Destacan Aspectos Probatorios para la Procedencia del Despido por Uso Incorrecto de Herramientas Informáticas en el Trabajo
La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo consideró injustificado el despido del trabajador a raíz del envío de un correo electrónico con contenido que difamaba a las autoridades de la empresa, al comprobar la posibilidad de que cualquier usuario ingrese a la computadora del empleado desvinculado ya que la clave de acceso al sistema era conocida por otros sujetos de la empresa y no podía cambiarse.
La demandada apeló la sentencia de primera instancia dictada en la causa "B. N. M. c/Omnimex S.A. s/despido", por considerar injustificado el despido del Sr. B.
Cabe destacar que de acuerdo a lo expuesto en la comunicación rescisoria, el actor había sido despedido a raíz del envío de un correo electrónico con contenido que difamaba a las autoridades de la empresa, alegando la recurrente que tal comunicación que utilizó elementos de la compañía para denostar a sus autoridades constituyó una injuria que por su entidad hizo imposible el mantenimiento del vínculo laboral.
Los jueces de la Sala I remarcaron en primer lugar que “dada la forma en que quedó trabada esta cuestión le incumbía a la demandada acreditar el hecho que motivó el despido directo del actor (arts. 242 de la LCT y 377 del CPCCN)”.
Los camaristas ponderaron que “tal como quedó configurado el despido, el punto de quiebre fue el correo electrónico supuestamente escrito y enviado por el actor”, agregado que “de la prueba aportada a la causa, no surge fehacientemente acreditado, que el actor hubiera participado de los hechos denunciados en la comunicación rescisoria”.
Al pronunciarse de este modo, el tribunal ponderó que de las declaraciones de los testigos surge que “la clave para el ingreso al sistema de computación, se las daba el responsable del sistema, como así también su cambio”, por lo que “el actor, no podía cambiar su clave para acceder al sistema, por lo que la clave siempre era la misma y que no era el único que la sabía, pudiendo cualquier usuario haber ingresado con la password del actor a su computadora, para enviar el comunicado que desencadenó en la recisión del vínculo laboral”.
Por otro lado, la nombrada Sala aclaró que en el caso de suponer que “se hubiera demostrado que el actor hubiera incurrido en la acción denunciada por la demandada, en todo caso, en el ejercicio del poder de dirección con el que contaba la accionada y las facultades disciplinarias que le otorga para ello la Ley de Contrato de Trabajo debió imponerle al trabajador una sanción de suspensión (hasta un plazo máximo de 30 días)”, sobre todo al tener en cuenta la antigüedad que revestía el actor de casi cuatro años y que carecía de antecedentes disciplinarios.
En base a los argumentos brindados, y debido a que la demandada “ni siquiera hizo uso de la extensión máxima permitida por la Ley sino que, por el contrario, decidió disolver el contrato de trabajo violentando de este modo las normas básicas de la buena fe, desplegando un proceder arbitrario y rupturista, contrario a los principios de continuidad y subsistencia del contrato de trabajo (arts. 62, 63 y 10 de la LCT)”, el tribunal decidió confirmar la sentencia de grado.
Copiado de: www.abogados.com.arB. N. M. c/Omnimex S.A. s/despido
Camara
Nacional del Trabajo sala I
29/11/2013
USO DE HERRAMIENTAS INFORMÁTICAS EN EL TRABAJO. CORREO ELECTRÓNICO. Injuria imputada al trabajador en la comunicación rescisoria: envío de correo electrónico con contenido que difamaba a las autoridades de la empresa. VALORACIÓN DE LA PRUEBA. Posibilidad de que cualquier usuario ingrese a la computadora del empleado desvinculado. Clave de acceso al sistema, conocida por otros sujetos de la empresa, que no podía cambiarse. Password proporcionada por el responsable de sistemas. NO SE HA PROBADO QUE EL ACTOR FUE QUIEN ENVIÓ EL E-MAIL DENUNCIADO. Trabajador que carecía de antecedentes disciplinarios. FACULTAD DISCIPLINARIA DE LA EMPLEADORA. Posibilidad de imponer una sanción menor que el despido, como una suspensión. Principios de continuidad y subsistencia del contrato laboral. Arts. 62, 63 y 10 de la LCT
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 29 días del mes de noviembre de 2013, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:
La Dra. Gloria Pasten de Ishihara dijo:
I. Contra la sentencia de fs. 152/154, se alza la
parte demandada a tenor del memorial de fs. 157/158. La parte actora lo contesta
conforme fs.- 163/164.-
Por su parte, la representación letrada del actor
apela los honorarios regulados a su favor por considerarlos reducidos (cfr. fs.
155).-
II. La demandada, apela la valoración de la prueba efectuada en la instancia anterior, por considerar injustificado el despido del Sr. B..-
III. Llega firme a esta instancia que la relación laboral que existió entre las partes se inició el 8/1/07, como asistente coordinador, percibiendo por ello una suma de $4.285,58.- y que dicha relación culminó el día 10/12/10, mediante la comunicación remitida por la accionada en los siguientes términos: "… Nuestro personal de sistemas ha constatado el envío desde la computadora que tiene ud. asignada en la empresa de un correo electrónico dirigido a un grupo de empleados de la compañía utilizando el logo que identifica al sistema de información de noticias de la misma (Omninews). En dicha comunicación se expresa textualmente. "Los queríamos poner al tanto que ya funciona el aire acondicionado. Quizás funciones momentáneamente, no hay presupuesto para todo el verano. Lo prenderemos los días lunes y jueves y siempre y cuando haga más de 38º. Cualquier duda estamos a su disposición atentamente" y se asigna la firma de la comunicación al presidente de la compañía, Lic. E. P. Tal comunicación que utiliza elementos de la compañía para denostar a sus autoridades constituye una injuria que por su entidad hace imposible el mantenimiento del vínculo laboral. En virtud de lo anterior, notificamos despido con invocación de la causa precedente. Los rubros remunerativos quedan a su disposición…" (ver sobre Nº 3341).-
El actor niega todos los hechos expuestos en la pieza
postal transcripta precedentemente según TCL 79021823 CD Nº 15675576 0, el día
15/12/2010, en los siguientes términos "…Ante todo, me notifico del
injustificado despido causado por Uds. Decidido el pasado 10/12/2010. Hágoles saber formalmente que rechazo el mismo por cuanto las
causales allí invocadas resultan falsas e improcedentes…" (ver sobre
Nº3341 y reconocimiento de fs.112).-
Dada la forma en que quedó trabada esta
cuestión le incumbía a la demandada acreditar el hecho que motivó el despido
directo del actor (arts. 242 de la LCT y 377 del CPCCN).-
Tal como sostuve en reiteradas oportunidades, resulta necesario señalar, en primer lugar que en el terreno de la apreciación de la prueba, en especial la testimonial, el art. 386 del CPCCN exige que se realice el análisis de acuerdo con los principios de la sana crítica y el detenido análisis de las constancias de la causa, de acuerdo a esos principios, concluyo -al igual que el Sentenciante de grado- que la accionada no logró acreditar que el hecho que motivó el despido directo del actor, fue realmente realizado por éste.-
En efecto, tal como quedó configurado el despido, el punto de quiebre fue el correo electrónico supuestamente escrito y enviado por el actor. Sin embargo de la prueba aportada a la causa, no surge fehacientemente acreditado, que el actor hubiera participado de los hechos denunciados en la comunicación rescisoria.-
En efecto, lo cierto y concreto es que de las declaraciones brindadas por los testigos propuestos por la demandada (Bixio fs.114; Parreño Rojo fs.117; Monzón fs.121 y Grunauer fs.122), se observa que todos los declarantes son contestes en manifestar que la clave para el ingreso al sistema de computación, se las daba el responsable del sistema, como así también su cambio. Incluso el señor Bixio declara que él es el responsable de sistemas y quien da a los recién ingresados la clave (password) y que el usuario no puede cambiar su clave. Que aparte del usuario el testigo sabe la clave y como si esto no fuera suficiente aclara que si una persona falta y los demás compañeros de trabajo precisan alguna información que se encuentra en la computadora de ese usuario, le piden la password al testigo, es decir la clave para entrar al equipo del empleado ausente y quien ingresa la password es el testigo (ver fs.114).-
Estas declaraciones, me llevan a concluir que el actor, no podía cambiar su clave para acceder al sistema, por lo que la clave siempre era la misma y que no era el único que la sabía, pudiendo cualquier usuario haber ingresado con la password del actor a su computadora, para enviar el comunicado que desencadenó en la recisión del vínculo laboral. Siguiendo con ese razonamiento, lo cierto es que ningún testigo vio al actor mandar el mensaje en cuestión, sólo manifiestan que dicho correo salió de la casilla del actor y cómo quedó demostrado por los testigos de la demandada, reitero, el actor no era el único usuario que podía ingresar en su computadora.-
A mayor abundamiento, y suponiendo que se hubiera
demostrado que el actor hubiera incurrido en la acción denunciada por la
demandada, en todo caso, en el ejercicio del poder de dirección con el que
contaba la accionada y las facultades disciplinarias que le otorga para ello la
Ley de Contrato de Trabajo debió imponerle al trabajador una sanción de
suspensión (hasta un plazo máximo de 30 días), máxime teniendo en cuenta la
antigüedad que revestía el actor de casi cuatro años y que carecía de
antecedentes disciplinarios. Sin embargo, ni siquiera hizo uso de la extensión
máxima permitida por la Ley sino que, por el contrario, decidió disolver el
contrato de trabajo violentando de este modo las normas básicas de la buena fe,
desplegando un proceder arbitrario y rupturista, contrario a los principios de
continuidad y subsistencia del contrato de trabajo (arts. 62, 63 y 10 de la
LCT).-
Por las consideraciones expuestas, propicio confirmar la decisión
adoptada en la instancia anterior.-
IV. En cuanto a los honorarios regulados a la representación de la parte actora apelados por bajos; atendiendo al mérito y extensión de los trabajos realizados, facultades conferidas por el artículo 38 de la ley 18.345 y normativa legal aplicable, estimo que estos lucen adecuados y deben ser confirmados (arts. 1º, 6º, 7º, 8º, 9º y 37 de la ley 21.839 ).-
V. Finalmente, sugiero imponer las costas de Alzada a cargo de la demandada (art.68 del C.P.C.C.N.), a cuyo fin propicio regular los honorarios correspondientes a las representaciones y patrocinios letrados del actor y de la demandada – por sus actuaciones en esta etapa – en el 25% y 25% respectivamente, de lo que en definitiva les corresponda percibir por su actuación ante la instancia anterior (arts. 6, 7, 8, 14 de la ley 21.839 y 38 L.O.).-
VI. En síntesis, de compartirse mi voto correspondería: a) Confirmar el fallo apelado en todo cuanto fue materia de recursos y agravios, b) Costas de Alzada a cargo de la demandada (art.68 del C.P.C.C.N.), a cuyo fin propicio regular los honorarios correspondientes a las representaciones y patrocinios letrados del actor y de los codemandados – por sus actuaciones en esta etapa – en el 25% y 25% respectivamente, de lo que en definitiva les corresponda percibir por su actuación ante la instancia anterior (arts. 6, 7, 8, 14 de la ley 21.839 y 38 L.O.).-
El Dr. Julio Vilela dijo: Que adhiere al voto que antecede, por compartir los fundamentos.-
A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo,
SE RESUELVE:
a) Confirmar la sentencia en todo lo que fue materia
de recursos y agravios,
b) Costas de Alzada a cargo de la demandada (art.68
del C.P.C.C.N.). Regular los honorarios correspondientes a las representaciones
y patrocinios letrados del actor y de los codemandados – por sus actuaciones en
esta etapa – en el 25% y 25% respectivamente, de lo que en definitiva les
corresponda percibir por su actuación ante la instancia anterior (arts. 6, 7, 8,
14 de la ley 21.839 y 38 L.O.).-
Regístrese, notifíquese, comuníquese
(art.4º, Acordada CSJN Nº 15/13) y devuélvase.-
Fdo.: Gloria M. Pasten de Ishihara - Julio
Vilela
Ante mí: Verónica Moreno Calabrese, Secretaria
Citar: elDial.com -
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