Rv: C I R C U L A R CSBTC11-100 - jurisdicción de Jueces de Paz?

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Maura Nasly Mosquera

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Nov 30, 2011, 7:34:27 PM11/30/11
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De: "wilson...@gmail.com" <wilenr...@misena.edu.co>
Para:
Enviado: Miércoles, noviembre 30, 2011 7:28 P.M.
Asunto: C I R C U L A R CSBTC11-100 - jurisdicción de Jueces de Paz?



C I R C U L A R CSBTC11-100
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
Consejo Superior de la Judicatura
Sala Administrativa
DE: JEANNETH NARANJO MARTINEZ
Presidenta
Sala Administrativa
Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá
PARA: Señores (as) Jueces (as) de Paz
ASUNTO: Envió memorando No. PSA11-4625 del 21 de septiembre de 2011.
FECHA: Lunes, 10 de octubre de 2011
 
Con toda atención me permito enviarles copia del memorando No. PSA11-4625 del 21 de septiembre de 2011, emitido por el doctor JOSÉ ALFREDO ESCOBAR ARAUJO, Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual informa a la Jurisdicción de Paz sobre las instrucciones en atención al Acuerdo No. PSAA08-4977.
Cordial Saludo,
JEANNETH NARANJO MARTINEZ
Presidenta
JNM/VFA/Lagc
www.google.com,  Buscar: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, CIRCULAR 100-11.PDF

 
PSA11-4625
M E M O R A N D O
PARA: Consejos Seccionales de la Judicatura
DE : Presidente Sala Administrativa
ASUNTO: Información para ser difundida por los Consejos Seccionales
de la Administración Judicial en la jurisdicción de Jueces de Paz
FECHA: 21 de septiembre de 2011
 
Apreciados doctores:
 
Con el fin de precisar el alcance de las facultades que la Ley 497 de 19991 otorga a los Jueces de Paz, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en sesión del 14 de septiembre de 2011, con base en el numeral 7 del artículo 4 del Acuerdo PSAA08-4977 de 20082, dispuso:
Difundir por medio de los Consejos Seccionales de la Administración Judicial, las siguientes instrucciones, al interior de la Jurisdicción de Paz:
 
1º. Los Jueces de Paz no tienen facultades para obligar a comparecer a los ciudadanos, para que acudan a resolver sus conflictos ante dicha jurisdicción. Teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 9°3 de la Ley 497 de 1999, los jueces de paz conocen únicamente de los conflictos que las personas o la comunidad sometan a su conocimiento, en forma voluntaria y de común acuerdo, o sea que se requiere el consentimiento de las partes para que surja la competencia del juez de paz.
 
1 Por la cual se crean los jueces de paz y se reglamenta su organización y funcionamiento.
2 Por el cuál se reglamenta la jurisdicción especial de Paz
3 Artículo 9o. Competencia. Los jueces de paz conocerán de los conflictos que las personas o la comunidad, en forma voluntaria y de común acuerdo, sometan a su conocimiento, que versen sobre asuntos susceptibles de transacción, conciliación o desistimiento y que no sean sujetos a solemnidades de acuerdo con la ley, en cuantía no superior a los cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. No obstante, los jueces de paz no tendrán competencia para conocer de las acciones constitucionales y contencioso-administrativas, así como de las acciones civiles que versen sobre la capacidad y el estado civil de las personas, salvo el reconocimiento voluntario de hijos extra matrimoniales.
“Parágrafo. Las competencias previstas en el presente artículo, serán ejercidas por los jueces de paz, sin perjuicio de las funciones que para el mantenimiento del orden público se encuentren asignadas por la Constitución y la ley a las autoridades de policía”.
 
2º. Los Jueces de Paz no pueden cobrar ni recibir dinero alguno, salvo, de resultar necesario, un salario mínimo legal diario (no mensual), por las citaciones, notificaciones, fotocopias, envío de documentos o gastos de desplazamiento originados en las intervenciones de las partes. En virtud de lo dispuesto por el artículo 6°4 de la Ley 497 de 1999, y el Artículo 9°5 del Acuerdo N° PSAA08-4977 de 2008, dichos gastos deberán sufragarse en forma directa por el interesado o los interesados. El salario mínimo diario legal vigente para el año 2011 es la suma de $17.853.336.
3º. Los Jueces de Paz no tienen facultades para comisionar a los Jueces de la República, a las autoridades de Policía, ni a otras autoridades, para que ejecuten sus sentencias o conciliaciones. Los Jueces de Paz no pueden ejecutar lo conciliado ni lo fallado; por consiguiente no pueden comisionar. Únicamente tienen facultades para sancionar a quien incumpla lo pactado en el acuerdo conciliatorio o la sentencia, mediante amonestación privada, amonestación pública, multas hasta por (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes y actividades comunitarias no superiores a dos (2) meses, en virtud de los dispuesto por el artículo 377 de la Ley 497 de 1999, reglamentado por el capítulo V8, del Acuerdo PSAA08-4977 de 2008, de la Sala Administrativa de esta Corporación. No existe ninguna norma que autorice a los Jueces de Paz para comisionar, de suerte que tal posibilidad está prohibida, de conformidad con el principio de legalidad.
 
4 “Artículo 6o. Gratuidad. La justicia de paz será gratuita y su funcionamiento estará a cargo del Estado, sin perjuicio de las expensas o costas que señale el Concejo Superior de la Judicatura”.
5 “ARTÍCULO NOVENO. EXPENSAS NECESARIAS. Para efectos de cubrir los gastos del proceso, derivados de las actuaciones propias que se surten en su trámite, como son entre otras, citaciones o notificaciones, fotocopias, envío de documentos y gastos de desplazamiento originados con ocasión de la intervención solicitada al Juez de Paz o de Paz de Reconsideración, de resultar necesario, deberá sufragarse en forma directa por el interesado o interesados, lo correspondiente a un salario mínimo diario legal vigente. El Juez de Paz o de Paz de Reconsideración en ningún caso podrá solicitar ni recibir dineros de las partes por otros conceptos, so pena de las sanciones disciplinarias a que haya lugar”.
6 Decreto 033 de 2011, Artículo 1°: “…Fijar a partir del 1° de enero del año 2011, como Salario Mínimo Legal Mensual, para los trabajadores de los sectores urbano y rural, la suma de QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SEICIENTOS ($535.600) pesos moneda corriente”.
7 “Artículo 37. Facultades especiales. Son facultades especiales de los jueces de paz, sancionar a quien incumpla lo pactado en el acuerdo conciliatorio y lo ordenado mediante sentencia con amonestación privada, amonestación pública, multas hasta por quince (15) salarios mínimos mensuales legales vigentes y actividades comunitarias no superiores a dos (2) meses, sin perjuicio de las demás acciones legales a que haya lugar. No obstante el juez de paz no podrá imponer sanciones que impliquen privación de la libertad”.
8 “ARTÍCULO UNDÉCIMO. PROCEDENCIA DE LA AMONESTACIÓN Y MULTA. Cuando se presente incumplimiento del acuerdo conciliatorio o incumplimiento a lo ordenado mediante sentencia conciliación entre las partes, el Juez de Paz o el Juez de Paz y Reconsideración, podrán efectuar una amonestación privada o pública, u ordenar la imposición de multa que no podrá ser superior a 15 salaros mínimos legales mensuales vigentes y en este evento, el documento que imponga la sanción deberá contener una obligación clara, expresa y actualmente exigible. Así mismo podrán ordenar el cumplimiento de labores comunitarias, no superiores a dos meses, que no interfieran con las actividades laborales del sancionado.
“Cuando de conformidad con el artículo 37 de la Ley 497 de 1999, el Juez de Paz o el Juez de Paz de Reconsideración imponga una sanción, consistente en multa a favor de la Rama Judicial, ésta deberá consultar los siguientes criterios:
“a) La situación económica del sancionado.
 
4º. Los Jueces de Paz en particular, no pueden abrogarse la facultad de comisionar a los Inspectores de Policía para realizar la diligencia de entrega de un bien arrendado. Esta facultad fue otorgada en forma expresa y especial únicamente a los Centros de Conciliación, por el artículo 699 de la Ley 446 de 199810, incorporado en el artículo 5° del Decreto 1818 de 199811. Teniendo en cuenta la especificidad de la Jurisdicción de Paz, dicha facultad no puede extenderse a los Jueces de Paz.
 
“b) El contexto socio- económico del conflicto.
“Para la imposición de cualquiera de las anteriores sanciones por incumplimiento, deberá comunicarse por cualquier medio al incumplido o incumplidos, para que comparezcan a una audiencia donde se determinará si hay lugar a la imposición de una sanción y en caso de que sea así, cuál será la sanción a imponer, a fin de salvaguardar el derecho de defensa. La decisión adoptada, podrá ser objeto de revisión por el mismo juez.
“En el evento de requerirse pronunciamiento en equidad, en el mismo fallo deberá el Juez de Paz o el Juez de Paz y Reconsideración, siguiendo los parámetros indicados en el artículo que precede, señalar previamente el monto de la multa pecuniaria a imponer para el caso de un eventual incumplimiento. De no estar la parte o partes de acuerdo con el monto impuesto, podrán solicitar la reconsideración del fallo en este aspecto, independientemente de las demás inconformidades que se tengan sobre el mismo.”.
“ARTÍCULO DUODÉCIMO. PAGO DE LA MULTA. Cuando la sanción de multa haya sido impuesta y los recursos en su contra hayan sido resueltos, el Juez de Paz o de Paz de Reconsideración le comunicará al sancionado su deber de consignar la multa impuesta, dentro de un plazo perentorio que al efecto señale, en el Banco Agrario de Colombia S. A. del lugar, indicándole el número de la cuenta bancaria destinada para ello por la correspondiente Dirección Seccional de Administración Judicial.”.
ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO. REMISIÓN DE LAS MULTAS A LAS DIRECCIONES SECCIONALES. El Juez de Paz y Paz y Reconsideración, remitirán a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial que corresponda, por franquicia postal, dentro del mes siguiente al vencimiento del plazo otorgado al sancionado para efectuar el pago de la multa, copia del documento que contenga la imposición de ésta, que deberá contener una obligación clara, expresa y exigible (Artículo 68 de Código Contencioso Administrativo).”.
“Así mismo, remitirán a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial – Oficina de Cobro Coactivo - que corresponda, dentro de los cinco primeros días de cada mes, informe sobre las multas impuestas, y pagadas por los sancionados, junto con copia de los respectivos recibos de consignación.”.
“El informe a que se refiere el inciso anterior, deberá contener el nombre del sancionado, su número de cédula, dirección o domicilio, teléfono, la referencia de la conciliación o fallo, su fecha y el valor de la multa pecuniaria.”.
“ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO. COBRO COACTIVO. Las multas que no sean canceladas por el sancionado dentro del término fijado por el Juez de Paz o por el Juez de Paz y Reconsideración, serán cobradas mediante proceso ejecutivo, adelantado por Jurisdicción Coactiva, a través de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial que corresponda, según la distribución de competencias reglamentada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante los Acuerdos 429 de 1998 y 875 de 2000.”.
9 “ARTICULO 69. CONCILIACION SOBRE INMUEBLE ARRENDADO. Los Centros de Conciliación podrán solicitar a la autoridad judicial que comisione a los Inspectores de Policía para realizar la diligencia de entrega de un bien arrendado, cuando exista incumplimiento de un acta de conciliación con un acta al respecto.”.
10 “Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia.”.
11 Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos. ARTICULO 5o. CONCILIACION SOBRE INMUEBLE ARRENDADO. Los Centros de Conciliación podrán solicitar a la autoridad judicial que comisione a los inspectores de policía para realizar la diligencia de entrega de un bien arrendado, cuando exista incumplimiento de un acta de conciliación con un acta al respecto”.
12 Sentencia T-796 de 2007: “(…) No obstante la naturaleza específica que se reconoce a la jurisdicción de paz, las actuaciones de los jueces que deciden en equidad deben ajustarse a los preceptos constitucionales y al debido proceso previsto en la propia normatividad que la establece. Respetando sus especificidades, las decisiones que profieren los jueces de paz deben ceñirse a los principios que orientan la jurisdicción, a los criterios de competencia previstos en la ley, y al procedimiento establecido por el legislador para garantizar los derechos tanto de los intervinientes en este tipo de procesos, como de los terceros que resulten afectados por sus decisiones.”.
13 “CONTROL DISCIPLINARIO Artículo 34. Control disciplinario. En todo momento juez de paz y los jueces de paz de reconsideración podrán ser removidos de su cargo por la Sala Disciplinaria del Concejo Seccional de la Judicatura, cuando se compruebe que en el ejercicio de sus funciones ha atentado contra las garantías y derechos fundamentales u observado una conducta censurable que afecte la dignidad del cargo.”.
 
Conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional12, la transgresión de los límites anteriormente descritos por parte de los operadores de la Jurisdicción de Paz puede dar lugar a una vulneración para las partes del debido proceso previsto en la Ley 497 de 1999. Asimismo, y para los propios jueces de paz, la extralimitación de sus funciones podría acarrear consecuencias disciplinarias como la prevista en el artículo 34 de la Ley 497 de 199913, consistente en la remoción del cargo.
 
Cordialmente,
 
JOSÉ ALFREDO ESCOBAR ARAÚJO
Presidente
MNRCH
 
 
 
 
 
 
 
El anterior aclaración por parte del VEEDOR DEL CONTROL POLÍTICO Y SOCIAL, respecto  de la circular que nos ocupa y en el entendido de las innumerables  quejas que pone la comunidad  respecto al comportamiento de algunos JUECES DE PAZ que dícese cobran  hasta 150.000 (CIENTO CINCUENTA MIL PESOS MCTE),  por enviar una solicitud de entrega de inmueble arrendado ante el Sr JUEZ CIVIL MUNICIPAL,  siendo este un peculado por apropiación y un cohecho por dar y recibir.
 
Si ha sido victima de estos hechos o sabe quien lo fue.
 
DENUNCIE:
Ante:
Fiscalía General de la Nación y el
Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Administrativa
Calle 85 No. 11 96 Piso 3º  -  Teléfono 6 214126 - 6 214067 
Fax 6 214126
 
 
Cordialmente, 
http://www.dilmaza.com/intro/ (Nombre y Apellido?)



Circular CSBTC11-100 - Jueces de Paz.jpg
Circular 100-11 (3).pdf
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