SENTENCIA DEFINITIVA NRO.
91283 - SALA I
CAUSA NRO. 47336/2012
AUTOS: “MOYA RODRIGO
GABRIEL C/ KNACK ARGENTINA SA S/ DESPIDO” JUZGADO NRO. 19 SALA I
En la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, a los 29 días del mes de junio de 2.016, reunida la Sala Primera
de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la
causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar
en el siguiente orden:
La Doctora Gloria M.
Pasten de Ishihara dijo:
I. Contra la sentencia
dictada en la instancia anterior a fs. 297/307, se alza la demandada y el actor
a tenor de los memoriales que lucen a fs. 312/316 y a fs. 320/321. La
representación letrada de la parte actora y el perito contador apela sus
honorarios por considerarlos bajos a fs. 322 y a fs. 318 respectivamente.
II- El accionante se queja
por la forma en la que el sentenciante determinó la adecuación de los créditos.
La demandada se agravia porque se hizo lugar al reclamo de autos. Argumenta que no se tuvo en cuenta que la firma de cuatro
contratos a plazo fijo desde 2008 hasta 2012 obedeció a una contratación de
carácter extraordinario. También apela que se consideró acreditado la
existencia de pagos al margen de los registros laborales. Finalmente cuestiona
la procedencia de la multas de la Ley 24013, arts. 2º de la Ley 25323 y 80 de la
LCT. Apela costas y honorarios.
III)- Por una cuestión
estrictamente metodológica trataré en primer lugar las quejas formuladas por la
demandada. Sobre
los contratos a plazo sucesivos fijo que firmó el Sr. Moya, la demandada
argumenta que la tarea para la que fue contratado, constituyó una actividad que
escapaba a la actividad normal y específica y tuvo una fecha de duración
determinada.
En
este sentido señala, que las declaraciones de Cittanti fs. 263, Rodríguez fs.
265 y Erdei fs. 289 corroboran que el contrato era legítimo. Con respecto a que
suscribió sucesivos contratos a plazo fijo entre 2008 y 2012 (ver sobre de fs.
3) no se advierte que se hubiera acreditado una campaña particular de
relevamiento de cantidad de revistas en kioscos de diarios que se vendían
particularmente de La Nación (ver fs. 92 pto.4 cuarto párrafo y fs. 313).
La
apelante se limita a señalar que las modalidades de las tareas lo justificaban,
repitiendo lo expresado al contestar demanda, donde se remitió a un supuesto
proyecto; del cual no existe elemento alguno en la causa que permite valorar si
el mismo justificó adoptar esta modalidad de contratación (V. al respecto la
pericia contable de fs. 217/219 y ofrecimiento de prueba fs. 94 y sgtes.).
Cabe recordar que la
modalidad contractual “a plazo fijo” constituye una excepción al principio
general de que los contratos laborales se celebran por tiempo indeterminado, por
lo que se encuentra a cargo del empleador la prueba de los extremos requeridos
por los arts.90, 93 y conc. de la LCT. No basta con que se firme un contrato por
escrito, fijando un plazo, para que se configure el contrato a plazo fijo.
Además, deben proporcionarse y acreditarse razones objetivas y serias que
justifiquen esta modalidad de contratación (ver, entre muchos otros, “Saucedo,
Claudio A. c/ DRA SA Distribuidora de Revestimientos y afines SA s/ despido” SD
87230 del 22/11/2011 del registro de esta Sala I), lo que no se verifica en el
sub-examine. Pero más allá de estas consideraciones, cabe resaltar que la
demandada nada dice acerca de los fundamentos expuestos por el Sr. Juez de grado
respecto de lo normado por el art. 94 de la LCT, en virtud del cual y sin
perjuicio de no haberse excedido del plazo de cinco años (art. 93 LCT),
concretamente no cursó preavisó alguno, con lo cual el contrato de plazo fijo se
convirtió en uno por tiempo indeterminado, argumento qué no fue objeto de una
crítica concreta y razonada (art. 116 LO), pues se limitó a señalar en forma
generalizada y abstracta la existencia de errores en el fallo, transcribiendo
declaraciones testimoniales insuficientes para revertir la decisión de grado.
Consecuentemente, tal aspecto llega firme a esta Alzada y sella la suerte de la
queja. Así las cosas, no encuentro mérito para apartarme de lo resuelto
en origen al respecto y dado que el actor se vio obligado a iniciar la presente
acción ante la falta de pago de las indemnizaciones legales, teniendo en cuenta
lo resuelto precedentemente, propicio confirmar la indemnización contemplada por
el art. 2 de la ley 25.323.
IV)- Sobre los pagos al
margen de los registros laborales, la accionada de modo limitado expresa su
disconformidad sobre su procedencia. Argumenta que corresponde rechazar este
rubro porque el perito contador informó que sus libros contables son llevados en
legal tiempo y forma y porque los testimonios no resultan convictivos por tener
juicio pendiente. Ante todo, considero que la queja deducida no cumple con los
recaudos formales exigidos por el art.116 de la LO. En efecto, el apelante no
consigna cuáles son los agravios concretos que le produce el fallo, ni los
errores de hecho o de derecho que imputa a la decisión adoptada por el Sr. Juez.
Pongo de relieve que el
escrito de expresión de agravios destinado a fundar un recurso de apelación,
debe señalar las partes del fallo que se consideran equivocadas, desde el punto
de vista fáctico o jurídico y fundamentalmente, criticar los errores –de hecho o
de derecho- en que se hubiera incurrido mediante la crítica concreta y razonada
de las partes de la sentencia que pretende se revoque, debiendo indicar en forma
detallada los errores, omisiones y demás deficiencias que pudiera reprochar al
pronunciamiento recurrido, especificando -con toda exactitud- cuál es el
gravamen concreto que le produce el pronunciamiento.
En ese orden de ideas, se
ha expresado en términos que comparto, que el escrito de expresión de agravios
debe expresar con claridad y precisión porqué el apelante considera que la
sentencia no es justa; los motivos de su disconformidad; de qué manera el Juez o
Jueza valoró incorrectamente la prueba; omitió alguna decisiva para resolver la
cuestión o aplicó mal la ley, todo ello, como señalé, mediante la crítica
concreta y razonada de los fundamentos del fallo recurrido. (Cfrme. Highton
Elena I. y Aréan, Beatriz A. y otros “Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación” Concordado con los códigos provinciales. Análisis doctrinal y
jurisprudencial Tº 5, pág.239 y sgtes - 2006- Buenos Aires – Hammurabi ). En lo
que se refiere a la prueba testimonial, invocada pero no analizada por el
recurrente, es jurisprudencia de esta Sala que “no basta con la remisión
genérica de la prueba testimonial producida en autos, sino que el recurrente
debió individualizar a los testigos a que se refiere y examinar con precisión lo
que los declarantes dicen. Su omisión hace que la queja en este aspecto no se
baste a sí misma” (ver mi voto en Sala I en los autos “Martínez Roberto Carlos Y
Otros C/Limpia 2001 SA y Otros S/Despido”, SD 90811 del 19/08/15). Sólo a mayor
abundamiento, evaluadas las declaraciones de Magariños (fs. 196), Chivilo (fs.
204), Petruolo (fs. 274) y Colisko Llorens (fs. 275 a la luz de las reglas de la
sana crítica (conf.art. 90 Ley 18.345 y 386 CPCCN) me persuaden que la accionada
incurrió en pagos al margen de los registros laborales puntualmente en el pago
de los viáticos. En consecuencia, cabe otorgarles suficiente fuerza probatoria.
En definitiva surge de la causa que se realizaron pagos en situación de
clandestinidad, circunstancia que me lleva a confirmar lo decidido en origen
sobre este punto como así también las multas de la Ley 24013. V)- La misma
suerte correrá el planteo relacionado con la multa prevista por el art. 80 de la
LCT. Encontrándose reunidos los recaudos previstos por el art. 3º del Decreto
146/01 y toda vez que los certificados confeccionados por la demandada no
reflejan la realidad de la relación laboral habida entre las partes, corresponde
confirmar la procedencia de dicho concepto, debiéndose además mantener la
condena a hacer entrega de nuevos certificados conforme lo resuelto en el
presente pronunciamiento
VI)- El actor, se agravia
porque el Sr. Juez de grado dispuso ajustar el capital de condena desde que cada
suma es debida hasta el 31/05/2014 con la tasa activa fijada por el Banco Nación
(cfr. Acta 2357 CNAT) y a partir de allí hasta la liquidación del art. 132 LO
que se apliquen los intereses que establece el acta 2601 CNAT. Le asiste razón.
En efecto, ya he señalado en otras oportunidades que la tasa de interés tiene
como objetivo mantener incólume el contenido de la sentencia; la integridad del
crédito de naturaleza alimentaria y evitar que el transcurso del tiempo lo
convierta en irrisorio. En este contexto, si bien la tasa establecida en el Acta
2357 del 7/5/02 al principio fue adecuada, esta Cámara advirtió que en la
actualidad y frente a los ajustes y variaciones económicas financieras que
surgen de elementos propios de la realidad, quedó desajustada y sin
posibilidades de disipar la existencia de un agravio patrimonial.
Por ello, dado que esta
Cámara mediante Acta 2601 del 21/05/2014 dispuso la aplicación de intereses
nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco Nación para un
plazo de 49 a 60 meses y posteriormente esta misma Cámara resolvió en el Acta
Nº2630 del 27/4/2016 mantener, a partir de la fecha de la última publicación, la
tasa a la cual se remite el Acta Nº2601 (tasa nominal anual vigente para
préstamos personales de libre destino del Banco Nación) que asciende al 36%,
propongo modificar este aspecto del fallo de grado. VII)- En orden al agravio
vertido por la accionada respecto de la imposición de costas de la instancia
anterior, atento en la forma en que se resolvieron las cuestiones principales
corresponde confirmar este segmento del fallo (art. 68 CPCCN).
En cuanto a los honorarios
regulados en el decisorio recurrido por la demandada y el perito contador,
atendiendo al mérito y extensión de los trabajos realizados, facultades
conferidas por el art.38 LO y normativa legal aplicable, estimo que los mismos
son adecuados y deben ser confirmados (art. 38 LO; ley 21839 y ley 24432;
dec.16.638/57).
VIII)- En definitiva, de
prosperar mi voto, correspondería: a)- Confirmar la sentencia en todo cuanto
fuera materia de apelación y agravios; b)- Declarar las costas de Alzada a cargo
de la demandada vencida (art.68, CPCCN); c)- Regular los honorarios por la
actuación en esta instancia, para la representación y patrocinio del actor y de
la demandada, en el 25% respectivamente, de lo que les corresponda percibir por
sus trabajos en la anterior instancia en mérito a la importancia y extensión de
las tareas (Art. 14 ley 21839 y 38 L.O.). d) Hágase saber a las partes que, de
conformidad con lo establecido en las Acordadas Nro. 11/14 de fecha 29/04/14 y
Nro. 3/15 de fecha 19/2/2015 de la CSJN, deberán adjuntar copias digitalizadas
de las presentaciones que efectúen, bajo apercibimiento de tenerlas por no
presentadas.
El Doctor Miguel Ángel
Maza dijo: Que adhiere al voto que antecede, por compartir los
fundamentos.
A mérito de lo que resulta
del precedente acuerdo, SE RESUELVE: a)- Confirmar la sentencia en todo cuanto
fuera materia de apelación y agravios; b)- Declarar las costas de Alzada a cargo
de la demandada vencida (art.68, CPCCN); c)- Regular los honorarios por la
actuación en esta instancia, para la representación y patrocinio del actor y de
la demandada, en el 25% respectivamente, de lo que les corresponda percibir por
sus trabajos en la anterior instancia en mérito a la importancia y extensión de
las tareas (Art. 14 ley 21839 y 38 L.O.). d) Hágase saber a las partes que, de
conformidad con lo establecido en las Acordadas Nro. 11/14 de fecha 29/04/14 y
Nro. 3/15 de fecha 19/2/2015 de la CSJN, deberán adjuntar copias digitalizadas
de las presentaciones que efectúen, bajo apercibimiento de tenerlas por no
presentadas. Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art.4º,
Acordada CSJN Nº 15/13) y devuélvase.
Gloria M. Pasten de
Ishihara Miguel
Ángel Maza
Jueza de
Cámara
Juez de Cámara
Ante mí: Verónica Moreno
Calabrese Secretaria
ALEJANDRO
FABIAN GONZÁLEZ