Se estudia el principio del doble efecto en s mismo, como criterio tico de justificacin y sus principales elementos. En seguida se aplica el principio a la estructura general de la responsabilidad civil extracontractual por daos. Se consideran los delitos y cuasidelitos, la responsabilidad estricta y el caso especial de la responsabilidad por daos de vecindad, a la luz del mencionado principio. Se concluye que las principales distinciones de ese principio (intentado/colateral y proporcionalidad del dao) ayudan a comprender y a justificar mejor esta rea del derecho.
The Principle of Double effect and its elements are analyzed as a moral standard of justification. Then the principle is applied to the general structure of tort law. Then a reflection is developed about the distinction between intentional and non intentional torts and strict liability, and the special case of nuisance is considered as a token of a nuanced application of the principle of double effect. It is contended that the distinction underlying the principle of double effect are useful to both explain and justify this area of the law.
La filosofa del derecho analiza crticamente los presupuestos de la ciencia jurdica y de las fuentes del derecho.1 Filsofos del derecho como Ronald Dworkin, Karl Larenz, Joseph Esser, Chim Perelman y Robert Alexy, entre otros, nos han hecho ms conscientes del influjo de los principios tico-jurdicos y polticos ms abstractos y generales en la argumentacin jurdica, en todos los niveles de la elaboracin del derecho, desde la dogmtica jurdica hasta las sentencias judiciales. As, afirma Larenz:
Por su parte, Robert Alexy defiende la tesis del caso especial, que hace particularmente relevante la correcta argumentacin prctica general para el valor de la argumentacin jurdica como caso especial. El ncleo de esta tesis consiste
...en sostener que la pretensin de correccin tambin se presenta en el discurso jurdico; pero esta pretensin, a diferencia de lo que ocurre en el discurso prctico general, no se refiere a que las proposiciones normativas en cuestin sean sin ms racionales, sino que slo a que en el marco del ordenamiento jurdico vigente puedan ser racionalmente fundamentadas.3
Por esta razn, pensamos que desde la filosofa del derecho podemos proponer un principio iluminador de un rea especfica del derecho, un mbito comn a todos los ordenamientos jurdicos. Ms concretamente, nos parece que el principio de doble efecto (PDE) -un principio de la tica filosfica clsica- es particularmente apto para enfocar con su luz la responsabilidad civil extracontractual, un rea del derecho firmemente conectada con las exigencias de la justicia. Aunque el principio de doble efecto fue originalmente elaborado por los telogos escolsticos, ha pasado a ocupar un lugar destacado en la filosofa analtica contempornea de la accin y de la moral, y ha servido tambin para comprender aspectos relevantes de otras instituciones jurdicas.
En conclusin la responsabilidad extracontractual es una institucin sumamente compleja, ya que desempea distintas funciones. Brinda un cierto nivel de indemnidad, por medio de la compensacin, y as el Estado cumple con sus obligaciones de justicia distributiva. Permite la realizacin de la justicia entre las partes, y de este modo se satisface la justicia correctiva. Finalmente, honra el principio de divisin de responsabilidad, al quedar el Estado al margen de las transacciones privadas de los individuos, ofreciendo solo su asistencia para ejecutar los trminos equitativos que regulan la interaccin entre particulares.10
No obstante, como esperamos mostrar, el derecho en general, como tambin la mayora de las versiones de la tica filosfica, permite daar bienes ajenos ya sea directamente en casos de necesidad grave y urgente, ya sea colateralmente en casos donde hay razn proporcionada para obrar. Aun as, subsiste la cuestin de si hay o no obligacin de reparar ese dao justo. En otras palabras, la justicia conmutativa o correctiva, que prohbe instrumentalizar a la persona, no prohbe necesariamente los daos colaterales ni tampoco el dao de la propiedad ajena tanto de modo colateral como en cuanto medio para favorecer un bien superior en casos de estado de necesidad. Por eso, el PDE y las realidades prcticas que subyacen a su formulacin constituyen elementos justificativos adicionales e imprescindibles para comprender algunos rasgos de la responsabilidad extracontractual, presentes en diversas jurisdicciones.
Consideraremos especialmente los ordenamientos jurdicos nacionales de unos pocos pases. No mencionaremos, por parecernos un atrevimiento, las normas bsicas del sistema mexicano, puesto que suponemos que poco o nada podramos aadir a lo que los lectores de la Repblica hermana ya de sobra saben. Nuestra intencin no es exponer el derecho positivo, ni siquiera el derecho comparado, en sus detalles ms intrincados. Por el contrario, pretendemos ofrecer una reflexin desde la filosofa del derecho acerca de la presencia, en el derecho positivo, de algunas distinciones fundamentales que proceden del sentido moral comn y que la tica filosfica ha recogido en el PDE.
Con esta finalidad, procederemos a explicar, en primer lugar, la lgica de sentido comn y las distinciones que subyacen al PDE, en sus formulaciones contemporneas ms refinadas (seccin II). Despus expondremos los criterios bsicos de la dogmtica civil sobre la responsabilidad extracontractual, en perspectiva comparada (seccin III). Nos fijaremos en la lnea gruesa de la respuesta comn que diversas jurisdicciones dan a situaciones y problemas semejantes. Slo indicaremos las diferencias que sean relevantes para los fines de nuestro anlisis. Al hilo de esta exposicin intentaremos mostrar la luz que el PDE arroja sobre las normas jurdicas de responsabilidad extracontractual. En este caso, sobre todo se trata de reflexionar sobre la presencia, en las soluciones jurdicas bajo estudio, de los dos elementos fundamentales del PDE: la diferencia entre lo intencional y lo no intencional (aun cuando sea previsto con certeza) y los criterios de proporcionalidad del dao tolerado. Finalmente, ofrecemos una serie de conclusiones como propuestas para la dogmtica jurdica y para la funcin jurisdiccional (seccin IV).
Dos orientaciones bsicas se disputan el campo de la tica filosfica contempornea: las ticas deontolgicas o del deber, cuyo mximo representante es Immanuel Kant, y las ticas teleolgicas o de las consecuencias, que hallan en el utilitarismo su concrecin ms conocida. Aunque existe cierto consenso en que la divisin es inadecuada o simplificadora, con finalidad pedaggica, cabe afirmar que lo propio de las ticas deontolgicas es que se expresan mediante normas y deberes, especialmente prohibiciones absolutas, que no admiten excepcin, cualesquiera que sean las consecuencias; mientras que las ticas teleolgicas exigen un juicio prudente, caso a caso, acerca de la accin, para procurar maximizar el bien o minimizar el mal que sern causados por las acciones.12
Una tica puramente utilitarista o teleolgica no prohbe causar males para conseguir bienes, ni siquiera los males intencionales ms graves, siempre y cuando se justifiquen por la relevancia de los bienes que se conseguirn o de los males mayores que se evitarn. El derecho, sin embargo, en consonancia con el sentido comn, establece algunas conductas que jams son lcitas, con independencia del clculo de utilidad. Sin embargo, tambin el derecho, como el sentido comn, permite tolerar ciertos males en situaciones de conflictos irresolubles, como la muerte del agresor injusto en la legtima defensa o de los enemigos en una guerra justa, o como el sacrificio directo de algunos bienes subhumanos en casos de estado de necesidad. Es decir, aparentemente, ni el derecho ni el sentido comn moral asumen una tica deontolgica tan exigente que jams sea lcito de ninguna manera causar ciertos males aun graves, sin excluir incluso la muerte de seres humanos.13
Por una parte, se distingue entre bienes humanos personales tan importantes que nunca es lcito daarlos directamente, a los que algunos autores, como Germain Grisez y John Finnis, llaman hoy bienes humanos bsicos (por ejemplo la vida, la verdad, etctera), y los bienes no bsicos, especialmente aquellos subhumanos, como los vivientes irracionales y los seres materiales, que en caso de necesidad pueden ser sacrificados directamente para servir al bienestar humano.
Por otra parte, la tica clsica distingui entre lo intencional y lo no intencional en las acciones voluntarias; es decir, entre lo que se quiere y elige como medio o como fin de la accin (lo intencional) y lo que esa accin causar -i. e. producir como efecto, incluso necesariamente- a pesar de no ser querido directamente por el agente (efectos indirectos o no intencionales). Esta distincin permite afirmar que nunca es lcito daar intencional o directamente un bien humano bsico, pero que puede ser lcito: i) daar intencional o directamente un bien no bsico (especialmente si es subhumano) como medio para conseguir un fin bueno, y tambin ii) daar indirectamente un bien humano bsico -incluso la vida humana- como efecto colateral de una accin dirigida a otro propsito; es decir, como efecto no querido en s mismo ni como fin ni como medio.
La otra solucin extrema posible, tericamente, consiste en prohibir causar daos, independientemente de que sean directos o indirectos, intentados o colaterales. Una tica as paralizara la accin, porque son corrientes las situaciones en que por hacer el bien se produce causalmente o se incurre en el riesgo de producir causalmente algn mal. Una prohibicin absoluta parecera exigir no obrar de ninguna manera; pero incluso esto sera incoherente, pues de la omisin de obrar tambin pueden seguirse males que debieron impedirse. Ningn sistema moral ha propuesto una exigencia tal de no obrar, para no causar males colaterales, que tolere la produccin de cualquier mal causado por influjos causales naturales a los que la accin humana no pone obstculo. En consecuencia, los sistemas jurdicos tambin prevn situaciones en las cuales los agentes deben o al menos les es lcito actuar a pesar de producir males no deseados con su accin. La tica clsica y, ms recientemente, una corriente importante en la tica analtica, desde Elizabeth Anscombe a nuestros das, proponen como criterio diferenciador de estas situaciones el PDE o la articulacin de las dos distinciones que le subyacen, ya mencionadas: no intencionalidad y proporcionalidad.
b1e95dc632