Ismael Sánchez
unread,Jun 27, 2012, 10:02:37 AM6/27/12Sign in to reply to author
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to Ministerio del Interior de la República
Presento el siguiente texto como propuesta para la regulación de la
seguridad interna de nuestra República y el mantenimiento de nuestros
valores democráticos:
"Ley de Defensa de la República Española
Madrid, 27 de Junio de 2012
Artículo 1.- Son actos de agresión a la República y quedan sometidos a
la presente ley:
I. La incitación a resistir o a desobedecer las leyes o las
disposiciones legítimas de la Autoridad;
II. La incitación a la indisciplina o al antagonismo entre Institutos
armados, o entre éstos y los organismos civiles;
III. La difusión de noticias que puedan quebrantar el crédito o
perturbar la paz o el orden público;
IV. La comisión de actos de violencia contra personas, cosas o
propiedades, por motivos religiosos, políticos o sociales, o la
incitación a cometerlos;
V. Toda acción o expresión que redunde en menosprecio de las
Instituciones u organismos del Estado;
VI. La apología del régimen monárquico o de las personas en que se
pretenda vincular su representación, y el uso de emblemas, insignias o
distintivos alusivos a uno u otras. Asímismo se incluye dentro de la
presente disposición el enaltecimiento de organizaciones terroristas,
así como de sus miembros y el enaltecimiento de posturas contrarias a
los valores de la República Española;
VII. La tenencia ilícita de armas de fuego o de substancias explosivas
prohibidas;
VIII. La suspensión o cesación de industrias o labores de cualquier
clase, sin justificación bastante;
IX. Las huelgas no anunciadas con ocho días de anticipación, si no
tienen otro plazo marcado en la ley especial, las declaradas por
motivos que no se relacionen con las condiciones de trabajo y las que
no se sometan a un procedimiento de arbitraje o conciliación;
X. La alteración injustificada del precio de las cosas;
XI. La falta de celo y la negligencia de los funcionarios públicos en
el desempeño de sus servicios.
Artículo 2.- Podrán ser confinados o extrañados, por un período no
superior al de vigencia de esta ley, o multados hasta la cuantía
máxima de 300 euros, ocupándose o suspendiéndose, según los casos, los
medios que hayan utilizado para su realización, los autores materiales
o los inductores de hechos comprendidos en los números I al X del
Artículo anterior. Los autores de hechos comprendidos en el número XI
serán suspendidos o separados de su cargo o postergados en sus
respectivos escalafones.
Cuando se imponga alguna de las sanciones previstas en esta ley a una
persona individual, podrá el interesado reclamar contra ella ante el
Ministerio del Interior de la República en el plazo de veinticuatro
horas.
Cuando se trate de la sanción impuesta a una persona colectiva, podrá
reclamar contra la misma ante el Consejo de Ministros en el plazo de
cinco días.
Artículo 3.- El Ministerio del Interior de la República queda
facultado:
I. Para suspender las reuniones o manifestaciones públicas de carácter
político, religioso o social, cuando por las circunstancias de su
convocatoria sea presumible que su celebración pueda perturbar la paz
pública;
II. Para clausurar los Centros o Asociaciones que se considere incitan
a la realización de actos comprendidos en el Artículo 1 de esta ley;
III. Para intervenir la contabilidad e investigar el origen y
distribución de los fondos de cualquier entidad de las definidas en la
Ley de Asociaciones;
IV. Para decretar la incautación de toda clase de armas o substancias
explosivas, aun de las tenidas lícitamente.
Artículo 4.- Queda encomendada al Ministerio del Interior de la
República la aplicación de la presente ley.
Para aplicarla, el Gobierno podrá nombrar Delegados especiales, cuya
jurisdicción alcance a dos o más provincias.
Si al disolverse las Cortes no hubieren acordado ratificar esta ley,
se entenderá que queda derogada.
Artículo 5.- Las medidas gubernativas reguladas en los precedentes
Artículos no serán obstáculo para la aplicación de las sanciones
establecidas en las leyes penales.
Artículo 6.- Esta ley empezará a regir al día siguiente de su
publicación en el Boletín Oficial de la República"