EXPEDIENTE No. 364-90 APELACION DE SENTENCIA DE AMPARO CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Integrada por los Magistrados A.G.R. quien la preside, J.M.G.L., E.G.D., G.L.O., J.C. de M., R.A.R.M. y R.L.N.. Guatemala, veintisis de junio de mil novecientos noventa y uno. Se tiene a la vista, para dictar sentencia, el planteamiento de Inconstitucionalidad General Total de Ley, promovido por F.A.P. de la Pea, quien actu con el patrocinio de los Abogados R.R.M., A.R.M. y M.R.F.D.. El accionante impugna la Ley de Compensacin Econmica por Tiempo de Servicio, Decreto 57-90 del Congreso de la Repblica, publicado en el Diario Oficial el veintids de noviembre de ese ao. ANTECEDENTES: I. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA IMPUGNACION Invocando el principio de prevalencia constitucional, plasmado en los artculos 44 prrafo tercero, 175 prrafo primero de la Constitucin Poltica de la Repblica; 3, 114 y 115 de la Ley de Amparo, Exhibicin Personal y de Constitucionalidad, el postulante sostiene: a) el Decreto 57-90 del Congreso de la Repblica es inconstitucional por violar los artculos constitucionales 5, 152, 153, 154, 178, 180, 183 incisos a) y c); 118 del Decreto 37-86 del Congreso de la Repblica. En su apoyo, expuso los siguientes argumentos: a) el Congreso de la Repblica aprob la Ley de Compensacin Econmica por Tiempo de Servicio (Decreto 57-90) y la remiti al Presidente de la Repblica para su sancin y promulgacin, el diecisiete de octubre de ese ao, pero no lo sancion ni lo devolvi dentro de los quince das de la fecha en que lo recibi. El Decreto en mencin se tuvo por sancionado, pero no se promulg dentro de los ocho das siguientes, apareciendo publicado en el Diario Oficial el veintids de noviembre de mil novecientos noventa por disposicin del Presidente de la Repblica, violndose con ello los artculos citados, puesto que l no est facultado para publicar decretos o leyes que no sancion y promulg oportunamente, por lo que lo hizo "en franca contravencin" a lo dispuesto en los artculos constitucionales y ley citada. El decreto objetado no fue publicado por orden del Congreso de la Repblica dentro de los ocho das siguientes al vencimiento de los quince dentro de los cuales el Presidente de la Repblica debi vetarlo o sancionarlo y luego publicarlo; tampoco fue publicado ntegramente, ya que no consta que el Congreso de la Repblica ordenara su publicacin para surtir los efectos legales respectivos, por lo que se contravinieron los artculos constitucionales 141, 178, 180 y 118 del Decreto 37-86 del Congreso de la Repblica ya citado; b) los artculos 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del decreto en mencin, son inconstitucionales, pues violan los artculos 4, 15, 39, 40, 102 inciso o) y 130 de la Constitucin Poltica de la Repblica, porque, segn se desprende de su texto, el importe de la compensacin econmica por tiempo de servicio se calcula tomando como base los salarios devengados con anterioridad a la vigencia del Decreto impugnado, obligando al empleador al clculo de la compensacin sobre una base de alcance retroactivo, imponindole una obligacin para la cual no se haba creado ningn fondo para cubrirla; que el fondo de la compensacin econmica por tiempo de servicio, se debe constituir con el equivalente de la doceava parte del monto total de los salarios efectivamente pagados, el cual incluye aquellos salarios que haya de vengado el trabajador con anterioridad a la vigencia del Decreto en mencin, por lo
que los artculos 1 y 2 del mismo, tienen efecto retroactivo; c) al establecer que dicho fondo se depositar exclusivamente en el Banco de los Trabajadores, le otorga un privilegio prohibido constitucionalmente, ya que veda a las dems instituciones bancarias el derecho de captar dichos recursos. El artculo 6 de dicho Decreto, al establecer el pago de la compensacin por tiempo servido, adems del pago de la indemnizacin, constituye una evidente violacin constitucional. No obstante que dicho decreto norma que el empleador debe constituir un fondo en cuenta de ahorro, el que es propiedad de ste, dispone que el mismo es inamovible para el empleador, provocando que l no pueda, como propietario del mismo, obtener su uso y disfrute pues establece en su artculo 4 que el uso y disfrute del fondo y sus intereses, obteniendo financiamiento, ser en beneficio del trabajador, cuando al empleador corresponde la propiedad del dinero depositado hasta la terminacin de la relacin de trabajo, lo que provoca "una clara expropiacin al empleador". II. TRAMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decret la suspensin provisional; se corri audiencia por el trmino de ley al Ministerio Pblico, Presidente de la Repblica y Congreso de la Repblica, habindola evacuado nicamente el Ministerio Pblico y el Congreso de la Repblica. Vencida la audiencia, se seal da y hora para la vista, ocasin en la cual presentaron sus alegatos dicho Ministerio y el solicitante de la inconstitucionalidad. III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES A. De lo expuesto por el Ministerio Pblico se resume: a) que no se puede atacar de inconstitucionalidad una ley por el slo hecho de no haberse observado los trminos sealados en el artculo 178 de la Constitucin Poltica de la Repblica, pues la inconstitucionalidad de una ley debe entenderse cuando contrara normas constitucionales, extremo que no se da en el presente caso, siendo lo procedente hacer uso de los recursos administrativos respectivos o plantear un amparo, situacin que no se dio. b) Considera que no se ha violado el artculo 15 de la Constitucin Poltica de la Repblica, pues no podra llamarse retroactiva una ley creada para el futuro, ya que al entrar en vigor el decreto mencionado, se tendra que cumplir con lo ordenado en l. Tampoco existe discriminacin o privilegio al ordenar que dicho fondo se constituya en el Banco de los Trabajadores puesto que, de conformidad con el Decreto Ley 383, dicho Banco fue creado para velar por el bienestar de los ciudadanos, fundamentalmente los de menores recursos econmicos, fomentando el ahorro y sistemas de cooperacin que permitan facilitar los medios que satisfagan las necesidades de los trabajadores, as como la seguridad de sus ahorros, la que en este caso se cumplir al constituir en l, el mencionado fondo. Que siendo un ahorro para los trabajadores es una determinacin lgica, que pueda ampliarse dndole trato preferencial tal como lo establece el artculo 3 del mismo decreto. c) El artculo 102 inciso o) de la Constitucin Poltica de la Repblica, tampoco fue violado, pues es muy claro el artculo 6 del Decreto impugnado, respecto a que la creacin de este fondo es para una compensacin a que tiene derecho el trabajador por prestar su servicios al patrono, una "especie de jubilacin" al final de su labor. Siendo una "especie de ahorro" para el trabajador el cual se incrementa con su salario. Que no viola el artculo 39 de la Constitucin Poltica de la Repblica, pues desde que ese fondo se constituye, con parte del salario efectivamente pagado al trabajador, deja de ser propiedad del empleador para pasar al fondo de compensacin econmica por el tiempo servido por el trabajador lo que hace que sea inamovible, asegurando as que esa prestacin sea utilizada para el fin para el que fue creada. B. De lo argumentado por el Congreso de
la Repblica se resume: a) el presupuesto necesario para la consistencia de una accin de inconstitucionalidad, estriba en la existencia de una violacin parcial o total de normas constitucionales por una ley, reglamento o disposicin de carcter general, extremos que no se dan en el Decreto 57-90 del Congreso de la Repblica el cual refleja un hondo sentido de justicia social, que debe regir su esencia de estricta prestacin laboral. b) Que el interponente alega vicio en el procedimiento de sancin y promulgacin del decreto aludido, cita artculos constitucionales que nunca se dejaron de cumplir e invoca la violacin al artculo 118 de la Ley Orgnica y de Rgimen Interior del Congreso de la Repblica; en este caso habiendo el Organismo Ejecutivo, sancionado por omisin, y publicado el Decreto 57-90, el Congreso de la Repblica ya no tena razn para actuar como lo establece el artculo ya indicado, por lo que no existe alteracin o contravencin alguna de la Constitucin Poltica de la Repblica. c) La Ley de Compensacin Econmica por Tiempo de Servicio, prev la obligatoriedad de su cumplimiento a casos futuros, resultando intranscendente hablar de retroactividad, ya que el tiempo de servicio es el hecho que genera la obligacin. La afirmacin del interponente de que existe vulneracin del artculo 15 de la Constitucin Poltica de la Repblica, equivale a aseverar que los incisos o) y s) del artculo 102 de ese cuerpo legal, slo seran efectivos desde la fecha de la promulgacin de la Carta Magna, lo que pondra en riesgo la seguridad jurdica y el derecho humano de acceder al trabajo con las garantas de permanencia y estabilidad laboral, lo que nos hara retroceder en cuanto al derecho adquirido de los trabajadores. d) Respecto al artculo 6 del citado Decreto, el Congreso de la Repblica se fund en que el derecho de trabajo acepta la indemnizacin como el resarcimiento econmico al dao o perjuicio ocasionado por despidos injustificados, entanto que la compensacin es el reconocimiento de los servicios prestados por un trabajador, por lo que lo dispuesto en el decreto aludido, se equipara a las cajas de compensacin del Derecho Laboral comparado, permaneciendo inalterable la indemnizacin. Tambin debe indicarse que tal decreto no limita la igualdad y la dignidad de los guatemaltecos, pues su contenido responde a principios de derecho laboral, de manera que el trabajador tenga un respaldo econmico para subsistir a la eventual cesanta garantizndole una mayor estabilidad laboral. Al constituir como depositario del fondo respectivo al Banco de los...
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