Tendencias21:La Constitución española está desfasada

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Xavi Vicens

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Jun 25, 2012, 11:26:44 AM6/25/12
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La Constitución española está desfasada
Debe adaptarse a los actuales problemas sociales y a las exigencias de
emancipación democrática del momento

El modelo de democracia actual, establecido por la vigente
Constitución española, no sirve para afrontar los actuales problemas
sociales y las exigencias de emancipación democrática que dichos
problemas exigen. De hecho, la Constitución española vigente presenta
insuficiencias jurídicas por haber sido desarrollada en un marco, el
de la transición española, que no se corresponde con la vida política
del presente. Por ejemplo, los partidos políticos llamados a ser, por
la propia Constitución, expresión política de los ciudadanos, en
realidad hoy son una estructura generadora de desigualdad y exclusión.
Es necesario, por tanto, crear un nuevo movimiento constituyente
democrático-popular para la defensa de los intereses de las mayorías.
Por Albert Noguera Fernández.


Monumento a la Constitución de 1978 de Madrid, ubicado en la Plaza San
Juan de la Cruz, entre las calles de Vitrubio y Paseo de la
Castellana, en Madrid. Fuente: Wikimedia Commons.
Monumento a la Constitución de 1978 de Madrid, ubicado en la Plaza San
Juan de la Cruz, entre las calles de Vitrubio y Paseo de la
Castellana, en Madrid. Fuente: Wikimedia Commons.
El presente artículo tiene como objetivo reflexionar sobre la
incapacidad del modelo de democracia establecido por la vigente
Constitución española de 1978 para hacer frente a los actuales
problemas sociales y a las exigencias de emancipación democrática que
ellos exigen.

Lo importante no es cargar las tintas sobre lo retrógrado o inadecuado
de las opciones constitucionales del 78, sino hacernos reflexionar
sobre nuestra incapacidad de generar otras mejores. Criticar el pasado
sólo tiene sentido si nos ayuda a imaginar un presente mejor.
Trataremos, pues, de demostrar cómo la Constitución del 78 reproduce
un modelo caracterizado por la separación de la participación política
de la esfera de la ciudadanía, y su vinculación con la esfera de los
partidos políticos.

El partido político se constituye en prácticamente la única forma
posible de participar en el espacio oligopólico de la política. No
obstante, si bien durante algunos años el sistema de partidos estuvo
ligado a una ampliación de las esferas de igualdad en el seno del
Estado, en la actualidad, estos se han convertido en estructuras
generadoras de desigualdad. Ello nos lleva a concluir que la única
manera de contraatacar y crear alternativas al diluvio neoliberal en
el que nos encontramos, pasa por la inminente necesidad de superar el
caduco modelo constitucional de democracia estructurado alrededor del
sistema de partidos, y crear un nuevo movimiento constituyente
democrático-popular para la defensa de los intereses de las mayorías

Partidos políticos y monopolio de la política

Las sociedades han estado y están compuestas por grupos o clases
sociales. A lo largo de la historia y, fruto de las transformaciones
en las relaciones económicas, ha cambiado la forma y la composición de
cada una de estos grupos o clases: los “pobres” y los “ricos” de la
política antigua, los “proletarios” y los “burgueses” de la época
moderna o los “propietarios miembros de la comunidad policial” y “los
desposeídos –multitud- miembros de la comunidad política” en la
actualidad. Pero, en cualquier caso, no hay duda que siempre han
existido y existen diferentes grupos de intereses opuestos que generan
conflictividad. La sociedad constituye, por tanto, una esfera real de
los acontecimientos escenario de potenciales enfrentamientos sociales.

A finales del siglo XIX, principios del siglo XX, en un momento
histórico en que la contraposición de intereses condujo a importantes
revoluciones y conflictos sociales, la única manera que tuvo el
capitalismo para evitar su derrocamiento violento fue establecer un
procedimiento institucionalizado que llevara a la izquierda a
transformar el oponente político visto como un “enemigo” a derrotar,
por un oponente visto como “adversario” de legítima existencia y al
que se debe tolerar y con el que se debe mediar. De esta manera, se
desactiva el antagonismo potencial que existía en las relaciones
sociales (Mouffe, 1999).

Este procedimiento consistió en la conversión de los parlamentos como
espacios de representación de intereses patrimoniales donde sólo
tenían cabida los varones propietarios, que era como funcionaron a lo
largo de los siglos XVIII y XIX, a espacios de representación de
intereses corporativos de clase donde estarán presentes nuevos
partidos de masa, organizados a partir de los sindicatos.

El parlamento fue, a partir de este momento, la proyección de las
fuerzas sociales reales a un plano superior simbólico. La esfera
representativa pasó a sustituir el conflicto real entre grupos, por
una métrica del poder de las fuerzas sociales en pugna, expresada en
el cómputo de votos, que permitía determinar, sin conflicto, la
posibilidad de mayor o menor grado de incidencia en la toma de
decisiones públicas, ahora también económicas (Schmill, 2009).

Ello provocó que, en adelante, el sistema de partidos políticos se
convierta en el espacio a través del cual el Estado organiza los
procesos de selección de gobernantes y articula la representación
política. El partido político se constituye, entonces, en la única
forma posible de participar en el nuevo espacio oligopólico de la
política, en la forma que detenta el monopolio de la política (Tapia,
2011).

Fuente: ciudadanosencrisis.wordpress.com
Fuente: ciudadanosencrisis.wordpress.com
La Constitución española: los partidos políticos como instrumento
“fundamental” para la participación política y la limitación del
pluralismo

En su art. 6, la Constitución española de 1978 determina las funciones
que los partidos políticos deben llevar a cabo de acuerdo con la
estructura constitucional: en primer lugar, los partidos políticos
“concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular y son
instrumento fundamental para la participación política”. Y, en segundo
lugar, señala que los partidos políticos son “la expresión del
pluralismo político”.

De este artículo podemos deducir dos aspectos: 1. la estructuración en
el Estado de la participación política alrededor, no de los
ciudadanos, sino de los partidos políticos en régimen de monopolio; y
2. pero además, no de todos los partidos, sino solo de unos pocos.

1. El monopolio de la política en los partidos políticos y la
limitación de la participación ciudadana

Existen, a partir de un análisis del texto constitucional español de
1978, claras evidencias que demuestran cómo la Constitución excluye la
participación política de la esfera de la ciudadanía y la concentra,
única y exclusivamente, en manos de los partidos políticos. Veamos, a
continuación, sólo algunos ejemplos de ello.

“La escasez y limitación de instrumentos de participación ciudadana
directa:

El art. 9.2 CE fija el mandato a los poderes públicos de “facilitar la
participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica y
cultural”. Esta participación adquiere rango de derecho fundamental en
el art. 23.1 CE que establece el derecho de los ciudadanos a
participar en los asuntos públicos “directamente o por medio de
representantes”.

Sin embargo, esta declaración de intenciones de los arts. 9.2. y 23.1
CE no va acompañada en el texto constitucional del reconocimiento de
instrumentos de democracia participativa que permitan hacerla
efectiva, ni tampoco la legislación posterior los ha desarrollado, con
lo que se ha quedado en una mera declaración de alcance moral sin
eficacia práctica.

Los mecanismos de participación directa que la Constitución reconoce
son pocos, pero además, la legislación que ha desarrollado estos, ha
establecido tantas restricciones sobre los mismos que los ha vaciado
completamente de contenido. Ejemplo claro de ello son la iniciativa
legislativa popular del art. 87.3 CE o el referéndum consultivo del
art. 92.1 CE.

La regulación de la iniciativa legislativa popular, establecida en el
citado art. 87.3 CE y en la LO 3/1984, reformada por otra LO 4/2006,
establece varias restricciones sobre la misma. En primer lugar, se
excluye que mediante iniciativa ciudadana se pueda reformar ninguna
ley orgánica, ni leyes de naturaleza tributaria, ni leyes de carácter
internacional, ni el Consejo Económico y Social, ni los parámetros de
redistribución de la riqueza, ni la armonización entre regiones, ni la
planificación de la actividad económica. Tampoco pueden presentarse
proposiciones de ley que afecten al ejercicio del derecho de gracia ni
en lo concerniente a los presupuestos generales del Estado.

En segundo lugar, una vez recogidas las 500.000 firmas exigidas, se
fija la necesidad de su aceptación, primero por el gobierno, y luego
mediante un “trámite de toma en consideración” de la iniciativa por
parte del Congreso que puede considerar no adecuada su tramitación,
evitando así la discusión y tramitación de las proposiciones que no
son del agrado de la mayoría legislativa. Todas estas restricciones
vacían claramente este derecho de los ciudadanos. Prueba de ello es
que en más de treinta años desde la entrada en vigor de la
Constitución, sólo una única ILP, relativa a la modificación de la
Propiedad Horizontal, ha sido aprobada por las Cortes Generales.

Otro de los mecanismos de democracia directa que reconoce la
Constitución es el referéndum consultivo, no obstante, el texto limita
la posibilidad de poder convocar un referéndum consultivo a instancia,
exclusivamente del Gobierno del Estado, que sólo lo convocará cuando
tenga la expectativa de un resultado favorable a sus interese, y en lo
relativo a las decisiones políticas de “especial trascendencia”,
convirtiéndolo, por tanto, en un instrumento excepcional, en la
práctica, sólo para la aprobación y reforma de los Estatutos de
Autonomía y cuestiones concretas de política exterior.

“La prohibición del mandato imperativo y la inexistencia de mecanismos
democráticos de rendición de cuentas de los políticos:

Visto lo anterior es evidente que toda actividad política del Estado
gira en torno a los partidos. A ello hay que sumarle que, de acuerdo
con la Constitución, los partidos políticos pueden llevar a cabo toda
su actividad de manera autónoma a los ciudadanos y sin necesidad de
mantener vinculaciones con las órdenes ni voluntad de sus electores y
sin tener que rendirles cuentas en ningún momento. Se produce una
auténtica atomización de la política de los partidos con respecto a la
sociedad.

El artículo 67.2 CE establece que “los miembros de las Cortes
Generales no estarán ligados por mandato imperativo”. Este
planteamiento, que el TC ha extendido al resto de representantes
políticos y desarrollado en su STC 5/1983, de 4 de febrero, completada
con la STC 10/1983, de 21 de febrero cuya jurisprudencia fue retirada
posteriormente en otras como: STC 16/1983, del 10 de marzo; STC
20/1983, de 15 de marzo; STC 28/1983, de 21 de abril, entre otras;
implica que los representantes políticos son libres para votar, en
cada momento, lo que quieran según su criterio, o lo que les exige la
disciplina o unidad de voto de su partido, sin tener que respetar
ningún compromiso previo con sus electores. Incluso permite la
posibilidad de que los representantes políticos, una vez elegidos
puedan abandonar el partido por el que fueron votados y cambiarse, sin
perder su cargo.

Desde el momento en que la Constitución prohíbe expresamente toda
vinculación formal del diputado a las instrucciones de sus electores,
y hace jurídicamente independientes las resoluciones del parlamento de
la voluntad del pueblo, pierde todo fundamento positivo la afirmación
de que la voluntad del parlamento es la voluntad del pueblo, y se
convierte en una pura ficción (Kelsen, 1934).

Asimismo, la prohibición de mandato imperativo implica, a la vez,
imposibilidad de establecer ningún mecanismo de rendición de cuentas
de los representantes políticos ante sus electores. Esto es,
mecanismos que permitan, en caso de que los electores consideren que
sus representantes no están interpretando correctamente o actuando
conforme a la voluntad popular, poder revocarlos de su cargo mediante
la convocatoria de referéndum revocatorio de mandato.

“El carácter partidocrático de los órganos de control sobre el poder o
de defensa de los derechos de los ciudadanos:

En el siglo XVIII Montesquieu y Rousseau propusieron dos modelos
diferentes de ejercicio de control sobre el poder. Uno antidemocrático
y uno democrático.

Montesquieu y la división de poderes. Fuente: bobmartins.blogspot.com
Montesquieu y la división de poderes. Fuente: bobmartins.blogspot.com
Montesquieu era partidario del modelo antidemocrático basado en la
“tripartición de poderes”. Para evitar los posibles abusos de poder de
los representantes, lo que había que hacer, decía Montesquieu, era
dividir el poder en tres (legislativo, ejecutivo y judicial) con
capacidad cada uno de ellos de limitar el poder del otro. La
tripartición de poderes (cuyo origen está en la división de poderes en
Inglaterra entre monarquía, nobleza y comunes o burguesía) es un
sistema de autocontrol del poder, ejercida de manera separada,
independiente, del pueblo, mediante unos mecanismos de “pesos y
contrapesos entre los poderes del Estado.

Para Rousseau, la tripartición de poderes era un absurdo nacido de la
estamentación feudal que no tenía razón de ser en la modernidad, pues
es lógico que el control de los representantes lo ejerzan ellos sobre
sí mismos y no los propios representados directamente. En
consecuencia, sólo mediante la creación de instituciones ciudadanas
autónomas, no vinculado a los límites de la estructura de la
tripartición de poderes, es que se puede ejercer un auténtico control
democrático o “poder negativo” sobre el poder.

Aunque, como es conocido, la “tripartición de poderes” fue el sistema
que acabó imponiéndose, convirtiéndose en hegemónico, a lo largo del
s. XX y, paralelamente al proceso de democratización del Estado, se
han ido incorporando a la tripartición de poderes, nuevas
instituciones que representaban formas contemporáneas de expresión del
modelo rousseaniano. Instituciones que perseguían establecer un
equilibrio o bipartición entre soberano popular (ciudadano) y poder de
gobierno.

Se trataba de instituciones de defensa de los derechos de los
ciudadanos contra los abusos del poder estatal como el Defensor del
Pueblo. U órganos de control sobre el Poder Judicial como el Consejo
General del Poder Judicial. O mecanismos jurisdiccionales de
enfrentamiento con las decisiones de los poderes políticos en defensa
de la voluntad constituyente, como el recurso de inconstitucionalidad
ante el Tribunal Constitucional.

Sin embargo, lo sorprendente es que en lugar de otorgar a estos
órganos o instituciones autonomía y vinculación directa con los
ciudadanos, para convertirlos en auténticos mecanismos de
enfrentamiento o control ciudadano-poder de gobierno, la Constitución
los sistematizó dentro de la lógica de los partidos políticos.

"El Defensor del Pueblo". Cuadro de Honoré Daumier. Fuente:
es.wahooart.com
"El Defensor del Pueblo". Cuadro de Honoré Daumier. Fuente:
es.wahooart.com
La LO 3/1981, de 6 abril, que regula, por delegación del art. 54 CE,
la figura del Defensor del Pueblo, establece en su art. 2.1 que éste
será elegido por las Cortes Generales. En la práctica, el Defensor del
Pueblo elegido, es alguien con carnet de militante o estrechamente
vinculado al mismo partido de gobierno con mayoría en las Cortes, a
quien debe controlar.

Asimismo, el art. 122.3 CE y el art. 112 de la LO 6/1985, de 1 de
julio, del Poder Judicial, establecen el procedimiento a través del
cual los miembros del Consejo General del Poder Judicial, terminarán
siendo elegidos, también, por las Cortes Generales.

Y, en cuanto a la posibilidad de presentar recurso de
institucionalidad contra las decisiones con rango de ley de los
poderes legislativo y ejecutivo, a diferencia de varias Constituciones
latinoamericanas que otorgan esta facultad a los ciudadanos (acción
ciudadana de inconstitucionalidad), el art. 162.1 CE concede esta
facultad sólo a los representantes públicos de los partidos
(Presidente del gobierno, 50 diputados, 50 senadores, Defensor del
Pueblo, Ejecutivos y legislativos de las Comunidades autónomas).

La reproducción de la representación partidocrática para relacionar a
los ciudadanos con estas instituciones de control sobre el poder y
defensa de sus derechos es, abiertamente, contradictoria con su
naturaleza. Las convierte en un abstracto mecanismo de la tecnocracia
y la partidocracia que los separa de su aspiración originaria de
constituir un auténtico poder negativo o control sobre el poder.
Enajena su razón de ser.

“La negación de la intervención ciudadana en la reforma constitucional
y constituyente:

Esta negación afecta tanto a la iniciativa de reforma constitucional o
constituyente, como a la posibilidad de los ciudadanos de poder opinar
sobre las reformas llevadas a cabo por los partidos en el Congreso.

En cuanto a la primera cuestión, la Constitución establece, en su art.
166, los sujetos con legitimidad activa para ejercer iniciativa de
reforma constitucional o constituyente. Este artículo, que nos remite
a los apartados 1 y 2 del art. 87, excluye a los ciudadanos de la
facultad de reforma del texto de 1978. Tal exclusión o precompromiso
constitucional implica una paralización o detención del proceso
democrático, un intento de cancelar el futuro.

Durante la revolución norteamericana, los fundadores de la
Constitución de 1787, pese a su interés por crear una estructura
perdurable de gobierno, insistieron también en que una generación
fundadora nunca debería condicionar a sus sucesores con un esquema
constitucional fijo. En septiembre de 1789, Jefferson escribió a
Madison, enfrentándose a la pregunta de si una generación de hombres
tiene el derecho de mediatizar a otra, y su respuesta fue un enfático
no.

El presente es de los vivos, no de los muertos, dice Jefferson. Cada
época y generación debe ser tan libre de actuar por sí misma y adaptar
la Constitución a su realidad y voluntad, en todos los casos, como las
edades y generaciones que la precedieron. Por esta razón Jefferson
propuso que cada 20 o 30 años deberían celebrarse referendos estatales
que permitieran a cada nueva generación determinar la forma de
gobierno y promulgar la ley fundamental mediante la que organizarse
políticamente.

Los ciudadanos piden reformas. Fuente: elventano.blogspot.com
Los ciudadanos piden reformas. Fuente: elventano.blogspot.com
Negar a todos aquellos que en 1978 no tuvieron, por razones de edad u
otras, oportunidad de participar en el referéndum constitucional, la
posibilidad de iniciar ahora una reforma constitucional total o
parcial, como hace la Constitución española, implica negarles el
derecho de poder adaptar la Constitución a su voluntad o realidad y
someterlos a las decisiones de sus mayores. Esto implica someterlos a
los grilletes del pasado y ello contradice abiertamente la democracia.
La democracia es siempre una guerra contra el pasado (Hardt, 2009).

En segundo lugar, el texto constitucional español no sólo niega a la
ciudadanía la iniciativa de reforma sino que permite también, la
posibilidad de que los partidos del Congreso puedan llevar a cabo
reformas constitucionales a espaldas de los ciudadanos, sin tener que
contar con su opinión.

En los arts. 167 y 168 CE se fija respectivamente, los procesos
ordinario y agravado de reforma constitucional.

El art. 168 CE blinda fuertemente la reforma total del texto o
aquellas que afecten al Título preliminar (“monarquía como forma
política del Estado”, “unidad indisoluble de la nación”, etc.), al
Capítulo segundo, Sección primera del Título I (derechos y libertades
fundamentales) o Título II (de la Corona), imponiendo un procedimiento
realmente rígido que dificulta enormemente su posible reforma.

En cuanto al resto de artículos del texto, su reforma no deberá
someterse a referéndum popular obligatoriamente sino sólo, señala el
art. 167.3 CE, si así lo solicita una décima parte de los miembros del
Congreso o del Senado. En las dos reformas constitucionales que se ha
producido en España desde 1978, la reforma de agosto de 1992 por la
que se modificó el art. 13.2 CE y la de septiembre de 2011 por la que
se modificó el art. 135 CE, ninguno de los grandes partidos ha querido
activar el referéndum por esta vía y se han llevado a cabo sin contar
con la ciudadanía. Tal planteamiento presenta contradicciones
importantes con la teoría democrática.

La actuación del parlamento debe estar siempre limitada por el
principio de la soberanía popular. La soberanía reside en el pueblo
(art. 1.2 CE) y no en el parlamento que es sólo su representante, por
eso, en aquellos supuestos donde ya se ha pronunciado directamente la
soberanía popular, como es el caso de una aprobación de la
Constitución por vía de referéndum, los parlamentos no pueden actuar
libremente, sino que necesitan la ratificación popular. Esto hace que
cualquier posibilidad de reforma total o parcial de la constitución,
expresión directa de la voluntad popular, por parte del parlamento sin
preguntarle a la ciudadanía resulte ilegítima.

- La negación del derecho de autodeterminación de los pueblos:

Otro elemento restrictivo de la democracia directa es el impedimento
que tanto la Constitución como la jurisprudencia del TC hacen a los
pueblos y naciones históricas que conforman el Estado para ejercer su
derecho democrático a la autodeterminación. El art. 149.1 CE, que
enumera las competencias reservadas al Estado, le atribuye, en el
subapartado 32, la “autorización” para la convocatoria de consultas
populares por vía de referéndum. Teniendo en cuenta que el
encabezamiento del art. 149.1 CE (“Corresponden en exclusiva al
Estado…) no es directamente definitorio del tipo de competencia
atribuida al Estado en las materias que enumera, que depende de la
literalidad de los distintos subapartados, en este caso, la
competencia del Estado se delimita a la mera “autorización” sobre
consultas cualificadas como referéndum.

De acuerdo con esto, quedaba abierta la posibilidad de que las
comunidades autónomas pudieran iniciar, por ellas mismas, el
procedimiento de fijar el régimen jurídico y convocar consultas
populares, incluido referendos, que debía ser simplemente
“autorizado”, en última instancia, por el gobierno del Estado. El
parlamento catalán se otorgó esta facultad en el art. 122 del Estatuto
de Autonomía de 2009, potestad desarrollada por la “ley de consultas
populares por vía de referéndum (Ley 4/2010, de 17 de marzo), aprobada
por el parlamento catalán, y que facultaba al Presidente de la
Generalitat o al Parlamento catalán para impulsar referendos sobre
cuestiones políticas de trascendencia especial, a propuesta de una
quinta parte de los diputados o dos grupos parlamentarios, un 10% de
los municipios que representaran al menos medio millón de habitantes o
por iniciativa popular con el apoyo del 3% de la población.

Sin embargo, esta ley de carácter abiertamente democrático, fue
vaciada por el propio TC. En la sentencia del TC sobre el Estatut (STC
31/2010, FJ 69), el TC da un paso más, que no se desprendía de la
jurisprudencia anterior, en interpretar de forma expansiva la
competencia estatal del art. 149.1.18 CE y con las reservas de los
arts. 81 y 92.3 CE. De acuerdo con esta interpretación corresponde al
Estado “i[la entera disciplina de esa institución [el referéndum],
esto es, su establecimiento y regulación”]i, con lo cual se supera la
literalidad de la Constitución que se refiere sólo a la
“autorización”. Ello implica prohibir a las comunidades autónomas y,
también a los municipios, poder regular y convocar a uno de los
principales mecanismos democráticos, el referéndum, permitiéndoles
sólo convocar a consultas populares de tipo no refrendario.

2. La restricción del pluralismo político a los partidos mayoritarios
defensores del orden constitucional

La segunda función asignada a los partidos políticos por la
Constitución es: “ser expresión del pluralismo político”. Esto es
importante en la medida en que este valor se reconoce como valor
superior del ordenamiento jurídico en el art. 1.1 del texto
constitucional. Si bien la Constitución dejó abierto el contenido del
valor pluralismo jurídico, la legislación y jurisprudencia posterior
han restringido este concepto hasta llevarlo a un nivel escaso de
pluralismo, en la mayoría del Estado, con dos partidos. Los
instrumentos legales y jurisprudenciales a través de los cuales se ha
operado esta restricción del pluralismo han sido:

- La Ley Orgánica del Régimen Electoral General (LOREG):

El sistema electoral español es un sistema proporcional. El que un
sistema proporcional favorezca la creación de un modelo
multipartidista depende de tres variables básicas: El tamaño de las
circunscripciones, la fórmula electoral y la cláusula de exclusión.

La distribución de los votos en España. Fuente:
ciudadanosencrisis.wordpress.com
La distribución de los votos en España. Fuente:
ciudadanosencrisis.wordpress.com
Los dos elementos clave en el caso español son los dos primeros. Con
respecto al tercero, la fórmula electoral de D’Hondt y el tamaño de
las circunscripciones implican que la barrera electoral del 3%
establecida en el art. 163 de la LOREG, no surta casi efecto en la
práctica.

Con respecto a las circunscripciones y la fórmula electoral, la
Constitución española establece, en el art. 68, que el Congreso se
compone de un mínimo de 300 y un máximo 400 diputados, y que la
circunscripción electoral es la provincia. Estas condiciones
constitucionales se desarrollan en el art. 162 de la LOREG, que fija
un número de 350 diputados, con un mínimo inicial de dos diputados por
provincia, y Ceuta y Melilla, representadas cada una por un diputado.
Los 248 diputados restantes se distribuyen entre las provincias en
proporción a la población. La atribución de escaño a las candidaturas
que superen la anterior condición se realiza con la fórmula de
divisores de D’Hondt.

Estas características del sistema electoral español hacen de él un
modelo favorecedor de los grandes partidos estatales mayoritarios y de
aquellos partidos regionalistas o independentistas que concentran
todos sus votos en unas pocas circunscripciones donde se presentan,
pero claramente perjudicial para el resto de partidos no mayoritarios
estatales.

La existencia de muchas circunscripciones provinciales pequeñas en las
que sólo se reparten unos pocos escaños hacen que, en la práctica,
estas no funcionen como circunscripciones con un sistema electoral
proporcional sino más bien con un sistema mayoritario donde los que
más votos sacan se lo llevan todo.

Consecuencia de ello es que a aquellos partidos minoritarios que
tienen sus votos dispersos geográficamente (a pesar de tener en el
conjunto del territorio estatal un amplio número global de votos que
les debería convertir en una fuerza política importante), les sea
extremadamente difícil conseguir los suficientes votos para obtener
uno de los pocos escaños en juego en cada provincia. A esto hay que
añadirle el distinto valor del voto según la provincia (por ejemplo,
un voto en Soria vale tres veces más que un voto en Madrid. A Soria,
con una población de 93.593 habitantes, le corresponde 2 escaños, uno
cada 46.796 habitantes, y Madrid, con 6.081.689 habitantes, tiene 35
escaños, uno cada 173.762 habitantes).

Todo ello da como resultado una falta de proporcionalidad entre votos
y escaños y el establecimiento de un sistema que reduce el pluralismo
político en la cámara a dos grandes partidos.

Otra evidencia más de esta voluntad de reducir el pluralismo político
a su mínima expresión fue el veto electoral establecido por la LO
2/2011, de 28 de enero, que modifica la LO 5/1985. De 19 de junio
(LOREG), a nuevos partidos sin representación parlamentaria que
quieran presentarse a las elecciones. El apartado 3 del nuevo art. 169
establece que los partidos, federaciones o coaliciones sin
representación parlamentaria en las cámaras necesitarán la firma, al
menos, del 0,1% de los electores inscritos en el censo electoral de la
circunscripción por la que pretendan su elección (esto es cerca de
40.000 firmas para presentarse a todo el Estado), sin que ningún
elector pueda prestar su forma a más de una candidatura.

- La Sentencia 48/2003 del TC:

En esta sentencia, el TC resolvió el recurso de inconstitucionalidad
del Parlamento Vasco frente a la Ley Orgánica de Partidos Políticos
(LOPP) declaró la constitucionalidad del procedimiento de
ilegalización de partidos por causas diferentes a las penales. Se
trata de una sentencia que fijó una nueva relación de los partidos
políticos con la Constitución, reduciendo la pluralidad política
permitida.

En la jurisprudencia constitucional previa a esta sentencia, los
partidos políticos se consideran meras creaciones libres, sujetos
sociales surgidos del ejercicio de la libertad de asociación del art.
22 CE (TC 10/1983) con plena libertad para organizarse como querían y
defender el programa político que querían. Los únicos límites que se
establecía eran que su organización y funcionamiento fueran
democráticos (art. 6 CE) y que no llevaran a cabo una actividad
tipificada como delictiva en el código penal. En consecuencia, dentro
de esos amplios límites, podían existir partidos de cualquier
tendencia. Como el propio TC reconocía, el sometimiento de los
partidos políticos al régimen privado de las asociaciones estaba
materialmente orientado a conseguir maximizar la libertad en la
creación y el menor grado de control e intervención estatal sobre los
mismos (STC 8571986, fj 2º).

Con la aprobación de la LOPP los partidos políticos quedan sometidos a
un régimen legal distinto del de las asociaciones. Si en el sistema
anterior los partidos gozaban de la libertad de las asociaciones en
cuanto a su creación, funcionamiento, programa y pronunciamientos,
ahora sólo existe la misma libertad para crearlos (STC 48/2003, FJ
5º), pero no en cuanto a su funcionamiento, programa o
manifestaciones. A partir de este momento, se exige que en su
funcionamiento, programa y pronunciamiento los partidos deben
perseguir los fines constitucionales del art. 6 CE. ¿Qué quiere decir
esto?

Con ello, en primer lugar, el TC opera un cambio en el tenor literal
del art. 6 CE. No entiende que los partidos “sean” expresión del
pluralismo, sino que los partidos “deben ser” expresión del
pluralismo. Por tanto, ya no es pluralismo las opciones que libremente
surjan en la sociedad, sino lo que la ley dice que un partido cumpla
su “deber” ser expresión del pluralismo, no puede poner en peligro la
Constitución, que es donde se recoge el pluralismo como valor superior
del ordenamiento (Criado 2007). Todo ello permite al TC declarar la
constitucionalidad de actuaciones de carácter fascista como la
ilegalización de partidos que no manifiesten de manera clara una
sujeción positiva a la Constitución y, en consecuencia, reducir
enormemente el pluralismo real.

En resumen, hasta aquí hemos visto ejemplos claros de cómo la
Constitución española y el TC limitan o monopolizan la democracia en
manos de los partidos políticos mayoritarios defensores del orden
constitucional. La pregunta que debemos formularnos ahora es si este
modelo es útil en la actualidad.

¿Es, todavía hoy, útil la democracia de partidos establecida en la
Constitución?

Después de la segunda guerra mundial, el sistema de partidos políticos
se conformó, en Europa, como una estructura generadora de igualdad.

La extensión-ampliación del derecho de asociación que permite la
subjetivación política en el sistema de los partidos políticos ligados
a las clases excluidas, por un lado; y, la ampliación del sufragio
como mecanismo de acceso de estos partidos a las instituciones
políticas a través de la representación, por el otro; estableció una
nueva relación entre Estado y clases sociales y, en consecuencia, el
tránsito de la forma parlamento monoclase burgués a la forma
parlamento pluriclase (Maestro, 2002).

La constitución del parlamento pluriclase tuvo repercusiones directas
en el tipo y orientación de la actividad jurídico legislativa de las
cámaras. Si los parlamentos del s. XIX conformaban una estructura
institucional tendente a la preservación de los privilegios y a la
exclusión política, ahora constituyen estructuras que representan el
polo opuesto. La presencia de los partidos obreros en el seno de la
cámara produce una presión por el reconocimiento de los derechos
sociales, es decir, de procesos de redistribución de la riqueza
producida, sobre todo orientada a inversión en procesos de
reproducción social ampliada, tanto en términos extensivos como
cualitativos, esto es, educación, salud, vivienda, seguridad social.

En resumen, podemos afirmar que en aquel momento histórico, el sistema
de partidos políticos estuvo ligado a una ampliación de las esferas de
igualdad en el seno del Estado, o al menos, a procesos de reducción de
la desigualdad socio-económica. El sistema de partidos era una
estructura de igualdad (Tapia 2011)

A diferencia de este periodo descrito, en la actualidad, los grandes
partidos políticos socialdemócratas ya no son la subjetivación
política en el parlamento de las clases sociales excluidas, sino todo
lo contrario, es generadora de desigualdad. Veamos estas dos
afirmaciones.

El Parlamento como expresión de la exclusión. Fuente:
buscartrabajo.com
El Parlamento como expresión de la exclusión. Fuente:
buscartrabajo.com
1. Los grandes partidos políticos socialdemócratas ya no son la
expresión política en el parlamento de las clases sociales excluidas

Dos factores han contribuido a este proceso: el primero, es la
disolución subjetiva de la clase obrera con el paso de la ciudadanía
laboral a la ciudadanía social; y el segundo, la conversión de los
partidos en maquinarias electorales, autónomas a los ciudadanos,
preocupadas por el simple mantenimiento de cuotas de poder.

En primer lugar, podemos decir que los grandes partidos obreros de los
s. XIX y XX fueron organizados o creados por y alrededor de los
sindicatos y es a través de ellos que mantenían el vínculo con sus
bases sociales. La crisis de la forma sindicato implicará pués, una
ruptura de este vínculo entre partidos obreros y bases.

La ciudadanía, entre otros aspectos, es también aquel conjunto de
prácticas y relaciones sociales bajo las cuales tienen lugar la
participación. A lo largo de los siglos XIX y gran parte del XX, los
sujetos construían sus relaciones sociales, políticas y económicas y,
por tanto, su ciudadanía, alrededor de su condición de “obrero” o
“trabajador”.

Ello se debía, tanto a una razón teórica, se trata de una época de
hegemonía, en el ámbito científico-académico, de la teoría marxista,
como a una constatación sociológica o práctica, la fábrica es el
centro de la vida obrera. Incluso se puede hablar de una continuidad
entre fábrica y hogar-vida, la propia arquitectura de los edificios en
las ciudadelas obreras, o expresiones como el por art que aplica la
producción en serie fondista al arte, eran manifestación de esta
continuidad. De acuerdo con esto, podemos afirmar que la ciudadanía
era preminentemente “laboral”, el trabajo, la fábrica, era el
principal elemento de sociabilidad y de construcción de subjetividad.

La situación cambia, pero a finales de los años setenta, momento en
que se produce un cambio en la organización del trabajo, imponiéndose
un nuevo paradigma productivo basado en la multifragmentación del
trabajo, llamado posfordista. Con todo ello, el denominado “obrero-
masa” deja ya de ser el único exponente de asalarización, dándose
ésta, también, en muchas otras formas (servicios domésticos, la
economía de servicios de la infraestructura urbana o los propios
oficios eventualizados, economía informal, trabajadores autónomos,
etc.).

Ahora bien, esto no significa la desaparición del obrero. Si
mantenemos las definición clásica de obrero como personas que son
empleadas por otras personas o por estructuras que producen riqueza a
partir de la apropiación del trabajo contratado, hoy se ha disminuido
enormemente la antigua estructura obrera, pero se ha ampliado el
número de obreros.

Ahora hay muchos más obreros, y si consideramos también como obreros
aquellos que pudieran abarcar otro tipo de actividades que directa o
indirectamente contribuyen a los procesos de valorización y de
concentración de la riqueza, éstos se incrementan aún mucho más. Sin
embargo, ahora el obrero no está ya localizado, al menos en su amplia
mayoría, en la fábrica y en la ciudadela, sino que se transversaliza,
adoptando múltiples formas, a lo largo de toda la sociedad. El obrero,
en una gran parte, se ha des-fabrilizado y se ha diluido en lo social.
Es lo que Negri denominó el paso del “obrero masa” al “obrero
social” (Negri, 1981).

Al cambiar la forma de organización del trabajo, cambia también las
formas de conflicto y negociación y, por tanto, de organización de los
trabajadores. La figura clásica del sindicato es, en la actualidad, un
instrumento válido de actuación en el ámbito estrictamente industrial-
laboral, pero incapaz de abarcar la amplitud y complejidad del nuevo
espacio de actuación, “lo, social” y sus múltiples formas de trabajo.
El trabajo autónomo precario de subsistencia, al carecer de una
contraparte colectiva, ha salido de facto de la historia secular de
conflictos laborales y del sistema de derechos construido a partir de
la legitimidad de esos conflictos (Bologna, 2005).

Ello impide que la acción sindical pueda utilizarse para
reivindicaciones que vayan más allá de las formas clásicas de
asalarización, descartándose, por tanto, su capacidad de abarcar la
totalidad del amplio ámbito “social”. Ello implica una crisis de la
forma clásica de sindicato y una ampliación o desbordamiento masivo de
los excluidos más allá de los límites de la esfera representada por
las bases sindicales de los partidos políticos socialdemócratas que ya
no se conforman con su expresión política en el parlamento.

En segundo lugar, el otro factor que aleja los grandes partidos
socialdemócratas de ser expresión de los intereses de los sectores
excluidos es su conversión en maquinarias electorales preocupadas,
únicamente, por el mantenimiento de cuotas de poder. Después de años
en el poder sin renovación, los representantes políticos ya no
responden a las propuestas y posiciones de sus bases sino que llegan a
generar intereses propios autónomos y paralelos, incluso, a veces,
distanciados de sus propias bases.

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acceder a la información
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Sus intereses principales ya no son lograr cosas para sus
representados, sino la simple reproducción de su condición de
representantes. Ello provoca un cambio en el destinatario del discurso
político de los partidos. El objetivo no es ya conseguir los votos de
la clase social que constituye la base, sino el máximo número de votos
posibles, y para ello es necesario una transformación en el discurso
que reduzca la carga de identificación clasista y se oriente a la
conquista del ciudadano en general (Michells1979).

Ello explica el vaciamiento ideológico del discurso político y su
conversión en espectáculo e imagen. Con el desplazamiento de la
política de partidos a la política del candidato-mercancía o del show-
business, ya no importa qué intereses defiende cada candidato y quién
es mejor para hacer de presidente, sino quién tiene la imagen que
conmueve y despierta mayores dosis de emotividad.

2. El sistema de partidos es hoy una estructura generadora de
desigualdad y de exclusión

Enlazando con lo anterior, en la medida en que los partidos políticos
ya no son expresión política de los ciudadanos sino que se convierten
en meras maquinarias electorales sin identificación de clase, vacías
de contenido y programa ideológico, sin vida política interna ni
tendencias o corrientes que correspondan a la líneas de propuesta y no
simplemente a grupos de competencia electoral, esto provoca que tales
partidos, cuando tienen éxito y asumen el gobierno de un país, al no
tener programa, devienen en meros receptores pasivos de proyectos
estatales elaborados en núcleos extrapartidarios.

Devienen en meros administradores de reformas estatales neoliberales
de carácter internacional (Tapia 2011). En consecuencia, los partidos
se convierten, no ya en estructuras generadoras de desmantelamiento de
derechos y, por tanto, de desigualdad y exclusión.

En la actualidad vivimos un ejemplo claro de ello, la sumisión y la
legislación de normativas habilitadoras de los “planes de ajuste”
neoliberal dictados por la Unión Europea por parte de los partidos
políticos con responsabilidades de gobierno en las distintas
administraciones del Estado, transforma a estos partidos en
estructuras tecnocráticas habilitadoras de políticas de desempleo, de
reducción de servicios y prestaciones sociales, de aumento de la
desigualdad etc.

Todo esto nos permite ver cómo la expropiación de la política ha
tenido como beneficiarios a los partidos tradicionales cada vez
insertados con mayor intensidad en los engranajes del poder estatal.
Es justamente esta posición estructural de los partidos en el sistema
constitucional español la que les impide percibir las necesidades de
reconocimiento y acción política de la ciudadanía y la que se traduce,
como es lógico, en un progresivo rechazo popular de los mismos. Por
eso, sólo desde una libertad y subjetividad recobradas mediante un
proceso constituyente democrático-popular será posible imaginar nuevas
formas de organización política.

Albert Noguera Fernández es Doctor en Derecho Constitucional en la
Universidad de Extremadura. Este artículo se publicó originalmente en
la obra colectiva Por una Asamblea Constituyente, en el que aparece
con el título La incapacidad de la Constitución española de 1978 como
marco jurídico para una transformación democrática. Se reproduce con
autorización.

Saludos!!!
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