C
I R C U L A R CSBTC11-100
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
Consejo Superior de la Judicatura
Sala Administrativa
DE:
JEANNETH NARANJO MARTINEZ
Presidenta
Sala
Administrativa
Consejo
Seccional de la Judicatura de Bogotá
PARA: Señores (as)
Jueces (as) de Paz
ASUNTO: Envió
memorando No. PSA11-4625 del 21 de septiembre de 2011.
FECHA: Lunes, 10 de
octubre de 2011
Con toda atención me
permito enviarles copia del memorando No. PSA11-4625 del 21 de
septiembre de 2011, emitido por el doctor JOSÉ ALFREDO ESCOBAR ARAUJO, Presidente
de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el
cual informa a la Jurisdicción de Paz sobre las instrucciones en atención al
Acuerdo No. PSAA08-4977.
Cordial Saludo,
JEANNETH
NARANJO MARTINEZ
Presidenta
JNM/VFA/Lagc
www.google.com, Buscar: CONSEJO
SUPERIOR DE LA JUDICATURA, CIRCULAR 100-11.PDF
PSA11-4625
M
E M O R A N D O
PARA: Consejos
Seccionales de la Judicatura
DE : Presidente Sala
Administrativa
ASUNTO: Información
para ser difundida por los Consejos Seccionales
de la Administración
Judicial en la jurisdicción de Jueces de Paz
FECHA: 21 de
septiembre de 2011
Apreciados doctores:
Con el fin
de precisar el alcance de las facultades que la Ley 497 de 19991 otorga a
los Jueces de Paz, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura,
en sesión del 14 de septiembre de 2011, con base en el numeral 7 del artículo 4
del Acuerdo PSAA08-4977 de 20082, dispuso:
Difundir
por medio de los Consejos Seccionales de la Administración Judicial, las
siguientes instrucciones, al interior de la Jurisdicción de Paz:
1º. Los
Jueces de Paz no tienen facultades para obligar a comparecer a los ciudadanos,
para que acudan a resolver sus conflictos ante dicha jurisdicción. Teniendo en
cuenta lo dispuesto por el artículo 9°3 de la Ley 497 de
1999, los jueces de paz conocen únicamente de los conflictos que las personas o
la comunidad sometan a su conocimiento, en forma voluntaria y de común acuerdo,
o sea que se requiere el consentimiento de las partes para que surja la
competencia del juez de paz.
1 Por
la cual se crean los jueces de paz y se reglamenta su organización y
funcionamiento.
2 Por
el cuál se reglamenta la jurisdicción especial de Paz
3 “Artículo 9o. Competencia. Los jueces de paz conocerán de los conflictos
que las personas o la comunidad, en forma voluntaria y de común acuerdo,
sometan a su conocimiento, que versen sobre asuntos susceptibles de
transacción, conciliación o desistimiento y que no sean sujetos a solemnidades
de acuerdo con la ley, en cuantía no superior a los cien (100) salarios mínimos
legales mensuales vigentes. No obstante, los jueces de paz no tendrán
competencia para conocer de las acciones constitucionales y
contencioso-administrativas, así como de las acciones civiles que versen sobre
la capacidad y el estado civil de las personas, salvo el reconocimiento
voluntario de hijos extra matrimoniales.
“Parágrafo. Las competencias previstas en el
presente artículo, serán ejercidas por los jueces de paz, sin perjuicio de las funciones que para el
mantenimiento del orden público se encuentren asignadas por la Constitución y
la ley a las autoridades de policía”.
2º. Los
Jueces de Paz no pueden cobrar ni recibir dinero alguno, salvo, de resultar
necesario, un salario mínimo legal diario (no mensual), por las citaciones,
notificaciones, fotocopias, envío de documentos o gastos de desplazamiento
originados en las intervenciones de las partes. En virtud de lo dispuesto por
el artículo 6°4
de
la Ley 497 de 1999, y el Artículo 9°5 del Acuerdo N°
PSAA08-4977 de 2008, dichos gastos deberán sufragarse en forma directa por el
interesado o los interesados. El salario mínimo diario legal vigente para el
año 2011 es la suma de $17.853.336.
3º. Los
Jueces de Paz no tienen facultades para comisionar a los Jueces de la
República, a las autoridades de Policía, ni a otras autoridades, para que
ejecuten sus sentencias o conciliaciones. Los Jueces de Paz no pueden ejecutar
lo conciliado ni lo fallado; por consiguiente no pueden comisionar. Únicamente
tienen facultades para sancionar a quien incumpla lo pactado en el acuerdo
conciliatorio o la sentencia, mediante amonestación privada, amonestación
pública, multas hasta por (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes y
actividades comunitarias no superiores a dos (2) meses, en virtud de los
dispuesto por el artículo 377 de la Ley 497 de 1999, reglamentado
por el capítulo V8, del Acuerdo PSAA08-4977 de 2008, de la Sala
Administrativa de esta Corporación. No existe ninguna norma que autorice a los
Jueces de Paz para comisionar, de suerte que tal posibilidad está prohibida, de
conformidad con el principio de legalidad.
4 “Artículo 6o. Gratuidad. La justicia de paz
será gratuita y su funcionamiento estará a cargo del Estado, sin perjuicio de
las expensas o costas que señale el Concejo Superior de la Judicatura”.
5 “ARTÍCULO NOVENO. EXPENSAS NECESARIAS. Para
efectos de cubrir los gastos del proceso, derivados de las actuaciones propias
que se surten en su trámite, como son entre otras, citaciones o notificaciones,
fotocopias, envío de documentos y gastos de desplazamiento originados con
ocasión de la intervención solicitada al Juez de Paz o de Paz de
Reconsideración, de resultar necesario, deberá sufragarse en forma directa por
el interesado o interesados, lo correspondiente a un salario mínimo diario
legal vigente. El Juez de Paz o de Paz de Reconsideración en ningún caso podrá
solicitar ni recibir dineros de las partes por otros conceptos, so
pena de las sanciones disciplinarias a que haya lugar”.
6 Decreto
033 de 2011, Artículo 1°: “…Fijar a partir
del 1° de enero del año 2011, como Salario Mínimo Legal Mensual, para los
trabajadores de los sectores urbano y rural, la suma de QUINIENTOS TREINTA Y
CINCO MIL SEICIENTOS ($535.600) pesos moneda corriente”.
7 “Artículo 37. Facultades especiales. Son
facultades especiales de los jueces de paz, sancionar a quien incumpla lo
pactado en el acuerdo conciliatorio y lo ordenado mediante sentencia con
amonestación privada, amonestación pública, multas hasta por quince (15)
salarios mínimos mensuales legales vigentes y actividades comunitarias no
superiores a dos (2) meses, sin perjuicio de las demás acciones legales a que haya
lugar. No obstante el juez de paz no podrá imponer sanciones que impliquen
privación de la libertad”.
8 “ARTÍCULO UNDÉCIMO. PROCEDENCIA DE LA AMONESTACIÓN
Y MULTA. Cuando se presente incumplimiento del acuerdo conciliatorio o
incumplimiento a lo ordenado mediante sentencia conciliación entre las partes,
el Juez de Paz o el Juez de Paz y Reconsideración, podrán efectuar una
amonestación privada o pública, u ordenar la imposición de multa que no podrá
ser superior a 15 salaros mínimos legales mensuales vigentes y en este evento,
el documento que imponga la sanción deberá contener una obligación clara,
expresa y actualmente exigible. Así mismo podrán ordenar el cumplimiento de
labores comunitarias, no superiores a dos meses, que no interfieran con las
actividades laborales del sancionado.
“Cuando
de conformidad con el artículo 37 de la Ley 497 de 1999, el Juez de Paz o el
Juez de Paz de Reconsideración imponga una sanción, consistente
en multa a favor de la Rama Judicial, ésta deberá consultar los siguientes
criterios:
“a) La situación económica del sancionado.
4º. Los
Jueces de Paz en particular, no pueden abrogarse la facultad de comisionar a
los Inspectores de Policía para realizar la diligencia de entrega de un bien
arrendado. Esta facultad fue otorgada en forma expresa y especial
únicamente a los Centros de Conciliación, por el artículo 699 de la Ley
446 de 199810,
incorporado en el artículo 5° del Decreto 1818 de 199811. Teniendo
en cuenta la especificidad de la Jurisdicción de Paz, dicha facultad no puede
extenderse a los Jueces de Paz.
“b)
El contexto socio- económico del
conflicto.
“Para
la imposición de cualquiera de las
anteriores sanciones por incumplimiento, deberá comunicarse por cualquier medio
al incumplido o incumplidos, para que comparezcan a una audiencia donde se
determinará si hay lugar a la imposición de una sanción y en caso de que sea
así, cuál será la sanción a imponer, a fin de salvaguardar el derecho de
defensa. La decisión adoptada, podrá ser objeto de revisión por el mismo juez.
“En
el evento de requerirse pronunciamiento en equidad, en el mismo fallo deberá el
Juez de Paz o el Juez de Paz y
Reconsideración, siguiendo los parámetros indicados en el artículo que precede,
señalar previamente el monto de la multa pecuniaria a imponer para el caso de
un eventual incumplimiento. De no estar la parte o partes de acuerdo con el
monto impuesto, podrán solicitar la reconsideración del fallo en este aspecto, independientemente
de las demás inconformidades que se tengan sobre el mismo.”.
“ARTÍCULO
DUODÉCIMO. PAGO DE LA MULTA. Cuando la sanción de multa haya
sido impuesta y los recursos en su contra hayan sido resueltos, el Juez de Paz
o de Paz de Reconsideración le comunicará al sancionado su deber de consignar
la multa impuesta, dentro de un plazo perentorio que al efecto señale, en el
Banco Agrario de Colombia S. A. del lugar, indicándole el número de la cuenta
bancaria destinada para ello por la correspondiente Dirección Seccional de
Administración Judicial.”.
“ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO. REMISIÓN DE LAS MULTAS A
LAS DIRECCIONES SECCIONALES. El Juez de Paz y Paz y Reconsideración, remitirán
a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial que corresponda,
por franquicia postal, dentro del mes siguiente al vencimiento del plazo
otorgado al sancionado para efectuar el pago de la multa, copia del documento
que contenga la imposición de ésta, que deberá contener una obligación clara,
expresa y exigible (Artículo 68 de Código Contencioso Administrativo).”.
“Así
mismo, remitirán a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial
– Oficina de Cobro Coactivo - que corresponda, dentro
de los cinco primeros días de cada mes, informe sobre las multas impuestas,
y pagadas por los sancionados, junto con copia de los respectivos recibos de
consignación.”.
“El
informe a que se refiere el inciso anterior, deberá contener el nombre del
sancionado, su número de cédula,
dirección o domicilio, teléfono, la referencia de la conciliación o fallo, su
fecha y el valor de la multa pecuniaria.”.
“ARTÍCULO
DÉCIMO CUARTO. COBRO COACTIVO. Las
multas que no sean canceladas por el sancionado dentro del término fijado por
el Juez de Paz o por el Juez de Paz y Reconsideración, serán cobradas mediante
proceso ejecutivo, adelantado por Jurisdicción Coactiva, a través de la
Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial que corresponda, según
la distribución de competencias reglamentada por la Sala Administrativa del
Consejo Superior de la Judicatura, mediante los Acuerdos 429 de
1998 y 875 de 2000.”.
9 “ARTICULO 69. CONCILIACION SOBRE INMUEBLE
ARRENDADO. Los Centros de Conciliación podrán solicitar a la autoridad judicial
que comisione a los Inspectores de Policía para realizar la diligencia de
entrega de un bien arrendado, cuando exista incumplimiento de un acta de
conciliación con un acta al respecto.”.
10 “Por la cual se adoptan como legislación
permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del
Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del
Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso
Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia
y acceso a la justicia.”.
11 Por medio del cual se expide el Estatuto de los
mecanismos alternativos de solución de conflictos. “ARTICULO 5o. CONCILIACION SOBRE INMUEBLE ARRENDADO. Los Centros de
Conciliación podrán solicitar a la autoridad judicial que comisione a los
inspectores de policía para realizar la diligencia de entrega de un bien
arrendado, cuando exista incumplimiento de un acta de conciliación con un acta
al respecto”.
12 Sentencia T-796 de 2007: “(…) No obstante la naturaleza específica que se reconoce
a la jurisdicción de paz, las actuaciones de los jueces que deciden en equidad
deben ajustarse a los preceptos constitucionales y al debido proceso previsto
en la propia normatividad que la establece. Respetando sus especificidades, las
decisiones que profieren los jueces de paz deben ceñirse a los principios que
orientan la jurisdicción, a los criterios de competencia previstos en la ley, y
al procedimiento establecido por el legislador para garantizar los derechos
tanto de los intervinientes en este tipo de procesos, como de los terceros que
resulten afectados por sus decisiones.”.
13 “CONTROL
DISCIPLINARIO Artículo 34. Control disciplinario. En todo momento juez
de paz y los jueces de paz de reconsideración podrán ser removidos de su cargo
por la Sala Disciplinaria del Concejo Seccional de la Judicatura, cuando se
compruebe que en el ejercicio de sus funciones ha atentado contra las garantías
y derechos fundamentales u observado una conducta censurable que afecte la
dignidad del cargo.”.
Conforme a
la jurisprudencia de la Corte Constitucional12, la
transgresión de los límites anteriormente descritos por parte de los operadores
de la Jurisdicción de Paz puede dar lugar a una vulneración para las partes del
debido proceso previsto en la Ley 497 de 1999. Asimismo, y para los propios
jueces de paz, la extralimitación de sus funciones podría acarrear
consecuencias disciplinarias como la prevista en el artículo 34 de la Ley 497
de 199913,
consistente en la remoción del cargo.
Cordialmente,
JOSÉ
ALFREDO ESCOBAR ARAÚJO
Presidente
MNRCH
El anterior aclaración por parte del VEEDOR
DEL CONTROL POLÍTICO Y SOCIAL, respecto
de la circular que nos ocupa y en el entendido de las innumerables quejas que pone la comunidad respecto al comportamiento de algunos JUECES DE PAZ que dícese cobran
hasta 150.000 (CIENTO CINCUENTA
MIL PESOS MCTE), por enviar una
solicitud de entrega de inmueble arrendado ante el Sr JUEZ CIVIL MUNICIPAL, siendo
este un peculado por apropiación y un cohecho por dar y recibir.
Si ha sido victima de estos hechos o sabe quien lo fue.
DENUNCIE:
Ante:
Fiscalía General de la Nación y el
Consejo
Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Administrativa
Calle
85 No. 11 – 96 Piso 3º -
Teléfono 6 214126 - 6 214067
Fax 6 214126
Cordialmente,