Expte. Nº CNT 27752/2013/CA1
SENTENCIA DEFINITIVA 81524
AUTOS: “NUÑEZ, Norma María c/ TELECENTRO S.A. s/ Despido” (JUZG. Nº
43).
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la
República Argentina, a los 26 días del mes de marzo de 2018 se reúnen los
señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se
expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente;
y EL DOCTOR ENRIQUE NESTOR ARIAS GIBERT dijo:
Contra la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda apela la
parte demandada por la condena al pago de las consecuencias jurídico –
económicas provenientes del despido indirecto.
En su tesis el apelante sostiene que la sentencia
resulta arbitraria por cuanto la actora nunca solicitó el cambio de tareas ni
puede la sentencia fundarse en la presunción del artículo 57 RCT que fue
desvirtuada por la prueba producida en autos ante la responsabilidad de la parte
actora en su falta de recepción. Sin embargo, la presunción del artículo 57 RCT
fue fundada en que las comunicaciones telegráficas remitidas por el accionante
fueron recepcionadas por la trabajadora el 2/5/2013 conforme surge del informe
contestado por Correo Andreani, mientras que el aviso de primera visita de la
misiva enviada por la demandada con fecha 25 de abril fue realizado el día
30/4/2013, día en que la trabajadora se consideró despedida luego de dos
intimaciones previas por dación de tareas conforme alta médica (19/4 y 24/4).
Este fundamento no es rebatido por el apelante en su escrito recursivo lo que
implica la deserción del recurso (116 LO).
Por otro lado tampoco se hace cargo el apelante de lo
expresado en origen sobre la falta de demostración del control previsto por el
artículo 210 RCT conforme la prueba informativa contestada por Citimed S.A. a
fs. 233, donde específicamente la empresa para poder evacuar adecuadamente dicho
informe requirió de la demandada mayores especificaciones respecto a domicilio
donde debía hacerse el control o los datos del médico interviniente.
Solo a mayor abundamiento, cabe destacar que las
presunciones legales incorporadas en la ley de fondo –como en el caso la
presunción emanada del artículo 57 RCT- o en la ley procesal tornan residual la
norma del artículo 377 CPCCN, que sólo resulta aplicable en caso de ausencia de
prueba o de presunciones emanadas de hechos probados en los términos de la sana
crítica (artículo 386 CPCCN) o, justamente, ausencia de presunciones legales.
El derecho laboral es rico en desplazamientos del
principio de determinación de la carga probatoria que surge de la norma del
artículo 377 CPCCN y que tienen preeminencia sobre éste. No solo se trata de la
norma del artículo 9 RCT sino, para citar los de aplicación más común, la
presunción de existencia de contrato de trabajo por el hecho de la prestación de
servicios (artículo 23 RCT), el de la veracidad de los hechos contenidos en la
intimación no contestada (artículo 57 RCT), la presunción simple que emerge de
la irregularidad del libro (artículo 53 RCT) o la presunción juris tantum que
emerge de la norma del artículo 55 RCT ante la falta de presentación del libro a
requerimiento judicial o administrativo.
La norma del artículo 57 RCT establece una
presunción juris tantum de verdad de los dichos del trabajador que son
constitutivos del emplazamiento frente al silencio del empleador.
En tanto lo dispuesto precedentemente respecto a la reforma de la
sentencia de grado, los restantes argumentos esgrimidos en el memorial recursivo
han quedado comprendidos en la misma y por ende, sin materia para su
tratamiento.
Los honorarios regulados en la anterior instancia a los profesionales
intervinientes no resultan elevados conforme pautas del artículo 38 LO y a las
escalas arancelarias de la actividad pericial, por lo que propicio su
confirmación. Teniendo en cuenta el hecho objetivo de la derrota las costas de
alzada deben ser impuestas a la demandada vencida. Los honorarios de alzada
establecen en el 30% de lo que les fuera regulado en origen (artículo 30 de la
ley de 27.423).
LA DOCTORA GRACIELA ELENA MARINO manifestó: Que por análogos
fundamentos adhiere al voto del Sr. Juez de Cámara preopinante.
En virtud de lo que surge del acuerdo que antecede, el TRIBUNAL
RESUELVE:
1. Confirmar la sentencia de grado en lo que fue materia de agravios
con costas de Alzada a la demandada vencida.
2. Regular los honorarios de los letrados interviniente por su
intervención en la alzada en el 30% de lo que les fuera regulado por su
actuación en la instancia anterior. Regístrese, notifíquese, cúmplase con el
art. 1 de la ley 26.856 Acordadas C.S.J.N. 15/13 punto 4) y 24/13 y devuélvase.
Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces por ante mí,
que doy fe. Conste que la vocalía 2 se encuentra vacante (art. 109 R.J.N.).
Enrique Nestor Arias
Gibert
Graciela Elena Marino
ALEJANDRO FABIAN GONZÁLEZ