Nueva Ordenanza de Playas de Mojacar (Almeria).

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Julian el marino

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Artículo 55. Playas con regimenes de uso especial.
1. El Ayuntamiento designa las playas de Bordenares, Sombrerico y la Granatilla, como playas delimitadas y protegidas
para la practica del naturismo, lo que significa que no impedirán su uso por el resto de personas ni la obligación para ellas
de practicar el nudismo. Se dará información pertinente en las unidades de cartelería.

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Boletin Oficial de la Provincia de Almeria - Bop Almeria, Nº 144, 26/07/2012

5618/12
AYUNTAMIENTO DE MOJÁCAR
Doña Rosa Maria Cano Montoya, Alcaldesa-Presidenta del Excmo. Ayuntamiento de Mojácar, (Almería).
HACE SABER
PRIMERO: Que el Pleno del Ayuntamiento de Mojácar en sesión ordinaria celebrada el día 31 de mayo de 2012 adoptó
el acuerdo de aprobar inicialmente la ORDENANZA MUNICIPAL REGULADORA DE LA UTILIZACION DE PLAYAS Y
ZONAS ADYACENTES, y en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 49 y 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril,
Reguladora de las Bases del Régimen Local y el art. 56 del Real Decreto Legislativo 781/1986 de 18 de abril, por el que se
aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, se somete el expediente
a información pública, por plazo de treinta días hábiles, a contar desde el día siguiente a la inserción del presente anuncio
en el Boletín Oficial de la Provincia, no habiéndose presentado reclamaciones, según consta en el certificado de fecha 20
de julio de 2012, con registro de salida nº 5.391.
SEGUNDO: La ordenanza entrará en vigor una vez publicada íntegramente en el Boletín Oficial de la Provincia y haya
transcurrido el plazo previsto en el art. 65.2 de la LBRL.
TERCERO: El presente acuerdo, pone fin a la vía administrativa, y podrá ser recurrida potestativamente en reposición
ante el mismo órgano que ha dictado el presente acuerdo. El plazo para interponer el recurso será de un mes, contado desde
la fecha de publicación, advirtiendo si se interpone el recurso de reposición no podrá interponerse recurso contencioso
administrativo hasta que aquel haya sido resuelto expresamente o se haya producido su desestimación por silencio
administrativo. Transcurrido un mes, desde la interposición del recurso de reposición sin que se notifique su resolución
se entenderá desestimado por silencio administrativo y quedará expedita la vía contenciosa administrativa. El recurso
contencioso-administrativo, podrá ser interpuesto directamente ante el orden jurisdiccional contencioso administrativo, el
Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Almería, en el plazo de dos meses, a contar desde aquél en que reciba la
notificación expresa del recurso de reposición, o desde la fecha en que transcurra un mes desde la interposición del recurso
de reposición, si lo hubiere interpuesto potestativamente.
En Mojácar, a 20 de julio de 2012.
LA ALCALDESA-PRESIDENTA, Rosa María Cano Montoya
ÍNDICE
ORDENANZA MUNICIPAL DE UTILIZACION DE LAS PLAYAS Y ZONAS ADYACENTES
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I. OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
CAPÍTULO II. DEFINICIONES Y SEÑALIZACIÓN PREVENTIVA
TÍTULO II. USO Y DISFRUTE DE LAS PLAYAS
TÍTULO III . DE LA LIMPIEZA E HIGIENE DE LA ZONA DE BAÑO Y LA CALIDAD DE LAS AGUAS
CAPÍTULO I . DE LA LIMPIEZA E HIGIENE DE LA ZONA DE BAÑO
CAPÍTULO II. DE LA CALIDAD DE LAS AGUAS
TÍTULO IV DE LA VIGILANCIA, SALVAMENTO, SOCORRISMO Y SEGURIDAD EN LA PLAYA
CAPÍTULO I. DE LA VIGILANCIA, SALVAMENTO Y SOCORRISMO
CAPÍTULO II. DE LA SEGURIDAD
TÍTULO V. DE LA PRESENCIA DE ANIMALES EN LAS PLAYAS
TÍTULO VI. DE LA PESCA
TÍTULO VII. CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS EN LAS PLAYAS y ACAMPADAS
TÍTULO VIII .DE LA VARADA DE EMBARCACIONES
TÍTULO IX. DE LA PRÁCTICA DE JUEGOS Y DEPORTES EN LA ZONA DE BAÑO.
CAPÍTULO I. DE LA PRÁCTICA DE JUEGOS
CAPÍTULO II. DE LA PRÁCTICA DE LA ACTIVIDAD DEPORTIVA DE SURF, WINDSURF, KITESURF U OTROS
DEPORTES SIMILARES
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TÍTULO X. DE LA VENTA NO SEDENTARIA
TITULO XI. OTROS USOS
TITULO XII RÉGIMEN SANCIONADOR
CAPÍTULO I. INFRACCIONES
CAPÍTULO II. SANCIONES
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA
DISPOSICIÓN FINAL
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La franja litoral se define como un recurso natural particularmente atractivo y utilizado que soporta una elevada presión
de uso. Ello demanda una especial atención y ordenación institucional por ser un espacio frágil proclive a desequilibrios
producto de la acción humana y medioambiental, que debe ir acompañado de una garantía de seguridad y prevención en
salud en el uso y disfrute de este espacio.
Nuestro Ordenamiento Constitucional, reconoce en su artículo 45 el derecho de todos a disfrutar de un medio ambiente
adecuado para el desarrollo de la persona, así como el deber de conservarlo. Asimismo, corresponde a los poderes
públicos el velar por la utilización racional de todos los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de vida
y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva.
Por otro lado, la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, en el artículo 25.2 de en sus
apartados a) f) y h) atribuye a los municipios competencias para garantizar la seguridad en los lugares públicos -entre los
que se encuentran las playas- y la protección del medio ambiente y de la salubridad pública, en los términos que determine
la legislación estatal y autonómica.
La Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, establece como objeto de la misma la determinación, protección, utilización y
policía del dominio público marítimo- terrestre y especialmente de la ribera del mar ,señalando como fines de las actuaciones
administrativas sobre este dominio público : Garantizar su uso público sin más limitaciones que las derivadas de razones
de interés público debidamente justificadas, regular la utilización racional de estos bienes en términos acordes con su
naturaleza, sus fines y con el respeto al paisaje , al medio ambiente y al patrimonio histórico y conseguir y mantener un
adecuado nivel de calidad de las aguas y de la ribera del mar.
Por otro lado en su art. 31.1 se ocupa del uso común del dominio marítimo terrestre confirmando que este será libre,
público y gratuito cuando se trata de pasear, estar, bañarse, navegar, embarcar y desembarcar, varar, pescar, coger plantas
y mariscos y otros actos semejantes que no necesitan obras e instalaciones de ningún tipo y que se realicen de acuerdo
con esta ley o normas de desarrollo.
Es por ello que los usos que tienen especiales circunstancias de peligrosidad, intensidad o rentabilidad y los que
requieren obras o instalaciones deben ampararse en la existencia de reserva, adscripción, autorización o concesión.
Se ocupa pues de los aspectos competenciales del Estado, Comunidades Autónomas y de los propios Municipios ,
atribuyéndoles a estos el informe de los deslindes del dominio público marítimo terrestre, de las solicitudes de reservas,
adscripciones, autorizaciones y concesiones de ocupación, la explotación de los servicios de temporada que se puedan
establecer en la playa mediante gestión directa o indirecta y mantener las playas y los lugares públicos de baño en las
debidas condiciones de limpieza , higiene y salubridad, así como vigilar la observancia de las normas e instrucciones
dictadas por la Administración del Estado , sobre salvamento y seguridad de vidas humanas.
Este precepto es reproducido en su literalidad por el artículo 208 d) del Reglamento General para Desarrollo y Ejecución
de la Ley de Costas, aprobado por Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre.
Después de señalar una serie de prohibiciones y obligaciones de los usuarios de las playas, y de las propias
Administraciones públicas se dedica dicho texto normativo al establecimiento de un sistema sancionador, calificando las
infracciones y determinando las sanciones que podrían derivarse de estas infracciones legales de forma genérica.
La Ley 7/1985 de 2 de abril Reguladora de las Bases de Régimen Local señala como atribuciones de la Junta de
Gobierno Local: La aprobación de los proyectos de Ordenanzas, la concesión de cualquier tipo de licencia y ejercer
la potestad sancionadora, salvo que la legislación sectorial la atribuya expresamente a otro órgano. En cuanto a este
procedimiento sancionador el art. 139 concreta la posibilidad para los Ayuntamientos de tipificar las infracciones y sanciones
para la adecuada ordenación de las relaciones de convivencia de interés local y del uso de los servicios, equipamientos,
infraestructuras y espacios públicos, siempre en defecto de normativa sectorial específica de acuerdo con lo establecido
en los siguientes artículos.
Mojácar cuenta con 17 Km. de costa. En su mayoría son playas, de fisonomía muy variada. La natural dinámica de las
playas, en las zonas dónde no existen protecciones artificiales, propicia playas de desniveles más profundos y ciertas
concentraciones de fondos arenosos en las zonas internas alejadas del rompeolas. Las corrientes forman, por consiguiente,
cordones de arena y guijarro, en las zonas externas. Los protectores (espigones) propician las acumulaciones de arena en
dichas playas.
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Así mismo, a pesar de que nuestra ubicación geográfica no propicia fuertes vientos, la alternancia de los mismos,
incidiendo en las mareas, genera arrastres arenosos que hacen modificar los perfiles de la playa. El granulo arenoso es de
tamaño medio.
Hay que destacar que Mojácar, ofrece una calidad de las aguas de baño, clasificada como excelente, y comprobada
quincenalmente a través de los análisis oficiales efectuados por la consejería de medio ambiente de la Junta de Andalucía.
La ausencia total de vertidos al mar es una de las mayores garantías de esta excelente calidad.
Existen en el término municipal variedad de playas, también, en cuanto al equipamiento y localización. Las más
accesibles y cercanas a los núcleos urbanos disponen de infraestructura pensada para todos los públicos, y están dotadas
de todos los servicios necesarios.
Las más alejadas, y de estructura de roca volcánica, constituyen calas naturales, sin equipamiento. En estas está
permitida la práctica del naturismo.
Varias playas de Mojácar, son anualmente galardonadas con la bandera azul de la comunidad económica europea,
ello constituye una garantía de calidad de las aguas de baño, seguridad, servicios e instalaciones, así como educación y
gestión medioambiental.
En virtud de ello, el Ayuntamiento de Mojácar ha elaborado para su aprobación, una Ordenanza Municipal de utilización
de las playas y zonas adyacentes como instrumento de concienciación, convivencia y gestión eficaz del dominio público
costero, en el ámbito territorial de este Municipio, abordando, en los aspectos que recaen dentro de sus competencias, las
normas de uso en general , y concretamente normas de higiene en las zonas de baño, emplazamientos de actividades,
presencia de animales , pesca, práctica de juegos y deportes, varada de embarcaciones, venta no sedentaria, circulación
de vehículos etc.
Asimismo se dedica un título al servicio de vigilancia, salvamento, socorrismo y seguridad en la playa, así como a los
servicios eventuales en playa, finalizando con el régimen sancionador. Con ello se intenta dar respuesta a las demandas
de acción por parte de este Ayuntamiento en lo que concierne a las atribuciones antes mencionadas y relacionadas en
la Ley 7/85 de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local y Ley de Costas, tratando de unificar la normativa
específica en un texto único regulador y desarrollar la normativa en el sentido de hacer efectivos los objetivos políticos del
Ayuntamiento de Mojácar: conseguir que la playa se convierta en un lugar de encuentro y convivencia durante todo el año
para todos los ciudadanos , para su disfrute y bienestar .
TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES.
CAPÍTULO I OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 1. Objeto.
El objeto de la presente Ordenanza es:
a) Compatibilizar la normativa vigente en materia de playas, estableciendo un modelo adecuado de actuación y gestión
para el municipio de Mojácar, desarrollando y regulando de forma pormenorizada la Ley de Costas, de acuerdo con las
circunstancias, peculiaridades, usos y necesidades del Municipio de Mojácar.
b) Regular las condiciones generales de utilización y disfrute por los usuarios de la playa en orden a la seguridad, la
salud pública y la protección del medio ambiente.
c) Regular las actividades que se realicen en las playas promoviendo la protección ciudadana, el entorno medioambiental
y la calidad de los servicios que se presten.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
Esta Ordenanza será de aplicación al uso, prestación de servicios y a las instalaciones o elementos ubicados en el
espacio público que constituye el domino marítimo terrestre, definido en el Título I de la Ley de Costas, del término
municipal de Mojácar, en aquellas competencias que no estén atribuidas al Estado o a la Junta de Andalucía.
Artículo 3. Competencia.
La competencia en esta materia se atribuirá al miembro de la Corporación que la Alcaldía designe.
No obstante, esta competencia no inhibe de las propias al resto de Concejalías en lo que a la materia objeto de esta
Ordenanza les pudiera afectar así como al resto de Administraciones competentes.
El Servicio de Playas con la intervención del órgano gestor / junta local de gobierno desempeñará todas las funciones
correspondientes a la gestión de las playas del Municipio de Mojácar.
Artículo 4. Temporada de baño.
Periodo de tiempo en que puede preverse una afluencia importante de bañistas, teniendo en cuenta los usos o costumbres
locales. A efectos de la presente Ordenanza, se considerará temporada de baño el periodo comprendido entre el segundo
fin de semana de Junio y el segundo fin de semana de Septiembre, ambos inclusive (salvo posible modificación excepcional
y puntual). Se considera temporada extraordinaria de baño , en todo caso, las siguientes fechas fuera del periodo normal
antes citado: Semana Santa, así como los días o fines de semana fuera de la temporada normal de baño que reglamente la
Alcaldía- Presidencia o Concejalía Delegada anualmente. Asimismo se establece que el horario de vigilancia de la zona de
baño por el personal de salvamento será de 11:00 h a 19:00 h, haciéndolo público, en la cartelería informativa de la playa,
en las pantallas o displays informativos y en la página Web municipal.
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Artículo 5.Aplicación.
En los supuestos no regulados en la presente Ordenanza, pero que por sus características o circunstancias pudieran
estar comprendidos dentro de su ámbito de aplicación, les serán aplicadas por analogía las normas que guarden similitud
con el caso mencionado.
CAPÍTULO II DEFINICIONES Y SEÑALIZACIÓN PREVENTIVA
Artículo 6. Definiciones.
A efectos de la presente Ordenanza, y de acuerdo con la Normativa Estatal, así como la de carácter Autonómico de
aplicación se entiende como:
a) Dominio Público Marítimo Terrestre: Se encuentra definido en el art. 3 y 4 de la Ley de Costas.
b) Playas: Zonas de depósito de materiales sueltos, tales como arenas, gravas o guijarros, incluyendo escarpes, bermas
o dunas, tengan o no vegetación, formadas por la acción del mar o del viento marino, u otras causas naturales o artificiales.
c) Aguas de baño: Aquellas de carácter marítimo en las que el baño esté expresamente autorizado o, no estando
prohibido, se practique habitualmente por un número importante de personas.
d) Zonas de baño: Lugar donde se encuentran las aguas de baño de carácter marítimo o los lugares aledaños que
constituyen parte accesoria de esta agua en relación a sus usos turísticos-recreativos. En todo caso, se entenderá como
zona de baño aquella que se encuentre debidamente balizada al efecto. En los tramos de costa que no estén balizados
como zona de baño, se entenderá que ésta ocupa una franja de mar contigua a la costa de una anchura de 200 metros en
las playas o 50 metros en el resto de la costa.
e) Zona de varada: Aquella destinada a la estancia, embarque, desembarque o mantenimiento de embarcaciones
profesionales o de recreo, sin perjuicio de que se encuentren listadas, despachadas y aseguradas conforme a la legislación
aplicable.
f) Acampada: Instalación de tiendas de campaña, parasoles no diáfanos en sus laterales o de vehículos o remolques
habituales.
g) Campamento: Acampada organizada y dotada de los servicios establecidos en las normativas vigentes.
h) Banderas de señalización de habilitación para el baño: Determinarán la aptitud de las condiciones de las aguas para
el baño. A fin de procurar una visibilidad adecuada, el tamaño mínimo de la bandera será de 1 X 1,20 metros. Las Banderas
se clasificarán por colores, correspondiendo la:
Verde: Apto para el baño.·
Amarilla: Precaución. Permitirá el baño con ciertas restricciones. Previene de un cierto peligro en el baño derivado de
las condiciones del mar observadas y/o debido a la existencia de animales, elementos flotantes, contaminación, u otras
circunstancias de riesgo para la salud de las personas.·
Roja: Prohibido el baño. Previene de un grave peligro en el baño para la vida o salud de las personas, bien sea por las
condiciones del mar o por la existencia de animales, elementos flotantes, contaminación, u otras circunstancias de riesgo
para la salud de las personas.
La ausencia de bandera significará que no existe servicio sanitario, de salvamento y socorrismo.
No obstante, las banderas anteriores se podrán complementar con otras que indiquen concretamente el peligro a
prevenir.
i) Animal de compañía: Todo aquél, que siendo doméstico o silvestre, tanto autóctono como alóctono, es mantenido por
las personas con la finalidad de vivir con ellas, con fines educativos, sociales o lúdicos, asumiendo las responsabilidades
inherentes a su convivencia, sin que exista actividad lucrativa alguna sobre él.
j) Pesca marítima de recreo: Se entiende aquella que se realiza por afición o deporte, sin retribución alguna y sin ánimo
de lucro. Las capturas conseguidas por medio de esta actividad serán destinadas exclusivamente al consumo propio del
pescador/a o para finalidades benéficas o sociales. La pesca marítima de recreo podrá ser ejercitada en superficie, desde
embarcación o a pie desde la costa, y submarina, nadando o buceando a pulmón libre, estando sujeta a las prescripciones
señaladas en la normativa que la regula.
k) Espectáculos públicos o actividades recreativas podrán ser de conformidad con el Decreto 247/2011 de 19 de julio:
1.- De Temporada: entendiéndose por tales aquellos que se celebren o se desarrollen en establecimientos públicos fijos
o eventuales durante períodos de tiempo superior a 6 meses e inferiores a un año.
2.- Ocasionales: entendiéndose por tales aquellos que se celebren o desarrollen en establecimientos fijos o eventuales,
así como en vías y zonas de dominio público durante periodos de tiempo inferior a 6 meses.
3.- Extraordinarios: entendiéndose por tales aquellos que se celebren o desarrollen especifica y excepcionalmente en
establecimientos públicos que albergan otros espectáculos o actividades recreativas diferentes a los que se pretende
celebrar o desarrollar de forma extraordinaria.
j) Establecimientos públicos podrán ser:
1.- Fijos: entendiéndose por tales aquellas edificaciones y recintos independientes o agrupados con otros que sean
inseparables del suelo sobre el que se construye.
2.- Eventuales: entendiéndose por tales aquellos cuyo conjunto se encuentre conformado por estructuras desmontables
o portátiles constituidas por módulos o elementos metálicos, de madera o de cualquier otro material que permita operaciones
de montaje y desmontaje sin necesidad de construir o demoler fábrica de obra alguna.
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Artículo 7. Apercibimientos.
La autoridad municipal o sus agentes, podrán apercibir verbalmente a los que infringen cualquiera de las disposiciones
contenidas en la presente Ordenanza, a fin de que de forma inmediata cesen la actividad prohibida o realicen la obligación
debida, ello sin perjuicio de la incoación de expediente sancionador cuando proceda, o en su caso, se gire parte de
denuncia a la Administración competente.
El personal de salvamento o socorrismo apoyará a los anteriores en la labor de información y apercibimiento de lo
establecido en la presente Ordenanza, comunicando particularmente las infracciones a la misma.
Artículo 8. Señalización preventiva.
A través de diferentes medios posibles de comunicación, se divulgará la información precisa para el adecuado disfrute
de las playas. En virtud de ello, en las playas más concurridas y que se determinen, la cartelería informativa de playa con
sus elementos de señalización (paneles, carteles, etc.) deberán contener la siguiente información básica:
a) Nombre del municipio.
b) Nombre de la playa.
c) Ubicación física y características de la playa en la que se encuentra (longitud, límites, localización, accesibilidad),
determinando expresamente la disposición o no de un servicio de vigilancia.
d) Un pequeño croquis de todos los servicios de que dispone la playa particularizando su situación.
e) Aclaraciones sobre los diferentes indicadores de peligro que se encuentran en las playas: banderas, señales, señales
acústicas, etc.
f) Accesos a la playa: pasarelas, accesos para discapacitados y accesos de vehículos de emergencia.
g) Número de teléfono de emergencias.
h) Lugar dónde se encuentran los puestos de socorro más cercanos.
i) Aquellas prohibiciones generales y/o específicas que interese resaltar.
La cartelería informativa se encontrará como mínimo en el acceso principal de cada posta sanitaria y en los lugares de
mayor afluencia de público. En el caso de que la playa tenga servicio de vigilancia, se añadirá a lo anterior, los horarios de
cumplimiento de dicho servicio.
TÍTULO II USO Y DISFRUTE DE LAS PLAYAS
Artículo 11. Usos generales.
Se consideran como usos generales aquellos que objetivamente se caracterizan por la ausencia de circunstancias
singulares de intensidad, peligrosidad o rentabilidad, por no implicar ocupación mediante obras o instalaciones y por
ajustarse a la naturaleza del bien, no originando alteración, transformación ni consumación del bien. El uso general o común
se caracteriza por ser libre, público y gratuito, no tratándose de un numerus clausus, destacándose los usos de pasear,
estar, bañarse, navegar etc.
Artículo 12 . Usos especiales.
Se consideran como usos especiales aquellos usos en los que se dan circunstancias singulares de intensidad, peligrosidad
o rentabilidad, o por implicar ocupación mediante obras o instalaciones y no ajustarse a la naturaleza del bien. Estos usos
requieren título habilitante o autorización de la Administración competente en la materia, tal y como está regulado en el Real
Decreto 62/2011, de 21 de enero, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad
Autónoma de Andalucía en materia de Ordenación y Gestión del litoral.
El Ayuntamiento de Mojácar exigirá dentro del ámbito de sus competencias, la obtención de autorización administrativa
municipal para la realización de cualquier actividad temporal, ocasional o extraordinaria en las playas de Mojácar, las
cuales se renovarán anualmente, sin perjuicio de la obtención de la autorización de la Delegación Provincial de Medio
Ambiente u otra Administración con competencias según la actividad referida.
TÍTULO III DE LA LIMPIEZA E HIGIENE DE LA ZONA DE BAÑO Y LA CALIDAD DE LAS AGUAS
CAPÍTULO I DE LA LIMPIEZA E HIGIENE DE LA ZONA DE BAÑO
Artículo 13. Mantenimiento de la limpieza.
En el ejercicio de las competencias que el vigente ordenamiento jurídico atribuye al Ayuntamiento de Mojácar (art. 208 d.
del Reglamento de Costas) en las playas del término municipal, la limpieza de las mismas será realizada por gestión directa
o indirecta con la frecuencia y horario previstos para la adecuada gestión del servicio, debiendo adoptar el Ayuntamiento
las medidas oportunas de control de los vertidos y depósitos de materiales en orden a mantener la higiene y salubridad.
En la prestación de este servicio, se realizarán las actividades, en una superficie y longitud de kilómetros, y en la
delimitación de zonas, y periodos de temporada baja, media, y alta, con distribución de horarios y frecuencia previstos,
según la programación anual cumpliendo los servicios ordinarios y extraordinarios que establezca el Ayuntamiento o
consten en los pliegos de condiciones técnicas. En cuanto a vaciado de papeleras la franja horaria será de 6 a 11horas.
En todo caso y de acuerdo con el art. 14 de la vigente Ordenanza de limpieza urbana la zona de playas tiene la
consideración de vía pública por lo que los servicios de mantenimiento se ajustarán a la misma.
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Artículo 14. Vertidos.
Los vertidos habrán de realizarse en los contenedores que al efecto se encuentran distribuidos por la arena de la playa.
Para el uso correcto de dichos contenedores habrán de seguirse las siguientes normas:
a) No se emplearán para el vertido de líquidos, escombros, enseres, podas, etc..., así como tampoco para animales
muertos.
b) No se depositarán en ellos materiales en combustión.
c) Las basuras se depositarán en el interior del contenedor, evitando su desbordamiento y la acumulación de residuos
a su alrededor, por lo que, en caso de encontrarse lleno, habrá de realizarse el depósito en el contenedor más próximo.
d) Una vez depositada la basura habrá de cerrarse la tapa del contenedor.
e) La basura, antes de ser depositada en el contenedor, habrá de disponerse en una bolsa perfectamente cerrada.
Artículo 15.Campañas divulgativas.
El Ayuntamiento por sí mismo o a través de la concesionaria del servicio de limpieza de playas, podrá realizar campañas
de sensibilización ambiental y protección del medio ambiente mediante las acciones divulgativas que estime oportunas.
Artículo 16. Prohibiciones.
Queda prohibido ensuciar nuestras playas, estando obligado el responsable a la limpieza inmediata, sin perjuicio de las
sanciones que pudieran derivarse por tales hechos y concretamente:
a) Queda prohibido a los usuarios de la playa o del agua de mar arrojar cualquier tipo de residuos a la playa o al
mar como papeles, restos de comida, latas, botellas, colillas, cáscaras de pipas, vasos y pajitas y demás elementos no
biodegradables , así como dejar abandonados en las mismas muebles, carritos, palets, cajas, embalajes, etc... Debiéndose
utilizar las papeleras o contenedores que se instalen a tal fin.
b) Dichos vertidos habrán de realizarse en las papeleras que al efecto se encuentren distribuidas por las playas y en los
contenedores de R.S.U.(residuos sólidos urbanos), vidrio, papel, cartón y envases ligeros que deberán encontrarse en las
proximidades de los accesos principales a todas las playas.
c) Queda prohibido efectuar un uso no sostenible del agua pública, propiciando el gasto innecesario de la misma, así
como el acopio de agua ( por ejemplo por las caravanas).
Artículo 17. Otras prohibiciones.
Respecto a la higiene personal, se prohíbe:
a) La evacuación (deposición, micción, etc.) en el mar o en la playa.
b) Lavarse en el mar, en la playa o en las duchas utilizando jabón, gel, champú o cualquier otro producto similar.
c) Exhibir comportamientos indecorosos que atenten contra la sensibilidad colectiva o que pudieran molestar al resto
de los usuarios de la playa.
Artículo 18.Limpieza servicios de temporada.
En las zonas o parcelas ocupadas por los servicios de temporada o permanentes, cualquiera que sea su uso, será
responsable de la limpieza la persona titular del aprovechamiento. Los titulares de los servicios de temporada están
obligados a evitar que se produzca acumulación de basuras en la zona donde estén implantados, por lo que deberán
proceder a la limpieza de ésta y vaciado de papeleras , con la frecuencia adecuada a la intensidad de su uso, depositando
los restos en los contenedores habilitados para ello. Los servicios de temporada y toda ocupación de vía o espacio público,
objeto de esta Ordenanza, deberán atenerse a los horarios establecidos por el Ayuntamiento de Mojácar para depositar las
basuras provenientes del desarrollo de su actividad.
Así mismo deberán hacer uso del los contenedores de reciclaje más cercanos a su actividad.
Artículo 19. Prevención de la salud y seguridad.
1.- Con el fin de facilitar la limpieza de las playas, durante la temporada de baño no se permitirá la instalación de
parasoles o cualquier tipo de elemento que entorpezca las labores ordinarias de los servicios de limpieza dentro de su
horario.
2.- No está permitido el acceso a las playas con envases de vidrio. Con esta medida se pretende evitar el peligro para
los usuarios que supone la eventual rotura de uno de estos envases. En este apartado se incluyen los envases de vidrio
de los chiringuitos, los cuáles nunca podrán salir de la zona de la instalación de la actividad salvo para su depósito en los
contenedores adecuados. Así mismo queda prohibido el abandono de vasos de plástico en la playa.
3.- Los pescadores y pescadoras, de acuerdo a lo dispuesto en el Título VII de la presente Ordenanza, podrán realizar,
en las zonas habilitadas, sus faenas del limpieza de artes y enseres así como de mantenimiento de embarcaciones,
debiendo inmediatamente después de terminar dichas labores, depositar los residuos que se produzcan en los contenedores
próximos a la playa. Quienes vulneren estas prohibiciones, a requerimiento verbal de los agentes de la autoridad, deberán
retirar de inmediato los residuos y proceder a su depósito, conforme se establece en esta Ordenanza, sin perjuicio de la
sanción que le pueda corresponder.
Artículo 20. Prohibiciones en orden a la seguridad.
En orden a la seguridad de los usuarios de las playas y al mantenimiento e higiene de las mismas se prohíbe:
a) Realizar fuego directamente en el suelo de la playa (arenas, dunas, piedras o rocas). No obstante el Ayuntamiento
podrá exceptuar la anterior prohibición en el caso de la hoguera u hogueras que se pudieran encender en la noche del 23
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al 24 de junio, con motivo de la festividad de San Juan. En este caso, la hoguera u hogueras se deberán realizar siguiendo
las normas que establezca el Ayuntamiento de Mojácar para esa noche, solicitando permiso y utilizando exclusivamente la
zona acotada y señalizada para ello.
b) El uso de bombonas de gas y/o líquidos inflamables en las playas. Se excluye el suministro del combustible utilizado
para proveer los motores de las embarcaciones en las zonas de varada, cuya manipulación habrá de realizarse siguiendo
las más estrictas normas de seguridad y bajo la responsabilidad de la persona que lo realice, así como para la práctica
deportiva de la pesca.
c) Cocinar en la playa o realizar barbacoas.
Artículo 21.Bebidas alcohólicas.
En cuanto a la venta, suministro y consumo de bebidas alcohólicas en la playa y paseos se estará a lo dispuesto en la
normativa autonómica correspondiente a esta materia.
CAPÍTULO II DE LA CALIDAD DE LAS AGUAS
Artículo 22. Medidas a adoptar.
Los usuarios tendrán derecho a ser informados por el Ayuntamiento de Mojácar de los parámetros de aptitud de la
calidad de aguas de baño y por tanto de la falta de aptitud de la misma en caso de que no satisfagan los criterios de calidad
mínima exigibles por las normas vigentes.
En el ámbito de sus competencias, y en el ejercicio del deber de adoptar las medidas necesarias para la protección de
la salud, el Ayuntamiento de Mojácar:
a) Señalizará la prohibición de baño, conforme a lo establecido en la normativa de aplicación, cuando así venga
establecida por la consejería competente en materia de Medio Ambiente u Administración competente, manteniendo la
misma, hasta tanto no se comunique la desaparición del riesgo sanitario por dicha Consejería.
b) Adoptará las medidas necesarias para la clausura de zonas de baño, en función de los protocolos establecidos por
los organismos competentes .Dichas medidas se mantendrán hasta tanto sea comunicado el acuerdo de reapertura de la
zona de baño por dicho organismo.
c) El Ayuntamiento de Mojácar dará la publicidad necesaria al informe que anualmente elabore la Consejería competente
en materia de Medio Ambiente, en el que se recoja la situación higiénico-sanitaria de las aguas y zonas de baño, así como
a sus actualizaciones quincenales.
Artículo 23. Accesos y obras fijas.
Se debe respetar, en todo momento, los accesos peatonales, escaleras de accesos, puestos de salvamento y socorrismo,
rampas, etc. No se permitirá obra fija en el espacio público, objeto de esta Ordenanza, salvo la previamente autorizada,
ni dejar restos de cualquier elemento utilizado en la actividad, sea cual sea, una vez finalizado el plazo de autorización
previsto.
TÍTULO IV DE LA VIGILANCIA, SALVAMENTO, SOCORRISMO Y SEGURIDAD EN LA PLAYA
CAPÍTULO I DE LA VIGILANCIA, SALVAMENTO Y SOCORRISMO
Artículo 24. Servicio Público de Salvamento.
Para el ejercicio de las competencias municipales en orden a prevenir lo pertinente sobre asistencia sanitaria, salvamento
y seguridad de las vidas humanas, deberá haber un servicio público de salvamento que cuente con medios humanos y
materiales, que posibiliten la adopción de una serie de medidas organizativas, de planificación, de seguridad y de protección
y, en concreto tendrán las siguientes funciones:
a) Efectuar las tareas de vigilancia continua de la zona de baño, el socorrismo y el salvamento de personas y la
observación del entorno ambiental
b) Garantizar la primera asistencia sanitaria y traslado de accidentados en situaciones de emergencia.
c) La búsqueda de personas desaparecidas.
d) La información sobre los recursos disponibles y estado de la mar
e) Colaborar en la ayuda al baño del discapacitado en la playa en los puntos accesibles.
f) Colaborar en las labores de información al ciudadano a fin de mantener la zona destinada al baño totalmente despejada
de animales y objetos que puedan presentar peligro para los bañistas.
g) En general evitar toda clase de actividad que resulte peligrosa para los usuarios
.h) Velar por la conservación de las señales y del material destinado a la prevención de accidentes, vigilancia, salvamento,
socorro y transporte de accidentados.
Los servicios de salvamento y socorrismo atenderán los puestos de salvamento existentes en las playas exclusivamente
durante el horario que determine el Ayuntamiento y que figure expuesto en las unidades de cartelería informativa existente
en los accesos a las playas. El personal que desempeñe estas funciones deberá estar en posesión de titulación homologada
y se identificarán mediante uniforme y distintivos. La responsabilidad de dichos servicios se circunscribe a las zonas
balizadas para el baño o señalizadas como tal, mediante banderas del código de conducta.
Se instalarán atalayas suficientes para vigilar el entorno de las zonas de baño.
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Artículo 25. Infraestructuras y equipamiento.
Con carácter general los recursos materiales mínimos por playa serían:
a) Carteles informativos en los accesos a las postas sanitarias.
b) Banderas de señalización.
c) Equipo de salvamento.
d) Material sanitario de primeros auxilios.
e) Botiquín sanitario.
f) Sistemas de comunicación.
Artículo 26. Puestos de primeros auxilios.
Las características de la instalación y equipamiento del puesto, de primer auxilio o posta sanitaria fijas, estarán de
acuerdo a una primera asistencia sanitaria y de las posibles situaciones de urgencia / emergencia con socorristas.
Artículo 27. Mástiles para señalización de banderas.
El Ayuntamiento instalará los mástiles de señalización en aquellos lugares que permitan su visibilidad desde los accesos
a la playa que izarán las banderas de acuerdo con lo establecido en el art. 6 h) de esta Ordenanza.
Su altura será de seis metros colocando en su cúspide las banderas de señalización del nivel de riesgo que se adopte,
colocándose éstas al principio de la labor de vigilancia en cada una de las playas. Las banderas tendrán un tamaño mínimo
de 1x1,20 metros.
Artículo 28. Prohibiciones.
Para garantizar la seguridad de las personas, así como la de quienes realicen tareas de salvamento, en su caso, se
seguirán las siguientes normas:
a) Queda prohibido el baño, o la natación, con bandera roja y en las zonas de baño sin acceso o con acceso restringido.
En el caso de que algún usuario no cumpliera esta norma, será instado por los servicios de salvamento, si los hubiera, a
que salga del mar. Si no acata la orden, será reclamada la presencia de las fuerzas de seguridad, para que intervengan y
realicen las actuaciones y diligencias pertinentes para hacer cumplir la prohibición de baño.
b) En caso de bandera amarilla, queda prohibido el baño o natación de niños (salvo que se encuentren acompañados
de sus padres o tutores), y de personas discapacitadas. Las demás personas deberán sujetarse a las recomendaciones del
personal encargado de la vigilancia o salvamento, que podrá recabar la presencia de las fuerzas y cuerpos de seguridad
para denunciar a los infractores.
c) Las personas con problemas de movilidad no discapacitadas deberán respetar las normas de ambos apartados.
El público bañista queda obligado a seguir las orientaciones e indicaciones que por seguridad puedan realizar los
servicios de salvamento y socorrismo, así como cuantas disposiciones existentes o que puedan dictarse en lo sucesivo
por los organismos competentes. Las personas que deseen bañarse, fuera de la temporada de baño o fuera del horario
establecido para los servicios de Salvamento o socorrismo, lo harán bajo su exclusiva responsabilidad.
También lo harán bajo su exclusiva responsabilidad, aun bañándose dentro de la temporada de baño y dentro del horario
establecido para los servicios de salvamento y socorrismo, siempre que lo hagan:
a) Sin seguir las orientaciones e indicaciones de los servicios de salvamento y socorrismo.
b) Fuera de las zonas balizadas para el baño o señalizadas como tal mediante banderas.
CAPÍTULO II DE LA SEGURIDAD
Artículo 29. Balizamiento de las zonas de baño.
Los balizamientos que efectúe el Ayuntamiento de Mojácar en las playas, zonas de baño y canales de acceso, deberán
ejecutarse de acuerdo con la normativa sectorial que se dicte al efecto.
Artículo 30. Seguridad.
En el caso de la existencia de rachas de viento, a fin de prevenir posibles problemas de seguridad personal y colectiva,
la autoridad municipal o sus agentes, podrá ordenar el cierre de todo tipo de sombrillas, parasoles diáfanos en sus laterales,
sillas, hamacas, etc. Igualmente, se podrá ordenar la retirada de aquellas sombrillas, sillas, hamacas, o cualquier elemento
dispuesto en suelo de la playa que esté oxidado o visiblemente deteriorado para evitar cualquier tipo de posible daño físico
o contaminación.
TÍTULO V DE LA PRESENCIA DE ANIMALES EN LAS PLAYAS
Artículo 31.Objeto.
El objeto del presente título es el de prevenir y controlar las molestias y peligros que los animales puedan causar, tanto
a las personas como a las instalaciones.
Artículo 32. Prohibiciones.
Se prohíbe el paseo y la permanencia de cualquier tipo de animal en la playa en el periodo comprendido entre el
31 de marzo al 31 de Octubre. Salvo en la playa o tramo destinado para el paseo de los mismos. No obstante, queda
autorizada expresamente la presencia y, por tanto, el tránsito desde el paseo marítimo, donde exista, o desde las zonas de
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aparcamiento, hasta las instalaciones de temporada (incluida la playa) de perros lazarillos o de asistencia, siempre que
vayan acompañados por la persona que tenga acreditada la necesidad de su uso, debiendo estar acreditados e identificados
estos animales en la forma establecida legalmente, sobre perros de asistencia para personas con discapacidades.
Artículo 33. Condiciones.
En todo caso, la excepcional presencia de animales en las playas y en los paseos, estará sujeta al cumplimiento de las
condiciones de seguridad, higiénico- sanitarias y de convivencia ciudadana establecidas en la presente Ordenanza y en la
Ordenanza reguladora de tenencia de animales.
Artículo 34. Responsabilidades.
En cualquier caso, el propietario o acompañante del mismo, se considera responsable de las actuaciones que el animal
realice, y de los perjuicios que ocasione a las personas, cosas y al medio en general, con relación a lo sancionado en la
presente Ordenanza y en lo no previsto en la misma, lo establecido en las disposiciones legales vigentes en esta materia.
En los casos permitidos, las personas que vayan acompañadas de perros y otros animales deberán impedir que estos
realicen sus deposiciones en la playa. En cualquier caso el conductor del animal esta obligado a recoger y retirar los
excrementos, incluso debiendo limpiar la parte de la vía pública que hubiera sido afectada.
En cuanto a procedimiento sancionador será de aplicación la Ordenanza municipal sobre tenencia de animales y demás
normativa sectorial.
TÍTULO VI DE LA PESCA
Artículo 35. Condiciones de la pesca.
Se prohíbe la pesca a menos de 100 metros de las zonas de baño, excepto entre las 21 y las 9 horas ambas inclusive,
y del 31 de octubre al 31 de marzo, en evitación de los daños que los aparejos utilizados puedan causar al resto de los
usuarios. No obstante, cualquier actividad de pesca deportiva realizada dentro del horario establecido, quedará supeditada
a la ausencia de usuarios en la playa. En todo caso, este tipo de pesca se realizará de acuerdo a lo dispuesto en la
legislación vigente sobre pesca marítima de recreo de la Junta de Andalucía.
Artículo 36. Autorizaciones.
En casos excepcionales, tales como ferias, concursos, etc... Podrá autorizarse la práctica de la pesca, debiendo respetar
los participantes los lugares, horarios y condiciones que establezca el Ayuntamiento de Mojácar. En estos casos, la pesca
se hará en lugares debidamente señalizados y con carácter temporal.
Artículo 37. Prohibiciones.
En orden a la protección y seguridad de los usuarios de la playa, se prohíbe:
a) La entrada y salida al mar desde la playa a los/as pescadores/as submarinos con el fusil cargado, así como la
manipulación en tierra de este o de otros instrumentos de pesca submarina que puedan suponer un riesgo para la seguridad
de las personas.
b) La pesca desde la orilla o la submarina, en fechas de celebración de la festividad de San Juan o en otros actos que
se establezcan por el Ayuntamiento, que induzcan la permanencia o uso de personas en las playas.
c) La manipulación en tierra de cualquier instrumento de pesca que puedan suponer un riesgo para la seguridad de las
personas.
TÍTULO VII CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS EN LAS PLAYAS Y ACAMPADAS
Artículo 38. Vehículos.
Queda prohibido en todas las playas y paseo marítimo peatonal el estacionamiento y la circulación de vehículos de
cualquier tipo, de dos, tres, cuatro o más ruedas, por tracción mecánica o animal, incluidas las bicicletas. Quienes vulneren
esta prohibición deberán sacar de inmediato los vehículos del dominio público ocupado, a requerimiento verbal de los
agentes de la autoridad, sin perjuicio de que giren parte de denuncia a la Administración competente en orden a la instrucción
del oportuno expediente sancionador cuando sea procedente. En todo caso será de aplicación la Ordenanza Municipal de
circulación en cuanto a calificación y sanción de la falta. Quedan expresamente autorizados para estacionar y circular por
la playa y paseos las sillas de minusválidos, así como también la utilización en el agua del mar de aquéllos especialmente
diseñados para tal fin, todo ello sin perjuicio de las precauciones que deben adoptar los propios minusválidos y/o personas
que les asistan en orden a la seguridad del resto de usuarios.
Artículo 39. Excepciones.
La prohibición a que se refiere el artículo anterior no será de aplicación a aquellos vehículos que, con carácter diario,
proceden a la limpieza, mantenimiento y vigilancia de las playas, tales como motos, tractores y máquinas limpias-playas,
y vehículos debidamente autorizados y en los términos de tal autorización. Tampoco será de aplicación a los vehículos,
patines o bicicletas de urgencia o seguridad. Los referidos vehículos no podrán quedar estacionados en la playa o zona de
baño, debiendo retirarse una vez terminada la actuación que motivó su acceso a la referida playa o zona de baño. Asimismo
no podrán circular por las pasarelas de las playas ni cruzarlas, salvo en caso de extrema urgencia.
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Artículo 40. Acampadas.
Queda terminantemente prohibida durante todo el año y a cualquier hora, la instalación de tiendas de campaña, así como
las acampadas de cualquier duración de tiempo en todas las playas de nuestro litoral. Solo serán permitidos parasoles
totalmente diáfanos en sus laterales, así como sillas o mesas de complemento de uso común.
Articulo 41. Instalaciones irregulares.
Queda prohibido dejar instalados los elementos enunciados en el artículo anterior, siempre que no se encuentren
presentes sus propietarios, por el solo hecho de tener reservado un lugar en la playa.
La Policía Local podrá retirar los elementos instalados irregularmente, y depositarlos en dependencias municipales.
Igualmente podrá ordenar la retirada de aquellas sombrillas, sillas, hamacas, etc…, que estén oxidadas para evitar cualquier
tipo de posible contaminación.
Una vez retirados dichos elementos, solo podrán ser devueltos a sus dueños cuando presente un justificante que
acredite su propiedad.
El infractor deberá hacer efectiva la tasa correspondiente, antes de retirar utensilios de las dependencias municipales.,
independientemente del procedimiento sancionador que se incoará cuando así corresponda.
Artículo 42. Ocupaciones no autorizadas.
Queda prohibido cualquier actividad u ocupación de la playa, no autorizada expresamente, que suponga un obstáculo
o impedimento de las labores ordinarias de los servicios de limpieza y, en especial, pernoctar en las playas en cualquier
época del año.
TÍTULO VIII DE LA VARADA DE EMBARCACIONES
Artículo 43. Zonas balizadas.
1.- De acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento de Costas, en las zonas de baño, debidamente balizadas y señalizadas,
estará prohibida la navegación deportiva y de recreo así como la utilización de cualquier tipo de embarcación o medio
flotante movido a motor o a vela. El lanzamiento o la varada de embarcaciones deberán hacerse a través de canales
debidamente señalizados y autorizados.
Esta prohibición, no será de aplicación a aquellas embarcaciones oficiales o medios que se utilicen para la realización
de los servicios de limpieza de residuos flotantes, vigilancia, salvamento o socorrismo.
2.- En los tramos de costa que no estén balizados como zona de baño, se entenderá que ésta ocupa una franja de
mar contigua a la costa de una anchura de 200 metros lineales en las playas y de 50 metros lineales en el resto de la
costa. En todo caso las embarcaciones, a los únicos y exclusivos efectos de acceder a la zona de navegación o desde la
misma, no deberán superar la velocidad de tres nudos, salvo causa de fuerza mayor, debiendo adoptarse en todo caso las
precauciones necesarias para evitar riesgos a la seguridad de las personas o a la navegación marítima.
3.- El Ayuntamiento podrá establecer zonas de lanzamiento-varada o zonas náuticas, señalizándolas convenientemente.
Las embarcaciones a motor o vela deberán utilizar estas zonas náuticas obligatoriamente. Asimismo el Ayuntamiento podrá
balizar con un canal náutico alguna zona, para embarcaciones o medios flotantes a vela exclusivamente. Puntualmente
informará de su ubicación en las unidades de cartelería de las playas.
No se permitirá el arrastre de embarcaciones o medios flotantes sobre la pasarelas para su acceso al mar.
Artículo 44 .Prohibiciones.
Queda prohibida la ocupación de espacio público sin autorización, así como el abandono en la zona publica de objetos,
artefactos, elementos que se enuncian a continuación: embarcaciones, remolques, tablas de windsurf, velas, hidropedales,
motos acuáticas, hamacas, remos y similares, fuera de las zonas señalizadas y destinadas a tal fin.
La infracción del apartado anterior lleva aparejada la correspondiente sanción, y la obligación de proceder a la retirada
inmediata de la embarcación o elemento varado. Caso de no acceder a ella, la retirada se realizará por personal del
Ayuntamiento con coste a cuenta del infractor.
En tales casos se procederá por la autoridad competente al levantamiento del acta descriptiva de la situación,
características del artefacto, objeto, elemento y titularidad. A continuación se requerirá al infractor, titular, para que retire el
elemento en cuestión en un plazo de 24 horas, indicando a modo de advertencia, en el mismo requerimiento, que en caso
de incumplimiento del mismo, servirá el requerimiento de orden de ejecución de la retirada inmediata por incumplimiento
una vez transcurridas las 24 horas antes citadas, efectuándose de forma subsidiaria por el Ayuntamiento y con repercusión
de costes municipales a cargo del infractor titular, depositándose en recinto municipal.
Caso de ser imposible el requerimiento, pese a tener identificado al infractor titular, por no localización del mismo, se
procederá de forma cautelar a la retirada, haciendo constar en el acta el inspector dicha circunstancia, exponiendo en el
tablón municipal tal medida de retirada.
En caso de no existir medio identificativos de la titularidad del objeto, artefacto o elemento, se procederá a reflejar en el
acta tales extremos y quedara facultado el inspector para proceder a la retirada a modo de medida cautelar y su depósito
en recinto municipal habilitado a tales efectos.
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En todos los casos antes relatados en que no este presente el infractor , al momento de procederse por el servicio
municipal a la retirada, se procederá asimismo a su publicación en el tablón municipal para su conocimiento.
El titular del objeto podrá retirar el mismo de los almacenes municipales, una vez acreditada su titularidad y previo pago
de las correspondientes tasas independientemente del procedimiento sancionador que se incoará cuando así proceda.
Artículo 45. Distancias de navegación
En evitación de posibles accidentes que puedan ocasionar, se prohíbe terminantemente la evolución de los medios
señalados en los artículos anteriores a distancia inferior a 200 metros de la costa. La expresada distancia deberá respetarse
en todo momento, aunque no haya bañistas utilizando las aguas colindantes con las playas.
Artículo 46.Normas de Navegación.
Todas las embarcaciones que naveguen por la costa deberán en todo momento cumplir las normas establecidas al
respecto por la Capitanía Marítima correspondiente, incluyendo las embarcaciones de salvamento y rescate, así como
cualquier embarcación de servicio estatal, autonómico o local.
TITULO IX DE LA PRÁCTICA DE JUEGOS Y DEPORTES EN LA ZONA DE BAÑO
CAPÍTULO I DE LA PRÁCTICA DE JUEGOS
Artículo 47. Juegos.
a) El paseo, la estancia o el baño en la playa o en el mar tiene preferencia sobre cualquier otro uso.
b) Quedan prohibidos los juegos de paletas, balones, etc., en la zona de paso peatonal cuando pueda afectar al uso
común.
Artículo 48. Zona de Juegos.
Podrán realizarse este tipo de juegos en aquellas zonas libres que no causen molestias ni daños a instalaciones ni
plantas por estar situadas a más de 6 metros de la zona ocupada por bañistas, personas tomando el sol, zona delimitada
de las instalaciones autorizadas o por la vegetación.
Los usuarios pueden realizar las actividades deportivas y lúdicas en las zonas que con carácter permanente tiene
dedicadas el Ayuntamiento a la práctica de diversos deportes, juegos infantiles, etc., contenidas en el plan de playas, y que
estarán debidamente balizadas y serán visibles al resto de usuarios.
En todo caso se deberá realizar un uso normal y pacífico de la zona de que se trate.
Artículo 49. Instalaciones.
Podrán ubicarse, previa la oportuna autorización, zonas de juegos de tipo pirámides de cuerdas, toboganes, u otras, así
como instalaciones temporales para celebración de competiciones deportivas.
CAPÍTULO II DE LA PRÁCTICA DE LA ACTIVIDAD DEPORTIVA DE SURF, WINDSURF, KITESURF U OTROS
DEPORTES SIMILARES
Artículo 50. Surf,Windsurf,Kitesurf.
Se podrán habilitar zonas, adecuadamente señalizadas y previa autorización de la Administracion competente, para
la práctica de la actividad deportiva de Surf, Windsurf, Kitesurf u otros deportes similares a fin de evitar los daños que su
práctica pueden causar al resto de usuarios. No obstante, cualquier actividad deportiva que se realice, quedará supeditada
a la ausencia de usuarios en las zonas de baño donde se esté practicando dicha actividad, de manera que los usos
comunes prevalezcan sobre usos especiales como el presente.
Se podrá exceptuar de lo anterior los casos excepcionales, tales como los concursos, pudiendo autorizárselas prácticas
deportivas citadas. Los organizadores y participantes, deberán respetar los lugares, horarios o condiciones que establezca
el órgano competente.
En estos casos, la práctica deportiva se hará en lugares debidamente señalizados y con carácter temporal.
En todo caso se deberá en todo momento cumplir las normas establecidas al respecto por la Capitanía Marítima
correspondiente.
TITULO X DE LA VENTA NO SEDENTARIA
Artículo 51. Venta ambulante.
Queda prohibida la venta ambulante de productos alimenticios, así como de bebidas y artículos de cualquier otro origen
en las playas. En todo caso, será de aplicación la normativa municipal sobre venta ambulante.
Artículo 52. Medidas.
La Policía Local podrá incautar cautelarmente la mercancía a aquellas personas que realicen la venta en la playa.
Una vez retirada la mercancía, esta sólo podrá ser devuelta cuando se presente un justificante que acredite su
propiedad. Con carácter previo a la recuperación de mercancía incautada, se deberá hacer efectivo el importe de la tasa
correspondiente independientemente del procedimiento sancionador que se incoará cuando así corresponda.
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TITULO XI . DE OTROS USOS.
Artículo 53. Zona de tránsito
La zona de servidumbre de tránsito formada por 6 metros medidos tierra adentro a partir del límite interior de la ribera del
mar no podrá utilizarse para poner tumbonas, sillas, toallas o cualquier otro elemento. Se podrán habilitar y señalizar zonas
destinadas para la realización de esculturas y castillos de arena.
Artículo 54. Contaminación acústica.
Los aparatos de radios, casetes, discos compactos o similares, instrumentos musicales o cualquier otro artefacto
productor de ruido, deberán ser usados de forma que no produzcan molestias a las personas próximas, recomendándose
el uso de auriculares. En cualquier caso, será de aplicación la Ordenanza Municipal de Protección contra la Contaminación
Acústica.
No obstante, se permite el uso de sistemas de alarma de los servicios de emergencia y los de megafonía para aviso a
los usuarios de la playa.
Artículo 55. Playas con regimenes de uso especial.
1. El Ayuntamiento designa las playas de Bordenares, Sombrerico y la Granatilla, como playas delimitadas y protegidas
para la practica del naturismo, lo que significa que no impedirán su uso por el resto de personas ni la obligación para ellas
de practicar el nudismo. Se dará información pertinente en las unidades de cartelería.
TITULO XII REGIMEN SANCIONADOR
CAPÍTULO I INFRACCIONES
Artículo 56. Consecuencias de las actuaciones infractoras.
Toda actuación que contradiga la presente Ordenanza podrá dar lugar a:
a) La adopción por parte del Ayuntamiento de las medidas precisas para que se proceda la restauración del orden
jurídico infringido y la realidad física alterada o transformada como consecuencia de la actuación ilícita.
b) La iniciación de procedimientos de suspensión y extinción de actos administrativos en los que presuntamente pudieran
ampararse la actuación ilícita.
c) La imposición de sanciones económicas a los responsables, previa tramitación del correspondiente procedimiento
sancionador, sin perjuicio de las posibles responsabilidades de orden penal en que hubieran incurrido.
d) La obligación de resarcimiento de daños e indemnizaciones de los perjuicios a cargo de quienes sean declarados
responsables.
Artículo 57.Restauración de la realidad alterada.
El Ayuntamiento, además de incoar y tramitar el correspondiente expediente sancionador, podrá adoptar las medidas
tendentes a reponer los bienes afectados al estado anterior a la producción de la situación ilegal. Las sanciones que se
aprecien se impondrán con independencia de dichas medidas.
Artículo 58. Adopción de medidas provisionales.
Iniciado el procedimiento sancionador, el Ayuntamiento podrá adoptar las medidas provisionales que estime oportunas
para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, si existiesen elementos de juicio suficientes para ello.
No se podrán dictar medidas provisionales que puedan causar perjuicios de difícil o imposible reparación a las personas
interesadas o que impliquen violación de derechos amparados por las leyes.
Artículo 59. Infracciones.
Se consideran infracciones las vulneraciones de las prescripciones contenidas en esta ordenanza, sin perjuicio de lo
establecido en cuanto a procedimiento sancionador por otras Administraciones competentes y Ordenanzas municipales
tales como: Limpieza, Contaminación Acústica, Tenencia de animales, Circulación, Venta ambulante y otras.
Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.
A. Infracciones leves:
1) El incumplimiento de las normas de esta Ordenanza que no se consideren graves en el punto B de este artículo.
2) El uso de aparato sonoro o instrumento musical cuando por su volumen de sonoridad provoquen molestias a las
personas.
3) El uso indebido por las personas del agua de las duchas y lavapiés, así como lavarse en el mar, la playa o duchas
utilizando jabón o cualquier otro producto de aseo corporal.
4) La práctica de juegos sin cumplir las normas establecidas en esta ordenanza.
5) Obstruir las funciones de policía, que comprende el incumplimiento de las órdenes e instrucciones dadas por los
agentes de la autoridad, por quienes realicen tareas de vigilancia y salvamento, así como del personal destinado a la
limpieza de las playas.
6) La evacuación fisiológica en el mar o en la playa.
7) Dejar instalados parasoles totalmente diáfanos en sus laterales, así como sillas mesas u otros complementos, siempre
que no se encuentren presentes sus propietarios, solo por el hecho de tener reservado un lugar en la playa.
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8) El incumplimiento de las normas de limpieza por parte de los usuarios de las playas que no sean consideradas graves
o muy graves por la Ordenanza municipal de limpieza.
9) Instalar tiendas de campaña, parasoles no diáfanos en sus laterales o acampar en las playas de la ciudad.
10) Cualquier incumplimiento de lo establecido en la presente Ordenanza y en las leyes y disposiciones reglamentarias
a las que se remita, siempre que no esté tipificado como infracción muy grave o grave.
B. Infracciones graves:
1) El incumplimiento de las normas de limpieza por parte de los titulares de los servicios de temporada de playa, o de
cualquier otra actividad autorizada por el órgano competente.
2) El depósito en contenedores de materiales en combustión por parte de los usuarios de la playa.
3) Practicar la pesca en lugar de la playa o en época u horarios no autorizados, así como el uso de escopeta o instrumento
de pesca submarina que pueda suponer riesgo para la seguridad de las personas.
4) El estacionamiento o circulación de vehículos, de cualquier tipo, en las playas con excepción de los autorizados según
la presente Ordenanza, salvo que en la Ordenanza sobre circulación se establezca otro tipo de falta.
5) Pernoctar en las playas.
6) Hacer fuego en la playa así como usar barbacoas, anafes, bombonas de gas u otros utensilios para hacer fuego, con
la excepción de la noche del 23 al 24 de junio, con motivo de la festividad de San Juan.
7) Limpiar los enseres de cocinar en las duchas, deteriorar de algún modo las duchas, lavapiés, aseos o mobiliario
urbano ubicado en las playas, así como el uso indebido de los mismos. El acopio de agua.
8) La practica de surf, windsurf y otros deportes similares incumpliendo las normas establecidas en la presente Ordenanza.
9) La varada o permanencia de embarcaciones, tablas de windsurf, hidropedales, motos acuáticas, etc…, fuera de las
zonas señaladas y destinadas a tal fin así como su arrastre por las pasarelas.
10) Bañarse cuando esté izada la bandera roja.
11) La resistencia a facilitar información o suministrar información o documentación falsa,
Inexacta, incompleta o que induzca a error, implícita o explícitamente, o negarse a prestar colaboración con la
Administración municipal o a sus agentes.
12) El incumplimiento de los requerimientos específicos que formule la Administración municipal, siempre que se
produzca por primera vez.
13) La reiteración y la reincidencia de dos faltas leves en un año.
C. Infracciones muy graves:
1) El vertido y depósito de materias que puedan producir contaminación y riesgo de accidentes.
2) Realizar cualquier ocupación con instalación fija o desmontable sin contar con preceptiva autorización.
3) La circulación de embarcaciones a distancia inferior a 200 metros de la costa, y cualquier otra infracción de las normas
de navegación, salvo que por normativa específica se establezca otra sanción.
4) La reiteración de tres faltas graves en los últimos cuatro años.
5) Incumplimiento reiterado de los requerimientos específicos formulados por la Administración municipal.
6) Toda acción u omisión que provoque cualquier impacto negativo sobre la fauna y flora tanto litoral como marina.
CAPÍTULO II. SANCIONES
Artículo 60. Sanciones.
Las sanciones por infracción de la presente Ordenanza serán las siguientes:
a) Infracciones leves: multa desde 100 euros hasta 750 euros.
b) Infracciones graves: multa desde 751,00 euros hasta 1.500,00 euros.
c) Infracciones muy graves: multa desde 1.501,00 euros hasta 3.000,00 euros
Artículo 61. Graduación de las sanciones.
Los criterios de aplicación para la graduación de las sanciones serán los previstos en el art. 131 de la Ley 30/1992, de
26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 62. Procedimiento.
El procedimiento aplicable al régimen sancionador será aquel previsto en el artículo 127 y siguientes de la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común
, así como el Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora aprobado por Real Decreto
1398/1993, de 4 de agosto, siendo órgano competente para su incoación y tramitación y para la propuesta de resolución
el órgano administrativo municipal correspondiente, de oficio o a instancia de terceros , exceptuándose , únicamente lo
dispuesto en cuanto al plazo de tramitación del procedimiento sancionador de las infracciones leves que será de tres meses.
Articulo 63. Responsabilidad.
Serán responsables de las infracciones tipificadas en la presente Ordenanza las personas que hubieran participado en
la comisión del hecho infractor por cualquier título, sean personas físicas o jurídicas. Excepto en los supuestos que sean
menores de edad, donde responderán los padres, tutores o aquellos que dispongan de la custodia legal.
Boletín Oficial de la Provincia de Almería. Edición Oficial en formato electrónico de conformidad con el art. 6 de su Reglamento de Gestión (publicado en B.O.P. nº240 de 16/12/2009)
Firmado de conformidad con el art. 13 del Reglamento Regulador de la Administración Electrónica de la Diputación Provincial de Almería (B.O.P. nº 57 de 24/03/2009)
Pág. 92 Número 144 - Jueves, 26 de Julio de 2012 B.O.P. de Almería
Son responsables, subsidiariamente, en caso de que no se pueda identificar a los autores, los titulares o propietarios de
los vehículos o embarcaciones con los que se realice la infracción.
Son responsables los titulares de las licencias o autorizaciones, cuando por motivo del ejercicio de un derecho concedido
a las mismas, se realice alguna de las infracciones tipificadas en la presente Ordenanza.
En relación a los animales, en ausencia del propietario será responsable subsidiario la persona que en el momento de
producirse la acción llevase o estuviera a cargo del animal.
Las responsabilidades administrativas que se deriven del procedimiento sancionador serán compatibles con la exigencia
a la persona infractora de la reposición de la situación alterada por el mismo a su estado originario, así como con la
indemnización de los daños y perjuicios causados, que podrán ser determinados por el órgano competente, debiendo, en
este caso, comunicarse a la persona infractora para su satisfacción en el plazo que al efecto se determine, y quedando, de
no hacerse así, expedita la vía judicial correspondiente.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA
La presente Ordenanza se considera complementaria de las disposiciones medioambientales que hubiera y demás
disposiciones de rango superior, de aplicación en la materia que se encuentren en vigor.
DISPOSICION ADICIONAL SEGUNDA
Las relaciones administrativas derivadas de la tramitación de los procedimientos a los que se refiere la presente
ordenanza, tanto para la realización de actos de comunicación como para la presentación de escritos e iniciativas por
vía telemática, podrán hacerse efectivos en tanto en cuanto se encuentren completados los dispositivos tecnológicos
necesarios para ello, con las garantías de seguridad y confidencialidad requeridas por la legislación vigente, así como la
regulación normativa pertinente al respecto.
DISPOSICIÓN FINAL
a) Quedan derogadas cuantas disposiciones del mismo e inferior rango regulen las materias contenidas en la presente
Ordenanza, en cuanto se opongan o contradigan el contenido de la misma.
b) Esta norma entrará en vigor a los quince días siguientes al de su publicación del texto de la Ordenanza en el Boletín
Oficial de la Provincia, en los términos dispuestos en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985,de 2 de abril, Reguladora de las
Bases de Régimen Local.
 


         Cordiales Salu2 desnu2, lo+natural.       Julián.
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