Utilizamos cookies para facilitar el uso de nuestra pgina web. Las cookies son pequeos ficheros de informacin que nos permiten comparar y entender cmo nuestros usuarios navegan a travs de nuestra pgina web, y de esta manera poder mejorar consecuentemente el proceso de navegacin. Las cookies que utilizamos no almacenan dato personal alguno, ni ningn tipo de informacin que pueda identificarle.
En caso de no querer recibir cookies, por favor configure su navegador de Internet para que las borre del disco duro de su ordenador, las bloquee o le avise en caso de instalacin de las mismas. Para continuar sin cambios en la configuracin de las cookies, simplemente contine en la pgina web.
a) Los que sean propiedad del Estado, de la Junta de Castilla y Len, de la Excma. Diputacin Provincial de Zamora o del Excmo. Ayuntamiento de Zamora que estn directamente afectos a la seguridad ciudadana y a los servicios educativos y penitenciarios, as como los del Estado afectos a la defensa nacional.
c) Los de la Iglesia Catlica, en los trminos previstos en el Acuerdo entre el Estado Espaol y la Santa Sede sobre Asuntos Econmicos, de 3 de enero de 1979, y los de las asociaciones confesionales no catlicas legalmente reconocidas, en los trminos establecidos en los respectivos acuerdos de cooperacin suscritos en virtud de lo dispuesto en el artculo 16 de la Constitucin.
e) Los inmuebles a los que sea de aplicacin la exencin en virtud de convenios internacionales en vigor y, a condicin de reciprocidad, los de los Gobiernos extranjeros destinados a su representacin diplomtica, consular, o a sus organismos oficiales.
f) La superficie de los montes poblados con especies de crecimiento lento reglamentariamente determinadas, cuyo principal aprovechamiento sea la madera o el corcho, siempre que la densidad del arbolado sea la propia o normal de la especie de que se trate.
g) Los terrenos ocupados por las lneas de ferrocarriles y los edificios enclavados en los mismos terrenos, que estn dedicados a estaciones, almacenes o a cualquier otro servicio indispensable para la explotacin de dichas lneas. No estn exentos, por consiguiente, los establecimientos de hostelera, espectculos, comerciales y de esparcimiento, las casas destinadas a viviendas de los empleados, las oficinas de la direccin ni las instalaciones fabriles.
h) Los inmuebles urbanos cuya cuota lquida no supere, en el ejercicio 2003 la cuanta de cinco euros. A los efectos de futuros ejercicios, este lmite se incrementar por aplicacin del mismo coeficiente de actualizacin de valores catastrales por las Leyes de Presupuestos Generales del Estado para este tipo de bienes.
i) Los inmuebles rsticos cuya cuota lquida relativa a un mismo sujeto pasivo correspondiente a todos sus bienes rsticos sitos en un mismo municipio no supere en el ejercicio 2003 la cuanta de cinco euros. A los efectos de futuros ejercicios, este lmite se incrementar por aplicacin del mismo coeficiente de actualizacin de valores catastrales por las Leyes de Presupuestos Generales del Estado para este tipo de bienes.
a) Los bienes inmuebles que se destinen a la enseanza por centros docentes acogidos, total o parcialmente, al rgimen de concierto educativo, en cuanto a la superficie afectada a la enseanza concertada.
b) Los declarados expresa e individualizadamente monumento o jardn histrico de inters cultural, mediante real decreto en la forma establecida por el artculo 9 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histrico Espaol, e inscritos en el registro general a que se refiere su artculo 12 como integrantes del Patrimonio Histrico Espaol, as como los comprendidos en las disposiciones adicionales primera, segunda y quinta de dicha Ley.
Esta exencin no alcanzar a cualesquiera clases de bienes urbanos ubicados dentro del permetro delimitativo de las zonas arqueolgicas y sitios y conjuntos histricos, globalmente integrados en ellos, sino, exclusivamente, a los que renan las siguientes condiciones:
En zonas arqueolgicas, los incluidos como objeto de especial proteccin en el instrumento de planeamiento urbanstico a que se refiere el artculo 20 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histrico Espaol.
En sitios o conjuntos histricos, los que cuenten con una antigedad igual o superior a cincuenta aos y estn incluidos en el catlogo previsto en el Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de planeamiento para el desarrollo y aplicacin de la Ley sobre Rgimen del Suelo y Ordenacin Urbana, como objeto de proteccin integral en los trminos previstos en el artculo 21 de la Ley 16/1985, de 25 de junio.
No estarn exentos los bienes inmuebles a que se refiere esta letra b) cuando estn afectos a explotaciones econmicas, salvo que les resulte de aplicacin alguno de los supuestos de exencin previstos en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de rgimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, o que la sujecin al impuesto a ttulo de contribuyente recaiga sobre el Estado, las Comunidades Autnomas o las entidades locales, o sobre organismos autnomos del Estado o entidades de derecho pblico de anlogo carcter de las Comunidades Autnomas y de las entidades locales.
c) La superficie de los montes en que se realicen repoblaciones forestales o regeneracin de masas arboladas sujetas a proyectos de ordenacin o planes tcnicos aprobados por la Administracin forestal. Esta exencin tendr una duracin de 15 aos, contados a partir del perodo impositivo siguiente a aquel en que se realice su solicitud.
1.- Tendrn derecho a una bonificacin del 90 % en la cuota ntegra del impuesto, siempre que as se solicite por los interesados antes del inicio de las obras, los inmuebles que constituyan el objeto de la actividad de las empresas de urbanizacin, construccin y promocin inmobiliaria tanto de obra nueva como de rehabilitacin equiparable a sta, y no figuren entre los bienes de su inmovilizado.
El plazo de aplicacin de esta bonificacin comprender desde el perodo impositivo siguiente a aquel en que se inicien las obras hasta el posterior a su terminacin, siempre que durante ese tiempo se realicen obras de urbanizacin o construccin efectiva, y sin que, en ningn caso, pueda exceder de tres perodos impositivos.
A los efectos de acreditar la afeccin de tales bienes inmuebles al activo circulante de la actividad, y de poder aplicar la bonificacin en cada uno de los periodos que proceda, los interesados, una vez iniciadas las obras debern aportar la documentacin que se especifica a continuacin:
- Certificacin del empresario que acte como persona fsica, u rgano con poder certificante de las personas jurdicas de las cuentas de mayor del ltimo ejercicio en que figuren contabilizados los inmuebles a que se refiere el presente beneficio fiscal.
2.- Tendrn derecho a una bonificacin del 50 % en la cuota ntegra del Impuesto, durante los tres perodos impositivos siguientes al del otorgamiento de la calificacin definitiva, las viviendas de proteccin oficial y las que resulten equiparables a stas conforme a la normativa de la respectiva comunidad autnoma.
Dicha bonificacin se conceder a peticin del interesado, la cual podr efectuarse en cualquier momento anterior a la terminacin de los tres perodos impositivos de duracin de aquella y surtir efectos, en su caso, desde el perodo impositivo siguiente a aquel en que se solicite.
Transcurridos los tres perodos impositivos siguientes al del otorgamiento de la calificacin definitiva, y durante dos periodos impositivos ms, las viviendas de proteccin oficial y las que resulten equiparables a stas conforme a la normativa de la respectiva Comunidad Autnoma que se hubieren acogido a la bonificacin que se recoge en el apartado anterior, tendrn derecho a una bonificacin del 25 por 100 en la cuota ntegra del impuesto, siendo la prrroga automtica, y sin que para su aplicacin deba ser instada por el interesado.
3.- Tendrn derecho a una bonificacin del 95 % de la cuota ntegra los bienes rsticos de las cooperativas agrarias y de explotacin comunitaria de la tierra, en los trminos establecidos en la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Rgimen Fiscal de las Cooperativas.
1.- Tendr derecho a una bonificacin del 50% de la cuota ntegra del impuesto la vivienda habitual de aquellos sujetos pasivos que ostenten la condicin de titulares de familia numerosa, siendo del 90% en los casos en que la familia numerosa lo sea de categora especial. Se presumir que la vivienda habitual de la Familia Numerosa es aquella en la que figura empadronada la familia, debiendo estar empadronados todos los miembros de la misma.
Esta bonificacin, que tendr el carcter rogado, deber ser instada por el sujeto pasivo a lo largo del ao precedente al periodo impositivo en que deba surtir efecto mediante solicitud acreditando la condicin de familia numerosa el da uno de enero del primer periodo impositivo para el que se solicite, no resultando aplicable a aquellos supuestos en que no se verifique lo anterior. Una vez concedido este beneficio fiscal, tendr la validez temporal establecida en el libro de familia numerosa concedindose para aquellos periodos impositivos cuyo devengo a 1 de enero de cada ao queden comprendidos en el periodo de validez del ttulo, teniendo los beneficiarios la obligacin de comunicar la prrroga de validez del mismo dentro del ao en que finalice su validez. No ser preciso reiterar la solicitud para su aplicacin en cada ejercicio, salvo que se modifiquen las circunstancias que justificaron su concesin o la normativa aplicable. Los obligados tributarios debern comunicar al Ayuntamiento cualquier modificacin relevante de las condiciones o requisitos exigibles para la aplicacin del beneficio fiscal. El Ayuntamiento declarar, previa audiencia del obligado tributario por un plazo de 1O das, contados a partir del da siguiente al de la notificacin de la apertura de dicho plazo, si procede o no la continuacin de la aplicacin del beneficio fiscal. De igual forma se proceder cuando la Administracin tributaria conozca por cualquier medio la modificacin de las condiciones o los requisitos pata la aplicacin del beneficio fiscal.
d3342ee215