C.
A. D. B. I. c/ YPF S.A. s/despido SD 21816 – Expte. 48.730/2011
(28.979)
Camara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Sala X –
09/12/2013
DESPIDO
INJUSTIFICADO. Desvinculación fundada en la causal de “pérdida de confianza”.
Injuria imputada a la trabajadora: envío de información por correo electrónico
a proveedor en el marco de proceso
licitatorio –violación a los deberes de fidelidad y no concurrencia–
USO DE
HERRAMIENTAS INFORMÁTICAS EN EL TRABAJO. Computadora y correo electrónico.
VALORACIÓN JUDICIAL DE LA PRUEBA. PERICIA INFORMÁTICA. Art. 477 del CPCCN.
Fuerza probatoria del dictamen pericial. Se aceptan las conclusiones del
experto. Respaldo en sólidos principios técnico-científicos.
LA PATRONAL NO
HA LOGRADO PROBAR LA CONDUCTA ENDILGADA A LA EMPLEADA, PARA DISOLVER EL VÍNCULO
LABORAL.
Sumario:
“Estimo que las conclusiones a las que arriba la perito analista en sistemas poseen plena fuerza probatoria y valor convictivo, en razón de que se encuentran respaldadas en sólidos principios técnico científicos.
Así el art. 477 del CPCCN establece que la fuerza probatoria del dictamen pericial debe ser estimada teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones formuladas por los letrados y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca.
Conforme al criterio de esta sala, el juez solo puede y debe apartarse del asesoramiento pericial cuando éste adolezca de deficiencias significativas, sea por errores en la apreciación de las circunstancias de hecho o por fallas lógicas en el desarrollo de los razonamientos empleados, que conduzcan a descartar la idoneidad probatoria de la peritación, extremos que no surgen del presente (esta Sala X, in re: “Sáez c/ Industria Plástica Yasban”, SD 462 del 22/10/96).”
“Para justificar no seguir la opinión del experto, se deben enunciar argumentos científicos que pongan en evidencia el presunto yerro que se habría cometido, lo que no sucede en la especie, considerando las impugnaciones que fueron efectuadas por las partes... De ahí que, frente a la imposibilidad de oponer fundamentos de mayor rigor científico, la sana crítica aconseje aceptar sus conclusiones (art. 386 CPCCN, SD 7142 del 30/9/99 en autos: “Álvarez Ferrel Cruz c/ Emaco SA. s/ accidente - ley 9688”).”
“En suma, ante la ausencia de otros elementos o constancias probatorias en la causa que permitan sustentar la postura esgrimida por la demandada, nótese en este sentido no ha sido probado en la causa el contenido de los supuestos mail, que los mismos hubieran sido efectivamente enviados por la actora…, ni tampoco la litigante puso a disposición de la perito analista en sistemas la PC que utilizaba la actora, elementos todos ellos que habrían resultado de vital importancia para acreditar los extremos pretendidos por la litigante, estimo que cabe concluir que la demandada no ha logrado probar la conducta endilgada a la actora para disolver el vínculo laboral, razón por la cual el despido dispuesto deviene injustificado e indemnizable (arts. 242 y 245, LCT).”
“Consecuentemente corresponde revocar en este aspecto la sentencia apelada y receptar las indemnizaciones derivadas del despido reclamadas con fundamento en los arts. 232, 233 y 245 de la LCT, sin que corresponda efectuar descuento de suma alguna al total que resulte pues, de la postura asumida por la demandada surge que no le abonó a la actora monto alguno por tales conceptos.”
Comentario Dra. Adela Prat abril 9, 2014
YPF S.A. le imputó a la empleada el envío de información a un Proveedor en el marco de un Proceso Licitatorio – violación a los deberes de fidelidad y no concurrencia
La Cámara Nacional del Trabajo revocó la Sentencia de Primera Instancia y resolvió que YPF S.A. “no ha logrado probar” la conducta endilgada a la empleada, para disolver el vínculo laboral.
La Sentencia dictada en Primera Instancia desestimó la demanda entablada por la empleada de YPF S.A., al entender que la `decisión rupturista´ adoptada por la Empleadora resultó `justificada´ (conf. art. 242 LCT injuria laboral)
Carta Documento de Despido
Con fecha 24/06/2011 “YPF S.A.” despidió a la actora en los siguientes términos: “Ante la información que ha llegado a nuestro conocimiento, que Usted ha enviado a uno de los Proveedores; información de las Ofertas Técnicas, Matriz de Evaluación Técnica y Comentarios Complementarios, relacionados con la Licitación 8….1 y 8 ….2, de la cual era participante el destinatario y en la que la Dirección de Sistemas de la cual Usted desempeña como Jefe de Proyecto, debía realizar la Evaluación Técnica. Se pudo constatar que dos Correos, enviados los días 29/04/11 y 04/05/11, que salieron de su Casilla en horario laboral, desde la PC que le asignara la Empresa, efectivamente confirman el Envío de dicha Información. Los hechos constituyen una clarísima violación a los Deberes de Fidelidad y No Concurrencia (arts. 85 y 88 LCT), obligaciones esenciales a cumplir por los Empleados, además de violar el Principio de la Buena Fe que, de acuerdo con lo establecido por el Art. 63 LCT, obliga a ajustar su conducta a la de un “buen trabajador“. Por otra parte, su conducta, además de exponer a la Empresa a un grave perjuicio, originado por eventuales acciones de licitaciones perjudicados, arroja una presunción de Acuerdos Previos con el Beneficiado por la Información Estrictamente Confidencial, que también Expone a la Empresa a un Descrédito Público, por la Falta de Seriedad que Implica el Acto de Divulgación de las Informaciones en el Procedimiento Licitatorio. No caben dudas que esta Conducta constituye una gravísima Injuria que Impide Mantenerla en una Función que requiera Total Confidencialidad“
Carga de la Prueba.
Los Jueces que integran la Sala X de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en primer término señalaron que “ante la negativa de la accionante de los hechos endilgados para disponer su despido – ver respuesta telegráfica a fs… – correspondía a la demandada – “YPF” – la carga de probar los mismos (art. 377 CPCCN y art. 155 L.O. 18.345), no obstante lo cual, del análisis de las constancias probatorias obrantes en la causa, no surge acreditado el extremo en cuestión.”
Información aportada por YPF S.A. al contestar la Demanda.
En oportunidad de contestar la demanda, YPF amplió la información vertida en la misiva resolutoria en torno de las circunstancias puntuales que la habrían llevado a disolver el vínculo laboral habido con la actora.
Así, en dicha oportunidad afirmó, que a principios del mes de Junio de 2.011, se habría recibido una Denuncia de uno de los Proveedores de la coaccionada (Sr. C. V. Presidente de A….. S.A.), en la cual se habría facilitado copia de seis (6) Correos Electrónicos que la actora habría intercambiado con el Sr. B. T., – quien – según sostiene – pertenecía a la Empresa … ..- una de las 4 Empresas que presentaron ofertas técnicas y económicas en el proceso de licitación Nº… y Nº….- a fin de brindarle información relacionada con el aludido Concurso.
Al respecto, los camaristas señalaron que “estos aspectos tampoco fueron acreditados en la causa”
Dictamen Pericial de la Experta Analista en Sistemas.
Sostiene que la PC de la empleada `no fue puesta a disposición´ por la demandada, por haber pasado a “desguace“, debido a que – según indica la empleadora -, en general no se conservan las PC que pertenecieron a personal dado de baja, pues son reinstaladas y se entregan a otro usuario.
Al contestar las impugnaciones efectuadas por las partes, la Perito expresó que no pudo obtener la información que incluye el período 20/04/2011 y 10/05/2011, porque la PC de la actora no fue puesta a disposición por la demandada al haber sido reinstalada y entregada a otro usuario (…) que tampoco le entregaron los `registros de acceso´ de la Sra. C. a la red, ya que la demandada – tal como ya lo informara en su Dictamen – “sólo guardan registros de los accesos fallidos” por lo que concluye su Dictamen que “el resultado es que no cuenta con evidencia digital“
En otra parte de su dictamen la experta aclara que la actora fue un usuario de la Red de la demandada, pues las acciones de ingresar, solicitar un servicio a sistemas y egresar, se graban en un repositorio, que luego se consulta por medio de una herramienta informática o aplicativo, con que cuenta la accionada.
Explica además, que dicho Sistema tiene un nombre genérico “IPAM“ siglas que derivan de `Internet Protocol Address Management´ y gestionan los IP – o números que identifican a una PC o Computadora dentro de una Red – dentro de las redes, y que la actora tenía el ID de usuario Y…..0
En cuanto a la individualización de las personas que habrían utilizado la PC de la accionante durante el período en cuestión (20/04/2011 al 10/05/2011) afirma la Perito, que por la modalidad que afirmó la demandada, que guardan la información de accesos a la red en YPF, “La Sra. C pudo haber ingresado ella u otra persona que poseía su Usuario de Red y Clave o no haber ingresado, ya que sólo guardan registros de acceso fallido“
Aclara la Experta que “en cuanto a personas que pueden utilizar la PC de la actora hay varias posibilidades: la propia Sra. C. haya utilizado su PC; otra persona que conocía su Usuario de Red y Clave la haya utilizado; la Sra. C. se haya conectado exitosamente y haya realizado accesos a Internet, abrió su Correo y por algún motivo se retiró de su PC sin bloquearla, podría ser sin haber transcurridos los 15 minutos para el bloqueo automático, otra persona comienza a manejar su PC, esos 15 minutos se interrumpen porque alguien está operando su máquina, esa persona tiene disponible todo lo que se encuentra abierto en la PC de la Sra. C. para ser utilizada, de manera que a los 15 minutos se bloqueara su usuario de manera automática, cuando nuevamente la Sra. C. u otra persona con el Usuario Y…0 se conectara a la PC, todos los Aplicativos, esto es, los Sistemas que usaba, sus Correos, etc. aparecerían listos para ser utilizados.”
Agrega que también “el usuario puede elegir que la máquina recuerde sus claves de correos e ingresarla una sola vez, esto significa que cuando se vuelve a conectar el usuario a ese Correo, el casillero donde se escribiría la clave, se llena de forma automática, porque se programó de esa manera.”
Fundamentos de la Sentencia de Cámara
I. Respecto del Dictamen de la Perito Informática.
Los Jueces de Cámara señalaron al respecto, que “las conclusiones a las que arriba la Perito Analista en Sistemas poseen plena fuerza probatoria y valor convictivo, en razón de que se encuentran respaldadas en sólidos principios técnico científicos. Así, el art. 477 del CPCCN establece que `la fuerza probatoria del Dictamen Pericial, debe ser estimada teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica´”
Sentado lo anterior, los camaristas añadieron que “conforme el criterio de esta Sala, el Juez `sólo puede y debe´ apartarse del asesoramiento pericial cuando éste adolezca de deficiencias significativas, sea por errores en la apreciación de las circunstancias de hecho o por fallas lógicas en el desarrollo de los razonamientos empleados, que conduzcan a descartar la idoneidad probatoria de la Peritación, extremos que no surgen del presente.” (esta Sala X, in re “Sáenz c/ Industria Plástica Yasban“ del 22/10/1996).
“Para justificar `no seguir´ la opinión del experto, se deben enunciar `argumentos científicos´ que pongan en evidencia el presunto yerro que se habría cometido, lo que no sucede en la especie, considerando las impugnaciones que fueron efectuadas por las partes. De ahí que, frente a la imposibilidad de oponer fundamentos de mayor rigor científico, la sana crítica aconseja aceptar sus conclusiones (art. 386 CPCCN, autos “Alvarez Ferrel Cruz c/ Emaco S.A. s/ accidente – Ley 9688“)
II. Valoración de la Prueba Testimonial
El testigo C. (propuesto por la demandada) – conforme el criterio de la Sala – ” a la luz de lo normado por el art. 90 L.O., el testimonio se revela impreciso en el aspecto que aquí interesa (…) sin brindar mayores precisiones, que permitan inferir que el dicente hubiera tenido conocimiento directo de los hechos que relata, por lo que, su conocimiento de los mismos resulta ser `meramente referencial´.”
Al respecto, evocaron que la Jurisprudencia tiene dicho que “quien declara apoyado en un conocimiento meramente referencial, no es testigo en la dimensión estricta del vocablo, y no puede dar fe del hecho, que sólo conoce ex auditio alieno.”
III. Conclusión sobre la Prueba rendida.
Los Dres Gregorio Corach y Enrique R. Brandolino – integrantes de la Sala X – afirmaron que “ante la ausencia de otros elementos o constancias probatorias en la causa, que permitan sustentar la postura esgrimida por la demandada, nótese en este sentido, no ha sido probado en la causa el contenido de los supuestos mails, ni que los mismos hubieran sido efectivamente enviados por la actora, o que el Sr. B.T. tuviera algún vínculo con la proveedora licitante, mientras que ni el mencionado supuesto receptor de la información enviada por la empleada, ni el Sr. C.V. – supuesto proveedor de las copias de los correos electrónicos -, fueron ofrecidos en la contienda como testigos, ni tampoco la litigante, puso a disposición de la Perito Analista en Sistemas, la PC que utilizaba la actora, elementos todos ellos que habrían resultado de vital importancia para acreditar los extremos pretendidos por la litigante, por lo cual cabe concluir que la demandada no ha logrado probar la conducta endilgada a la actora, para disolver el vínculo laboral, razón por la cual, el despido deviene injustificado e indemnizable.” (arts. 242 y 245 LCT)
Consecuentemente, los Sres Jueces de Cámara, puntualizaron que corresponde revocar en este aspecto la Sentencia apelada, y receptar las indemnizaciones derivadas del despido, reclamadas con fundamento en los arts. 232, 233 y 245 de la LCT, sin que corresponda efectuar descuento de suma alguna al total que resulte, pues, la postura asumida por la demandada, surge que no le abonó a la actora monto alguno por tales conceptos.”