publicación se realice en un diario de gran circulación en el país y en uno de cada jurisdicción donde aquél actuare. Cuando la pena aplicada fuere de apercibimiento, la autoridad de aplicación podrá dispensar su publicación. El CINCUENTA POR CIENTO (50%) del monto percibido en concepto de multas y otras penalidades impuestas por la autoridad de aplicación conforme el presente artículo será asignado a un fondo especial destinado a cumplir con los fines del Capítulo XVI —EDUCACION AL CONSUMIDOR— de la presente ley y demás actividades que se realicen para la ejecución de políticas de consumo, conforme lo previsto en el artículo 43, inciso a) de la misma. El fondo será administrado por la autoridad nacional de aplicación”.

[3] La solidez radica en que se trata de la aplicación del principio general “res inter alios acta” según el cual los contratos solo son oponibles entre las partes. No obstante, este principio general de los contratos tiene menos relevancia cuando estamos en el ámbito del consumo (v.g. artículo 13 de la Ley de Defensa del Consumidor).

[4] Este argumento es el sostenido por la Cámara en el fallo bajo análisis pero también, como lo indica la Cámara, es el argumento sostenido por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala K en el fallo: “Claps, Enrique Martín y otro c/ Mercado Libre S.A. s/ Daños y Perjuicios” (sentencia del 5/10/2012)  y  más recientemente en el fallo de la sala III de la Cámara Civil y Comercial de Jujuy: “Ferreriro, Pablo Alberto c/ Mercado Libre S.R.L.” (sentencia del 15/09/2016).

[5] Si bien puede pensarse que me estoy refiriendo a la misma responsabilidad, ello no es así. De hecho, se podría sostener que Mercado Libre es responsable –sea o no parte de la cadena de comercialización- por el solo hecho de poner a disposición de los usuarios una herramienta tecnológica que permite que de modo habitual se generen daños. El desarrollo exhaustivo de estos fundamentos excede la finalidad del presente trabajo.

[6] Artículo 1074 CCyCN: “Los contratos conexos deben ser interpretados los unos por medio de los otros, atribuyéndoles el sentido apropiado que surge del grupo de contratos, su función económica y el resultado perseguido”.

[7] El artículo 2 de la Ley de Defensa del Consumidor define a los proveedores como “la persona física o jurídica de naturaleza pública o privada, que desarrolla de manera profesional, aun ocasionalmente, actividades de producción, montaje, creación, construcción, transformación, importación, concesión de marca, distribución y comercialización de bienes y servicios, destinados a consumidores o usuarios. Todo proveedor está obligado al cumplimiento de la presente ley. No están comprendidos en esta ley los servicios de profesionales liberales que requieran para su ejercicio título universitario y matrícula otorgada por colegios profesionales reconocidos oficialmente o autoridad facultada para ello, pero sí la publicidad que se haga de su ofrecimiento. Ante la presentación de denuncias, que no se vincularen con la publicidad de los servicios, presentadas por los usuarios y consumidores, la autoridad de aplicación de esta ley informará al denunciante sobre el ente que controle la respectiva matrícula a los efectos de su tramitación”.

 

 

 

 

CÁMARA 4° DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL CÓRDOBA

 PROTOCOLO DE AUTOS TOMO................... FOLIO:.....................

SECRETARÍA: María A. Singer Berrotarán

AUTO NÚMERO: 492

Córdoba, veintinueve de diciembre de dos mil dieciséis.-

Y VISTO:

El recurso de apelación deducido por Mercado Libre S.R.L., en estos autos caratulados “MERCADO LIBRE S.R.L. C/ DIRECCION DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y LEALTAD COMERCIAL – REC. APEL. C/DECISIONES AUTORIDAD ADM. O PERS. JURIDICA PUB. NO ESTATAL

(CIVIL) – EXPTE. No 2715652/36”, contra la Resolución no 185, dictada el 17de agosto de 2014 por el señor Director General de Defensa del Consumidor y Lealtad Comercial de la Provincia de Córdoba, mediante la cual resolvió:

“Artículo 1o: IMPONER la sanción de multa prevista en el Art. No 47 inc. b) de la Ley Nacional No 24.240 graduada en la suma de PESOS VEINTE MIL ($20.000) a la firma MERCADO LIBRE S.R.L. – CUIT No 30-70308853- 4, con domicilio constituido a los efectos legales en calle Alvear No 81, 4o piso de la Ciudad Córdoba ha infringido los art. 4, 9, 11, 13 y 34 de la ley 24.240 de Defensa del Consumidor, importe que deberá ser depositado en el Banco Córdoba S.A., a la orden de la Dirección General de Defensa del Consumidor y Lealtad Comercial, dependiente del Ministerio de Industria, Comercio, Minería y Desarrollo Científico Tecnológico – Cta. No 3360/6, Sucursal 900 – Pagos Oficiales – (Defensa del Consumidor – Lealtad Comercial – Cuenta Especial), debiendo acreditar dicho depósito en el plazo de diez (10) días hábiles, debiendo adjuntar copia del comprobante extendido por el Banco.

La falta de pago de la multa impuesta, al quedar firme la presente resolución, hará que la misma sea exigible por vía de ejecución.-

Artículo 2o:  IMPONER a la firma MERCADO LIBRE S.R.L.- CUIT No 30-70308853-4 la publicación, a su costa, del texto condenatorio de la presente Resolución, de acuerdo al modelo que se acompaña y al considerando pertinente, la que deberá efectuarse en el suplemento principal del diario “La Voz del Interior” del día domingo, con caracteres tipográficos no inferiores a 2 mm., debiendo acreditar su cumplimiento acompañando a este expediente constancia de la solicitud y/o emisión por el diario indicado y el recorte del periódico con la publicación efectiva dentro del plazo de diez (10) días hábiles de notificado. El incumplimiento de la publicación o falta de acreditación de su cumplimiento hará pasible de sanción a la firma mencionada precedentemente, por infracción al Art. 47 de la Ley 24.240 y a los fines de efectuar la publicación a su costa.

Artículo 3o: PROTOCOLÍCESE, comuníquese, notifíquese debidamente al interesado, remítanse y archívese.

Fdo.: Dr. Andrés Federico Varizat, Director General de Defensa del Consumidor y Lealtad Comercial, Ministerio de Industria, Comercio, Minería y Desarrollo Científico y Tecnológico.”

Expresados los agravios en la sede anterior, oído el señor Fiscal de Cámara y desechada la posibilidad de producir prueba en esta sede, los autos quedaron en condiciones de ser pasados a resolución.-

Y CONSIDERANDO:

I. Una consumidora compró un par de zapatillas a través de Mercado Libre, y recibió unas usadas y en caja de otra marca, por lo que efectuó la denuncia en la Dirección de Defensa del Consumidor.-

Luego de los trámites de ley, se impuso a Mercado Libre la sanción que impugna en sede jurisdiccional.-

II. La impugnante aduce que en la imputación no se incluyó el supuesto del art. 13 de la ley de defensa del consumidor, pese a lo cual se lo tuvo en cuenta a la hora de imponer la sanción.-

Además de lo dicho, el eje de la defensa consiste en que su parte no participó en la venta, sino que la actividad de su parte se limita a publicitar la oferta, y a contactar a compradora y vendedora, sin que por ello pueda imputársele responsabilidad alguna.-

Alega que su parte sólo realiza una prestación de un servicio de “clasificados”, tal como los que se realizan tradicionalmente, pero a través de un portal de Internet. El hecho de cobrar un precio por la publicación y/o cobrar otro precio por las transacciones llevadas a cabo –prosigue- no importan participar en la compraventa, de modo que la ajenidad en esta última justifica –a su entender- la revocación de la sanción.-

Cuestiona la aplicabilidad del precedente “Claps...” por contener una doctrina diametralmente opuesta a la de la C.S.J.N. que no admite la responsabilidad objetiva.-

Afirma la inexistencia de infracción a los arts. 4, 9, 11, 13 y 34 del estatuto consumeril, dado que su parte no es proveedora.-

De ello se deriva, afirma, la nulidad de la decisión administrativa y una punición irrazonable.-

III. Atendiendo a la censura relativa a la falta de congruencia entre la imputación y la sanción, por falta de invocación del art. 13 del estatuto consumeril en la primera, y más allá de cualquier otra consideración, es dable señalar que tal norma establece la responsabilidad solidaria entre quienes participan en el negocio jurídico de venta, de modo que no contiene un supuesto de hecho que permita sostener una sanción.-

Se trata del establecimiento de una consecuencia legal, que se deriva luego de configurarse alguno de los supuestos previstos en las demás normas, por lo que la falta de mención no constituye vicio alguno susceptible de provocar la revocación de lo decidido.-

IV. En lo demás, es preciso establecer si es posible vincular causalmente a la apelante con la venta efectuada por un tercero, y cuyos déficits provocaron la denuncia.

En este aspecto, coincidimos con la visión expuesta por el señor Director de Defensa del consumidor, pues resulta innegable que quien pone a disposición de vendedores y compradores un sitio web, cobra por publicitar y por la concreción de la operación, deviene responsable en los términos del estatuto consumeril.-

En efecto, la operación no podría haberse concretado sin la intermediación del “proveedor de servicios”, quien recepta la oferta, la publicita, pone en contacto a la potencial compradora con la vendedora y por todo ello, cobra un monto tanto por la publicidad en su sitio, como al concretarse la operación, tal como lo reconoce la propia apelante en su escrito recursivo.

Resulta ilustrativa la comunicación enviada por Mercado Libre a la compradora, bajo el título “Detalle de tu compra”, donde se individualiza el producto, el monto estipulado y la forma de pago, en la que se deja constancia que “Tu pago aparecerá como MercadoPago en el resumen de la tarjeta”, especificándose el tipo de tarjeta “Visa” y “terminada en 3974” (fs. 12).-

De lo expuesto surge claro que no es posible acompañar a la apelante cuando pretende adjetivar su actividad como ajena a la compraventa realizada.

Se trata de una situación de conexidad contractual, donde los intervinientes asumen una garantía solidaria para con la damnificada.

No es otra la visión de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala K, cuando señaló que “lo cierto es que Mercado Libre interviene –y por ende es responsable- desde el mismo momento en que, creando una apariencia, logra atraer para sí la confianza de sus clientes. Y, precisamente, esa confianza constituye la fuente primaria de sus obligaciones. También lo es de sus ganancias. Sea cual sea el argumento que se tomen no es discutible que Mercado Libre es un intermediario que integra la cadena comercial y, siendo tal, será solidariamente responsable con los otros sujetos integrantes de esas red. „Se puede afirmar que el intermediario provee servicios y que como tal es solidariamente responsable juntamente con el resto de los integrantes de la cadena de prestación‟ (LORENZETTI, ob. Cit.página 291)”. (in re “Claps, Enrique Martín y Otro c. Mercado Libre S.A. s/ Daños y Perjuicios” sent. del 5 de octubre de 2012).-

En la misma línea se pronunció otro Tribunal al sostener que “No caben dudas que el vendedor publicitó en Mercado Libre, y por eso éste percibe una tarifa, y como es lógico Mercado Pago,al pagarle a la vendedora de los teléfonos intermediados, también obtuvo una comisión. Entonces Mercado Libre y Mercado Pago comercian a través de la red a la que acceden los usuarios.

Así, pese a la ajenidad sostenida es obvio que los precios de publicidad y comisión, la demandada lo obtiene directamente conociendo la operación entre vendedor y comprador. Actúa por un interés lógico y comercial con el servicio ajustando sus tarifas al negocio. Está involucrado y tanto que contribuyó a formar el consentimiento, elemento indispensable para la toma de decisiones.” A lo dicho agregó “Frente a ello, tolerar „el fuera de juego‟ de Mercado Libre o Mercado pago, raya con la deliberada aniquilación de la confianza del comprador en pos de un sistema que se supone resguardo del principio de la buena fe, entre otros, como la seguridad prometida” (CCC de Jujuy, Sala III, in re “Acción emergente de la ley del consumidor: Ferreiro, Pablo Alberto c/ Mercado Libre S.R.L.” sentencia del 15 de septiembre de 2016).-

V. Tampoco favorece a la impugnante la crítica al criterio jurisprudencial tenido en cuenta por el Organo sancionador, relativo al factor de atribución objetivo (“Claps...” ya citado), al que contrapone el de la C.S.J.N. (in re “Rodríguez, María Belén c. Google Inc. s/ daños y perjuicios” sent. del 28 de octubre de 2014), porque este último precedente refiere a un supuesto de hecho diverso al de autos, como lo pone de manifiesto el señor Fiscal de Cámara.

En efecto, en esta causa se ventila la sanción impuesta por incumplimiento de normas relativas a una relación de consumo, en tanto que en la fallada por el Alto Tribunal nacional la cuestión versaba sobre la responsabilidad de buscadores de internet, a quienes se sindicaba de haber utilizado, comercialmente y sin autorización, la imagen de una modelo, vinculándola a sitios pornográficos.

De tal modo, no es dable analogar ambas situaciones, porque presentan elementos esenciales diversos, por lo cual la cuestión relativa al factor de atribución aplicable en la causa en examen no deja de tener el carácter impuesto legalmente, esto es: responsabilidad objetiva.

VI. Por fin, y en lo que atañe al monto de la multa ($ 20.000) la impugnante no ha demostrado que tal cuantificación resulte lesiva a su derecho de propiedad, e irrazonable en función de los hechos que dieron lugar a su imposición.

Como lo destaca el señor Fiscal de Cámara, aquel monto luce insuficiente en función de las faltas cometidas, la posición en el mercado de la impugnante, el bien jurídico protegido, el interés público comprometido y la necesidad de prevenir este tipo de inconductas en el futuro.

Sin embargo, como no es posible incurrir en una reforma en perjuicio de la apelante, el monto se mantiene.

Por ello, y en virtud de lo dispuesto por el art. 382 in fine del C.P.C.,

SE RESUELVE:

Rechazar el recurso de apelación.

Protocolícese, incorpórese copia, hágase saber y bajen.-

Certifico que la resolución que antecede no fue suscripta por el Vocal Dr. Miguel Angel Bustos Argañarás por encontrarse de licencia anual correspondiente al año en curso, desde el 01 al 31 de diciembre de 2016 (Arg. Art. 382 in fine del CPC). Of.:

MARÍA A. SINGER BERROTARÁN SECRETARIA
RAÚL E. FERNÁNDEZ PRESIDENTE
CRISTINA ESTELA GONZÁLEZ DE LA VEGA VOCAL

Reply all
Reply to author
Forward
0 new messages