SENTENCIA DEFINITIVA nº
50430 CAUSA Nº 57.737/2011 -SALA VII- JUZGADO Nº 5
En la ciudad de Buenos
Aires, a los 10 días del mes de febrero de 2017, para dictar sentencia en estos
autos: “GAMBOA ESTRADA, JUAN CARLOS C/ LIMPOL S.A. S/ DESPIDO”, se procede a
votar en el siguiente orden:
LA DOCTORA ESTELA MILAGROS
FERREIRÓS DIJO:
I- La parte actora inicia
la acción. Precisa que ingresó a trabajar haciendo tareas de limpieza el 9 de
febrero de 2007 en el horario de 6 a 18 hs. En cuanto a la remuneración indica
que percibía la suma de $2350 aproximadamente, de los cuales $1900 eran
percibidos por recibo y $450 en forma clandestina.
Señala
que por las tareas de esfuerzo que realizaba, padecía problemas columnarios y
que la demandada en forma maliciosa no denunció su enfermedad a la ART,
encuadrándola en los términos del art. 208 de la L.C.T.
Relata
que luego de su reserva de puesto, su médico particular le otorgó el alta para
realizar tareas livianas el 16.9.11, hasta que al ser intimada a concurrir al
médico de la patronal, éste le informó que no podía trabajar.
Manifiesta que ante tales circunstancias intimó a la empresa el
21.9.11 bajo apercibimiento de considerarse injuriado y despedido y que el
26/9/11 al concurrir a prestar tareas, éstas le fueron negadas, por lo que se
dio por despedida el 4.10.11. Practica liquidación y solicita se haga
lugar a la demanda, con costas.
II- A fs. 63/69 Limpol S.A.
contesta la acción. Niega todos y cada uno de los hechos expuestos en la demanda
que no sean expresamente reconocidos.
Si bien reconoce la
enfermedad, niega que el actor haya denunciado que la hubiera adquirido en
ocasión del trabajo.
Reconoce el intercambio
telegráfico y explica que en virtud de querer cuidar la salud del trabajador,
consideró que debía continuar con licencia médica hasta que le fuera otorgada la
misma. Por ello y demás consideraciones que expone, solicita el rechazo de la
acción, con costas.
III- A fs. 264/265 vta.
obra la sentencia de primera instancia que hizo parcialmente lugar a la demanda.
IV- A fs. 266/268 vta. la
parte demandada apela el fallo de primera instancia.
En primer lugar cuestiona
la imposición de costas y las regulaciones de honorarios las que considera
elevadas.
Le agravia que el
sentenciante haya considerado que la empresa debería haber reincorporado al
accionante, solamente con el consejo de su propio médico, sin habérsele
otorgado el alta médica y de esa manera convalidó el despido indirecto en que el
trabajador se colocara. También le agravia que se lo haya condenado por
los supuestos pagos fuera de toda registración, fundándose para ello en las
declaraciones de los testigos Monzón, Ríos y Cristaldo. Por último, apela por la
multa del art. 2 de la ley 25.323, pues considera que no debería ser aplicada
por no resultar procedentes las indemnizaciones reclamadas.
IV- No hallo motivo alguno
para apartarme de los fundamentos expresados por el Sr. Juez “a-quo” quien hizo
lugar a la demanda y resolvió que le asistió derecho al trabajador a darse por
despedido.
Ahora bien, el art. 210 de
la L.C.T. establece que “el trabajador está obligado a someterse al control que
se efectúe por el facultativo designado por el empleador”.
Se
trata de una facultad del empleador que implica que sus médicos pueden revisar
al trabajador enfermo y establecer la existencia, carácter y duración de la
dolencia, pero no puede requerir exámenes complementarios ni suplir al
profesional elegido por el trabajador ni al tratamiento indicado.
La
verificación se limita al control personal del trabajador que no está obligado a
seguir las indicaciones terapéuticas.
Desde
esta perspectiva, tengo para mí que ante la discrepancia existente entre los
médicos elegidos por el trabajador y los del servicio médico de la empresa, al
igual que el Sr. Juez de primera instancia, considero que tiene prioridad la del
médico de cabecera del actor, que es quien mejor conoce su estado de salud, por
lo que comparto el criterio de que la demandada le debió haber otorgado tareas
livianas, tal como lo había prescripto el médico del accionante, lo que la
empresa no hizo, a pesar de haber sido intimado mediante telegrama del
21.9.11.
Por lo
tanto, la situación de despido indirecto en que se colocara el trabajador,
considero que deviene ajustada a derecho. Propongo, en consecuencia, la
confirmación del fallo en este punto fundamental.
V- En cuanto a los pagos en
negro, tampoco me apartaré de lo resuelto en la instancia precedente, pues al
igual que el sentenciante, los hallo acreditados con los testimonios de Monzón,
Ríos y Cristaldo. (fs. 204; 208 y fs. 210). Por otra parte, no considero
atendible la crítica efectuada por la apelante respecto a estas declaraciones,
pues no alcanza para revertir lo decidido en grado.
Destaco, asimismo, que la
demandada cuestiona que no se confrontaron estas declaraciones con las de los
testigos propuestos por esta parte, sin indicar, siquiera los extremos que
probarían dichos testimonios. Voto, en consecuencia, porque se confirme también
el fallo en este punto materia de agravio.
VI- La indemnización
prevista por el art. 2 de la Ley 25.323 resulta procedente, pues fue necesario
para el actor iniciar la presente acción para percibir los montos
correspondientes al despido. Por otra parte también intimó fehacientemente a su
empleadora en los términos de este artículo, conforme surge del texto del
telegrama obrante a fs. 21.
VII- Asimismo, procede la
multa prevista por el art. 80 de la L.C.T. En efecto, como ya lo he dicho en
numerosos casos similares, no alcanza con poner a disposición los certificados
previstos en la norma, sino que en todo caso la demandada debió consignarlos
judicialmente. Por lo tanto, ante la falta de consignación de la certificación
prevista por el art. 80 de la L.C.T., resulta insuficiente la mera manifestación
de la demandada en el sentido de que los puso a disposición del trabajador para
tener por cumplida la obligación prevista en el artículo, e impide considerar
que haya tenido verdadera voluntad de entregarlos.
VIII- No hallo mérito para
apartarme del principio general que impone las costas al vencido, por lo que
cabe su confirmación (art. 68 CPCC).
IX- Considerando el mérito
y la extensión de la labor desarrollada por la representación y patrocinio
letrado de las partes y perito intervinientes, estimo que sus honorarios son
equitativos, por lo que cabría confirmarlos (art. 38 de la ley 18.345
–modificada por ley 24.635- y demás normas arancelarias).
X- De tener adhesión mi
voto, propongo que las costas de alzada se declaren a cargo de la demandada
(art. 68 CPCC) y se regulen los honorarios de la representación y patrocinio
letrado de esta parte, en el 25% de lo regulado por sus actuaciones en origen
(art. 14 de la ley 21.839).
EL DOCTOR NÉSTOR MIGUEL
RODRIGUEZ BRUNENGO DIJO: Por compartir sus fundamentos, adhiero al voto que
antecede.
EL DOCTOR HÉCTOR CÉSAR
GUISADO: No vota (art. 125 de la L.O. modificado por ley 24.635).
Por lo que resulta del
acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar el fallo de Primera
Instancia. 2) Confirmar también los honorarios regulados en grado. 3) Declarar
las costas de alzada a cargo de la demandada. 4) Regular los honorarios de la
representación y patrocinio letrado de esta parte, en el 25% de lo
regulado por sus actuaciones en origen. 5) Oportunamente, cúmplase con lo
dispuesto en el art. 1ero. de la Ley 26.856 y con la Acordada de la C.S.J.N.
Nro. 15/2013. Regístrese, notifíquese y devuélvase.
ALEJANDRO
FABIAN GONZÁLEZ