ARTICULO III DEL PODER LEGISLATIVO
Sección 1. COMPOSICIÓN DE LA ASAMBLEA LE-GISLATIVA: CAMARAS
El Poder Legislativo se ejercerá por una ASAMBLEA LEGISLATIVA, que se compondrá de dos Cámaras -EL SENADO Y LA CAMARA DE REPRESENTANTES-cuyos miembros serán elegidos por votación directa en cada elección general.
Sección 2. COMPOSICIÓN DE LA ASAMBLEA LE-GISLATIVA: MIEMBROS DE LAS CAMARAS
El Senado se compondrá de veintisiete Senadores y la CAMARA DE REPRESENTANTES de cincuenta y un Representantes, excepto cuando dicha composición resultare aumentada a virtud de lo que se dispone en la sección 7 de este Artículo.
Sección 3. COMPOSICIÓN DE LA ASAMBLEA LE-GISLATIVA: DISTRITOS SENATORIALES Y REPRE-SENTATIVOS; SENADORES Y REPRESENTANTES POR ACUMULACIÓN.
Para los fines de la elección de los miembros a la ASAMBLEA LEGISLATIVA, Puerto Rico estará dividi-do en ocho distritos senatoriales y en cuarenta distritos representativos. Cada distrito senatorial elegirá dos Senadores y cada distrito representativo un Represen-tante.
Se elegirán además once Senadores y once Repre-sentantes por acumulación. Ningún elector podrá votar por más de un candidato a Senador por Acumulación ni por más de un candidato a Representante por Acu-mulación.
Sección 4. COMPOSICIÓN DE LA ASAMBLEA LE-GISLATIVA: JUNTA REVISADORA DE LOS DISTRI-TOS SENATORIALES Y REPRESENTATIVOS.
En las primeras y siguientes elecciones bajo esta Constitución regirá la división en distritos senatoriales y representativos que aparece en el Artículo VIII. Dicha división será revisada después de cada censo decenal a partir del año 1960, por una Junta que estará com-puesta del Juez Presidente del Tribunal Supremo co-mo Presidente y de dos miembros adicionales nom-brados por el Gobernador con el consejo y consenti-miento del Senado. Los dos miembros adicionales no podrán pertenecer a un mismo partido político.
Sección 5. COMPOSICIÓN DE LA ASAMBLEA LE-GISLATIVA: REQUISITOS DE MIEMBROS DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA.
Ninguna persona podrá ser miembro de la ASAMBLEA LEGISLATIVA a menos que 1. (LITERACIA) sepa leer y escribir cualquiera de los dos idiomas, español o inglés; 2. (CIUDADANÍA) sea ciudadano de los Estados Unidos y de Puerto Rico y 3. (RESIDENCIA) haya residido en Puerto Rico por lo menos durante los dos años precedentes a la fecha de la elección o nombramiento. 4. (EDAD) Tampoco podrán ser
a. miembros del Senado las personas que no hayan cumplido treinta años de edad,
b. ni podrán ser miembros de la CAMARA DE REPRESENTANTES las que no hayan cumpli-do veinticinco años de edad.
Sección 6. COMPOSICIÓN DE LA ASAMBLEA LE-GISLATIVA: RESIDENCIA EN DISTRITO.
Para ser electo o nombrado Senador o Representante por un distrito será requisito haber residido en el mismo durante no menos de un año con anterioridad a su elección o nom-bramiento.
Cuando hubiere más de un distrito representativo en un municipio, se cumplirá este requisito con la resi-dencia en el municipio.
Sección 7. COMPOSICIÓN DE LA ASAMBLEA LE-GISLATIVA: REPRESENTACIÓN DE PARTIDOS DE LA MINORÍA; MIEMBROS ADICIONALES.
Cuando en una elección general resultaren electos más de dos terceras partes de los miembros de cual-quiera de las cámaras por un solo partido o bajo una sola candidatura, según ambos términos se definan por ley, se aumentará el número de sus miembros “pa-ra asegurar que hay por lo menos 9 Senadores de mi-noría y 17 Representantes de minoría. Excepto si el candidato a Gobernador de un partido saca más de 2/3 de los votos en cual caso se asignan los legisladores por la regla de la proporcionalidad”
Sección 8. COMPOSICIÓN DE LA ASAMBLEA LE-GISLATIVA: TÉRMINO DEL CARGO; VACANTES.
1. El término del cargo de los Senadores y Repre-sentantes comenzará el día dos de enero inmedia-tamente siguiente a la fecha en que se celebre la elección general en la cual hayan sido electos.
2. Cuando surja una vacante en el cargo de Se-nador o Representante por un distrito, dicha vacan-te se cubrirá según se disponga por ley.
3. Cuando la vacante ocurra en el cargo de un Senador o un Representante por Acumulación, se cubrirá por el Presidente de la Cámara correspon-diente, a propuesta del partido político a que perte-necía el Senador o Representante cuyo cargo es-tuviese vacante, con un candidato seleccionado en la misma forma en que lo fue su antecesor.
4. La vacante de un cargo de Senador o Repre-sentante por Acumulación electo como candidato independiente, se cubrirá por elección en todos los distritos. [Según enmendada por votación en el re-feréndum celebrado en 3 de noviembre de 1964.]
SECCIÓN 9. FACULTADES DE CADA CÁMARA.
Cada cámara será el único juez de
1. la capacidad legal de sus miembros,
2. de la validez de las actas y
3. del escrutinio de su elección; elegirá sus funcionarios, adoptará las reglas propias de cuerpos le-gislativos para sus procedimientos y go-bierno interno;
y con la concurrencia de tres cuartas partes del número total de los miembros de que se compone, podrá decretar la expulsión de cualquiera de ellos por las mismas causas que se señalan para autorizar juicios de re-sidencia en la sección 21 de este Artículo. Cada cámara elegirá un presidente de entre sus miembros respectivos.
SECCIÓN 10. SESIONES ORDINARIAS Y EXTRA-ORDINARIAS.
La ASAMBLEA LEGISLATIVA será un cuerpo con carácter continuo durante el término de su mandato y se reunirá en sesión ordinaria cada año a partir del segundo lunes de enero. La dura-ción de las sesiones ordinarias y los plazos para la radicación y la consideración de proyectos serán prescritos por ley.
Cuando el Gobernador convoque a la ASAMBLEA LEGISLATIVA a sesión extra-ordinaria sólo podrá considerarse en ella los asuntos especificados en la convocatoria o en mensaje especial que el Gobernador le envíe en el curso de la sesión, la cual no podrá extenderse por más de veinte días naturales.
SECCIÓN 11. SESIONES PÚBLICAS. Las sesiones de las cámaras serán públicas.
SECCIÓN 12. QUÓRUM. Una mayoría del número total de los miembros que componen cada cámara constituirá quórum, pe-ro un número menor podrá recesar de día en día y tendrá autoridad para compeler la asis-tencia de los miembros ausentes.
SECCIÓN 13. LUGAR DE REUNIÓN; SUSPENSIÓN DE SESIONES.
Las cámaras legislativas se reunirán en el Capitolio de Puerto Rico, y ninguna de ellas podrá suspender sus sesiones por más de tres días consecutivos sin el con-sentimiento de la otra.
SECCIÓN 14. PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DE MIEMBROS. Ningún miembro de la ASAMBLEA LEGISLATIVA será arrestado mientras esté en sesión la cámara de la cual forme parte,
ni durante los quince días anteriores o siguientes a cualquier sesión,
excepto por traición, delito grave, o alteración de la paz; y
Todo miembro de la ASAMBLEA LEGISLATIVA gozará de inmunidad parlamentaria por sus votos y expre-siones en una u otra cámara o en cualquiera de sus comisiones.
SECCIÓN 15. CARGO INCOMPATIBLE CON OTROS CARGOS. Ningún Senador o Representante podrá
ser nombrado, durante el término por el cual fue electo o designado, para ocupar en el Gobierno de Puerto Rico, sus municipios o instrumentalidades, cargo civil alguno creado, o mejorado en su sueldo, durante dicho término. Ninguna persona podrá ocupar un cargo en el Gobierno de Puerto Rico, sus municipios o ins-trumentalidades y ser al mismo tiempo Sena-dor o Representante.
Estas disposiciones no impedirán que un legisla-dor sea designado para desempeñar funcio-nes ad honorem.
SECCIÓN 16. FACULTAD PARA REORGANIZAR DEPARTAMENTOS.
La ASAMBLEA LEGISLATIVA tendrá facultad para crear, consolidar o reorganizar departamentos eje-cutivos y definir sus funciones.
SECCIÓN 17. PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO.
Ningún proyecto de ley se convertirá en ley a menos que se imprima, se lea, se remita a comisión y ésta lo devuelva con un informe escrito; pero la cámara correspondiente podrá descargar a la comisión del estudio e informe de cualquier proyecto y proceder a la consideración del mismo. Las cámaras llevarán libros de actas donde harán constar lo relativo al trámite de los proyectos y las votaciones emitidas a favor y en contra de los mismos.
Se dará publicidad a los procedimientos legislativos en un diario de sesiones, en la forma que se determine por ley. No se aprobará ningún proyecto de ley, con excep-ción de los de presupuesto general, que con-tenga más de un asunto,
el cual deberá ser claramente expresado en su título, y toda aquella parte de una ley cuyo
asunto no haya sido expresado en el título será nula. La ley de presupuesto general sólo podrá conte-ner asignaciones y reglas para el desembolso de las mismas. Ningún proyecto de ley será enmendado de ma-nera que cambie su propósito original o incor-pore materias extrañas al mismo.
Al enmendar cualquier artículo o sección de una ley, dicho artículo sección será promulgado en su totalidad tal como haya quedado enmenda-do. Todo proyecto de ley para obtener rentas se ori-ginará en la CAMARA DE REPRESENTAN-TES, pero el Senado podrá proponer enmien-das o convenir en ellas como si se tratara de cualquier otro proyecto de ley.
SECCIÓN 18. RESOLUCIONES CONJUNTAS. Se determinará por ley los asuntos que puedan ser objeto de consideración mediante resolución conjunta, pero toda resolución conjunta seguirá el mismo trámite de un proyecto de ley.
SECCIÓN 19. APROBACIÓN DE PROYECTOS; APROBACIÓN POR EL GOBERNADOR. Cualquier proyecto de ley que sea aprobado por una mayoría del número total de los miembros que componen cada cámara se someterá al Gobernador y se convertirá en ley 1. si éste lo firma o 2. si no lo devuelve con sus objeciones a la cámara de origen dentro de diez días (ex-ceptuando los domingos) contados a partir de la fecha en que lo hubiese recibido.
Cuando el Gobernador devuelva un proyecto, 1. la cámara que lo reciba consignará las objeciones del Gobernador en el libro de actas y (Veto de explícito) 2. ambas cámaras podrán reconsiderar el proyecto, que de ser aprobado por dos terceras partes del número total de los miembros que componen cada una de ellas, se convertirá en ley. (Aprobar por encima del veto) Si la ASAMBLEA LEGISLATIVA levanta sus se-siones antes de expirar el plazo de diez días de haberse sometido un proyecto al
Gobernador, éste quedará relevado de la obligación de devolverlo con sus objecio-nes, y (Veto de bolsillo)
1. el proyecto sólo se convertirá en ley de firmarlo el Gobernador dentro de los treinta días de haberlo recibido.
Toda aprobación final o reconsideración de un proyecto será en votación por lista.
SECCIÓN 20. REBAJA O ELIMINACIÓN DE PARTI-DAS ASIGNANDO FONDOS. Al aprobar cualquier proyecto de ley que asigne fondos en más de una partida, veto de línea el Gobernador podrá eliminar una o más partidas o disminuir las mismas, reduciendo al mismo tiem-po los totales correspondientes.
SECCIÓN 21. PROCESOS DE RESIDENCIA.
La CAMARA DE REPRESENTANTES tendrá el poder exclusivo de iniciar procesos de residencia y con la concurrencia de dos terceras partes del número total de sus miembros formular acusación. El Senado tendrá el poder exclusivo de juzgar y dictar sentencia en todo proceso de residencia; y al reunirse para tal fin los Senadores actuarán a nombre del pueblo y lo harán bajo juramento o afirmación.
No se pronunciará fallo condenatorio en un juicio de residencia sin la concurrencia de tres cuar-tas partes del número total de los miembros que componen el Senado, y la sentencia se limitará a la separación del car-go. La persona residenciada quedará expuesta y sujeta a acusación, juicio, sentencia y castigo conforme a la ley. Serán causas de residencia la traición, el soborno, otros delitos graves, y aquellos delitos menos grave que impliquen depravación. El Juez Presidente del Tribunal Supremo presi-dirá todo juicio de residencia del Gobernador. Las cámaras legislativas podrán ventilar proce-sos de residencia en sus sesiones ordinarias o
extraordinarias. Los presidentes de las cáma-ras a solicitud por escrito de dos terceras par-tes del número total de los miembros que com-ponen la CAMARA DE REPRESENTANTES, deberán convocarlas para entender en tales procesos.
SECCIÓN 22. CONTRALOR.
Habrá un Contralor que será nombrado por el Gober-nador con el consejo y consentimiento de la mayoría del número total de los miembros que componen cada Cámara.
ARTICULO IV DEL PODER EJECUTIVO
Sección 5. Nombramiento de secretarios; Consejo de Secretarios.
Para el ejercicio del Poder Ejecutivo el Gobernador es-tará asistido de Secretarios de Gobierno que nombrará con el consejo y consentimiento del SENADO. El nom-bramiento del Secretario de Estado requerirá, además, el consejo y consentimiento de la CAMARA DE RE-PRESENTANTES, y la persona nombrada deberá reu-nir los requisitos establecidos en la sección 3 de este Artículo. Los Secretarios de Gobierno constituirán co-lectivamente un consejo consultivo del Gobernador que se denominará Consejo de Secretarios.
Sección 9. Elección por ASAMBLEA LEGISLATIVA a falta de sucesor que llene requisitos.
Cuando el Gobernador electo no tomase posesión de su cargo, o habiéndolo hecho ocurra una vacante ab-soluta en el mismo sin que dicho Gobernador haya nombrado un Secretario de Estado o cuando habién-dolo nombrado éste no haya tomado posesión, la ASAMBLEA LEGISLATIVA electa, al reunirse en su primera sesión ordinaria, elegirá por mayoría del número total de los miembros que componen cada cámara, un Gobernador y éste desempeñará el cargo hasta que su sucesor sea electo en la siguiente elec-ción general y tome posesión.
Sección 10. Destitución del Gobernador. El Gobernador podrá ser destituido por las causas y mediante el procedimiento que esta Constitución esta-blece en la Sección 21 del Artículo III.
ARTICULO V DEL PODER JUDICIAL
Sección 2. Sistema judicial unificado; creación, compe-tencia y organización de los tribunales.
Los tribunales de Puerto Rico constituirán un sistema judicial unificado en lo concerniente a jurisdicción, fun-cionamiento y administración. La ASAMBLEA LEGIS-LATIVA, en cuanto no resulte incompatible con esta Constitución, podrá crear y suprimir tribunales, con ex-cepción del Tribunal Supremo, y determinará su com-petencia y organización.
El Tribunal Supremo adoptará, para los tribunales, re-glas de evidencia y de procedimiento civil y criminal que no menoscaben, amplíen o modifiquen derechos sustantivos de las partes. Las reglas así adoptadas se remitirán a la ASAMBLEA LEGISLATIVA al comienzo de su próxima sesión ordinaria y regirán sesenta días después de la terminación de dicha sesión, salvo des-aprobación por la ASAMBLEA LEGISLATIVA, la cual tendrá facultad, tanto en dicha sesión como posterior-mente, para enmendar, derogar o complementar cual-quiera de dichas reglas, mediante ley específica a tal efecto.
Sección 11. Destitución de los jueces. Los jueces del Tribunal Supremo podrán ser destitui-dos por las causas y mediante el procedimiento que esta Constitución establece en la sección 21 del Artí-culo III. Los jueces de los demás tribunales podrán ser destituidos por el Tribunal Supremo por las causas y mediante el procedimiento que se disponga por ley.
ARTICULO VI DISPOSICIONES GENERALES
Sección 1. Los Municipios.
La ASAMBLEA LEGISLATIVA tendrá facultad para crear, suprimir, consolidar y reorganizar municipios, modificar sus límites territoriales y determinar lo relati-vo a su régimen y función; y podrá autorizarlos, además, a desarrollar programas de bienestar general y a crear aquellos organismos que fueren necesarios a tal fin.
Ninguna ley para suprimir o consolidar municipios tendrá efectividad hasta que sea ratificada, en referén-dum, por la mayoría de los electores capacitados que participen en el mismo en cada uno de los municipios a suprimirse o consolidarse. La forma del referéndum se determinará por ley que deberá incluir aquellos pro-cedimientos aplicables de la legislación electoral vigen-te a la fecha de la aprobación de la ley.
Sección 2. Poder para imponer contribuciones; para contraer deudas.
El poder del Estado Libre Asociado para imponer y co-brar contribuciones y autorizar su imposición y cobro por los municipios se ejercerá según se disponga por la ASAMBLEA LEGISLATIVA, y nunca será rendido o suspendido.
La ASAMBLEA LEGISLATIVA fijará límites para la emisión de obligaciones directas por cualquier munici-pio de Puerto Rico.
Sección 4. Elecciones.
Las elecciones generales se celebrarán cada cuatro años en el día del mes de noviembre que determine la ASAMBLEA LEGISLATIVA. En dichas elecciones serán elegidos el Gobernador, los miembros de la ASAMBLEA LEGISLATIVA y los demás funcionarios cuya elección en esa fecha se disponga por ley.
Sección 11. Sueldos de funcionarios; aumento o re-ducción. Los sueldos del Gobernador, de los Secretarios de Gobierno, de los miembros de la ASAMBLEA LEGIS-LATIVA, del Contralor y de los Jueces se fijarán por ley especial
Sección 15. Bandera, Escudo e Himno. La ASAMBLEA LEGISLATIVA determinará todo lo concerniente a la Bandera, el Escudo y el Himno del Estado Libre Asociado. Una vez así establecidos, cualquier ley que los cambie no comenzará a regir hasta un año después de celebradas las elecciones generales siguientes a la fecha de la aprobación de di-cha ley.
Sección 17. Traslado de la sede del gobierno en caso de emergencia.
En casos de invasión, rebelión, epidemia o cualesquie-ra otros que provoquen un estado de emergencia, el Gobernador podrá convocar a la ASAMBLEA LEGIS-LATIVA para reunirse fuera del sitio en que tengan su asiento las cámaras, siempre con sujeción a la apro-bación o desaprobación de la ASAMBLEA LEGISLA-TIVA. Asimismo podrá ordenar el traslado e instalación provisional del Gobierno, con sus agencias, instrumen-talidades y organismos fuera de la sede del gobierno, por el tiempo que dure la emergencia.
ARTICULO VII DE LAS ENMIENDAS A LA CONSTI-TUCION
La ASAMBLEA LEGISLATIVA podrá proponer en-miendas a esta Constitución mediante resolución con-currente que se apruebe por no menos de dos terceras partes del número total de los miembros de que se compone cada cámara.
Sección 2. Revisión de la Constitución por Convención Constituyente.
La ASAMBLEA LEGISLATIVA podrá, mediante resolu-ción concurrente aprobada por dos terceras partes del número total de los miembros de que se compone ca-da cámara, consultar a los electores capacitados si desean que se convoque a una convención constitu-yente para hacer una revisión de esta Constitución.