I.- CARGO
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Para ser elegido Presidente de la República, se
requiere tener la nacionalidad chilena de acuerdo a lo dispuesto en los números
1° y 2° del artículo 10; tener cumplidos treinta y cinco años de edad y poseer
las demás calidades necesarias para ser ciudadano con derecho a sufragio.
No se establecen inhabilidades ni
incompatibilidades respecto de dicho cargo; sin embargo, en el artículo 53
número 7 la Constitución Política de la República señala, respecto de las
atribuciones exclusivas del Senado, la siguiente:
Son atribuciones exclusivas del Senado declarar
la inhabilidad del Presidente de la República o del Presidente electo cuando un
impedimento físico o mental lo inhabilite para el ejercicio de sus funciones; y
declarar asimismo, cuando el Presidente de la República haga dimisión de su
cargo, si los motivos que la originan son o no fundados y, en consecuencia,
admitirla o desecharla. En ambos casos deberá oír previamente al Tribunal
Constitucional;
II.- CARGO
SENADOR Y DIPUTADO
1.- Inhabilidades para ser
candidato:
De acuerdo con lo establecido en el artículo 57
de la Constitución Política de la República, no podrán ser candidatos a
diputados ni a senadores:
1) Los Ministros de
Estado;
2) Los intendentes, los
gobernadores, los alcaldes, los miembros de los consejos regionales, los
concejales y los subsecretarios;
3) Los miembros del Consejo
del Banco Central;
4) Los magistrados de los
tribunales superiores de justicia y los jueces de letras;
5) Los miembros del Tribunal
Constitucional, del Tribunal Calificador de Elecciones y de los tribunales
electorales regionales;
6) El Contralor General de
la República;
7) Las personas que
desempeñan un cargo directivo de naturaleza gremial o vecinal;
8) Las personas naturales y
los gerentes o administradores de personas jurídicas que celebren o caucionen
contratos con el Estado;
9) El Fiscal Nacional, los
fiscales regionales y los fiscales adjuntos del Ministerio Público, y
10) Los Comandantes en Jefe
del Ejército, de la Armada y de la Fuerza Aérea, el General Director de
Carabineros, el Director General de la Policía de Investigaciones y los
oficiales pertenecientes a las Fuerzas Armadas y a las Fuerzas de Orden y
Seguridad Pública.
El inciso final del artículo 57, ya citado,
dispone que, las inhabilidades establecidas en él, serán aplicables a quienes
hubieren tenido las calidades o cargos antes mencionados dentro del año
inmediatamente anterior a la elección; excepto respecto de las personas
mencionadas en los números 7) y 8), las que no deberán reunir esas condiciones
al momento de inscribir su candidatura y de las indicadas en el número 9),
respecto de las cuales el plazo de la inhabilidad será de los dos años
inmediatamente anteriores a la elección. Se dispone además que en caso de no
resultar electos, no podrán volver al mismo cargo y ser designados para cargos
análogos a los que desempeñaron hasta un año después del acto electoral.
2.- Incompatibilidad para desempeñar el
cargo:
1) El artículo 58 de la
Constitución, señala que, los cargos de diputados y senadores son incompatibles
entre sí y con todo empleo o comisión retribuidos con fondos del Fisco, de las
municipalidades, de las entidades fiscales autónomas, semifiscales o de las
empresas del Estado o en las que el Fisco tenga intervención por aportes de
capital, y con toda otra función o comisión de la misma naturaleza. Se exceptúan
los empleos docentes y las funciones o comisiones de igual carácter de la
enseñanza superior, media y especial.
2) Asimismo, los cargos de
diputados y senadores son incompatibles con las funciones de directores o
consejeros, aun cuando sean ad honorem, en las entidades fiscales autónomas,
semifiscales o en las empresas estatales, o en las que el Estado tenga
participación por aporte de capital.
Por el solo hecho de su proclamación por el
Tribunal Calificador de Elecciones, el diputado o senador cesará en el otro
cargo, empleo o comisión incompatible que desempeñe. En este mismo sentido, el
artículo 59 dispone que ningún diputado o senador, desde el momento de su
proclamación por el Tribunal Calificador de Elecciones puede ser nombrado para
un empleo, función o comisión de los referidos en el artículo anterior.
III.- CARGO
CONSEJERO REGIONAL
Las inhabilidades e incompatibilidades del cargo
de consejero regional, se encuentran establecidas en la Ley N° 19.175, Orgánica
Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, a saber:
1.-Inhabilidades para ser
candidato:
No podrán ser consejeros regionales:
1) Los Senadores y
Diputados.
2) Los Ministros de Estado,
los Subsecretarios, los Intendentes, los Gobernadores, los Alcaldes, los
Concejales y los funcionarios públicos de la exclusiva confianza del Presidente
de la República o del Intendente respectivo.
3) Los funcionarios de la
Contraloría General de la República y los miembros del Consejo del Banco
Central
4) Los Miembros del Poder
Judicial, los fiscales del Ministerio Público y los miembros del Tribunal
Constitucional, del Tribunal Calificador de Elecciones y de los Tribunales
Electorales Regionales y los miembros de las Fuerzas Armadas, Carabineros e
Investigaciones.
5) Las personas que tengan
vigente o suscriban, por sí o por terceros, contratos o cauciones ascendentes a
doscientas unidades tributarias mensuales o más, con el respectivo gobierno
regional. Tampoco podrán serlo quienes tengan litigios pendientes con el
gobierno regional, a menos que se refieran al ejercicio de derechos propios, de
su cónyuge, hijos adoptados o parientes hasta tercer grado de consanguinidad y
segundo de afinidad inclusive.
6) Igual prohibición regirá
respecto de los directores, administradores, representantes y socios titulares
del diez por ciento o más de los derechos de cualquier clase de sociedad, cuando
ésta tenga contratos o cauciones vigentes ascendentes a doscientas unidades
tributarias mensuales o más, o litigios pendientes, con el gobierno
regional.
7) Tampoco podrán ser
consejeros regionales las personas que se hallen condenadas por crimen o simple
delito.
8) Los consejeros respecto
de cuales se configure una de las situaciones descritas en la letra e) del
artículo 32, y
9) Los consejeros que actúen
como abogados o mandatarios en cualquier clase de juicio contra el respectivo
gobierno regional.
2.- Incompatibilidad para desempeñar el
cargo:
1) El cargo de consejero
regional será incompatible con los de alcalde y de concejal, y con el de miembro
de los consejos económicos y sociales provinciales y comunales.
2) Será incompatible,
también, con el desempeño de las funciones públicas señaladas en las letras a),
b), c) y d) del artículo 31; con los de los secretarios ministeriales y los de
directores de servicios regionales; y con todo otro empleo, función o comisión
en el mismo gobierno regional o con cargos en las plantas directivas de las
municipalidades.
IV.- CARGO
ALCALDE O CONCEJAL
Las inhabilidades e incompatibilidades de los
cargos a alcalde y concejal, se encuentran establecidas en la Ley N° 18.695,
Orgánica Constitucional de Municipalidades.
1.- Inhabilidades para ser candidato a
alcalde o concejal:
No podrán ser candidatos a alcalde ni concejal,
artículo 74 Ley N° 18.695:
a) Los ministros de Estado,
los subsecretarios, los secretarios regionales ministeriales, los intendentes,
los gobernadores, los consejeros regionales, los parlamentarios, los miembros
del consejo del Banco Central y el Contralor General de la República;
b) Los miembros y
funcionarios de los diferentes escalafones del Poder Judicial, del Ministerio
Público, así como los del Tribunal Constitucional, del Tribunal Calificador de
Elecciones y de los Tribunales Electorales Regionales, los miembros de las
Fuerzas Armadas, Carabineros e Investigaciones, y
c) Las personas que a la
fecha de inscripción de sus candidaturas tengan vigente o suscriban, por sí o
por terceros, contratos o cauciones ascendentes a doscientas unidades
tributarias mensuales o más, con la respectiva Municipalidad.
d) Tampoco podrán serlo
quienes tengan litigios pendientes con la municipalidad, a menos que se refieran
al ejercicio de derechos propios, de su cónyuge, hijos, adoptados o parientes
hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive.
e) Igual prohibición regirá
respecto de los directores, administradores, representantes y socios titulares
del diez por ciento o más de los derechos de cualquier clase de sociedad, cuando
ésta tenga contratos o cauciones vigentes ascendentes a doscientas unidades
tributarias mensuales o más, o litigios pendientes, con la Municipalidad.
f) Tampoco podrán ser
candidatos a alcalde o a concejal las personas que se hallen condenadas por
crimen o simple delito que merezca pena aflictiva.
2.- Incompatibilidad para desempeñar el
cargo de alcalde:
El cargo de alcalde será incompatible con el
ejercicio de cualquier otro empleo o función pública retribuido con fondos
estatales, con excepción de los empleos o funciones docentes de educación
básica, media o superior, hasta el límite de doce horas semanales.
Incurrirán en inhabilidad sobreviniente, para
desempeñar el cargo de alcalde, las personas que, por sí o como representantes
de otra persona natural o jurídica, celebren contratos u otorguen cauciones en
favor de la municipalidad respectiva o tengan litigios pendientes con ésta, en
calidad de demandantes, durante el desempeño de su mandato.
3.- Incompatibilidad para desempeñar el
cargo de concejal:
1) Los cargos de concejales
serán incompatibles con los de miembro de los consejos económicos y sociales
provinciales y comunales, así como con las funciones públicas señaladas en las
letras a) y b) del artículo anterior.
2) También lo serán con todo
empleo, función o comisión que se desempeñe en la misma municipalidad y en las
corporaciones o fundaciones en que ella participe, con excepción de los cargos
profesionales no directivos en educación, salud o servicios
municipalizados. En el caso de que estos últimos profesionales desempeñen a
su vez el cargo de concejal, el alcalde deberá respetar la autonomía en el
ejercicio de las funciones de los concejales, especialmente la facultad de
fiscalización.
3) Los que durante el
ejercicio de tal cargo incurran en alguno de los supuestos a que alude la letra
c) del artículo 74.
4) Los que durante su
desempeño actuaren como abogados o mandatarios en cualquier clase de juicio
contra la respectiva municipalidad.
Sin perjuicio de lo establecido, a los concejales
no les será aplicable la incompatibilidad establecida en el inciso primero del
artículo 86 de la Ley N° 18.834, esto es: “Todos los empleos a que se
refiere el presente Estatuto serán incompatibles entre sí. Lo serán también con
todo otro empleo o toda otra función que se preste al Estado, aun cuando los
empleados o funcionarios de que se trate se encuentren regidos por normas
distintas de las contenidas en este Estatuto. Se incluyen en esta
incompatibilidad las funciones o cargos de elección
popular.”