Reformas a la Constitución de Honduras: el origen de la crisis
Posteado el 27. Jun, 2009 by Carlos Mendoza in Honduras, Política
Internacional
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por Carlos A. Mendoza, CABI
Las características de los mecanismos contemplados para la
modificación de una Constitución Política son cruciales para que la
misma perdure en el tiempo. Entre más flexibles y dinámicos, mayor
será su capacidad para absorber shocks externos o internos (para
utilizar un término empleado por la economía). Si, por el contrario,
es demasiado rígida para adecuarse a los cambios constantes en los
modelos mentales compartidos por las elites, entonces suele caerse en
la tentación del “borrón y cuenta nueva”. Así que una Constitución
tiene más probabilidades de trascender en el tiempo si cuenta con sus
propios mecanismos de reforma y, por supuesto, si los mismos son
respetados por todos, es decir, les resultan legítimos. [1]
La Constitución Política hondureña, la actualmente vigente, se decretó
en enero de 1982. La misma ha sido enmendada en múltiples
oportunidades desde entonces. En 27 años de vigencia, el Congreso
Nacional ha modificado (o derogado) varios artículos, y ratificado
esos mismos cambios, en 22 fechas distintas. En contraste, la
Constitución guatemalteca, vigente desde 1986, sólo ha sido enmendada
una sola vez, en 1993. [2] La razón de esa aparente volatilidad
hondureña y estabilidad guatemalteca se encuentra en las reglas que
las respectivas constituciones contemplan para su reforma.
Constitución Política de Honduras
Artículo 373. La reforma de esta Constitución podrá decretarse por el
Congreso Nacional, en sesiones ordinarias, con dos tercios de votos de
la totalidad de sus miembros. El decreto señalará al efecto el
artículo o artículos que hayan de reformarse, debiendo ratificarse por
la subsiguiente legislatura ordinaria, por igual número de votos, para
que entre en vigencia.
Artículo 374. No podrán reformarse, en ningún caso, el artículo
anterior, el presente artículo, los artículos constitucionales que se
refieren a la forma de gobierno, al territorio nacional, al período
presidencial, a la prohibición para ser nuevamente Presidente de la
República, el ciudadano que lo haya desempeñado bajo cualquier título
y el referente a quienes no pueden ser Presidentes de la República por
el período subsiguiente.
Aspectos importantes de resaltar
Las Constitución hondureña no contempla la convocatoria a una Asamblea
Nacional Constituyente (ANC). Ese es uno de los objetivos del
Presidente Zelaya. Con la “encuesta de opinión” quiere ganar
legitimidad para convocar a una ANC.
El artículo 5 de la Constitución contempla las consultas a los
ciudadanos (referéndum y plebiscito) para “asuntos de importancia
fundamental en la vida nacional”. Pero ello debe ser normado por el
Congreso Nacional. Tanto los diputados, como el Presidente, y los
ciudadanos, pueden solicitar que se convoque a una consulta. La
Constitución, incluso, afirma que “el ejercicio del sufragio en las
consultas ciudadanas es obligatorio”. Pero enfatiza que “No será
objeto de referéndum o plebiscito los proyectos orientados a reformar
el Artículo 374 de esta Constitución” (mencionado antes, sobre los
artículos pétreos).
La Constitución hondureña, al igual que la guatemalteca, no permite la
reelección (artículo 239), y no sólo prohíbe que se reforme dicho
artículo (el 374), sino que también manda se castigue a quien proponga
dicha reforma. A diferencia de Guatemala, que cuenta con una Corte de
Constitucionalidad, el Congreso Nacional hondureño tiene el poder de
interpretar la Constitución (artículo 205, numeral 10).
Dadas estas reglas del juego político, parece evidente que el
Presidente Zelaya está actuando de manera inconstitucional, pues ha
hecho la convocatoria a consulta (llamada de manera eufemística como
“encuesta”) por medio de un Decreto Ejecutivo y no por medio del
Congreso Nacional. Por otro lado, la Constitución no contempla
reformas por medio de una ANC. Además, si las intenciones del
Presidente incluyen posibilitar la reelección, ello también iría en
contra de lo establecido por la Constitución vigente.
Papel de las Fuerzas Armadas
Lo que complica la crisis política, básicamente entre poderes del
Estado, es el papel que la misma Constitución otorga al Ejército. En
el artículo 272 se establece que las Fuerzas Armadas son una entidad
profesional, apolítica, obediente y no deliberante, que están bajo el
mando de su Comandante General, el Presidente de la República
(artículo 277 y 245, numeral 16). Claro que dicho artículo 272 enmarca
dicha obediencia al Presidente: “Se constituyen para defender la
integridad territorial y la soberanía de la República, mantener la
paz, el orden público y el imperio de la Constitución, los principios
de libre sufragio y la alternabilidad en el ejercicio de la
Presidencia de la República.” Además de esas funciones, el mismo
artículo manda a que el Ejército contribuya en “la custodia,
transporte y vigilancia de los materiales electorales y demás aspectos
de la seguridad del proceso” electoral, bajo la dirección del Tribunal
Nacional de Elecciones.
Por lo mencionado anteriormente, si obedecen al Presidente estarían
contradiciendo la Constitución. Además, según reportan los medios
electrónicos, el Tribunal Supremo Electoral (TSE) hondureño también se
ha pronunciado en contra de la “encuesta” que el Presidente pretende
realizar este domingo 28 de junio. Para terminar de enredar la
situación (pues son evidentes los problemas de legitimidad dual entre
Ejecutivo y Legislativo, y la duplicidad de mando entre Ejecutivo y
TSE), hay que agregar que son funciones constitucionales del Congreso
Nacional: “Conferir los grados de Mayor a General de División, a
propuesta del Poder Ejecutivo” y “Fijar el número de miembros
permanentes de la Fuerzas Armadas” (artículo 205, numerales 24 y 25).
La Crisis Estalla
La crisis se inició con el Decreto Ejecutivo con el cual se plantea la
consulta ciudadana: “Se le preguntará al pueblo si ¿Está usted de
acuerdo que en las elecciones generales de noviembre del 2009, se
instale una cuarta urna, para decidir sobre la convocatoria a una
Asamblea Nacional Constituyente, que emita una nueva Constitución de
la República, si o no?”. Pero todo estalla cuando el Presidente manda
a que las Fuerzas Armadas realicen toda la logística de la llamada
“encuesta de opinión” y el general Romeo Vásquez Velásquez, jefe del
Estado Mayor Conjunto, se niega a obedecer dicha orden por
considerarla inconstitucional. Entonces fue separado del cargo, lo
cual generó los acontecimientos que se vienen desarrollando desde el
miércoles 24 de junio.
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[1] Un concepto clave en todo esto es el de “legitimidad”. Juan Linz
la define como “[...] la creencia de que a pesar de sus limitaciones y
fallos, las instituciones políticas existentes son mejores que otras
que pudieran haber sido establecidas, y que por tanto pueden exigir
obediencia”.
[2] Constitución Política de Guatemala:
Artículo 277. Iniciativa. Tiene iniciativa para proponer reformas a la
Constitución:
1. El Presidente de la República en Consejo de Ministros;
2. Diez o más diputados al Congreso de la República;
3. La Corte de Constitucionalidad; y
4. El pueblo mediante petición dirigida al Congreso de la República,
por no menos de cinco mil ciudadanos debidamente empadronados por el
Registro de Ciudadanos.
En Cualquiera de los casos anteriores, el Congreso de la República
debe ocuparse sin demora alguna del asunto planteado.
Artículo 278. Asamblea Nacional Constituyente. Para reformar éste o
cualquier artículo de los contenidos en el Capítulo I del Título II de
esta Constitución, es indispensable que el Congreso de la República,
con el voto afirmativo de las dos terceras partes de los miembros que
lo integran, convoque a una Asamblea Nacional Constituyente. En el
decreto de convocatoria señalará el artículo o los artículos que haya
de revisarse y se comunicará al Tribunal Supremo Electoral para que
fije la fecha en que se llevarán a cabo las elecciones dentro del
plazo máximo de ciento veinte días, procediéndose en lo demás conforme
a la Ley Electoral Constitucional.
Artículo 280. Reformas por el Congreso y consulta popular. Para
cualquier otra reforma constitucional, será necesario que el Congreso
de la República la apruebe con el voto afirmativo de las dos terceras
partes del total de diputados. Las reformas no entrarán en vigencia
sino hasta que sean ratificadas mediante la consulta popular a que se
refiere el artículo 173 de esta Constitución.
Si el resultado de la consulta popular fuere de ratificación de la
reforma, ésta entrará en vigencia sesenta días después que el Tribunal
Supremo Electoral anuncie el resultado de la consulta.
Artículo 173.- Procedimiento consultivo. Las decisiones políticas de
especial trascendencia deberán ser sometidas a procedimiento
consultivo de todos los ciudadanos. La consulta será convocada por el
Tribunal Supremo Electoral a iniciativa del Presidente de la República
o del Congreso de la República, que fijarán con precisión la o las
preguntas que se someterán a los ciudadanos. La ley constitucional
electoral regulará lo relativo a esta institución.