Roj: STS 605/2021 - ECLI:ES:TS:2021:605
Id Cendoj: 28079130022021100060
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
Sede: Madrid
Sección: 2
Fecha: 25/02/2021
Nº de Recurso: 117/2019
Nº de Resolución: 277/2021
Procedimiento: Recurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Ponente: ISAAC MERINO JARA
Tipo de Resolución: Sentencia
Resoluciones del caso: SAN 3828/2018,
ATS 2582/2019,
STS 605/2021
La Norma 16 del RD 1020/1993 lleva consigo la aplicación del coeficiente GB, expresado en el coeficiente
1,40, de manera que su aplicación es obligada, pues de lo contrario se quebraría la determinación del valor
catastral. Sucede, sin embargo, que en las particulares circunstancias del caso que estamos enjuiciando
no ha habido actividad empresarial de promoción, ni la construcción se ha realizado con fines de venta, de
modo que, aun siendo cierto que el art. 23 del R.D Legislativo 1/2004, afirma que para la determinación del
valor catastral se han de tener en cuenta, entre otros, los gastos y beneficios de la actividad empresarial de
promoción y que dichos gastos y beneficios tienen su reflejo en la citada norma 16 de las Normas Técnicas de
Valoración aprobadas por el Real Decreto 1020/1993 se plasman en ese coeficiente 1'40, en nuestro supuesto
por cuanto, dadas las peculiares circunstancias de los inmuebles, ni ha habido gastos de promoción ni ha
habido beneficios del promotor.
A la vista de ello, fijamos el siguiente criterio: para la determinación del valor catastral de la construcción de un
inmueble, el coeficiente de 1,40, referido a los "gastos de producción y beneficios de la actividad empresarial
de promoción" en lo que respecta a un determinado "producto inmobiliario", conforme a la norma 16 del RD
1020/1993 y el apartado segundo.2 de la OM de 14 de octubre de 1998, en relación con el artículo 23.1 TRLCI,
no resulta aplicable en un supuesto como el de autos, en el que el inmueble cuyo valor catastral se discute, no
fue construido para su comercialización en el mercado inmobiliario - y, por tanto, en el seno de una actividad
empresarial de promoción inmobiliaria- sino para la explotación de un hospital y una residencia de tercera
edad, con prohibición de enajenación durante un periodo de 10 años como condición impuesta en la cesión
municipal.