2010/8/12 BFP Devel <bfpd...@gmail.com>:
> --
> Direccion del grupo: http://groups.google.com/group/truecombat?hl=es
> Tabla de posiciones:
> http://spreadsheets.google.com/pub?key=tk6vDoFfJrEbx7joR0h-KLA&output=html
>
2010/8/12 Roberto Britos <robertoe...@yahoo.com.ar>:
2010/8/12 Roberto Britos <robertoe...@yahoo.com.ar>:
2010/8/12 marcelo <gag...@gmail.com>:
On Thu, Aug 12, 2010 at 8:31 PM, flacosorete <flac...@hotmail.com> wrote:
> jaja el fin del mundo
>
El fin del mundo si podemos discutirlo ?
2010/8/12 Julio Rodriguez <hyto....@gmail.com>:
2010/8/12 marcelo <gag...@gmail.com>:
2010/8/12 flacosorete <flac...@hotmail.com>:
> yo que vos me pondria en contacto con tu compañero de equipo para
> coordinar entre los 2 lo que van a hacer, si para la hora del ciber o
> 15 min antes no llueve creo que se hace, siempre a sido asi
>
--
Direccion del grupo: http://groups.google.com/group/truecombat?hl=es
Tabla de posiciones: http://spreadsheets.google.com/pub?key=tk6vDoFfJrEbx7joR0h-KLA&output=html
On Thu, Aug 12, 2010 at 8:43 PM, flacosorete <flac...@hotmail.com> wrote:
> mejor construyamos un arca, con estas inundaciones nunca se sabe
>
>
2010/8/12 Claudio Salvo <csa...@gmail.com>:
2010/8/12 BFP Devel <bfpd...@gmail.com>:
2010/8/12 BFP Devel <bfpd...@gmail.com>:
> Un arca con wi-fi ? si es asi voy, sino, ni loco ;)
>
> El 12/08/2010 20:43, flacosorete escribió:
>
> mejor construyamos un arca, con estas inundaciones nunca se sabe
>
>
Un arca con wi-fi ? si es asi voy, sino, ni loco ;)
El 12/08/2010 20:43, flacosorete escribió:mejor construyamos un arca, con estas inundaciones nunca se sabe
2010/8/12 marcelo <gag...@gmail.com>:
On Thu, Aug 12, 2010 at 9:02 PM, flacosorete <flac...@hotmail.com> wrote:
> cual?
2010/8/12 Julio Rodriguez <hyto....@gmail.com>:
2010/8/12 Roberto Britos <robertoe...@yahoo.com.ar>:
2010/8/12 BFP Devel <bfpd...@gmail.com>:
2010/8/12 Julio Rodriguez <hyto....@gmail.com>:
2010/8/12 Roberto Britos <robertoe...@yahoo.com.ar>:
2010/8/12 Julio Rodriguez <hyto....@gmail.com>:
--
2010/8/13 Julio Rodriguez <hyto....@gmail.com>:
--
y se decidio entre 3
VISTO: La reglamentación vigente en materia de adquisición y tenencia
de armas de fuego y municiones.
CONSIDERANDO:
I) que es de interés de la Administración el adecuar y actualizar la
normativa existente en materia de adquisición y tenencia de armas de
fuego y municiones
II) que el control del Estado en la materia, forma parte de uno de sus
cometidos esenciales, que es la seguridad pública. y en tal sentido
resulta primordial que las armas en general, sean registradas y
declaradas a los efectos de contar con un adecuado control con
relación a la tenencia y porte de las mismas.
III) a tales efectos se entiende debe velarse en el sentido que por
quienes adquieran armas, no representen riesgo, ni peligro social
alguno y sean idóneos en el manejo de las mismas, adecuando de esta
forma el interés de la Administración con el de los particulares.
IV) que las condiciones y requisitos, cuyo cumplimiento los
adquirentes, tenedores y portadores de armas de fuego deberán
acreditar conforme a las disposiciones del nuevo texto normativo,
tiene por finalidad evitar el peligro ínsito en la utilización de las
mismas y adaptar, actualizar y armonizar la normativa en la materia a
la nueva realidad social, lo que a su vez se traducirá en una mayor
declaración y registro de las armas existentes en la sociedad.
V) que en concordancia con las legislaciones más modernas en la
materia -como la canadiense o la suiza- sin abandonar el control sobre
el arma en sí, se debe de apuntar substancialmente a la persona que va
a poseerla o utilizarla. y es en consecuencia que se establecen como
exigencias primordiales el no poseer antecedentes, el obtener una
certificación de aptitud psicofísica; una constancia laboral o
justificativo de ingresos y fundamentalmente una adecuada capacitación
a través de un certificado de idoneidad en el conocimiento y manejo de
armas de fuego.
VI) que existe un importante número de armas sin registrar por lo que
debe priorizarse que el Estado posea una información actualizada y
completa, acerca de las armas existentes en el país, como de los
titulares de los derechos de tenencia y porte de las mismas.
VII) que la normativa debe traducir que en la práctica el adquirente,
tenedor o portador de armas sin registrar opte por regularizar su
situación, para lo cual debe habilitarse el registro de las mismas
pero sujeto a las exigencias que la presente normativa contempla.
ATENTO: a lo precedentemente expuesto:
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
D E C R E T A:
ARTÍCULO 1ro.- Sustitúyese el artículo 2do. del Decreto 652/970 de 22
de diciembre de 1970, por el siguiente:
"Artículo 2do.-: Toda persona mayor de 18 años que desee adquirir
armas de fuego, deberá obtener previamente un Título de Habilitación
para la Adquisición y Tenencia de Armas -en adelante "THATA"-,
expedido por la Jefatura de Policía del departamento en que se
domicilie, tramitado - cuando se trate de personas domiciliadas en el
interior del país- a través de las respectivas Seccionales Policiales.
Dicho título tendrá validez en todo el territorio nacional a partir de
la fecha de su expedición; pudiendo ser renovado cumpliendo idénticas
formalidades que para la expedición original con excepción de la
presentación del certificado de idoneidad previsto en el artículo 6to.
En los casos de transferencia de la propiedad o posesión de armas de
fuego de libre comercio, se prohíbe la entrega efectiva de las armas,
sin la presentación del Título de Habilitación para la Adquisición y
Tenencia de Armas a que se refiere este Decreto, cuando el mismo sea
exigible."
ARTÍCULO 2do.- Sustitúyese el literal B) del artículo 3ro. del Decreto
652/970 de 22 de diciembre de 1970, por el siguiente:
"Artículo 3ro.- B) Personal Superior en actividad o en retiro de las
Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional Sub- Oficiales en actividad
de las Fuerzas Armadas y Sub- Oficiales y Clases de la Policía
Nacional".
ARTÍCULO 3ro.- Sustitúyese el artículo 5to. del Decreto 652/970 de 22
de diciembre de 1970, por el siguiente: "Artículo 5to.- Para la
expedición y vigencia del "THATA" la respectiva Jefatura de Policía
tendrá presente fundamentalmente el Certificado de Antecedentes
Judiciales expedido de conformidad con lo establecido por el Decreto
382/999 de fecha 7 de diciembre de 1999 y que el gestionante no se
encuentre comprendido en lo dispuesto por el artículo 80 inciso 6to.
de la Constitución de la República. Si del referido Certificado
surgieren antecedentes, el Ministerio del Interior valorará la
naturaleza, entidad y antigüedad del ilícito penal a los efectos de
determinar si los mismos constituyen un impedimento para expedir dicho
documento o para determinar su caducidad en el caso que ya hubiere
sido expedido, comunicándolo en este último caso de acuerdo a lo
dispuesto en el artículo 27mo. del presente."
ARTÍCULO 4to.- Sustitúyese el artículo 6to. del Decreto 652/970 de 22
de diciembre de 1970, por el siguiente: "Artículo 6to. La solicitud
del THATA se realizará mediante formularios numerados confeccionados
al efecto, donde se indicará: nombre, domicilio, documento de
identidad, edad, impresión dígito pulgar, y firma del solicitante,
mediante datos suministrados con exhibición de documentos y bajo
declaración jurada.
El interesado deberá presentar los siguientes documentos: fotocopia de
la Cédula de Identidad cuyo original se exhibirá al receptor;
constancia de tramitación del Certificado de Antecedentes Judiciales
(Decreto 382/999 de 7 de diciembre de 1999) ; "Certificado de aptitud
psicofísica" expedido por los profesionales e instituciones
habilitadas por el Ministerio de Salud pública, y constancia laboral o
justificativo de ingresos. Cuando el THATA se tramite por primera vez,
el interesado deberá presentar además un "Certificado de idoneidad de
conocimientos básicos sobre seguridad y manejo de armas", de
conformidad con lo establecido en el literal f- del artículo 5to. del
Decreto 342/001 de fecha 28 de agosto de 2001, el que podrá ser
expedido por los Centros de Formación de la Policía Nacional (Escuela
Nacional de Policía y Escuelas de Policía Departamentales) ; la
Escuela de Educación Física y Tiro del Ministerio de Defensa Nacional;
Unidades Militares del interior del país con polígonos donde se puedan
impartir los cursos correspondientes; e Instituciones Privadas de
capacitación habilitadas por el Ministerio del Interior Los
formularios podrán ser llenados en las casas especializadas en la
venta de armas y que estando debidamente registradas en la Jefatura de
Policía de su domicilio y en el Servicio de Material y Armamento,
cumplan -a juicio de estas autoridades- con todos los requisitos y
disposiciones reglamentarias vigentes, y hayan demostrado solvencia y
responsabilidad en el ramo de armería.".
ARTÍCULO 5to.- Sustitúyese el artículo 8 del Decreto 652/970 de 22 de
diciembre de 1970, por el siguiente:
"Artículo 8vo.- Para la adquisición y tenencia de cualquier tipo de
arma de fuego sin distinción de calibre, modelo o sistema, salvo las
que se encuentran comprendidas en las excepciones del artículo 13ro.,
se requerirá la obtención del "Título de Habilitación para la
Adquisición y Tenencia de Armas".
ARTÍCULO 6to.- Sustitúyese el artículo 10mo. del Decreto 652/970 de 22
de diciembre de 1970, en la redacción dada por el artículo 1ro. del
Decreto 490/982 de 30 de diciembre de 1982, por el siguiente:
"Artículo 10mo.- El "Título de habilitación para la adquisición y
tenencia de armas" , tendrá una vigencia de cinco años, sin perjuicio
de su caducidad en caso de que su titular cometa un ilícito penal o
hayan desaparecido las condiciones indicadas en el artículo 5to. de
este Decreto, debiendo comunicarse su cancelación de acuerdo a lo
dispuesto por el artículo 27mo".
ARTÍCULO 7mo.- Sustitúyese el artículo 11ro. del Decreto 652/970 de 22
de diciembre de 1970, por el siguiente:
"Para tramitar la "Guía de Posesión de Armas" ante el Servicio de
Material y Armamento, será indispensable la presentación del "THATA".
ARTÍCULO 8vo.- Sustitúyese el artículo 15to. del Decreto 652/970 de 22
de diciembre de 1970, por el siguiente: "Artículo 15to.- Para portar
armas, el interesado deberá obtener previamente permiso de la
autoridad policial.
A estos efectos el interesado deberá presentarse por escrito en
formularios numerados ante la Jefatura de Policía de su Departamento o
ante la Seccional Policía donde reside, en los cuales consignará sus
datos personales y el motivo de la solicitud.
Dicha solicitud deberá ir acompañada de la exhibición del "THATA" y
Guía o Guías de Posesión de armas correspondientes; comprobante de la
tramitación del certificado de antecedentes judiciales; "certificado
de aptitud psicofísica" expedido por profesionales e instituciones
habilitadas por el Ministerio de Salud Pública y constancia laboral o
justificativo de ingresos. Cuando el porte de armas se tramite por
primera vez, el interesado deberá presentar además un "certificado de
idoneidad para el porte y empleo de armas de fuego", de conformidad
con lo establecido en el literal f- del artículo 5to. del Decreto
342/001 de fecha 28 de agosto de 2001, el que podrá ser expedido por
los Centros de Formación de la Policía Nacional (Escuela Nacional de
Policía y Escuelas de Policía Departamentales); la Escuela de
Educación Física y Tiro del Ministerio de Defensa Nacional; Unidades
Militares del interior del país con polígonos donde se puedan impartir
los cursos correspondientes; e Instituciones Privadas de capacitación
habilitadas por el Ministerio del Interior.
Las Jefaturas de Policía después de recabar la información podrán
conceder o negar por resolución fundada los permisos que se soliciten.
El Ministerio del Interior por resolución fundada y cumpliéndose con
los requisitos reglamentarios vigentes, podrá expedir permisos de
porte de armas".
ARTÍCULO 9no.- Sustitúyese el artículo 16to. del Decreto 652/970 de 22
de diciembre de 1970, por el siguiente:
"Artículo 16to. -El permiso de porte de armas que se otorgue
contendrá: número de permiso, datos filiatorios de la persona a quien
se expide, una fotografía actual tipo carne, firma e impresión dígito
pulgar del solicitante, número de cédula de identidad, fecha de
nacimiento, individualización de las armas autorizadas a portar,
número de guías de posesión de arma, número del THATA, lugar, fecha de
expedición del documento y vencimiento.
El permiso de porte de armas autoriza a portar efectivamente una única
arma de las autorizadas, tiene carácter personal e intransferible y
deberá ser llevado consigo por el titular y ser exhibido toda vez que
la autoridad policial lo solicite.
ARTÍCULO 10mo.- Sustitúyese el artículo 17mo. del Decreto 652/970 de
22 de diciembre de 1970, por el siguiente:
"Artículo 17mo.- El permiso para porte de armas estará limitado a las
armas de puño; será válido en todo el territorio nacional tendrá
carácter precario y revocable por la autoridad que lo expidiera cuando
hayan variado las condiciones de su otorgamiento.
Su vigencia será de dos años; pudiendo ser renovado cumpliendo
idénticas formalidades que para la expedición original con excepción
de la presentación del certificado de idoneidad para el porte y empleo
de armas de fuego.
La persona que extraviare el permiso de porte de armas deberá
denunciarlo ante la Seccional Policial correspondiente.
ARTÍCULO 11ro.- Sustitúyese el artículo 27mo. del Decreto 652/970 de
22 de diciembre de 1970, por el siguiente:
"Artículo 27mo. -Las Jefaturas de Policía llevarán un registro donde
diariamente se anotarán los "Títulos de Habilitación para la
Adquisición y Tenencia de Armas" y los permisos de "porte de armas"
que se expidan así como las correspondientes cancelaciones.
Mensualmente las Jefaturas de Policía remitirán a la Oficina de
Armamento, Balística y Equipos Policiales una relación de los "Títulos
de Habilitación para la Adquisición y Tenencia de Armas" y los
permisos de "porte de armas" que se concedieran, así como las
cancelaciones que se produzcan.
La Oficina de Armamento, Balística y Equipos Policiales llevará un
registro al día y enviará a su vez al Servicio de Material y Armamento
una relación mensual de "Títulos de Habilitación para la Adquisición y
Tenencia de Armas" concedidos y cancelados y una relación de los
permisos de "Porte de Armas", concedidos, con indicación, en este
último caso de características del arma de que se trate. El Servicio
de Material y Armamento remitirá por su parte, a la Oficina de
Armamento, Balística y Equipos Policiales una relación mensual de las
"Guías de Posesión de Armas" que se expidan.
ARTÍCULO 12do.- Sustitúyese el artículo 192do. del Decreto 2605/943 de
7 de octubre de 1943, por el siguiente:
"Artículo 192do.- Decláranse de uso exclusivo del Ejército Nacional,
Armada Nacional, Fuerza Aérea Uruguaya y la Policía, con la excepción
establecida en el artículo siguiente, además de las expresadas en el
Decreto-Ley 1297, de fecha 8 de mayo de 1876 y Decreto de 12 de
noviembre de 1896, las similares a éstas todas las armas largas de
fuego para cartuchos de fuego central y bala de calibre superior a 6.5
m/m; las apropiadas para uso de gases agresivos; las pistolas
automáticas de toda marca o clase, de calibres superiores a 7.65 m/m y
las pistolas semi- automáticas de toda marca o clase, de calibres
superiores a 9 m/m; quedando en consecuencia, prohibida su importación
al país por cuenta de particulares o por instituciones oficiales o
privadas. Esta disposición rige, igualmente, para la munición
correspondiente a las armas mencionadas y todos los proyectiles que
puedan emplearse sin armas de fuego, como bombas de avión, cargas de
profundidad, torpedos, y demás elementos de uso militar que a juicio
del Servicio de Material y Armamento y del Servicio de Construcciones,
Reparaciones y Armamentos, puedan emplearse para actos de sabotaje; y
para los cartuchos de gases y elementos similares.
ARTÍCULO 13ro.- Sustitúyese el artículo 204to. del Decreto 2605/943 de
7 de octubre de 1943, en la redacción dada por el artículo 1ro. del
Decreto 125/987 de 17 de marzo de 1987, por el siguiente:
"Artículo 204to. Todas las armas y municiones no mencionadas en el
artículo 192do. serán consideradas de libre comercio y sometidas a las
disposiciones establecidas en los artículos correspondientes de los
títulos VI y VII de esta reglamentación.
Serán consideradas municiones de libre comercio aquellas que no se
encuentran comprendidas en el artículo 201ro. y las que no exceden los
valores máximos de velocidad inicial y energía, ambas en la boca del
arma, que con carácter taxativo se establecen a continuación, con
exclusión de las apropiadas para las armas declaradas de uso exclusivo
para las Fuerzas Armadas y policía en el artículo 192do.
Cartuchos de fuego central para revólver... V. i...413 m/s...E...53 kg./m.
Cartuchos de fuego central para pistola... V. i...350 m/s...E...52 kg./m.
Cartuchos de fuego central para rifles... V. i...969 m/s...E...341 kg./m.
Para efectuar las solicitudes de importación previstas en el Título VI
de esta Reglamentación, se deberán establecer las características de
la munición, para cada caso en particular, adjuntando fotocopia del
catálogo de fábrica".
ARTÍCULO 14to.- Otórgase un plazo de 180 (ciento ochenta) días, a
partir de la publicación del presente Decreto, a los efectos de que
regularicen su situación todos aquellos actuales tenedores o
poseedores de armas de fuego gestionando el THATA y la obtención de la
"Guía de Posesión de Armas" correspondiente, al amparo de la presente
normativa.
ARTÍCULO 15to.- Derógase el artículo 9no. del Decreto 652/970 de 22 de
diciembre de 1970; y toda otra disposición que se oponga al presente
Decreto.
ARTÍCULO 16to.- Comuníquese, publíquese y archívese .