Jurisprudencia

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Tony Barrera Nicholson

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May 27, 2018, 7:50:49 PM5/27/18
to Grupo 14 bis
Cámara de Apelaciones de Gualeguaychú - Sala II Laboral
Autos: "R., J. L. y otro c/ Instituto Autárquico Provincial del Seguro de Entre Ríos s/ accidente de trabajo” (Expte. 692/SL)
Juzgado de Primera Instancia del Trabajo Nº 3 - Gualeguaychú
///CUERDO:
En la ciudad de Gualeguaychu, Provincia de Entre Ríos, a los once días del mes de septiembre de dos mil diecisiete, se reúnen los Señores miembros de la Sala II Laboral de la Excma. Cámara de Apelaciones de Gualeguaychú, Dres. Vicente Martín Romero, Alberto Adrián Welp y Fabián Arturo Ronconi, para conocer el recurso interpuesto en los autos del epígrafe. De conformidad al sorteo oportunamente realizado, la votación tendrá lugar en el siguiente orden: Ronconi, Welp, Romero.
Estudiados los autos la Sala II propuso las siguientes cuestiones a resolver:
1ra.) ¿Reúne el escrito de expresión de agravios los requisitos que prevé el art. 125 del CPL?
2da.) ¿Es justa la sentencia apelada? y, en su caso, ¿qué corresponde resolver?
A la primera cuestión propuesta el Vocal Fabián Arturo Ronconi, dijo:
I.- En fecha 15 de marzo de 2017, el Juez a cargo del Juzgado del Trabajo Nº 3 de esta ciudad, Dr. Norberto E. Stettler, dictó sentencia -que obra a fs. 257/266- mediante la cual hizo lugar a la demanda entablada por los Sres. José Luis Rojas DNI 14.650.184 y Rosa Rita Almada DNI 14.215.975 contra el IAPSER, condenando a éste a abonarles la suma de $ 4.581.675,53 con costas.
II.- Para arribar a la condena señalada el a quo determinó que el eje central del litigio giraba en torno a elucidar si la muerte del hijo de los accionantes, Sr. Miguel Ángel Rojas DNI 31.112.789, acaecida en fecha 14-6-2014, cuando se encontraba prestando tareas como agente de la Policía de Entre Ríos, constituía una de las contingencias que la Ley 24.557 en su art. 6 ordena a las ART cubrir.
Arribó a una conclusión afirmativa en razón de haber verificado que en aquella fecha el agente motorista Rojas falleció cuando participaba de un operativo policial en calle Mitre entre Del Valle y Buenos Aires de esta ciudad, oportunidad en la cual, junto a su compañero Nicolás María Fernandez, fueron agredidos verbalmente y con palos y piedras por un grupo de personas.
Todo esto lo subsumió en la fórmula que contempla el art. 6.1. de la LRT al indicar como accidente de trabajo el hecho súbito y violento producido “en ocasión del trabajo” y descartar -apoyándose en la pericia médica practicada por el Dr. Hernán Pérez Núñez- que el óbito hubiere tenido como causa una patología congénita ajena a la actividad laboral de Rojas.
A partir de allí cuantificó la reparación que toca a los causahabientes del trabajador siguiendo, en lo atinente a la aplicación de la Ley 26.773, la doctrina sentada por la Corte en la causa “Espósito” y adicionando al monto resultante de las fórmulas establecidas por la Ley 24.557 un interés compensatorio igual a 2,5 veces el que cobra el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento de documentos comerciales a treinta días, “con el fin de no generar desigualdad y asimetría en el trato de los trabajadores siniestrados”.
III.- Contra esta decisión se alzó la ART accionada (a fs. 277) y, cumplidas las exigencias del art. 125 del CPL y presentado memorial de agravios a fs. 282/286 vta.), se le concedió el recurso de apelación articulado (fs. 288). El actor contestó a fs. 292/296 aduciendo, en primer término que el memorial de referencia no constituía una real crítica concreta y razonada del fallo impugnado y que por ello debía esta Alzada declarar desierto el recurso. En subsidio, replicó las quejas de la demandada y bregó por la confirmación del fallo apelado.
IV.- El recurso del IAPSER se centra en las siguientes protestas: 1) Critica la sentencia argumentando que el fallecimiento del agente Rojas constituye una contingencia no cubierta por la LRT en razón de que “Si bien la muerte le sobrevino al causante en ocasión del trabajo, el siniestro no ha tenido lugar debido a una enfermedad profesional ni es secuela de un accidente de trabajo”, aduciendo que el trabajador padeció un infarto agudo de miocardio (IAM) y por esto cayo de su moto, y no a la inversa. Siendo así concluye que no existe nexo causal entre el óbito y las tareas del agente, agregando que ni el frío ni el stress pueden determinar tal vínculo indicando que la patología sufrida por el Sr. Rojas “resulta ser ajena al trabajo y probablemente congénita”, y por ello la demanda debió rechazarse. 2) En segundo orden, y para el caso de que esta Alzada no compartiese la existencia de una situación de “no seguro” planteada, si bien encomia el seguimiento del precedente “Espósito” por parte del Juez de grado cuestiona la liquidación practicada en el fallo argumentando que el a quo erró al comparar el resultado de la fórmula que prevé el art. 15.2 de la LRT con el piso mínimo vigente al momento del siniestro (Resol.3/2014 SSS), proponiendo como apropiado hacerlo con la vigente al momento de la liquidación (Resol. 387/2016). Arguye que del voto del Dr. Carlomagno in re “Schaffer” se desprendería dicha tesitura. 3) Cuestiona finalmente el monto en concepto de intereses que se ordenó abonar en primera instancia, reclamando la aplicación del temperamento adoptado respecto a los accesorios en los casos “Medina Bello” y “Schaffer” del STJER.
V.- En tren de resolver la primera cuestión me apresuro a reconocer que si bien el memorial de agravios no es una pieza que destaque por su alto perfil jurídico, lejos está de no alcanzar el cartabón que reclama el art. 125 inc. c) del CPL.
Así lo entiendo porque, a diferencia de lo que plantea la asistencia letrada del accionado, no creo que existan motivos válidos para descalificar la expresión de agravios presentada y concluir que la misma no alcanza entidad ontológica de tal.
Sobre el tema la CSJN se ha expedido indicando que debe declararse desierto el recurso cuando “….las razones expresadas en dicho memorial no son suficientes para refutar los argumentos de hecho y de derecho dados para llegar a la decisión impugnada (Fallos: 304:1444; 308:818; 317:1365 y 327:1456)” (CSJN, “González, Francisco c. Fabrizio, Daniel y otros s/sumario”, 18/09/2012, publicado en La Ley Online, cita: AR/JUR/51860/2012); empero, a la hora de sopesar si las críticas vertidas por el apelante resultan aptas y eficaces para abrir la segunda instancia judicial se torna aconsejable, ante la gravedad de los efectos con que la ley sanciona la insuficiencia de la expresión de agravios, aplicar un criterio de admisión amplio, favorable al recurrente" (Morello - Sosa – Berisonce, CPCN y Prov. Bs. As. Edición 1988, Tº III, pág. 362; Peyrano Walter, “Del sentido común y de la suficiencia del escrito de expresión de agravios”, Revista La Ley, 1986-E, 341; y Roberto G. Loutayf Ranea, “Los hechos en el recurso de apelación”, publicado en “Los hechos en el Proceso Civil”; Morello, Augusto M., Director, Bs. As., La Ley 2003, pág. 185). Ello porque, teniendo en cuenta que está en juego el derecho de defensa, no se debe ser extremadamente riguroso en la apreciación de la suficiencia técnica del recurso y en caso de duda debe estarse por la admisibilidad de la apertura de la segunda instancia (Gueller, Isidoro, "El excesivo ritualismo en la aplicación de la ley procesal" LL 1993-A-16; Guillot, María "Recurso desierto y rigorismo formal" DT,1997-A-405; Morello, Augusto, "Acerca del abuso en la declaración de deserción de la apelación", JA, 1978-III-750; De nuevo sobre la deserción de la apelación. La estimulante enseñanza de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, JA, 1980-III-503).
Por estas razones, que van en línea con el temperamento de admisibilidad amplio del que ha hecho gala esta Sala desde su creación; criterio que resulta avalado, además, por el llamado principio favor processum según el cual en caso de duda acerca de si el escrito de expresión de agravios reúne o no los requisitos para ser tenido por tal debe estarse por la apertura de la segunda instancia, considero que los vertidos por la accionante alcanzan -y sobran- para tener por cumplido el recaudo que establece el art. 125 inc. c) del ritual, dado surgir claro que cuestiona la interpretación de las normas jurídicas en que el Juez de grado fundó la condena que le impuso.
Así voto.
A la misma cuestión el Vocal Alberto Adrián Welp, dijo:
Que, por compartir sus fundamentos, adhiero a la solución propuesta por el Sr. Vocal preopinante.
Así voto.
A la misma cuestión el Vocal Vicente Martín Romero, dijo:
Que existiendo mayoría, hace uso de la facultad de abstención autorizada por el art. 47 L.O.P.J. (texto según ley 9234).
A la segunda cuestión planteada, el Vocal Fabián Arturo Ronconi, dijo:
En relación al nudo central de la crítica vertida por la ART apelante adelanto, por comodidad expositiva, que en mi criterio el recurso debe ser íntegramente rechazado. Así lo sostengo por los siguientes motivos:
1) El primer agravio que vierte el IAPSER puede sintetizarse diciendo que, en esencia, considera que el fallecimiento del agente Miguel Ángel Rojas, si bien acaeció “en ocasión del trabajo” (lo admite a fs.282. vta.) no resulta ser consecuencia de accidente laboral porque no tiene causa en la prestación de servicio, y siendo así no merecía acogimiento por parte de la Justicia.
Nadie podría, desde mi parecer, compartir semejante argumentación.
(i) Ello porqué, a tenor de lo que expressis verbis establece el régimen de reparación de infortunios laborales vigentes (y en este aspecto se mantiene invariable desde 1915) “Se considera accidente de trabajo a todo acontecimiento súbito y violento ocurrido por el hecho o en ocasión del trabajo….” (art. 6 LRT).
Surge de la fórmula elegida que, además de resultar indiferente que el factor agresivo sea “externo” o no al trabajador, el problema de la causalidad jurídica sobre el cual el apelante edifica su principal protesta frente al fallo objetado no funciona en el Derecho del Trabajo de igual modo a como lo hace en el Derecho Civil, rama ésta en la cual el dualismo causalidad-culpabilidad (o imputatio facti - imputatio iuris) tiene sentado firme basamento.
En efecto, la Ley 24.557 (como antes la Ley 9688 lo hacía en su art. 5) se enanca en una presunción de responsabilidad patronal que puede excepcionarse solo a partir de los supuestos de eximición que expresamente contempla el ap.3 del art. 6; y sobre el punto esta Sala se ha cansado de machacar que la Ley 24.557 presume autoría y causalidad tal como lo explicó el Dr. Lorenzetti al votar en las causas “Galván c. Electroquímica Argentina” (del 30-10-2007) y en “Torrillo c. Gulf Oil Argentina S.A. y otro” (del 31-3-2009).
Pero esto no es todo, porque el Derecho del Trabajo atenúa la relación de causalidad y considera que para que exista responsabilidad patronal y posibilidad de atribuir el daño al empleador alcanza con la sola causa ocasional, u “ocasionalidad”, y fue en base a ésta que el Juez de primera instancia edificó su fallo.
Algunos autores consideran que este factor de imputación (machaco: expresamente receptado por el art. 6 de la LRT y admitido para el sub lite por el IAPSER en su memorial de agravios), es una mera ampliación de la noción de causa, mientras que otros explican que se trata
de un nexo de imputación distinto en el cual el trabajo juega como condición relevante, provocando el riesgo del cual el siniestro resulta consecuencia.
Tal cual lo he manifestado con anterioridad (vgr. en “Zalazar Julia y Otros c/ Franchini”, Expte. Nº 7181 del Juzgado del Trabajo Nº 1 de esta ciudad, fallado el 11-4-2011) comparto esta última opinión, especialmente en la forma en que la defendía el maestro Oscar Ermida Uriarte cuando afirmaba que la “ocasionalidad” implica un nexo de imputación distinto de la causalidad. Señalaba el jurista uruguayo que al encontrarse así prevista, la hipótesis del accidente ocurrido en ocasión del trabajo absorbe la mayor parte de los infortunios, quedando la causalidad reducida a los siniestros acaecidos a causa del trabajo que no verificaron en ocasión del mismo, y a los casos de incidencia de causa extraña. En otras palabras: a) si el accidente se produjo en ocasión del trabajo, resulta accidente de trabajo independiente de toda causalidad y/o concausalidad; b) en cambio si el accidente no ocurrió o no se manifestó en ocasión del trabajo, entonces sí habría que analizar si se produjo a causa del trabajo (Oscar Hermida Uriarte: “Las concausas en los accidentes del trabajo” citado por Gelber-Ruiz-De Virgilis: La prueba en los accidentes de trabajo, Ed. Hammurabi, 1981, pag.35 y 36.)
Esta misma forma de entender la norma que subsume la factispecie se observa en la opinión del Dr. Gabriel Tosto quién, interpretando la fórmula utilizada por el art. 6 de la LRT expresa: “Participamos de la opinión de que la "ocasionalidad" es un nexo de imputabilidad diferente y autónomo de causalidad donde el trabajo es un factor de simple condición pero con la relevancia bastante para configurar imputación de ocasionalidad.” (“Riesgos del trabajo” dirigida por los Dres. Jorge Rodríguez Mancini-Ricardo A. Foglia Ed. La Ley, 2008, pags. 388 y ss)
Dado este marco, se observa en el presente caso que el trabajo del Sr. Rojas proporcionó “la ocasión” de sufrir el daño o, utilizando palabras de los Dres. Néstor Corte y Daniel Machado, que el cumplimiento de su compromiso contractual colocó al trabajador en coordenadas espacio-temporales de exposición a un riesgo que le hubiere sido extraño de no haber mediado el vínculo laboral (cfr. Siniestralidad Laboral, R. Culzoni, 1996, pag. 281, 282 y cita al pie de Ermida Uriarte).
En resumen: el legislador quiso beneficiar al sujeto hiposuficiente que la Constitución Nacional ordena brindar preferente tutela anejando al nexo de causalidad típico de la responsabilidad civil un nexo de imputabilidad diferente y autónomo, la ocasionalidad, el cual amplía notoriamente el espectro protectorio; y bajo este paraguas se advierte carente de todo asidero la tesis de la ART recurrente en cuanto reconoce que el siniestro que desembocó en la muerte del Sr. Miguel Angel Rojas ocurrió en ocasión del trabajo pero se resiste a repararlo sin invocar una excusa válida.
(ii) En virtud de lo que vengo expresando se impondría abordar, a renglón seguido, el hecho de la inexistencia de causales de eximición de responsabilidad que beneficien al IAPSER, sin embargo, quiero agregar, en subsidio de lo argumentado hasta aquí, que si por hipótesis diésemos por válida su tesitura, analizando el siniestro objeto de autos desde la perspectiva de la causalidad, aun así su responsabilidad se presenta inexcusable.
Así lo sostengo porque llegó firme a esta instancia que el agente José Luis Rojas falleció en la madrugada del día 14 de junio de 2014, debido a “muerte súbita secundaria a infarto agudo de miocardio” (ver fs. 74 vta., fs. 210, fs. 6 del Expte. 3739/15 apiolado), cuando participaba de un operativo en el cual resultó agredido a piedrazos, prestando servicio para la Policía de Entre Ríos.
Ante ello no puede dudarse que estamos en presencia de un “hecho súbito y violento” que sobrevino a Rojas en oportunidad de estar trabajando, por órdenes de su empleadora, y que la labor asignada le generó, además de una indiscutible exposición al frío, una probabilísima situación de stress (ver testimonios de los Sres. Fernández a fs. 159, Alvarez a fs. 209 y Giménez a fs. 241; informe del SMN de fs. 185; e informe del Of. Joaquín Migueles a fs. 16/18 del Expte. 3739/15 apiolado).
Esto significa, en mi criterio, que a diferencia de lo barruntado por el Sr. Juez de primera instancia, bien puede sostenerse que el óbito del hijo de los reclamantes acaeció “por el hecho” del trabajo, dado que, como claramente lo expuso el perito médico Dr. Hernan Pérez Núñez, “Existe amplia evidencia en la literatura científica de que ambos factores en cuestión, stress y frío, se hallan relacionados con el infarto agudo de miocardio” (fs. 73 vta.); tomando relevancia en ello “…no solo la intensidad y duración de la exposición a ambos agentes sino además la susceptibilidad (tanto orgánica como psicológica) de cada individuo a las mismas” (fs. 74 vta.). Siendo finalmente categórico al responder la impugnación del IAPSER e indicar que “La exposición a un episodio de stress mental y stress físico como el frío puede desencadenar un infarto agudo de miocardio, mayormente sobre un terreno predisponente (placas ateromas)” y esto dicho más allá de no preexistir en el causante enfermedad coronaria o factores de riesgos predisponentes (ver fs. 191).
En el presente caso, lo reitero, quedo suficientemente acreditado que el agente Rojas estuvo expuesto al frío y al stress que le generó la agresión a que se vio sometido el día 14-6-2014 a raíz de las órdenes superiores que debió cumplir, y esto significa que el infortunio que ocasionó su muerte estuvo relacionado de modo directo con la ejecución de sus tareas. O sea, el cumplimiento de la prestación laboral determinó que la víctima Rojas incurriera en esfuerzos inherentes a la misma (soportar frío y stress), exponiéndose al riesgo específico de sufrir daño. Las tareas, a no dudarlo, operaron como causa adecuada directa del siniestro.
A todo evento es dable razonar, siguiendo doctrina judicial de vieja raigambre, que ante situaciones como las descriptas en este juicio debe estarse a la regla hermeneútica que enseña que “En caso de duda sobre si la muerte por infarto se debió o no a esfuerzos realizados en el trabajo, debe resolverse en sentido favorable a la demanda por indemnización. (cfr. C.N.Com., 20/12/65, L.L. T. 122, pág. 524)” (“Sosa Ledesma, María Luciana c/ Empresa Megalit S.A. s/ accidente”, Exp. 55164/87, Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I - Sent.: SD. 55.164 de fecha 30/10/1987; publicado en Lex Doctor digital). De igual modo opina, más cerca nuestro en el tiempo, el Dr. Mario Ackerman al considerar que la muerte súbita no resulta ajena al texto del art. 6 y deben ser considerada accidente de trabajo (LRT comentada, Ed. Rubinzal Culzoni, 2013, pag. 209).
(iii) A partir de todo lo expuesto y no existiendo constancia de que a su ingreso a la fuerza policial el trabajador Rojas padeciera algún tipo de patología preexistente (art. 6, apartado 3ro. LRT) queda claro que la ART debe brindar las prestaciones que para el caso establece el art. 18 LRT.
De tal modo corresponde porque el IAPSER nada hizo, no obstante su situación de superioridad sobre el actor en razón del vínculo que mantiene con la Policía de Entre Ríos, para que obrasen en autos los exámenes médicos que, según la Ley 19.587, la patronal o la aseguradora, según el caso, debieron realizar al infortunado trabajador. Así, no obra en autos el examen preocupacional y dado ello el sentido común exige interpretar que al ingresar a su empleo el Sr. Miguel Angel Rojas se encontraba plenamente sano y apto. Luego, y esto es de suma importancia, tampoco se trajo al juicio el legajo de salud del demandante, en especial las constancias de la "revisación periódica" que la Policía de Entre Ríos y/o su ART debe realizar a su personal en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 9 inc. a) de la Ley 19.587.
En rigor de verdad ignoramos si tales exámenes periódicos le fueron efectuados a Rojas y la duda al respecto debe enrostrarse al IAPSER dado que debió ser este quien se encargara de despejarla. Como es sabido las ART tienen impuesta la obligación de realizar los exámenes médicos periódicos que el art. 9 inc. a) de la Ley 19.587 dispone efectuar a los trabajadores (art. 3 inc. 3º de la Resolución 37/2010 SRT, y antes art. 3 de la Resol.43/97 SRT); resultando pertinente apuntar que viene diciendo la jurisprudencia que desciende de sendos leading cases de la Corte Nacional (causa “Pinheiro” del 10-12-97) y Bonaerense (caso “Acosta”, Jurisprudencia Argentina, 1993-IV-66) que pesa el onus probandi sobre la parte que se encuentra en mejores condiciones fácticas, profesionales o técnicas para producirla. Carga “dinámica” que en este segmento, sin dudas, opera en contra de la postura procesal adoptada por la recurrente.
En esta línea cabe enrostrarle, además, que si el IAPSER adoptó como estrategia procesal sembrar la sospecha de que la muerte del Sr. Miguel Angel Rojas provino de un factor ajeno al trabajo debió adoptar un proceder pro-activo en pos de acreditar tal aserto y no lo hizo.
Por el contrario, la prueba reunida demuestra acabadamente la inexistencia de factores congénitos, labilidad, predisposición o sintomatologías preexistentes en la salud del trabajador que hayan actuado como factores desencadenantes de su muerte. Esto surge palmario de tres evidencias que se encuentran claramente verificadas en el expediente. En primer lugar debe inferirse la plena salud y aptitud del Sr. Miguel Angel Rojas del hecho de haber egresado del curso de aspirante a agente de policía como integrante de la 94 promoción de la Escuela de Suboficiales “Gral. Francisco Ramírez” sin inconvenientes, surgiendo de fs. 31 del Expte. 3739/15 apiolado que para sortear dicho trámite fue sometido a diversos controles médicos, entre los que se destacan ergometría y electrocardiograma. En segundo término, el perito Hernán Pérez Núñez es categórico sobre el tópico al afirmar que “En el caso del sujeto interviniente, NO CONSTA EN EL EXPEDIENTE LA PRESENCIA DE ENFERMEDAD CORONARIA preexistente, como así TAMPOCO LA EXISTENCIA DE FACTORES DE RIESGOS PREDISPONENTES para padecer un infarto” (fs. 191). Por último, también el forense de la jurisdicción, Dr. Mauricio Godoy, que efectuó la autopsia del Sr.
Miguel Angel Rojas y declaró como testigo en autos, indicó sin titubeos que el nombrado no presentaba cardiopatía congénita (ver fs. 210).
(iv) Lo expresado alcanza y sobra, a mi entender, para proponer con base sólida el rechazo de este agravio, no obstante abundaré.
Es que no debo -ni quiero- pasar por alto que, más allá de lo categórico que fue el perito Pérez Núñez respecto de la inexistencia de patologías preexistentes en el infortunado trabajador, a fs. 75 subraya que el corazón del Sr. Miguel Angel Rojas presentaba “forma globulosa, con 400 g. de peso, hipertrofia ventricular izquierda u un tabique ventricular de 2 cm”, hallazgos compatibles con los cambios que ejerce la hipertensión arterial crónica sobre el órgano.
Ahora bien, ante esta -mera- posibilidad insisto en que si la desaprensiva conducta del IAPSER (que hace ostensible el desangelado escrito de fs. 125 en el cual trata de desligarse de sus obligaciones) no hubiera existido, los exámenes médicos que los arts. 5 inc. “o” y 9º inc. “a” de la Ley 19.587 indican realizar a todo trabajador le hubieran permitido a la ART (lo reitero: obligada conforme el art. 3 inc. 3º de la Resolución 37/2010 SRT) conocer el estado de salud de Miguel Angel Rojas y la posible labilidad o predisposición orgánica que hubiere podido arrastrar.
He subrayado antes (“Mena c. IAPSER” Expte. 360/SL del 23-3-2016) que el sentido común indica que es deber del empleador y su aseguradora adaptar las tareas a los trabajadores y no estos a las tareas, debiéndose abstener el primero de destinar al dependiente a realizar labores que pudieran afectar su integridad psicofísica, resultando indispensable para ello cumplir con el deber de examinar periódicamente su salud, determinándose médicamente la aptitud del mismo para el quehacer en que es ocupado.
Esa ignorancia, fruto de tan palmaria infracción al deber de obrar con cuidado y previsión para tutelar la integridad psicofísica de los trabajadores que pesan tanto sobre el empleador (obligación de indemnidad tácita implícita en todo contrato) como su aseguradora (obligada a adoptar medidas para prevenir los infortunios laborales conforme lo prescripto por los arts. 4 inc. 1º y 31 de la LRT, más lo establecido por el Decreto 170/96 reglamentario del art. 4 de la Ley 24.557) impidió a la Policía de Entre Ríos sustraer a Rojas de cumplir tareas pasibles de desencadenar un infarto de miocardio (idéntico discurrir puede apreciarse en el voto del Dr. Carlomagno in re “Rodriguez c. Giordan” Expte. 2651 del 7-6-2006).
Y la responsabilidad de la aseguradora se magnifica por ser (o deber ser) especialista en la materia y al calor de lo que tanto el viejo Código Civil (en su art. 902) como el actual C.C.C. en el art. 1.725 imponen al indicar que “cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas” mayor es la diligencia exigible al agente o su obligación de reparar las consecuencias de sus acciones (u omisiones).
Todo esto significa que, aun obviando la impecable fundamentación basada en la relación de ocasionalidad que utilizó el Juez de primera instancia, la responsabilidad del IAPSER de reparar
en los términos del art. 18 de la LRT la muerte del hijo de los reclamantes resulta ineluctable y siendo así el fallo objetado en este segmento debe ser confirmado.
2) Fijado lo anterior queda por considerar el segundo agravio vertido por la quejosa, agravio mediante el cual cuestiona la liquidación practicada por el a quo y la tasa de intereses utilizada.
Al respecto es dable poner de relieve una grosera incoherencia en la que se apoya dicha protesta. En esta el IAPSER encomia el criterio del Juzgador en cuanto, apartándose de la doctrina obligatoria vigente al momento de fallar (casos “Medina Bello” y “Schaffer”), siguió el criterio sentado por la Corte Nacional en el precedente “Espósito”; pero ante la elección de una tasa de interés igual a dos veces y media (2,5) la TABNA que efectuó el sentenciante, reclama de esta Alzada aplique la fijada como interés puro del 12% anual en “Schaffer”.
Esto, sin dudas, ya ameritaría desestimar este agravio no obstante brindaré mayores argumentos a fin de cimentar mi propuesta de rechazo del recurso de apelación.
Este Tribunal ha venido reiterando en estos últimos tiempos, especialmente en razón del giro en la doctrina obligatoria fijada respecto de la aplicación de la Ley 26.773 que significó el dictado del precedente "Meza” (Expte. Nº 4751 del 20/4/2017) por parte de la Sala del Trabajo del STJER, que amén de que la doctrina fijada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación carece de fuerza vinculante respecto de los tribunales inferiores cuando su fallo aborda cuestiones no federales o de derecho común (como ocurre en “Espósito” y conforme el mismo cimero tribunal lo indicó en “Benitez c. Plataforma Cero” (del 22-12-2009) y -más recientemente- en la causa “Schiffrin” del 28-3-2017); lo que si resulta obligatorio para esta Sala y los demás tribunales entrerrianos es la doctrina que, por imperio del art. 285 del CPCC (al que reenvía el art. 140 del CPL), establece con tal carácter el STJER en ejercicio de su función nomofiláctica (cfr. Sala del Trabajo del STJER en “Mercado, Joao Antonio c/ Asociart A.R.T. S.A. y otro - Accidente de trabajo - Recurso de Queja” del 07/09/2015). Dado ello y resultando deber de los jueces, al dictar sentencia, aplicar el derecho vigente en ese momento (CSJN, Fallos 308:1488, 312:555, 315:123, 325:413), resulta ostensible que la protesta vertida por la ART queda sin sustento en razón de que el fallo dictado por el Juez de primera instancia se ajusta perfectamente a la doctrina sentada por el STJER en la citada causa “Meza”.
Es que, además de que el nuevo enfoque dado por el STJER a la cuestión relacionada con la aplicación de la Ley 26.773 se alínea con la hermenéutica efectuada por la CSJN en “Espósito” y dispone no aplicar las mejoras introducidas por la Ley 26.773 a los siniestros laborales acaecidos con anterioridad a su entrada en vigencia (25-10-2012), e indexar vía RIPTE solo los pisos y las sumas fijas que establece la Ley 24.557 y el Decreto 1694/09; también decidió -en uso de la facultad prescripta en el art. 768 del C.C.C.- adicionar al capital adeudado que arroja la tarifa fijada por la LRT, en concepto de interés compensatorio, “dos veces y media la tasa de interés que cobre el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuentos de documentos comerciales a 30 días, desde la fecha del infortunio hasta el momento en que se proceda a practicar la liquidación del juicio en primera instancia; y a partir de esa fecha y hasta el efectivo pago, la tasa
interés equivalente a la que cobre el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuentos de documentos comerciales a 30 días, conforme el criterio vigente de esta Sala”. Ello, con el objetivo de alcanzar una reparación equitativa del daño causado (art. 19 C.N.) a quien resulta un sujeto doblemente vulnerable, el trabajador siniestrado; como también a los efectos preservar el crédito del infortunado frente a los embates de la inflación y la depreciación de la moneda.
A partir de lo expuesto, y sin perjuicio de señalar que respecto del monto de los accesorios fijados dejé a salvo mi opinión en contrario (como me autoriza el art. 285 in fine del CPCC) en autos "Warinet" (Expte. 580/SL, del 11-5-2017) entiendo corresponde avalar la resolución objeto de embate recursivo en razón de la que la misma se apega estrictamente al nuevo criterio sentado.
Finalmente, y en referencia a la crítica que vierte el IAPSER respecto a la Resolución de la SSS que utilizó el Juzgador, considero que también en este punto el fallo cuestionado es correcto y merece confirmación. Así corresponde en virtud del reiterado criterio que ha mantenido esta Sala indicando que la Resolución de la SSS que establece los pisos a tener presente a la hora de cuantificar la prestación dineraria correspondiente es la vigente al momento del accidente y no la correspondiente al momento de sentenciar. De este modo se señaló, entre otros, en los autos "Barreto c/ Galeno ART S.A." (Expte. Nº 451/SL del 7/7/2016), "Maglioni c/ La Segunda ART S.A." (Expte. Nº 423/SL, del 5/5/2016) y "Rojas c/ Interacción ART S.A.” (Expte. Nº 518 del 28/9/2016), "Amarelle c/ IAPSER" (Expte. nº 569/SL del 24-02-2017) explicándose que para la liquidación de las prestaciones por accidente de trabajo se debe partir del nacimiento del crédito que en todos los casos son los montos vigentes al momento del hecho y aplicarse a partir de allí RIPTE y/o intereses según cada situación en particular hasta el momento de dictarse el fallo, lo que implica no efectuar comparación alguna con lo que debería cobrar el actor si el hecho hubiese sucedido al mismo día de la sentencia, siendo correcto tomar la resolución vigente al momento del accidente para fijar el crédito.
En resumen, por todo lo expuesto, propicio rechazar el recurso de apelación interpuesto por el IAPSER contra la sentencia de fs. 257/266 con costas.
Así voto.
A la misma cuestión el Vocal Alberto Adrián Welp, dijo:
I.- En cuanto a los antecedentes del caso, remito a la relación efectuada por el Dr. Ronconi. Adelanto que ADHIERO integramente a la solución que viene propuesta.
Solo en el afán de colaborar con la fundamentación a la solución a la que presto mi apoyo señalo que comparto que el accidente debe entenderse "en ocasionalidad laboral", y destaco que ese concepto debe analizarse con criterio amplio (cfr. postura de la Sala en "GOMEZ, ANDREA Y OTRO C/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO", Expte. N° 447/SL,
10/06/2016 y "PAREDES DE FIOROTTO LUISA BEATRIZ EN NOMBRE Y REPRESENTACION DE SU HIJO MENOR DE EDAD Y OTROS C/ SUPERIOR TRIBUNAL DE LA PROVINCIA DE ENTRE RIOS Y OTROS S/ LABORAL"; Expte. Nº 303/SL, del 03/11/2015, citados). Es más, considero que es un accidente de trabajo típico: externo, violento, lesivo y vinculado con un factor laboral; los vinculados con un factor laboral son los que se dan “en el marco de la ejecución de la relación de trabajo” (cfr. MORANDO, Responsabilidad por Accidentes de Trabajo, Zavalía, pág. 11).
Es relevante lo señalado por el Sr. vocal preopinante en cuanto a que los exámenes periódicos son trascendentes y de vital importancia en la prevención, que es deber central de la demandada, para verificar la aparición y desarrollo de enfermedades peligrosas para los trabajadores, máxime en actividades sujetas a alta exposición de riesgos como en el caso (cfr. LIVELLARA, Carlos E., “Medicina, Higiene y Seguridad en el Trabajo”, Astrea, pág. 97/98). Tal como se cita en el voto precedente, el STJER en "RODRIGUEZ SUSANA RAQUEL, POR SI Y EN REPRES. HIJA MENOR MARTINEZ NATALIA M. c/GIORDAN NELSON GENTIL Y/U OT. s/Daños y Perjuicios -RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY". Expte. Nº 2651, del 07/06/2006 refirió que no era menor consignar que si la ART hubiese actuado con un mínimo de diligencia en el resguardo de la salud del trabajador realizándole los exámenes preocupacional y periódicos, "...ello le habría permitido conocer la preexistencia de una patología coronaria, para así poderlo sustraer de cumplir tareas -como las que desarrolló- que desencadenaron el infarto de miocardio", que es una manifestación clínica de una patología preexistente.
Allí, el STJER declaró que "Es sabido que hay responsabilidad por omisión cuando quien se abstiene de actuar infringe un deber jurídico de obrar, el que implica no sólo el que la ley consagra de modo específico sino el que surge indiscutiblemente del conjunto del ordenamiento jurídico y "que está impuesto por la razón, por el estado de las costumbres y por la práctica de los hombres probos" (DEMOGUE, cit. por LLAMBIAS, Jorge, "Código Civil Anotado", Edit. Abeledo Perrot, T.II-B, pág. 318). En el marco del régimen especial de la LRT esta regla de pensamiento se traduce en las presunciones de autoria y causalidad propias del sistema que trasladan la carga de enervarlas a la ART, quien deberá dejar demostrado -sin hesitación- que la causa del deceso tiene un origen por completo ajeno al trabajo. Lo que no ocurrió, tal como señala el Dr. Ronconi.
II.- Con estas ideas, ADHIERO a la solución propuesta.
Así voto.
A la misma cuestión el Vocal Vicente Martín Romero, dijo:
Que existiendo mayoría, hace uso de la facultad de abstención autorizada por el art. 47 L.O.P.J. (texto según ley 9234).
Con lo que se dio por terminado el acto, quedando acordada la
Sentencia siguiente:
FABIAN ARTURO RONCONI
ALBERTO ADRIAN WELP VICENTE MARTIN ROMERO
(abstención)
Ante mí:
JOAQUIN MARIA VENTURINO
Secretario Interino
S E N T E N C I A:
Gualeguaychú, 11 de septiembre de 2017.
Y V I S T O:
Por los fundamentos del Acuerdo que antecede; por mayoría,
S E R E S U E L V E:
I.- RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por el Instituto Autárquico Provincial del Seguro de Entre Ríos, en consecuencia confirmar la sentencia de primera instancia.
II.- IMPONER las costas a la apelante vencida.
III.- REGULAR los honorarios por la actuación ante esta Alzada a los Dres. Emmanuel Pascual y Gervasio Andrés Bértora en la suma de pesos ciento cincuenta y seis mil cien ($ 156.100 = 446 J) a cada uno, y Julio César Rodríguez Signes en la suma de pesos doscientos dieciocho mil cuatrocientos ($ 218.400 = 624 J), valor del Jurista $ 350. Todas las sumas reguladas con más el I.V.A. si correspondiere. (conf. arts. 1, 2, 3, 5, 12, 14, 29, 30, 31, 64 y concs. Ley 7046 y Ley 10377).
REGISTRESE, notifíquese y oportunamente, bajen.
VICENTE MARTIN ROMERO
ALBERTO ADRIAN WELP FABIAN ARTURO RONCONI
Ante mí:
JOAQUIN MARIA VENTURINO
Secretario Interino
En .../.../2017 se registró en soporte informático (Acuerdo S.T.J Nº 20/09 del 23/06/09 Punto 7). Conste.
JOAQUIN MARIA VENTURINO
Secretario Interino

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Tony Barrera Nicholson

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Jun 4, 2018, 6:00:10 AM6/4/18
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