Jurisprudencia: El certificado médico del trabajador tiene preponderancia frente

90 views
Skip to first unread message

Tony Barrera Nicholson

unread,
Apr 7, 2017, 4:31:50 AM4/7/17
to Grupo 14 bis
CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII
SENTENCIA DEFINITIVA nº 50430 CAUSA Nº 57.737/2011 -SALA VII- JUZGADO Nº 5
 
En la ciudad de Buenos Aires, a los 10 días del mes de febrero de 2017, para dictar sentencia en estos autos: “GAMBOA ESTRADA, JUAN CARLOS C/ LIMPOL S.A. S/ DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:
 
LA DOCTORA ESTELA MILAGROS FERREIRÓS DIJO:
I- La parte actora inicia la acción. Precisa que ingresó a trabajar haciendo tareas de limpieza el 9 de febrero de 2007 en el horario de 6 a 18 hs. En cuanto a la remuneración indica que percibía la suma de $2350 aproximadamente, de los cuales $1900 eran percibidos por recibo y $450 en forma clandestina.
Señala que por las tareas de esfuerzo que realizaba, padecía problemas columnarios y que la demandada en forma maliciosa no denunció su enfermedad a la ART, encuadrándola en los términos del art. 208 de la L.C.T.
Relata que luego de su reserva de puesto, su médico particular le otorgó el alta para realizar tareas livianas el 16.9.11, hasta que al ser intimada a concurrir al médico de la patronal, éste le informó que no podía trabajar.
Manifiesta que ante tales circunstancias intimó a la empresa el 21.9.11 bajo apercibimiento de considerarse injuriado y despedido y que el 26/9/11 al concurrir a prestar tareas, éstas le fueron negadas, por lo que se dio por despedida el 4.10.11. Practica liquidación y solicita se haga lugar a la demanda, con costas.
 
II- A fs. 63/69 Limpol S.A. contesta la acción. Niega todos y cada uno de los hechos expuestos en la demanda que no sean expresamente reconocidos.
Si bien reconoce la enfermedad, niega que el actor haya denunciado que la hubiera adquirido en ocasión del trabajo.
Reconoce el intercambio telegráfico y explica que en virtud de querer cuidar la salud del trabajador, consideró que debía continuar con licencia médica hasta que le fuera otorgada la misma. Por ello y demás consideraciones que expone, solicita el rechazo de la acción, con costas.
 
III- A fs. 264/265 vta. obra la sentencia de primera instancia que hizo parcialmente lugar a la demanda.
 
IV- A fs. 266/268 vta. la parte demandada apela el fallo de primera instancia.
En primer lugar cuestiona la imposición de costas y las regulaciones de honorarios las que considera elevadas.
Le agravia que el sentenciante haya considerado que la empresa debería haber reincorporado al accionante, solamente con el consejo de  su propio médico, sin habérsele otorgado el alta médica y de esa manera convalidó el despido indirecto en que el trabajador se colocara. También le agravia que se lo haya condenado por los supuestos pagos fuera de toda registración, fundándose para ello en las declaraciones de los testigos Monzón, Ríos y Cristaldo. Por último, apela por la multa del art. 2 de la ley 25.323, pues considera que no debería ser aplicada por no resultar procedentes las indemnizaciones reclamadas.
 
IV- No hallo motivo alguno para apartarme de los fundamentos expresados por el Sr. Juez “a-quo” quien hizo lugar a la demanda y resolvió que le asistió derecho al trabajador a darse por despedido.
Ahora bien, el art. 210 de la L.C.T. establece que “el trabajador está obligado a someterse al control que se efectúe por el facultativo designado por el empleador”.
Se trata de una facultad del empleador que implica que sus médicos pueden revisar al trabajador enfermo y establecer la existencia, carácter y duración de la dolencia, pero no puede requerir exámenes complementarios ni suplir al profesional elegido por el trabajador ni al tratamiento indicado.
La verificación se limita al control personal del trabajador que no está obligado a seguir las indicaciones terapéuticas.
Desde esta perspectiva, tengo para mí que ante la discrepancia existente entre los médicos elegidos por el trabajador y los del servicio médico de la empresa, al igual que el Sr. Juez de primera instancia, considero que tiene prioridad la del médico de cabecera del actor, que es quien mejor conoce su estado de salud, por lo que comparto el criterio de que la demandada le debió haber otorgado tareas livianas, tal como lo había prescripto el médico del accionante, lo que la empresa no hizo, a pesar de haber sido intimado mediante telegrama del 21.9.11.
Por lo tanto, la situación de despido indirecto en que se colocara el trabajador, considero que deviene ajustada a derecho. Propongo, en consecuencia, la confirmación del fallo en este punto fundamental.
 
V- En cuanto a los pagos en negro, tampoco me apartaré de lo resuelto en la instancia precedente, pues al igual que el sentenciante, los hallo acreditados con los testimonios de Monzón, Ríos y Cristaldo. (fs. 204; 208 y fs. 210). Por otra parte, no considero atendible la crítica efectuada por la apelante respecto a estas declaraciones, pues no alcanza para revertir lo decidido en grado.
Destaco, asimismo, que la demandada cuestiona que no se confrontaron estas declaraciones con las de los testigos propuestos por esta parte, sin indicar, siquiera los extremos que probarían dichos testimonios. Voto, en consecuencia, porque se confirme también el fallo en este punto materia de agravio.
 
VI- La indemnización prevista por el art. 2 de la Ley 25.323 resulta procedente, pues fue necesario para el actor iniciar la presente acción para percibir los montos correspondientes al despido. Por otra parte también intimó fehacientemente a su empleadora en los términos de este artículo, conforme surge del texto del telegrama obrante a fs. 21.
 
VII- Asimismo, procede la multa prevista por el art. 80 de la L.C.T. En efecto, como ya lo he dicho en numerosos casos similares, no alcanza con poner a disposición los certificados previstos en la norma, sino que en todo caso la demandada debió consignarlos judicialmente. Por lo tanto, ante la falta de consignación de la certificación prevista por el art. 80 de la L.C.T., resulta insuficiente la mera manifestación de la demandada en el sentido de que los puso a disposición del trabajador para tener por cumplida la obligación prevista en el artículo, e impide considerar que haya tenido verdadera voluntad de entregarlos.
 
VIII- No hallo mérito para apartarme del principio general que impone las costas al vencido, por lo que cabe su confirmación (art. 68 CPCC).
 
IX- Considerando el mérito y la extensión de la labor desarrollada por la representación y patrocinio letrado de las partes y perito intervinientes, estimo que sus honorarios son equitativos, por lo que cabría confirmarlos (art. 38 de la ley 18.345 –modificada por ley 24.635- y demás normas arancelarias).
 
X- De tener adhesión mi voto, propongo que las costas de alzada se declaren a cargo de la demandada (art. 68 CPCC) y se regulen los honorarios de la representación y patrocinio letrado de esta parte, en el 25% de lo regulado por sus actuaciones en origen (art. 14 de la ley 21.839). 
 
EL DOCTOR NÉSTOR MIGUEL RODRIGUEZ BRUNENGO DIJO: Por compartir sus fundamentos, adhiero al voto que antecede.
 
EL DOCTOR HÉCTOR CÉSAR GUISADO: No vota (art. 125 de la L.O. modificado por ley 24.635).
 
Por lo que resulta del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar el fallo de Primera Instancia. 2) Confirmar también los honorarios regulados en grado. 3) Declarar las costas de alzada a cargo de la demandada. 4) Regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de esta parte, en  el 25% de lo regulado por sus actuaciones en origen. 5) Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1ero. de la Ley 26.856 y con la Acordada de la C.S.J.N. Nro. 15/2013. Regístrese, notifíquese y devuélvase.
 
ALEJANDRO FABIAN GONZÁLEZ
 
 

Libre de virus. www.avast.com
Reply all
Reply to author
Forward
0 new messages