AERONÁUTAS ARGENTINOS
unread,Jan 15, 2011, 8:25:29 AM1/15/11Sign in to reply to author
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to ORGANIZACIÓN ARGENTINA DE AVIACIÓN CIVIL
Observaciones expresadas sobre lo dispuesto en algunos Considerandos y
Articulos del Decreto Nº 1770/2007 del 29 de Nviembre de 2007
B. O, Nº 31.294 del 03/12/2007
Considerando 12
El personal militar no puede invocar “derechos adquiridos” a un
Organismo Civil de reciente creación.
Donde debe exigir “Derechos Adquiridos” es en la Fuerza Aérea que les
asignó funciones que nunca debieron cumplir, ya que las mismas fueron
incorporadas compulsivamente por esta Institución mediante la
Resolución Nº 367/1968 del entonces Comandante en Jefe de la FAA
(publicada solamente en un Boletín Aeronáutico Reservado Nº 1700 del
15 de Julio de 1968) avalada por el Decreto Nº 1352/1966 del 1º de
Septiembre de 1966 (que nunca fue publicado en el Boletín Oficial) de
un Gobierno Nacional de facto.
Art. 2º Funciones y Facultades
inc. 11:
No se incluye las funciones de Meteorología Aeronáutica, según lo
determina la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) en el
Doc. 7300 novena edición 2007“Convenio sobre Aviación Civil
Internacional” Chicago 1944 que en sus páginas 16 y 17 dice:
"Primera Parte –Navegación Aérea
Capítulo VI –Normas y Métodos Recomendados Internacionales
Art. 37 Adopción de Normas y procedimientos internacionales
Cada Estado contratante se compromete a colaborar, a fin de lograr el
más alto grado de uniformidad posible en las reglamentaciones, normas,
procedimientos y organización relativos a las aeronaves, personal,
aerovías y servicios auxiliares en todas las cuestiones en que tal
uniformidad facilite y mejore la navegación aérea.
A este fin la Organización de Aviación Civil Internacional adoptará y
enmendará, en su oportunidad, según sea necesario, las normas, métodos
recomendados y procedimientos internacionales que traten de:
g) Compilación e intercambio de información meteorológica;"
La Meteorología y sus fenómenos, es el factor que más afecta a la
Regularidad y Eficiencia de la Navegación Aérea.
Art 7º Transferencia
No se transfiere todo el componente de elementos técnicos de
comunicaciones para la Aviación Civil que actualmente mantiene la
Dirección de Comunicaciones del Comando de Regiones Aéreas, a saber:
equipos VHF, Teleimpresoras, Computadoras, Líneas de transmisión de
datos, Radioenlaces, Radioayudas, Radares de uso civil. Grabadores de
voz, equipos HF, etc, elementos imprescindibles para el Control del
Tránsito Aéreo, ya que la base de su funcionamiento para establecer
las separaciones necesarias entre aviones, son las comunicaciones.
En este artículo se incorpora la misma observación hecha en al
artículo 2º anterior, ya que en el mismo artículo 37 del Doc. 733, en
el inciso a) dice:
"a) sistemas de comunicaciones y ayudas para la navegación aérea,
incluida la señalización terrestre;"
Art. 9º
La Organización de Aviación Civil Internacional es clara y contundente
en el Doc. 7300 “Convenio sobre Aviación Civil Internacional” novena
edición 2006, página 4 que dice:
Primera Parte -Navegación Aérea
Capítulo 1 -Principios Generales y Aplicación del Convenio
Artículo 4 -Uso indebido de la Aviación Civil
Cada estado contratante conviene en no emplear la Aviación Civil para
propósitos incompatibles con los fines del presente Convenio)
Art. 10
Tanto la Meteorología Aeronáutica como la Medicina Aeronáutica
debieran ser incluidas dentro de la Administración Nacional de
Aviación Civil (ANAC)
La meteorología aeronáutica, porque no se relaciona absolutamente en
nada con la meteorología pública que brinda el Servicio Meteorológico
Nacional, y la Medicina Aeronáutica, porque es un organismo que
depende directamente de la Dirección de Habilitaciones Aeronáuticas,
uno de los organismos del Comando de Regiones Aéreas que son
transferidos según lo dispone el artículo 7º.
Art. 11
Esto es un despropósito.
Las comunicaciones aeronáuticas son la herramienta fundamental para
brindar los Servicios de Control del Tránsito Aéreo con “Seguridad,
Eficacia y Regularidad”, tal como lo solicita el Convenio de Chicago
1944.
Debería separarse los elementos para el Servicio de Comunicaciones
Aeronáuticas del sistema de comunicaciones de la Fuerza Aérea, según
lo establece claramente la OACI en el Art. 37 inciso a) del Doc. 7300.
Claramente la Fuerza Aérea pretende seguir obteniendo beneficios
económicos de la Aviación Civil de la recaudación por la aplicación de
la Ley Nº 13.041 "Tasas Aeronáuticas" (ley que fue
inconstitucionalmente reformada y deformada con normas de menor
jerarquía, durante el proceso de Concesión de los 33 principales
aeropuertos argentinos)
Art. 23
El personal militar debería concursar com cualquiera con los demás
aspirantes a ingresar al nuevo organismo creado.
No es justo que tengan el privilegio de no concursar, ya que fueron
incorporados a estas funciones por una institución que se apoderó
ilegalmente de estos Servicios para la Navegación Aérea.
Art. 29
A lo dispuesto en este artículo se le opone también lo dispuesto en el
artículo 4º del Doc. 7300 de la OACI.
En nuestro país, luego del dictado de la Ley Nº 24.059 "Seguridad
Interior", La Ley Nº 23.554 "Defensa Nacional", la Ley Nº 24.948
"Fuerzas Armadas -Función" y el Dec. Nº 727/06 "Reglamentación de la
Ley de Defensa Nacional" se terminó la "Teoría de la Seguridad
Nacional"
Anexo III
Estructura Organizativa - Apertura del Primer Nivel Operativo
Dirección Nacional de Servicios de Navegación Aérea y Aeródromos
Acción 2
No se incluye la meteorología aeronáutica, función esencial para la
protección de la Aviación.
Acciones 6, 11, 12, 13 y 14
Se incluye la función "Vigilancia" y "Servicio de Vigilancia" junto
con la función "Gestión del Tránsito Aéreo", cuando no tiene
absolutamente nada que nada que las relacione entre si.
La Gestión del Tránsito Aéreo, es una función civil que le corresponde
a los tres Servicios de Control de Tránsito Aéreo, a saber: Servicio
de Control de Area; Servicio de Control de Aproximación y Servicio de
Control de Aeródromo, de acuerdo lo establecido por el Anexo 11
"Servicios de Tránsito Aéreo" y el Doc. 4444 "Procedimientos para los
Servicios de Navegación Aérea" de la Organización de Aviación Civil
Internacional.
El Servicio de Vigilancia y Control del Espacio Aéreo (VyCEA) le
corresponde a la Fuerza Aérea Argentina, de acuerdo a las Leyes Nº
23.554 y Nº 24.948 y sus reglamentaciones.
Este criterio de que son lo mismo, es una "muletilla" que utilizó y
intenta seguir utilizando la Fuerza Aérea para seguir manteniendo en
sus manos el control y fiscalización de la Aviación Civil.
Sirva como ejemplo cuando se dictó el Dec. Nº 145/96 "Plan Nacional de
Radarización" del 14 de Febrero de 1996 (B. O. Nº 28.344 del
29/02/1996) que por suerte no se ejecutó por problemas en la
Licitación, se siguió insistiendo con el dictado del Dec. Nº 1407/2004
"Sistema Nacional de Vigilancia y Control Aeroespacial" del 14 de
Octubre de 2004 (B. O. Nº 30.506 del 15/10/2004) donde vuelven a
desarrollar un plan de radarización, mezclando totalmente la
instalación de radares de uso civil para el Control del Tránsito Aéreo
con la instalación de radares de uso militar para la Vigilancia y
Control del Espacio Aéreo.
Si el Decreto se ejecuta sin tener en cuenta estas observaciones, se
está contradiciendo a si mismo, ya que en el Programa desarrollado en
el Anexo I, dice que deben ajustarse, tanto la nueva Ley de Aviación
Civil, como las reglamentaciones complementarias, a lo determinado en
los Anexos de la OACI. (Ver anexo I, Objetivo inmediato Nº 2, puntos
2.4.5; punto 2.5.5 y 2.5.6)
Guillermo Oscar Pérez
Jefe de Aeródromos