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LEGISLACIÓN SOBRE EL DERECHO DE MANIFESTACIÓN
RCL 1983\1534 Legislación
Ley Orgánica 9/1983, de 15 julio
JEFATURA DEL ESTADO
BOE 18 julio 1983 , núm. 170 , [pág. 19996 ];
DERECHO DE REUNIÓN. Normas reguladoras
Texto:
La Constitución Española de 1978 (RCL 1978\2836), recoge, entre su
diverso contenido, el reconocimiento y garantía de los derechos
fundamentales y libertades públicas, como uno de los pilares básicos,
en el que se asienta el Estado social y democrático de Derecho.
El derecho de reunión, manifestación primordial de los derechos
fundamentales, como derecho público subjetivo, venía regulado hasta el
presente por la Ley 17/1976, de 29 de mayo (RCL 1976\1035), aprobada
con anterioridad a la elaboración y entrada en vigor de la
Constitución (RCL 1978\2836), y cuyo contenido se ajustaba al momento
de transición política que vivía la sociedad española.
Tras la entrada en vigor de la Constitución, que consagra la libertad
de reunión, se hace necesaria una regulación de dicho derecho con
carácter general, modificando el ordenamiento jurídico en todo aquello
en que no esté de acuerdo con los mandatos constitucionales,
especialmente el que determina que el ejercicio del derecho de reunión
no necesitará autorización previa. En definitiva, la presente Ley
Orgánica pretende regular el núcleo esencial del derecho de reunión,
ajustándolo a los preceptos de la Constitución
(RCL 1978\2836).
Así, se elimina el sistema preventivo de autorizaciones en el
ejercicio del derecho y se garantiza el mismo
mediante un procedimiento en sede judicial de carácter sumario que
evite las complejas tramitaciones
administrativas que hacían ineficaz el propio ejercicio del derecho,
de conformidad con lo establecido en
reiterada jurisprudencia constitucional.
En relación a las reuniones en lugares de tránsito público y
manifestaciones, se exige la comunicación previa a la autoridad, que
sólo podrá prohibirlas cuando existan razones fundadas de alteración
de orden público, con peligro para personas o bienes, siguiendo de
esta forma las normas recogidas en el artículo 21RCL 1978\2836 de la
Constitución.
Por último, se mantiene la vigencia de las normas de carácter
especial, en tanto no recojan preceptos contrarios a la Constitución,
definiéndose esta Ley como general y supletoria respecto a los
regímenes especiales que se mantengan en vigor dentro de la
Constitución.
CAPITULO I
Ambito de aplicación
Artículo 1.
1. El derecho de reunión pacífica y sin armas, reconocido en el
artículo 21RCL 1978\2836 de la Constitución (RCL 1978\2836), se
ejercerá conforme a lo dispuesto en la presente Ley Orgánica.
2. A los efectos de la presente Ley, se entiende por reunión la
concurrencia concertada y temporal de más de 20 personas, con
finalidad determinada.
3. Son reuniones ilícitas las así tipificadas por las Leyes penales.
Artículo 2.
Se podrá ejercer el derecho de reunión sin sujeción a las
prescripciones de la presente Ley Orgánica, cuando se trate de las
reuniones siguientes:
a) Las que celebren las personas físicas en sus propios domicilios.
b) Las que celebren las personas físicas en locales públicos o
privados por razones familiares o de amistad.
c) Las que celebren los Partidos políticos, Sindicatos, Organizaciones
empresariales, Sociedades civiles y mercantiles, Asociaciones,
Corporaciones, Fundaciones, Cooperativas, Comunidades de propietarios
y demás Entidades legalmente constituidas en lugares cerrados, para
sus propios fines y mediante convocatoria que alcance exclusivamente a
sus miembros, o a otras personas nominalmente invitadas.
d) Las que celebren los profesionales con sus clientes en lugares
cerrados para los fines propios de su profesión.
e) Las que se celebren en unidades, buques y recintos militares, a las
que se refieren las Reales Ordenanzas de las Fuerzas Armadas (RCL
1979\90 y 395), que se regirán por su legislación específica.
CAPITULO II
Disposiciones generales
Artículo 3.
1. Ninguna reunión estará sometida al régimen de previa autorización.
2. La autoridad gubernativa protegerá las reuniones y manifestaciones
frente a quienes trataren de impedir, perturbar o menoscabar el lícito
ejercicio de este derecho.
Artículo 4.
1. Las reuniones, sometidas a la presente Ley, sólo podrán ser
promovidas y convocadas por personas que se hallen en el pleno
ejercicio de sus derechos civiles.
2. Del buen orden de las reuniones y manifestaciones serán
responsables sus organizadores, quienes deberán adoptar las medidas
para el adecuado desarrollo de las mismas.
3. Las personas naturales o jurídicas que figuren como organizadoras o
promotoras de reuniones o manifestaciones, sólo responderán civilmente
de los daños que los participantes causen a terceros cuando hayan
omitido la diligencia razonablemente exigible para prevenir el daño
causado.
4. La asistencia de militares de uniforme, o haciendo uso de su
condición militar, a reuniones o manifestaciones públicas se regirá
por su legislación específica.
Artículo 5.
La autoridad gubernativa suspenderá y, en su caso, procederá a
disolver las reuniones y manifestaciones en los siguientes supuestos:
a) Cuando se consideren ilícitas de conformidad con las Leyes penales.
b) Cuando se produzcan alteraciones del orden público, con peligro
para personas o bienes.
c) Cuando se hiciere uso de uniformes paramilitares por los
asistentes.
Tales resoluciones se comunicarán previamente a los concurrentes en la
forma legalmente prevista.
CAPITULO III
De las reuniones en lugares cerrados
Artículo 6.
Los organizadores y promotores de reuniones, incluidas en el ámbito de
aplicación de la presente Ley, que se celebren en lugares, locales o
recintos cerrados, podrán solicitar la presencia de delegados de la
autoridad gubernativa.
Artículo 7.
Los delegados de la autoridad gubernativa no intervendrán en las
discusiones o debates ni harán uso de la palabra para advertir o
corregir a los participantes, todo ello sin perjuicio de lo
establecido en la Ley de Enjuiciamiento CriminalLEG 1882\16.
CAPITULO IV
De las reuniones en lugares de tránsito público y manifestaciones
Artículo 8.
La celebración de reuniones en lugares de tránsito público y de
manifestaciones deberán ser comunicadas por escrito a la autoridad
gubernativa correspondiente por los organizadores o promotores de
aquéllas, con una antelación de diez días naturales, como mínimo y
treinta como máximo. Si se tratare de personas jurídicas la
comunicación deberá hacerse por su representante.
Cuando existan causas extraordinarias y graves que justifiquen la
urgencia de convocatoria y celebración de reuniones en lugares de
tránsito público o manifestaciones, la comunicación, a que hace
referencia el párrafo anterior, podrá hacerse con una antelación
mínima de veinticuatro horas.
Artículo 9.
En el escrito de comunicación se hará constar:
a) Nombre, apellidos, domicilio y documento oficial de identificación
del organizador u organizadores o de su representante, caso de
personas jurídicas, consignando también la denominación, naturaleza y
domicilio de éstas.
b) Lugar, fecha, hora y duración prevista.
c) Objeto de la misma.
d) Itinerario proyectado, cuando se prevea la circulación por las vías
públicas.
e) Medidas de seguridad previstas por los organizadores o que se
soliciten de la autoridad gubernativa.
Artículo 10.
Si la autoridad gubernativa considerase que existen razones fundadas
de que puedan producirse alteraciones del orden público, con peligro
para personas o bienes, podrá prohibir la reunión o manifestación o,
en su caso, proponer la modificación de la fecha, lugar, duración o
itinerario de la reunión o manifestación. La resolución deberá
adoptarse en forma motivada, y notificarse en el plazo máximo de
cuarenta y ocho horas desde la comunicación prevista en el art. 8.ºRCL
1983\1534, de acuerdo con los requisitos establecidos en la Ley de
Procedimiento Administrativo (RCL 1958\1258)
Artículo 11.
De no ser aceptada por los organizadores o promotores la prohibición u
otras modificaciones propuestas, podrán interponer recurso contencioso-
administrativo ante la Audiencia competente, en el plazo de cuarenta y
ocho horas, trasladando copia de dicho recurso debidamente registrada
a la autoridad gubernativa con el objeto de que aquélla remita
inmediatamente el expediente a la Audiencia.
El Tribunal tramitará dicho recurso de conformidad con lo establecido
en el artículo 7.6RCL 1979\21 de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre
(RCL 1979\21), de Protección Jurisdiccional de los Derechos
Fundamentales de la persona.
DISPOSICIONES FINALES.
Primera.
Esta Ley tiene carácter general y supletorio respecto de cualquiera
otras en las que se regule el ejercicio del derecho de reunión.
Segunda.
Queda derogada la Ley 17/1976, de 29 de mayo (RCL 1976\1035),
Reguladora del Derecho de Reunión, y cuantas disposiciones se opongan
a lo dispuesto en la presente Ley.
DISPOSICION TRANSITORIA.
En tanto no se promulgue la Ley Electoral prevista en el artículo
81.1RCL 1978\2836 de la Constitución (RCL 1978\2836), las reuniones y
manifestaciones que se realicen con motivo de campaña de propaganda
electoral estarán sujetas a la jurisdicción de los órganos de la
Administración electoral.