¿Indemnización por Certificados de trabajo sólo para el trabajador?

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Tony Barrera Nicholson

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Aug 20, 2015, 4:51:00 AM8/20/15
to Grupo 14 bis
 

Mariano, hola!

Coincido con lo que expresaron en la sentencia, y te adjunto una de Córdoba, de la Sala 6°, en ese momento dictada por la Dra. María del Carmen Piña (excelente jurista), en la misma línea.

En mi humilde opinión, hay que entenderlo desde la utilidad que tendría cada certificado, el de ANSeS (Ley 24.241, art. 12, inc g) si lo pueden solicitar los herederos o derechohabientes, porque tiene como utilidad la gestión de prestaciones del mencionado organismo. En cambio, el certificado del artículo 80, si bien hoy mucha utilidad no tiene, cuando el legislador lo pensó, era para que el trabajador acreditara en nuevos empleos las capacidades que había adquirido en los anteriores, los puestos que había desarrollado, y esto si que no tiene utilidad para los derechohabientes.

Saludos al grupo, que me resulta siempre muy grato leerlos! Y felicitaciones al administrador por el excelente trabajo que realiza en beneficio de todos nosotros!!

Trininidad Begamasco

 

 

SENTENCIA NÚMERO:  SESENTA Y UNO

En la ciudad de Córdoba, a treinta días del mes de agosto de dos mil doce, clausurado el debate, el tribunal de la Sala Sexta de la Excma. Cámara de Trabajo, integrado unipersonalmente por la señora Jueza de Cámara María del Carmen Piña, se constituye a fin de dictar sentencia en autos "CHAMORRO, JOSÉ RAÚL  C/ FEDERICO, PABLO AUGUSTO y otro -ORDINARIO - ACCIDENTE  (LEY DE RIESGOS (Expte. 109685/37)", de los que resulta: I. Que a fs. 1/15 comparece José Raúl Chamorro  (D.N.I. Nº 22.713.862), en ejercicio de derecho propio y promueve demanda laboral por accidente de trabajo y haberes adeudados en contra de PABLO AUGUSTO FEDERICO, D.N.I. 6.572.714, dedicado a la empresa constructora que gira bajo su propio nombre, con domicilio en calle Avda. Los Polacos Nº 8000, y en contra de CONSOLIDAR ART S.A., con domicilio en calle Sarmiento Nº 276 de la ciudad de Córdoba. Dice que esta última es la Aseguradora contratada por el demandado al momento del accidente de trabajo sufrido por su hijo Leandro Adán Chamorro en fecha 28.11.07 a raíz del cual falleció el día 13.12.07. Solicita declaración de inconstitucionalidad e invalidez e inaplicabilidad de los arts. 21, 22 y 46 de la Ley de Riesgo del Trabajo 24.557, arts. 26 y 31 del Decreto 717/96. Demanda conforme planilla que especifica a fs. 1 vta. al demandado Pablo A. Federico el cincuenta por ciento de los rubros laborales y prestaciones dinerarias LRT en concepto estas últimas de: Indemnización del art. 11 apartado c) e Indemnización de pago único, art. 15 apartado 2. Que el total que peticiona al demandado Federico es la suma de $227.695,95. Dice que a CONSOLIDAR ART S.A. demanda sólo el punto 1.b.1. y 2, es decir, el 50% de las Prestaciones Dinerarias LRT por la suma de $ 213.583,81. Bajo el título Legitimación Activa, inicia la demanda por derecho propio y dice que lo hace facultado en su calidad de derechohabiente conforme lo dispuesto por el art. 18 inc. 2º y en su calidad de heredero forzoso con posesión de la herencia de pleno derecho, por ser Padre del extinto Leandro Adán Chamorro, DNI 33.675.218, para lo cual acompaña Copias Certificadas por el Escribano Darío Pablo Cabral (Titular Registro 401, Córdoba) de originales de acta de Nacimiento y Acta de defunción de su hijo. Bajo el título Legitimación Pasiva demanda a Pablo Augusto Federico en calidad de empleador en relación al extinto Leandro Adán Chamorro, quien dice, se desempeñó en relación de dependencia a sus órdenes, como ayudante de la industria de la construcción y en carácter de empleo no registrado. Demanda a su vez a CONSOLIDAR ART S.A. con fundamento en el art. 28 de la LRT. Sostiene que la competencia laboral de la presente causa ante la Justicia de la Provincia de Córdoba con competencia laboral, es decir el Juez de Conciliación, se funda en el precedente  “Castillo Ángel Santos c. Cerámica Alberdi S.A.- Fallo del 07.09.04” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el cual se declaró la inconstitucionalidad de los arts. 46 inc. 1, arts.  21, 22 y 46 de la Ley de Riesgo del Trabajo 24.557, y arts. 26 y 31 del Decreto 717/96. Alude a la existencia de contradicción constitucional, perjuicios concretos y su evidente e innecesaria prueba y a procedencia del planteo de Inconstitucionalidad y perjuicios concretos, exponiendo razones a las que me remito, por economía procesal. Refiere como “Hechos” que su hijo, Leandro Adán Chamorro, ingresó a trabajar en relación de dependencia y a las órdenes del demandado Pablo Augusto Federico, el 28 de noviembre de 2007, en la obra en construcción denominada Plan de viviendas  “Villa Azalais II”, del Gobierno de la Provincia de Córdoba- 70 viviendas, Agencia Córdoba Inversión y Financiamiento, unidad coordinadora de programas- sita en el sector norte de la ciudad de Córdoba  (Zona: Barrio Los Gigantes Anexo, en calle República y Lola Membrives), lugar en que esta demandada se encontraba desarrollando actividad de la industria de la construcción con su empresa constructora. Que la categoría profesional de su hijo era la de ayudante de albañil, según la ley 22.250 y CCT 76/75. Que la labor asignada de ayudante lo era para realizar la limpieza de unas aberturas de chapa frente a la obra de la casa identificada con el número 17. Afirma que la jornada y salario pactados fueron de acuerdo al régimen legal de la construcción. Refiere que el mismo día que su hijo ingresó a laborar a las órdenes de Pablo Augusto Federico, sufre un accidente de trabajo aproximadamente a las 10:30 horas, cuando se encontraba laborando en la obra referida y en el lugar indicado, es agredido y apuñalado con un arma blanca por Gabriel Pesci, también empleado del demandado (que se encontraba trabajando en la obra referida, en donde tanto víctima como victimario carecían de registración laboral, como tantos empleados de la demandada), hecho que le causó la muerte a su hijo el día 13.12.07. Consigna que en dicha oportunidad el agresor, tras discutir con el capataz de la obra, Raúl Meni, porque se le abonaba por el día de trabajo menor dinero que los demás operarios, se dirigió a volver a trabajar en el lugar donde se encontraba prestando tareas el fallecido Chamorro y tras insultarlo y sin más con una cuchilla de cocina tipo carnicero que extrajo de la cintura, le apuñala a la altura del tórax  produciéndose su desvanecimiento e inmediato traslado al Hospital Córdoba. Denuncia que como resultado del accionar de su compañero de trabajo y empleado del demandado Federico, Pesci, Leandro Chamorro padeció un paro cardiorespiratorio y fue intervenido quirúrgicamente con extracción completa de pulmón derecho por “herida de arma blanca en hemitórax derecho”, lesiones que le provocaron la muerte el trece de diciembre de dos mil siete a las 22 horas en el Hospital Córdoba. Señala que del hecho relatado se labraron las actuaciones sumariales Nª 3840/07, iniciadas por ante la unidad judicial Nº 13º y que se tramitan por ante la Fiscalía Distrito 3, Turno 3. Agrega que con fecha 12 de diciembre de 2007, la madre del menor Mirta Yolanda Gómez, en nombre y representación de su hijo Leandro A. Chamorro, remitió TCL CD 873356191 a la patronal Pablo Augusto Federico, a fin de que registre la relación laboral habida entre Leandro A. Chamorro y dicha empresa, en los términos de la ley 24.013. Que asimismo se denunció el accidente de trabajo referido, solicitando se denuncie ART a la cual la patronal se encontraba afiliada a los fines de obtener cobertura para su hijo convaleciente. Expresa que la patronal contesta el TCL antes relacionado, negando todos sus términos. Que en dicha misiva denuncia como ART a CONSOLIDAR y manifiesta que Leandro A. Chamorro habría concurrido a solicitar trabajo y entregar la documentación a los fines del ingreso al trabajo. Continúa diciendo que Mirta Y. Gómez, madre del menor, rechazó mediante CD 900267710 la negativa patronal y en dicha misiva le comunicó el fallecimiento de su hijo por accidente de trabajo. Expone que con posterioridad, la misma Mirta Gómez intimó al pago de los rubros adeudados por la patronal, haberes proporcionales, SAC proporcional, vacaciones proporcionales, fondo de desempleo proporcional, haberes por licencia, bonificación y/o indemnización por muerte del trabajador prevista en el art. 26 de la ley 22.250 y se intimó a la entrega de las certificaciones de la ley tras los treinta días de la extinción del vínculo (certificación de servicios, certificación de afectación de haberes, certificado de trabajo y constancias documentadas de aportes); se intimó a la entrega de la libreta de trabajo, todo bajo apercibimiento de reclamar el seguro de vida obligatorio y el seguro de vida convencional. Dice que también se intimó a la ART al pago de las prestaciones por muerte del trabajador, invocándose la inconstitucionalidad del régimen del riesgo del trabajo.  Expresa que sin perjuicio de lo expuesto, con fecha 29 de setiembre remitió a Pablo Federico Carta Documento Nº 822406835 con el siguiente texto: “Que mi  hijo, Leandro Adán Chamorro, ingresó a trabajar en relación de dependencia y a las órdenes del demandado Pablo Augusto Federico, CUIT 20-06512715-7,  el 28 de noviembre de 2007, en la obra en construcción denominada Plan de viviendas “Villa Azalais II”, del Gobierno de la Provincia de Córdoba- 70 viviendas, Agencia Córdoba Inversión y Financiamiento, unidad coordinadora de programas- sita en el sector norte de la ciudad de Córdoba  (Zona: Barrio Los Gigantes Anexo, en calle República y Lola Membrives), lugar en que este empleador se encontraba desarrollando actividad de la industria de la construcción con su empresa constructora. La categoría profesional de su  hijo era la de ayudante de albañil, conforme la ley 22.250 y CCT 76/75. La labor asignada era de ayudante, se le había asignado  realizar la limpieza de unas aberturas de chapa frente a la obra de la casa identificada con el número 17. Que la jornada y el salario pactado fue de acuerdo al régimen legal de la construcción. El mismo día que mi  hijo ingresó a laborar a las órdenes de Pablo Augusto Federico, sufre un accidente de trabajo aproximadamente a las 10:30 horas, cuando se encontraba laborando en la obra referida y en el lugar indicado, es agredido y apuñalado  con un arma blanca por el Sr. Gabriel Pesci, también empleado del Sr. Federico (que se encontraba trabajando junto a la  víctima en la obra referido, en donde tanto víctima como victimario carecían de registración laboral, como tantos empleados del referido empleador), hecho que le causó la muerte a mi  hijo el día 13.12.07. Por lo expuesto y habiéndose extinguido el vínculo laboral por muerte del trabajador en accidente de trabajo intimo plazo de 48 horas de recibida la presente abone la proporción que me corresponde de: haberes proporcionales del 28.11.07 al 13.12.07 (desde el ingreso a las labores hasta la fecha de la muerte en que se encontró internado el Sr. Chamorro), SAC prop., vacaciones proporcionales, fondo de desempleo proporcional, bonificación  y/o indemnización por muerte del trabajador prevista en el art. 26 de la ley 22.250, intima a su ver por medio de la presente – y tras treinta días de extinción del vínculo laboral- la entrega de las certificaciones de ley (certificación de servicios, certificación de afectación de haberes, certificado de trabajo y constancias documentadas de aportes) así como también intima la entrega de la libreta de trabajo, todo bajo apercibimiento de indemnización de los arts. 18 y 19 de la ley 22.250 y art. 80 LCT. Demando el pago del seguro de vida obligatorio y el seguro de vida convencional (UOCRA). Demando el pago de la proporción que me corresponde de: Prestación de pago único del art. 11 apartado 4 c) por $ 50.000 (caso del art. 18 LRT) y demando el pago único de la prestación mensual prevista en el art. 15 inc. 2 en función del art. 18 LCT, todo de acuerdo a la doctrina judicial de la C.S.J.N. sentada en MILONE. Planteando desde ya y sin perjuicio de su desarrollo en la primera oportunidad judicial- la inconstitucionalidad ARTS 18, 15,2 Ley 24.557 (en cuanto al pago como renta periódica y el tope máximo de dicha indemnización. También de modo subsidiario formulo reservas de peticionar daños y perjuicios fundados en el derecho civil. Pongo a su entera disposición toda la documental fundante del presente reclamo. Queda Ud. debidamente notificado. Pcia. Róque Sáenz Peña, 29 de setiembre de 2008.”  Dice que además remitió a Consolidar ART S.A. Carta Documento Nº822406849 en igual fecha que la anterior y con similar contenido y en ella señala que habiéndose extinguido el vínculo laboral de su hijo habido con su empleador Pablo Augusto Federico, por muerte del trabajador en accidente de trabajo, intimó a dicha ART para que en el plazo de 48 horas de recibida, abone la proporción que le corresponde de: la prestación de pago único del art. 11 apartado 4 c) por $50.000, caso del art. 18 LRT y demanda el pago único de la prestación mensual prevista en el art. 15 inc. 2 en función del art. 18 LCT, todo de acuerdo a la doctrina judicial de la CSJN sentada en Milone. El emplazamiento a la ART también consigna lo siguiente: “Planteando desde ya y sin perjuicio de su desarrollo en la primera oportunidad judicial- la inconstitucionalidad ARTS 18, 15,2 Ley 24.557 (en cuanto al pago como renta periódica y el tope máximo de dicha indemnización. También de modo subsidiario formulo reservas de peticionar daños y perjuicios fundados en el derecho civil. Pongo a su entera disposición toda la documental fundante del presente reclamo. Queda Ud. debidamente notificado. Pcia. Róque Sáenz Peña, 29 de setiembre de 2008.” Expone que estas misivas fueron respondidas sólo por

CONSOLIDAR ART S.A. en los siguientes términos: “Sr. Chamorro José Raúl. Ref. Siniestro Nº 2718699/100. Fallecimiento: Leandro Adán Chamorro. De nuestra consideración: Nos dirigimos a Ud. en respuesta a vuestro TCL 72296832 sobre el particular ratificamos el rechazo del lamentable hecho denunciado, efectuando oportunamente por esta aseguradora, en razón de no encuadrar el hecho denunciado dentro de las contingencias previstas por el art. 6 de la ley 24.557 y concordantes. En consecuencia no corresponde a Consolidar ART S.A. brindar en este caso prestación en especie ni dineraria alguna. Saludamos a Ud. atentamente”.  Señala que nada ha recibido de los demandados de lo que reclama. Afirma que al día de la fecha se encuentra desocupado, viviendo actualmente de changas. Que sólo tiene concluido el segundo grado de sus estudios primarios y que vive una situación económica apremiante, no alcanzándole el dinero para vivir, encontrándose separado de hecho de la Sra. Mirta Gómez. Dice que además de ello, la edad que tiene y el escaso nivel de estudios, le imposibilitan tener acceso a un ingreso y  un trabajo digno. Demanda pago de haberes proporcionales del 28.11.07 al 13.12.07 (desde el ingreso a las labores hasta la fecha de la muerte en que se encontró internado el Sr. Chamorro), SAC prop., vacaciones proporcionales, fondo de desempleo proporcional, bonificación y/o indemnización por muerte del trabajador prevista en el art. 26 de la ley 22.250, intima a su vez por medio de la presente demanda, la entrega de las certificaciones de ley (certificación de servicios, certificación de afectación de haberes, certificado de trabajo y constancias documentadas de aportes) así como también intima la entrega de la libreta de trabajo, todo bajo apercibimiento de indemnización de los arts. 18 y 19 de la ley 22.250 y art. 80 LCT. Demando el pago del seguro de vida obligatorio y el seguro de vida convencional (UOCRA). Todo en una proporción del 50%. Demanda la Prestación de pago único del art. 11 apartado 4 c) por $ 50.000 (caso del art. 18 LRT) y demando el pago único de la prestación mensual prevista en el art. 15 inc. 2 en función del art. 18 LCT, todo de acuerdo a la doctrina judicial de la C.S.J.N. sentada en MILONE. Plantea  inconstitucionalidad de los artículos 18, 15, 2 Ley 24.557, remarcando que siempre lo hace en el cincuenta por ciento. Desarrolla en torno a este planteo argumentos bajo el  título “Contradicción constitucional”, a los que me remito en aras de la brevedad. Alude a la existencia de perjuicios concretos. Reitera nuevamente los argumentos vertidos en lo concerniente a su situación personal. Sostiene que la renta periódica que está normada en la Ley de Riesgos del Trabajo es exigua y que no le permitirá vivir dignamente conforme la inflación y el costo de vida actual. Sostiene que no existe razonabilidad para el pago periódico e importa una clara discriminación. Asevera que se viola la igualdad  ante la ley por su sola condición de progenitor de un trabajador fallecido en accidente de trabajo. Que el pago mensual no le alcanza para vivir; que tal situación le causa serio perjuicio económico y que se afecta su derecho de propiedad cuya acreditación es evidente. Expresa que del modo referido se le priva elegir su proyecto de vida y no se le permite la posibilidad de invertir el capital del que es acreedor libremente. Agrega que la renta periódica genera una desnaturalización del crédito indemnizatorio en el caso concreto, y que no percibe beneficio previsional alguno. Resalta que tampoco ha podido cobrar la prestación de pago único prevista en el art. 11 en función del art. 18 LRT. Formula cálculo con coeficiente de edad y salario de la categoría de ayudante de la construcción.  Plantea la inconstitucionalidad del tope de $180.000 prevista en el art. 15 apartado 2 de la LRT. Invoca doctrina de la CSJN en el caso “Vizotti”. Realiza cálculos y dice que el 100% de  la indemnización que reclama ascendería a $ 377.167,62. Que de aplicar el tope de los $180.000, arrojaría una diferencia de $ 197.167,62 que es un 50% mayor a la base de la indemnización total. Concluye en que es irrazonable según el art. 28 de la CN  y que se trata de un porcentaje confiscatorio. Que la validez del “Tope” no debe postularse en abstracto, con prescindencia de un examen riguroso de su situación concreta y particular y en especial las personales condiciones del demandante. Cita precedentes jurisprudenciales. Escribe que la irrazonabilidad el tope indemnizatorio se avizora con el hecho de efectuar el cálculo indemnizatorio a percibirse de acudir a una acción de daños y perjuicios. Luego hace mención hipotética de esta última opción, en cuanto a lo que le correspondería a cada progenitor en concepto de daño moral, lucro cesante futuro –fórmula Marshall mediante- y la compara con la que surge del pago único del art. 11 apartado 4 c. Despliega planilla especificativa de rubros laborales reclamados y peticiona al demandado Federico la suma total de $227.695,95 y a la demandada Consolidar ART S.A. el importe de $ 213.583,81. Funda su demanda  en las leyes 20.744, 25.877, 22.250, 24.557, convenio colectivo aplicable a la Industria de la Construcción 76/75, Ley de Higiene y Seguridad, Constitución Nacional en cuanto no hayan sido objeto de cuestionamiento constitucional. Formula reserva del Caso Federal. Acompaña documental. Encuentro a fs. 33 de autos que se encuentran agregados los autos caratulados “GOMEZ, MIRTA YOLANDA C. FEDERICO, PABLO AUGUSTO y otro-ORDINARIO-ACCIDENTE (LEY DE RIESGOS” Expte. Nº 117248/37, donde la actora Mirta Yolanda Gómez, D.N.I. 21.849.523, compareciendo por derecho propio ha promovido demanda laboral en contra de los mismos demandados Pablo Augusto Federico y en contra de CONSOLIDAR ART. S.A. la que obra agregada en el escrito que corre a fs. 33 a 45. Se verifica que el contenido del mismo es prácticamente idéntico en la enunciación y descripción de los hechos y el derecho invocado. En este caso es la madre del fallecido trabajador Leandro Adán Chamorro quien promueve esta acción y lo hace reclamando a los demandados supra enunciados los mismos conceptos e idénticos montos que los que peticionara el actor y padre del fallecido José Raúl Chamorro. Por las razones mencionadas y economía procesal, doy por reproducidos los mismos. A fs. 78 obra el comparendo del apoderado del  demandado Pablo Augusto Federico, quien solicita la suspensión de la audiencia de conciliación fijada y pide la acumulación de estos últimos autos descriptos con los caratulados “Chamorro José Raúl c. Federico Pablo Augusto y otro- Ordinario- Accidente (Ley de Riesgos) Nº 109685, atento a ventilarse en los presentes la misma pretensión, fundada de manera idéntica, contra los mismos demandados y sólo difiriendo el demandante. Advierte que en uno se invoca ser el padre y en el otro la madre, siempre de la misma persona que ha perdido la vida. Funda su solicitud en la pretensión de evitar el desgaste jurisdiccional de dos causas con la misma prueba y posibilidad de sentencias contradictorias para uno y otro progenitor (en su caso) siendo que en cada causa se reclama sólo un 50% de lo que dice, le corresponde. Basa el pedido en lo dispuesto en el art. 451 del CPC. A fs. 81 constato la acumulación de ambas causas ordenada por la Sra. Jueza  de Conciliación.  II. Que en la audiencia prevista en el art. 47 de la ley 7987, dado que fue imposible lograr el avenimiento de las partes, el actor se ratificó de su demanda, mientras que las demandadas la contestaron (fs. 101). En el memorial agregado a fs. 87/90, el demandado Pablo Augusto Federico la contestó. Allí negó todos y cada uno de los hechos y derecho invocados, salvo los que fueren de su expreso reconocimiento. Niega el pedido de inconstitucionalidad, invalidez e inaplicabilidad de los arts. 21, 22 y 46 de la ley 24.557, Dto. 717/96 en su artículos 26 y 31 y sostiene la constitucionalidad de dichos textos y su plena aplicación. Niega que su parte adeude a la actora Mirta Yolanda Gómez la suma de $ 227.695,95, niega adeudar rubros laborales por $ 28.224,28 y dice que no corresponde sean reclamadas a su parte rubros derivados de la LRT, conforme la propia actora reconoce tener y demandar a una ART. Dice que no es responsabilidad de su parte responder por las prestaciones dinerarias de la LRT y menos por el art. 11 ap. 4 c), ni el pago único del art. 15 apartado 2 y deja negados los montos y formas de cálculos utilizados para arribar a esa suma.  Del mismo modo, niega adeudar a José Raúl Chamorro la suma de $ 227.695,95, niega adeudar rubros laborales por $ 28.224,28 y dice que no corresponde sean reclamadas a su parte rubros derivados de la LRT, conforme la propia actora reconoce tener y demandar a una ART. Dice que no es responsabilidad de su parte responder por las prestaciones dinerarias de la LRT y menos por el art. 11 ap. 4 c), ni el pago único del art. 15 apartado 2 y deja negados los montos y formas de cálculos utilizados para arribar a esa suma. Señala que de la lectura de ambas demandas acumuladas surge que los actores junto con sus letrados patrocinantes incurren en una cuadruplicación de los rubros  y montos es así que reclama cada uno de los actores (en el título o encabezado de la planilla) el 50% y luego se despacha con una planilla del 100% de rubros derivados de la LRT art. 11 y 15, los cuales así mismo reclama a la co-demandada Consolidar ART S.A., todo lo cual configura plus petición inexcusable. Denuncia conducta maliciosa y temeraria tanto de los actores como de sus letrados patrocinantes y pide se aplique en forma conjunta la sanción prevista en el art. 83 del C. de P. C. de aplicación supletoria del art. 114 del CPT. Rechaza que los actores posean legitimación pasiva y denuncia que no han acompañado para ello la documentación legal y han colocado a su parte en estado de indefensión. Niega que Leandro Adrián Chamorro se hubiere desempeñado “en negro” para su mandante lo que contradictoriamente y en nombre de la otra actora hace referencia a un trámite presentado ante la CM Nº 005 por medio del  cual se han sometido al régimen de la LRT sin objeción, reparo o reserva alguna y una vez obtenido el rechazo por parte de este organismo dirigen la demanda contra la ART y su parte, desconociendo las comisiones médicas y el otro reconociéndolas, pero impugnando su valor. Deja opuesta como excepción de fondo para el progreso de la acción la de incompetencia, sirviendo además la presente de contestación a las expresiones vertidas por los actores en sus demandas, al respecto, la que funda en las siguientes consideraciones. Afirma que se encuentra plenamente vigente la Ley 24557 de Riesgos del Trabajo y que resultan aplicables a los fines de determinar el procedimiento de los daños ocasionados por los infortunios laborales los artículos 21 y 22 de la mencionada  norma. Señala el contenido del art. 21 de dicho cuerpo legal. Insiste en la importancia que reviste este procedimiento administrativo. Alega en cuanto al alcance y vigencia del art. 46 de la LRT, dice que se encuentra completamente vigente este texto legal que establece que en materia de resarcimientos de los infortunios laborales, es competente la justicia Federal, con exclusión de la que pudiere corresponderle a las provincias. Pide al Tribunal que se declare incompetente para entender en el presente caso, en cuanto en autos no se encuentra acreditado por parte de los actores, el cumplimiento del trámite administrativo fijado por la LRT. Sostiene que este reclamo debe plantearse por ante la Justicia Federal. Rechaza la interpretación que sostienen los actores. En subsidio dice y aún en el supuesto que esta demanda se funde en dolo del empleador - único supuesto de habilitación de la acción  civil resarcitoria, la competencia corresponde a la justicia civil que es el derecho en que los actores fundan para reclamar como lo hacen. A continuación expone razones para sostener la constitucionalidad del art. 46 de la LRT y afirma que no hay agravio alguno a los derechos de los actores que justifiquen el pedido que se efectúa y menos la pretendida declaración. Rechaza el planteamiento de inconstitucionalidad del modo de pago en forma de renta periódica. Alude a que existe un planteamiento insuficiente con miras a la declaración de inconstitucionalidad. Solicita también el rechazo del pedido de inconstitucionalidad del tope y sostiene que no supera el caso concreto el tope de ley ni mucho menos el 33 % establecido constitucionalmente. Niega la aplicación al caso de jurisprudencia que invocan los actores. Resalta que no se ha solicitado la inconstitucionalidad del art. 39 de la LRT y que por ello, tratar de introducir la pretendida fórmula “Marshall”, resulta incongruente y pone a su parte en estado de indefensión porque los actores no han reclamado por la vía civil, sino que se han sujetado, aunque sea parcialmente al trámite y ley de riesgos. Bajo el título de “Hechos”, niega que Leandro Adán Chamorro ingresara a trabajar para su parte el 28 de noviembre de 2007; niega que lo hubiera hecho en la obra denominada plan de viviendas “Villa Azalais II” del Gobierno de la Provincia de Córdoba -70 viviendas, sita en el barrio los Gigantes anexo; niega que se le haya asignado realizar la limpieza de unas aberturas de chapa frente a la obra de la casa Nº 17; niega que se hubiere pactado salario o jornada alguna y niega que corresponda como remuneración mensual la cifra que consigna en demanda frente a la categoría que expresan. Niega que el mismo día que haya ingresado a trabajar haya sufrido un accidente de trabajo, niega que haya sido apuñalado por Gabriel Pesci ni que el mismo sea o haya sido empleado de su parte, niega por ende que el mismo se encontrara “en negro”, negando que dicho hecho le haya causado la muerte el día 13.12.07. Niega que el agresor haya discutido con el capataz de la obra ni que el mismo sea Raúl Meni; negando en tal caso que hubiere discutido por el dinero o menor dinero que percibía; niega que tras insultarlo y con una cuchilla de cocina tipo carnicero que haya extraído de la cintura le apuñalara a la altura del tórax, negando las demás circunstancias de tiempo, modo, espacio y lugar relatadas respecto del accidente mencionado. Niega que haya sido trasladado al Hospital Córdoba, negando que por el accionar del Sr. Pesci  (sic) y negando expresamente hayan sido compañeros de trabajo, ni tanto Pesci como Chamorro hubieren trabajado para su parte. Señala que conforme la propia actora ha optado por recurrir y reclamar conforma la LRT, recurriendo a la SRT, la que dictaminó el siniestro como que no ha sufrido un accidente en los términos del art. 6 de la ley 24.557 y afirma que esto es correcto. Afirma que Chamorro sufre un accidente extraño al trabajo, derivado de una gresca callejera, o riña, totalmente ajena a la empresa y con un tercero el cual tampoco pertenecía a la empresa. Refiere que no obstante el caso de discrepancia con el dictamen de la Comisión Médica la actora (y su esposo) deberían haber recurrido el mismo por ante la Justicia conforme el modo y procedimiento establecido. Sostiene que el hecho que haya concurrido la supuesta madre a la Comisión Médica, engloba el reclamo de ambos supuestos progenitores, y que si no, resultaría una estrategia clara a los fines de recurrir por una vía o la otra conforme el resultado de la misma. Rechaza, impugna y niega la potestad de impugnar el dictamen ahora tardíamente al haber transcurrido en exceso los diez días para hacerlo. Expresa que no obstante ello, los argumentos utilizados resultan pueriles, pues relata no haber estado en el momento y por otro lado, afirma como ciertas una serie de circunstancias sin previa ratificación. Enfatiza en que la participación en las Comisiones Médicas, aún cuando no fueren con firma de letrado, son “asesoradas y asistidas”. Invoca la teoría de los actos propios. Deja negada la existencia de un accidente de trabajo y en caso que en forma probable se entienda que lo hubo, afirma corresponderá a la ART soportar lo derivado del mismo. Niega adeudar haberes desde el 28.11.07 al 13.12.07, SAC y Vacaciones proporcionales, fondo de desempleo proporcional, bonificación y/o indemnizaciones por muerte, niega indemnización del art. 80 y rechaza intimación entrega de las mismas. Niega adeudar seguro de vida obligatorio y seguro de vida convencional. Niega y rechaza circunstancias y condiciones  de los actores, ingresos, estudios y demás expresiones expuestas en demanda. Niega el quantum, cálculo y fórmula aplicadas, en especial niega el salario hora, negando el procedimiento aplicado en cuanto a su contenido y procedencia. Niega el IBM. Niega la indemnización del art. 15 como se plantea en demanda. Niega los rubros consignados en la planilla. Formula reserva del Caso Federal. La demandada CONSOLIDAR ART S.A., contestó la demanda conforme las razones expresadas en el memorial que obra agregado a fs. 97 a 100. Allí esta parte dedujo la defensa de falta de acción para ser resuelta con la cuestión principal. Reconoce que su parte emitió a favor de la codemandada Federico Pablo Augusto contrato de afiliación, en virtud del cual las partes contratantes se someten a lo normado por la lay 24.557 y sus reglamentaciones, condiciones, particulares, solicitud de propuestas y cláusulas generales, a tenor del contrato modelo de afiliación aprobado por la Resolución Nº 39/96 y su modificatoria Nº 47/96 de la Superintendencia de Seguros del Trabajo. Agrega que sin perjuicio de lo expuesto, opone la defensa de ausencia se Seguro, ya que el trabajador fallecido no se encontraba incluido en la nómina del personal asegurado al momento del accidente denunciado en autos. Es más dice, es la propia parte actora quien menciona que se ha desconocido la existencia de relación laboral a dicha fecha, por lo que mal podría ser objeto de cobertura de su parte. Resalta que para el caso que esta aseguradora se viera obligada a abonar cualquier suma de dinero con motivo de este pleito, hace reserva de repetir de la firma asegurada los importes afrontados, según los términos del contrato de afiliación suscripto y lo dispuesto por la ley 24.557. Señala que la parte actora acciona en forma directa en contra de la aseguradora con fundamento en lo dispuesto por el art. 28 inc. 2º de la ley 24.557. Sostiene que CONSOLIDAR ART S.A. debe cumplir con las prestaciones de la ley de riesgos del trabajo por las consecuencias derivadas del accidente denunciado en autos. Opone por ello la defensa de falta de acción, ya que como lo expresa, no existía cobertura asegurativa por no estar en la nómina del personal asegurado el actor fallecido al momento del accidente en el que perdiera la vida. Dice que el trabajador, tal lo denuncia la parte actora en su demanda, no se encontraba registrado laboralmente, ya que la propia empleadora ha negado la existencia de la relación laboral. Concluye en que por estas razones no queda comprendida en las disposiciones de la ley de riesgos del trabajo. Expresa que el alta temprana dada ante la AFIP del trabajador fallecido por parte del demandado, es de hora posterior al momento de ocurrencia del siniestro, lo que implica que al instante de suceder el supuesto infortunio laboral no existía cobertura vigente por no estar el trabajador registrado laboralmente. Continúa diciendo que asimismo, y sin perjuicio de ratificar la defensa antes opuesta, la aseguradora demandada procedió a rechazar todo tipo de responsabilidad en el caso de autos ya que los hechos en los cuales perdiera la vida el extinto Leandro Adán Chamorro, no pueden ser considerados accidente de trabajo en los términos del art. 6 de la ley 24.557. Afirma que Chamorro es apuñalado por otra persona de apellido Pesci, por motivos de orden personal y que en modo alguno estaban relacionados con el trabajo o condiciones en que laboraba el extinto para la firma Federico. Expresa que todas estas circunstancias surgen de la causa penal labrada con motivo del deceso. Reitera el planteo formal de la falta de legitimación pasiva, sine actione agit (art. 499 y cc del CCivil) y solicita el rechazo de la pretensión actora y sin que estas argumentaciones impliquen desistir de las defensas relativas a la inexistencia de cobertura para el reclamo de autos. Colige que CONSOLIDAR ART S.A. no deberá otorgar ningún tipo de prestaciones al actor, no dinerarias ni en especie. Sigue diciendo que a todo evento, y en obligación procesal, contesta la demanda y pide su rechazo, con costas a mérito de razones que expresa. Escribe que por no constar a su parte y ser parte ajena a la supuesta relación laboral entre el actor y la demandada principal, la ART accionada niega todas y cada una de las afirmaciones efectuadas por la contraria en el libelo introductivo que no fueren objeto de expreso reconocimiento de su parte. Niega que haya mediado relación laboral entre el actor y los supuestos dadores de trabajo co demandados en autos a la fecha del accidente. Señala que la parte actora manifiesta que Chamorro sufrió un accidente de trabajo, no constándole a su parte las circunstancias en que habría sucedido, como que las mismas puedan tipificar el hecho bajo las normas de la ley 24.557. Niega que Chamorro estuviera pintando las ventanas de la vivienda Nº 17 del complejo habitacional que construía la firma demandada y que el mismo estuviera bajo relación de dependencia formal o informal con dicha patronal. Sin perjuicio de lo antes expuesto, niega que las circunstancias en que pierde la vida el Sr. Chamorro como consecuencia del apuñalamiento de Pesci, puedan ser consideradas como un accidente de trabajo bajo la órbita de la ley 24.557. Afirma que los hechos estuvieron motivadas en cuestiones de carácter personal, que no guardan relación alguna con la ley 24.557. Niega que los actores se encuentren legitimados para reclamar a esta aseguradora los conceptos pretendidos en autos, como que pueda considerarse razonable el cálculo que practica el reclamante por prestaciones dinerarias derivadas de la ley 24.557. Niega el ingreso base denunciado, el cálculo practicado y la forma de pago pretendida. Pide se aplique el tope regulatorio previsto por el art. 8 de la ley 24.432. Niega por improcedente la solicitud de la actora de pago único de la prestación dineraria. Sostiene que el pago de la renta periódica tiene por finalidad lograr que los beneficiarios percibían ingresos acordes con su incapacidad en el tiempo y en las mismas condiciones que lo hacia el trabajador antes de sufrir el infortunio. Pide el rechazo del planteo de la parte actora en este aspecto. Rechaza el planteo de inconstitucionalidad del art. 15 apartado 2do. De la ley 24.557. Dice que no hay fundamento que avale el derecho a esta solicitud. Expone razones a las que me remito por economía procesal. Hace presente que las obligaciones asegurativas asumidas por CONSOLIDAR ART S.A. se encuentran limitadas a los términos y alcances fijados por la LRT y sus normas reglamentarias. Que por ello y a más de reiterar la improcedencia del planteo, articula la excepción de Falta de Legitimación Pasiva respecto de cualquier reclamo indemnizatorio que exceda los límites de las obligaciones asumidas por la ART demandada. Rechaza la fórmula de cálculo invocada, impugnando el IBM denunciado, el coeficiente de edad y la falta de aplicación de los topes legales vigentes. Cita precedentes jurisprudenciales a los que me remito. Asevera que la comparación que realiza la parte actora entre el sistema tarifado de la ley 24.557 y la indemnización que le correspondería percibir en función de las normas del derecho civil resulta improcedente, dados los fundamentos y las responsabilidades de uno y otro sistema. Sostiene que en el caso de autos, el actor reconoce haberse sometido voluntariamente al régimen de la ley 24.557, instando el trámite ante la Comisión Médica Nº 005. Agrega que en caso de discrepar con dicho dictamen, debió concurrir ante la Comisión Médica Central o a la Justicia Federal y que al no haberlo hecho, aquél dictamen se encuentra firme y consentido. Denuncia que la actora no agotó la vía administrativa elegida. Por ello interpone la defensa de Falta de Acción. Expresa que desde el punto de vista sustancial, tampoco se cumple con las exigencias legales al no contener la instancia del trabajador una expresión debidamente fundada en derecho de los supuestos agravios que el dictamen le habría causado. Dice que en este sentido se ha limitado la parte a expresar su discrepancia con la conclusión de la Comisión Médica sin arrimar fundamento serio que permita cuestionar la decisión del órgano administrativo. Subraya que la parte actora no sólo suscribió de conformidad la documentación necesaria para instar dicho trámite, sino que nunca formuló objeción con el procedimiento ni cuestionó el dictamen médico de la Comisión. Sostiene encuadramiento de la conducta de la actora en la teoría de los actos propios. Cita jurisprudencia. Argumenta sosteniendo que no hay violación constitucional al someter el tratamiento de la reparación de un infortunio laboral a comisiones médicas o autoridad administrativa. Cita jurisprudencia. Formula reserva del Caso Federal. III. Que abierta a prueba la causa, la parte actora ofreció: Confesional, Testimonial, Documental, Informativa, Instrumental, Pericial Contable, Perito de Control y Presuncional. A fs. 122 obra escrito de Ampliación de Prueba de la parte actora consistente en Testimonial. El demandado Pablo Augusto Federico ofreció: Documental Instrumental, Reconocimiento de firma, recepción expedición y entrega y autenticidad, Testimonial, Informativa, Confesional, Exhibición e Indiciaria Presuncional. La codemandada CONSOLIDAR ART S.A. hizo lo propio a fs. 113 consistente en: Confesional, Testimonial, Documental, Pericia Contable, Informativa e Instrumental. Diligenciadas las pertinentes ante el juzgado de conciliación interviniente, los autos fueron elevados a esta Sala y celebrada la vista de la causa (fs. 648, 660 y  706), quedaron en condiciones de dictar sentencia. El Tribunal se planteó las siguientes cuestiones a resolver: PRIMERA: ¿Es competente el Tribunal? SEGUNDA: En su caso ¿deben prosperar las pretensiones de los  actores? TERCERA: ¿Qué resolución corresponde dictar? A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, LA SEÑORA JUEZA DE CAMARA MARIA DEL CARMEN PIÑA  DIJO: En relación al tema de esta primera cuestión, a fs. 580/586 se ha expedido el señor Fiscal de las Cámaras Civiles y Comerciales, concluyendo por los argumentos desarrollados en su dictamen, en que corresponde mantener la competencia del juez a quo para continuar con la tramitación de los presentes obrados. Allí también ha dicho que el sometimiento de la víctima del siniestro a las Comisiones Médicas de ningún modo puede entenderse como una renuncia a su propio fuero judicial. Señala que una cosa es la determinación técnica del grado de incapacidad y otra muy distinta, el debate que puede plantearse ante el disenso del trabajador que se encuentra habilitado para recurrir ante su propio fuero a reclamar la tutela de sus derechos art. 1º de la ley 7987, criterio dice, validado por el Alto Cuerpo Nacional.  La parte actora tacha de inconstitucional el citado art. 46, sosteniendo, en síntesis, que afecta las garantías constitucionales del juez natural y de acceso a la justicia y que al atribuir al juez federal competencia para entender en causas de tramitación ante la provincia, legisla sobre facultades que no fueron delegadas por las provincias a la Nación y que específicamente se reservaron, expresando que son los tribunales de trabajo provinciales los que deben entender en este caso, encontrándose afectados los arts. 18, 31, 75, 116, 76 y 99 de la Constitución Nacional. Y la accionada defiende la constitucionalidad del citado art. 46, sosteniendo que no existe agravio para el impugnante en el cumplimiento del trámite previsto en el mismo y en el decreto N° 717/96, argumentando que el actor lo inició, aceptando con su conducta el procedimiento recursivo reglado y violando con su presentación ante esta jurisdicción la doctrina de los actos propios. Esta Sala, por mayoría, se expidió sobre el punto, con anterioridad al ingreso a la misma de quien hoy vota, admitiendo la competencia de este fuero para conocer en el caso, entre otros en autos “Zalazar Antonio I. c/ La Caja A.R.T. S.A. –demanda” (Sentencia N° 24 del 11/04/03) y “Crinejo Julio c/La Caja A.R.T. –Indemnización” (Sentencia N° 44 del 16/05/03), criterio al que luego adhiriera. La situación que se trata en el “sub lite” se encuentra reglada en el apartado 1 del art. 46 de la ley 24.557 en la parte que dispone que “Las resoluciones de las comisiones médicas provinciales serán recurribles y se sustanciarán ante el juez federal con competencia en cada provincia ante el cual en su caso se formulará la correspondiente expresión de agravios o ante la Comisión Médica Central a opción de cada trabajador.. Las resoluciones que dicte el juez federal con competencia en cada provincia y las que dicte la Comisión Médica Central serán recurribles ante la Cámara Federal de la Seguridad Social.” Es necesario determinar entonces, si la norma transcripta al párrafo anterior, vulnera el reparto de competencias establecido en la Constitución Nacional, que constituye la ley suprema de la Nación (art. 31 CN). El art. 75 inc. 12 de la Constitución Nacional faculta al Congreso de la Nación a dictar los Códigos Civil, Comercial, Penal, de Minería y del Trabajo y Seguridad Social, “sin que tales códigos alteren las jurisdicciones locales, correspondiendo su aplicación a los tribunales federales o provinciales, según que las cosas o las personas cayeren bajo sus respectivas jurisdicciones¼”. A su vez, en el mismo texto constitucional, se especifican las causas que corresponde sean resueltas por la Corte Suprema y los tribunales inferiores de la Nación y las situaciones en que la primera ejerce su jurisdicción por apelación o en forma originaria y exclusiva (arts. 116 y 117). Así enseña la doctrina en forma pacífica que la jurisdicción federal es de excepción y se encuentra acotada a las causas especialmente determinadas en la Carta Magna (Sagüés Néstor P., “Elementos de Derecho Constitucional”, T. II, Cap. XVII, pág. 110, Ed. 1997), dentro de las cuales no se encuentra la que se ventila en el “sub examine”, la que tampoco ha sido objeto de delegación de las provincias al Gobierno federal, conforme lo exige el art. 121 de la C.N., para que no integre los poderes conservados por los estados provinciales. Y los arts. 5 y 123 autorizan a las provincias a dictarse sus propias constituciones y regirse por ellas, dentro de este marco rige en nuestra provincia la Constitución Provincial, con la última reforma  del año dos mil uno, que en sus arts. 152 y 160 regula la composición del Poder Judicial de la Provincia y su competencia, mencionando entre las cuestiones que le competen, aquellas que versen sobre puntos regidos por las leyes, demás normas provinciales y la aplicación de las normas del inciso 12 del artículo 75 de la Constitución Nacional. La ley 7987 en su art. 1 incs. 1 y 5 dispone que los tribunales del trabajo conocerán “en los conflictos jurídicos individuales derivados de la relación o contrato de trabajo, cualquiera fuere el fundamento jurídico que se invoque” y “en todas aquellas cuestiones que se susciten con motivo de disposiciones legales, reglamentarias o convencionales del derecho del trabajo” respectivamente, y éstas son justamente las hipótesis de autos. No hay duda que se trata en la especie de un conflicto individual derivado de un contrato o relación laboral, extremos éstos que no han sido objeto de discusión en el pleito, ya que el actor, pretende una prestación con motivo de un daño en su salud que habría sido ocasionado por el trabajo prestado en relación de dependencia, es decir que habría derivado del contrato de trabajo y las disposiciones legales y reglamentarias en discusión pertenecen al derecho del trabajo. La ley 24.557 denominada de “Riesgos del Trabajo” si bien es una ley nacional, dictada por el Congreso de la Nación en uso de sus atribuciones constitucionales (art. 75 inc. 12), no es federal, pues como refiriera “supra” la naturaleza de la materia federal está taxativamente definida por la Constitución Nacional -siendo federales las leyes que sanciona el Congreso Nacional en virtud del art. 75, inc. 18 y 30- y en ella no está incluida lo atinente a la prevención y reparación de los daños derivados del trabajo, que regula la legislación en análisis (Maza Miguel Ángel, “Cuestiones de competencia en la ley de riesgos del trabajo”, DT-1998-A). Pero aún en el supuesto que se considerara, que el régimen actual de reparación de infortunios laborales forma parte de la seguridad social, tampoco tornaría esta materia en federal, ya que como relacionara en párrafos precedentes y de acuerdo a las disposiciones constitucionales citadas, esta materia también es de derecho común, si bien históricamente fue resuelta por la justicia federal, porque uno de sus sujetos era el Estado Nacional (art. 100 hoy 116, “de los asuntos en que la Nación sea parte”), es decir que se federalizó la materia por el sujeto, que era quien en definitiva concedía o no el beneficio previsional (Vázquez Vialard, Antonio, “El avance del poder federal sobre las provincias (intento de detracción de su jurisdicción) en la Ley de Riesgos del Trabajo. Posibles vías de solución”, TySS 1996, pág. 510). Pero en el sistema vigente de reparación de infortunios del trabajo, los sujetos que intervienen, al menos en este pleito, son de naturaleza privada, así por una parte está el trabajador y por la otra, una sociedad anónima, La Caja A.R.T., lo que me hace concluir en que ni por la naturaleza de la materia ni de los sujetos en litigio, estamos en presencia de una causa que sea de competencia de la jurisdicción federal. No desconozco la existencia de leyes nacionales que contienen en su articulado, normas de carácter procesal o adjetivo que disponen incluso sobre cuestiones de competencia, que han sido convalidadas por nuestro más Alto Tribunal Nacional, pero ello siempre y cuando no se infrinja el principio de razonabilidad y la decisión del legislador se funde en necesidades reales y fines federales legítimos que justifiquen tales normas, los que no advierto se den en la especie. Recuérdese que con la ley 24.522 (Quiebras y Concursos) se suscitó un problema de competencia en torno a la disposición contenida en el art. 21 inc. 5, expidiéndose la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación determinando la competencia de los tribunales de trabajo para ese tipo de causas (CSJN, Resolución del 15.06.99 en “Santillán Antonio Gregorio c/ Sociedad Anónima Protto Hermanos s/ Enfermedad Accidente” y TSJ, A. I. N° 329 del 24.07.00 en “Fasano Carlos A. c/ Corradi S.A. –Demanda –Indemnización Incapacidad. Cuestión planteada entre la Cámara de Trabajo y el Juzgado de Primera Instancia y Segunda Nominación en lo Civil y Comercial de San Francisco”). Es decir que uno de los límites que debe cuidar la norma nacional que dispone sobre cuestiones adjetivas, es el de no alterar el reparto de competencias estatuido por la Ley Fundamental, situación que en la jurisprudencia de la Corte Suprema, ha sido desde antiguo, uno de los pocos casos en que se ha pronunciado por declarar de oficio la invalidez de la norma infraconstitucional que incurre en ese vicio (Fallos 238:289, 270:85, etc.). En razón de las consideraciones antes desarrolladas, considero que el art. 46 de la ley 24.557 en su apartado primero, se encuentra en pugna con los arts. 5, 75 inc. 12, 116, 121, 122 y 123 de la Constitución Nacional y 152 y 160 de la Constitución Provincial, al conferirle competencia federal a cuestiones de derecho común como es la atinente a las prestaciones con motivo de infortunios laborales, no delegadas por las Provincias a la Nación y que forman parte de las facultades reservadas de los estados provinciales, siendo procedente su declaración de inconstitucionalidad y en consecuencia, competente este Tribunal para entender en este asunto. En el sentido que propicio, se han expedido la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social con fecha 14.03.02 en  “Garrido José L. c/ Asociart A.R.T.” (DT 2002-B, pág. 1660) y la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires con fecha 06.06.01 en “Britez Primitivo c/ Productos Lipo S.A.” (DT 2001-B, pág. 1837) y en “Quiroga Juan E. c/ Ciccone Calcográfica”, sentencia del 04.04.03 (Rev. D.T., Año LXIII, N° 6, junio 2003, pág. 893/933).  Debo señalar, que en el mismo sentido que aquí se resuelve, se ha expedido la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “Recurso de hecho deducido por La Segunda Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. en la causa Castillo Ángel Santos c/ Cerámica Alberdi S.A.” (Sentencia del 07.09.04). Por  las  razones  dadas, considero que este Tribunal  es competente para entender en esta causa y debe ser declarada en consecuencia, la inconstitucionalidad del mencionado art. 46 inc. 2 de la LRT. En lo que concierne a las Comisiones Médicas y sus alcances, -habiéndose solicitado la declaración de inconstitucionalidad de las mismas, hago presente que, en autos “ARGUELLO, ELIO OMAR C/ PROVINCIA ART S.A. - Ordinario-Enfermedad Accidente (Ley de Riesgos)” expediente N° 130050/37, he acatado oportunamente lo resuelto por el más Alto Tribunal de la Nación en los autos "Recurso de hecho en Obregón Francisco Víctor c/ Liberty ART” (Sentencia del 17/04/2012). La CSJN en ese precedente ha fijado la siguiente solución al litigio: “una inequívoca desatención de la doctrina constitucional afirmada por esta Corte en “Castillo Ángel Santos c/ Cerámica Alberdi S.A. (Fallos 327:3610-2004). En efecto, si bien ese precedente no se pronunció sobre la validez intrínseca del varias veces mentado trámite, fue del todo explícito en cuanto a que la habilitación de los estrados provinciales a que su aplicación dé lugar no puede quedar condicionada o supeditada al previo cumplimiento de una vía administrativa ante “organismos de orden federal”, como lo son las comisiones médicas previstas en los arts. 21 y 22 de la LRT”. Conforme el precedente citado y tratándose de cuestiones análogas –la del sublite y la resuelta en el precedente “Obregón”-, corresponde acatar dicha solución, por lo que el tribunal se encuentra habilitado para analizar la procedencia de la demanda incoada sin el previo cumplimiento de la etapa administrativa tal como aparece reglada por la ley 24.557. Así voto a esta cuestión. A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA, LA SEÑORA JUEZA DE CÁMARA MARIA DEL CARMEN PIÑA DIJO: Después de una minuciosa lectura de los escritos de demanda y memoriales de contestación, verifico que José Raúl Chamorro y Mirta Yolanda Gómez, ambos en calidad de actores, por derecho propio e invocando el vínculo de padre y madre respectivamente, de Leandro Adán Chamorro, han promovido demanda laboral en contra de Pablo Augusto Federico y CONSOLIDAR ART S.A.  En el libelo introductivo, denuncian que la ART Consolidar fue contratada por el demandado Federico, al momento del accidente de trabajo sufrido por el hijo de ambos,  Leandro Adán Chamorro, con fecha 28 de noviembre de 2007, a raíz del cual este último fallece el día  13 de diciembre de 2007. El demandado Federico, cuya actividad principal es la explotación de la Empresa Constructora que gira bajo su propio nombre, según aseveran los actores, ha desconocido haber mantenido vínculo laboral alguno con el hijo fallecido y en cambio sostiene en forma muy escueta:  que el actor sufre un accidente extraño al trabajo derivado de una gresca callejera,  o riña totalmente ajena a la empresa y con un tercero el cual tampoco pertenecía a la empresa” (fs. 90). En su escrito de responde,  CONSOLIDAR  ART S.A.  judicialmente ha confesado (arts. 217 del C. de P. C.): “Reconozco que mi representada emitió a favor de la codemandada  FEDERICO PABLO AUGUSTO contrato de afiliación en virtud del cual las partes contratantes se someten a lo normado por la ley nro. 24.557 y sus reglamentaciones, condiciones particulares…de Superintendencia de Seguros del Trabajo. Sin perjuicio de lo antes expuesto OPONEMOS LA DEFENSA DE AUSENCIA DE SEGURO, ya que el trabajador fallecido no se encontraba incluido en la nómina del personal asegurado al momento del accidente denunciado en autos. Es más, es la propia parte actora quien menciona que se ha desconocido la existencia de la relación laboral  a dicha fecha…” En otro párrafo, esta demandada continúa diciendo: “Por otra parte, el alta temprana dada ante la AFIP del trabajador fallecido por parte del demandado, es de hora posterior al momento de ocurrencia del siniestro, lo que implica que al instante de suceder el supuesto infortunio laboral no existía cobertura vigente por no estar registrado laboralmente el trabajador” (sic.) fs. 97 vta. 2º párrafo. Conforme este posicionamiento procesal asumido por los contendientes, hay desde quien fuera el supuesto empleador del fallecido Leandro Adán Chamorro, hijo de los actores, un desconocimiento del vínculo laboral. Por su parte, es verificable que ya en su memorial de responde, la ART hace presente como dato de la realidad, que el demandado Pablo A. Federico ha dado el alta temprana ante la AFIP del trabajador fallecido, en hora posterior al momento de ocurrencia del siniestro. Hay un hecho indubitado, grave y definitivo que es la muerte de Leandro Adán Chamorro, y frente a este siniestro, sus progenitores sostienen que estuvo vinculado laboralmente con Federico y que la ART que éste accionado contratara, debe conjuntamente con aquél responder por prestaciones que constituyen las pretensiones del pleito que aquí se ventila. No obstante las estrategias defensivas adoptadas por el demandado Pablo Augusto Federico, existe convalidación de su parte en que tiene como actividad principal la explotación de la Empresa Constructora que gira bajo su propio nombre, al menos el hecho no fue negado. Tampoco esta parte ha desconocido que a la fecha del accidente de Leandro A. Chamorro, se encontraba desarrollando actividad de la industria de la construcción con su empresa constructora en una obra en construcción denominada Plan de viviendas  “Villa Azalais II”, del Gobierno de la Provincia de Córdoba- 70 viviendas, Agencia Córdoba Inversión y Financiamiento, unidad coordinadora de programas- sita en el sector norte de la ciudad de Córdoba  (Zona: Barrio Los Gigantes Anexo, en calle República y Lola Membrives). A partir de estos datos corroborados y ciertos para el Tribunal y la zona de conflicto, constitutiva de la litis contestatio, he de emprender la tarea de relevar la prueba producida en el pleito. En primer lugar, referiré las audiencias que tuvieron lugar entre las partes a los fines de la exhibición por parte del codemandado Pablo Augusto Federico del Libro de sueldo, constancia de pago del fondo de cese laboral, planillas de horarios y descansos, recibos de haberes pertenecientes al actor y legajo del mismo (con constancia de los exámenes médicos pre ocupacionales) comprobantes de aportes previsionales, sociales y sindicales, por todo el tiempo de la relación laboral mantenida (28.11.07 al 13.12.07), comprobante de clave de alta temprana, constancia de entrega de todos los medios y medidas de seguridad al fallecido Leandro A. Chamorro y elementos de protección y constancias de capacitación en medidas de seguridad en el trabajo del mismo, plan de saneamiento y/o medidas de seguridad de las obras en construcción especialmente del plan de vivienda “Villa Azalais II” del Gobierno de la Provincia de Córdoba. Allí comparecieron los letrados apoderados de los actores y apoderado del demandado Federico, en ausencia de Consolidar ART S.A. quien se encontraba debidamente notificada. El apoderado de Pablo Augusto Federico dijo que pone a disposición del perito contador oficial a desinsacularse en la audiencia respectiva, conforme prueba de las partes, la totalidad de la documentación laboral de su poderdante, poniéndolo asimismo a disposición del Tribunal de sentencia si así le fuere requerido en dicha oportunidad. Los letrados apoderados de los actores rechazaron lo expuesto por el demandado y solicitaron se apliquen los apercibimientos previsto en la ley sustancial y procesal. Entre las mismas partes tuvo lugar audiencia a los fines de la exhibición por parte de CONSOLIDAR ART S.A. de: a) Historia clínica laboral del actor y documentación referente a la denuncia formulada a esa ART del siniestro expediente Nº 2718699/100 (fecha accidente 28/11/07), b) toda la documentación  que obre en su poder referida al expediente administrativo Nº 05C-L- 00416/08, de Comisión Médica 05, ciudad de Córdoba, c) contrato de afiliación de CONSOLIDAR ART S.A. con el empleador del hijo de la actora Pablo Augusto Federico CUIT 20-06512715-7 d) examen médico del actor pre ocupacional o pre ingreso y periódicos, e) constancia de entrega de todos los medios y medidas de seguridad al fallecido Leandro Chamorro y elementos de protección y constancias de capacitación en medidas de seguridad en el trabajo del mismo, en plan de vivienda “Villa Azalais II” del Gobierno de la Provincia de Córdoba llevado a cabo por Pablo Augusto Federico CUIT 20-06512715-7, f) constancias del plan de saneamiento y/o medidas de seguridad de las obras en construcción que realizaba Pablo Augusto Federico CUIT 20-06512715-7 especialmente en plan de vivienda “Villa Azalais II” del Gobierno de la Provincia de Córdoba. Ante la inasistencia de la co demandada Consolidar ART S.A. y consecuente falta de exhibición, los apoderados de la parte actora solicitaron se apliquen los apercibimientos previstos en la ley sustancial y procesal. Relevo que luego tuvo lugar entre las mismas partes audiencia de exhibición por parte de la actora Mirta Gómez de su DNI. Esta exhibió el original de su DNI, 21.949.523 del cual surgen las siguientes condiciones personales: GOMEZ MIRTA YOLANDA, clase número 1971, fecha de nacimiento 30/05/71, prov. de nacimiento, Chaco, localidad Roque Sáenz Peña. El apoderado de Pablo Federico dijo que la actora tiene como último domicilio el de calle Pedro Lino Funes 214 de la localidad de Rosario Pcia. de Santa Fe, desde el 22 de diciembre de 1994, conforme fs. 5 del referido DNI. Entre las mismas partes tuvo lugar audiencia a los fines de reconocimiento por parte de las demandadas de contenido, emisión, firma, autenticidad y/o recepción de la documental respectiva. El apoderado de Federico dijo que solamente reconoce los TCL y Cartas Documentos enviados al domicilio de su mandante. Reconoce la copia del dictamen de la Comisión Médica y desconoce el resto de la documentación, a excepción de los instrumentos públicos, en razón de no haber sido aquellos emanados de su poderdante. En cuanto a Consolidar ART S.A. la representación de la parte actora solicitó, ante la inasistencia de la misma se le apliquen los apercibimientos de ley y se tenga por reconocida la documental que se le exhibe. Tuvo lugar luego audiencia a fin de que los actores y la demandada Consolidar ART S.A. reconozcan la firma, recepción, expedición, entrega y autenticidad de toda la documentación que se agrega. Los apoderados de los actores dijeron que en relación a la carta documento cursada a su mandante bajo Nº CD 958904185 reconocen su recepción impugnando el contenido. En relación a la CD Nº 955185241, dijeron que al no ser cursada a su parte y carecer de firma atribuida a esta parte, desconocen recepción y contenido. Que respecto a la demás documental, al no haber sido emanada de la parte actora, la desconoce en su autenticidad y se remite a la demás prueba de la causa. El apoderado del co demandado Federico dijo: que respecto a la co demandada ausente Consolidar ART S.A., atento su inasistencia injustificada, solicita se le apliquen  los apercibimientos de ley y se tenga por reconocida la documental que se le exhibe. Por último se receptó audiencia a los fines de la exhibición por parte de la co demandada de las pólizas y contratos de seguros de ART suscriptos con esta parte, certificado de cobertura y listado de personal incluido a noviembre y diciembre de 2007 y todo otro antecedente del siniestro de autos. El apoderado de la codemandada Federico dijo que respecto a la codemandada ausente Consolidar ART S.A., atento su inasistencia injustificada y la falta de exhibición de la documental requerida, solicita se apliquen los apercibimientos de ley.  A continuación observo que en el pleito se produjo una pericial contable cuyo informe obra agregado a fs. 357/361. Allí la experta contable dio respuesta a los interrogantes planteados. Tuvo inicio la misma con la constitución de la contadora oficial en el domicilio de calle Avda. General Paz 108, 2º piso de esta ciudad de Córdoba a fin de verificar información relacionada con los puntos requeridos, accediendo a documentación que en el desarrollo nomina como: Constancias obrantes en autos, Nómina de los Empleados, Formularios 931 AFIP. Al requerimiento de la parte demandada –CONSOLIDAR ART S.A., cuestionario pericial a fs. 113/114, de que determine el perito, de acuerdo a la documentación contable, societaria de la empresa, quien es el propietario de la obra de construcción sita en calle Avda. los Polacos 8000, la contadora oficial dijo que no es posible contestar esta pregunta atento que la demandada no aportó documentación alguna donde surja el titular dominial del inmueble sito en calle Los Polacos Nº 8000, ni encontrarse en las constancias de autos. Responde a la segunda, que de acuerdo a las constancias de autos y la documental ofrecida como prueba por ambas partes y documentación aportada por la demandada con fecha 15.02.10 (Form. 931 períodos 11/2007 y 12/2007, con la Nómina de empleados y constancias de pago) a requerimiento de esta perito, determina que el actor no era dependiente ni tenía ninguna relación con el Sr. Pablo Augusto Federico. Aclara a continuación Fedra G. Misino, perito contadora oficial que del análisis de los presentes autos, considera que debido a un error material en el cuestionario se refiere a “ACTOR”, cuando lo que se pretende saber, es del “SR. LEANDRO ADÁN CHAMORRO”, por lo que con esta salvedad, la perito pudo establecer que el Sr. Leandro Adán Chamorro CUIL 20-33675218-4 ha sido dependiente del Sr. Pablo Augusto Federico. Menciona en respuesta tres que del análisis de estos autos, considera que debido a un error material en el cuestionario, se refiere “ACTOR”, cuando lo que se pretende saber es respecto del "SR. LEANDRO ADÁN CHAMORRO”. Fecha de ingreso: 27.11.2007, fs. 108 Constancia de Alta del Trabajador. Fecha de egreso: 13.12.07, fecha de muerte. Categoría: Ayudante. Consigna que conforme las constancias de autos y documentación aportada por las partes, no pudo determinar si el Sr. Leandro Adán Chamorro percibió o no remuneración alguna. Agrega que sin perjuicio de lo mencionado y de acuerdo a las DDJJ 931 aportadas por el demandado Federico, pudo establecer el importe declarado ante AFIP es decir para el 2007/11  $ 209/92 período  2007/12,  $ 341,12. Dictamina al punto 4), que conforme las constancias de autos y la documentación aportada por las partes, en los respectivos sobres de prueba, esta perito determina que la fecha de alta en CONSOLIDAR ASEGURADORA DE RIESGO DEL TRABAJO S.A., es con fecha de alta del empleado 27/11/2007.  A continuación,  la perito contadora oficial responde al cuestionario pericial de fs. 116/121 propuesto por la parte actora y a la pregunta 1) responde que de acuerdo a las constancias de autos, y documentación aportada por las partes, determina que con respecto al ingreso que le correspondía al fallecido Leandro Adán Chamorro, conforme a la escala salarial vigente de noviembre/diciembre/2007, el valor hora es de $ 6,56. Afirma luego que no puede determinar el ingreso quincenal y mensual que le correspondería, ya que el mismo depende de las horas reales que trabaje durante la quincena y el mes. Expone la experta contable que, sin perjuicio de lo manifestado, bajo los siguientes supuestos, a) hubiese trabajado la quincena completa: que según lo establece el art. 10 de la CCT 76/75, “La jornada diaria normal no podrá exceder de (9) horas”; y art. 11, “La extensión normal de la semana laborable no excederá de cuarenta y cuatro (44) horas”, y el art. 52 “Al trabajador que registre asistencia perfecta en la quincena, se le abonará un adicional equivalente al veinte por ciento ($20%) del salario básico que le corresponda a la categoría en la cual se encuentre desempeñando sus tareas, por lo que el sueldo quincenal sería: 44 hs. semanales x 2+ 9 hs. (1día) = (15 días); $ 6,56 (valor hora s/ convenio) + 20% (presentismo) = $ 7,872; $ 7,872 x 97 horas = $ 763,584. Si hubiese trabajado el mes completo: $ 763,584 x 2 (quincena) = $ 1.527,17. A la pregunta 2) responde que en base a los supuestos mencionados en la respuesta a la pregunta 1), el ingreso sujeto a aportes de las cotizaciones correspondientes a la ART respectiva sería $ 1.527,17. Al interrogante planteado en tercer término la perito contadora cita lo establecido por el art. 12 de la ley 24.557. A los efectos de determinar la cuantía de las prestaciones dinerarias se considera ingreso base a la cantidad que resulte de dividir la suma total de las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones, con destino al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones devengadas en los DOCE (12) meses anteriores a la primera manifestación invalidante, o en el tiempo de prestación de servicio si fuera menos a Un (1) año, por el número de días corridos comprendidos en el período considerado. 2. El valor mensual del ingreso base resulta de multiplicar la cantidad obtenida según el apartado anterior,  por 30,4. $ 7,872 x hs.: Noviembre (27 al 31/11/07) = 4 días x 9 hs. = 36 hs. Diciembre 1º semana = 44 hs. Diciembre 2º semana (10 al 13/12/07) 4 días x 9 hs. = 36 hs. Total de horas: 116 horas (116 hs. $ 7,872 x hs.) días corridos. $913,15/ 17 días = 53,71. Por lo que el Ingreso base: $ 53,71 x 30,4= $1.632,93. El punto 4) peticionado por la parte actora es: “Efectúe el valor de la renta periódica mensual que le correspondería a los actores por el fallecimiento de su hijo Leandro Adán Chamorro, informando sobre el monto que debería haber girado la ART al Seguro de Retiro, teniendo en cuenta los parámetros de cálculo que brinda el sistema de la ley 24.557. Responde la perito que según lo establecido por el art. 15 de la ley 24.557 inc. 2 “...Su monto se determinara actuarialmente en función del capital integrado por la ART. Ese capital equivaldrá a CINCUENTA Y TRES (53) veces el valor mensual del ingreso base, multiplicado por un coeficiente que resultará de dividir el número 65 por la edad del damnificado a la fecha de la primera manifestación invalidante y no podrá ser superior a PESOS CIENTO OCHENTA MIL ($ 180.000). Concluye la contadora oficial en que el valor de la Renta periódica mensual sería: 53* $ 1632,23 * (65/19 años) = $ 296.075,99. Al ser mayor de $ 180.000. Valor de la Renta Periódica Mensual: $ 180.000. Este dictamen sólo fue impugnado por CONSOLIDAR ART S.A., según constancias de fs. 363 y allí se dijo, que lo era por las razones a expresar en etapa de alegatos. Refiero a continuación la respuesta dada por AFIP a fs. 221/222 al oficio que se le cursara, el cual responde diciendo que “Esta planilla muestra sus datos en relación de dependencia en relación a CHAMORRO LEANDRO ADAN CUIT Nº 20336752184. Allí figura como Razón Social en el período 8/2007 y 9/2007 Federico Pablo Augusto. Remuneración total bruta por el primer mes: $ 232,76 y por el 9/2007 $ 25,30. Figuran luego importes declarados y depositados por ambos períodos y dice luego Obra Social de destino, leyéndose en ambos meses los siguiente: 1054-OS PERS CONSTRUCCION. En contribución patronal de obra social, también en ambos meses se lee: Pago. A fs. 164/73 encuentro respuesta de AFIP donde los datos que refieren a Leandro Chamorro son los mismos que he referido antes. Se encuentra identificado a fs. 165 el demandado Pablo Augusto Federico, quien tiene declarado como domicilio fiscal el de Los Polacos 8000, Los Boulevares, Córdoba y como domicilio legal/real el de Coronel Olmedo Nº 1767, Alta Córdoba y como datos de la actividad económica, se verifica, entre otros, Servicios relacionados con la construcción. Constato la existencia de un oficio debidamente diligenciado a la Comisión Médica N° 005 quien remite Expediente  05C-L- 00416/08. Fecha de iniciación del trámite A.F.J.P./A.R.T.: 30/09/2008 e igual fecha de ingreso a la Comisión Médica. Aseguradora ART: CONSOLIDAR A.R.T. S.A. CUIT: 30-68522850-1.  Número: 00272. Domicilio: Independencia 169, 3° piso, Capital Federal. Empleador: Pablo Augusto Federico, CUIT 20.06512715-7, Bvd. Los Polacos N° 8000 Córdoba. Actividad principal: Empresa Constructora. Apellido y nombre del damnificado: CHAMORRO LEANDRO ADAN. Fecha de nacimiento: 29.02.88, DNI: 33.675.218. Fecha de ingreso al establecimiento: 01/08/2007. Tareas del trabajador: AYUDANTE ALBAÑIL. Siniestro: Accidente de Trabajo. Diagnóstico según certificado de Atención: FALLECIMIENTO. Tipo de trámite solicitante: Accidente de Trabajo A cargo de: 3. Laboral (ley 24.557) S.R.T. Iniciación en Comisión Médica: Fecha 01/10/2008. Breve relato de las circunstancias: Es agredido por un compañero el cual le propicia una puñalada, lo cual le causó su deceso. Diagnóstico: Fallecimiento. En calidad de damnificada, la presentación aparece efectuada por Mirta Yolanda Gómez. A fs. 499 de este informe, se lee Denuncia ROAM. CUIT 20065127157. Denominación: FEDERICO PABLO AUGUSTO. Denuncia en Registro Operativo de Auditoría Médica (ROAM), N° de denuncia: 3977/2008, Trabajador Chamorro Leandro Adán. ART: CONSOLIDAR. Tipo de Siniestro: Accidente laboral. Advierto que a fs. 506 obra una intimación efectuada por la actora Mirta Yolanda Gómez, dirigida a CONSOLIDAR ART S.A., donde solicita se le haga efectiva la suma de cincuenta mil pesos en virtud del fallecimiento por accidente de trabajo ocurrido el día 13/12/07 en el cual se encontraba afiliado su extinto hijo. También requiere la prestación dineraria estipulada en el art. 11, 15 y 18 de la ley 24.557 y acompaña pruebas. A través de CD N° 955185459 fechada 4 de julio de 2008, el Dpto. Siniestros de CONSOLIDAR ART S.A. responde que el hecho denunciado no configura la contingencia cubierta en los términos del art. 6 de la ley 24.557 y que por ello han procedido a su rechazo. Que no corresponde por ello, dice, brindar a esta ART en este caso, prestación en especie ni dineraria alguna. A fs. 515 Consolidar ART S. A. presenta fundamentos de rechazo y solicita remisión de actuaciones a la Unidad de Asesoramiento Jurídico. Encuentro como relevante un informe expedido por ESTUDIO BARATTERO Estudio Asesor para Cías. De Seguros. Referido al Siniestro N° 718699 del ASEGURADO: FEDERICO PABLO AUGUSTO. FALLECIDO CHAMORRO LEANDRO ADÁN. FECHA DEL ACCIDENTE: 28/11/2008.(sic) GRAVEDAD: MUERTE. TIPO DE ACCIDENTE: ACCIDENTE DE TRABAJO. SUGERENCIA: RECHAZAR. A fs. 520, este estudio dirigido según nota de fs. 518 al Sr. Gerente de CONSOLIDAR ART. S.A., bajo el título “Mecánica del Accidente” releva: En circunstancias que el Sr. LEANDRO ADAN CHAMORRO de 19 años se presenta a su primer día de trabajo para PABLO AUGUSTO FEDERICO, en la construcción de Plan de Viviendas B° Los Gigantes Anexos Calle República y Lola Membrives, se encontraba desarrollando tareas de ayudante de albañilería, en la tarea de raspadura de ventanas, cuando es apuñalado, por un ex empleado. Fue asistido en el lugar por sus compañeros y trasladado en un rastrojero al Hospital Córdoba. Como consecuencia de esta agresión, fallece el día 13.12.2007.” ENTREVISTA CON PERSONAL DE LA FIRMA ASEGURADA: En Córdoba, a los 17 días del mes de Julio de 2008, se entrevista a JORGE ALMADA,  de nacionalidad argentina, de 41 años de edad, de estado civil casado, de ocupación Encargado de Personal, titular de DNI 18.108.570, con domicilio laboral en Bv. Los Polacos  N° 8000, ciudad de Córdoba, quien refiere: que el Sr. Chamorro Leandro Adán, trabajaba para Federico Pablo Augusto, desde el día 28/11/2007, donde se desempeñaba como ayudante de albañilería, cumpliendo horario de 8:00 a 18:00 hs. Que el día 28/11/2007 en circunstancias que se encontraba en la Obra de Plan de Viviendas de B° Villa Azalais II, siendo las 9:00 hs. aprox. Fue apuñalado por un individuo desconocido a la altura del tórax, de allí fue trasladado al Hospital de Urgencias y fallece el día 13/12/2007. CONSTATACION DE ALTA TEMPRANA: Se recibe copia de la misma, en donde consta fecha de envío 28/11/07, 17:18:55 hs.  Este estudio concluye a fs. 540 consignando lo siguiente: CONCLUSIÓN: Verificado el hecho que nos ocupa y en virtud de las exposiciones receptadas, se llega a la conclusión de que el mismo resultó d ocurrencia real, acaecido en circunstancias que el fallecido Sr. Chamorro se encontraba realizando tareas laborales. No obstante, se cuenta con copia de Alta Temprana, con fecha de envío del 28/11/07, a las 17:18:55 hs. la cual fue enviada con posterioridad al hecho que nos ocupa. Asimismo la patronal le rechazó el caso a la familia de la víctima aduciendo que el citado fue apuñalado por causas ajenas al trabajo, desconociendo al agresor como un ex empleado de la firma. Por ende consideramos de que el presente debiera rechazarse salvo opinión en contrario de vuestra parte. Cabe aclarar que sería de vital importancia obtener copia de la causa que se continúa por el presente caso, caratulada Homicidio Culposo” (sic). Encuentro a fs. 542 el testimonio manuscrito y firmado por Jorge Almada al que antes he referido. A fs. 543 observo que obra CONSTANCIA DE ALTA DEL TRABAJADOR ANTE AFIP. Empleador: FEDERICO PABLO AUGUSTO. Nombre y Apellido del Empleado: CHAMORRO LEANDRO ADÁN, CUIL 20336752184, Inicio: 11/07. Obra Social: 105408- O.S. DEL PERSONAL DE LA CONSTRUCCIÓN. Modalidad de contrato: 008 - tiempo completo indeterminado/Trabajo permanente. Aseguradora de Riesgos del Trabajo: CONSOLIDAR. Régimen: Capitalización. Suma pactada: $ 6,56. Mod. Liq: 2-quincena. Puesto: 9313 – Peones de la Construcción de edificios. De explotación: LOS POLACOS 0 –(5147) CORDOBA. ECONOMICA: 742101- SERVICIOS RELACIONADOS CON LA CONSTRUCCIÓN. ALTA: hora de envío: 28/11/2007- 17:18:55. Firma del Empleador y Notificación: hay una firma y la aclaratoria: Pablo Federico y en forma manuscrita: 27/11/08. Verifico que a fs. 552/554  hay emitido un Dictamen Jurídico Previo emanado de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO Gerencia de Asuntos Legales, Delegación de Asesoramiento Legal a las Comisiones Médicas donde concluye previa descripción de elementos que en parte he aludido, en los siguientes términos: “En consecuencia, sobre la base de los antecedentes reservados, y dentro de nuestro restringido marco de conocimiento, es opinión de esta Delegación que el día 28 de noviembre de 2007, el Sr. Leandro Adán CHAMORRO; no habría sufrido un accidente de trabajo en los términos del art. 6 de la Ley N° 24.557”. Bs. As. 29 de diciembre de 2008. Dictamen D.A.C.M.N N° 115308.  Dentro de este material colectado, advierto que la Comisión Médica N° 05 en el expediente bajo estudio, con fecha 03.02.09, en relación al damnificado Chamorro Leandro Adán, consigna como diagnóstico: Herida torácica seguida de muerte. En conclusiones dice que esta Comisión Médica considera que el siniestro denunciado no constituye accidente laboral en los términos establecidos por la normativa vigente. En CONTINGENCIAS: Accidente no laboral. INCAPACIDAD: no corresponde. Este dictamen aparece notificado a la actora Mirta Yolanda Gómez quien ha recurrido el mismo según constancias obrantes a fs. 560 de estos autos bajo análisis. Seguidamente he de referirme a la prueba documental que aportara el demandado Pablo Augusto Federico, consistente en b) Un alta temprana de AFIP obtenida vía página Web oficial. Consigno aquí que se trata de la misma que ya describiera antes, en la que  se lee:  Empleador,  nombre y apellido: Pablo Augusto Federico, Datos del Empleado: CHAMORRO LEANDRO ADÁN, CUIL: 20336752184. Me remito en cuanto al resto de los datos a los consignados supra. c) Listado de personal asegurado por Consolidar ART S.A., Certificado de Cobertura, compuesto por cuatro fojas. En el  instrumento así descripto resalto el siguiente texto: SEGURO DE RIESGOS DE TRABAJO CERTIFICADO DE COBERTURA. Pag.1/4. Fecha de emisión: 06 de enero de 2009. Contrato de afiliación N° 146353. Aseguradora: FEDERICO PABLO AUGUSTO. CUIT 20065127157. Tareas cubiertas según C.I.I.U. N° 724101.  Consolidar Aseguradora de Riesgos del trabajo S.S., autorizada por Resolución de la Superintendencia de Seguros de la Nación N° 24433-96 y Resolución de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo N° 31/96 a afiliar en todo el país con los alcances establecidos en la Ley N° 24.557, sobre Riesgos del Trabajo, certifica que la empresa FEDERICO PABLO AUGUSTO, CUIT  20065127157, con domicilio en BVRD DE LOS POLACOS 8000 CP 5000,  CORDOBA, tiene emitido el contrato de Afiliación N° 146353, en los términos de la ley 24.557 sobre Riesgos del Trabajo. Vigencia del Contrato: desde el 01/04/2007 hasta el 20/04/2009. Se adjunta detalle total de la nómina asegurada de fecha de la emisión del presente. El presente Certificado de Cobertura, tiene una vigencia de 30 días corridos a partir de su fecha de emisión. Se emite el presente a pedido del asegurado en Buenos Aires, el 06 de enero de 2009. Firma Celia M. Prieto, Gerente Servicio a Empresas. En la foja 2 y dentro de listado, encuentro el nombre CHAMORRO LEANDRO ADAN N° DE CUIT 20336752184. También dentro de la prueba del demandado Federico, este ha ofrecido al punto e) Una notificación que le enviara Consolidar ART con fecha 17/06/08 y allí se consigna: Ref: 718699/100. Fecha de la Contingencia denunciada: 28/11/2007. Trabajador: CHAMORRO LEANDRO ADAN. Allí, la mencionada Consolidar ART, pone en conocimiento del demandado que ha sido notificada de una supuesta contingencia sufrida por Leandro Chamorro. Que a fin de determinar si la misma resulta encuadrable en los términos del art. 6 de la ley 24.557, y por ende si corresponde el otorgamiento de las prestaciones establecidas por la ley, procederá a su investigación y hará uso de los días de prórroga para expedirse sobre su aceptación o rechazo. Se encuentra ofrecida además por la misma parte, y como punto e) una CD N° 955185241 emitida por Consolidar ART S.A. Dpto. Siniestros, con fecha 04.07.08, donde rechaza el siniestro que nos ocupa bajo el presupuesto que no configura una contingencia cubierta en los términos del art. 6 de la ley 24.557 y que no corresponde a Consolidar ART S.A. brindar en este caso prestación en especie ni dineraria alguna. Ofreció esta parte como prueba informativa b) a la Fiscalía distrito 3, turno 3 o lugar donde se encontraren radicadas las actuaciones sumariales N° 3840 con inicio en la unidad judicial N° 13 que tuvieran como protagonista al Sr. Chamorro Leandro Adán D.N.I. 33.675.218 a fines de que remitan las actuaciones con todo lo actuado. La demandada Consolidar ART también requirió esta misma prueba antes descripta en el punto 7) Instrumental, que es coincidente con el ofrecimiento de prueba de la parte actora identificada como 2) Documental Instrumental: Los autos caratulados “PESCI GABRIEL ALEXANDER P.S.A. HOMICIDIO” Expte. N° 182256, año 2008, tramitados por ante la Cámara Primera en lo Criminal de la Ciudad de Córdoba, los que serán requeridos “ad effectum videndi”. Al respecto refiero que he tenido en mi poder (y reservada en Secretaría) copia debidamente certificada del mencionado expediente judicial, y hallándose el mismo con sentencia firme, emitida por esa Excma. Cámara Primera en lo Criminal de la Ciudad de Córdoba con fecha veinticinco de marzo de dos mil nueve de referir de la misma los aspectos relevantes y que considero dirimentes para el decisorio en el pleito laboral bajo estudio. Conforme la requisitoria fiscal se imputó a Gabriel Alexander Pesci la supuesta comisión del delito de Homicidio por un hecho ocurrido el 28.11.2007. Bajo el título V. VALORACION CRITICA DE LA PRUEBA, a fs. 220 del referido expediente penal, la sentencia consigna: “A la hora de acreditar la existencia del hecho en sus circunstancias de lugar, tiempo y modo, como la participación del mismo, adelanto opinión, dichas circunstancias se encuentran  debidamente acreditadas con el grado exigido. Así, el día veintiocho de noviembre del año dos mil siete, aproximadamente a la hora diez y treinta Leandro Adán Chamorro se encontraba realizando tareas, en su primer día de trabajo en la Obra en construcción de viviendas del Plan “Villa Azalaiz II” del Gobierno de la Provincia de Córdoba en calles República y Lola Membrives de barrio Los Gigantes, Anexo de esta ciudad, limpiando aberturas de chapa frente a la obra de la casa identificada con el número Diecisiete, en tal circunstancias el incoado Gabriel Alexander Pesci, quien procuraba trabajo, por cuestiones del momento y luego de mantener una fuerte discusión con insultos se comienzan a agredir físicamente, Chamorro con un marco de ventana sin vidrio y Pesci extrae un cuchillo con intenciones de darle muerte, con el que le asestó una puñalada a la altura del hemotórax derecho, desvaneciéndose Chamorro quien es trasladado al Hospital Córdoba donde fallece el día trece de diciembre del mismo año a las veintidós horas. El deceso de Leandro Chamorro se acredita con acta de defunción de fs. 188 y la causa eficiente de su muerte con Protocolo de Autopsia N° 1942/07, donde se dictamina fallo multisistémico ha sido la causa de su óbito…el Sr. Médico Forense Judicial Dr. Ricardo  Cacciaguerra, luego de tener amplia acceso a la Historia Clínica, manifiesta: “… de acuerdo a las informaciones apuntadas y por la Historia Clínica y el protocolo de autopsia, permite diagnosticar que existe una causa efecto entre el fallo multisistémico y la lesión punto cortante en el hemitorax derecho, siendo esta la causa eficiente de la muerte…”El arma empleada resultó ser un cuchillo secuestrado por el Comisario José Rodríguez, a quien fuera entregado por el señor padre de Pesci, conforme acta de secuestro de fs. 24. A los fines de acreditar el acaecimiento histórico del hecho, debo reparar que solo existen cuatro testigos presenciales de lo realmente ocurrido. El primer testigo convocado lo fue el Sr. Raúl Reinaldo Meni, quien era la persona encargada como contratista de la obra, este negó que Pesci haya sido contratado para desarrollar trabajos en el lugar, pero reconoce que esa mañana se presentó ofreciéndose para trabajar pero como eran menores los rechazó. Este testigo relató que Chamorro había sido contratado a prueba ese mismo día, habiendo logrado el puesto por referencias de una amiga suya que asiste a la Iglesia, se lo contrató por cincuenta pesos por día para lijar aberturas en casas previa a la pintura, tarea que le fue asignada. Luego se retira a la guardia a buscar una llave y al regresar observa desde unos cincuenta metros de distancia una pelea en donde Pesci le asestó una puñalada a Chamorro… Manifestó que desconoce el motivo de este hecho. Otro testigo de parte de la secuencia, lo fue Claudio Martín Sánchez, pintor oficial de la obra, que refirió escuchar un “tropel” y gritos y al mirar ve a Chamorro sentado y herido y a otro sujeto que escapa, no viendo como ocurrió. Ahora bien, confrontado el testimonio de Meni con el de Marcos Parejo, también empleado, observamos que algunos aspectos mencionados por aquel no se compadecen con lo observado por Parejo, quien nos dijo, que no conocía a ninguno de los sujetos que ve discutir, asevera que en la casa había tres chicos trabajando dentro de la misma y que luego de la discusión, uno de ellos se aleja y salta el alambrado y al rato regresa. Si observó que Chamorro perseguía a Pesci con un marco de ventana y este con una mano sujeto el marco y con la otra le asestó el cuchillo, acción observada por el testigo. Por su parte Martín Albarracín, amigo del acusado, y en contra de lo afirmado por Meni, refirió que ese día fueron contratados por Meni y les ofreció sesenta pesos por día y luego bajó a cincuenta pesos por casa que lijaran, que al llegar ellos a la casa, es decir Pesci, Albarracín y David González se encontraron con Chamorro a quien no conocían. David González, compañero y testigo presencial de lo sucedido, dijo, que al reducirle a cincuenta pesos por casa el salario, Pesci discutió con Meni y que los cincuenta pesos era por casa terminada y debían dividirlo entre todos. Ante ello, Chamorro, decía que la casa que el había lijado la cobraría el solo y eso no esa sí ya que le habían ayudado a terminarla. Que comenzaron a insultarse con Pesci hasta que Chamorro lo golpea con una tenaza en el rostro y luego de separarlos siguieron discutiendo. Relata que un determinado momento “ve salir a Chamorro que perseguía a Pesci con un marco de ventana, pero éste sacó un cuchillo que usaba para lijar y se lo clavó… Que Chamorro agredía con el marco y Pesci le clavó un cuchillo. Como se advierte este testigo se contrapone a lo manifestado por Meni en cuanto no les había dado trabajo y teniendo en cuenta lo reseñado por Parejo, Albarracín y González, efectivamente Pesci y Albarracín estuvieron trabajado en el lugar y no como sostiene Meni. Lo narrado por Albarracín en cuanto Chamorro le aplicó un golpe con una tenaza en la boca a Pesci se corrobora con el informe médico practicado en la persona del acusado a fs. 31 que determina la presencia de lesiones en labio superior derecho, compatible con el golpe descripto, siendo esta lesión compatible con elemento contundente y resiente. Por su parte David González,  nos dijo que ese día estaba trabajando junto a Pesci, Albarracín y Chamorro. La versión dada por el testigo González, a criterio de suscripto aparece como veraz y desprovista de cualquier intencionalidad, sea de perjudicar o favorecer al acusado, haciendo un relato claro y coherente, que resulta plenamente corroborado por los testigos mencionados. Respecto del arma empleador, todos los testigos  que pudieron presenciar el momento del desenlace fatal coincidieron en afirmar que era un cuchillo de gran dimensión, tipo carnicero el cual momentos después que fuera entregado a la autoridad policial por el progenitor del acusado, ya lavado, manifestando que era extraño a su casa. Sobre la existencia del cuchillo en la obra, nadie pudo precisar con seguridad si estaba dentro de los elementos dados para trabajar. Al respecto el contratista Raúl Meni negó la existencia del mismo como herramienta, pero el propio David González afirma que el cuchillo estaba entre las herramientas para lijar, junto a espátulas y viruta y que con el mismo trabajaba Pesci limpiando las ranuras de las aberturas, mientras él lo hacía con la espátula y que generalmente se utilizaba para las partes de difícil acceso con la espátula como las guías del marco de la ventana. Albarracín nada dijo sobre el cuchillo en la obra peso sí afirmó que fue utilizado por Pesci para asestarle la puñalada letal, por lo que los dichos de Raúl Meni, sobre la existencia del cuchillo en la obra se torna dudoso, no así en cuanto fue el elemento que vio en manos de Pesci previa asestarle la puñalada. No quedan dudas al suscripto sobre la mecánica de la producción del hecho en que perdiera la vida Leandro Adán Chamorro y que fue el acusado Gabriel Pesci quien le produjo la lesión que causó su óbito días después. Sobre el motivo que generó este luctuoso acontecimiento, debo manifestar que, la actitud del Contratista Raúl Meni, fue una de las causas que produjeron el mismo. Veamos, en primer lugar negó haberlos contratado a Pesci y Albarracín que le pidieron ese día  trabajo  por ser menores de edad.  Con la prueba reseñada precedentemente, doy por cierto que ese día estaban trabajando en la obra. En segundo lugar y este es el principal motivo, fue el pago prometido, primero cincuenta pesos por día a cada uno y luego los mismos cincuenta pesos por casa para todo el grupo, estimando Meni que si hacían tres casas, cada uno cobraría sus cincuenta pesos. Esta circunstancia es la generadora de discusiones de Pesci con Meni, negada por este pero confirmada por Albarracín, ya que se debían reventar trabajando y compartir entre todos ese monto. Luego al serles asignada la casa a lijar se encuentran con que estaba Chamorro trabajando en la misma y era otro para dividir los cincuenta pesos y que además ya Chamorro, había casi terminado en casa y pretendía cobrar el solo los cincuenta pesos asignados, aunque como dice David González, ellos le ayudaron a terminarla y pasaron a la casa siguiente. Ya allí comenzaron a discutir e insultarse cada vez más entre Pesci y Chamorro, que culmina cuando este último le aplica un golpe a Pesci con una pinza produciéndole una lesión acreditada, siendo separados pero continuando los insultos en forma progresiva, hasta que en un momento determinado sale Chamorro con un marco de ventana sin vidrio hacia donde estaba Pesci corriéndolo e intentando pegarle con el mismo y es allí donde Pesci saca el cuchillo y sosteniendo con una de sus manos el marco de ventana le aplica la puñalada letal, para darse a la fuga del lugar saltando el alambrado perimetral. Evidentemente el motivo lo fue el problema de la plata y la forma de repartirlo, pera más que ello, se trasluce, el estado de necesidad de estos jóvenes de trabajar y ganar algo de dinero para ayudar a sus familiares y propia subsistencia, la terrible actitud del empleador de aprovechar esta triste situación económica y social dando trabajo en forma ilegal para satisfacer la necesidad de la empresa que exigía a su contratista terminar la obra en tiempo y forma, lo que generó en Meni tener que dar trabajo a esos jóvenes que lo necesitaban y al menor costo posible. Circunstancias éstas negadas rotundamente por Meni, quien se encuentra demandado civilmente en otro proceso”…”Advierto que existen dudas sobre quien comenzó la agresión y si Pesci en el evento actuó con dolo directo de matar o si medió alguna causa de justificación en su obrar. En tal sentido debo analizar las circunstancias el hecho y si se dan los presupuestos de procedencia del inc. 6 del art. 34 del C. Penal en este caso” “…De lo relacionado precedentemente, probado está que quien comenzó a discutir fue la víctima Chamorro ya que no quería compartir el dinero con los demás por entender que él solo completó el trabajo de una de las casas, pero estos insultos no serían suficientes y si el haber arremetido contra Pesci golpeándolo con una pinza en la boca, tal lo acreditado en  el informe médico, es decir de simples palabras ofensivas o injuriantes, no permitiría la aplicación de esta causal, pero si cuando se produce un hecho de agresión en el cuerpo de quien se defiende. La duda se genera en este episodio previo ya que no se pudo demostrar con certeza quien comenzó a insultar, pero obviamente Chamorro de las palabras pasó a los hechos, siendo esta escena previa el desenlace fatal. Esta agresión es ilegítima hacia quien se defiende”. “En el caso sub-examen, el acusado utiliza un cuchillo para defenderse de la agresión por parte de la víctima con un marco de la ventana. En este tópico, también existen dudas, ya que la escena observada por los testigos, es que Chamorro sale del interior de la casa con un marco de ventana de chapa, sin vidrio corriendo a Pesci para golpearlo y éste “con una mano toma el marco y con la otra le aplica la puñalada en el torax”. Antes de concluir si el medio empleado –cuchillo- por el acusado es racionamente proporcionado frente a un ataque a su persona con un marco de chapa, debo señalar que el occiso Chamorro era una persona, de un metro ochenta y seis centímetros (1m 86 cm) de estatura (ver Protocolo e Autopsia fs. 84) y el acusado Pesci de Un metro sesenta y cinco centímetros (1m 65 cm) de estatura y un peso de Cincuenta y cinco kilogramos (55 Kg) pudiéndose apreciar la diferencia física de ambos además de su juventud, Chamorro diecinueve años y Pesci dieciocho años de edad. La duda en esta circunstancia relevante, se aprecia en cuanto los testigos presenciales, Parejo, Albarracín y González afirman que Chamorro fue con el marco a golpear a Pesci y que éste lo evitó tomando el mismo y le aplicó la lesión letal, y la otra es que Chamorro se atajaba con el marco para evitar que Pesci lo lesionara con el cuchillo, tal lo afirma Raúl Meni. Lo cierto, es que teniendo en cuenta la desproporción física de ambos y la inminencia de recibir un golpe con el marco de chapa en su persona, elemento contundente de peso importante, utilizó el cuchillo para impedirlo o repeler tal acción, resultando tal elemento necesario y por las razones apuntadas, racionalmente proporcionado para repeler la agresión actual que se produciría si no actuaba en contra de su humanidad. Y finalmente la exigencia del apartado c) “falta de provocación suficiente por parte del que se defiende”, surge de la prueba que Chamorro ante el pedido de compartir los cincuenta pesos de la primera casa, por parte de Pesci ya le manifestó textualmente: “vos no te metás con mi trabajo”, comenzando en ese momento los insultos hacia la madre de Pesci y así recíprocamente hasta que Chamorro le pega a Pesci con la tenaza en la boca (Testimonio de Albarracín en el debate), y la escena siguiente, es cuando ya rato después y continuando los insultos, Chamorro sale hacia fuera con el marco de la ventana a pegarle a Pesci y este le asestó la herida mortal”. “El suscripto con lo reseñado se encuentra en un estado de duda, aunque existiendo una alta posibilidad que el acusado actuó en legítima defensa, correspondiendo la aplicación del principio “in dubio pro reo, esta duda, debe favorecer al imputado(sic).  Entiendo atinado referir que en el expediente penal bajo análisis,  concluye diciendo el Vocal de Primer Voto: Teniendo en cuenta la respuesta dada a la cuestión precedente, el prevenido Gabriel Alexander Pesci debe ser absuelto del ilícito de Homicidio, en los términos  de los arts. 45 y 79 del C. Penal, que se atribuía a la Requisitoria Fiscal de fs. 117/119, sin costas, en los términos de los arts. 34 inc. 6 C. Penal y 4006 tercer párrafo y 411 del CPP. Remitiéndome a los fundamentos de las normas dado al tratar la primera cuestión,  (sic). Voy a referirme ahora a lo ocurrido en la audiencia oral, dentro del pleito en estudio. Allí se receptó la declaración testimonial de las siguientes personas: Mariela Elizabeth Mallea, quien declaró estar domiciliada en calle Gueli y Obes Nº 2365 de Barrio Villa Azalais. Frecuenta una vez por semana o cada quince días la casa de la actora Mirta Gómez  y esta viene a su casa. Al requerirle la representación legal de la parte actora una descripción de la vivienda de Gómez, la testigo explicó que hay  una entrada con rejas y un frente chico. Tiene cocina, comedor, 2 habitaciones,  el baño y un patio. Que es una casa vieja de muchos años pero no antigua, ubicada detrás  de una estación de servicio y las vibraciones la han deteriorado. Allí viven la señora  Mirta,  el marido, que se llama Rubén y los hijos. Cuatro están ahí con ella y tiene 5 hijos de  14, 11 ó 10,  9 y 5 años.  Van al colegio Justo Páez Molina y el más grande,  a la escuela  Padre Grenon,  ambos son colegios públicos. Dijo que la señora no  trabaja,  es ama de casa. Rubén compra cosas y las vende. Ella la conoce desde hace 6  años porque vive al  frente de su casa, tres casas a la derecha. Depuso que en su casa, la señora Mirta tiene heladera, tele y muebles,  camas, sillas,  cocina, que no son nuevos y no  tienen auto. Depuso que la actora  suele viajar al Chaco pero no se van de vacaciones. Supone que va al Chaco a visitar la familia,  pero  no le consta cuantas veces va. Al ser requerida la testigo por los letrados del actor sobre las condiciones del barrio,  dijo que antes,  en la zona había  una villa,  pero que ya la sacaron y que  es una zona linda, normal. Marcos Nicolás Parejo: declaró que vive en calle Sobremonte Nº 6041 de  Barrio Comercial. No conoce a los padres del chico que falleció. Que a Pablo Augusto Federico lo conoce personalmente, porque trabajó para su firma y la última vez que trabajó fue en el año 2008. Que él  trabajaba como operario, ayudante, operario de máquinas viales. Testificó que Federico se dedica a empresa de construcción vial y que hace calles. También incluye desagües cloacales, pavimentación e  infraestructura. Declaró que le supo mandar una carta documento a Federico porque lo echaron sin causa y le  dieron indemnización no acorde, pero después no hizo más nada porque consiguió otro trabajo.  Dijo que estuvo presente en la obra, la que  está ubicada entre Juan Pablo II y  Barrio Los Gigantes y que eso fue a fines de 2007. Que él estaba como encargado del pañol, entraba las herramientas de trabajo y material de trabajo; estaba registrado y tenía recibos de sueldo. Estaban haciendo unas viviendas para el gobierno. Expuso el testigo  que él declaró en el proceso penal a raíz de la muerte de Chamorro. Que en relación a este hecho,  primero declaró en la unidad judicial Nº 12 en barrio  Centro América y luego en Tribunales II.  Ratifica lo que dijo en sede penal. Con los elementos probatorios hasta aquí explicitados, estoy en condiciones de formular las siguientes precisiones, las que por un principio de orden y claridad titularé previamente. Relación laboral: Pablo Augusto Federico, a quienes los actores han demandado bajo el presupuesto de haber sido el empleador de Leandro Adán Chamorro,  hijo de ambos, ha desconocido en  el memorial de responde esta condición. Pese a haber negado los hechos,  textualmente ha dicho: “…el actor sufre un accidente extraño al trabajo, derivado de una gresca callejera, o riña totalmente ajena a la empresa y con un tercero que tampoco pertenecía a la empresa”. (sic) fs. 91. No obstante el texto, debo entender que al decir actor se refiere al hijo de los actores. El texto resaltado asume sin embargo,  que Pablo Augusto  Federico tiene una empresa y que hay personal perteneciente a ella. A poco que aborde la prueba relevada, debo poner de resalto la documental que aportara el propio demandado Pablo Augusto Federico, consistente en b) Un alta temprana de AFIP obtenida vía página Web oficial, fechada  28 de noviembre del año 2007.  En dicho instrumento se lee: Empleador,  nombre y apellido: Pablo Augusto Federico, Datos del Empleado: CHAMORRO LEANDRO ADÁN, CUIL: 20336752184. c) Listado de personal asegurado por Consolidar ART S.A., Certificado de Cobertura, compuesto por cuatro fojas. En el  instrumento así descripto resalto lo siguiente: SEGURO DE RIESGOS DE TRABAJO CERTIFICADO DE COBERTURA. pags. 1/4. Fecha de emisión: 06 de enero de 2009. Contrato de afiliación Nº 146353. Aseguradora: FEDERICO PABLO AUGUSTO. CUIT 20065127157. Tareas cubiertas según C.I.I.U. N° 724101.  Consolidar Aseguradora de Riesgos del trabajo S.S., autorizada por Resolución de la Superintendencia de Seguros de la Nación N° 24433-96 y Resolución de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo N° 31/96 a afiliar en todo el país con los alcances establecidos en la Ley N° 24.557, sobre Riesgos del Trabajo, certifica que la empresa FEDERICO PABLO AUGUSTO, CUIT  20065127157, con domicilio en BVRD DE LOS POLACOS 8000 (5000= CORDOBA, tiene emitido el contrato de Afiliación N° 146353, en los términos de la ley 24.557 sobre Riesgos del Trabajo. Vigencia del Contrato: desde el 01/04/2007 hasta el 20/04/2009. Se adjunta detalle total de la nómina asegurada de fecha de la emisión del presente. Dentro de este  listado está consignado el nombre de Leandro Adán Chamorro. A su vez, la perito contadora oficial en su informe ha hecho constar que, de acuerdo a las DDJJ 931 aportadas por el demandado Federico, pudo establecer el importe declarado ante AFIP es decir para el 2007/11  $ 209/92 período  2007/12,  $ 341,12. Dictamina al punto 4),   que conforme las constancias de autos y la documentación aportada por las partes, en los respectivos sobres de prueba, esta perito determina que la fecha de alta en  CONSOLIDAR ASEGURADORA DE RIESGO DEL TRABAJO S.A., es con fecha de alta del empleado 27/11/2007, en referencia a Leandro Adán Chamorro. Los datos hasta aquí referidos me eximen de mayor esfuerzo argumental para concluir en que estamos frente a la confesión expresa  (art. 217 del C. de P. C) por parte del demandado Federico de su condición de empleador del fallecido trabajador Leandro Adán Chamorro, hijo de los actores. De  estos datos indubitados, en consecuencia,  surge como inferencia meridiana  que hubo  una relación laboral con características de contrato de trabajo por tiempo indeterminado cuya  plataforma normativa aparece descripta en los arts. 21 y 90 del RCT. Accidente de trabajo: en forma minuciosa he descripto el posicionamiento procesal de los contendientes en relación al accidente que sufriera el trabajador Leandro Adán Chamorro el 28 de noviembre de 2007, primer día de prestación de servicios a las órdenes de la empresa constructora de Pablo Augusto Federico.  En lo que concierne al lugar en que ocurrió el hecho luctuoso, ha quedado fijado que fue en la obra denominada plan de viviendas “Villa Azalais II” del Gobierno de la Provincia de Córdoba -70 viviendas, sita en el barrio los Gigantes anexo, y específicamente en la casa identificada con el número 17. A esta altura del análisis corresponde me refiera a los datos que como Cámara del Trabajo he tomado de la Sentencia recaída en sede Penal, de la que dejo aquí pormenorizada referencia, en los aspectos relevantes y dirimentes para el decisorio laboral, donde se juzgara a Gabriel Alexander Pesci P.S.A de Homicidio del trabajador Leandro A. Chamorro. Como dicho pronunciamiento judicial a la fecha se encuentra firme, son esos los hechos que tendré por fijados, en el orden, con el alcance, contenido y valoraciones que ha fijado la Sala Penal. Esto así, porque cualquier movilidad, reformulación o discordancia que efectuara, vinculados a los hechos que aquí hoy nos convocan, produciría un escándalo jurídico. En este sentido, se ha pronunciado, entre otras, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Trabajo de Villa María, en autos “Bonardo, Alfredo M. c. Forn s, Alfredo M.”, sent. dictada el  04/10/1983, al decir queLa jurisdicción no puede fracionarse en compartimentos estancos, de modo que un mismo hecho pueda ser afirmado o negado por el Poder judicial, con notorio cercenamiento del principio de no contradicción en cuanto dimensión lógica del de identidad, desde que la misma cosa no puede ser y no ser a la vez y al mismo respecto; e igualmente porque la unidad de jurisdicción tiende en sustancia evitar a todo evento el escándalo jurídico que sobrevendría si se ingresara nuevamente en el averiguamiento de hechos fijados por el tribunal represivo, en desmedro de la seguridad fundante del ideal de justicia que requiere del poder jurisdiccional resoluciones que resulten, si no uniformes, al menos no contradictorias. Se trata de una prueba de particular relevancia teniendo en cuenta que la investigación penal guarda una estrecha relación temporal con la ocurrencia de los hechos, debiendo agregarse que la misma es llevada a cabo por personal calificado por su idoneidad (policía judicial) y desprendido de todo interés personal en el resultado de la gestión, siendo que, además, de no mediar la promoción de una acción civil accesoria, aquella transita exenta de todo interés económico. "En relación con este tema, se resolvió que cuando ambas partes dejaron librada la suerte del pleito a las constancias que emergen del sumario criminal, la imposibilidad de ejercer el pertinente control de la prueba producida en dicho sumario y la carencia de ratificación de las declaraciones allí rendidas no constituyen omisiones que amengüen el valor probatorio que de ellas resulta, si no existe prueba en contrario que las invalide" CNCom., sala A, 11-7-96, ED 172-414, con cita de un precedente de la  CSJN, 30-08-67, LL 128-215; sala B, 21-8-2003, "Blanco, Paula V. c/ Transporte Santa Fe", LL Online." (Confr. Arazi, Roland, La Prueba en el Proceso Civil, Tercera Ed. Actualizada Rubinzal Culzoni Editores, pág. 102).  Según los datos relevados en el aludido proceso penal, encuentro que son ciertos los siguientes hechos: 1) que “el día veintiocho de noviembre del año dos mil siete, aproximadamente a la hora diez y treinta Leandro Adán Chamorro se encontraba realizando tareas, en su primer día de trabajo en la Obra en construcción de viviendas del Plan “Villa Azalais II” del Gobierno de la Provincia de Córdoba en calles República y Lola Membrives de barrio Los Gigantes, Anexo de esta ciudad, limpiando aberturas de chapa frente a la obra de la casa identificada con el número Diecisiete. 2) Que en tal circunstancia Gabriel Alexander Pesci, quien procuraba trabajo, por cuestiones del momento y luego de mantener una fuerte discusión con insultos se comienzan a agredir físicamente, Chamorro con un marco de ventana sin vidrio y Pesci extrae un cuchillo con intenciones de darle muerte, con el que le asestó una puñalada a la altura del hemotórax derecho, desvaneciéndose Chamorro quien es trasladado al Hospital Córdoba donde fallece el día trece de diciembre del mismo año a las veintidós horas. 3) Que el deceso de Leandro Chamorro se acredita con acta de defunción de fs. 188 y la causa eficiente de su muerte con Protocolo de Autopsia N° 1942/07, donde se dictamina fallo multisistémico ha sido la causa de su óbito…el Sr. Médico Forense Judicial Dr. Ricardo  Cacciaguerra, luego de tener amplia acceso a la Historia Clínica, manifiesta: “… de acuerdo a las informaciones apuntadas y por la Historia Clínica y el protocolo de autopsia, permite diagnosticar que existe una causa efecto entre el fallo multisistémico y la lesión punto cortante en el hemitórax derecho, siendo esta la causa eficiente de la muerte…” 4) Que el arma empleada resultó ser un cuchillo secuestrado por el Comisario José Rodríguez, a quien fuera entregado por el señor padre de Pesci, conforme acta de secuestro de fs. 24.  5)  A los fines de acreditar el acaecimiento histórico del hecho, debo reparar que solo existen cuatro testigos presenciales de lo realmente ocurrido. 5) que el primer testigo convocado lo fue el Sr. Raúl Reinaldo Meni, quien era la persona encargada como contratista de la obra, este negó que Pesci haya sido contratado para desarrollar trabajos en el lugar, pero reconoce que esa mañana se presentó ofreciéndose para trabajar pero como eran menores los rechazó. Este testigo relató que Chamorro había sido contratado a prueba ese mismo día, habiendo logrado el puesto por referencias de una amiga suya que asiste a la Iglesia, se lo contrató por cincuenta pesos por día para lijar aberturas en casas previo a la pintura, tarea que le fue asignada. Luego se retira a la guardia a buscar una llave y al regresar observa desde unos cincuenta metros de distancia una pelea en donde Pesci le asestó una puñalada a Chamorro… Manifestó que desconoce el motivo de este hecho. 6) Otro testigo de parte de la secuencia, lo fue Claudio Martín Sánchez, pintor oficial de la obra, que refirió escuchar un “tropel” y gritos y al mirar ve a Chamorro sentado y herido y a otro sujeto que escapa, no viendo como ocurrió. Ahora bien, confrontado el testimonio de Meni con el de Marcos Parejo, también empleado, observamos que algunos aspectos mencionados por aquel no se compadecen con lo observado por Parejo, quien nos dijo, que no conocía a ninguno de los sujetos que ve discutir, asevera que en la casa había tres chicos trabajando dentro de la misma y que luego de la discusión, uno de ellos se aleja y salta el alambrado y al rato regresa. Si observó que Chamorro perseguía a Pesci con un marco de ventana y este con una mano sujeto el marco y con la otra le asestó el cuchillo, acción observada por el testigo. 7) Por su parte Martín Albarracín, amigo del acusado, y en contra de lo afirmado por Meni, refirió que ese día fueron contratados por Meni y les ofreció sesenta pesos por día y luego bajó a cincuenta pesos por casa que lijaran, que al llegar ellos a la casa, es decir Pesci, Albarracín y David González se encontraron con Chamorro a quien no conocían. 8) David González, compañero y testigo presencial de lo sucedido, dijo, que al reducirle a cincuenta pesos por casa el salario, Pesci discutió con Meni y que los cincuenta pesos eran por casa terminada y debían dividirlo entre todos. Ante ello, Chamorro, decía que la casa que el había lijado la cobraría el solo y eso no esa sí ya que le habían ayudado a terminarla. Que comenzaron a insultarse con Pesci hasta que Chamorro lo golpea con una tenaza en el rostro y luego de separarlos siguieron discutiendo. Relata que un determinado momento “ve salir a Chamorro que perseguía a Pesci con un marco de ventana, pero éste sacó un cuchillo que usaba para lijar y se lo clavó…”.  9) Como se advierte este testigo se contrapone a lo manifestado por Meni en cuanto no les había dado trabajo y teniendo en cuenta lo reseñado por Parejo, Albarracín y González, efectivamente Pesci y Albarracín estuvieron trabajando en el lugar y no como sostiene Meni. 10)  Lo narrado por Albarracín en cuanto Chamorro le aplicó un golpe con una tenaza en la boca a Pesci se corrobora con el informe médico practicado en la persona del acusado a fs. 31 que determina la presencia de lesiones en labio superior derecho, compatible con el golpe descripto, siendo esta lesión compatible con elemento contundente y resiente. Por su parte David González,  nos dijo que ese día estaba trabajando junto a Pesci, Albarracín y Chamorro. 11) La versión dada por el testigo González, a criterio de suscripto aparece como veraz y desprovista de cualquier intencionalidad, sea de perjudicar o favorecer al acusado, haciendo un relato claro y coherente, que resulta plenamente corroborado por los testigos mencionados. 12) Respecto del arma empleada, todos los testigos  que pudieron presenciar el momento del desenlace fatal coincidieron en afirmar que era un cuchillo de gran dimensión, tipo carnicero el cual momentos después que fuera entregado a la autoridad policial por el progenitor del acusado, ya lavado, manifestando que era extraño a su casa. Sobre la existencia del cuchillo en la obra, nadie pudo precisar con seguridad si estaba dentro de los elementos dados para trabajar. Al respecto el contratista Raúl Meni negó la existencia del mismo como herramienta, pero el propio David González afirma que el cuchillo estaba entre las herramientas para lijar, junto a espátulas y viruta y que con el mismo trabajaba Pesci limpiando las ranuras de las aberturas, mientras él lo hacía con la espátula y que generalmente se utilizaba para las partes de difícil acceso con la espátula como las guías del marco de la ventana. Albarracín nada dijo sobre el cuchillo en la obra pero sí afirmó que fue utilizado por Pesci para asestarle la puñalada letal, por lo que los dichos de Raúl Meni, sobre la existencia del cuchillo en la obra se torna dudoso, no así en cuanto fue el elemento que vio en manos de Pesci previa asestarle la puñalada.  13) No quedan dudas al suscripto sobre la mecánica de la producción del hecho en que perdiera la vida Leandro Adán Chamorro y que fue el acusado Gabriel Pesci quien le produjo la lesión que causó su óbito días después.  14) Sobre el motivo que generó este luctuoso acontecimiento, debo manifestar que, la actitud del Contratista Raúl Meni, fue una de las causas que produjeron el mismo. Veamos, en primer lugar negó haberlos contratado a Pesci y Albarracín que le pidieron ese día  trabajo  por ser menores de edad.  Con la prueba reseñada precedentemente, doy por cierto que ese día estaban trabajando en la obra. En segundo lugar y este es el principal motivo, fue el pago prometido, primero cincuenta pesos por día a cada uno y luego los mismos cincuenta pesos por casa para todo el grupo, estimando Meni que si hacían tres casas, cada uno cobraría sus cincuenta pesos. Esta circunstancia es la generadora de discusiones de Pesci con Meni, negada por este pero confirmada por Albarracín, ya que se debían reventar trabajando y compartir entre todos ese monto. Luego al serles asignada la casa a lijar se encuentran con que estaba Chamorro trabajando en la misma y era otro para dividir los cincuenta pesos y que además ya Chamorro, había casi terminado en casa y pretendía cobrar el solo los cincuenta pesos asignados, aunque como dice David González, ellos le ayudaron a terminarla y pasaron a la casa siguiente. Ya allí comenzaron a discutir e insultarse cada vez más entre Pesci y Chamorro, que culmina cuando este último le aplica un golpe a Pesci con una pinza produciéndole una lesión acreditada, siendo separados pero continuando los insultos en forma progresiva, hasta que en un momento determinado sale Chamorro con un marco de ventana sin vidrio hacia donde estaba Pesci corriéndolo e intentando pegarle con el mismo y es allí donde Pesci saca el cuchillo y sosteniendo con una de sus manos el marco de ventana le aplica la puñalada letal, para darse a la fuga del lugar saltando el alambrado perimetral. Evidentemente el motivo lo fue el problema de la plata y la forma de repartirlo, pera más que ello, se trasluce, el estado de necesidad de estos jóvenes de trabajar y ganar algo de dinero para ayudar a sus familiares y propia subsistencia, la terrible actitud del empleador de aprovechar esta triste situación económica y social dando trabajo en forma ilegal para satisfacer la necesidad de la empresa que exigía a su contratista terminar la obra en tiempo y forma, lo que generó en Meni tener que dar trabajo a esos jóvenes que lo necesitaban y al menor costo posible. Circunstancias éstas negadas rotundamente por Meni, quien se encuentra demandado civilmente en otro proceso”…”. Advierto que existen dudas sobre quien comenzó la agresión y si Pesci en el evento actuó con dolo directo de matar o si medió alguna causa de justificación en su obrar.  A esta altura cabe interrogarse si aún hoy el empleador Pablo Augusto Federico no tuvo conocimiento por su “leal” capataz de la obra donde ocurrió el siniestro cuya reparación hoy se analiza, de los alcances del mismo. El juez penal resaltó con énfasis la reticencia con que Meni respondió, subrayando incluso que éste tiene promovida una acción civil en su contra. Pero en honor de la tan mentada verdad real, entiendo que aquí, con los datos que he numerado y resaltado, extractados casi textualmente del pronunciamiento penal,  puedo afirmar sin hesitación que no estamos frente a un  “riña callejera” entre dos extraños, argumento con el pretendieron escudarse tanto el empleador contratista del gobierno de la Provincia de Córdoba Pablo Augusto Federico, cuanto CONSOLIDAR ART S.A.. No quedan dudas al sentenciante penal y tampoco a la suscripta, sobre la mecánica de la producción del hecho en que perdiera la vida el trabajador Leandro Adán Chamorro. Ratifico aquí para el decisorio laboral, que en cuanto al motivo que generó este luctuoso acontecimiento, fue la actitud del contratista Raúl Meni, una de las causas que produjo el mismo. Otro dato cierto es que Pesci y Albarracín ese día estaban trabajando en la obra. El principal motivo fue el pago prometido, primero cincuenta pesos por día a cada uno y luego los mismos cincuenta pesos por casa para todo el grupo, estimando Meni que si hacían tres casas, cada uno cobraría sus cincuenta pesos y esta circunstancia fue la generadora de discusiones de Pesci con Meni, ya que se debían reventar trabajando y compartir entre todos ese monto. Luego, al serles asignada la casa a lijar, se encuentran con que allí estaba Chamorro trabajando y era otro más para dividir los cincuenta pesos, y que además, ya Chamorro había casi terminado en casa y pretendía cobrar él sólo los cincuenta pesos asignados, aunque como dice David González, ellos le ayudaron a terminarla y pasaron a la casa siguiente. Ya allí comenzaron a discutir e insultarse cada vez más entre Pesci y Chamorro. Está claro también para la suscripta, como ya lo dejó fijado el Juez penal en su decisorio, que evidentemente el motivo fue el problema de la plata y la forma de repartirla, pero más que ello, quedó  traslúcido el estado de necesidad de estos jóvenes de trabajar y ganar algo de dinero para ayudar a sus familiares y propia subsistencia, la terrible actitud del empleador de aprovechar esta triste situación económica y social dando trabajo en forma ilegal para satisfacer la necesidad de la empresa que exigía a su contratista terminar la obra en tiempo y forma, lo que generó en Meni tener que dar trabajo a esos jóvenes que lo necesitaban y al menor costo posible. El hecho de la muerte que hoy se dirime en este fuero, configura un accidente ocurrido en hecho y ocasión del trabajo y sobre todo, exclusivamente por motivos laborales. Ha quedado delimitado de modo poco frecuente, por la claridad de la reconstrucción fáctica, que fue el tipo de trabajo irregular y abusivo al que fuera sometido este joven trabajador, lo que lo lleva a la muerte. Es claro también que aquí, del relevamiento de los hechos, no surge una actitud dolosa por parte del fallecido Leandro A. Chamorro, sino y más bien, como lo fija el juez penal, el estado límite y perverso en que este joven se ve compelido a prestar servicios a las órdenes de un empleador que ha despreciado hasta el día de hoy, no sólo la legislación laboral vigente, sino y primordialmente la condición humana de quienes ha utilizado para su exclusivo rédito y beneficio económico. Ratifico que esta discusión en riña, producto de una prestación de trabajo en situación de ilegalidad e incluso abusiva, cuyo protagonismo culminara con la vida de Chamorro, debe ser encuadrada y tratada legalmente como un accidente de trabajo, tal aparece definido en el art. 6º de la Ley de Riesgos del Trabajo 24.557 en cuanto prescribe: “Se considera accidente de trabajo a todo acontecimiento súbito y violento ocurrido por el hecho o en ocasión del trabajo, o en…”. La violencia de lo ocurrido ha sido, como expuse, prolijamente reconstruida por el Juez penal, tal y como lo dejé expresado en abono de esta causa laboral. Del mismo ángulo probatorio emerge también de modo indubitado, que no existió por parte de ninguno de ambos trabajadores, tanto Pesci como Chamorro, premeditación alguna. Que de las resultas de esta discusión, cuyo único centro o motivo tuvo que ver con el tenor y forma de pago o salario fijado de modo clandestino y artero; el desenlace resultó la muerte de uno de ellos, en su caso el hijo de los actores. Meni, encargado de la obra en construcción del demandado Federico, fijó arbitrariamente el valor de la retribución diaria, luego e inconsultamente, rebajó el importe de ese salario y por último modificó el modo de percepción del mismo a través de un comportamiento ilegal flagrante. Esta conducta emergente de la patronal, fue la punta de lanza y desencadenante del hecho luctuoso que como dije, debe ser legamente encuadrado por las características delimitadas, como accidente de trabajo. Al efecto ratifico  conceptos cuidadosamente elaborados por doctrina y jurisprudencia. Esto así en cuanto a que estamos frente a un accidente de trabajo cuando una persona sufre una lesión, que le produce un daño o perjuicio; que dicha lesión sea a causa o en ocasión del trabajo, cuyo resultado le traiga aparejada incapacidad o muerte y que exista una relación de causalidad entre la lesión y la incapacidad o la muerte. En el caso que nos ocupa, se trata de una agresión seguida de muerte en el ámbito laboral por lo que corresponde sea tratada pues como un accidente de trabajo. La muerte del joven trabajador Chamorro ha sido, como ya se ha relevado y así lo dejo fijado, causa directa de la lesión que sufriera con motivo y en ocasión del trabajo. Esta cuestión ha sido antes dilucidada en el precedente jurisprudencial “Vargas Loza, Javier vs. Transporte José Hernández S.A. y otro x. Accidente –Acción Civil, del 27/05/08, a cuyos sólidos fundamentos adhiero en plenitud, donde la Dra. Elsa Porta, Vocal de la Sala III de la CNAT dejara magistralmente  decidido: Por otra parte, aun en el marco de las sucesivas leyes de accidentes (Leyes 9688, 23643, 24028), no hay responsabilidad del empleador cuando el hecho dañoso ocurre en circunstancias que son absolutamente independientes de la tarea realizada y sin que haya actuado elemento o factor propio del hecho laboral. A los fines de la imputación de autoría no basta, por cierto, que el episodio haya ocurrido "en" el trabajo o "durante" la jornada laboral cuando se trata de sucesos que afectan al trabajador sin que medie ningún aporte circunstancial del trabajo en la causación del daño y que igual hubieren podido afectarle en su domicilio o en cualquier otro lugar. El trabajo en tales supuestos es una mera condición irrelevante o indiferente. Por ello, para que entre en juego el concepto "en ocasión del trabajo" no se requiere solamente contemporaneidad entre el hecho dañoso y sus consecuencias, sino que es necesaria una relación de causalidad en el sentido de que el trabajo sea la causa que expone al operario a un riesgo propio de la actividad o agrava la exposición a un riesgo genérico. La jurisprudencia de modo unánime sostuvo que los daños que sufre el trabajador, como consecuencia de una reyerta o de una riña en la que intervino sólo son indemnizables en la medida que éstas se hayan originado en una causa referida al trabajo y se admite que existe tal grado de relación cuando aquéllas han sido provocadas por un motivo vinculado con la tarea o se han iniciado en ocasión de ella (CNAT, Sala I, Sent. N° 61986 del 19.10.92 "González, Osvaldo c/ Negro de Muñiz, Nilda s/ accidente"; Sala X, Sent. N° 6375 del 31.5.99 "Tapia, Lucía por sí y en rep. De su hija c/ Casal, Carlos s/ accidente Ley 9688"; Sala I, Sent. N° 64143 del 29.11.93 "Depaolini, José c/ Técnica Toledo S.A. s/ indemnización por fallecimiento"; Sup. Corte Bs. As. del 20.7.76 - Ac. 21036, publ. en "DJBA" 108-262; "DT" 1976-593; "LL" 1976-C-333, entre muchos otros). Es de evidencia manifiesta que la muerte del trabajador Chamorro no se puede entender, sino con la reconstrucción de la búsqueda de un trabajo por su parte y la prestación del mismo en situación de ilegalidad y evidente abuso. Del modo descripto sólo cabe concluir que estamos frente a un empleador que no ha tomado debidas providencias impuestas por la ley y reglamentos para la contratación de sus empleados. Por el contrario, que lo ha hecho utilizando procedimientos espúreos, no sólo al momento de la incorporación irregular de trabajadores a su emprendimiento, sino con la anuencia de subalternos que ofician complacientes en este tráfico de trabajo irregular. El empleador Pablo Augusto Federico ha violado a las claras toda la normativa impuesta por la legislación laboral para la contratación de los dependientes, normas que como se sabe, constituyen el orden público laboral y son irrenunciables. Por otra parte, se trata de normas cuya transgresión o desconocimiento acarrea la responsabilidad empresarial de modo expreso y sin eximentes. Delimitadas del modo precedente las particulares características del contrato de trabajo ocurrido entre el hijo de los actores y el demandado Pablo Augusto Federico, corresponde me expida en relación a cada una de las pretensiones articuladas en la acción incoada. En primer lugar he de dilucidar las emergentes del accidente de trabajo que ha quedado ya definido. Responsabilidad de CONSOLIDAR ART S.A. Corresponde a esta altura analice la conducta de la co demandada CONSOLIDAR ART S.A. Esta Aseguradora de Riesgos compareció al pleito articulando la defensa que refiera ya al relacionar la causa. Dentro del responde ha convalidado haber emitido a favor del demandado Pablo Augusto Federico, un contrato de afiliación en virtud del cual las partes contratantes se someten a lo normado por la ley 24.557 y sus reglamentaciones.  Ha sostenido luego la ausencia de seguro, bajo el presupuesto que el trabajador fallecido no se encontraba incluido en la nómina del personal asegurado al momento del accidente denunciado en autos. Asume a continuación que el demandado Federico efectuó ante AFIP el alta temprana del trabajador fallecido, en hora posterior al momento de ocurrencia del siniestro. Afirma después que los hechos en los cuales perdiera la vida el extinto Leandro Adán Chamorro, no pueden ser considerados accidente de trabajo en los términos del art. 6 de la ley 24.557. Esto último se ha visto, es falso, ya que conforme la reconstrucción fijada por este Tribunal, las circunstancias del siniestro han sido calificadas como accidente en hecho y ocasión del trabajo seguido de muerte del trabajador Leandro Adán Chamorro. Creo oportuno en este punto resaltar el informe que esta ART demandada aportara al proceso, consistente en actuaciones de la Unidad de Asesoramiento Jurídico. Ha acompañado  un informe expedido por ESTUDIO BARATTERO,  Estudio Asesor para Cías. de Seguros. Referido al Siniestro N° 718699 del ASEGURADO: FEDERICO PABLO AUGUSTO. FALLECIDO CHAMORRO LEANDRO ADÁN. FECHA DEL ACCIDENTE: 28/11/2008.(sic) GRAVEDAD: MUERTE. TIPO DE ACCIDENTE: ACCIDENTE DE TRABAJO. SUGERENCIA: RECHAZAR. A fs. 520. Allí en lo relevante,  destaco lo siguiente: En circunstancias que el Sr. LEANDRO ADAN CHAMORRO de 19 años se presenta a su primer día de trabajo para PABLO AUGUSTO FEDERICO, en la construcción de Plan de Viviendas B° Los Gigantes Anexos Calle República y Lola Membrives, se encontraba desarrollando tareas de ayudante de albañilería, en la tarea de raspadura de ventanas, cuando es apuñalado, por un ex empleado. Fue asistido en el lugar por sus compañeros y trasladado en un rastrojero al Hospital Córdoba. Como consecuencia de esta agresión, fallece el día 13.12.2007.” ENTREVISTA CON PERSONAL DE LA FIRMA ASEGURADA: En Córdoba, a los 17 días del mes de Julio de 2008, se entrevista a JORGE ALMADA,  de nacionalidad argentina, de 41 años de edad, de estado civil casado, de ocupación Encargado de Personal, titular de DNI 18.108.570, con domicilio laboral en Bv. Los Polacos N° 8000, ciudad de Córdoba, quien refiere: que el Sr. Chamorro Leandro Adán, trabajaba para Federico Pablo Augusto, desde el día 28/11/2007, donde se desempeñaba como ayudante de albañilería, cumpliendo horario de 8:00 a 18:00 hs. Que el día 28/11/2007 en circunstancias que se encontraba en la Obra de Plan de Viviendas de B° Villa Azalais II, siendo las 9:00 hs. aprox. Fue apuñalado por un individuo desconocido a la altura del tórax, de allí fue trasladado al Hospital de Urgencias y fallece el día 13/12/2007. CONSTATACION DE ALTA TEMPRANA: Se recibe copia de la misma, en donde consta fecha de envío 28/11/07, 17:18:55 hs.  Este estudio concluye a fs. 540 consignando lo siguiente: CONCLUSIÓN: Verificado el hecho que nos ocupa y en virtud de las exposiciones receptadas, se llega a la conclusión de que el mismo resultó de ocurrencia real, acaecido en circunstancias que el fallecido Sr. Chamorro se encontraba realizando tareas laborales. No obstante, se cuenta con copia de Alta Temprana, con fecha de envío del 28/11/07, a las 17:18:55 hs. la cual fue enviada con posterioridad al hecho que nos ocupa. Asimismo la patronal le rechazó el caso a la familia de la víctima aduciendo que el citado fue apuñalado por causas ajenas al trabajo, desconociendo al agresor como un ex empleado de la firma. Por ende consideramos que el presente debiera rechazarse salvo opinión en contrario de vuestra parte. Cabe aclarar que sería de vital importancia obtener copia de la causa que se continúa por el presente caso, caratulada Homicidio Culposo(sic). Este texto adquiere a esta altura una expresa confesión de parte en términos del art. 217 del C. de P. C.) y en su consecuencia, encuentro que estamos frente a una Aseguradora de Riesgos de Trabajo reticente en asumir una obligación legal. Me refiero puntualmente a que conoció del siniestro del trabajador Chamorro, empleado de su asegurado Pablo Augusto Federico el mismo día de ocurrido el hecho, esto es, el 28 de noviembre del año 2008. Que supo además en tiempo propio, que el joven trabajador falleció con motivo del accidente sufrido el día 13 de diciembre del año 2007. Que fue debidamente intimado por la madre de Leandro Adán Chamorro, quien le solicitara el cumplimiento de las obligaciones emergentes de su condición de aseguradora de riesgos, conforme lo normado en el art. 18 de la ley 24.557 y adoptó siempre una actitud de contumaz incumplimiento (Según pieza postal descripta supra). Así califico la conducta de Consolidar ART S.A., porque es el propio Estudio de Asesoramiento que esta Aseguradora se procura, quien le advierte sobre la existencia de un contrato de trabajo entre su asegurado y el trabajador siniestrado. Hay además una expresa mención en el informe que le señala: aclarar que sería de vital importancia obtener copia de la causa que se continúa por el presente caso, caratulada Homicidio Culposo.  Esta advertencia incumplida o desatendida por la Aseguradora, constituye un signo de desidia y negligencia de su parte, ya que el expediente penal, al que extensamente me refiriera, da cuentas de una situación extrema en la que se llevó a cabo la prestación de servicios de la víctima, lugar donde además, laboraban  otros dependiente del empleador Federico y asegurados por la misma demandada CONSOLIDAR ART. S.A..  A esta altura cobra entidad dirimente el listado de personal asegurado por CONSOLIDAR ART, certificado de cobertura compuesto por cuatro fojas, dentro del cual aparece nominado el joven trabajador fallecido, Leandro Adán Chamorro y el período de dicha cobertura se extiende entre 01/04/2007 al 30/04/2009. En cuanto a la base normativa,  resalto que el artículo 18 de la LRT  se titula Muerte del damnificado y en lo concerniente prescribe: “1. (según Dec. 1278/00) Los derecho habientes del trabajador accederán a la pensión por fallecimiento prevista en el régimen previsional al que estuviera afiliado el damnificado y a las prestaciones establecidas en el segundo párrafo del apartado 2 del artículo 15 de esta ley, además de la prevista en su artículo 11, apartado cuarto. A su vez el art. 19 de la LRT, dispone: “1. A los efectos de esta ley se considera renta periódica la prestación dineraria, de pago mensual, contratada entre el beneficiario y una compañía de seguros de retiro, quienes a partir de la celebración del contrato respectivo, serán las únicas responsables de su pago. El derecho a la renta periódica comienza en la fecha de la declaración del carácter definitivo de la incapacidad permanente parcial y se extingue con la muerte del beneficiario. En el caso de las empresas que no se afilien a una ART, dicha prestación deberá ser contratada con una entidad de seguro de retiro a elección del beneficiario. Esta, a partir de la celebración del contrato respectivo, será la única responsable de su pago”. Es del caso que estos créditos estaban a cargo de CONSOLIDAR ART S.A., ya que estamos ante un accidente de trabajo, hecho que hizo nacer la obligación legal y que luego se consolida con motivo de la muerte del trabajador. Debe entenderse entonces que a esa fecha, el trabajador siniestrado se encontraba asegurado por CONSOLIDAR ART S.A., que ésta era la aseguradora de todo el personal dependiente del empleador Pablo Augusto Federico, negándose esta última a asumir los compromisos legales concertados. Esta aseveración que formulo, aparece contemplada en el artículo 28 de la Ley de Riesgos del Trabajo cuyo título es: Responsabilidad por omisiones. Punto 2: “Si el empleador omitiera declarar su obligación de pago a la contratación de un trabajador, la ART otorgará las prestaciones, y podrá repetir del empleador el costo de éstas”. Es claro que como prescribe el texto legal, la Aseguradora Consolidar tiene expedita la acción de repetición en su caso, más no le estaba permitido omitir el cumplimiento de la obligación legal frente al trabajador siniestrado. Es más, con el conocimiento pleno de que su asegurado había hecho un reconocimiento expreso de la relación contractual laboral con trabajador Chamorro. Recientemente la doctrina ha hecho explícita esta aseveración: “la ART no puede negar la denuncia de un siniestro alegando la inexistencia de la relación laboral reconocida por el empleador. De no ser así sería un recurso sencillo de la ART negar la relación de dependencia del damnificado con el empleador asegurado, para evitar responder por sus obligaciones legales. Es decir, la posición del empleador frente a un trabajador no registrado que es “blanqueado” frente a la ART, obliga a ésta respecto a las prestaciones dinerarias y en especie. Sin embargo, como lo señala la última parte del apartado 2º  del artículo 28, la ART podrá repetir del empleador el costo de las prestaciones que tuvo que asumir.” Confr. Schick, Horacio, “Riesgos del trabajo Temas fundamentales, Segunda Edición Actualizada y Ampliada. David Grinberg Libros Jurídicos, 2010, pag.362. En el mismo sentido y desde hace años se ha escrito: “Queda claro que cuando el trabajador no está registrado y el empleador que reconoce tal situación lo “blanquea” ante la aseguradora, ésta se encuentra obligada a otorgar el trabajador todas las prestaciones establecidas por la ley, y la ART no podrá desconocer la relación laboral si el empleador la hubiera reconocido. Vale decir que en esta hipótesis el trabajador así “blanqueado” tendrá derecho a las prestaciones de la LRT. Ello no descarta la hipótesis de que el trabajador pudiera efectuar los planteos de inconstitucionalidad que considere pertinentes, que quedarán sujetos a los resultados de los decisorios judiciales”.Confr. Rubio, Valentín, La ley de Riesgos y el Trabajo no Registrado. Revista de Derecho Laboral 2002-1, Ley de Riesgos del Trabajo-II. Rubinzal- Culzoni Editores, pag. 280.  Corresponde en consecuencia condenar a CONSOLIDAR ART S.A. a pagar a los actores, derecho habientes del fallecido trabajador Leandro Adán Chamorro, la prestación dineraria  descripta  en el art. 11 apartado 4 punto c) que prescribe: 4. (Incorporado Dec. 1278/00). En los supuestos previstos en el artículo 14, apartado 2, inciso “b”; artículo 15, apartado 2; y artículos 17 y 18, apartados 1 de la presente ley, junto con las prestaciones allí previstas los beneficiarios percibirán, además, una compensación dineraria adicional de pago único, conforme se establece a continuación: c) En el caso del artículo 18, apartado 1, la prestación adicional será de PESOS CIENTO VEINTE MIL ($ 120.000). Montos según Dec. 1694/09).  Indemnización de pago único del art. 15 apartado 2 de la Ley 24.557. En atención a la plataforma fáctica que el Tribunal relevara, fijándola así como premisa para el decisorio, corresponde analice la petición de inconstitucionalidad que han articulado ambos actores, en calidad de derecho habientes del fallecido trabajador Chamorro. En el libelo introductivo plantean la inconstitucionalidad del art. 15 apartado 2 y art. 18, ambos de la Ley de Riesgos del Trabajo 24.557., demandando el pago único de la prestación mensual regulada en los textos atacados. Todo ello con fundamento en la doctrina judicial de la C.S.J.N. sentada en el precedente “Milone”. Frente al planteo así articulado, debo referir de inmediato que he tenido con anterioridad a este pleito oportunidad de expedirme en un caso que muestra alguna similitud como el que aquí se debate. Se trata de los autos "BERTOLI, BELINDO ENRIQUE Y OTRO C/ MAXIMA ADMINISTRADORA DE FONDOS JUBILACIONES Y PENSIONES- Ordinario-Enfermedad accidente (Ley de Riesgos) Expte. Nº 47007/37", Sentencia Nº 6 dictada el 5 de marzo de dos mil siete. Allí sostuve: “Con relación a  la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Milone”, cabe recordar que en ella  se trató de la indemnización por un accidente ocurrido con anterioridad a la vigencia del citado decreto 1278/00, circunstancia que modifica ostensiblemente  las que el Alto Tribunal tuviera en consideración al momento de aplicar el test de constitucionalidad. Ya he tenido oportunidad de pronunciarme en relación a la validez constitucional que emerge de esta norma, al suscribir  junto con la Dra. Susana Castellano (Vocal de primer Voto) la Sentencia recaída en los autos “Saravia Elizabeth N. Por sí y en representación de su hijo c/ G.L.P. Servicios SH y otros- Ordinario-Accidente (Ley de Riesgos), de fecha 20/10/03. Ratifico ahora mi criterio en el sentido que la norma no aparece irrazonable per se. Existe un balance de razones que el legislador tuvo en consideración al momento de producir la norma que hoy se ataca y que goza de presunción de legitimidad. El balance al que aludo, tiene no sólo la fuerza vinculante del órgano legislativo dentro del Estado de Derecho interno, sino y primordialmente porque da cuenta  de la adecuación al  art. 75 inc. 22º CN que otorga a los tratados internacionales jerarquía supralegal, por lo que no podría haberse otorgado un sistema diferente al previsto por la Convención de OIT, Organismo que ha convalidado el instituto de la renta periódica. He sostenido por otra parte, que la comparación de los regímenes resarcitorios debe hacerse confrontando no un sólo aspecto, ni una norma o normas aisladas, ni una parcialidad de él, sino su plenitud o totalidad.  Se trata de un sistema integrado, y entonces la descalificación- para quien pretende efectuarla- debe ser hecha con ese criterio de integralidad, ya que el proceso interpretativo de una norma aislada, es atacable por la vía de que se trata de un sistema o subsistema jurídico integrado, y lo que en forma aislada se evalúa como una desventaja, puede aparecer compensado con otras prestaciones que el sistema brinda al ser éste analizado en forma global. Considero además que siendo previsional la naturaleza del derecho que pretenden los accionantes, esto es, no laboral ni sucesorio, se encuentra por tanto sujeto a los principios que gobiernan este subsistema jurídico, en particular el Principio de Solidaridad que rige dicha materia. Al respecto, lúcidamente advierte Mario Ackerman que, en el fallo “Milone”,  no reprocha la Corte el artículo que regula el instituto de la renta periódica como mecanismo reparador, sino que se haya omitido la excepción allí prevista al expresar: “Aún cuando la LRT no resulta censurable desde el plano constitucional por establecer como regla para determinadas incapacidades, que la reparación dineraria sea satisfecha mediante renta periódica, sí es merecedora del aludido reproche (...) por no establecer excepción alguna  para supuestos como el sub exame, en que el criterio legal no se adecua al objetivo reparador cuya realización se procura (consid. 9º)”.  Continúa diciendo Ackerman que el reproche que la Corte hace al apartado 2 del artículo 14, es fácilmente proyectable a la regla del art. 15 ap. 2  en el que se prevé el pago de una renta vitalicia para los supuestos de ILP total y que, por aplicación del art. 18.1, también corresponde en caso de muerte, confr. “Fallos recientes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación”, Revista de Derecho Laboral, Rubinzal Culzoni, pgs. 233/235. Interpretada la normativa del modo expuesto, corresponde antes de expedirme respecto a la petición de inconstitucionalidad articulada, ratifique que la declaración de inconstitucionalidad de una norma es un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerado la última ratio del orden jurídico (Ver Fallos 260:153; 264:364, entre otros) y procedente si el interesado demuestra claramente de qué forma aquella contraría la norma Fundamental, causándole gravamen. Para ello es menester que precise y acredite fehacientemente en el supuesto concreto el perjuicio que le genera la aplicación del dispositivo, resultando insuficiente la invocación de los agravios meramente conjeturales (Fallos 320:220; 324:3345; 325:465). También adhiero a los presupuestos fijados por el más alto Tribunal de la Provincia en la ya mencionada causa “Gastelacoto”, al prescribir que: “Los motivos de equidad no pueden servir de pretexto para que los jueces dejen de aplicar las disposiciones legales cuya sanción y abrogación está reservado a otros poderes del Estado (Fallos 322:1017; 324:2801, entre otros).  El único juicio que corresponde emitir a los tribunales es el referido a la constitucionalidad de las leyes, a fin de discernir si media restricción de los derechos consagrados en la Carta Magna, sin inmiscuirse en el escrutinio de la conveniencia, oportunidad, acierto o eficacia del criterio adoptado por el legislador en el ámbito propio de sus funciones (Ve. Fallos 324:3345; 323:645)”. Así las cosas, corresponde analice si los actores Belindo Bertoli y Eva H. del V. Aichino han logrado demostrar de qué forma los artículos señalados de la LRT  contrarían la norma Fundamental y cómo han intentado acreditar –esto es, a través de qué medios probatorios- el gravamen que han enumerado. Tal como se releva  en la directriz fijada desde antaño por la Corte Suprema, es menester no sólo que se invoque, sino que se precise y por sobre todo que se acredite fehacientemente en el supuesto concreto el perjuicio que le genera. De las constancias de este pleito, y a las cuales aludiera pormenorizadamente en la relación de causa, no se desprende más que el primer paso de este andarivel, esto es, sólo existe una invocación de perjuicio, confrontada como ya expuse, con  una negativa puntual y palmaria de parte de la demandada MÁXIMA AFJP S.A.  en relación a los supuestos daños que la aplicación de la norma produce en los reclamantes”. “…En síntesis, el modo en que se han incorporado los instrumentos mencionados en el escrito de fs. 34 y la solicitud de omisión de dar trámite al diligenciamiento de los medios probatorios, requiriendo sin más la elevación de esta causa a la Cámara en turno, impiden al Tribunal contar con cualquier otro medio de convicción que, eventualmente, pudiera conducir a una conclusión distinta en lo que concierne a la actividad probatoria. En mérito a las razones dadas considero que la demanda motivo de esta causa deviene improcedente”. A partir de este precedente, constato que es el propio Tribunal Supremo de la Nación quien ha emitido nuevos cánones para la interpretación de la norma en crisis. Así, en el precedenteDíaz, Juana Rosa c. Orígenes Administradora de Fondos para Jubilaciones y Pensiones”, dictado con fecha 24/06/2008, la Suprema Corte de Justicia de la Nación expuso: “Procede asimismo decir que, si bien apreciado en rigor el supuesto difiere del examinado en Fallos: 327:4067 ("Milone..."), invocado por la quejosa (cf. fs. 73 del cuaderno respectivo), conviene tener presente lo dicho allí al tratar lo relativo al sistema de renta periódica regulado en el artículo 14, ítem 2. "b"), de la LRT. En la oportunidad, la Corte afirmó que, aun cuando la Ley de Riesgos del Trabajo no resulta censurable desde el plano constitucional por establecer como regla para determinadas incapacidades que la reparación dineraria sea satisfecha mediante una renta periódica, sí lo es por no contemplar excepción alguna para casos como el evaluado, en que el temperamento legal no se adecua al objetivo reparador cuya realización se procura (cons. 9 ). Se valoró, por otro lado, en la ocasión, aun admitiéndolo ajeno al conflicto, el decreto n 1278/00 (v. cons. 5 ), argüido aquí por el a quo (v. fs. 159). Concluyo, entonces, que la sentencia de la ad quem satisface en forma aparente la exigencia de constituir una derivación razonada del derecho vigente, con arreglo a los hechos de la causa, por lo que, ante la relación directa entre lo resuelto y las garantías constitucionales alegadas, se impone su descalificación como acto jurisdiccional (Fallos301: 472; 320:1847, entre otros).Lo manifestado, no implica anticipar criterio sobre la solución que, en definitiva, proceda adoptar sobre el fondo del problema; extremo que, por otro lado, como se anotó al dictaminar en Fallos 324:4178, es potestad exclusiva de las instancias competentes en tales materias, ajenas a la vía de excepción. La directriz jurisprudencial del más Alto Tribunal de la Nación es clara. Corresponde a la suscripta el análisis de las constancias del pleito. Encuentro que ambos actores, en su carácter de derecho habientes, han invocado, sucintamente, los siguientes perjuicios concretos que les generaría el pago la prestación dineraria en forma de renta periódica: 1) Que con el pago de renta periódica percibirá  una exigua renta mensual, que no le permitirá vivir dignamente atento la inflación y costo de vida actual. 2) Que en el caso particular del actor Chamorro, se encuentra desocupado, viviendo actualmente de changas, tiene solo cursados estudios primarios y vive una situación económica apremiante. Que su edad y escaso nivel de estudios le imposibilitan tener acceso a un trabajo e ingreso dignos. Que carece de vivienda  propia,  de todo otro ingreso y que no percibe beneficio previsional alguno. Es importante dentro del decisorio que puntualice el modo precario que asume el contenido de la demanda de Mirta Yolanda Gómez. En ella se transcribe textualmente el contenido del reclamo del demandante Chamorro. Esto es demostrativo de negligencia procesal. Me refiero puntualmente a la cita "PERJUICIOS CONCRETOS" donde la actora Mirta Yolanda Gómez judicialmente confiesa en el libelo introductivo “Que me encuentro desocupado, viviendo actualmente de changas. Solo tengo estudios primarios. Que la situación económica que vivo es apremiante no alcanzándome el dinero para vivir. Que me encuentro separado de hecho de la Sra Gómez. Que además de ello mi edad y el escaso nivel de estudios me imposibilita tener acceso a un ingreso y trabajo digno.” (sic) pag. 41 in fine.42.  Esto que resalto no constituye un rigor formal de quien vota, ya que advierto que esta confesión no permite reconstruir una base cierta del estado de situaciones que afecta a la actora Gómez.  La afirmación precedente es formulada en conexión con la única prueba testimonial rendida por esta parte. Mariela Elizabeth Mallea, vecina que desde hace seis años frecuenta a la actora declaró estar domiciliada en calle Gueli y Obes Nº 2365 de Barrio Villa Azalais. En cuanto a la  vivienda de Mirta Gómez, explicó que hay una entrada con rejas y un frente chico. Tiene cocina, comedor, 2 habitaciones, el baño y un patio. Que es una casa vieja de muchos años pero no antigua, ubicada detrás de una estación de servicio y las vibraciones la han deteriorado. Allí viven la señora Mirta, el marido, que se llama Rubén y los hijos. Cuatro están ahí con ella de  14, 11 ó 10,  9 y 5 años y tenía  5 hijos.  Van al colegio Justo Páez Molina y el más grande, a la escuela Padre Grenon, ambos son colegios públicos. Dijo que la señora no  trabaja, es ama de casa. Rubén compra cosas y las vende. Que en su casa, la señora Mirta tiene heladera, tele y muebles, camas, sillas, cocina, que no son nuevos y no tienen auto. La actora  suele viajar al Chaco a visitar la familia,  pero no se van de vacaciones. En cuanto al barrio dijo que antes,  en la zona había  una villa,  pero que ya la sacaron y que  es una zona linda, normal. Hay un oficio diligenciado por el oficial de Justicia a fs. 215, quien se constituyera  en calle Nelly y Obes N° 2380 de Barrio Villa Azalaiz, atendido por la actora Mirta Gómez, DNI 21.849.523 y constata que la misma vive con su pareja Rubén A. Ochonva, DNI 12.613.817 y cinco hijos, en calidad de inquilinos. Que la vivienda está construida con materiales tradicionales, ubicada en una parte del barrio de clase humilde, en regular estado de mantenimiento, amoblada muy parcamente, con lo indispensable solo para el desenvolvimiento del grupo familiar. Que la Sra. Gómez no trabaja y tiene un plan  de familia de $ 280 por mes. Que una de las hijas trabaja como costurera y gana aproximadamente $ 300 por mes. Que la Sra. Gómez no trabaja y el Sr. Ochonva es charretero y cartonero y gana aproximadamente $ 2.000 por mes. Que abonan $ 600 por mes y no tienen otros ingresos ni bienes registrables. Carecen de obra social y se atienden en Hospitales y dispensarios. También observo que a fs. 247/257 se encuentra agregado un oficio ley diligenciado ante  el Juez del Trabajo  de Roque Sáenz Peña, a través de la oficina de Servicio Social  del Poder Judicial, Segunda Circunscripción Pcia. Roque Sáenz Peña, Chaco, donde se ha efectuado una Observación, Entrevista, Visita domiciliaria y Sondeo de opinión vecinal vinculada al actor Raúl Chamorro. La misma constata que el mencionado Chamorro de 40 años de edad, nacido en esa provincia, DNI 22.713.862, soltero y concubinado, nivel primario incompleto (4to. Grado),  quien trabaja realizando changas en un taller de motos con un aporte económico de 10 a 30 pesos por día. Que comparte una vivienda con su progenitora. Chamorro ocupa  con su concubina, dos habitaciones con paredes de ladrillo y barro, revoque de cemento, pintura a la cal y techo de zinc y cuenta con agua, luz eléctrica y letrina. La vivienda está en mal estado y presenta regular estado de conservación e higiene.  La apreciación profesional es que se trata de una buena persona por opinión de sus vecinos. Que el nivel de ingresos es mínimo, inestable y cubren las necesidades básicas  con la colaboración del grupo familiar.  Por su parte,  han intentado ambos actores probar que no se encuentran alcanzados con el pago del plan social alguno y que sólo tienen estudios primarios, en el caso de Chamorro padre, incompletos. Como se viera, la indagación  hecha por la asistencia social a través del Tribunal del Chaco,  consigna que el demandante vive prácticamente en una situación de indigencia. No resulta simple sopesar esta situación existencial que cada uno de los actores denuncia. Es claro que estamos en presencia de personas sencillas, con instrucción casi elemental, sin empleo en el caso de Gómez y con trabajos precarios por parte de Chamorro y sin percepción de subsidios o ayudas del Estado en ambos casos. No obstante existe un hecho que a criterio de la suscripta adquiere peso para el decisorio y es de público y notorio. Reconocida doctrina procesalista ha definido, en este sentido, al hecho notorio como "Aquel cuya existencia es conocida por la generalidad de los ciudadanos, en el tiempo y el lugar en que se emite la decisión", en palabras de Carnelutti. A su vez Calamandrei se refirió a este como "Aquel cuyo conocimiento forma parte de la cultura normal propia de un determinado círculo social en el tiempo en que produce la decisión". Es de evidencia manifiesta que nos  encontramos frente a una situación económica sumamente compleja y difícil. Que la supervivencia de personas con apremios económicos o con dificultades de acceso a un puesto de trabajo digno,  requiere un miramiento especial. Someter a ambos actores, sin vivienda propia, con trabajos precarios o sin empleo remunerado, quienes han perdido un hijo de diecinueve años, en circunstancias tan trágicas y socialmente deplorables como han sido las verificadas judicialmente, a la percepción de una magra suma sujeta a la inflación que  hoy vive Argentina, conllevaría a  una decisión desatinada e inequitativa. En particular,  por la degradación paulatina e inexorable a la que están sometidas estas sumas abonadas en forma periódica.  No pierdo de vista una vez más los términos del juez penal,  quien despojada y objetivamente tuvo en sus manos el expediente penal y del cual dejara expresado: “el estado de necesidad de estos jóvenes de trabajar y ganar algo de dinero para ayudar a sus familiares y propia subsistencia, la terrible actitud del empleador de aprovechar esta triste situación económica y social dando trabajo en forma ilegal para satisfacer la necesidad de la empresa…”. En este caso particular, considero que sujetar a los actores a la percepción en forma de renta periódica de la indemnización en estudio, aparece como irrazonable y afecta valores superiores que la Constitución Nacional y la incorporación a ella de los tratados internacionales,   hoy delimitan como paradigmas  el sistema jurídico en nuestro país. Me refiero no sólo a la vulneración del derecho de propiedad (art. 17 de la C.N), en cuanto de este modo puedan disponer libremente de una suma total, sino por la indignidad que se plasma en el caso concreto, de que un hijo termine trágicamente su vida al haber intentado con su trabajo,  contribuir al sostén familiar. Me refiero también a la endeblez del salario devengado por el fallecido joven trabajador, cuya proyección,  en una economía fuertemente inflacionada,  perdería en poco tiempo la entidad asistencial para el que fuera  estatuido. Conforme el relevamiento verificado y las razones expresadas, corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 15 apartado 2° de la LRT 24.557 y en consecuencia,  condenar a CONSOLIDAR ART S.A.  a abonar a los actores,  dicha prestación en un  pago único. Debo a continuación analizar las pretensiones que los actores plantean bajo la denominación “RUBROS LABORALES”. Se trata en el caso de los haberes e indemnizaciones devengadas con motivo del tiempo trabajado. El inicio y cese de la prestación de servicios aparece fatídicamente determinada por dos hechos. El inicio de la prestación de trabajo, coincidente con el día del accidente de trabajo sufrido, esto es, el 28 de noviembre de 2007. El cese laboral quedó fijado con la muerte del trabajador Leandro Adán Chamorro. Ambos datos no han sido controvertidos en el pleito. Dentro de este esquema temporal y espacial advierto en lo inmediato, que acreditada la prestación efectiva de servicios por parte del trabajador fallecido, la falta de exhibición por parte del empleador demandado Pablo Augusto Chamorro, de la documentación que en la etapa probatoria se le requiriera, acarrea la aplicación de los apercibimientos que prescribe el art. 55 del RCT, tal lo dejaran solicitados los letrados de los actores. En consecuencia, debo tener por cierta la categoría profesional de ayudante albañil dentro de la Industria de la Construcción que se denunciara en demanda. Para la conformación de la base salarial, se ha tenido en cuenta lo informado por la Unión Obrera de Trabajadores de la Construcción (UOCRA), Delegación Córdoba, cuya tabla salarial por el período en cuestión,  obra agregada a fs. 175 de autos. Corresponde  en consecuencia,   tener como cierto el valor hora de $ 6,56 (por los meses de noviembre y diciembre de 2007). Es correcta la pretensión de los actores de incluir dentro de este importe el 20% en concepto de presentismo. El mencionado instituto aparece regulado en CCT 76/75 cuyo artículo 52 prescribe: “Al trabajador que registre asistencia perfecta en la quincena, se le abonará un adicional equivalente al 20% del salario básico que le corresponda a la categoría en la cual se encuentre desempeñando sus tareas. No tendrá derecho al adicional arriba establecido el trabajador que incurriera en inasistencias o no cumpliera íntegramente su horario de trabajo o se presentara la situación prevista en el artículo 18º con las excepciones que a continuación se determinan:… punto  9) Los días en que no preste servicios por encontrarse accidentado en los términos de la ley 9.688”. En el caso que nos convoca, una vez más digo que es  un hecho indubitado  el gravísimo accidente de trabajo que sufriera el joven trabajador Chamorro, el primer día de prestación de servicios. Que según da cuenta el expediente penal,  al que me he referido in extenso, fue conducido al Hospital Córdoba, donde permaneció internado hasta su fallecimiento operado en fecha ya delimitada. La Historia Clínica del Hospital Córdoba se encuentra agregada a fs. 422 a 482 de autos y en ella está referida la identificación y diagnóstico del trabajador siniestrado desde su ingreso a dicho nosocomio. Hay descripción de la entidad de la herida sufrida pasos de la atención médica dispensada, foja quirúrgica y servicio de medicina intensiva hasta la epicrisis que determina la causa del fallecimiento. Por las razones expresadas  corresponde la inclusión del presentismo dentro de la determinación de la base remunerativa. Hecha esta aclaración, encuentro que la petición de pago de haberes proporcionales desde el 28/11/07 al 13/12/07, el SAC proporcional por  ese período, la indemnización en concepto de vacaciones por igual término, el fondo de desempleo y la indemnización por fallecimiento (art. 26 de la ley 22.250), tratándose de prestaciones cuya carga de acreditación de pago incumbía al accionado, no habiendo el mismo probado su cumplimiento, las mismas deben mandarse a pagar. Para la determinación del valor  económico de cada una de ellas, deberá  tenerse en cuenta  en la etapa procesal oportuna, la base remuneratoria que el Tribunal ha determinado. Corresponde  a continuación aborde el análisis del  rubro reclamado con fundamento en el  artículo 80 de la LCT (modificado por el artículo 45 Ley 25.345 y 3º decreto 146/01). Resalto  en primer lugar que en la causa,  Mirta Yolanda Gómez  ha intimado al empleador Pablo Augusto Federico  a través del  TCL 70606039 CD 937846147  AR  de   fecha 10 de junio  de 2008, para que cumpla con su obligación legal de entregar las certificaciones de servicio y remuneraciones (art. 80 de la LCT, reformado por el art. 45 de la ley 25.345, reglamentado por el art. 3º decreto 146/2001). Al respecto, la reforma incorporada por la ley contra la evasión fiscal prevé que si el empleador fehacientemente intimado por dos días,  no hiciera entrega de las certificaciones establecidas en el art. 80 de la LCT, el trabajador se hará acreedor a una indemnización especial equivalente a tres sueldos. Pero esa norma fue reglamentada por el Decreto 146/01, que estipula que para que dicha intimación surta los efectos previstos en la reforma introducida por el artículo 45 de la ley 25.345, deben haber transcurrido 30 días desde el cese de la relación laboral, al momento de efectuarse la intimación, lo que indudablemente está exigiendo que la misma se realice en forma fehaciente y efectiva, y luego de transcurridos los treinta días desde el cese de la relación laboral, textualmente el artículo 3º del Dto. 146/01 establece: “El trabajador quedará habilitado para remitir el requerimiento fehaciente al que se hace alusión en el artículo que se reglamenta, cuando el empleador no hubiera hecho entrega de las constancias o del certificado previstos en los apartados segundo y tercero del artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo  n° 20.744 t.o. por Decreto 390/76) y sus modificatorias, dentro de los treinta días corridos de extinguido, por cualquier causa, el contrato de trabajo”. Es decir que la sanción que establece esta cláusula penal, sólo será operativa si el trabajador intima fehacientemente a su empleador, pero luego de dejar transcurrir treinta días desde la extinción del contrato de trabajo, lo cual en este caso no aparece cumplimentado. Como se advierte, de las constancias de la causa  surge que no se han configurado los presupuestos que la norma en análisis prescribe para su habilitación, por lo que la misma debe ser desestimada. En cuanto a la pretensión fundada en el art. 18 de la ley 22.250, advierto que a través de la pieza postal que antes he referido, (cuyo reconocimiento operó en la audiencia respectiva a la que supra refiriera) la Constructora del empleador Pablo A. Federico,  fue fehacientemente intimada a la entrega de Libreta de trabajo y Fondo de desempleo. La reticente negativa del vínculo laboral por parte del demandado, desde esa fecha y a través de todo el proceso judicial, convalida “el incumplimiento de las obligaciones impuestas”, tal y como prescribe el texto legal en estudio. Conforme a ello, debe mandarse a pagar una indemnización que el Tribunal deja fijada en el valor legal de noventa  días de retribución,  conforme la base salarial prefijada. Vinculado al reclamo con fundamento en el artículo 19 de la mencionada Ley 22.250, y según los datos fijados en el pleito, es claro que el empleador Pablo Augusto Federico se negó sistemáticamente no sólo a reconocer el vínculo de trabajo del fallecido trabajador, sino a abonar a sus derechohabientes los salarios devengados, tal el Tribunal los ha mandado a saldar. Ahora bien, el texto del mencionado artículo   describe la situación de un empleador que se atrasase en el pago de haberes  o lo hiciere de modo insuficiente y establece que  el trabajador tendrá derecho a reclamar además de las remuneraciones o diferencias debidas, una reparación equivalente al doble de la suma que, según el caso, resultare adeudársele, siempre que mediare fehaciente intimación. Estamos pues frente a este supuesto legal y por todo ello debe mandarse a pagar con fundamento en el texto legal en estudio,   el doble de los haberes devengados y adeudados al trabajador Leandro A. Chamorro. Bueno es destacar, no obstante la señalada situación procesal de las partes, que el seguro de vida obligatorio previsto en el art. 20 del Acta de Compromiso Nacional, en virtud del art. 1º del Decreto del PEN 1567/74  se encuentra a cargo del empleador, en tanto que por el art. 2º se dispone que la instrumentación del régimen a aplicar estará a cargo de la Superintendencia de Seguros de la Nación. Por el art. 3º se establece que “la falta de concertación de este seguro “hará directamente responsable del pago del beneficio al respectivo empleador”. A su vez, la Superintendencia de Seguros de la Nación en cumplimiento de lo ordenado en el aludido art. 2º, por Resolución nº 11.883 del veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro dispuso que la cobertura por muerte de todo trabajador en relación de dependencia comenzará a correr a partir del primero de noviembre de ese mismo año (1.974). En definitiva, dadas todas las circunstancias precedentemente expuestas y no habiéndose acreditado la existencia de pago alguno por el rubro reclamado, la demanda resulta procedente. Respecto a la pretensión  de pago de seguro de vida  del CCT 76/75, la misma aparece prescripta en el art. 108 del aludido Convenio Colectivo, cuyo texto prescribe: “Los obreros comprendidos en esta Convención Colectiva estarán cubiertos por un Seguro de Vida Colectivo, cuyo capital asegurado y otros beneficios comprenderá a los beneficiarios que resulten instituidos por los respectivos titulares, quedando aclarado que en caso de que no hubiese designación expresa de estos, se tomará el orden y prelación que se detalla seguidamente: d) Los padres del trabajador”. Conforme esta premisa normativa, debe mandarse a pagar el rubro peticionado. Finalmente debo abordar el pedido de declaración de inconstitucionalidad del tope de $ 180.000 previsto en el art. 15 apartado 2 de la LRT que la parte actora plantea invocando la doctrina judicial del precedente “Vizotti”. Por su parte el demandado Pablo Augusto Federico ha pedido su rechazo  en el memorial de responde,  bajo el presupuesto que no supera el caso concreto el tope de la ley y menos aún el 33% establecido constitucionalmente. Ha negado la aplicación al caso de la jurisprudencia que la parte actora invoca y negado también que pueda fundar la irrazonabilidad del tope en comparación con la acción civil  ni menos aún con la fórmula Marshall atento que no es el supuesto de autos. Verifico que la demandada Consolidar ART S.A. no se ha expedido sobre el punto al contestar la demanda. Como la parte actora efectuó una presentación titulada: “De modo subsidiario al planteo de Inconstitucionalidad al art. 15 apartado 2 expuesto en demanda. Pide aplicación del Decreto 1694/2009 ordenando pagar las indemnizaciones de la ley de riesgos de trabajo en pago único y sin tope legal. Planteando en este acto la inconstitucionalidad de su artículo 16. Subsidiariamente pide aplicación directa e inmediata del Decreto 1694/09 a situación no consolidada.  Denuncia enriquecimiento sin causa de la contraria y solicita traslado a la contraria de estos planteos. Hago presente que el mismo fue articulado con anterioridad a la continuación de la Audiencia de vista de causa que ya había tenido su inicio y pasado a un cuarto intermedio para la recepción de la testimonial restante. El demandado Federico evacúa la vista a fs. 661 de autos y denuncia de extemporáneo el pedido de declaración de inconstitucionalidad del art. 16 del Dto. 1694/09. Sostiene que debió haber realizado dicha petición en la primera oportunidad procesal,  para hacerlo luego de la entrada en vigencia del mismo que acaeció el 5 de noviembre de 2009 y que desde ese momento a la fecha,  han transcurrido más de dos años sin que los actores hayan efectuado manifestación alguna. Sostiene que el decreto atacado no es oponible a su parte. Cita jurisprudencia. Hace reserva del Caso Federal y Recurso Extraordinario.  La representación legal de CONSOLIDAR ART S.A. contesta la vista a fs. 663/667. Se opone rotundamente a esta petición y colige en que de seguirse este criterio de la contraria, desembocaríamos  lisa y llanamente en la declaración de inconstitucionalidad del Código Civil. Despliega extensos argumentos atinentes al principio de irretroactividad de las leyes, con citas de doctrina y jurisprudencia a las que me remito por economía procesal.  Señala que en la ley 24.557,  la situación jurídica se consolida con la fecha de la primera manifestación invalidante de la contingencia cubierta (accidente o enfermedad), no con la determinación del tipo o grado de incapacidad o la “toma de conocimiento” de la misma por parte del trabajador. Subraya que el objeto del contrato de seguro lo constituye un hecho futuro e incierto por lo que mal podría aplicarse la normativa cuestionada sin afectar directamente el objeto del contrato, en tanto el incremento de las prestaciones dinerarias fijadas por el Decreto 1694/09 va acompañado de un incremento en las alícuotas que se abonan a las Aseguradoras de Riesgos del trabajo para hacer frente a tales incrementos. Y que en el caso de autos, la incidencia de las alícuotas con antelación al hecho denunciado no comprendía dicho incremento, por lo que no se produce una situación injusta en relación al aquí accionante que legitime la pretensión que esgrime. Ratifica la constitucionalidad de la ley 24.557 y formula reserva del Caso Federal. El primer paso que corresponde tomar frente a este punto, consiste en delimitar la base económica. Para ello, tengo el  dato emergente de la pericial contable practicada en el pleito. A ella me he referido pormenorizadamente y a esta altura se constituye en un elemento idóneo y dirimente para el decisorio. Resalto lo dictaminado por la perito contadora oficial el siguiente texto: “A los efectos de determinar la cuantía de las prestaciones dinerarias se considera ingreso base a la cantidad que resulte de dividir la suma total de las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones, con destino al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones devengadas en los DOCE (12) meses anteriores a la primera manifestación invalidante, o en el tiempo de prestación de servicio si fuera menos a Un (1) año, por el número de días corridos comprendidos en el período considerado. 2. El valor mensual del ingreso base resulta de multiplicar la cantidad obtenida según el apartado anterior,  por 30,4. $ 7,872 x hs.: Noviembre (27 al 31/11/07) = 4 días x 9 hs. = 36 hs. Diciembre 1º semana = 44 hs. Diciembre 2º semana (10 al 13/12/07) 4 días x 9 hs. = 36 hs. Total de horas: 116 horas (116 hs. $ 7,872 x hs.) días corridos. $913,15/ 17 días = 53,71. Por lo que el Ingreso base: $ 53,71 * 30,4= $1.632,93. El punto 4) peticionado por la parte actora es: “Efectúe el valor de la renta periódica mensual que le correspondería a los actores por  el fallecimiento de su hijo Leandro Adán Chamorro, informando sobre el monto que debería haber girado la ART al Seguro de Retiro, teniendo en cuenta los parámetros de cálculo que brinda el sistema de la ley 24.557. Responde la perito que según lo establecido por el art. 15 de la ley 24.557 inc. 2 “...Su monto se determinara actuarialmente en función del capital integrado por la ART. Ese capital equivaldrá a CINCUENTA Y TRES (53)  veces el valor mensual del ingreso base, multiplicado por un coeficiente que resultará de dividir el número 65 por la edad del damnificado a la fecha de la primera manifestación invalidante y no podrá ser superior a PESOS CIENTO OCHENTA MIL ($ 180.000). Concluye la contadora oficial en que el valor de  la Renta periódica mensual sería: 53* $ 1632,23 * (65/19 años) = $ 296.075,99 Al ser mayor de $ 180.000. Valor de la Renta Periódica Mensual: $ 180.000.” Esta labor efectuada con solvencia y claridad por la  profesional actuante, permite de inmediato inferir que  el importe de Doscientos noventa y seis mil setenta y cinco pesos con noventa y nueve centavos ($296.075,99) equivale a la suma que deberá atribuirse a dicha Renta Periódica Mensual. Respecto a la reforma introducida a la Ley de Riesgos del Trabajo  24.557, el decreto 1694/2009 (Boletín Oficial 6/11/2009) ha sido emitido como un decreto reglamentario, conforme lo autorizan el art. 99 incisos 1 y 2 de la Constitución Nacional, y a las atribuciones previstas por el artículo 11 inciso 3° de la LRT (ley 24.557), con vigencia a partir del 6 de noviembre de 2009. Si bien la LRT habilita al mismo a dictar normas que eleven o modifiquen los montos, lo cierto es que la norma realiza adecuaciones del cuerpo legal, al eliminar topes, y al fijar un nuevo piso no contemplado anteriormente en la normativa de fondo (arts. 2, 3 y 4, decreto 1694/2009). El cambio en la estructura de las indemnizaciones, entre los nuevos parámetros, fijó un piso o valor mínimo a las indemnizaciones, que no existía con anterioridad y se han incrementado los montos fijos de pago único previstos para incapacidades entre el 50% y el 66%, a los mayores al 66% y fallecimiento de la víctima. El decreto 1694/2009 introduce una reforma de fondo consistente en la fijación  de un monto mínimo, sea para los casos de incapacidad parcial y permanente como para el caso de incapacidad total y permanente. A su vez, el art. 4to. del decreto  1694/2009 establece el mismo piso de $180.000, aplicado sin ninguna variable, previstos en el art. 15 de la LRT (Ley 24.557) de Incapacidad Permanente Total. En dicho Decreto, se suprimió el tope indemnizatorio de $180.000, y por ende se aplican las fórmulas sin techo alguno, a las resultas de cada una de ellas según el caso de que se trate.  Confr. De Diego Julián A., LA  LEY 11/02/2010, 1 LA LEY 2010-A,1263. Es del caso entonces,  que la cuestión bajo estudio debe ser  encuadrada en esta premisa normativa, lo que conlleva a tomar como base definitiva la suma fijada en la pericia contable oficial,  que está por encima del piso mínimo definido por esta normativa.  Para arribar  a esta conclusión y expresar los fundamentos de la misma, he adherido in extenso   a las medulosas razones expresadas en un pronunciamiento emitido por mi colega de  la Sala que integro, de esta Cámara Única del Trabajo,  Dra. Susana Castellano, quien en un pleito  de  contenido fáctico y jurídico  similar a la que aquí se   debate,  expuso: A ello debe agregarse, que en función del decreto 1278/00, le corresponde percibir la prestación adicional de treinta mil pesos ($30.000) y que atento el planteo efectuado por el actor en su escrito de fs. 146/148, solicitando la aplicación del decreto 1694/09 y la inconstitucionalidad de su art. 16 y el criterio sentado por este Tribunal en autos “Martínez Hilda de las Mercedes c/ Consolidar ART S.A. –Ordinario –Despido –Accidente -Expte. 70260/37” (Sentencia N° 52 del 20/09/2011), ese monto se eleva a ochenta mil pesos ($80.000) y no rige a los fines del capital a integrar el tope máximo de ciento ochenta mil pesos ($180.000), según preceptúa la última norma citada. En lo atinente a la decisión de aplicar al sub examine el decreto 1694/09, reitero y ratifico en esta instancia los argumentos y razones expresados en el precedente citado al párrafo anterior, los que transcribo en su parte pertinente: “. . . Ha solicitado la parte actora, previo a la audiencia de vista de la causa (fs. 294/297), la aplicación del decreto 1694/09 y se declare la inconstitucionalidad del art. 16 del citado dispositivo legal, en cuanto dispone se aplique a las contingencias previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de su publicación en el boletín oficial –que lo fue el 06.11.09-, fecha a partir de la cual se dispone su entrada en vigencia… Argumenta respecto a que el incumplimiento de la ART, al no abonar a esa parte las prestaciones correspondientes, la obligó a concurrir a esta instancia para el reconocimiento de sus derechos y que de prosperar la demanda, se cumplirá la prestación ya en vigencia del decreto cuya aplicación se pretende. Señala que el art. 16 que impugna, marca una desigualdad irritante y lesiva para esa parte, cuyo hecho se produce antes de la entrada en vigencia de la ley, pero que no percibió indemnización por culpa de la ART. Sostiene que la pretensión de esa parte, no lesiona el derecho de propiedad de la aseguradora, por cuanto ésta fija sus primas que están integradas con sumas fijas y otras variables, en función del ingreso o sueldo de los trabajadores, que ha ido sufriendo incrementos conforme acuerdos y convenios colectivos, por lo que las primas han ido en aumento, mientras que las indemnizaciones a los trabajadores, no sufrieron modificaciones en sus topes desde el año 2000. Afirma que en este caso, se trataría de la aplicación inmediata del decreto 1694/09 y por lo tanto no importa afectación de ningún derecho adquirido, toda vez que se retrotraen prestaciones ejecutadas o extinguidas con anterioridad a su entrada en vigencia (art. 3 C.C. y 31 CN). Alude al respeto del principio protectorio y de la norma más favorable así como al principio de la progresividad de los derechos sociales de raigambre constitucional. Cita jurisprudencia en aval de su postura. La parte demandada, al evacuar la vista corrida con motivo del planteo de la actora, afirma que la aplicación retroactiva del decreto 1694/09 resulta formal y sustancialmente inadmisible. Advierte que desde el punto de vista formal la solicitud resulta extemporánea atento el estado de la causa y la fecha de entrada en vigencia del decreto mencionado. Defiende la constitucionalidad del art. 16 impugnado por la contraria, que respeta la seguridad jurídica y esgrime que el sistema vigente al momento del accidente beneficia a la actora, al conferirle una base mínima de tres MOPRES (fs. 301 y vta.). En lo atinente a la extemporaneidad del planteo de inconstitucionalidad formulado, señalo que a la fecha de interponer esta apelación en contra del dictamen de la Comisión Médica, que lo fue el 11.06.07 (cargo de fs. 9) todavía no había sido dictado el decreto 1649/09, por lo que mal podría haberse introducido en esa oportunidad, por lo que aparece tempestivo su planteamiento, previo a la audiencia de debate, no ocasionándose agravio a la demandada, quien ha sido oída. Sobre el aspecto sustancial, considero que asiste razón a la accionante y ello es así a poco que se considere que toda ley nueva se supone mejor y más justa que la anterior, por lo que debe procurarse su aplicación sin perjuicio de su irretroactividad, ya que hay efectos inmediatos y no retroactivos y ello ocurre cuando la nueva ley anula, modifica, acrece o disminuye los efectos en curso de las relaciones o situaciones jurídicas que se producen después de su entrada en vigor, pero que resultan de relaciones jurídicas que han nacido bajo el imperio de la ley antigua y precisamente es el caso de autos. Por otra parte, si el decreto 1694/09 tuvo entre sus objetivos, según se desprende de sus considerandos, “mejorar las prestaciones dinerarias en concepto de incapacidad laboral permanente y muerte, actualizando las compensaciones dinerarias adicionales de pago único, eliminando los topes indemnizatorios para todos los casos y estableciendo pisos por debajo de los cuales no se reconocerá válidamente el monto indemnizatorio. . .”, no se advierte cuál es el óbice para no reconocerles a todos aquellos trabajadores que aún no han percibido sus indemnizaciones, ese “piso mínimo” que se dispone, en detrimento de sus derechos de propiedad e igualdad garantizados por los arts. 14, 14 bis, 16 y 17 de la Constitución Nacional, a lo que debe añadirse el principio de no regresión normativa (art. 75, inc. 23, CN) y de progresividad (2.1 del PIDESC, art. 75 inc. 22, CN). En ese orden de ideas, la vigencia del piso mínimo que solicita la demandante, por aplicación inmediata del decreto 1694/09, haya respuesta favorable en el criterio sentado por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Camusso Vda. De Marino Amalia c/ Perkins S.A. s/ demanda” dictado el 21 de mayo de 1976, cuando expresa: “. . .6°) Que no es esto lo que acontece en la especie. No existe una modificación sustancial en cuanto al monto del crédito reconocido en sentencia; la ley establece tan solo la forma en que aquel debe ser calculado hasta el momento del efectivo pago y adecua de una manera más realista la incidencia de la mora del deudor en el cumplimiento de su obligación. No son inválidas las disposiciones legales que, sin desconocer la sustancia de una decisión judicial, sólo actualizan el monto de la condena. . . .8) Que, por lo demás, el agravio del apelante sustentado en el carácter retroactivo que atribuye a la aplicación de la ley 20.695 –derogada por la ley 21.297 – carece de fundamento no bien se advierta que se trata de la inmediata aplicación de la norma a una relación jurídica existente, toda vez que, en el caso de autos, al entrar en vigor aquella, no se había satisfecho el crédito del accionante. Resulta por tanto aplicable la doctrina del art. 3 del Código Civil, primera parte, ya que tan solo se alteran los efectos en curso de aquella relación nacida bajo el imperio de la ley antigua, a partir del momento de la entrada en vigencia del nuevo texto legal. . .”. En el sentido que aquí se propicia, se han expedido en medulosos votos, las Sala IV, IX y X de esta Excma. Cámara Única de Trabajo en autos “Cáceres Adriana del Valle c/ Asociart ART S.A. Ley 24.557 – Expte. 70034/37” (Voto del Dr. Mario R. Pérez, Sentencia N° 85 del 19.05.11); “Campos Osvaldo Antonio c/ Mapfre ART SA –Ordinario –Enfermedad Accidente (Ley de Riesgo) – Expte. 74651/37)” (Voto del Dr. Gabriel A. Tosto, Sentencia N° 41 del 23.08.11) y “Aldorino Héctor D. c/ Mapfre ART SA –Ordinario Enfermedad Accidente (Ley de Riesgos) Expte. 120276/37” (Voto del Dr. Carlos A. Toselli, Sentencia N° 57 del 28.06.11)”. En el presente caso, la compensación dineraria adicional de pago único que corresponde percibir al actor en virtud del art. 11, apartado 4, inc. a) de la LRT, se eleva de $30.000 a $80.000, con lo que casi se triplica el valor originario y se convalida un sistema mixto, que en este caso, conforme los cálculos efectuados y a los que se aludiera en el transcurso del presente voto, no revela vulneración a derecho reconocido constitucionalmente. Advierto que la aseguradora accionada no cumplió con esa compensación de pago único, al igual que en el precedente citado y transcripto. Por las razones expuestas, considero que es inconstitucional el art. 16 del decreto 1694/09 en el sub lite y aplicable en la especie sus arts. 1 y 2.”.  De conformidad a la conclusión precedente, la cuestión de inconstitucionalidad del tope articulada por la parte actora se ha tornado abstracta.  No ha pasado inadvertido para el Tribunal  el modo en que la representación de los actores ha efectuado el reclamo de las prestaciones dinerarias de la LRT. En ambas acciones verifico que han peticionado para cada uno de los actores, en su condición de derechohabientes, el cincuenta por ciento de ambas prestaciones, pero las han demandado en un 100% a cada una de ellas, a cada uno de los demandados, Pablo Augusto Federico y Consolidar ART S.A. Frente a ello el demandado Federico solicitó la aplicación de la sanción prevista en el art. 83 del C. de P.C. Considero que no se ha configurado el supuesto que prescribe el mencionado artículo, si bien el Tribunal tiene en cuenta esta circunstancia al momento de la regulación de los honorarios profesionales.  Así voto a esta cuestión para la cual he tenido en cuenta la totalidad de los elementos probatorios diligenciados en el pleito, aunque sólo he hecho referencia a los que considero dirimentes para el decisorio. A LA TERCERA CUESTIÓN PLANTEADA, LA SEÑORA VOCAL MARIA DEL CARMEN PIÑA, DIJO: Atento al sentido del voto dado a la cuestión anterior, corresponde: 1) Declarar la inconstitucionalidad del art. 46 inc. 1 de la ley 24.557. 2) Declarar la inconstitucionalidad del art. 15 apartado 2 de la ley 24.557  y ordenar que la mencionada indemnización se efectúe a través de un pago único, según los parámetros delimitados al resolver la segunda cuestión. 3) Declarar la inconstitucionalidad del art. 16 del decreto 1694/09. 4) Hacer lugar a la demanda promovida por José Raúl Chamorro y Mirta Yolanda Gómez  en contra de CONSOLIDAR ART S.A. y en un cincuenta por ciento para cada una de ellas, en cuanto pretenden el pago de la prestación prevista en los artículos 11 apartado 4 c), equivalente  a Ciento veinte mil pesos ($120.000) y la establecida por el art. 15 apartado 2 (de pago único) equivalente a Doscientos noventa y seis mil setenta y cinco pesos con noventa y nueve centavos ($ 296.075,99),  ambas de la ley 24.557,  todo ello en base a lo establecido en el Decreto 1694/2009. 4) Hacer lugar a la demanda promovida por los mismos actores,  en contra del demandado Pablo Augusto Federico, en cuanto pretenden: Haberes proporcionales  al período comprendido entre el 28/11/2007 al 31/12/2007, SAC proporcional, Indemnización por vacaciones proporcionales  no gozadas, Fondo de Desempleo,  Indemnización por muerte del trabajador prevista en el art. 26 de la ley 22.250, Indemnizaciones  de los artículos 18 y 19 de la ley 22.250, Seguro de Vida Obligatorio (Decreto 1567/74) y Seguro de vida CCT 76/75 y rechazarla por la Indemnización del art. 80 LCT. A la compensación de pago único de ciento veinte mil pesos ($ 120.000) corresponde aplicar intereses desde noviembre de dos mil nueve hasta su efectivo pago, a razón de la tasa media pasiva mensual que resulta de la encuesta que realiza el Banco Central de la República Argentina, incrementada en un dos por ciento nominal mensual, ello como consecuencia de la alteración de la situación económica y el proceso de desvalorización monetaria iniciado a partir del dictado de la ley 25.561, que ha derogado la paridad cambiaria de nuestro peso con el dólar (art. 1, ley 23.928) pero ha dejado vigente la norma que prohíbe la actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas cualquiera fuere su causa (art. 7, ley 23.928), lo que hace necesario revisar las tasas de interés que se venían aplicando a fin de lograr una recomposición de las prestaciones, teniendo en consideración que la crisis afecta tanto a deudores como a acreedores, intentando que ninguna de las partes obtenga un beneficio excesivo de las actuales circunstancias. Este es el criterio que ha adoptado nuestro Alto Tribunal Provincial en autos “Hernández Juan Carlos c/ Matricería Austral S.A. –Demanda – rec. de Casación” (Sentencia Nº 39 del 25.06.02), al fijar a partir del 07.01.02 un interés del dos por ciento nominal mensual que deberá adicionarse a la tasa pasiva promedio mensual que publica el B.C.R.A., aclarando que “. . .cualquier solución que se adopte en materia de intereses moratorios es esencialmente provisional, ya que responde a las fluctuantes condiciones de la economía de un país. Es un hecho notorio que los factores económicos no permanecen estáticos, sino que con el transcurso del tiempo y por el influjo de diferentes variables, son susceptibles de modificarse. Ello puede –en cualquier momento- obligarnos a revisar los criterios que hoy se establecen para adaptarlos a nuevas realidades”. Esta posición ha sido ratificada por el TSJ en autos “Gavier Tagle Carlos c/Roberto Loustau Bidaut y Otros –Ordinario” (A.I. N° 42 del 14.08.06).  De modo similar a lo resuelto por la Dra. Castellano en el precedente citado, hago presente que los intereses, respecto a esta compensación, no pueden aplicarse desde una fecha anterior al mes de noviembre de dos mil nueve, pues conforme la inconstitucionalidad que se declara, el valor de condena fue “actualizado” a esa fecha (vigencia del decreto 1694/09) y desde que ese nuevo importe fue exigible deben aplicarse intereses, toda vez que el mismo no regía a la época en que el siniestro ocurrió y no pudo por tanto existir mora (art. 622 C.C.). También en este punto adhiero al  criterio sentado en el precedente “supra” citado de la Sala IV de esta Cámara Única, el que comparto en el alcance expresado. En cuanto a la renta de pago mensual que en el caso se ordena como de pago único, corresponde se aplique una tasa de interés desde la fecha en que surgió la obligación legal de abonar la misma, esto es, desde el 13 de diciembre del año 2007 en que ocurrió la muerte del hijo de los actores.  Ello así, frente a la conducta reticente puesta en evidencia por la Aseguradora de Riesgos del Trabajo, que ha impedido a los actores disponer en tiempo oportuno de suma alguna, pese a los requerimientos que le fueran formulados para su cumplimiento,  habiendo incurrido por ello en mora frente a esta obligación legal (CD Nro. 822406849, TCL 72296832 del 29/09/2008 y CD 937846116, TCL 70606040 del 10/06/2008) . Respecto a los créditos a los que ha sido condenado a pagar el demandado Pablo Augusto Federico, los mismos devengarán interés desde que son exigibles a razón de la tasa media pasiva mensual que resulta de la encuesta que realiza el Banco Central de la República Argentina, incrementada en un dos por ciento nominal mensual hasta el efectivo pago, conforme los mismos argumentos dados al determinar los intereses en relación a la indemnización de pago único. Los importes de los créditos que se mandan a pagar serán determinados en la etapa previa de ejecución de sentencia (art. 812 del C. de P. C.). Las costas deben imponerse a la demandada CONSOLIDAR ART S.A. por los créditos a los cuales ésta ha sido condenada, con fundamento en la Ley de Riesgos del Trabajo 24.557 y Dto. 1694/2009, en función del principio del vencimiento objetivo (art. 28, ley 7987); y al demandado Pablo Augusto Federico, corresponden las costas por el resto de los créditos que se mandan a pagar a su cargo y haber resultado objetivamente vencido y no advertirse circunstancia alguna que autorice a eximirlo de ellas. Los honorarios de los profesionales intervinientes deben diferirse hasta que exista base cierta para su determinación y regularse de acuerdo a lo establecido en los arts. 31, 33, 36, 39, 97 y 125 de la ley 9459. En cuanto honorarios devengados por la parte actora, los mismos deberán fijarse en el mínimo de la escala, teniendo en cuenta los circunstancias que el Tribunal ha relevado en relación a la labor profesional. La sentencia debe cumplirse en el plazo de diez días hábiles a contar desde la notificación de la planilla de liquidación de los montos mandados a pagar. Así voto. Por todo lo expuesto en las consideraciones precedentes, el Tribunal, RESUELVE: I. Declarar la inconstitucionalidad del art. 46 inc. 1 de la ley 24.557. II. Declarar la inconstitucionalidad del art. 15  apartado 2 de la ley 24.557. III. Declarar la inconstitucionalidad del art. 16 del decreto 1694/09. IV. Hacer lugar a la demanda incoada por José Raúl Chamorro y Mirta Yolanda Gómez  en contra de Consolidar A.R.T. S.A. y, en un cincuenta por ciento para cada uno de ellos, en cuanto pretenden el pago de la prestación prevista en los artículos 11 apartado 4 c), equivalente a Ciento veinte mil pesos ($120.000) y la establecida por el art. 15 apartado 2 (de pago único), equivalente a Doscientos noventa y seis mil setenta y cinco pesos con noventa y nueve centavos ($ 296.075,99), ambas de la ley 24.557,  todo ello en base a lo establecido en el Decreto 1694/2009. V. Hacer lugar a la demanda promovida por los mismos actores, en contra del demandado Pablo Augusto Federico, en un cincuenta por ciento para cada uno de ellos, en cuanto pretenden: Haberes proporcionales al período comprendido entre el 28/11/2007 al 31/12/2007, SAC proporcional, Indemnización por vacaciones proporcionales no gozadas, Fondo de Desempleo, Indemnización por muerte del trabajador prevista en el art. 26 de la ley 22.250, Indemnizaciones de los artículos 18 y 19 de la ley 22.250, Seguro de Vida Obligatorio (Decreto 1567/74) y Seguro de vida CCT 76/75 y rechazarla por la Indemnización del art. 80 LCT. VI. Las costas se imponen a la demandada CONSOLIDAR ART S.A. por los créditos a los cuales ésta ha sido condenada, con fundamento en la Ley de Riesgos del Trabajo 24.557 y Dto. 1694/2009; y al demandado Pablo Augusto Federico, las costas correspondientes por el resto de los créditos que se mandan a pagar a su cargo. VII)  Diferir la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes para la oportunidad prevista en el art. 26 de la ley 9459. V) Dar por reproducidas las citas legales efectuadas al tratar las cuestiones propuestas, por razones de brevedad. Protocolícese. FDO: PIÑA: VOCAL.  DAGA DE MARTINEZ: SECRETARIA.


 

 

Estimado grupo,

Recientemente dictaron sentencia favorable en un proceso laboral donde se reclamaba la ind. Por fallecimiento (art 248 LCT), liq. Fina, pero rechazaron las indemnizaciones por las certificaciones de trabajo.

El reclamo fue planteado por la conviviente por si y en representación de su hijo menor de edad.

El trabajador prestó tareas 10 años sin registrar (en negro).

Logré que se tenga por acreditada la relac. De trabajo.

Pero, con fundamento en que la "legitimación sólo la tiene el trabajador" (pues así lo dice la norma dto 146/01) rechazaron esta indemnización del art. 80 LCT.

¿alguno tiene sentencias o doctrina específica o análoga al caso planteado?

Estoy preparando la apelación.

Saludos al grupo.

___________________________________

       Mariano Natale

 

 

Chamorro c Federico.doc
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