Estimadas amigas:
Desde el colectivo
decrecentista Desazkundea, llevamos varios meses trabajando, conjuntamente con
otros colectivos y movimientos sociales, en el análisis y revisión, desde una
perspectiva decrecentista, del documento de Reestudio de las Directrices de Ordenación
del Territorio elaborado por el Gobierno Vasco, que supone la legitimación de la continuación de un modelo desarrollista
claramente fracasado e insostenible. Podéis obtener más información
de este trabajo en www.dot-desazkundea.org.
Además, el Grupo de
Feminismos de Desazkundea hemos elaborado un documento en el que argumentamos
que, en nuestra opinión, el texto de Reestudio de las Directrices de Ordenación
del Territorio incumple la Ley de Igualdad, ya que no se ha realizado ni el más
mínimo estudio de su impacto de género, ni se han arbitrado procesos
participativos dignos de tal nombre. Por ello, hemos redactado un texto de
alegaciones, que vamos a presentar y que os hacemos llegar, pidiéndoos que, si
lo consideráis oportuno, se lo hagáis llegar al Gobierno Vasco, con las
modificaciones y aportaciones que estiméis convenientes, una vez firmado. El
plazo para presentar alegaciones finaliza el día 30 de junio, y nuestro
objetivo sería presentar el máximo número de alegaciones posible, bien a título
individual o colectivo.
Os adjuntamos, y os
pegamos también a continuación, el
documento que vamos a presentar, que podéis tomar como base de vuestras propias
alegaciones con las modificaciones y aportaciones que consideréis convenientes,
así como las vías para presentar las alegaciones, que son las siguientes:
Una vez firmado
el documento, lo podéis presentar en
alguno de estos registros oficiales del Gobierno Vasco, y en último recurso en
alguna oficina de Correos con destino a:
Ingurumen
eta Lurralde Antolamendu Saila. Eusko Jaurlaritza/Departamento de Medio
Ambiente y Planificación del Territorio del Gobierno Vasco
C/
Donostia-San Sebastián 1 (Lakua). 01010 Vitoria-Gasteiz.
Oficinas
de “Zuzenean” (horario de 8h a 20h)
Bilbo:
GranVia, 85
Donostia:
Andia, 13
Gasteiz:
Ramiro Maeztu, 10
(Para el
caso de alegaciones personales, y si no encontráis tiempo para presentarlo
directamente, también aceptamos que nos enviéis escaneada la alegación una vez
cumplimentada y firmada)
Importante: enviadnos un e-mail contándonos que habéis presentado las alegaciones
para así llevar la contabilidad social del proceso y hacerlo público (in...@dot-desazkundea.org).
¡Saludos feministas!
Grupo de feminismos de
Desazkundea
ANTE la ORDEN de 24 de febrero de
2012 de la CONSEJERA DE MEDIO AMBIENTE, PLANIFICACION TERRITORIAL,
AGRICULTURA Y PESCA del GOBIERNO VASCO, por el que aprueba inicialmente la actualización de las DIRECTRICES DE ORDENACION DEL TERRITORIO-“EUSKAL HIRIA.NET”, y
dentro del plazo previsto para formular alegaciones, yo:
Nombre:
DNI:
Dirección:
Asociación
o grupo (en caso de representar a alguien):
Como persona o colectivo firmante
presento formalmente las siguientes:
ALEGACIONES
Las Directrices de
Ordenación del Territorio (DOT) del País Vasco fueron aprobadas en 1997, por el
Decreto 28/1997, mucho antes, por tanto, de la entrada en vigor de la Ley
4/2005, de 18 de febrero, para la Igualdad de Mujeres y Hombres (en adelante,
Ley de Igualdad), por lo que, lógicamente, no pudieron incorporarse a las
citadas Directrices los preceptos que emanan de la referida Ley. Por ello,
entendemos que los mandatos legales contenidos en la Ley de Igualdad deberían
haberse tenido en cuenta en el Reestudio de las DOT, según argumentamos en los
párrafos siguientes.
La Ley de Igualdad
señala, en su artículo 3-4, en el que consagra la integración de la perspectiva de género como uno de sus Principios
Generales, que los poderes públicos vascos “han
de incorporar la perspectiva de género
en todas sus políticas y acciones, de modo que establezcan en todas
ellas el objetivo general de eliminar las desigualdades y promover la igualdad
de mujeres y hombres”, debiendo entenderse por integración de la
perspectiva de género “la consideración sistemática
de las diferentes situaciones, condiciones, aspiraciones y necesidades de
mujeres y hombres, incorporando objetivos y actuaciones específicas dirigidas a
eliminar las desigualdades y promover la igualdad en todas las políticas y
acciones, a todos los niveles y en todas sus fases de planificación, ejecución
y evaluación”.
Entendemos, por
tanto, que el Reestudio de las
Directrices de Ordenación del Territorio, en tanto que acción política, debería
incorporar la citada perspectiva de género. Sin embargo, a lo largo de su
texto, no existe ni una sola mención a las diferentes situaciones en las que se
encuentran las mujeres y los hombres en nuestra sociedad, ni al modo en el que
la ordenación del territorio, con unos usos dispersos que obligan a la ciudadanía
a realizar desplazamientos crecientes en la vida diaria, dificultan la vida
cotidiana de las mujeres, que se ocupan en la práctica, debido a los mandatos
de género imperantes en nuestra sociedad, de realizar la mayor parte del
trabajo de cuidados de las criaturas, personas mayores y dependientes.
Resulta especialmente chocante que en los tres
anexos del documento, en los que se proporcionan datos sobre población, éstos
no aparezcan desagregados por sexo, incumpliendo el artículo 16 de la Ley de Igualdad, que insta a los
poderes públicos vascos a incluir sistemáticamente la variable sexo en sus
estudios, así como a explotar los datos de los que se dispone para que “puedan conocerse las diferentes
situaciones, condiciones, aspiraciones y necesidades de mujeres y hombres en
los diferentes ámbitos de intervención”.
Específicamente en
materia de urbanismo, la Ley de Igualdad, en su artículo 46, regula también que
los poderes públicos vascos deben arbitrar los medios necesarios para
garantizar que sus políticas y programas en esta materia “integren la perspectiva de género, considerando, entre otras,
cuestiones relativas a la seguridad de las personas, a facilitar la realización
del trabajo doméstico y de cuidado de las personas y la conciliación de la vida
personal, familiar y laboral, así como a fomentar una mayor participación de
las mujeres en el diseño y ejecución de las citadas políticas y programas”.
Sin embargo, como venimos exponiendo, el documento de Reestudio de las DOT no
realiza ni la más mínima alusión a estas cuestiones, al tiempo que no se ha
arbitrado ningún proceso participativo en el que las mujeres y los colectivos
en los que se organizan hayan podido expresar su parecer, ya que entendemos que
los talleres realizados a escasas semanas de la finalización del periodo de
alegaciones, y con el documento ya aprobado inicialmente, no han asumido la
cuestión de la carencia del análisis del impacto de género, ni representan un
proceso participativo de entidad, ya que la representación de organismos
sociales fue evidentemente escasa y carente de representación del movimiento
feminista. En dichos talleres se realizó una reflexión marco de escenarios de
futuro, sin abordar específicamente el tema de la adecuación del documento a
las exigencias de la Ley de Igualdad o parámetros de género alguno.
Entendemos que en el
proceso de elaboración del documento no se ha tenido en cuenta la previsión
legal, de los artículos 18 y siguientes, de la Ley vasca 4/2005, de Igualdad de
Mujeres y Hombres, de llevar a cabo una evaluación
del impacto en función del género, así como de neutralizar su posible
impacto negativo en el sentido que especificamos a continuación.
En este sentido,
resulta oportuno recordar que la propia Ley 4/2005, recoge en su artículo 46 un
marco legal básico para llegar a configurar un verdadero urbanismo con
perspectiva de género en Euskadi. Dicho precepto establece en su apartado
primero lo siguiente:
“Los poderes
públicos vascos arbitrarán los medios necesarios para garantizar que sus políticas
y programas en materia de medio ambiente, vivienda, urbanismo y transporte
integren la perspectiva de género, considerando, entre otras, cuestiones
relativas a la seguridad de las personas, a facilitar la realización del
trabajo doméstico y de cuidado de las personas y la conciliación de la vida
personal, familiar y laboral, así como a fomentar una mayor participación de las mujeres en el
diseño y ejecución de las citadas políticas y programas.”
Del contenido de
este precepto podemos derivar la existencia de una obligación legal precisa
para que los poderes públicos -cada uno en su ámbito de competencias- tomen
medidas que aseguran la integración de la perspectiva de género en el urbanismo
y en la ordenación del territorio. Dicha obligación legal deberá implementarse
mediante las técnicas que la propia ley de igualdad ofrece para materializar el
objetivo de la igualdad en todos los ámbitos; técnicas, como la planificación
en igualdad o, particularmente, la evaluación de impacto en función del género.
Entendemos que las
deficiencias en el documento de Reestudio de las DOT que venimos señalando
podían y deberían hacerse paliado mediante la realización de una evaluación previa del impacto en función del
género, según regula el artículo 19 de la Ley de Igualdad, que indica que,
antes de acometer la elaboración de una norma o acto administrativo, “el órgano administrativo que lo promueva ha
de evaluar el impacto potencial de la propuesta en la situación de las mujeres
y en los hombres como colectivo. Para ello, ha de analizar si la actividad
proyectada en la norma o acto administrativo puede tener repercusiones
positivas o adversas en el objetivo global de eliminar las desigualdades entre
mujeres y hombres y promover su igualdad”. Esta evaluación hubiera permitido,
de haberse realizado, incorporar al documento de Reestudio de las DOT medidas dirigidas a
neutralizar su posible impacto negativo en la situación de las mujeres y
hombres considerados como colectivo, según preceptúa el artículo 20 de la Ley
de Igualdad.
El contenido de la
evaluación de impacto en función del género queda expresado en los siguientes
pasos:
•
La realización de una evaluación previa del
impacto en función del género por parte del órgano que promueve la norma o
acto administrativo (artículo 19 LI).
•
La incorporación, en función de dicha evaluación,
de medidas para eliminar desigualdades y promover la igualdad de mujeres y
hombres, que ha de llevar a cabo el mismo órgano (artículo 20 LI).
•
La emisión, por parte de Emakunde, de un informe
de verificación de la corrección de los dos trámites anteriores (artículo
21 LI).
Evaluar el impacto de género supone, atendiendo
a la propia Ley, analizar si la propuesta de ordenación territorial, sus
estrategias y prioridades, sus aspectos vinculantes, etc… pueden tener
repercusiones positivas o negativas en el objetivo global de la igualdad, aun cuando dichas
repercusiones no sean intencionadas ni se expresen de manera explícita o estén
siquiera previstas.
Estas disposiciones
legales han sido desarrolladas por el Gobierno Vasco mediante las denominadas
Directrices para la realización de la evaluación previa del impacto en función
del género.
Si bien es cierto
que el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 13 de febrero de 2007, en el que se
regulan las Directrices
para la realización de la evaluación previa del impacto en función del género y
la incorporación de medidas para eliminar desigualdades y promover la igualdad
de mujeres y hombres (Resolución 5/2007, de 14 de febrero, del Director de la Secretaría del
Gobierno y de Relaciones con el Parlamento), indica que sólo han de ir
acompañados del informe al que nos referimos los proyectos de normas jurídicas
con rango de Ley o de Reglamento, y el Reestudio de las DOT se ha regulado a
través de una Orden, entendemos que el documento del que éste trae causa tiene
rango de Decreto, por lo que en su día debería haberse realizado antes de su
elaboración, de haber estado vigente la Ley de Igualdad, una evaluación previa
del impacto en función del género. Dado que no pudo hacerse en ese momento,
entendemos que es pertinente que se haga ahora, dado el importante cambio
legislativo respecto a las políticas para la igualdad entre mujeres y hombres
que se ha experimentado en este período de tiempo.
Con todo, cabe
recordar que el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 13 de febrero de 2007, de
acuerdo con lo preceptuado en la Ley de Igualdad, insiste en que el hecho de
que algunas normas que no estén sometidas a la realización del Informe de
Impacto en Función del Género, “no supone que las personas que hayan de
elaborarlas, decidir sobre ellas o ponerlas en práctica queden eximidas del
mandato general de incorporar en todas las normas, políticas y acciones el
objetivo de eliminar desigualdades y promover la igualdad de mujeres y hombres”, previsto en el
artículo 3.4 y en el 18.1 de la Ley de Igualdad, en cuyo caso quedará en manos de
los órganos responsables decidir la fórmula más adecuada para dar cumplimiento
al mandato, sin perjuicio de que las directrices contenidas en ese documento
les puedan servir de referencia respecto de aquellos aspectos en los que pueda
existir alguna analogía.
Entendemos, por
tanto, que bien por la vía de la realización del Informe de Impacto en Función
del Género, bien a través de otros cauces que permitan la incorporación de la
perspectiva de género, es preceptivo que
el documento de Reestudio de las DOT realice un análisis de las diferentes
necesidades, situaciones, condiciones y aspiraciones de las mujeres y los
hombres frente a la ordenación del territorio e incorpore, en consecuencia,
objetivos y actuaciones específicas dirigidas a eliminar las desigualdades
detectadas, un aspecto del que el texto actual adolece por completo.
Firmado: