De interes para todas aquellas personas y empresas que
prestan "servicios en la nube"
Dr. Carlos A. Acquistapace
Abogado
11 15 61917084
car...@acquistapace.com.ar
A googlear los
convenios colectivos
La
Cámara del Trabajo le ordenó a Google el pago de la contribución solidaria
establecida en el CCT para los empleados de comercio. Para el Tribunal, la
empresa "provee un servicio y percibe un precio como contraprestación", lo que
en definitiva era "una actividad comercial
neta".
La
Federación Argentina de Empleados de Comercio demandó a Google Argentina S.R.L.
a fin de obtener el cobro de la contribución solidaria prevista por el Art.100
inciso b) del CCT 130/75 de Empleados de Comercio, en el entendimiento de que
los empleadores de dicha compañía son agentes de retención.
La
accionante postulaba que, como el objeto social de Google era “la venta y
comercialización de productos y servicios en materia de búsquedas de Internet",
se encuadraba dentro de las prescripciones del convenio. Mientras tanto, Google
manifiesta que ninguna de las Cámaras de la industria del software firmó el CCT,
de forma que no encuadraba en el mismo.
La
justicia, en Primera Instancia, decidió rechazar la acción. Consideró que, como
Google no fue signataria ni tampoco participó en la convención colectiva; sumado
a que era socia de la Cámara de Empresas de Software & Servicios
Informáticos, que no suscribió el CCT 130/75, y que la Obra Social de Empleados
de Comercio (OSECAC) la registraba como empleadora, no estaba obligada a
someterse a la convención.
Luego de hacer un análisis de la norma en juego, y del objeto social
de Google, los principios del derecho sindical argentino y las normas en juego,
la Sala I de la Cámara de Apelaciones del Trabajo, determinó en la causa
“Federacion Argentina de Empleados de Comercio c/ Google Argentina S.R.L. s/
cobro de apor. o contrib.”, que el buscador debía acogerse a las disposiciones
sindicales de los empleados de comercio.
Los
jueces Gabriela A. Vázquez y Julio Vilela, hicieron un repaso del funcionamiento
de los buscadores, el rol de la plataforma Adwords, a la que definieron como “de
utilización onerosa”, y que “puede servir a quien está interesado en que
determinado sitio web o anuncio sea visible a los usuarios de Internet que están
buscando algo que ese sitio contiene u ofrece”.
Sobre esos parámetros, los jueces entendieron que la actividad
principal del buscar se vinculaba “con la comercialización de la plataforma
Adwords, es decir, que aquélla consiste en la comercialización de un servicio,
porque lo brinda a cambio de un precio”. De esta manera, se encuadraba dentro de
la regla del artículo 2 de la CCT 130/75.
“El
hecho que se trate de un servicio referido a búsquedas por Internet - en
coherencia con el objeto social descripto en la pericial contable (fs.193) - no
cambia la esencia comercial de la actividad”, reafirmó el
Tribuna.
Dejado en claro esa situación, restaba resolver la defensa de Google,
relacionada con que no fue parte de la negociación que culminó con la firma de
la convención. El Tribunal, pese a ponderar que la regla general de que quien no
fue parte de la convención no podía estar obligada e ella, consideró que la
compañía si estuvo representada en la negociación.
El
fallo recordó que al celebrarse la CCT, negociaron, entre otras
patronales, la Cámara Argentina de Comercio. Lo que, de acuerdo a una
interpretación dinámica de las convenciones, sería representante de
Google.
Consecuentemente, el fallo precisó que Google “provee un servicio y
percibe un precio como contraprestación”. Lo que se traducía “en una actividad
comercial neta y a la negociación concurrieron por el sector patronal, con el
aval de la cartera de trabajo llamada a regular su conformación, asociaciones de
empresas de esa actividad”.
Todos
argumentos que culminaron con un pronunciamiento que revocó la sentencia
recurrida, y ordenó a pagar a Google los montos solicitados por la
representación de los trabajadores.
Federacion
Argentina de Empleados de Comercio c/ Google Argentina S.R.L. s/ cobro de apor.
o contrib
Camara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala
1
09/08/2013
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los
9 días del mes de Agosto de 2.013, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional
de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de
acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:
La Doctora Gabriela Alejandra Vázquez
dijo:
I.- El señor juez de primera instancia
rechazó la demanda promovida por la FEDERACIÓN ARGENTINA DE EMPLEADOS DE
COMERCIO (En adelante: la FEDERACIÓN) contra GOOGLE ARGENTINA SRL, orientada al
cobro de la contribución solidaria prevista por el Art.100 inciso b) del CCT
130/75 de Empleados de Comercio, de la que los empleadores son agentes de
retención. Para así decidir dijo, en resumen, que GOOGLE
ARGENTINA SRL no fue signataria ni estuvo representada en la convención
colectiva de referencia; que la demandada es socia activa de la Cámara de
Empresas de Software & Servicios Informáticos quien no suscribió el CCT
130/75; que tampoco lo hicieron la Cámara Argentina de Internet y la Cámara
Argentina de Comercio Electrónico y que la Obra Social de Empleados de Comercio
(OSECAC) no registra a la demandada como empleadora (fojas 214/215).
II.- Tal decisión es apelada por
FEDERACIÓN, a tenor de los agravios vertidos a fojas 216/218, contestados por la
demandada a fojas 226/228. A fojas 233 emite dictamen el Sr.Fiscal General ante
esta Cámara quien propone el rechazo de la queja.
III.- En lo sustancial, FEDERACIÓN se
agravia argumentando que lo que importa para decidir la controversia es la
actividad de la empresa demandada y no la suscripción del convenio; que no
existe ninguna convención colectiva específica que alcance a los trabajadores
cuya actividad principal es la venta y comercialización de servicios de
informática, la que sí está prevista en el Art.1° inciso 7° de su estatuto; que
de acuerdo a la pericia contable, el objeto social de GOOGLE ARGENTINA SRL es la
"venta y comercialización de productos y servicios en materia de búsquedas de
Internet" y que dicha actividad está encuadrada en las previsiones de la CCT
130/75. Enfatiza que se trata de negocios relativos al comercio, los que se
gestionan mediante una retribución monetaria, es decir, servicios que conllevan
una contraprestación pecuniaria y que entran dentro de la órbita del gremio
mercantil (el servicio y la comercialización). Por otro lado, la apelante señala
que no es trascendente que la demandada no fuera signataria de la CCT 130/75, ya
que las Cámaras no existían en 1975 y que lo determinante, según su tesitura, es
que la actividad de la demandada versa sobre la venta y comercialización de un
servicio, ambas comprendidas en el ámbito de representatividad de comercio.
En otro orden de ideas, la parte actora
expresa que no es relevante que la demandada no esté registrada como empleadora
que aporte a OSECAC, ya que los/as trabajadores/as tienen la libertad de elegir
la obra social prestadora de salud. Finalmente, manifiesta que GOOGLE ARGENTINA
SRL no efectúa aportes a ninguna asociación sindical, eludiendo sus obligaciones
y dejando a sus dependientes fuera de todo amparo gremial.
IV.- GOOGLE
ARGENTINA SRL contesta los agravios a fojas 226/228.Afirma que su actividad es
nucleada por la Cámara Argentina de Bases de Datos y Servicios en Línea, la
Cámara Argentina de Comercio Electrónico y la Cámara de Empresas de Software y
Servicios Informáticos y que todas ellas informaron en la causa no haber
suscripto el CCT 130/75. Insiste que tanto su actividad como las tareas de sus
empleados no están comprendidas en el citado instrumento convencional, el que no
debe ser aplicado por analogía. Por último y subsidiariamente, para el
supuesto que se considerase aplicable el CCT 130/75, la demandada solicita la
confirmación de lo decidido porque su personal está fuera de su ámbito de
aplicación.
V.- La queja de FEDERACIÓN debe ser
admitida.
Como es de público y
notorio, en Internet existen infinidad de sitios y también existen empresas que
se dedican a explotar motores de búsqueda a través de los cuales los usuarios de
Internet, luego de insertar una o más palabras clave, conocemos en algunos
segundos, a través de un listado de resultados - más o menos extenso - los links
de las páginas en las que se supone están los contenidos que tratamos de
encontrar. Es decir, los motores de búsqueda facilitan a los usuarios de
Internet el acceso rápido a las páginas de terceros que en principio cuentan con
los contenidos buscados. También es sabido que algunos de los sitios web
linkeados en esas listas de resultados son promocionados por el buscador que se
empleó.
Google.com.ar es uno
de esos motores de búsqueda, el que según se infiere de la prueba producida y no
está controvertido, sería propiedad de la sociedad Google Inc.(ver fs.159,
testimonio de Fernando Gimena). Este buscador tiene una plataforma llamada
Adwords, también propiedad de la citada sociedad extranjera (fs.159). La
aplicación Adwords es de utilización onerosa y puede servir a quien está
interesado en que determinado sitio web o anuncio sea visible a los usuarios de
Internet que están buscando algo que ese sitio contiene u ofrece. Por
ejemplo, si alguien fabrica canastas de mimbre y quiere promocionarlos para su
venta, a través de Adwords se supone que logrará que cuando un usuario de
Internet busque canastas de mimbre, en la lista de resultados correspondiente
aparezca linkeado el sitio o anuncio, en la medida que, por cierto, se inserten
en la búsqueda las palabras clave que se hayan escogido.
Hice esta descripción fáctica para
facilitar el entendimiento de la solución jurídica que estimo debería seguirse
en la causa.
VI.- La actora
sostiene que GOOGLE ARGENTINA SRL debió retener a los/as trabajadores/as que
emplea el 0,5% de sus remuneraciones con destino a la FEDERACIÓN y como lo
establece el Art.100 del CCT 130/75. Se trata de una contribución
solidaria a cargo de la totalidad de los/as trabajadores/as comprendidos en la
CCT 130/75, pactada en el acuerdo colectivo del 21-6-1991 (ver fs.111/113), con
amparo en el Art.9º de la ley 14.250 de Convenciones Colectivas de Trabajo, el
que fue homologado por la cartera laboral a través de la Disposición 5883/91
(ver fs.108/109).
El tema que se
debate en este expediente atañe a si el Convenio Colectivo de Trabajo 130/75,
que es un convenio de actividad (comercial) que rige en todo el país, se aplica
o no a los vínculos de trabajo dependiente de la demandada. La Federación
actora critica la sentencia de origen e insiste ante esta alzada que la
actividad de la demandada es comercial y que por esa razón está alcanzada por la
citada norma convencional.La demandada, en su discurrir argumental, parte de la
idea de que los vínculos que la unen con su personal no están alcanzados ni por
el CCT 130/75 ni por ningún otro. Aduce que las asociaciones patronales que la
nuclean no suscribieron ni el CCT 130/75 ni ningún otro, que no tuvo
representación en aquél y por otro lado, que todos/as los/as trabajadores/as de
su plantel, en número de 151, a mayo de 2012 (dictamen pericial contable,
fs.193) están fuera de toda categoría convencional.
Antes que nada quiero aclarar que si se
parte del diseño del modelo sindical argentino y de la dinámica y los diferentes
niveles de la negociación colectiva, y se computan tales aspectos desde una
perspectiva estrictamente teórica, no sería imposible que un determinado
colectivo de trabajadores/as careciese de todo tipo de representación gremial o
bien que no existiese ninguna norma convencional aplicable a sus contratos de
trabajo. En el llamado "mapa de personerías" podría ocurrir que determinada
actividad no tuviese actores que ostenten la representación colectiva. Digo esto
para descartar el reproche que efectúa FEDERACIÓN, en el sentido que GOOGLE
ARGENTINA SRL, por no estar efectuando aportes a ninguna otra organización
sindical, se encontraría eludiendo "sus obligaciones convencionales y dejando a
sus dependientes fuera de todo amparo gremial".
Dicho esto, y para responder el
interrogante referido a si el CCT 130/75 alcanza a los vínculos laborales que
ligan a la demandada con sus dependientes, resulta necesario determinar, en
primer término, si su actividad principal se corresponde con la que regula el
CCT 130/75 (Conf. doctrina del Plenario de esta Cámara Nº 36: "Risso c. Química
Estrella SA",). Luego, hay que analizar si la actividad de la demandada estuvo
representada, por el sector patronal, en la negociación que dio nacimiento al
convenio colectivo 130/75.Finalmente, si la respuesta fuese afirmativa y a los
efectos de cuantificar la deuda, debe determinarse si la retención en concepto
de contribución de solidaridad (Art.100 CCT 130/75) debió realizarse sobre la
totalidad de la masa salarial o sólo sobre una parte.
VII.- En lo que hace a la actividad de
la demandada, el testigo Gimena (fs.159), dice que GOOGLE
ARGENTINA SRL, se dedica a brindar asesoramiento para el mejor aprovechamiento
de Internet, para campañas publicitarias en Internet y su comercialización en el
buscador Google. La demandada factura las campañas que los propios anunciantes
crean en Internet a través de la plataforma de publicidad Adwords.
En el mismo sentido, el testigo Valverde
(fs.139), manifiesta que la actividad de la demandada consiste en asesorar a las
empresas interesadas en aparecer en el buscador de Google para que utilicen de
manera correcta la plataforma de publicidad Adwords. Este testigo dice que los
empleados de Google Argentina SRL no firman contratos, no negocian espacios, no
negocian precios ni plazos. Google Argentina factura publicidad en el buscador
Google y la facturación es local para simplificar "el pago de la publicidad en
moneda local".
La perito contadora
informa que en el artículo 3º del estatuto social de GOOGLE ARGENTINA SRL se lee
que la sociedad tiene por objeto dedicarse por cuenta propia, de terceros o
asociada a terceros en cualquier parte de la Repúblic a Argentina o del
extranjero "a la venta y comercialización de productos y servicios en materia de
búsquedas por Internet, publicidad por internet y materias relacionadas"
(fs.193, respuesta 2, del cuestionario de la parte demandada). También expresa
la experta que la demandada informa ante AFIP que su actividad principal es:
"Servicios de consultores en informática y suministro de programas de
informática" y, como actividades secundarias: "Servicios de Publicidad" y
"Servicios relacionados con la electrónica y las Comunicaciones".
El Art. 2º del CCT 130/75, su artículo
2º dispone que:"será de aplicación a todos los trabajadores que se desempeñen
como empleados u obreros en cualquiera de las ramas del comercio o en
actividades civiles con fines de lucro, (...) A sus efectos, y a título
ilustrativo, se enuncian a qué actividades, en especial, será de aplicación,
indicándose que esta enumeración no importa excluir a los no individualizados
que estén comprendidos en la formulación inicial: (...) c) Actividades afectadas
a: Fraccionamiento de Productos Químicos; Venta de Terrenos; Financieras y de
Crédito; Consignatarios de Hacienda; Cereales y/o Frutos del país; Empaques de
Frutas; Remates-Feria; Asesoramiento técnico de Seguros; Comisionistas de Bolsa;
Mercado de Valores; Transporte (personal administrativo); Extracción de Arena;
Transporte de Cemento Portland; Institutos o Casas de Información de Créditos;
Agencias de Negocios; Mercados de Concentración de Frutas y Verduras; Agencias
de Lotería; de Quiniela y/o de Prode; Agencias de Viajes y Turismo; Casas
Fotocopistas y/o que ejecutan copias a máquina; Editoriales, Exportación de
Cereales; Empresas Fotográficas y Casas de Fotografías. Todo el personal que
realiza tareas de reparación, armado o mantenimiento, dentro de su especialidad
en establecimientos comerciales. Envasamiento, fraccionamiento, distribución y
carga y descarga de gas y otros combustibles o lubricantes; Caja de Subsidios
Familiares para Empleados de Comercio; Obra Social para Empleados de Comercio y
Actividades Civiles; Servicios Fúnebres; Seguros de Sepelios; Estudios Jurídicos
y/o Contables; Escribanías; Lavaderos de Automóviles; Acopiadores de Cereales y
Frutos de País; Estudios de Asesoramientos Impositivos y/o Laboral y/o
Previsional; Organizaciones de Venta y Rifas; Compra Venta de Cereales, Hacienda
y/o Mercaderías en general; Depósitos de Almacenamiento; Procesamiento
Electrónico de Datos; Centro de Computación; Empresas de Limpieza y
Desinfección; Cooperativas de Crédito y/o Consumo; Venta de Alfajores; Promoción
y/o Degustación; Lavaderos de Ropa; Venta Ambulante y/o Playa. Todo ello sin
perjuicio del tipo de sociedad que asuma el carácter de la empleadora, inclusive
las cooperativas.A los efectos de lo establecido en el artículo segundo del CCT
130/75 quedan comprendidos en este convenio los empleados que, en el ámbito de
la empresa dedicada a la actividad de comercio, efectúan de manera normal y
habitual tareas principales o complementarias tales que permitan, con cierto y
determinado grado de especialización la concreción del proceso elaborativo del
producto para su inmediata comercialización".
Si bien, en lo que
hace a la enunciación que realiza del Art.2º del CCT 130/75, la actividad de
GOOGLE ARGENTINA SRL no se refiere al procesamiento electrónico de datos y ésta
tampoco explota un centro de computación, no es menos cierto que brinda
asesoramiento acerca de cómo utilizar la plataforma de publicidad Adwords y
factura su empleo a nivel local. Estimo, a partir de la contestación de la
demanda y de los testimonios aportados por la demandada, que su actividad
principal se vincula con la comercialización de la plataforma Adwords, es decir,
que aquélla consiste en la comercialización de un servicio, porque lo brinda a
cambio de un precio. Esto persuade que se está ante una típica actividad
comercial que corresponde encuadrar en la descripción del CCT 130/75. El hecho
que se trate de un servicio referido a búsquedas por Internet - en coherencia
con el objeto social descripto en la pericial contable (fs.193) - no cambia la
esencia comercial de la actividad.
La convicción acerca de que se
está ante una típica actividad comercial se refuerza cuando se hace mérito de
los nombres con que la demandada designa a las funciones que cumplen las
personas que trabajan en su plantel, tales como:gerentes, ejecutivos,
representantes o consultores de venta, entre otros (ver dictamen pericial,
fs.184). Por otro lado, la demandada está asociada a la Cámara Argentina de
Comercio Electrónico - CACE- (fs.134), un indicativo más acerca de que la
actividad que realiza es comercial en esencia.
Esta conclusión desarticula la defensa
de la demandada, en el sentido que su actividad no es la correspondiente al
convenio colectivo en examen.
VIII.- Respecto de la representación de
GOOGLE ARGENTINA SRL en la celebración del CCT 130/75, ésta afirma que su
actividad no lo estuvo en la discusión, al menos a través de cámaras, centros o
entidades representativas de sus intereses. Recuerdo que en el año 1975, en que
se celebró el convenio colectivo, el comercio por la red global no existía y
tampoco habían sido creadas las cámaras a las que está asociada la demandada.
Desde antiguo esta Cámara ha venido diciendo
que ningún empleador queda obligado a la normativa de un convenio si no
intervino en su celebración por el sector patronal o bien si no lo hizo una
asociación que lo representa o un grupo representativo de empleadores de la
actividad (Cfr. CNAT, Sala I, in re "Romero García Silvia E. c/Sindicato Unión
Cortadores de la Indumentaria s/despido", S.D. 63134 del 31/5/93; Sala V,
"Bustos Carlos c/Surrey S.A.", Sentencia del 30/3/90 en T. y S.S. 191-144).
Una primera lectura de la situación podría
llevar a concluir que en la celebración del CCT 130/75 no hubo representación
patronal inclusiva de los intereses de la demandada. Sin embargo, estimo que no
puede considerarse que la actividad de GOOGLE ARGENTINA SRL no haya estado
representada por quienes participaron por el sector patronal en la Comisión
Negociadora del citado convenio. En 1975 negociaron por el sector empleador,
entre muchas otras, la Cámara Argentina de Comercio, la Comisión Coordinadora
Patronal de Actividades Mercantiles, la Confederación del Comercio de la Empresa
Argentina, etc.En el caso del acuerdo de 1991, en el que se instituyó la
cláusula de solidaridad que motiva esta causa (fs.111), lo estuvieron la Cámara
Argentina de Comercio, la Coordinadora de Actividades Mercantiles Empresarias y
la Unión de Entidades Comerciales Argentinas.
Es que la idea de la representación
sobre la que se construye el universo de la negociación colectiva y su
obligatoriedad erga omnes, no puede en modo alguno ser objeto de una lectura
estática y prescindente de la natural vocación de permanencia que tienen los
convenios colectivos de trabajo, en función de la virtual fuerza de ley que le
confiere el ordenamiento jurídico (artículos 8º y 9º de la ley 14.250). En
contraposición, esta idea de representación, que es básica como sostén de la
fuerza normativa de los convenios colectivos, debe ser escrutada desde una
perspectiva evolutiva y dinámica, como dinámicas son las sociedades a las que
van dirigidos esos instrumentos, sociedades que obviamente no se petrifican ni
enclavan en un determinado contexto histórico sino que, por el contrario, van
mutando por el efecto de una infinidad de circunstancias que inciden en el
devenir. Así, si bien es cierto que las transformaciones tecnológicas han tenido
reflejo en las estructuras tradicionales de los negocios, de ello no se deriva
que la aplicación de las nuevas tecnologías permita sostener que en el caso, la
actividad de la empresa demandada no sea típicamente comercial, por la sola
circunstancia de que se valga de las herramientas modernas que provee la
sociedad de la información. GOOGLE ARGENTINA SRL provee un servicio y percibe un
precio como contraprestación.Esto se traduce en una actividad comercial neta y a
la negociación concurrieron por el sector patronal, con el aval de la cartera de
trabajo llamada a regular su conformación, asociaciones de empresas de esa
actividad.
Debo añadir que la Ley 25.877 de
Ordenamiento Laboral (2004), al reformular el Art.2º de la ley 14.250 ha
ratificado la trascendencia de que la asociación de empleadores tenga
"suficiente representatividad" (Véase su Art.9º); ello a fin de que la
convención colectiva alcance a todos los empleadores comprendidos en sus
particulares ámbitos, "invistan o no el carácter de afiliados a las respectivas
asociaciones signatarias" (Art.2º ley 14.250, texto según la ley 25.877). En ese
marco, no puede pasarse por alto que desde el año 2004 hasta la fecha, el
Ministerio de Trabajo ha confirmado la legitimación para negociar, por el sector
patronal correspondiente a la actividad mercantil, tanto a la Cámara Argentina
de Comercio (CAC), como a la Unión de Entidades Comerciales Argentinas (UDECA) y
a la Confederación Argentina de la Mediana Empresa (CAME). Digo esto porque
desde 2004 hasta hoy, esa cartera ha homologado numerosos acuerdos salariales
celebrados en el marco de la CCT 130/75, entre ellos el más reciente del
31-5-2013 (Resolución de la Secretaría de Trabajo 645/2013).
Por cierto, no se pasa por
alto que la actividad comercial desarrollada a través de la red de Internet pone
al descubierto modalidades nuevas de interacción entre las empresas y sus
clientes o potenciales clientes, que eran inexistentes en 1975.En la misma idea,
no se soslaya que tal especificidad está impulsando el nacimiento de nuevos
actores colectivos y renovados marcos de negociación, pero no deja ser verdad
que la especie no excluye al género y el comercio a través de la red global de
internet - especie - es, antes que nada, una actividad comercial - género-.
Tampoco se me oculta que la
especificidad de las operaciones lucrativas que realiza la d emandada, podría
generar alguna duda interpretativa acerca de si estas nuevas modalidades de
negociación que emplea, desbordan o no a la actividad comercial tradicional que
contextualizó la celebración del convenio colectivo 130/75. Sin embargo, en
estos casos de duda, debe priorizarse la interpretación que conlleve a que el
colectivo de trabajadores/as tiene amparo en el universo de las asociaciones
sindicales, así como en el de los instrumentos que son fruto de la autonomía de
la voluntad colectiva. Digo esto porque, en el plano social, no es posible una
democracia plena sin sindicatos y, en cuanto a los intereses individuales de
los/as trabajadores, porque la hipo suficiencia siempre está presente en las
relaciones de dependencia laboral, con prescindencia de que se trate de
empleados/as muy calificados en lo técnico o con educación universitaria o post
universitaria, argumento este último que insinúa la demandada para avalar que
todo su staff se encuentre fuera de todo convenio colectivo.
IX.- En síntesis, considero que el CCT
130/75, que es de actividad, de alcance nacional y se aplica a todos/as los/as
trabajadores/as que se desempeñan como empleados u obreros en cualquiera de las
ramas del comercio o en actividades civiles con fines de lucro (Arts.2º y 3º CCT
130/75), alcanza a la actividad de la demandada, quien estuvo representada en la
negociación por el sector empleador.
X.- No comparto el temperamento que se
propone en el dictamen fiscal de fs.233. Allí expresa el Sr.Fiscal General, en
sustancia, que la controversia de encuadre convencional no puede ser resuelta en
esta litis pues no han sido oídos los trabajadores de Google Argentina SRL
quienes, en definitiva, serían los deudores del crédito reclamado, ya que la
empleadora sólo resulta agente de retención. El Sr. Magistrado del MPF finaliza
diciendo que su iniciativa no implica sentar posición acerca de la controversia
que subyace y que tampoco su dictamen debe interpretarse como el desconocimiento
del eventual derecho de la Federación; solamente postula que el conflicto no
puede ser definido en estas actuaciones.
Estimo que Por cierto, no está de más
decirlo, la sentencia dictada en esta causa no podrá tener efecto de cosa
juzgada respecto de quienes no han intervenido en el proceso, ya sea como partes
o en calidad de terceros, pues ello implicaría una transgresión a garantías
constitucionales (Arts.17 y 18 CN). Así también lo han entendido los sujetos de
este proceso quienes no han requerido la citación a juicio de los/as
trabajadores/as dependientes en ninguna de las oportunidades procesales
pertinentes.
En síntesis, considero que no existe
ningún obstáculo adjetivo para dictar un pronunciamiento sobre el tema que se
debate, más allá del derecho que conserva quien no ha participado en este
expediente, de discutir lo decidido, en una eventual y futura causa concreta en
la que se edite una controversia de derecho individual o pluri - individual
relativa a la misma materia.
XI.- El capital que se diferirá a
condena será fijado en la etapa prevista por el Art.132 de la ley 18.345.Como
implícitamente lo acepta la FEDERACIÓN demandante, la cláusula de solidaridad no
debió retenerse a trabajadores jerárquicos (ver el alegato de la parte actora,
fojas 210, vta., anteúltimo párrafo), lo que se ve refrendado por el diseño de
las categorías convencionales (Arts.4º a 18 CCT 130/75).
En este sentido, resulta de utilidad
para delimitar el quantum que corresponde diferir a condena, lo que manifestó el
testigo Gimena (fs.158) quien haciendo una simple aproximación, dijo que de los
150 empleados de Google Argentina SRL, a junio de 2012: "más o menos 15 son
gerentes y el resto son profesionales egresados de las principales universidades
del país con un muy buen promedio académico, excepto por dos personas que no son
profesionales, de las cuales una es la secretaria de la Presidenta Regional y
otra persona trabaja en la parte de sistemas".
De todos modos, me atendré al dictamen de la
perito contadora porque allí se describen con mayor exactitud las denominaciones
de las funciones de los/as trabajadores que prestan servicios para la demandada
(fs.184). Así, a fin de cuantificar el capital de condena, el que reflejará el
0,5% de las remuneraciones liquidadas por la demandada a su personal que no
revista como jerárquico, la señora perito contadora deberá compulsar los libros
laborales de la demandada y detraer, de los importes que liquidó a fs.191/192 -
respuesta letra c del cuestionario de la parte actora - las remuneraciones del
personal cuya función lleva la denominación de Director/a o Gerente. A título de
ejemplo, del informe de funciones suministrado a modo ilustrativo en las fojas
181/183, detraer las remuneraciones de quienes revistan como: Gerente
Financiero, Gerente de Comunicaciones y Asuntos Públicos, Director de País,
Director Legal, Gerente de Recursos Humanos, Gerente de Instalaciones y
Maestranza, Gerentes de Marketing y Producto, Gerente de Ventas, Gerente de
Soluciones de Ventas, Gerente de Industria, Gerente de Cuentas Sr. Enterprise,
Gerente de Desarrollo y Estrategia y Gerente de Vertical.Una vez restadas las
sumas correspondientes a remuneraciones de dicho personal, fijará el capital
aplicando el 0,5% sobre la masa salarial restante, liquidándola mes a mes. El
capital de condena llevará intereses a la tasa activa desde que cada suma fue
debida (Acta de esta CNAT N º 2357/2002 y Resolución Nº 8/2002) y hasta el
efectivo pago. El período a liquidar será: octubre de 2006 hasta agosto de 2012
inclusive (mes anterior a la fecha de realización de la pericia contable), tal
como fue reclamado al inicio (fs.20, anteúltimo párrafo).
Recuerdo que el señor juez "a quo"
rechazó la excepción de prescripción liberatoria que articulara la demandada y
que tal decisión llega firme a esta alzada.
XII.- A influjo de lo normado
por el artículo 279 del CPCCN, corresponde una nueva decisión sobre costas y
honorarios. Propongo que se impongan las costas a la demandada vencida en ambas
instancias (artículo 68 del CPCCN) y que se regulen los honorarios de la
representación letrada de la actora, demandada - por los trabajos de primera
instancia - y los de la perito contadora, en el 15%, 13% y 6% respectivamente
del monto de condena - capital e intereses - (artículos 6º, 7º, 9º y
concordantes de la ley 21.839 y 3º del decreto - ley 16.638/57) y que se regulen
los de alzada, en el 25% y 25% respectivamente (artículo 14 de la ley 21.839).
XIII.- Por lo expuesto, propongo en este
voto:
1) Revocar la sentencia apelada;
2) Condenar a Google Argentina SRL a pagar a
la Federación Argentina de Empleados de Comercio y Servicios la suma de dinero
que se determinará en la etapa de ejecución de sentencia, con ajuste a lo
establecido en el considerando XI de este voto;
3) Imponer las costas de ambas instancias a
la demandada y
4) Regular los honorarios conforme lo
establecido en el considerando XII.
El Doctor Julio Vilela
dijo:
Que adhiere al voto que antecede, por
compartir los fundamentos.
A mérito de lo que resulta del precedente
acuerdo,
SE RESUELVE:
) Revocar la sentencia apelada;
2) Condenar a Google Argentina SRL a pagar a
la Federación Argentina de Empleados de Comercio y Servicios la suma de dinero
que se determinará en la etapa de ejecución de sentencia, con ajuste a lo
establecido en el considerando XI de este pronunciamiento;
3) Imponer las costas de ambas instancias a
la demandada y
4) Regular los honorarios conforme lo
establecido en el considerando XII.
Regístrese, notifíquese, comuníquese
(art.4º, Acordada CSJN Nº 15/13) y devuélvase.
Gabriela A. Vázquez - Jueza de
Cámara
Julio Vilela - Juez de Cámara
Ante mi: Verónica Moreno Calabrese
- Secretaria
En de de , se dispone el libramiento
de cédulas. CONSTE.
Verónica Moreno Calabrese -
Secretaria
En de de , se notifica al Sr. Fiscal
General la resolución que antecede y firma.
Verónica Moreno Calabrese -
Secretaria