2. Quien preside en la Iglesia debe custodiar y promover el bien de la misma comunidad y de cada uno de los fieles con la caridad pastoral, el ejemplo de la vida, el consejo y la exhortacin, y, si fuese necesario, tambin con la imposicin o la declaracin de las penas, conforme a los preceptos de la ley, que han de aplicarse siempre con equidad cannica, y teniendo presente el restablecimiento de la justicia, la enmienda del reo y la reparacin del escndalo.
3. Se emplean adems remedios penales y penitencias, indicados en los cc. 1339 y 1340: aqullos, sobre todo, para prevenir los delitos; stas, ms bien, para aplicarlas en lugar de una pena, o para aumentarla.
Can. 1317 - Las penas han de establecerse slo en la medida en que sean verdaderamente necesarias para proveer mejor a la disciplina eclesistica. La expulsin del estado clerical no puede ser establecida por el legislador inferior.
Can. 1318 - No se establezcan penas latae sententiae, si no es acaso contra algunos delitos dolosos especiales que puedan causar un escndalo ms grave, o no puedan castigarse eficazmente con penas ferendae sententiae; y no deben establecerse censuras, especialmente la excomunin, si no es con mxima moderacin, y slo contra los delitos de especial gravedad.
Can. 1319 - 1. En la medida en que alguien, en virtud de su potestad de rgimen, puede imponer preceptos en el fuero externo segn las disposiciones de los cc. 48-58, puede tambin conminar mediante precepto con penas determinadas, excepto las expiatorias perpetuas.
3. Queda sujeto a la pena establecida por una ley o precepto quien los infringi deliberadamente; quien lo hizo por omisin de la debida diligencia, no debe ser castigado, a no ser que la ley o el precepto dispongan otra cosa.
4. actu coaccionado por miedo grave, aunque lo fuera slo relativamente, o por necesidad o para evitar un grave perjuicio, a no ser que el acto fuera intrnsecamente malo o redundase en dao de las almas;
Can. 1324 - 1. El infractor no queda eximido de la pena, pero se debe atenuar la pena establecida en la ley o en el precepto, o emplear una penitencia en su lugar, cuando el delito ha sido cometido:
3. por impulso grave de pasin, pero que no precedi, impidindolos, a cualquier deliberacin de la mente y consentimiento de la voluntad, siempre que la pasin no hubiera sido voluntariamente provocada o fomentada;
3. En las circunstancias que se enumeran en el 1, el reo no queda obligado por las penas latae sententiae, pero, con el fin de conseguir su enmienda o de reparar el escndalo, se le pueden imponer penas ms benignas o se le pueden aplicar penitencias.
3. a quien, cuando se haya establecido una pena para un delito culposo, previ lo que habra de suceder, y sin embargo omiti las cautelas para evitarlo que hubiera empleado cualquier persona diligente;
4. a quien haya delinquido en estado de embriaguez o de otra perturbacin de la mente, que hayan sido provocadas intencionadamente para cometer o excusar el delito, o por pasin voluntariamente excitada o fomentada.
Can. 1327 - Adems de los casos de los que se trata en los cc. 1323-1326, la ley particular puede establecer otras circunstancias eximentes, atenuantes o agravantes, tanto como norma general cuanto para un delito en particular. Asimismo, pueden establecerse en el precepto circunstancias que eximan de la pena establecida por el mismo, la disminuyan o la agraven.
Can. 1328 - 1. Quien hizo u omiti algo para cometer un delito, pero, independientemente de su voluntad, no lleg a consumarlo, no queda sujeto a la pena establecida contra el delito consumado, a no ser que la ley o el precepto dispongan otra cosa.
2. Si los actos u omisiones conducen por su misma naturaleza a la ejecucin del delito, el autor puede ser castigado con una penitencia o remedio penal, a no ser que, una vez comenzada la realizacin del delito, hubiera desistido de ella voluntariamente. Pero, si hubiera habido escndalo u otro grave dao o peligro, el autor, aunque hubiera desistido voluntariamente, puede ser castigado con una pena justa, pero siempre menor que la establecida para el delito consumado.
Can. 1329 - 1. Los que con la misma intencin delictiva concurran en la comisin de un delito, y no son mencionados expresamente en la ley o precepto por hallarse establecidas las penas ferendae sententiae contra el autor principal, quedan sometidos a las mismas penas, o a otras de la misma o menor gravedad.
2. Los cmplices no citados en la ley o en el precepto incurren en la pena latae sententiae correspondiente a un delito, siempre que ste no se hubiera cometido sin su ayuda y la pena sea de tal naturaleza, que tambin a ellos les puede afectar; en caso contrario, pueden ser castigados con penas ferendae sententiae.
2. La ley o el precepto, sin embargo, pueden definir el entredicho de manera que se prohban al reo slo algunas determinadas acciones de las que se trata en el c. 1331, 1, nn. 1-4, o algunos otros determinados derechos.
Can. 1334 - 1. Dentro de los lmites establecidos en el canon precedente, el alcance de la suspensin se determina o por la misma ley o precepto, o por la sentencia o decreto por los que se impone la pena.
Can. 1335 - 1. La autoridad competente, al imponer o declarar la censura en el proceso judicial o por decreto extrajudicial, puede tambin imponer las penas expiatorias que considere necesarias para restablecer la justicia o reparar el escndalo.
2. Si la censura prohbe celebrar los sacramentos o sacramentales, o realizar actos de potestad de rgimen, la prohibicin queda suspendida cuantas veces sea necesario para atender a los fieles en peligro de muerte; y, si la censura latae sententiae no ha sido declarada, se suspende tambin la prohibicin cuantas veces un fiel pide un sacramento o sacramental o un acto de potestad de rgimen; y es lcito pedirlos por cualquier causa justa.
Can. 1336 - 1. Adems de otras que pudiera establecer la ley, las penas expiatorias, susceptibles de afectar al delincuente perpetuamente o por un tiempo determinado o indeterminado, son las que se indican en los 2-5.
2. de desempear, en cualquier lugar o en un determinado lugar o territorio o fuera de ellos, algn o cualesquiera oficios, cargos, ministerios o funciones, o algunas concretas actividades inherentes a los oficios o cargos;
Can. 1337 - 1. La prohibicin de residir en un determinado lugar o territorio se puede imponer tanto a los clrigos como a los religiosos; el mandato de residir, a los clrigos seculares, y, dentro de los lmites de sus constituciones, a los religiosos.
2. Para imponer la prescripcin de residir en un determinado lugar o territorio se requiere el consentimiento del Ordinario de ese lugar, a no ser que se trate de una casa destinada a que hagan penitencia o se corrijan tambin clrigos extradiocesanos.
Can. 1339 - 1. Puede el Ordinario, personalmente o por medio de otro, amonestar a aquel que se encuentra en ocasin prxima de delinquir, o sobre el cual, despus de realizar una investigacin, recae grave sospecha de que ha cometido un delito.
4. Si a alguien le han sido hechas intilmente una o varias amonestaciones o reprensiones, o si de ellas no cabe esperar efecto, el Ordinario d un precepto penal, en el que ha de prescribir con precisin qu es lo que ha de hacerse o evitarse.
5. Si lo requiere la gravedad del caso, y especialmente si alguien se encuentra en peligro de reincidir en un delito, el Ordinario, incluso adems de las penas impuestas o declaradas por sentencia o decreto conforme a derecho, somtalo a vigilancia, de manera determinada por decreto singular.
Can. 1341 - El Ordinario [...] debe promover el procedimiento judicial o administrativo para imponer o declarar penas cuando haya visto que ni los medios de la solicitud pastoral, sobre todo la correccin fraterna, ni la amonestacin, ni la reprensin pueden ser suficientes para restablecer la justicia, conseguir la enmienda del reo y reparar el escndalo.
Can. 1342 - 1. Cuando justas causas dificultan hacer un proceso judicial, la pena puede imponerse o declararse por decreto extrajudicial, observando el c. 1720, especialmente por lo que respecta al derecho de defensa y a la certeza moral en el nimo de quien da el decreto conforme al c. 1608. En cualquier caso, los remedios penales y las penitencias pueden aplicarse mediante decreto.
3. Lo que en la ley o en el precepto se prescribe sobre el juez, respecto a la imposicin o declaracin de una pena en juicio, se aplica tambin al Superior que impone o declara una pena mediante decreto extrajudicial, a no ser que conste otra cosa y no se trate de prescripciones que se refieran slo al procedimiento.
Can. 1343 - Si la ley o el precepto le dan la facultad de aplicar o no una pena, el juez, quedando a salvo lo prescrito en el c. 1326, 3, defina el caso, segn su conciencia y prudencia, conforme a lo que exigen la restitucin de la justicia, la enmienda del reo y la reparacin del escndalo; el juez, sin embargo, puede tambin en estos casos, si conviene, mitigar la pena o imponer en su lugar una penitencia.
2. abstenerse de imponer la pena, o imponer una pena ms benigna o una penitencia, si el reo se ha enmendado y ha reparado el escndalo y el dao quiz causado, o si ya ha sido suficientemente castigado por la autoridad civil o se prev que lo ser;
3. suspender la obligacin de observar una pena expiatoria si se trata del primer delito cometido por el reo que hasta entonces hubiera vivido sin tacha, y no urja necesidad de reparar el escndalo, de manera que, si el reo vuelve a delinquir dentro de un plazo determinado por el mismo juez, cumpla la pena debida por los delitos a no ser que, entretanto, hubiera transcurrido el tiempo necesario para la prescripcin de la accin penal por el primer delito.
Can. 1345 - Siempre que el delincuente tuviese slo uso imperfecto de la razn, o hubiera cometido el delito por necesidad, o por grave miedo o impulso de la pasin, o, salvo lo prescrito en el c. 1326, 1, 4., por embriaguez u otra perturbacin semejante de la mente, puede tambin el juez abstenerse de imponerle castigo alguno si considera que de otra manera es posible conseguirse mejor su enmienda; pero el reo debe ser castigado si de otro modo no fuese posible proveer al restablecimiento de la justicia y a la reparacin del escndalo quiz causado.
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