Prohibido el nudismo en Villa de los Realejos Tenerife.

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Julian el marino

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Jul 8, 2012, 10:15:05 AM7/8/12
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   Hola amigos. Según he encontrado en este BOP de Tenerife queda tipificada como falta leve sancionable de 200 a 750€ el nudismo en Villa de Los Realejos. Vease el Articulo 17:


Boletin Oficial de la Provincia de Santa Cruz de Tenerife
Bop Tenerife, Nº 53, 20/04/2012


Artículo 17.- Prohibición del nudismo.
Se prohíbe la práctica del nudismo o naturismo en
las playas y/o zonas públicas de baño, fuera de las
zonas acotadas a tal efecto, salvo si las hubiere.



Boletin Oficial de la Provincia de Santa Cruz de Tenerife - Bop Tenerife, Nº 53, 20/04/2012

VILLA DE LOS REALEJOS
ANUNCIO
5340 5679
Habiendo transcurrido el plazo de información pú-
blica y audiencia a los interesados de la Ordenanza
municipal reguladora del uso público de las playas y
zonas/lugares de baño del litoral de Los Realejos, sin
que se hayan producido alegaciones y entendiéndo-
se aprobada definitivamente, se procede a la publi-
cación íntegra del texto que resulta del siguiente te-
nor literal:
“Ordenanza municipal reguladora del uso público
de las playas y zonas/lugares de baño del litoral de
Los Realejos.
Título I.- Disposiciones generales.
Capítulo I.- Ámbito de aplicación.
Artículo 1.- Objeto.
Es objeto de la presente Ordenanza la regulación
del correcto uso de las playas del litoral del munici-
pio de Los Realejos, conjugando, el derecho que to-
dos/as tienen a disfrutar de los mismos, con el deber
del Ayuntamiento, de velar en el marco de sus com-
petencias por su utilización racional y sostenible, con
el fin de proteger y mejorar la calidad de vida de
los/as usuarios/as y defender y restaurar el medio am-
biente, apoyándose en la indispensable solidaridad
colectiva, así como reforzar la imagen turística de
nuestro litoral.
A través de este instrumento normativo, se preten-
de completar la diversa legislación estatal básica y
autonómica relativa a su objeto, anteriormente des-
crito.
Artículo 2.- Ámbito de aplicación.
La presente Ordenanza abarcará, dentro del Muni-
cipio de Los Realejos, el espacio que constituye el
dominio público marítimo terrestre definido en la
Ley de Costas que es la Ley 22/1988 de 28 de julio,
incluyendo todos los espacios que tengan la consi-
deración de playa o lugar de baño. Así como las ins-
talaciones o elementos que ocupen dichos espacios.
Artículo 3.- Competencias municipales.
La Ley de Costas atribuye competencias munici-
pales en el dominio marítimo terrestre estatal, que en
lo referente a las playas se concretan en:
a) Mantener las playas y lugares públicos de baños
en las debidas condiciones de limpieza, higiene y sa-
lubridad.
b) Vigilar la observancia de las normas e instruc-
ciones dictadas por la administración del Estado so-
bre el salvamento y seguridad de las vidas humanas.
Se podrán realizar campañas de concienciación ciu-
dadana por este Ayuntamiento en cualquiera de las
materias que se regulan en el presente texto legal.

Artículo 4.- Supuestos no regulados en la Orde-
nanza.
En los supuestos no regulados en la presente Or-
denanza, pero que por sus características o circuns-
tancias pudieran estar comprendidos dentro de su ám-
bito de aplicación, les serán aplicables por analogía
las normas que guarden similitud con cada caso.
Capítulo II.- Definiciones.
Artículo 5.- Definiciones.
A efectos de la presente Ordenanza y, de acuerdo
con la normativa estatal básica y la autonómica apli-
cable, se entiende como:
• Playas: zonas de depósito de materiales sueltos,
tales como arenas, gravas y guijarros, incluyendo es-
carpes, bermas y dunas, tengan o no vegetación, for-
madas por la acción del mar o del viento marino, u
otras causa naturales o artificiales.
• Aguas de baño: aquéllas de carácter marítimo en
las que el baño esté expresamente autorizados o, no
estando prohibido, se practique habitualmente por un
número importante de personas.
• Zona/lugar de baño: el lugar donde se encuentran
las aguas de baño de carácter marítimo y los lugares
aledaños que constituyen parte accesoria de esta agua
en relación a sus usos turísticos-recreativos. En todo
caso se entenderá como zona de baño aquella que se
encuentre debidamente balizada al efecto. En los tra-
mos de costa que pudieran no encontrarse balizados,
se entenderá como zona de baño aquella que ocupa
una franja de mar contigua a la costa de una anchu-
ra de doscientos (200) metros en playas y cincuenta
(50) metros en el resto de la costa.
• Zona de varada: aquélla destinada a la estancia,
embarque, desembarque y mantenimiento de em-
barcaciones profesionales y de recreo.
• Temporada intensiva de baño: período de tiempo
en que puede preverse una afluencia importante de
bañistas, teniendo en cuenta los usos y costumbres
locales. A efectos de la presente Ordenanza, se con-
siderará temporada intensiva de baño el período com-
prendido entre el uno (1) de junio y el treinta (30) de
septiembre de cada año. También el período vaca-
cional de Semana Santa.
• Horario de playa: invierno (octubre-marzo) diez
en punto (10:00) a dieciocho en punto (18:00) horas.
Verano (abril-septiembre) de nueve (09:00) a veinte
(20:00) horas. Las actividades que se desarrollen en
la playa se ajustarán a este horario, incluidos los ser-
vicios de temporada. Con carácter excepcional, el
Ayuntamiento podrá autorizar de forma expresa de-
terminados eventos de interés general debidamente
justificados cuyo horario rebase el dispuesto en este
apartado. No obstante, deberán constar en todo mo-
mento con las debidas medidas de protección, segu-
ridad y limpieza.
• Acampada: instalación de tiendas de campaña,
parasoles no diáfanos en sus laterales o de vehículos
o remolques habitables.
• Campamento: acampada organizada dotada de
los servicios establecidos por la normativa vigentes.
• Banderas indicativas de la seguridad en el baño:
elemento que informa e identifica las condiciones de
seguridad para el baño en las playas o zonas de ba-
ño. Podrán ser de carácter general, o complementa-
rias, ampliarán o acotarán la información respecto de
los riesgos que se trate. Las banderas serán de dife-
rentes colores y estarán preferiblemente colocadas
en la cúspide de un mástil perfectamente visible. A
fin de procurar una visibilidad adecuada, el tamaño
mínimo de la bandera será de uno por uno con vein-
te (1 x 1,20) metros.
Título II.- Seguridad, vigilancia, señalizaciones y
salvamento.
Capítulo I.- Seguridad y vigilancia.
Artículo 6.- Seguridad y vigilancia.
Esta Administración contará con personal para vi-
gilar la observancia, no sólo de lo previsto en esta
Ordenanza, sino además de las normas e instruccio-
nes dictadas por la Administración del Estado y la
Autonómica sobre medidas mínimas de seguridad y
protección que han de cumplir las playas, en las que
actuarán como Agentes de la Autoridad, debidamente
uniformados los pertenecientes a la Policía Local,
adscritos a la correspondiente Concejalía, así como
los incluidos en la delegación Municipal de Playas.
Artículo 7.- Autoridad municipal o sus agentes.
La Autoridad Municipal o sus agentes, podrán re-
querir verbalmente a la/s persona/s que infringieren
cualquiera de las disposiciones contenidas en la pre-
sente Ordenanza a fin de que de inmediato cesen la
actividad prohibida o realicen la obligación debida,
ello sin perjuicio de la incoación de expediente san-
cionador, cuando proceda o, en su caso, se gire par-
te de denuncia a la Administración competente.
El personal de Salvamento y Socorrismo, en apo-
yo a los anteriores, tienen facultad para formular de-
nuncias verbales a los/as Agentes por incumplimiento
de las normas reguladoras de esta Ordenanza, así co-
mo los/as particulares usuarios/as de las playas.
Artículo 8.- Medidas extraordinarias y urgentes.
1. En el caso de la existencia de fuertes vientos, a
fin de prevenir posibles problemas de seguridad per-

sonal y colectiva, la Autoridad Municipal compe-
tente, a través de sus Agentes, podrá ordenar el cie-
rre de todo tipo de sombrillas, tiendas de campaña,
parasoles, sillas, hamacas, etc. Igualmente, se podrá
ordenar la retirada de aquellas sombrillas, sillas, ha-
macas, o cualquier elemento dispuesto en suelo de la
playa que esté oxidado o visiblemente deteriorado
para evitar cualquier tipo de posible daño físico o
contaminación.
2. La Autoridad Municipal competente, a través de
los Agentes de la Policía Local, por razones de ur-
gente necesidad, que puedan poner en peligro la se-
guridad de las personas y/o bienes, podrá adoptar las
medidas necesarias y adecuadas, tales como proce-
der al desalojo de las zonas de baño y playas, cuan-
do así este justificado. De igual forma, podrá limitar
o impedir el baño, de acuerdo con la señalización co-
rrespondiente, cuando la situación del mar, presente
un estado que lo haga aconsejable.
3. Las instrucciones dadas por la Autoridad Muni-
cipal competente, a través de sus Agentes de la au-
toridad, con objeto de garantizar la Seguridad Ciu-
dadana en las playas, y zonas adyacentes, así como
por la reiterada vulneración de las normas de uso y
comportamiento establecidas, que puedan suponer
un riesgo para las personas así como para el restos
de usuarios/as, podrán dar lugar a la remisión del co-
rrespondiente Atestado Policial a la Autoridad Judi-
cial, para su posible valoración como infracción pe-
nal.
Capítulo II.- Señalizaciones y salvamento.
Artículo 9.- Banderas de señalización y baliza-
miento.
1. Las banderas de señalización se clasificarán por
colores, con la correspondencia siguiente:
• Verde: apto para el baño.
• Amarilla: Precaución. Permitirá el baño con cier-
tas restricciones. Previene de un cierto peligro en el
baño derivado de las condiciones del mar observa-
das y/o debido a la existencia de animales, elemen-
tos flotantes, contaminación u otras circunstancias
de riesgo para la salud de las personas.
• Roja: prohibido el baño. Previene de un grave pe-
ligro en el baño para la vida o salud de las personas,
bien sea por las condiciones del mar o por la exis-
tencia de animales, elementos flotantes, contamina-
ción u otras circunstancias de riesgo para la salud de
las personas.
2. No obstante, lo anterior, las citadas banderas, se
podrán complementar con otras que indiquen con-
cretamente el peligro a prevenir, como pudieran ser
las de medusas u otras que por circunstancias im-
previstas pudieren surgir a lo largo del tiempo, y que
se establecerán durante la temporada de baño, pre-
via información a los bañistas por los medios que el
Ayuntamiento considere más adecuados.
3. Los balizamientos que se efectúen en las playas,
zonas de baño y canales de acceso, deberán ejecu-
tarse de acuerdo con la normativa vigente.
Artículo 10.- Mástiles de señalización de bande-
ras.
El Ayuntamiento instalará los mástiles de señali-
zación en aquellos lugares que permitan su visibili-
dad desde los accesos a la playa. Su altura será de
tres (3) metros colocando en su cúspide las banderas
de señalización del nivel de riesgo que se adopte, co-
locándose éstas al principio de la labor de vigilancia.
En orden a la eficacia del servicio, la distancia má-
xima entre banderas será aproximadamente de qui-
nientos (500) metros, pudiendo reducirse si así se es-
tablece por el Servicio de Vigilancia y Salvamento y
este Ayuntamiento, en aras de una mejor prestación
del servicio.
Artículo 11.- Servicio de salvamento.
1. El Ayuntamiento proveerá de un servicio de Sal-
vamento y Socorrismo en playas, en función de las
necesidades de cada playa, atendiendo a las directri-
ces futuras de mejora del servicio en cuanto a co-
bertura espacial, temporal o medios.
2. El servicio de Salvamento y Socorrismo estará
formado por un conjunto de medios humanos y ma-
teriales que posibiliten la adopción de una serie de
medias organizativas, de planificación, seguridad y
protección.
3. En el servicio de Salvamento y Socorrismo co-
laborarán los efectivos de Protección Civil, Policía
Local y Bomberos, así como aquellas otras entida-
des contratadas (mediante Convenio, Acuerdo, Con-
cesión u otro) para actividades específicas.
4. Las funciones y actividades que desarrollarán
las entidades contratadas para fines específicos, re-
lacionadas con la asistencia y salvamento se regirán
por las correspondientes cláusulas que rigieron la
contratación.
Artículo 12.- Indicaciones de seguridad.
1. El público, usuario de las playas y, bañista, en
especial, queda obligado a seguir las orientaciones e
indicaciones que por seguridad puedan realizar los
servicios de Salvamento y Socorrismo, así como cuan-
tas disposiciones existentes o que puedan dictarse en
lo sucesivo por los organismos competentes.
2. Las personas que deseen bañarse, fuera de la
temporada de mayor afluencia de baño (estival) fue-

ra del horario establecido para los servicios de Sal-
vamento y Socorrismo, lo harán bajo su exclusiva
responsabilidad y, sin perjuicio de la posible impo-
sición de multa por comisión de infracción.
3. También lo harán bajo su exclusiva responsabi-
lidad, en temporada estival y dentro del horario es-
tablecido para los servicios de Salvamento y Soco-
rrismo, siempre que lo efectúen:
a) Sin seguir las orientaciones e indicaciones de los
servicios de Salvamento y Socorrismo.
b) Fuera de las zonas balizadas para el baño o se-
ñalizadas como tal mediante banderas.
4. Las personas con algún tipo de discapacidad o
enfermedad que deseen bañarse y para las que el ba-
ño pueda constituir algún riesgo, deberán, si así lo
estiman conveniente, poner esta circunstancia en co-
nocimiento de los Servicios de Salvamento y Soco-
rrismo, a efectos de que dichos servicios adopten, en
su caso, las medidas pertinentes.
Artículo 13.- Señalización localizada.
1. La información precisa para el conocimiento y
disfrute de las playas del Municipio, podrá divulgarse
a través de los posibles medios de comunicación, en-
tre los que se incluye el punto de encuentro de el/la
usuario/a. En virtud de ello, los elementos de seña-
lización (paneles, carteles, etc.) deberán contener, en
la medida de lo posible, la siguiente información bá-
sica:
a) Nombre del municipio.
b) Nombre de la playa o porción de costa.
c) Ubicación física y características de la playa o
lugar en la que se encuentra (longitud, límites, loca-
lización), determinando expresamente disposición o
no de un Servicio de Vigilancia. Y, en caso afirmati-
vo, se añadirá, además de lo anterior, los horarios de
cumplimiento y prestación de dicho servicio.
d) Un pequeño plano (croquis) de los diferentes
servicios de que dispone la playa particularizando la
situación de pasarelas para minusválidos, teléfonos,
duchas, aseos, etc.
e) Aclaraciones sobre los diferentes indicadores de
peligro que se encuentran en las playas como ban-
deras, señales, señales acústicas, etc.
f) Accesos peatonales, para vehículos o para bar-
cos.
g) Accesos habilitados para discapacitados, con es-
pecial descripción de los accesos para los vehículos
de emergencia.
h) Número de teléfono de emergencias.
i) Ubicación de los puestos de socorro más cerca-
nos.
j) Aquellas prohibiciones generales y/o específicas
que interese resaltar.
k) Tipo de uso de la playa, conforme se determine
en la reglamentación municipal correspondiente.
l) Lugares reservados para diferentes actividades:
juegos de palas, bolas, fútbol playa, etc.
2. Para los paneles enunciativos, se procurará su
colocación, en su caso, en los accesos a las zonas de-
terminadas.
Artículo 14. Puntos de vigilancia y observación.
Dependiendo de las características de los sectores
de playa a vigilar se habilitarán un punto de vigilan-
cia y observación.
Título III.- Normas de uso y disfrute.
Capítulo I.- Uso y disfrute.
Artículo 15.- Utilización y ocupación del dominio
público marítimo terrestre.
1. La utilización del dominio público marítimo te-
rrestre, será libre, pública y gratuita, para los usos
comunes y acordes con la naturaleza de aquél, tales
como estar, pasear, bañarse, y otros actos semejan-
tes que no requieran obras o instalaciones de ningún
tipo, y siempre que estas actividades se realicen de
acuerdo con lo dispuesto en las Leyes y Reglamen-
tos y en la presente Ordenanza.
2. Las playas serán de uso público, sin perjuicio de
lo establecido en la Ley de Costas y su Reglamento.
El paseo, la estancia y el baño pacíficos en la playa
y en el mar tendrán preferencia sobre cualquier otro
uso. En este sentido, se deben respetar las zonas de
arena mojada, entendiendo por arena mojada la fran-
ja de arena que se halla mojada por la acción del mar
en su retirada, en donde la preferencia de uso la ten-
drá siempre el bañista y paseante, estableciéndose
por tanto en esta Ordenanza la total prohibición de
depositar tablas de surf, canoas o kayak, cometas y/o
demás objetos que puedan impedir el tránsito libre
del bañista o paseante sobre el entorno mencionado,
permitiéndose la entrada y salida de estos pero no el
depósito de los mismos.
3. Únicamente se podrá permitir la ocupación del
dominio público marítimo-terrestre en los casos y en
las formas previstas en la Ley de Costas y su Regla-
mento, siendo necesario y preceptivo en todo caso la
autorización de la Demarcación de Costas de Tene-
rife, quien podrá solicitar un informe complementa-

rio al Ayuntamiento. Este informe complementario
será realizado por el técnico de la Concejalía de Me-
dio Ambiente y contará con el visto bueno del Con-
cejal de Medio Ambiente.
Artículo 16.- Actividades extraordinarias.
1. Se consideran actividades o instalaciones tem-
porales extraordinarias en las playas aquellas que, de
acuerdo con la naturaleza de la actividad, se realicen
de manera ocasional, con fecha y espacio determi-
nado. En todo caso, dichas actividades no podrán rea-
lizarse cuando haya bañistas en la zona más cercana
al mar.
2. La realización de cualquier actividad o instala-
ción temporal extraordinaria en las playas de este tér-
mino municipal, quedará sujeta a la obtención de au-
torización administrativa municipal, sin perjuicio de
la autorización de Demarcación de Costas de Cana-
rias u otra Administración con competencia en la ma-
teria referida.
3. La persona interesada en efectuar cualquier ac-
tividad calificada como extraordinaria deberá solici-
tarla mediante escrito presentado, como mínimo con
quince (15) días de antelación a la celebración del
evento con la documentación e instancias que soli-
cite el Ayuntamiento.
4. Con carácter previo a la autorización de la acti-
vidad extraordinaria, si así se estima oportuno por la
Autoridad municipal, se deberá constituir una ga-
rantía por importe suficiente para responder, en su
caso, tanto de los trabajos extraordinarios de limpie-
za que pueda generar la realización de la actividad,
como la reposición del material de playas que pue-
da resultar dañado.
Artículo 17.- Prohibición del nudismo.
Se prohíbe la práctica del nudismo o naturismo en
las playas y/o zonas públicas de baño, fuera de las
zonas acotadas a tal efecto, salvo si las hubiere.
Artículo 18.- Juegos y actividades.
1. Queda prohibido en las zonas y aguas de baño,
y durante la temporada de baño (tanto en la arena de
la playa como en el agua del mar, y especialmente
en la zona de ribera o rebalaje), la realización de ac-
tividades deportivas, musicales, juegos o ejercicios
que pudieran molestar al resto de usuarios/as.
2. En aquellas playas donde sus dimensiones lo per-
mitan, se podrán realizar las actividades prohibidas
en el punto anterior, siempre que se haga a una dis-
tancia del resto de los/as usuarios/as tal que se evi-
ten las molestias y nunca a menos de seis (6) metros.
3. Se permitirán aquellas manifestaciones de ca-
rácter deportivo o lúdico organizadas por el Ayunta-
miento y autorizadas por la Demarcación de Costas
y otras administraciones competentes. Las mismas
se realizarán en lugares debidamente señalizados y
balizados.
4. En el caso de juegos y actividades deportivas,
quedan también exceptuadas de dicha prohibición
aquellas que se realicen en las zonas que tuviese de-
dicadas el Ayuntamiento para la práctica de las mis-
mas, siempre y cuando se realicen de forma normal
y pacífica y, en cualquier caso, siempre que no cau-
sen molestias ni daños a personas o instalaciones, ni
pongan en riesgo la seguridad de las personas.
Artículo 19.- Instalaciones.
Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley de Costas,
queda prohibido en la zona a que se refiere el ámbi-
to de aplicación de la presente Ordenanza, y en la zo-
na se servidumbre de tránsito y protección definida
en la misma Ley, la instalación de cualquier edifica-
ción, o estructura desmontable, no autorizada por la
Demarcación Territorial de Costas de Santa Cruz de
Tenerife, aunque sea con carácter temporal.
Cualquier actividad o instalación que se realice en
la playa ha de contar con las correspondientes licen-
cias municipales de apertura y, en su caso, de obras,
independientemente de los permisos y autorizacio-
nes que otorgue la Demarcación de Costas u otras
Administraciones competentes.
Las solicitudes de autorizaciones de kioscos o es-
tablecimientos desmontables han de incluir la indi-
cación de unos servicios públicos de referencia en su
ámbito de actuación.
En cualquier caso, toda actividad de tipo lúdico,
deportivo, cultural, etc., que se realice en la avenida
o en espacio marítimo terrestre, no se permitirá cons-
truir obra fija al terreno ni dejar restos de cualquier
elemento utilizado en la actividad una vez finaliza-
do el plazo de autorización siendo esto responsabi-
lidad de el/la solicitante de dicha actividad.
Artículo 20.- Ornato público.
El mobiliario de las playas deberá ser homologa-
do, de calidad, diseño moderno, apilable, homogé-
neos, resistente a ambientes marinos y deberá adap-
tarse a las indicaciones y observaciones que el
Ayuntamiento decida al respecto. Asimismo en el ca-
so de las papeleras y contenedores, deberán permitir
la segregación de residuos.
Artículo 21.- Servicios de temporada.
Las ocupaciones con elementos de servicios de tem-
porada se llevarán a cabo de acuerdo con la norma-
tiva aplicable, la autorización vigente de la Demar-
cación Territorial de Costas, y con los planos y demás
documentación que acompañen a la misma.

La ejecución y explotación de las instalaciones se
llevará a cabo bajo el exclusivo riesgo y responsabi-
lidad de el/la titular de la autorización.
Los/as titulares de servicios de temporada en pla-
yas deberán presentar, ante el Ayuntamiento, una co-
pia autenticada de la autorización concedida, cada
año, por la Demarcación Territorial de Costas, junto
a la documentación técnica y planos que la acompa-
ñen, en el plazo de quince (15) días contados a par-
tir de la notificación de la misma.
Artículo 22.- Campamentos, acampadas y simila-
res.
1. Quedan prohibidos los campamentos y acam-
padas de cualquier índole y duración en las playas en
todas las playas y zonas de baño del litoral del Mu-
nicipio. Asimismo esta prohibición se extiende a las
zonas de servidumbre de protección y tránsito y de
influencia.
2. Queda prohibido pernoctar (dormir) en las pla-
yas, no así la permanencia en las mismas, siempre
que, con ello, no se perturbe, a juicio de los/as Agen-
tes de la Policía Local, el descanso o normas de con-
vivencia ciudadana.
3. Quienes vulneren esta prohibición deberán de-
salojar de inmediato el dominio público ocupado, a
requerimiento de los/as Agentes de la autoridad, sin
perjuicio de que éstos/as giren parte de denuncia a la
Administración competente para instruir el oportu-
no expediente sancionador si resulta procedente.
4. Los objetos que se encuentran de esta forma se-
rán retirados y almacenados por las autoridades lo-
cales, y permanecerán en las dependencias munici-
pales por un período de catorce (14) días. Si transcurrido
dicho plazo, no fuesen retirados por sus dueños/as
previo pago de la sanción correspondiente, tendrán
la consideración de “residuo”, y se procederá a su
eliminación.
Artículo 23.- Ruidos.
1. No se permitirá la emisión de ruido alguno, por
cualquier medio, aparato o instrumento musical que
perturbe el disfrute de las playas y zonas de baño por
los/as usuarios/as, siendo de aplicación lo dispuesto
en la Ordenanza Municipal sobre Protección del Me-
dio Ambiente Urbano contra la emisión de Ruidos y
Vibraciones.
2. No obstante y en circunstancias especiales (ver-
benas, actos públicos, conciertos, etc.), estas activi-
dades podrán estar autorizadas por el Ayuntamiento
siempre que se cumplan los requisitos mínimos con-
templados en esta Ordenanza, y siempre y cuando
cuenten con la autorización previa y vinculante de la
Demarcación de Costas de Tenerife.
Artículo 24.- Condiciones para el uso de embarca-
ciones.
1. De acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento
de Costas, en las zonas exclusivas de baño debida-
mente balizadas, estará prohibida la navegación de-
portiva y de recreo, y la utilización de cualquier tipo
de embarcaciones o artefactos flotantes, cualquiera
que sea su propulsión. El lanzamiento o la varada de
embarcaciones deberá hacerse a través de canales de-
bidamente señalizados.
2. En los tramos que pudiesen no estar balizados,
se entenderá como “zona exclusiva de baño” la fran-
ja de mar contigua a la costa con una anchura de qui-
nientos (500) metros lineales en playas, y de cin-
cuenta (50) metros lineales en el resto de la costa.
Dentro de estas zonas no balizadas para el baño, no
se podrá navegar a una velocidad superior a tres (3)
nudos, debiendo adoptarse las precauciones necesa-
rias para evitar riesgos a la seguridad de las perso-
nas. La expresada distancia deberá respetarse en to-
do momento aunque no haya bañistas utilizando en
las aguas colindantes con las playas. Dentro de esta
zona estará permitido circular, con precaución, a las
embarcaciones de salvamento y limpieza de residuos.
3. Está prohibido cualquier tipo de vertido desde
las embarcaciones.
4. Queda prohibido repostar, o cambiar aceite/com-
bustible tanto en la zona terrestre como zona de ba-
ño, así como almacenar productos inflamables o con-
taminantes en la playa, salvo en el caso de los Bomberos,
Protección Civil, Cruz Roja, Salvamento Marítimo,
o cualquier organismo relacionado con la seguridad
y emergencia, que así lo precisara en algún servicio.
5. El lanzamiento y varada de las embarcaciones,
motos acuáticas, hidropedales, etc. Se realizará sólo
en las zonas denominadas como “canales náuticos”,
señalizadas y balizadas a tal fin. En dichos canales
náuticos, la velocidad será especialmente reducida y
nunca superior a tres (3) nudos.
6. No obstante, por causas de fuerza mayor o de
salvamento, estará permitida la navegación, incluso
a una velocidad superior, adoptando todas las pre-
cauciones necesarias para evitar riesgos a la seguri-
dad de la vida humana y a la navegación marítima.
7. Quienes vulneren estas prohibiciones deberán
desalojar de inmediato el dominio público ocupado,
a requerimiento de los Agentes de la autoridad, sin
perjuicio de que éstos giren parte de denuncia a la
Administración competente para instruir el oportu-
no expediente sancionador si resulta procedente.

Artículo 25.- Zonas de lanzamiento y varada de
embarcaciones.
1. Se prohíbe el baño y estancia por parte de los/as
usuarios/as en las zonas destinadas a lanzamiento y
varada de embarcaciones (“canales náuticos” y “va-
raderos”) debidamente señalizadas y balizadas.
2. Queda prohibida la permanencia de cualquier ti-
po de embarcación o artefacto flotante en la arena de
la playa fuera de las zonas denominadas como “va-
raderos” o “concesión de playa”, y señalizadas a tal
fin.
3. En los tramos de costa que no estén balizados
como zona exclusiva de baño, se entenderá que ésta
ocupa una franja de mar contigua a la costa de una
anchura de doscientos (200) metros en las playas y
de cincuenta (50) metros en el resto de la costa. Den-
tro de estas zonas no se podrá navegar a una veloci-
dad superior a tres (3) nudos, salvo causa de fuerza
mayor o salvamento, debiendo adoptarse las pre-
cauciones necesarias para evitar riesgos a la seguri-
dad de la vida humana y a la navegación marítima.
4. El lanzamiento y varada de las embarcaciones y
artefactos habrá de hacerse a través de canales debi-
damente balizados a velocidad muy reducida (tres
(3) nudos como máximo).
5. Quienes vulneren estas prohibiciones deberán
desalojar de inmediato, a requerimiento verbal de los
Agentes de la autoridad, el dominio público ocupa-
do, sin perjuicio de que giren parte de denuncia a la
Administración competente en orden a la instrucción
del oportuno expediente sancionador cuando sea pro-
cedente. En caso de no hacerlo, la retirada de la em-
barcación será llevada a cabo por personal del Ayun-
tamiento, con cargos a cuenta de el/la infractor/a.
Artículo 26.- Zona de fondeo.
Los establecimientos de zonas de fondeo no son de
competencia municipal, sino de Puertos de Canarias,
dependiente de la Consejería de Obras Públicas y
Transportes del Gobierno de Canarias. Su área de res-
ponsabilidad, es el mantenimiento, gestión y la pres-
tación de servicios en los Puertos de Canarias que no
dependen del Ente Público de Puertos del Estado, así
como la ejecución de obras previstas en los presu-
puestos generales del Gobierno de Canarias.
Artículo 27.- Publicidad en las playas.
1. Queda prohibida la publicidad en las playas a
través de cualquier rótulo, hito, cartel o valla por me-
dios acústicos o audiovisuales. En su caso, los Agen-
tes de la autoridad girarán parte de denuncia a la Ad-
ministración competente para la instrucción del
oportuno expediente sancionador.
2. La prohibición anterior es aplicable cualquiera
que sea el emplazamiento o medio de difusión, in-
cluso para la publicidad realizada desde el aire.
3. Los/as titulares de concesiones y autorizaciones
municipales situadas en la arena de la playa deberán
colocar las señalizaciones preceptivas, debiendo ha-
cerlo mediante modelos supervisados y normaliza-
dos por el Ayuntamiento. La no colocación de las
mismas acarreará la correspondiente sanción reco-
gida en el Pliego de Condiciones Económico-Admi-
nistrativas que rigen la adjudicación de dichas con-
cesiones y autorizaciones.
Artículo 28.- Estacionamiento y/o circulación de
vehículos en las playas.
1. Queda prohibido el estacionamiento y la circu-
lación de vehículos de cualquier tipo, de dos, cuatro
o más ruedas, por tracción mecánica o animal en las
playas, salvo autorización expresa de este Ayunta-
miento u organismo correspondiente, en casos ex-
cepcionales y debidamente justificados.
2. Quienes vulneren la prohibición del punto ante-
rior, deberán sacar de inmediato los vehículos del do-
minio público ocupado, a requerimiento verbal de
los Agentes de la autoridad, sin perjuicio de que és-
tos giren parte de denuncia a la Administración com-
petente para instruir el oportuno expediente sancio-
nador si resulta procedente. Si el/la propietario/a de
un vehículo estacionado indebidamente en la playa
no fuera localizado por estos agentes, se procederá a
la retirada del mismo por parte de la grúa municipal,
con cargos a cuenta de el/la infractor/a.
3. Quedan autorizados para circular en la playa los
vehículos de limpieza, mantenimiento, vigilancia de
playas, salvamento, urgencias, y otros de similares
características y debidamente acreditados.
4. Quedan expresamente autorizados para estacio-
nar y circular por la playa los carritos de minusváli-
dos/as, así como también la utilización en el agua del
mar de aquéllos especialmente diseñados para tal fin,
todo ello sin perjuicio de las precauciones que deben
adoptar los/as propios/as minusválidos/as y/o perso-
nas que les asistan en orden a la seguridad del resto
de usuarios/as. El Ayuntamiento adoptará las medi-
das oportunas para facilitar a las personas con dis-
capacidad, la utilización de las playas y sus instala-
ciones.
Artículo 29.- Venta ambulante.
1. En la zona a la que se refiere el ámbito de apli-
cación de la presente Ordenanza, queda prohibida la
venta ambulante de productos alimenticios, así co-
mo de bebidas, y artículos de cualquier otra índole.
2. La Policía Local tras levantar acta de denuncia,
podrá requisar la mercancía a aquellas personas que

infrinjan esta norma, independientemente de los ex-
pedientes sancionadores que proceda incoar.
3. Una vez retirada la mercancía, ésta sólo podrá
ser devuelta contra la presentación de un justifican-
te que acredite su propiedad. Para el caso de pro-
ductos perecederos, así como para aquellos produc-
tos cuyo origen, fabricante, etiquetado, no se determinen
se procederá a su destrucción inmediata.
4. Independientemente de lo anteriormente expre-
sado, el/la infractor/a deberá hacer efectiva la san-
ción antes de retirar la mercancía de las dependen-
cias municipales.
Artículo 30.- Otras actividades lucrativas.
1. Queda prohibida la prestación de servicios de
masaje, relax y similares fuera de las zonas habilita-
das, en su caso, al efecto y siempre que no dispon-
gan de la correspondiente autorización municipal y/o
las de otra/s Administración/es competente/s.
2. La realización de figuras de arena, que suponga
la ocupación de espacio público, con fines lucrati-
vos, salvo expresa autorización municipal y/o tras y
en los lugares o zonas balizadas a tal fin.
3. La práctica de cualquier otro tipo de actividad
lucrativa sin la preceptiva autorización municipal o,
de otra Administración competente por razón de la
materia.
4. Quienes actúen en contra de lo dispuesto serán
responsables de la correspondiente sanción.
Artículo 31.- Permanencia de sombrillas, paraso-
les, butacas, hamacas y/o demás enseres durante la
noche.
1. Queda prohibida la permanencia, durante la no-
che, de sombrillas, parasoles, butacas y/o demás en-
seres, con la finalidad de reservar el espacio físico
de la playa.
2. Sólo serán permitidos parasoles totalmente diá-
fanos en sus laterales, así como mesas, butacas y/o
sillas de complemento u otros enseres, quedando
prohibido dejar instalados estos elementos, siempre
que no se encuentren presentes sus propietarios/as,
por el hecho de reservar un espacio físico en la pla-
ya. Estos elementos deberán permanecer bajo la vi-
gilancia de su usuario/a al objeto de impedir que,
cualquier circunstancia sobrevenida (natural -como
el viento- o no), pudiera causar daños a otros/as usua-
rios/as.
3. Los objetos que se encontraran de esta forma se-
rán retirados y almacenados por las autoridades lo-
cales, y permanecerán en las dependencias munici-
pales durante un período máximo de catorce (14)
días. Si, transcurrido dicho plazo, no fuesen retira-
dos por sus dueños/as previo pago de la sanción co-
rrespondiente, tendrán la consideración de “residuo”,
y se procederá a su eliminación.
Artículo 32.- Pesca en las playas.
1. Quedan terminantemente prohibidas la pesca
desde la orilla y la submarina fuera de los lugares y
horario que establezca el Ayuntamiento. El horario
será desde las nueve (09:00) horas hasta las veintiu-
na (21:00) horas, ambas inclusive, con objeto de evi-
tar posibles daños al resto de usuarios/as ocasiona-
dos por los aparejos utilizados, y de evitar molestias
en la zona de servidumbre de paso, tal y como se re-
fleja en el Reglamento de Pesca de Canarias. Dicho
horario será de aplicación salvo que se celebren con-
cursos de pesca.
2. Quedan expresamente prohibidas la pesca des-
de la orilla y la submarina en los lugares y horario
que establezca el Ayuntamiento cuando éste organi-
ce o autorice actividades excepcionales. Dichas con-
diciones se pondrán en conocimiento de los/as usua-
rios/as por los medios de difusión que se estimen
convenientes y suficientes.
3. Se permitirán las actividades organizadas o au-
torizadas por el Ayuntamiento tales como ferias, con-
cursos de pesca, etc., las cuales contarán con las per-
tinentes autorizaciones por parte de la Demarcación
de Costas y/o de otras administraciones competen-
tes si fueran necesarias, y se desarrollarán en las zo-
nas debidamente señalizadas al efecto. La realiza-
ción de campeonatos de pesca deportiva se realizarán,
únicamente de noche, en horario de veinte (20) ho-
ras hasta las seis (6) horas de la mañana, debiendo
guardar el colectivo organizador todas las medidas
de seguridad necesarias (incluido un seguro que cu-
bra posibles incidentes durante el transcurso de la ac-
tividad), y debiendo recoger toda la playa y restituirla
a su estado original.
4. En cualquier caso queda prohibida la entrada y
salida al mar desde la playa a los/as pescadores/as
submarinos/as con el fusil cargado, así como la ma-
nipulación en tierra de éste o de otros instrumentos
de pesca submarina que puedan suponer un riesgo
para la seguridad de las personas.
5. En las zonas no utilizadas para el baño se per-
mite la pesca, sin limitación temporal ni horaria, siem-
pre que no haya aglomeraciones de personas que la
usen para baño o descanso en la orilla del mar y que
cumpla con la normativa sectorial en esta materia.
6. Para el ejercicio del marisqueo será necesario
estar en posesión de la licencia de pesca correspon-
diente. Únicamente se permitirá la captura de carna-
da para la pesca tradicional de recreo.
7. Quienes vulneren las prohibiciones anteriores
deberán cesar de inmediato la actividad prohibida, a

requerimiento de los agentes de la autoridad, sin per-
juicio de que éstos giren parte de denuncia a la Ad-
ministración competente para instruir el oportuno ex-
pediente sancionador si resulta procedente.
Capítulo II.- Carácter higiénico-sanitario.
Artículo 33.- Información acerca del estado higié-
nico-sanitario de la playa.
1. Los/as usuarios/as tendrán derecho a ser infor-
mados/as por el Ayuntamiento de la falta de aptitud
para el baño de las aguas que no satisfagan los crite-
rios mínimos de calidad exigibles por la normativa
vigente. A tal fin, el Ayuntamiento facilitará infor-
mación actualizada de las condiciones higiénico-sa-
nitarias de las zonas de baño, dando la publicidad ne-
cesaria.
2. En el ejercicio del deber de velar por la protec-
ción de la salud, el Ayuntamiento:
a) Señalizará los equipamientos de servicios pú-
blicos, así como las limitaciones de uso que pudie-
ran existir en los mismos.
b) Señalizará la prohibición de baño, si la hubiera,
conforme a lo establecido por Organismo competente
en materia de Salud, en tanto que dicha prohibición
no desapareciese y así fuera comunicado.
c) Clausurará las zonas de baño, si fuese necesa-
rio, cuando así venga acordado por Organismo com-
petente en materia de Salud, en tanto que el motivo
de dicha clausura no desapareciese y así fuera co-
municado.
d) Sancionará la emisión de olores desagradables
de conformidad con lo dispuesto en la Ordenanza
Municipal de Limpieza Pública.
Artículo 34.- Presencia de animales.
1. No se permite el acceso de animales a la zona a
la que se refiere el ámbito de aplicación de la pre-
sente Ordenanza con el fin de prevenir y evitar las
molestias y peligros que los animales puedan causar,
tanto a las personas como a las instalaciones, siendo
de aplicación lo dispuesto en la Ordenanza Munici-
pal Reguladora de la Tenencia y Protección de Ani-
males.
2. La infracción de este artículo conllevará la co-
rrespondiente sanción, estando además el/la infrac-
tor/a obligado/a a la inmediata retirada del animal.
3. El/la poseedor/a de un animal, sin perjuicio de
la responsabilidad subsidiaria de el/la propietario/a,
será responsable de los daños y perjuicios que oca-
sione a las personas, cosas y al medio natural en ge-
neral.
4. Se considerará que un animal está abandonado
si no lleva ninguna identificación (chip) del origen o
de el/la propietario/a, ni va acompañado de persona
alguna. En dicho supuesto, el Ayuntamiento se hará
cargo del animal, actuando conforme a lo legalmen-
te procedente en casos de animales abandonados.
5. Se permite la presencia de perros destinados a
trabajos de salvamento o auxilio a personas necesi-
tadas, cuando las circunstancias así lo aconsejen. Que-
da autorizada expresamente la presencia de perros
lazarillos para el auxilio de personas invidentes.
6. Queda permitido el tránsito de animales de com-
pañía en las avenidas y paseos públicos anexos a las
playas y escombreras/acantilados, siempre que cum-
plan con las condiciones establecidas en la Ordenanza
sobre Tenencia y Protección de Animales vigente.
Artículo 35.- Higiene.
1. Queda prohibida la evacuación fisiológica en el
mar o en la playa.
2. Queda prohibida la evacuación o vertido en el
mar o en la playa de aguas sucias y residuos sólidos.
3. Queda prohibido lavarse utilizando jabón, gel,
champú o cualquier otro producto de limpieza en la
arena, en los lavapiés o duchas instaladas en las pla-
yas y zonas de baño.
4. Todas las conducciones de servicio a las insta-
laciones desmontables, deberán ser subterráneas. El
sistema de saneamiento garantizará una eficaz eli-
minación de las aguas residuales, así como la au-
sencia de malos olores. Las instalaciones deberán co-
nectarse a la red de saneamiento general, si ésta existe,
quedando en todo caso prohibidos los sistemas de
drenaje o absorción que puedan afectar a la arena de
las playas o a la calidad de las aguas de baño.
5. Queda prohibida la instalación de fosas sépticas
no autorizadas.
6. Limpiar en la arena de la playa, o en el agua del
mar los enseres o recipientes que, previamente, se
hayan usado para depositar elementos o materias or-
gánicas.
Artículo 36.- Aseo personal.
1. Queda prohibido lavarse en el agua del mar uti-
lizando jabón, gel, champú o cualquier producto si-
milar.
2. Queda prohibido dar a las duchas, lavapiés, y
mobiliario urbano en general, ubicados en las playas,
un uso distinto al que les es propio; de este modo, se
sancionará a los/as usuarios/as que, en dichas insta-
laciones, jueguen, limpien enseres de cocina, se la-
ven o duchen usando los productos de higiene enu-

merados en el número anterior, pinten, etc., sin per-
juicio de las responsabilidades de otra índole que se
puedan exigir por estos actos.
3. El agua de las duchas y lavapiés deberán ser usa-
das con responsabilidad y únicamente para los fines
para los que se ha dispuesto, sancionándose a los/as
que vulneren dicho artículo.
4. Quienes vulneren estas prohibiciones deberán
cesar de inmediato su actividad, a requerimiento ver-
bal de los Agentes de la autoridad, sin perjuicio de
que éstos giren parte de denuncia a la Administra-
ción competente para instruir el oportuno expedien-
te sancionador si resulta procedente.
Título IV.- Normas de limpieza y protección del
medio ambiente.
Capítulo I.- Normas de limpieza.
Artículo 37.- Limpieza de las playas.
1. Al ser consideradas las playas como espacio pú-
blico, la limpieza de las mismas estará regulada por
lo dispuesto en la Ordenanza Municipal Reguladora
de la Limpieza de Espacios Públicos y Gestión de
Residuos Sólidos Urbanos.
2. Específicamente para las playas deberán reali-
zarse las siguientes actividades por los Servicios Mu-
nicipales:
a) La retirada de las playas de todos aquellos resi-
duos que se entremezclan con los materiales sueltos
(arena, grava, etc.) de sus capas superficiales o dis-
puestos en la misma.
b) El vaciado y limpieza de las papeleras públicas,
contenedores y demás recipientes y/o depósitos de
residuos sólidos dispuestos en las playas o aledaños
y traslado de su contenido a vertederos.
c) Retirada de restos de vegetación marina y algas.
d) Residuos especiales, como restos o cadáveres
de animales marinos muertos enseres, restos de em-
barcaciones, o cualquiera que pudiesen llegar a las
playas o acantilados, arrastrados por el mar.
Artículo 38.- Actividad de limpieza mecánica.
Con el fin de facilitar la limpieza mecánica de las
playas, no se permitirá la estancia de usuarios/as, así
como la instalación de parasoles o cualquier tipo de
elemento que entorpezca el paso de los Servicios de
Limpieza dentro del período horario destinado a tal
fin, y que reglamentariamente se establezca por es-
te Ayuntamiento, a través de la Ordenanza Munici-
pal mencionada y/o el Pliego de condiciones que ri-
ge el Contrato correspondiente.
Artículo 39.- Prohibición de extracción de áridos
y dragados.
Queda prohibida la extracción de cualquier tipo de
áridos y dragados en las playas del Municipio, salvo
lo dispuesto para regeneración y creación de las mis-
mas, previsto en la legislación estatal de aplicación.
No obstante lo anterior, y desde el momento que se
tenga conocimiento de la referida actividad, se pre-
cederá sin dilación alguna a notificarlos a la Admi-
nistración competente, a los efectos prevenidos en la
referida legislación de aplicación.
Capítulo II.- Normas de protección del medio am-
biente.
Artículo 40.- Protección del medio ambiente.
1. A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en la
Ley de Costas sobre evaluación del impacto am-
biental, no podrán verterse desde la tierra, en cuyo
concepto se incluyen también las playas, directa o
indirectamente sustancias y objetos que puedan tra-
er como consecuencia peligro para la salud humana,
perjudicar los recursos vivos y el sistema ecológico,
ni reducir las posibilidades de esparcimiento y obs-
taculizar otros usos legítimos de los mares y playas.
2. Los vertidos que lleguen al mar procedentes de
industrias y servicios establecidos en sus proximi-
dades e incluso en las propias playas, dispondrán de
los mecanismos suficientes para evitar cualquier ti-
po de contaminación, degradación del medio am-
biente y ecosistema, poniendo en peligro vidas hu-
manas o la fauna y flora marina.
3. De la misma manera, las instalaciones desmon-
tables que se destinen a dotación de servicios en las
playas, o utilización de casetas que puedan autori-
zarse, deberán disponer de los sistemas precisos pa-
ra la evacuación de aguas residuales y fecales, que
deberán inspeccionar y visar los Servicios Munici-
pales, sin cuyo requisito no podrán ser autorizados.
4. Los barcos que naveguen por las playas de este
Municipio o estuvieran surtidos en la misma, dis-
pondrán de los medios de seguridad para evitar cual-
quier escape de crudo, sin que puedan realizar lim-
piezas de fondo.
En caso de incumplimiento, esta Administración
Municipal, además de mantener un estrecho contac-
to con la Administración del Estado, que ostenta es-
ta competencia con carácter exclusivo, podrá efec-
tuar las correspondientes denuncias y ejercitar las
acciones legales pertinentes para exigir la reparación
de los daños causados.
Artículo 41.- Vertidos y residuos.
1. Queda terminantemente prohibido cualquier ac-
to que pueda ensuciar nuestras playas y zonas de ba-

ño, estando obligado/a el/la responsable a su limpie-
za inmediata, sin perjuicio de las sanciones que pu-
dieran derivarse por tales hechos.
2. Queda terminantemente prohibido, arrojar cual-
quier tipo de residuos a la arena, debiéndose utilizar
las papeleras instalados a tal fin. Cualquier infrac-
ción a este artículo será sancionada, quedando ade-
más el/la infractor/a obligado/a a la recogida de los
residuos arrojados.
3. Los kioscos de playa deberán atenerse a los ho-
rarios establecidos por el Ayuntamiento para depo-
sitar las basuras provenientes de sus negocios, sien-
do sancionados si incumpliesen dicha norma. Asimismo,
estarán sujetos a lo dispuesto en la vigente Ordenanza
Municipal Reguladora de Limpieza de Espacios Pú-
blicos y Gestión de Residuos Sólidos Urbanos.
Artículo 42.- Fuego, hogueras y/o barbacoas.
1. Queda terminantemente prohibido hacer fuego
en la playa y su área de influencia, así como el uso
de barbacoas, bombonas de gas o cualquier otro me-
dio para hacer fuego.
2. No obstante, de conformidad con la Ordenanza
Municipal de Limpieza, el Ayuntamiento podrá ex-
ceptuar la anterior prohibición en el caso de hogue-
ra u hogueras que se pudieran encender en la noche
del 23 al 24 de junio, con motivo de la festividad de
San Juan. En ese caso, la hoguera u hogueras se de-
berán realizar siguiendo las normas que establezca
el Ayuntamiento para esa noche. Asimismo, en de-
terminados espacios, podrá acotarse y señalizarse el
espacio para ello. En ningún caso, se permitirán es-
tas hogueras en Espacios naturales protegidos de es-
te término municipal.
Título V.- Régimen sancionador.
Capítulo I.- Infracciones y sanciones.
Artículo 43.- Infracciones.
Se consideran infracciones, en relación con las ma-
terias que regula esta Ordenanza, los actos u omi-
siones que contravengan lo establecido en las nor-
mas que integran su contenido.
Las infracciones tipificadas en la presente Orde-
nanza se clasifican en leves, graves y muy graves.
1. Infracciones leves:
• La realización de actividades como juegos de pe-
lota, paletas u otros ejercicios, en las zonas y aguas
de baño, que puedan molestar al resto de usuarios/as.
• El incumplimiento de las normas de limpieza por
parte de el/la usuario/a de la playa, que no se consi-
deren graves en el apartado siguiente.
• El uso de aparato sonoro o instrumento musical
cuando por su volumen de sonoridad causen moles-
tias a los/as demás usuarios/as de las playas.
• El uso indebido del agua de las duchas y lava-
pies así como lavarse, en ellas, en el mar o en la pla-
ya utilizando jabón o cualquier otro producto de aseo
personal, o la limpieza de enseres en la arena o en el
agua que previamente hayan contenido restos orgá-
nicos.
• La presencia de animales domésticos en la playa,
salvo los expresamente autorizados en esta Orde-
nanza, durante y fuera de la temporada estival, sin
los requisitos legalmente establecidos para su tenen-
cia y circulación, y salvo que por normativa especí-
fica se regule otro tipo de sanción.
• Dejar instalados parasoles totalmente diáfanos en
sus laterales, así como sillas, mesas y otros comple-
mentos, siempre que no se encuentren presentes sus
propietarios/as, por el solo hecho de tener reservado
un lugar en la playa.
• La evacuación fisiológica en el mar, en la playa.
• La prestación de servicios de masaje, rélax y si-
milares, fuera de las zonas habilitadas al efecto, sin
disponer de la correspondiente autorización munici-
pal y/u otras.
• La realización de figuras de arena, fuera de las
zonas habilitadas al efecto, y sin disponer de la co-
rrespondiente autorización municipal y/u otras.
• La práctica de nudismo o naturismo fueras de las
zonas, en su caso, habilitadas a tal objeto.
• Pernoctar (dormir) en las playas, en horario noc-
turno, así como la permanencia durante la misma
franja, en idéntico lugar, perturbando, conforme así
se verifique por Agentes de la Policía Local, el des-
canso o las normas de convivencia ciudadana.
• La realización de cualquier tipo de actividad lu-
crativa, con excepción de la venta ambulante (total-
mente prohibida) dentro de las playas, y zonas ad-
yacentes de las mismas, sin la correspondiente
autorización municipal, en su caso.
• Aquellas otras infracciones a mandatos o prohi-
biciones contenidas en esta Ordenanza que, en apli-
cación de los criterios señalados en la Ley regulado-
ra de las Bases de Régimen Local, proceda calificar
como leves.
2. Infracciones graves:
• Las que reciban expresamente esta calificación
en esta Ordenanza o en la legislación sectorial apli-
cable.

• Hacer fuego en la playa, así como usar barbaco-
as, bombonas de gas u otros utensilios para hacer fue-
go.
• Practicar la pesca en lugar o en temporada no au-
torizada, salvo que por normativa específica se regu-
le otro tipo de sanción. No obstante, también tendrá la
consideración de infracción grave, la realización de
pesca submarina, así como la utilización de cualquier
instrumento de pesca que por su proximidad pueda su-
poner riesgo para la salud y seguridad de las personas.
• El incumplimiento de las normas de limpieza por
parte de los/as titulares de los servicios de tempora-
da de la playa, o de cualquier otra actividad autori-
zada por el órgano competente.
• La estancia y/o permanencia de cualquier tipo de
usuario/a de las playas, en horario de limpieza de las
mismas, y que habiendo sido requerido para aban-
donarla, dificulte dichas labores.
• El depósito de papeleras y similares de materia-
les en combustión.
• La práctica de Surf, Windsurf, Kitesurf y otros
deportes similares incumpliendo las normas estable-
cidas en la presente Ordenanza.
• La varada o permanencia de embarcaciones, ta-
blas de windsurf, hidropedales, motos acuáticas, etc.,
fuera de las zonas señaladas y destinadas a su fin.
• Dificultar, de manera intencionada, las funciones
del servicio público de salvamento.
• La resistencia a facilitar información o suminis-
trar información o documentación falsa, inexacta, in-
completa o que induzca a error, implícita o explíci-
tamente o prestar colaboración a la Administración
municipal o a sus Agentes.
• La reiteración de falta leve.
• Aquellas otras infracciones a mandatos o prohi-
biciones contenidas en esta Ordenanza que, en apli-
cación de los criterios señalados en la Ley regulado-
ra de las Bases de Régimen Local, proceda calificar
como graves.
3. Infracciones muy graves:
• Las que reciban expresamente esta calificación
en la presente Ordenanza o en la legislación secto-
rial aplicable.
• El vertido y depósito de materias que puedan pro-
ducir contaminación y riesgo de accidentes.
• Realizar cualquier ocupación con instalación fi-
ja o desmontable sin contar con preceptiva autoriza-
ción.
• Ejercicio de actividades o espectáculos que no
cuenten con las autorizaciones municipales corres-
pondientes, en el ámbito de las competencias de es-
te Ayuntamiento.
• La circulación de embarcaciones no autorizadas
a distancia inferior a quinientos (500) metros de la
costa.
• La causa de cualquier tipo de impacto negativo
sobre la fauna y flora tanto litoral como marina.
• La reiteración de falta grave.
• El incumplimiento del horario de playa, por los/as
explotadores de los servicios de temporada.
• Aquellas otras infracciones a mandatos o prohi-
biciones contenidas en esta Ordenanza que, en apli-
cación de los criterios señalados en la Ley regulado-
ra de las Bases de Régimen Local, proceda calificar
como muy graves.
Artículo 44.- Sanciones.
Las sanciones por infracción de la presente Orde-
nanza serán las siguientes:
1. Infracciones leves: multa desde doscientos (200)
euros hasta setecientos cincuenta (750) euros.
2. Infracciones graves: multa desde setecientos cin-
cuenta euros con un céntimo (750,01) hasta mil qui-
nientos (1.500) euros.
3. Infracciones muy graves: multa desde mil qui-
nientos euros con un céntimo (1.500,01) hasta seis
mil (6.000) euros.
Artículo 45.- Graduación y reincidencia.
1. Para la determinación de las cuantías se tendrán
en cuenta lo siguiente:
a) Reincidencia de el/la responsable. Será consi-
derado reincidente quien hubiera incurrido en una o
mas infracciones firmes de igual o similar naturale-
za en los doce (12) meses anteriores.
b) Grado de perturbación causada al medio y/o
los/as usuarios/as.
c) Grado de intencionalidad y malicia.
2. Tendrá la consideración de circunstancias ate-
nuantes la adopción espontánea por parte de el/la res-
ponsable de la infracción de medidas correctoras con
anterioridad a la incoación del expediente sanciona-
dor.

Capítulo II.- Procedimiento, prescripción y com-
petencia.
Artículo 46.- Procedimiento.
1. El procedimiento sancionador a seguir será el
previsto en el Régimen Jurídico de las Administra-
ciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común y su Reglamento de desarrollo, que regula el
procedimiento para el ejercicio de la potestad san-
cionadora.
2. Quienes vulneren las prohibiciones establecidas
en la presente ordenanza, deberán desalojar de in-
mediato, a requerimiento de los Agentes de la Auto-
ridad municipal, la playa y lugares públicos de baño
ocupados, sin perjuicio de que la Alcaldía o conce-
jalía Delegada competente dé cuenta a la Demarca-
ción de Costas a los efectos oportunos.
3. Los Agentes de la Autoridad podrán requerir ver-
balmente a los que infringieren cualquiera de las dis-
posiciones contenidas en la presente Ordenanza a fin
de que de inmediato cesen la actividad prohibida o
realicen la obligación debida, ello sin perjuicio de la
incoación de expediente sancionador, cuando proce-
da o, en su caso, se gire parte de denuncia a la Ad-
ministración competente.
Artículo 47.- Prescripción.
1. La prescripción de las infracciones se produci-
rá por el transcurso de los siguientes plazos:
• Las infracciones leves prescriben al cabo de un
(1) año.
• Las infracciones graves prescriben a los tres (3)
años.
• Las infracciones muy graves prescriben a los cin-
co (5) años.
2. La prescripción de las sanciones se producirá en
los plazos que a continuación se detallan contados a
partir de la firmeza de la resolución sancionadora:
• Sanciones impuestas por infracciones leves pres-
criben al cabo de un (1) año.
• Sanciones impuestas por infracciones graves pres-
criben a los dos (2) años.
• Sanciones impuestas por infracciones muy gra-
ves prescriben a los tres (3) años.
3. La prescripción de infracciones y sanciones no
afectará a la obligación de restitución de las cosas a
su estado anterior, ni a la indemnización de daños
irreparables y perjuicios causados.
Artículo 48.- Competencia.
La competencia para la resolución del expediente e
imposición de las sanciones previstas en la presente
Ordenanza corresponderá a la Alcaldía-Presidencia, sin
perjuicio de su delegación en otros órganos municipales.
Artículo 49.- Recursos.
1. Las resoluciones de la Alcaldía en materia de san-
ciones pondrá fin a la vía administrativa y serán eje-
cutivas.
2. Dichas resoluciones podrán ser recurridas potes-
tativamente en reposición o ser impugnadas directa-
mente ante el orden jurisdiccional contencioso-admi-
nistrativo sin perjuicio de que su ejecución sea suspendida
adoptándose, en su caso, medidas cautelares con el fin
de proteger el interés público o de terceros/as y la efi-
cacia de la resolución impugnada.
Artículo 50.- Publicidad de las sanciones.
La Alcaldía podrá acordar la publicación, a través de
los medios que considere oportunos, de las sanciones
impuestas por la comisión de infracciones muy graves,
una vea que éstas hayan adquirido firmeza.
Disposición adicional.
En todo lo no regulado en la presente Ordenanza, se
estará a lo dispuesto en la legislación aplicable que, con
carácter general, rijan en cada momento.
Disposición Final.
Primera: esta Ordenanza entrará en vigor a los quin-
ce (15) días siguientes al de la publicación en el Bole-
tín Oficial de la Provincia (B.O.P.) del texto definitivo
aprobado conforme a la Legislación Local vigente y
una vez transcurrido el plazo establecido en el artícu-
lo 65.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de
las Bases del Régimen Local.
Segunda: la promulgación de futuras normas con ran-
go superior al de esta Ordenanza que afecten a las ma-
terias reguladas en la misma determinará la aplicación
automática de aquellas y la posterior adaptación de la
Ordenanza en lo que fuera necesario.
Tercera: la Alcaldía-Presidencia, en el ejercicio de
sus competencias podrá interpretar, aclarar y desarro-
llar los artículos de la presente Ordenanza, quedando
igualmente facultado para suplir, transitoriamente por
razones de urgencia, los vacíos normativos que pudie-
ran existir en la misma”.
Lo que se hace público para general conocimiento,
en la Villa de Los Realejos, a 2 de abril de 2012.
El Alcalde, Manuel Domínguez González.- La Se-
cretaria General, Raquel Oliva Quintero.
 
 
Cordiales Salu2 desnu2, lo+natural.       Julián.
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