MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS
DIRECCIÓN
NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES
Disposición
10/2015
Publicada en el Boletín Oficial del 27-feb-2015 Número: 33079 Página: 62
http://www.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=243335
Resumen:
APRUEBANSE LAS CONDICIONES DE LICITUD PARA LAS ACTIVIDADES DE
RECOLECCION Y POSTERIOR TRATAMIENTO DE IMAGENES DIGITALES DE PERSONAS CON FINES
DE SEGURIDAD.
Bs.
As., 24/2/2015
VISTO el Expediente N° S04:0065226/2014, del registro de
esta Ministerio, las competencias atribuidas a esta Dirección Nacional por la
Ley N° 25.326 y su reglamentación aprobada por Decreto N° 1558 del 29 de
noviembre de 2001, y
CONSIDERANDO:
Que entre las atribuciones
asignadas a esta Dirección Nacional se encuentra la de dictar las normas
reglamentarias que se deben observar en el desarrollo de las actividades
comprendidas por la Ley N° 25.326.
Que la citada Ley N° 25.326 define en
su artículo 2° a los datos personales como información de cualquier tipo
referida a personas físicas o de existencia ideal determinadas o
determinables.
Que el mismo articulo define a las bases de datos como el
conjunto organizado de datos personales que sean objeto de tratamiento o
procesamiento, electrónico o no, cualquiera que fuere la modalidad de su
formación, almacenamiento, organización o acceso.
Que una imagen o
registro fílmico constituyen, a los efectos de la Ley N° 25.326, un dato de
carácter personal, en tanto que una persona pueda ser determinada o
determinable.
Que una imagen con formato digital permite su tratamiento a
través de sistemas informáticos y conformar un sistema organizado de fácil
consulta.
Que en razón de lo expuesto, un conjunto organizado de material
fotográfico o fílmico en el que sea posible la identificación de personas
constituye una base de datos sujeta al régimen de la LEY DE PROTECCIÓN DE LOS
DATOS PERSONALES.
Que, en consecuencia, debe considerarse que las
actividades de video vigilancia, esto es el tratamiento de imágenes digitales de
personas con fines de seguridad, se encuentran alcanzadas por esta categoría de
base de datos.
Que las particularidades que implican una base de datos
con las características señaladas, hacen aconsejable que esta Autoridad de
Aplicación de la Ley N° 25.326 se expida aclarando las condiciones de licitud de
este tratamiento de datos.
Que asimismo, se considera adecuado sugerir un
modelo de anuncio de la recolección de imágenes digitales, a los fines del
cumplimiento del requisito de información previa al titular del dato, al que
aluden las condiciones de licitud de tratamiento establecidas en la presente
Disposición.
Que ha tomado la intervención que le compete la DIRECCION
GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS de este Ministerio.
Que la presente medida
se dicta en uso de las facultades conferidas en el artículo 29, inciso 1,
apartado b) de la Ley N° 25.326 y el artículo 29, inciso 5, apartado a) del
Anexo I del Decreto N° 1558/01.
Por ello,
EL DIRECTOR NACIONAL DE
PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES
DISPONE:
ARTICULO 1° — Apruébanse
las condiciones de licitud para las actividades de recolección y posterior
tratamiento de imágenes digitales de personas con fines de seguridad, que se
disponen en el Anexo I que forma parte de la presente.
ARTICULO 2° —
Apruébase como Anexo II el modelo de diseño de cartel que podrá ser utilizado en
el caso de recolección de imágenes digitales, en cumplimiento del requisito de
información previa al titular del dato establecido en las condiciones de licitud
aprobadas por el artículo anterior.
ARTICULO 3° — Comuníquese,
publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Dr.
JUAN CRUZ GONZALEZ ALLONCA, Director Nacional de Protección de Datos Personales,
Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.
ARTICULO 1°.- (Requisitos de licitud de la
recolección).
La recolección de imágenes digitales de las personas a
través de cámaras de seguridad será lícita en la medida que cuente con el
consentimiento previo e informado del titular del dato en los términos previstos
por los artículos 5° y 6° de la Ley N° 25.326.
El cumplimiento del
requisito de información previa al titular del dato podrá lograrse a través de
carteles que en forma clara indiquen al público la existencia de dichos
dispositivos de seguridad (sin que sea necesario precisar su emplazamiento
puntual), los fines de la captación de las imágenes y el responsable del
tratamiento con su domicilio y datos de contacto para el correcto ejercicio de
los derechos por parte del titular del dato.
Siempre y cuando la
recolección de las imágenes personales no impliquen una intromisión
desproporcionada en su privacidad, no será necesario requerir el consentimiento
previo del titular del dato en los siguientes casos:
a) los datos se
recolecten con motivo de la realización de un evento privado (se realice o no en
espacio público) en el que la recolección de los datos sea efectuada por parte
del organizador o responsable del evento; o
b) la recolección de los
datos la realice el Estado en el ejercicio de sus funciones, siendo en principio
suficiente notificación de los requisitos del artículo 6° de la Ley N° 25.326 su
publicación en el Boletín Oficial (conforme artículo 22 de la Ley N° 25.326);
sin perjuicio de ello, en las oficinas y/o establecimientos públicos deberá
hacerse saber dicha recolección conforme lo dispuesto en el segundo párrafo del
presente artículo; o
c) los datos se recolecten dentro de un predio de
uso propio (por ejemplo: ser propiedad privada, alquilado, concesión pública,
etc.) y/o su perímetro sin invadir el espacio de uso público o de terceros,
salvo en aquello que resulte una consecuencia inevitable, debiendo restringirlo
al mínimo necesario y previendo mecanismos razonables para que el público y/o
los terceros se informen de una eventual recolección de su información personal
en tales circunstancias.
ARTICULO 2°.- (Respeto de la
finalidad)
Las imágenes registradas no podrán ser utilizadas para una
finalidad distinta o incompatible a la que motivó su captación. El Estado sólo
podrá disponer su difusión al público cuando se encuentre autorizado por ley o
por decisión de funcionario competente y medie un interés general que lo
justifique.
ARTICULO 3º.- (Calidad del dato).
De conformidad con
lo establecido en el artículo 4° inciso 1 de la Ley N° 25.326, la información
que se recabe debe ser adecuada, pertinente y no excesiva en relación a la
finalidad para la que se hubiera obtenido, y por tales motivos deberá cuidarse
que las imágenes obtenidas se relacionen estrictamente con los fines perseguidos
evitándose mediante esfuerzos razonables la captación de detalles que no sean
relevantes para la consecución de los objetivos que justifican la recolección
del material fotográfico o fílmico.
Deberá evitarse especialmente
cualquier afectación del derecho a la privacidad, cuidando de no instalar
dispositivos de captación de imágenes en ámbitos inapropiados que no permitan
verificar la debida proporcionalidad entre las razones de seguridad que motivan
la toma de las imágenes y la intromisión efectuada en la intimidad de las
personas.
Las imágenes registradas que sean atentatorias de los derechos
de las personas (ej. intimidad) deberán ser eliminadas en cuanto ello fuera
constatado por el responsable o a pedido del titular del dato, lo que resulte
primero.
Deberá determinarse el tiempo por el cual resultará de utilidad
el registro de las imágenes, y eliminarse las mismas una vez vencido el
plazo.
ARTICULO 4°.- (Seguridad y confidencialidad)
En
cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 9° de la Ley N° 25.326, el
responsable de la bases de datos deberá adoptar las medidas técnicas y
organizativas que resulten necesarias para garantizar la seguridad y
confidencialidad de los datos personales, de modo de evitar su adulteración,
pérdida, consulta o tratamiento no autorizado, y que permitan detectar
desviaciones, intencionales o no, de información, ya sea que los riesgos
provengan de la acción humana o del medio técnico utilizado.
El
responsable del tratamiento debe también tomar los recaudos necesarios para
garantizar la confidencialidad de dicha información. Esta obligación alcanza a
las personas que intervengan en cualquier fase del tratamiento de datos como
usuarios o empleados del responsable. Tal obligación subsistirá aun después de
finalizada su relación con el titular de la base de datos.
ARTICULO 5°.-
(Ejercicio de los derechos del titular del dato)
El responsable del
tratamiento de datos debe prever la entrega de la información personal que
soliciten los titulares a través del derecho de acceso y su rectificación o
supresión en caso que sea procedente, en los términos de los artículos 14, 15,
16, 17 y 19 de la Ley N° 25.326.
ARTICULO 6°.-
(Inscripción).
Deberán inscribirse en el REGISTRO NACIONAL DE BASES DE
DATOS dependiente de esta DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES,
todas aquellas bases de datos en las que se almacenen datos personales recabados
mediante cámaras de seguridad en los términos ya previstos por las Disposiciones
DNPDP Nros. 2 del 14 de febrero de 2005, 3 del 4 de abril de 2005 y 10 del 18 de
setiembre de 2006. Al inscribirse, deberán adjuntar al Formulario de Inscripción
de dichos bancos de datos el manual de tratamiento de datos personales indicado
en el artículo siguiente.
ARTICULO 7º.- (Manual de tratamiento de
datos).
Los responsables de las actividades de recolección y posterior
tratamiento de imágenes digitales de personas con fines de seguridad deberán
contar con un manual o política de tratamiento de datos personales y privacidad,
que ponga en práctica las condiciones de licitud previstas en la Ley N° 25.326
para el caso concreto. Éste deberá contener al menos la siguiente información:
forma de la recolección; referencia de los lugares, fechas y horarios en los que
se prevé que operarán; plazo de conservación de los datos; mecanismos técnicos
de seguridad y confidencialidad previstos; medidas dispuestas para el
cumplimiento de los derechos del titular del dato contemplados en los artículos
14, 15 y 16 de la Ley N° 25.326 y los argumentos que justifiquen la toma de
fotografías para el ingreso al predio, en caso de disponerse dicha medida de
seguridad.