OBSERVANCIA DE LOS CRITERIOS DE COMPETENCIA
PARA LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
El Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) hace de conocimiento de las entidades
públicas y del público general que, para la interposición de los recursos de apelación de los actos dictados
durante el desarrollo del proceso de selección, deberá tenerse en cuenta,además del cumplimiento de los
requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 109 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del
Estado (RLCE), los criterios de competencia previstos en el artículo 104 del RLCE, que con precisión refiere:
a) En los procesos de selección de Adjudicación Directa Selectiva y Adjudicación de Menor Cuantía, el
recurso de apelación se presenta ante la Entidad que convocó el proceso de selección que se impugna
y será conocido y resuelto por el Titular de la Entidad.
b) En los procesos de Licitaciones Públicas, Concurso Público, Adjudicación Directa Pública y Adjudicación
de Menor CuantíaDerivada de los procesos antes mencionados, el recurso de apelación se presenta
ante y es resuelto por el Tribunal.
c) En los procesos de selección según relación de ítems, el proceso principal del cual forma parte el ítem
que se impugna determinará ante quién se presentará el recurso de apelación.
d) Con independencia del tipo de proceso de selección, los actos emitidos por el Titular de la Entidad que
declaren la nulidad de oficio o cancelen el proceso, podrán impugnarse ante el Tribunal.
En caso se advierta la inobservancia de este criterio de competencia, las entidades tienen la obligación de
pronunciarse declarando la improcedencia del recurso impugnatorio de conformidad con lo previsto en el
numeral 1) del artículo 111 del RLCE. Por ende, frente a una equivocada o errónea interposición del recurso
de apelación no es aplicable la exigencia de reconducción prevista en el artículo 130 de la Ley N° 27444,
Ley del Procedimiento Administrativo General (LPAG), en razón a los siguientes motivos:
a) El numeral 2 del artículo II de la LPAG prescribe que “Los procedimientos especiales creados y
regulados como tales por ley expresa, atendiendo a la singularidad de la materia, se rigen
supletoriamente por la presente Ley en aquellos aspectos no previstos y en los que no son tratados
expresamente”.
b) Por ende, si el numeral 1) del artículo 111 del RLCE, fija con precisión las consecuencias de la
interposición del recurso de apelación ante entidad incompetente, el artículo 130 de la LPAG resulta
inaplicable.
En conclusión, corresponde a los impugnantes prever que el recurso de apelación sea presentado ante la
entidad competente en función a los criterios señalados expresamente en el artículo 104 del RLCE y en caso
de su inobservancia, es obligación de las entidades resolver según lo previsto en el numeral 1) del artículo
111 del RLCE.
Jesús María, julio de 2013
Tribunal de Contrataciones del Estado