ALERTA: Intentan declarar inconstitucional la Ley del Referéndum.

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Reflexión Joven Costarricense

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Sep 12, 2007, 1:39:34 AM9/12/07
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Ante la debacle que se les viene encima; el Gobierno y los del Sí están intentando una espuria maniobra para impedir que se realice el referéndum:

Han interpuesto una acción de inconstitucionalidad contra la Ley del Referéndum con el propósito de impedir que este se realice.

Abajo la acción planteada por Roberto Zamora, otro opositor al COMBO del ICE quien luego traicionó a los movimientos sociales volcándose en contra de la Comisión Mixta y la Comisión de Enlace surgida después del triunfo contra el COMBO.



Magistrados
Sala Constitutional
Poder Judicial
República de Costa Rica.


Yo, Luis Roberto Zamora Bolaños, mayor, soltero, estudiante de Derecho, vecino de Heredia, portador de la cédula de identidad número 1-1086-0159 me presento ante ustedes con el debido respeto para interponer formal ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION en contra de la Ley de "Regulación del Referéndum, ley 8492 del 23 de febrero del 2006, así como en contra del "Reglamento para los Procesos de Referéndum" adoptado mediante resolución 11-2007 del Tribunal Supremo de Elecciones. De la misma forma, la acción se extiende en contra de "Convocatoria a referéndum" adoptada por el Tribunal Supremo de Elecciones mediante resolución 13-2007 del doce de julio de los corrientes.

La Acción de Inconstitucionalidad se interpone con fundamento en los artículos 10 de la Constitución Política y 73, 74 y 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional por violación de los artículos 1, 2, 7, 90 y 121 inciso 4) de la Constitución Política, así como del artículo 1.1 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos en conexión con el artículo 23.a) y 23.b), así como los artículos 21.1 y 21.3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.

Legitimación para interponer la acción.
La legitimación para interponer la acción deriva de lo establecido en el artículo 75 párrafo segundo de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, el cual establece que: "No será necesario el caso previo pendiente de resolución cuando por la naturaleza del asunto no exista lesión individual y directa, o se trate de intereses difusos, o que atañen a la colectividad."
En el presente caso, los documentos impugnados violentan el principio democrático en relación con los derechos políticos y electorales, entendidos como derechos colectivos protectores de intereses difusos.
Sobre los intereses difusos, esta Sala Constitucional en la ya mencionada sentencia 9992-04 estableció:
"Finalmente, el tema en discusión en esta acción, tiene relación directa con un valor fundante de nuestra nación, cual es el derecho a la paz, considerado actualmente dentro de los derechos de tercera generación, el cual legitima a cualquier costarricense para defenderlo, sin necesidad de juicio previo. A ello se considera importante agregar que según se estableció en la sentencia 8239-01 puede ser además considerado un "interés que atañe a la colectividad en su conjunto: 
"I.- ...Finalmente, cuando el párrafo 2° del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional habla de intereses "que atañen a la colectividad en su conjunto", se refiere a los bienes jurídicos explicados en las líneas anteriores...[el medio ambiente, el patrimonio cultural, la defensa de la integridad territorial del país y del buen manejo del gasto público, entre otros]... es decir, aquellos cuya titularidad reposa en los mismos detentadores de la soberanía, en cada uno de los habitantes de la República. No se trata por ende de que cualquier persona pueda acudir a la Sala Constitucional en tutela de cualesquiera intereses (acción popular), sino que todo individuo puede actuar en defensa de aquellos bienes que afectan a toda la colectividad nacional, sin que tampoco en este campo sea válido ensayar cualquier intento de enumeración taxativa."" (Resaltado propio).

De la misma forma, en la sentencia 2855-00, esta Sala indicó que:

"Las características de la acción interpuesta obligan a dos precisiones: a) una primera sobre la legitimación del actor : tema sobre el cual cabe indicar que desde la sentencia #980-91 de las 13:30 horas del 24 de mayo de 1991 se estableció que, tratándose de materia electoral, se cumple el supuesto del párrafo segundo del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional , en cuanto a la existencia de intereses difusos. En igual sentido pueden consultarse las sentencias #3194-92 de las 16:00 horas del 27 de octubre de 1992, #2881-95 de 15:33 horas del 6 de junio de 1995, #883-96 las 17:00 horas del 13 de junio de 1996 y #5379-97 de las 14:36 horas del 5 de setiembre de 1997. En consecuencia, el promovente , en su carácter de ciudadano tiene legitimación suficiente para intentar la acción.(…)".

En todo caso, se acciona en virtud de una obligación positiva establecida constitucionalmente en el artículo 18 de la Constitución Política, al establecer que "Los costarricenses deben [...] defender la patria...". Un adecuado entendimiento de la cláusula citada hace derivar toda legitimidad para accionar en un caso como el presente.
Normas infringidas.
Constitución Política.
Artículo 1. "Costa Rica es una República democrática, libre e independiente".
Artículo 2. "La soberanía reside exclusivamente en la Nación"
Artículo 7. "Los tratados públicos, los convenios internacionales y los concordatos debidamente aprobados por la Asamblea Legislativa, tendrán desde su promulgación o desde el día que ellos designen, autoridad superior a las leyes."
Artículo 90. "La ciudadanía es el conjunto de derechos y deberes políticos que corresponde a los costarricenses mayores de dieciocho años."
Artículo 121 inciso 4). "Además de las otras atribuciones que le confiere esta Constitución, corresponde exclusivamente a la Asamblea Legislativa:
4) Aprobar o improbar los convenios internacionales, tratados públicos y concordatos.
Los tratados públicos y convenios internacionales, que atribuyan o transfieran determinadas competencias a un ordenamiento jurídico comunitario, con el propósito de realizar objetivos regionales y comunes, requerirán la aprobación de la Asamblea Legislativa, por votación no menor de los dos tercios de la totalidad de sus miembros.
No requerirán aprobación legislativa los protocolos de menor rango, derivados de tratados públicos o convenios internacionales aprobados por la Asamblea, cuando estos instrumentos autoricen de modo expreso tal derivación." (resaltado propio).
Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Artículo 1.1. "Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra índole social"
Artículo 23.1. "Todos los ciudadanos deben de gozar de los siguientes derechos y oportunidades:
a)de participar en la dirección de los asuntos público, directamente o (…)"
Razonamiento Jurídico.

Tanto la Ley de "Regulación del Referéndum, ley 8492 del 23 de febrero del 2006, así como el "Reglamento para los Proceso de Referéndum" adoptado mediante resolución 11-2007 del Tribunal Supremo de Elecciones y la "Convocatoria a referéndum" adoptada por el Tribunal Supremo de Elecciones mediante resolución 13-2007 del doce de julio de los corrientes, son inconstitucionales por omisión por violar los principios de proporcionalidad representativa y los principios básicos del Principio y Derecho a la Democracia.
El artículo 4 de la Ley 8492 (Ley de Referéndum) establece los porcentajes mínimos de participación que deben alcanzarse con el fin de que la decisión tomada por el pueblo sea vinculante. Así, en leyes o proyectos que requieran de una mayoría calificada, tal y como el caso del CAFTA-DR, se necesitará que al menos un 40% del padrón electoral acuda a las urnas y deposite su voto.
El artículo 106 de la Constitución Política establece un principio de proporcionalidad fundamental. Si bien es cierto, los Diputados tienen ese carácter por la Nación, también es cierto que la Asamblea Legislativa es un REPRESENTACIÓN de la Nación, lo cual es el principio de la Democracia delegativa, los REPRESENTANTES son REPRESENTANTES de la Nación.
Así lo dijo esta Sala en la resolución 2805-03 de esta misma Sala al indicar que:

"De conformidad con el artículo 106 de la Constitución Política, los diputados son representantes de la Nación. La precisión anterior es importante para destacar, que si bien es cierto, los diputados acceden a los cargos públicos a través de los partidos políticos, una vez electos, son representantes del pueblo. Esta representación debe ser efectiva (…)" (resaltado propio)

Dado lo anterior se entiende que efectivamente la Asamblea Legislativa es una representación de la Nación, siendo que los mecanismos constitucionales establecidos para la aprobación de leyes en la Asamblea Legislativa, deben, EN LA MEDIDA DE LO POSIBLE; RAZONABLE Y PROPORCIONAL, respetarse en la realización de los procesos de referéndum. EN ESTE CASO ES POSIBLE; RAZONABLE Y PROPORCIONAL MANTENER LOS NIVELES DE APROBACION PARA QUE LA REPRESENTACION acontezca, de lo contrario, la Asamblea Legislativa, sería cualquier cosa menos una representación y en tal caso devendría Inconstitucional el funcionamiento de la Asamblea (no la Asamblea misma).
Así las cosas, los porcentajes mínimos de participación, vienen a representar un tipo de "QUORUM MINIMO" que debe alcanzarse para que la decisión sea vinculantes. No obstante lo anterior, los niveles de participación NO PUEDEN REEMPLAZAR A LOS NIVELES MINIMOS DE APROBACION.
Efectivamente, el hecho de que algunas leyes o proyectos sean aprobados con mayoría, simple, calificada o especial, responde a la envergadura y naturaleza del proyecto y dependiendo de ello es que se requieren MAYORES O MENORES NIVELES DE CONSENSO EN EL CONGRESO O LA NACION.
Efectivamente, la protección a los niveles mínimos de consenso es UN PRINCIPIO BASICO DE LA DEMOCRACIA QUE GARANTIZAN EL RESPETO A LAS MINORIAS. Así, hay decisiones que por sus efectos requieren un nivel mínimo de consenso (mayoría simple) y otros que requieren de un mayor nivel de consenso (mayoría calificada o especial). Este consenso legislativo debe ser una REPRESENTACION del consenso de la Nación. El Artículo 26 de la citada Ley de Referéndum nos refuerza la posición, al indicar que para aprobarse la iniciativa sometida a consulta popular, no sólo se deben alcanzar los mínimos de participación si no que además SE DEBEN "HABER CUMPLIDO LOS PORCENTAJES PARA SER LEY DE LA REPUBLICA."
ASI LAS COSAS Y EN EL CASO DEL REFERENDUM SOBRE EL CAFTA-DR, TAL Y COMO INDICÓ EL DEPARTAMENTO DE SERVICIOS TECNICOS DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA Y FUE RESPALDADO POR EL TRIBUNAL SUPREMOS DE ELECCIONES, EL CAFTA-DR DEBE SER APROBADO POR AL MENOS DOS TERCERAS DE LOS MIEBROS DE LA ASAMBLEA. LO QUE QUIERE DECIR QUE TANTO LOS DEL SI COMO LOS DEL NO NECESITAN DE 2/3 PARTES DE LOS VOTOS PARA ALCANZAR EL MÍNIMO DE APROBACION, QUE ES MUY DISTINTO DEL MÍNIMO DE PARTICIPACIÓN!!! Claro está, en caso de que ninguno alcance el MINIMO DE APROBACION, pero habiendo alcanzado el MINIMO DE PARTICIPACION, deberá entenderse que NO HUBO CONSENSO SUFICIENTE PARA APROBAR LA INICIATIVA, SITUACION QUE DEBE REFLEJARSE TAMBIEN EN EL CONGRESO.
Es en la observancia de éstos niveles de consenso que los tres documentos impugnados resultan omisos, al no establecer diferencia alguna entre las leyes o proyectos sometidos a referéndum.
Así las cosas, y tal y como se encuentra establecido en los documentos impugnados, da lo mismo aprobar un Tratado que una Ley, cuando lo cierto del caso es que hay una diferencia muy grande. ESTA DIFERENCIA NO ES SUBSANABLE POR NIVELES DE PARTICIPACION, SINO QUE DEBE RESPONDER A NIVELES DE APROBACION.
Así las cosas, el artículo 18 del Reglamento sobre referéndum, indistintamente establece que "una de las opciones deberá superar a la otra por al menos un voto". Y es de esta misma forma que se establece en el artículo cuarto de la "Convocatoria a Referéndum".
Es precisamente en este punto donde SE ROMPEN LOS PRINCIPIOS DE DEMOCRACIA REPRESENTATIVA Y PROPORCIONALIDAD, Y SE VIOLENTA TAMBIEN EL ARTICULO 7 DE LA CONSTITUCION AL DAR UN TRATO SIMILAR A LAS LEYES Y A LOS TRATADOS, CUANDO LO CIERTO DEL CASO ES QUE EL ARTICULO 7 ESTABLECE UNA DIFERENCIA FUNDAMENTAL QUE NO SE RESUELVE UNICAMENTE CON NIVELES DE PARTICIPACION, SINO TAMBIEN CON NIVELES DE APROBACION.
Es precisamente esta omisión y este error el que resulta en una violación o impedimento al efectivo ejercicio de los Derechos Políticos reclamados y consagrados en los instrumentos internacionales de cita y vinculantes para el país. Pensar que leyes y tratados pueden aprobarse por los mismos porcentajes mínimos de consenso DESVIRTÚA EL PRINCIPIO DE JERARQUIA DE LAS NORMAS ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 7 CONSTITUTUCIONAL, Y CON ELLO TODO PRINCIPIO RELACIONADO DE SEGURIDAD JURIDICA!!!!
La Reforma constitucional al artículo 105 NO ESTABLECIO EQUIPARACION ALGUNA ENTRE LAS LEYES Y LOS TRATADOS CUANDO ESTOS FUESEN APROBADOS VIA REFERENDUM, Y DONDE LA CONSTITUCION NO HACE DIFERENCIA, LA LEY NI LAS NORMAS DE MENOR RANGO PUEDEN CONTRADECIRLE O ESTABLECER DIFERENCIAS.
El establecimiento de las regulaciones para la realización del referéndum, tal y como se encuentran, resultan inconstitucionales, por violentar, los principios democrático, de jerarquía de las normas, de respeto a las mayorías, de representación y proporcionalidad, así como indirectamente los derechos de participación política contenidos en la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos, razones por la cuales solicito:
Petitoria.
1.Que se declare con lugar la presente acción de inconstitucionalidad.

2.Que se suspenda la realización del referéndum hasta tanto los vicios no sean subsanados. (claro está que el derecho de participar en el referéndum ya fue declarado y no puede retrotraerse o eliminarse)

3.Que se ordene a la Asamblea Legislativa corregir las omisiones y una vez corregidas las omisiones se ordene al Tribunal Supremo de Elecciones la realización del proceso de referéndum.

4.Que se condene al Estado al pago de ambas costas procesales.

Asunto de Previo Pronunciamiento.

Se le solicita a este Alto Tribunal que suspenda la realización del referéndum hasta tanto no se resuelva la siguiente acción, y en caso de ser declarada con lugar, que se suspenda hasta la promulgación de una ley que cumpla con todos los requisitos de constitucionalidad. En su defecto, que se suspenda la declaratoria de resultados.

Notificaciones.

Para recibir notificaciones, al fax: 5894545 ext 120.
El Abogado autenticante NO es el Director del proceso, la dirección del proceso corre por el accionanate.

Luis Roberto Zamora Bolaños.

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"Tres clases hay de ignorancia: no saber lo que debiera saberse, saber mal lo que se sabe, y saber lo que no debiera saberse." François de la Rochefoucauld

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