DECRETO 1158/13 modifica el 3029 LEER BIEN

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Gerardo Sas

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May 29, 2013, 10:30:44 AM5/29/13
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Esta modificación tiene la finalidad de aclarar algunos criterios de
Escalafonamiento, de ponderación de antecedentes y de los
ofrecimientos a suplencias y titularizaciones, que estaban poco claros
o daban a interpretaciones confusas.Saludos




















DECRETO 1158/13




REGLAMENTACION DE LA CARRERA DOCENTE




(MODIFICA DECRETO 3029/12)




SANTA FE, “Cuna de la Constitución
Nacional”; 16 de Mayo de 2013



VISTO:



El Expediente N° 00401-0229493-6 del registro del Ministerio de Educación, en
cuyas actuaciones se propicia la modificación del Decreto N° 3029/12,
aprobatorio del Sistema Unico de Reglamentación de la Carrera Docente; y



CONSIDERANDO:



Que el Sistema Único de Reglamentación de la Carrera Docente tiene como
alcance la totalidad del personal docente dependiente de todos los niveles y
modalidades del Sistema Educativo Provincial, a excepción de los
establecimientos y organismos dependientes de la Dirección Provincial de
Educación Artística del Ministerio de Innovación y Cultura, el que se compone
del Sistema de Ponderación de Antecedentes Profesionales Docentes, Reglamento
General de Suplencias, Reglamento General de Concursos de Titularización y
Ascenso para Cargos y Horas Cátedra y Reglamento General de Traslados y
Permutas, que forman parte del Decreto N° 3029/12, como Anexos I, II, III y
IV;



Que es producto del proceso negocial realizado entre el Ministerio de
Educación de la Provincia y las entidades gremiales, donde se vertiera el
compromiso respecto del ordenamiento de los desempeños del personal docente,
para adecuarlos al modelo organizacional de la institución educativa,
plasmado por la Ley Nacional de Educación Nº 26206, culminando en acuerdo
paritario celebrado en fecha 27 de septiembre de 2012 y plasmado en el Acta
pertinente, del cual ha participado la representación de los docentes,
acordando en su totalidad con los criterios que se han visto reflejados en el
citado decreto;



Que en nuevo acuerdo paritario alcanzado en fecha 2 de mayo de 2013, entre el
Ministerio de Educación, el Ministerio de Trabajo y representantes de AMSAFE,
AMET y UDA, en el ámbito de la Comisión Técnica de Seguimiento y
Actualización de la Normativa Docente, se ha acordado introducir
modificaciones al citado régimen, que deben ser consagradas por este Poder
Ejecutivo;



Que la Constitución Provincial en el Artículo 72º, Inciso 4 confiere
atribuciones al Poder Ejecutivo para dictar normas de ejecución de carácter
educativo;



Que el Poder Ejecutivo ha valorado en razones de oportunidad, mérito y
conveniencia, la necesidad de implementar el sistema que se propone;



Que ha tomado intervención la Dirección General de Asuntos Jurídicos del
Ministerio de Educación, expidiéndose en Dictamen N° 391/13, emitiendo
Parecer N° 534/13 la Fiscalía de Estado Provincial;



POR ELLO:

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA



ARTICULO 1º: Homológase el Acta de la Comisión Técnica de Seguimiento y
Actualización de la Normativa Docente, de fecha 2 de mayo de 2013, celebrada
en el marco de la negociación paritaria docente Ley Nº 12958, entre el
Ministerio de Educación de la Provincia de Santa Fe, y los gremios AMSAFE,
AMET y UDA y con la participación del Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social, cuya copia se agrega al presente.



ARTICULO 2º: Modificase el Decreto N° 3029/12, aprobatorio del Sistema Único
de Reglamentación de la Carrera Docente, conforme se consigna a continuación:
A) AL CUERPO DEL DECRETO:
-Incorpórase como Artículo 8° el
texto que a continuación se transcribe, quedando consecuentemente renumerado
el anterior Artículo 8° como Artículo 9°:

“Artículo 8°: A los efectos de la conformación de los escalafones de
traslado, permuta y/o suplencias, se aplicarán las mismas reglas establecidas
para la conformación de los escalafones de los concursos de ingreso y ascenso
convocados para el mismo año en que se formalizarán los movimientos, o en su
defecto en los concursos de ingreso y ascenso inmediato anterior.

Para los casos en que no se pueda aplicar el criterio mencionado, se
recurrirá a la emisión de un decisorio de acuerdo con lo establecido por
Artículo 5°.”
B) Al Anexo
I-SISTEMA DE PONDERACIÓN DE
ANTECEDENTES PROFESIONALES DOCENTES

-Sustitúyese el Item 2.4. por el siguiente texto:
“2.4. PARA SUPLENCIAS EN CARGOS DE
ASCENSO

2.4.1. Como titular en el cargo de ascenso en el nivel y/o modalidad y
categoría, por categoría cuando corresponda, en escuelas públicas de gestión
oficial de la Provincia de Santa Fe a razón de: 0,03 punto por día de
desempeño.

2.4.2. Como suplente en el cargo de ascenso en el nivel y/o modalidad que se
aspira suplir, por categoría cuando corresponda, en escuelas públicas de
gestión oficial de la Provincia de Santa Fe a razón de: 0,02 punto por día de
desempeño.

2.4.3. Como titular en el cargo de base u horas cátedra del nivel y/o
modalidad en escuelas públicas de gestión oficial de la Provincia de Santa
Fe: a razón de 0,01 punto por día de desempeño.

2.4.4. Como titular en el cargo base del nivel y/o modalidad en escuelas
públicas de gestión oficial de la Provincia de Santa Fe: a razón de 0,004
puntos por día de desempeño; sólo para suplencias de cargos no directivos.

2.4.5. Como suplente en el cargo base del nivel y/o modalidad en
escuelas públicas
de gestión oficial de la Provincia de Santa Fe: a razón de 0,003 puntos por
día de desempeño; sólo para suplencias de cargos no directivos.”
-Amplíase el Item 2.5. PARA
TITULARIZACIONES Y SUPLENCIAS EN CARGOS DE BASE, incorporando el punto 2.5.4
con el siguiente texto:

“2.5.4. La actualización de los items 2.5.1, 2.5.2. y 2.5.3. de quienes hayan
titularizado, será periódica a través de la Junta de Escalafonamiento
respectiva.”
-Amplíase el Item 2.6.2
correspondiente al Item 2.6. PARA TITULARIZACIONES Y SUPLENCIAS EN HORAS
CÁTEDRA, incorporando in fine:

“Se entiende como pertenencia a la desarrollada como titular y/o suplente en
horas cátedra del establecimiento y nivel, al desempeño total que el agente
tenga en la institución, independientemente del espacio y/o cargo dictado.”
-Amplíase el Item 3. FORMACION
CONTINUA, incorporando como último párrafo el siguiente texto:

“Establecer que en ningún caso un antecedente profesional podrá generar una
doble valoración.”
-Amplíase el Item 3.1. Cursos,
incorporando como último párrafo el siguiente texto:

“Se considera por cursos asistidos/dictados en el ítem 3.1.1.1. con 0,08
puntos por hora reloj de cursado y 3.1.2.1 con 0,12 puntos por hora reloj de
dictado a las formaciones realizadas y acreditadas por Resolución del
Ministerio de Educación de la Provincia de Santa Fe.

Se considera por cursos asistidos/dictados en el ítem 3.1.1.1. con 0,06
puntos por hora reloj de cursado y 3.1.2.1 con 0,09 puntos por hora reloj de
dictado a las formaciones realizadas por los Institutos Superiores Públicos
de Gestión Oficial de la Provincia de Santa Fe, que se acreditarán por
Resolución Ministerial o Disposición del establecimiento, y las realizadas
por las Universidades Públicas de Gestión Oficial con sede en la Provincia de
Santa Fe, que se acreditarán por normativa de la respectiva unidad académica.

Se considera por cursos asistidos/dictados en el ítem 3.1.1.2. con 0,04
puntos por hora reloj de cursado y 3.1.2.2. con 0,06 puntos por hora reloj de
dictado a las formaciones acreditadas por los Ministerios de Educación de
cada jurisdicción y/o las respectivas Universidades y realizadas por:

a. los Ministerios de Educación de la Nación y de otras Jurisdicciones,

b. las Universidades,

c. los Institutos Superiores Públicos de Gestión Oficial de otras provincias,

d. los Institutos Superiores de Gestión Privada Reconocidos por el Ministerio
de Educación de la Provincia de Santa Fe,

e. en Nivel Superior se encuadrarán a criterio de la Junta respectiva,
entidades de reconocida trayectoria en una especificidad,

f. las Entidades Sindicales del sector docente con personería y con zona de
actuación territorial de las Escuelas Públicas de Gestión Oficial de la
Provincia de Santa Fe. Estas deberán ser acreditadas por el Ministerio de
Educación de la Provincia de Santa Fe.”
-Sustitúyese el texto de los Items
3.2. y 3.3, por los siguientes:

“3.2. OTROS TÍTULOS: Se computarán otros títulos de grado con competencia
para el desempeño de la docencia, en un todo de acuerdo con las definiciones
de la Unidad de Incumbencias y Competencia de Títulos: a razón de 10 puntos
por título.

Se considera como Carreras de Grado, también a todos los otros Títulos con
competencia para el desempeño de la docencia, emitidos por los Institutos
Superiores.”

“3.3 POSTITULACIONES: Se sumará al puntaje por hora reloj de cursado
establecido en el ítem 3.1.1, un puntaje adicional por la postitulación
completa aprobada. En estos casos no se aplicará la disminución de puntaje
prevista en el ítem 3.1 para las certificaciones mayores a diez años de
emisión. Deberá ser comprobada la validez del título, no admitiéndose otro
tipo de constancias, en un todo de acuerdo con las definiciones de la Unidad
de Incumbencias de Títulos. El cómputo se hará de acuerdo con la siguiente
escala:

3.3.1. + 2 puntos por actualización académica o equivalentes con un mínimo de
200 horas.

3.3.2. + 3 puntos por especialización superior con un mínimo de 400 horas.

3.3.3. + 4 puntos por diplomatura superior con un mínimo de 600 horas.

3.3.4. + 5 puntos por magister.

3.3.5. + 6 puntos por doctorado.

Se considera como Carreras de Posgrado, también a las Carreras de Postítulos,
y se equipara, a las Licenciaturas y Ciclos de Licenciatura con los subítems
correspondientes de acuerdo con la carga horaria que acrediten.”
-Amplíase el Item 4. OTROS
ANTECEDENTES, incorporando como último párrafo el siguiente texto:

“Establecer que en ningún caso un antecedente profesional podrá generar una
doble valoración.”
-Incorpórase como Item 6 el
siguiente texto:

“Sólo serán ponderados los antecedentes previstos en los ítems 2. ANTIGUEDAD,
3.FORMACIÓN CONTINUA y 4. OTROS ANTECEDENTES, al 30 de junio anterior a la
fecha de cualquier tipo de convocatoria que implique escalafonamiento y el
ítem 1. TITULO CON COMPETENCIA hasta el último día hábil anterior a la
exhibición del escalafón provisorio de todas las inscripciones regulares o
complementarias.”
C)–Al ANEXO II-REGLAMENTO GENERAL
DE SUPLENCIAS PARA EL PERSONAL DOCENTE
-Sustitúyese el texto del Artículo
5° por el siguiente:

“Artículo 5°: La inscripción se realizará anualmente, por un período de diez
(10) días corridos, en las fechas establecidas por el Ministerio de Educación
mediante la Secretaría de Educación y según el cronograma prefijado por la
misma.”
-Amplíase el Artículo 9°, incorporando
el siguiente párrafo in fine:

“También serán considerados anexos de una sede, los cargos docentes de la
Modalidad Especial que funcionan en establecimientos de otro nivel, modalidad
o especialidad.”
-Amplíase el Artículo 13°,
incorporando el siguiente párrafo in fine:

“En los casos que se deba recurrir a la utilización del escalafón de la
escuela más cercana, cuando corresponda ofrecer una suplencia, se hará de
acuerdo con lo previsto en el Artículo 23°.”
-Amplíase el Artículo 14°,
incorporando el siguiente párrafo in fine:

“Corresponde habilitar inscripción complementaria de acuerdo con lo previsto
en los artículos del 10° al 14°, aún en el tramo directivo.”
-Amplíase el Artículo 19°,
incorporando el siguiente párrafo in fine:

“A los efectos de garantizar la mayor transparencia, los escalafones
permanecerán exhibidos en el Portal oficial del Ministerio de Educación
durante su vigencia.”
-Amplíase el Artículo 20°,
incorporando el siguiente párrafo in fine:

“Las causas de exclusión de los escalafones previstos en el presente artículo
no son de aplicación para los escalafones internos, atento a que los mismos
no implican inscripción.”
-Amplíase el Artículo 21°,
incorporando el siguiente párrafo in fine:

“Se considera causa justificada las mismas causales para quienes estando
escalafonados no se encuentren con desempeño en el sistema educativo.
'Documentadamente' se considera a toda comunicación fehaciente o virtual que
acredite las causales enumeradas en este artículo, adjuntándose
certificación.”
-Sustitúyese el Artículo 23°, por
el siguiente texto:

“Artículo 23°: Siempre se deberá comenzar el ofrecimiento por el primer
aspirante del escalafón respectivo aunque se encuentre ejerciendo una
suplencia ofrecida por el mismo escalafón, en la medida que ello no le
ocasione algún tipo de incompatibilidad y que se respete lo dispuesto en el
Artículo 29º del presente.

Sin perjuicio de lo establecido en el presente artículo, para el ofrecimiento
de las suplencias correspondientes a los cargos Maestro de Grado de Primaria
de Escuela Común Diurna y Maestro de Grado Diferencial y Maestro de Nivel
Inicial, también a sus modalidades hospitalarias, interculturales bilingües y
jornada completa y aquellos otros que desempeñándose en cargos de
especialidades de cualquier modalidad, tengan grado/sección a cargo, se dará
prioridad a los docentes que no se encuentren con desempeño en alguno de los
referidos cargos, cualquiera sea su situación de revista. Es decir que la
suplencia no podrá ser asumida por aquel aspirante que pese a encontrarse en
un orden de méritos superior se encuentre desempeñando alguno de los cargos
referidos y sí será ofrecida a quien se encuentre en un orden de méritos
inferior con la condición de no encontrarse desempeñando alguno de los cargos
mencionados.

Para las suplencias correspondientes a cargos/horas cátedra con denominación
varón o mujer, de la especialidad Educación Física, deberán ofrecerse al
agente varón o mujer según corresponda. Los cargos/horas mixtos/indistintos,
se deberán ofrecer a aspirantes de ambos sexos.”
-Sustitúyese el Artículo 32º por el
siguiente texto:

“La dirección escolar no podrá ofrecer y las aspirantes, no podrán asumir
reemplazos cuando se encontraren dentro del período prenatal o maternidad. Se
excluyen de esta situación los ofrecimientos de cargos/horas interinos.”
-Sustitúyese el Artículo 45°, por
el siguiente texto:

“Artículo 45º: A los reemplazantes que se encontraren prestando servicios a
la finalización del período escolar se limitará el reemplazo al 31 de
diciembre y tendrán derecho a continuar en la misma suplencia o su prórroga a
partir del inicio del nuevo ciclo escolar, siempre que no se configure alguna
de las causales de cese previstas en el presente reglamento. Se entiende por
“ciclo escolar” el lapso que comprende el período lectivo y las actividades
previas y posteriores al mismo, tal cual se establece por Calendario Escolar
Único.

La limitación antes mencionada no afectará a los reemplazantes que cumplan
alguna de las siguientes condiciones:

. que hubieren sido designados como consecuencia del otorgamiento de una
tarea diferente definitiva;

. que al 31 de diciembre acumulen una antigüedad ininterrumpida de 180 días
de reemplazo en dicho cargo;

. que se desempeñen como máxima autoridad de establecimiento educativo;

. cuyo desempeño no implique doble erogación.”
-Amplíase el Artículo 51°,
incorporando in fine el siguiente párrafo:

“Se deja aclarado que el título requerido es en el cargo/espacio curricular
en que se desempeña el agente. Cuando se trate de escuelas Primarias Comunes
Diurnas de 4° Categoría en los que el desempeño del cargo directivo sea con
grado a cargo, el título deberá contar con competencia docente para el cargo
de Maestro de Grado.”
-Sustitúyese la redacción del
Artículo 52º por la siguiente:

“Artículo 52°: Las suplencias en el cargo de director de Escuelas de
Educación Secundaria Modalidad Técnico Profesional serán cubiertas por
aspirantes con formación técnica de base específica de seis (6) años de
duración como mínimo, según la/s terminalidad/es de las instituciones y
capacitación docente aprobada/profesorados técnicos, de acuerdo con la
competencia otorgada por la Unidad de Incumbencias y Competencia de Títulos
del Ministerio de Educación, no siendo exigible ningún otro requisito que el
estar desempeñándose en la institución al momento de la inscripción.

En el caso de escuelas que cuenten con un solo cargo de Vicedirector la
suplencia del mismo deberá ser cubierta con un aspirante con título con
formación docente, de acuerdo con la competencia otorgada por la Unidad de
Incumbencias y Competencia de Títulos del Ministerio de Educación. En el caso
que la escuela cuente con más de un cargo de vicedirector, se establecerá
como criterio para la cobertura de suplencias, poseer los mismos requisitos
que para el cargo de director. Es decir, el segundo cargo de vicedirector
será ofrecido a los aspirantes con títulos con formación técnica específica
acorde a la terminalidad de la escuela.

Las suplencias en los cargos directivos de Institutos del Nivel Superior que
desarrollen exclusivamente carreras de Formación Técnica, Centros de
Formación Profesional, Centros Educativos Agropecuarios y Centros de
Capacitación Laboral serán cubiertas por aspirantes con títulos con formación
técnica específica según las terminalidades de las instituciones hasta tanto
el Ministerio de Educación asegure la formación docente y su certificación a
dos cohortes; a partir de este momento se exigirá, además, capacitación
docente aprobada. Debe entenderse que para las suplencias de cargos
directivos de los Institutos de Nivel Superior, es requisito poseer título
del mismo nivel.

Las suplencias del tramo directivo de establecimientos dependientes de la
Dirección Provincial de Educación Especial, serán cubiertas por aspirantes
con títulos con competencia docente de la especialidad de la institución, de
acuerdo con la competencia otorgada por la Unidad de Incumbencias de Títulos
del Ministerio de Educación.

Para todos los casos se utilizará el escalafón interno, ofreciéndose al
aspirante que esté mejor ubicado en el orden de mérito pero que cumpla con la
condición indicada precedentemente.”
-Sustitúyese la redacción del
Artículo 54º por la siguiente:

“Artículo 54°: Los escalafones internos se confeccionarán con los docentes de
los establecimientos, con las siguientes pautas y orden de prelación.

1° Escalafón: Vicedirectores/Vicerrectores/Regentes Titulares escalafonados
en el último concurso de ascenso a cargos directivos. En cuyo caso se tendrá
en cuenta para establecer su ubicación escalafonaria, el orden obtenido,
igual o superior al del tramo directivo del establecimiento en el concurso
respectivo de:

a. 1era. Categoría.

b. 2da. Categoría.

c. 3ra. Categoría.

2° Escalafón: Vicedirectores/Vicerrectores/Regente Titulares no escalafonados
en el último concurso de ascenso. En cuyo caso se tendrá en cuenta para
establecer su ubicación escalafonaria el ítem 2.4.1. incluyendo antigüedades
en cargos de la categoría igual o superior a la que corresponda el tramo
directivo del establecimiento del Sistema Único de Ponderación de
Antecedentes Profesionales Docentes.

3° Escalafón: Docentes titulares escalafonados en el último concurso de
ascenso a cargos directivos, que no hayan titularizado. En cuyo caso se
tendrá en cuenta para establecer su ubicación escalafonaria el orden
obtenido, igual o superior al del tramo directivo del establecimiento en el
concurso respectivo de:

a. 1ra Categoría

b. 2da Categoría

c. 3ra Categoría

d. 4ta Categoría.

4° Escalafón: Docentes titulares no escalafonados en el último concurso de
ascenso. En cuyo caso se tendrá en cuenta para establecer su ubicación
escalafonaria los siguientes ítems del Sistema Único de Ponderación de
Antecedentes Profesionales Docentes:

a. Ítem 2.4.2. Se incluyen antigüedades en cargos de la categoría igual o
superior a la que corresponda el tramo directivo del establecimiento.

b. Ítem 2.4.3.

5° Escalafón: Docentes interinos. En cuyo caso se tendrá en cuenta para
establecer su ubicación escalafonaria el ítem 2.4.2. en cargo directivo según
categoría que corresponda al tramo directivo del establecimiento del Sistema
Único de Ponderación de Antecedentes Profesionales Docentes.”
-Sustitúyese la redacción del
Artículo 55º por la siguiente:

“Artículo 55º: Para la cobertura de suplencias de establecimiento de personal
único se tendrá en cuenta para establecer su ubicación escalafonaria el
siguiente orden de prelación.

1. Escalafón (Externo): Maestros/Profesores titulares/interinos. En cuyo caso
se tendrá en cuenta lo establecido en el artículo 54, escalafón 3°, 4° y 5°.

2. Escalafón (Externo): Docentes con título con competencia para el cargo que
aspiran. En cuyo caso se tendrá en cuenta para establecer su ubicación
escalafonaria el ítem 2.5. del Sistema Único de Ponderación de Antecedentes
Profesionales Docentes.
-Sustitúyese el Artículo 56° por el
siguiente texto:

“Artículo 56º: Los escalafones se confeccionarán de acuerdo con las
siguientes pautas y orden de prelación:

Todos los aspirantes a cubrir suplencias en cargos de Secretaría, deberán
aprobar un examen de carácter práctico sobre manejo de procesador de textos,
planilla de cálculos y operaciones básicas con distintos archivos
informáticos, dicho examen deberá realizarse el día hábil posterior al cierre
de inscripción. El Ministerio de Educación mediante la Secretaría de
Educación determinará la forma y lugar de implementación y la/s autoridad/es
evaluadora/s.

A los fines del cómputo de la antigüedad se tendrá en cuenta lo establecido
en el Sistema de Ponderación de Antecedentes Profesionales Docentes.

Los escalafones se confeccionarán de la siguiente manera:

1. ESCALAFON: Aspirantes titulares en el cargo de base respectivo en el
establecimiento, según lo establecido en los Ítem 2.4.2, 2.4.4, 3 y 4.

2. ESCALAFON: Aspirantes suplentes en el cargo de base respectivo en el
establecimiento, según lo establecido en los Ítem 2. 4. 5, 3 y 4.

3. ESCALAFON (Externo): Aspirantes que no acrediten desempeño en el cargo de
base respectivo en el establecimiento, según lo establecido en los ítems 3 y
4.”
-Sustituyése en el Artículo 57°, el
Item Escalafón con Competencia Docente, el que quedará redactado de la
siguiente manera:

“ESCALAFON CON COMPETENCIA DOCENTE

Se confeccionará con los aspirantes con título docente para el nivel y/o
modalidad a la que aspira. A los fines del cómputo se tendrá en cuenta lo
establecido en el Sistema de Ponderación de Antecedentes Profesionales
Docentes, en el ítem 2.5.”
D) Al ANEXO III-REGLAMENTO GENERAL
DE CONCURSOS DE TITULARIZACIÓN Y ASCENSO PARA CARGOS Y HORAS CATEDRA EN EL
SISTEMA EDUCATIVO PROVINCIAL
-Sustitúyese en el Artículo 11° los
textos de los Items 4, 5 y 6, los que quedan redactados como se consigna a
continuación:

“4. En todos los casos se permitirá la renuncia de cargos y/u horas cátedra
ya titulares para aceptar horas cátedra en otro nivel del sistema, para
ascender a cargos en el propio o en otro nivel o cuando se trate de renuncias
a cargos para tomar horas cátedra. Dichas renuncias serán presentadas en
forma fehaciente ante el Ministerio en el mismo acto y serán efectivizadas en
simultáneo con las tomas de posesión del nuevo cargo.

Las renuncias a cargos y horas titulares no previstas se tomarán al día hábil
anterior al inicio de la inscripción a cualquiera de los procesos de
titularización.”

“5. Al momento del ofrecimiento de las vacantes se dará prioridad a los
docentes que no tengan desempeño como titulares en idéntico cargo en cada uno
de los niveles y/o modalidad que concursa, teniendo en cuenta los siguientes
cargos: Maestro de Grado de Primaria de Escuela Común Diurna y Maestra de
Grado Diferencial y Maestro de Nivel Inicial, también a sus modalidades
hospitalarias, interculturales bilingües y jornada completa y aquellos otros
que desempeñándose en cargos de especialidades, tengan grado a cargo.”

“6. Cuando se trate de cargos vacantes de Director de Escuelas de Educación
Secundaria Modalidad Técnico Profesional serán cubiertas por aspirantes con
formación técnica de base específica de seis (6) años de duración como
mínimo, según la/s terminalidad/es de las instituciones y capacitación
docente aprobada/profesorado técnico, de acuerdo con la competencia otorgada
por la Unidad de Incumbencias de Títulos del Ministerio de Educación, no
siendo exigible ningún otro requisito que el estar desempeñándose en la
institución al momento de la inscripción.

En el caso de escuelas que cuenten con un solo cargo de Vicedirector, deberá
ser cubierto con un aspirante con título con formación docente, de acuerdo
con la competencia otorgada por la Unidad de Incumbencias de Títulos del
Ministerio de Educación. En el caso que la escuela cuente con más de un cargo
de vicedirector, se establecerá como criterio para la cobertura, poseer los
mismos requisitos que para el cargo de director. Es decir, el segundo cargo
de vicedirector será ofrecido a los aspirantes con títulos con formación
técnica específica acorde a la terminalidad de la escuela.

Los cargos directivos vacantes de Institutos del Nivel Superior que
desarrollen exclusivamente carreras de Formación Técnica, Centros de
Formación Profesional, Centros Educativos Agropecuarios y Centros de
Capacitación Laboral serán cubiertos por aspirantes con títulos con formación
técnica específica según las terminalidades de las instituciones hasta tanto
el Ministerio de Educación asegure la formación docente y su certificación a
dos cohortes; a partir de este momento se exigirá, además, capacitación
docente aprobada. Debe entenderse que para la titularización y ascenso de
cargos directivos de los Institutos de Nivel Superior, es requisito poseer
titulo del mismo nivel.

Los cargos vacantes del tramo directivo de establecimientos dependientes de
la Dirección Provincial de Educación Especial serán cubiertos por aspirantes
con títulos con competencia docente de la especialidad de la institución, de
acuerdo con la competencia otorgada por la Unidad de Incumbencias y
Competencia de Títulos del Ministerio de Educación.

En el caso de escuelas que cuenten con un solo cargo de Vicedirector, el
aspirante deberá poseer título con formación docente.”



ARTICULO 3º: Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.



BONFATTI

BALAGUÉ













--
Prof. Gerardo Sas

Graciela

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May 30, 2013, 6:15:04 PM5/30/13
to sala-de-profesore...@googlegroups.com
ok. recibido. gracias

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From: Gerardo Sas
Sent: Wednesday, May 29, 2013 11:30 AM
To: sala-de-profesore...@googlegroups.com
Subject: DECRETO 1158/13 modifica el 3029 LEER BIEN

Subject: FW: DECRETO 1158/13 modifica el 3029 LEER BIEN
To:



Esta modificaci�n tiene la finalidad de aclarar algunos criterios de
Escalafonamiento, de ponderaci�n de antecedentes y de los
ofrecimientos a suplencias y titularizaciones, que estaban poco claros
o daban a interpretaciones confusas.Saludos




















DECRETO 1158/13




REGLAMENTACION DE LA CARRERA DOCENTE




(MODIFICA DECRETO 3029/12)




SANTA FE, �Cuna de la Constituci�n
Nacional�; 16 de Mayo de 2013



VISTO:



El Expediente N� 00401-0229493-6 del registro del Ministerio de Educaci�n,
en
cuyas actuaciones se propicia la modificaci�n del Decreto N� 3029/12,
aprobatorio del Sistema Unico de Reglamentaci�n de la Carrera Docente; y



CONSIDERANDO:



Que el Sistema �nico de Reglamentaci�n de la Carrera Docente tiene como
alcance la totalidad del personal docente dependiente de todos los niveles
y
modalidades del Sistema Educativo Provincial, a excepci�n de los
establecimientos y organismos dependientes de la Direcci�n Provincial de
Educaci�n Art�stica del Ministerio de Innovaci�n y Cultura, el que se
compone
del Sistema de Ponderaci�n de Antecedentes Profesionales Docentes,
Reglamento
General de Suplencias, Reglamento General de Concursos de Titularizaci�n y
Ascenso para Cargos y Horas C�tedra y Reglamento General de Traslados y
Permutas, que forman parte del Decreto N� 3029/12, como Anexos I, II, III
y
IV;



Que es producto del proceso negocial realizado entre el Ministerio de
Educaci�n de la Provincia y las entidades gremiales, donde se vertiera el
compromiso respecto del ordenamiento de los desempe�os del personal
docente,
para adecuarlos al modelo organizacional de la instituci�n educativa,
plasmado por la Ley Nacional de Educaci�n N� 26206, culminando en acuerdo
paritario celebrado en fecha 27 de septiembre de 2012 y plasmado en el
Acta
pertinente, del cual ha participado la representaci�n de los docentes,
acordando en su totalidad con los criterios que se han visto reflejados en
el
citado decreto;



Que en nuevo acuerdo paritario alcanzado en fecha 2 de mayo de 2013, entre
el
Ministerio de Educaci�n, el Ministerio de Trabajo y representantes de
AMSAFE,
AMET y UDA, en el �mbito de la Comisi�n T�cnica de Seguimiento y
Actualizaci�n de la Normativa Docente, se ha acordado introducir
modificaciones al citado r�gimen, que deben ser consagradas por este Poder
Ejecutivo;



Que la Constituci�n Provincial en el Art�culo 72�, Inciso 4 confiere
atribuciones al Poder Ejecutivo para dictar normas de ejecuci�n de
car�cter
educativo;



Que el Poder Ejecutivo ha valorado en razones de oportunidad, m�rito y
conveniencia, la necesidad de implementar el sistema que se propone;



Que ha tomado intervenci�n la Direcci�n General de Asuntos Jur�dicos del
Ministerio de Educaci�n, expidi�ndose en Dictamen N� 391/13, emitiendo
Parecer N� 534/13 la Fiscal�a de Estado Provincial;



POR ELLO:

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA



ARTICULO 1�: Homol�gase el Acta de la Comisi�n T�cnica de Seguimiento y
Actualizaci�n de la Normativa Docente, de fecha 2 de mayo de 2013,
celebrada
en el marco de la negociaci�n paritaria docente Ley N� 12958, entre el
Ministerio de Educaci�n de la Provincia de Santa Fe, y los gremios AMSAFE,
AMET y UDA y con la participaci�n del Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social, cuya copia se agrega al presente.



ARTICULO 2�: Modificase el Decreto N� 3029/12, aprobatorio del Sistema
�nico
de Reglamentaci�n de la Carrera Docente, conforme se consigna a
continuaci�n:
A) AL CUERPO DEL DECRETO:
-Incorp�rase como Art�culo 8� el
texto que a continuaci�n se transcribe, quedando consecuentemente
renumerado
el anterior Art�culo 8� como Art�culo 9�:

�Art�culo 8�: A los efectos de la conformaci�n de los escalafones de
traslado, permuta y/o suplencias, se aplicar�n las mismas reglas
establecidas
para la conformaci�n de los escalafones de los concursos de ingreso y
ascenso
convocados para el mismo a�o en que se formalizar�n los movimientos, o en
su
defecto en los concursos de ingreso y ascenso inmediato anterior.

Para los casos en que no se pueda aplicar el criterio mencionado, se
recurrir� a la emisi�n de un decisorio de acuerdo con lo establecido por
Art�culo 5�.�
B) Al Anexo
I-SISTEMA DE PONDERACI�N DE
ANTECEDENTES PROFESIONALES DOCENTES

-Sustit�yese el Item 2.4. por el siguiente texto:
�2.4. PARA SUPLENCIAS EN CARGOS DE
ASCENSO

2.4.1. Como titular en el cargo de ascenso en el nivel y/o modalidad y
categor�a, por categor�a cuando corresponda, en escuelas p�blicas de
gesti�n
oficial de la Provincia de Santa Fe a raz�n de: 0,03 punto por d�a de
desempe�o.

2.4.2. Como suplente en el cargo de ascenso en el nivel y/o modalidad que
se
aspira suplir, por categor�a cuando corresponda, en escuelas p�blicas de
gesti�n oficial de la Provincia de Santa Fe a raz�n de: 0,02 punto por d�a
de
desempe�o.

2.4.3. Como titular en el cargo de base u horas c�tedra del nivel y/o
modalidad en escuelas p�blicas de gesti�n oficial de la Provincia de Santa
Fe: a raz�n de 0,01 punto por d�a de desempe�o.

2.4.4. Como titular en el cargo base del nivel y/o modalidad en escuelas
p�blicas de gesti�n oficial de la Provincia de Santa Fe: a raz�n de 0,004
puntos por d�a de desempe�o; s�lo para suplencias de cargos no directivos.

2.4.5. Como suplente en el cargo base del nivel y/o modalidad en
escuelas p�blicas
de gesti�n oficial de la Provincia de Santa Fe: a raz�n de 0,003 puntos
por
d�a de desempe�o; s�lo para suplencias de cargos no directivos.�
-Ampl�ase el Item 2.5. PARA
TITULARIZACIONES Y SUPLENCIAS EN CARGOS DE BASE, incorporando el punto
2.5.4
con el siguiente texto:

�2.5.4. La actualizaci�n de los items 2.5.1, 2.5.2. y 2.5.3. de quienes
hayan
titularizado, ser� peri�dica a trav�s de la Junta de Escalafonamiento
respectiva.�
-Ampl�ase el Item 2.6.2
correspondiente al Item 2.6. PARA TITULARIZACIONES Y SUPLENCIAS EN HORAS
C�TEDRA, incorporando in fine:

�Se entiende como pertenencia a la desarrollada como titular y/o suplente
en
horas c�tedra del establecimiento y nivel, al desempe�o total que el
agente
tenga en la instituci�n, independientemente del espacio y/o cargo
dictado.�
-Ampl�ase el Item 3. FORMACION
CONTINUA, incorporando como �ltimo p�rrafo el siguiente texto:

�Establecer que en ning�n caso un antecedente profesional podr� generar
una
doble valoraci�n.�
-Ampl�ase el Item 3.1. Cursos,
incorporando como �ltimo p�rrafo el siguiente texto:

�Se considera por cursos asistidos/dictados en el �tem 3.1.1.1. con 0,08
puntos por hora reloj de cursado y 3.1.2.1 con 0,12 puntos por hora reloj
de
dictado a las formaciones realizadas y acreditadas por Resoluci�n del
Ministerio de Educaci�n de la Provincia de Santa Fe.

Se considera por cursos asistidos/dictados en el �tem 3.1.1.1. con 0,06
puntos por hora reloj de cursado y 3.1.2.1 con 0,09 puntos por hora reloj
de
dictado a las formaciones realizadas por los Institutos Superiores
P�blicos
de Gesti�n Oficial de la Provincia de Santa Fe, que se acreditar�n por
Resoluci�n Ministerial o Disposici�n del establecimiento, y las realizadas
por las Universidades P�blicas de Gesti�n Oficial con sede en la Provincia
de
Santa Fe, que se acreditar�n por normativa de la respectiva unidad
acad�mica.

Se considera por cursos asistidos/dictados en el �tem 3.1.1.2. con 0,04
puntos por hora reloj de cursado y 3.1.2.2. con 0,06 puntos por hora reloj
de
dictado a las formaciones acreditadas por los Ministerios de Educaci�n de
cada jurisdicci�n y/o las respectivas Universidades y realizadas por:

a. los Ministerios de Educaci�n de la Naci�n y de otras Jurisdicciones,

b. las Universidades,

c. los Institutos Superiores P�blicos de Gesti�n Oficial de otras
provincias,

d. los Institutos Superiores de Gesti�n Privada Reconocidos por el
Ministerio
de Educaci�n de la Provincia de Santa Fe,

e. en Nivel Superior se encuadrar�n a criterio de la Junta respectiva,
entidades de reconocida trayectoria en una especificidad,

f. las Entidades Sindicales del sector docente con personer�a y con zona
de
actuaci�n territorial de las Escuelas P�blicas de Gesti�n Oficial de la
Provincia de Santa Fe. Estas deber�n ser acreditadas por el Ministerio de
Educaci�n de la Provincia de Santa Fe.�
-Sustit�yese el texto de los Items
3.2. y 3.3, por los siguientes:

�3.2. OTROS T�TULOS: Se computar�n otros t�tulos de grado con competencia
para el desempe�o de la docencia, en un todo de acuerdo con las
definiciones
de la Unidad de Incumbencias y Competencia de T�tulos: a raz�n de 10
puntos
por t�tulo.

Se considera como Carreras de Grado, tambi�n a todos los otros T�tulos con
competencia para el desempe�o de la docencia, emitidos por los Institutos
Superiores.�

�3.3 POSTITULACIONES: Se sumar� al puntaje por hora reloj de cursado
establecido en el �tem 3.1.1, un puntaje adicional por la postitulaci�n
completa aprobada. En estos casos no se aplicar� la disminuci�n de puntaje
prevista en el �tem 3.1 para las certificaciones mayores a diez a�os de
emisi�n. Deber� ser comprobada la validez del t�tulo, no admiti�ndose otro
tipo de constancias, en un todo de acuerdo con las definiciones de la
Unidad
de Incumbencias de T�tulos. El c�mputo se har� de acuerdo con la siguiente
escala:

3.3.1. + 2 puntos por actualizaci�n acad�mica o equivalentes con un m�nimo
de
200 horas.

3.3.2. + 3 puntos por especializaci�n superior con un m�nimo de 400 horas.

3.3.3. + 4 puntos por diplomatura superior con un m�nimo de 600 horas.

3.3.4. + 5 puntos por magister.

3.3.5. + 6 puntos por doctorado.

Se considera como Carreras de Posgrado, tambi�n a las Carreras de
Post�tulos,
y se equipara, a las Licenciaturas y Ciclos de Licenciatura con los
sub�tems
correspondientes de acuerdo con la carga horaria que acrediten.�
-Ampl�ase el Item 4. OTROS
ANTECEDENTES, incorporando como �ltimo p�rrafo el siguiente texto:

�Establecer que en ning�n caso un antecedente profesional podr� generar
una
doble valoraci�n.�
-Incorp�rase como Item 6 el
siguiente texto:

�S�lo ser�n ponderados los antecedentes previstos en los �tems 2.
ANTIGUEDAD,
3.FORMACI�N CONTINUA y 4. OTROS ANTECEDENTES, al 30 de junio anterior a la
fecha de cualquier tipo de convocatoria que implique escalafonamiento y el
�tem 1. TITULO CON COMPETENCIA hasta el �ltimo d�a h�bil anterior a la
exhibici�n del escalaf�n provisorio de todas las inscripciones regulares o
complementarias.�
C)�Al ANEXO II-REGLAMENTO GENERAL
DE SUPLENCIAS PARA EL PERSONAL DOCENTE
-Sustit�yese el texto del Art�culo
5� por el siguiente:

�Art�culo 5�: La inscripci�n se realizar� anualmente, por un per�odo de
diez
(10) d�as corridos, en las fechas establecidas por el Ministerio de
Educaci�n
mediante la Secretar�a de Educaci�n y seg�n el cronograma prefijado por la
misma.�
-Ampl�ase el Art�culo 9�, incorporando
el siguiente p�rrafo in fine:

�Tambi�n ser�n considerados anexos de una sede, los cargos docentes de la
Modalidad Especial que funcionan en establecimientos de otro nivel,
modalidad
o especialidad.�
-Ampl�ase el Art�culo 13�,
incorporando el siguiente p�rrafo in fine:

�En los casos que se deba recurrir a la utilizaci�n del escalaf�n de la
escuela m�s cercana, cuando corresponda ofrecer una suplencia, se har� de
acuerdo con lo previsto en el Art�culo 23�.�
-Ampl�ase el Art�culo 14�,
incorporando el siguiente p�rrafo in fine:

�Corresponde habilitar inscripci�n complementaria de acuerdo con lo
previsto
en los art�culos del 10� al 14�, a�n en el tramo directivo.�
-Ampl�ase el Art�culo 19�,
incorporando el siguiente p�rrafo in fine:

�A los efectos de garantizar la mayor transparencia, los escalafones
permanecer�n exhibidos en el Portal oficial del Ministerio de Educaci�n
durante su vigencia.�
-Ampl�ase el Art�culo 20�,
incorporando el siguiente p�rrafo in fine:

�Las causas de exclusi�n de los escalafones previstos en el presente
art�culo
no son de aplicaci�n para los escalafones internos, atento a que los
mismos
no implican inscripci�n.�
-Ampl�ase el Art�culo 21�,
incorporando el siguiente p�rrafo in fine:

�Se considera causa justificada las mismas causales para quienes estando
escalafonados no se encuentren con desempe�o en el sistema educativo.
'Documentadamente' se considera a toda comunicaci�n fehaciente o virtual
que
acredite las causales enumeradas en este art�culo, adjunt�ndose
certificaci�n.�
-Sustit�yese el Art�culo 23�, por
el siguiente texto:

�Art�culo 23�: Siempre se deber� comenzar el ofrecimiento por el primer
aspirante del escalaf�n respectivo aunque se encuentre ejerciendo una
suplencia ofrecida por el mismo escalaf�n, en la medida que ello no le
ocasione alg�n tipo de incompatibilidad y que se respete lo dispuesto en
el
Art�culo 29� del presente.

Sin perjuicio de lo establecido en el presente art�culo, para el
ofrecimiento
de las suplencias correspondientes a los cargos Maestro de Grado de
Primaria
de Escuela Com�n Diurna y Maestro de Grado Diferencial y Maestro de Nivel
Inicial, tambi�n a sus modalidades hospitalarias, interculturales
biling�es y
jornada completa y aquellos otros que desempe��ndose en cargos de
especialidades de cualquier modalidad, tengan grado/secci�n a cargo, se
dar�
prioridad a los docentes que no se encuentren con desempe�o en alguno de
los
referidos cargos, cualquiera sea su situaci�n de revista. Es decir que la
suplencia no podr� ser asumida por aquel aspirante que pese a encontrarse
en
un orden de m�ritos superior se encuentre desempe�ando alguno de los
cargos
referidos y s� ser� ofrecida a quien se encuentre en un orden de m�ritos
inferior con la condici�n de no encontrarse desempe�ando alguno de los
cargos
mencionados.

Para las suplencias correspondientes a cargos/horas c�tedra con
denominaci�n
var�n o mujer, de la especialidad Educaci�n F�sica, deber�n ofrecerse al
agente var�n o mujer seg�n corresponda. Los cargos/horas
mixtos/indistintos,
se deber�n ofrecer a aspirantes de ambos sexos.�
-Sustit�yese el Art�culo 32� por el
siguiente texto:

�La direcci�n escolar no podr� ofrecer y las aspirantes, no podr�n asumir
reemplazos cuando se encontraren dentro del per�odo prenatal o maternidad.
Se
excluyen de esta situaci�n los ofrecimientos de cargos/horas interinos.�
-Sustit�yese el Art�culo 45�, por
el siguiente texto:

�Art�culo 45�: A los reemplazantes que se encontraren prestando servicios
a
la finalizaci�n del per�odo escolar se limitar� el reemplazo al 31 de
diciembre y tendr�n derecho a continuar en la misma suplencia o su
pr�rroga a
partir del inicio del nuevo ciclo escolar, siempre que no se configure
alguna
de las causales de cese previstas en el presente reglamento. Se entiende
por
�ciclo escolar� el lapso que comprende el per�odo lectivo y las
actividades
previas y posteriores al mismo, tal cual se establece por Calendario
Escolar
�nico.

La limitaci�n antes mencionada no afectar� a los reemplazantes que cumplan
alguna de las siguientes condiciones:

. que hubieren sido designados como consecuencia del otorgamiento de una
tarea diferente definitiva;

. que al 31 de diciembre acumulen una antig�edad ininterrumpida de 180
d�as
de reemplazo en dicho cargo;

. que se desempe�en como m�xima autoridad de establecimiento educativo;

. cuyo desempe�o no implique doble erogaci�n.�
-Ampl�ase el Art�culo 51�,
incorporando in fine el siguiente p�rrafo:

�Se deja aclarado que el t�tulo requerido es en el cargo/espacio
curricular
en que se desempe�a el agente. Cuando se trate de escuelas Primarias
Comunes
Diurnas de 4� Categor�a en los que el desempe�o del cargo directivo sea
con
grado a cargo, el t�tulo deber� contar con competencia docente para el
cargo
de Maestro de Grado.�
-Sustit�yese la redacci�n del
Art�culo 52� por la siguiente:

�Art�culo 52�: Las suplencias en el cargo de director de Escuelas de
Educaci�n Secundaria Modalidad T�cnico Profesional ser�n cubiertas por
aspirantes con formaci�n t�cnica de base espec�fica de seis (6) a�os de
duraci�n como m�nimo, seg�n la/s terminalidad/es de las instituciones y
capacitaci�n docente aprobada/profesorados t�cnicos, de acuerdo con la
competencia otorgada por la Unidad de Incumbencias y Competencia de
T�tulos
del Ministerio de Educaci�n, no siendo exigible ning�n otro requisito que
el
estar desempe��ndose en la instituci�n al momento de la inscripci�n.

En el caso de escuelas que cuenten con un solo cargo de Vicedirector la
suplencia del mismo deber� ser cubierta con un aspirante con t�tulo con
formaci�n docente, de acuerdo con la competencia otorgada por la Unidad de
Incumbencias y Competencia de T�tulos del Ministerio de Educaci�n. En el
caso
que la escuela cuente con m�s de un cargo de vicedirector, se establecer�
como criterio para la cobertura de suplencias, poseer los mismos
requisitos
que para el cargo de director. Es decir, el segundo cargo de vicedirector
ser� ofrecido a los aspirantes con t�tulos con formaci�n t�cnica
espec�fica
acorde a la terminalidad de la escuela.

Las suplencias en los cargos directivos de Institutos del Nivel Superior
que
desarrollen exclusivamente carreras de Formaci�n T�cnica, Centros de
Formaci�n Profesional, Centros Educativos Agropecuarios y Centros de
Capacitaci�n Laboral ser�n cubiertas por aspirantes con t�tulos con
formaci�n
t�cnica espec�fica seg�n las terminalidades de las instituciones hasta
tanto
el Ministerio de Educaci�n asegure la formaci�n docente y su certificaci�n
a
dos cohortes; a partir de este momento se exigir�, adem�s, capacitaci�n
docente aprobada. Debe entenderse que para las suplencias de cargos
directivos de los Institutos de Nivel Superior, es requisito poseer t�tulo
del mismo nivel.

Las suplencias del tramo directivo de establecimientos dependientes de la
Direcci�n Provincial de Educaci�n Especial, ser�n cubiertas por aspirantes
con t�tulos con competencia docente de la especialidad de la instituci�n,
de
acuerdo con la competencia otorgada por la Unidad de Incumbencias de
T�tulos
del Ministerio de Educaci�n.

Para todos los casos se utilizar� el escalaf�n interno, ofreci�ndose al
aspirante que est� mejor ubicado en el orden de m�rito pero que cumpla con
la
condici�n indicada precedentemente.�
-Sustit�yese la redacci�n del
Art�culo 54� por la siguiente:

�Art�culo 54�: Los escalafones internos se confeccionar�n con los docentes
de
los establecimientos, con las siguientes pautas y orden de prelaci�n.

1� Escalaf�n: Vicedirectores/Vicerrectores/Regentes Titulares
escalafonados
en el �ltimo concurso de ascenso a cargos directivos. En cuyo caso se
tendr�
en cuenta para establecer su ubicaci�n escalafonaria, el orden obtenido,
igual o superior al del tramo directivo del establecimiento en el concurso
respectivo de:

a. 1era. Categor�a.

b. 2da. Categor�a.

c. 3ra. Categor�a.

2� Escalaf�n: Vicedirectores/Vicerrectores/Regente Titulares no
escalafonados
en el �ltimo concurso de ascenso. En cuyo caso se tendr� en cuenta para
establecer su ubicaci�n escalafonaria el �tem 2.4.1. incluyendo
antig�edades
en cargos de la categor�a igual o superior a la que corresponda el tramo
directivo del establecimiento del Sistema �nico de Ponderaci�n de
Antecedentes Profesionales Docentes.

3� Escalaf�n: Docentes titulares escalafonados en el �ltimo concurso de
ascenso a cargos directivos, que no hayan titularizado. En cuyo caso se
tendr� en cuenta para establecer su ubicaci�n escalafonaria el orden
obtenido, igual o superior al del tramo directivo del establecimiento en
el
concurso respectivo de:

a. 1ra Categor�a

b. 2da Categor�a

c. 3ra Categor�a

d. 4ta Categor�a.

4� Escalaf�n: Docentes titulares no escalafonados en el �ltimo concurso de
ascenso. En cuyo caso se tendr� en cuenta para establecer su ubicaci�n
escalafonaria los siguientes �tems del Sistema �nico de Ponderaci�n de
Antecedentes Profesionales Docentes:

a. �tem 2.4.2. Se incluyen antig�edades en cargos de la categor�a igual o
superior a la que corresponda el tramo directivo del establecimiento.

b. �tem 2.4.3.

5� Escalaf�n: Docentes interinos. En cuyo caso se tendr� en cuenta para
establecer su ubicaci�n escalafonaria el �tem 2.4.2. en cargo directivo
seg�n
categor�a que corresponda al tramo directivo del establecimiento del
Sistema
�nico de Ponderaci�n de Antecedentes Profesionales Docentes.�
-Sustit�yese la redacci�n del
Art�culo 55� por la siguiente:

�Art�culo 55�: Para la cobertura de suplencias de establecimiento de
personal
�nico se tendr� en cuenta para establecer su ubicaci�n escalafonaria el
siguiente orden de prelaci�n.

1. Escalaf�n (Externo): Maestros/Profesores titulares/interinos. En cuyo
caso
se tendr� en cuenta lo establecido en el art�culo 54, escalaf�n 3�, 4� y
5�.

2. Escalaf�n (Externo): Docentes con t�tulo con competencia para el cargo
que
aspiran. En cuyo caso se tendr� en cuenta para establecer su ubicaci�n
escalafonaria el �tem 2.5. del Sistema �nico de Ponderaci�n de
Antecedentes
Profesionales Docentes.
-Sustit�yese el Art�culo 56� por el
siguiente texto:

�Art�culo 56�: Los escalafones se confeccionar�n de acuerdo con las
siguientes pautas y orden de prelaci�n:

Todos los aspirantes a cubrir suplencias en cargos de Secretar�a, deber�n
aprobar un examen de car�cter pr�ctico sobre manejo de procesador de
textos,
planilla de c�lculos y operaciones b�sicas con distintos archivos
inform�ticos, dicho examen deber� realizarse el d�a h�bil posterior al
cierre
de inscripci�n. El Ministerio de Educaci�n mediante la Secretar�a de
Educaci�n determinar� la forma y lugar de implementaci�n y la/s
autoridad/es
evaluadora/s.

A los fines del c�mputo de la antig�edad se tendr� en cuenta lo
establecido
en el Sistema de Ponderaci�n de Antecedentes Profesionales Docentes.

Los escalafones se confeccionar�n de la siguiente manera:

1. ESCALAFON: Aspirantes titulares en el cargo de base respectivo en el
establecimiento, seg�n lo establecido en los �tem 2.4.2, 2.4.4, 3 y 4.

2. ESCALAFON: Aspirantes suplentes en el cargo de base respectivo en el
establecimiento, seg�n lo establecido en los �tem 2. 4. 5, 3 y 4.

3. ESCALAFON (Externo): Aspirantes que no acrediten desempe�o en el cargo
de
base respectivo en el establecimiento, seg�n lo establecido en los �tems 3
y
4.�
-Sustituy�se en el Art�culo 57�, el
Item Escalaf�n con Competencia Docente, el que quedar� redactado de la
siguiente manera:

�ESCALAFON CON COMPETENCIA DOCENTE

Se confeccionar� con los aspirantes con t�tulo docente para el nivel y/o
modalidad a la que aspira. A los fines del c�mputo se tendr� en cuenta lo
establecido en el Sistema de Ponderaci�n de Antecedentes Profesionales
Docentes, en el �tem 2.5.�
D) Al ANEXO III-REGLAMENTO GENERAL
DE CONCURSOS DE TITULARIZACI�N Y ASCENSO PARA CARGOS Y HORAS CATEDRA EN EL
SISTEMA EDUCATIVO PROVINCIAL
-Sustit�yese en el Art�culo 11� los
textos de los Items 4, 5 y 6, los que quedan redactados como se consigna a
continuaci�n:

�4. En todos los casos se permitir� la renuncia de cargos y/u horas
c�tedra
ya titulares para aceptar horas c�tedra en otro nivel del sistema, para
ascender a cargos en el propio o en otro nivel o cuando se trate de
renuncias
a cargos para tomar horas c�tedra. Dichas renuncias ser�n presentadas en
forma fehaciente ante el Ministerio en el mismo acto y ser�n efectivizadas
en
simult�neo con las tomas de posesi�n del nuevo cargo.

Las renuncias a cargos y horas titulares no previstas se tomar�n al d�a
h�bil
anterior al inicio de la inscripci�n a cualquiera de los procesos de
titularizaci�n.�

�5. Al momento del ofrecimiento de las vacantes se dar� prioridad a los
docentes que no tengan desempe�o como titulares en id�ntico cargo en cada
uno
de los niveles y/o modalidad que concursa, teniendo en cuenta los
siguientes
cargos: Maestro de Grado de Primaria de Escuela Com�n Diurna y Maestra de
Grado Diferencial y Maestro de Nivel Inicial, tambi�n a sus modalidades
hospitalarias, interculturales biling�es y jornada completa y aquellos
otros
que desempe��ndose en cargos de especialidades, tengan grado a cargo.�

�6. Cuando se trate de cargos vacantes de Director de Escuelas de
Educaci�n
Secundaria Modalidad T�cnico Profesional ser�n cubiertas por aspirantes
con
formaci�n t�cnica de base espec�fica de seis (6) a�os de duraci�n como
m�nimo, seg�n la/s terminalidad/es de las instituciones y capacitaci�n
docente aprobada/profesorado t�cnico, de acuerdo con la competencia
otorgada
por la Unidad de Incumbencias de T�tulos del Ministerio de Educaci�n, no
siendo exigible ning�n otro requisito que el estar desempe��ndose en la
instituci�n al momento de la inscripci�n.

En el caso de escuelas que cuenten con un solo cargo de Vicedirector,
deber�
ser cubierto con un aspirante con t�tulo con formaci�n docente, de acuerdo
con la competencia otorgada por la Unidad de Incumbencias de T�tulos del
Ministerio de Educaci�n. En el caso que la escuela cuente con m�s de un
cargo
de vicedirector, se establecer� como criterio para la cobertura, poseer
los
mismos requisitos que para el cargo de director. Es decir, el segundo
cargo
de vicedirector ser� ofrecido a los aspirantes con t�tulos con formaci�n
t�cnica espec�fica acorde a la terminalidad de la escuela.

Los cargos directivos vacantes de Institutos del Nivel Superior que
desarrollen exclusivamente carreras de Formaci�n T�cnica, Centros de
Formaci�n Profesional, Centros Educativos Agropecuarios y Centros de
Capacitaci�n Laboral ser�n cubiertos por aspirantes con t�tulos con
formaci�n
t�cnica espec�fica seg�n las terminalidades de las instituciones hasta
tanto
el Ministerio de Educaci�n asegure la formaci�n docente y su certificaci�n
a
dos cohortes; a partir de este momento se exigir�, adem�s, capacitaci�n
docente aprobada. Debe entenderse que para la titularizaci�n y ascenso de
cargos directivos de los Institutos de Nivel Superior, es requisito poseer
titulo del mismo nivel.

Los cargos vacantes del tramo directivo de establecimientos dependientes
de
la Direcci�n Provincial de Educaci�n Especial ser�n cubiertos por
aspirantes
con t�tulos con competencia docente de la especialidad de la instituci�n,
de
acuerdo con la competencia otorgada por la Unidad de Incumbencias y
Competencia de T�tulos del Ministerio de Educaci�n.

En el caso de escuelas que cuenten con un solo cargo de Vicedirector, el
aspirante deber� poseer t�tulo con formaci�n docente.�



ARTICULO 3�: Reg�strese, comun�quese, publ�quese y arch�vese.



BONFATTI

BALAGU�













--
Prof. Gerardo Sas

--
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