Tony comparto un fallo interesante sobre
el art.45 CPCCN. Saludos
Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Comercial SALA D
En Buenos Aires a los 21
días del mes de junio de 2016, reúnense los señores Jueces de la Sala D de la
Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital
Federal, -en la cual se halla vacante la vocalía N° 12-, con el autorizante,
para dictar sentencia en la causa “RIEZNIK GISELLE ARIANA contra KUROPATWA,
JORGE DANIEL sobre ORDINARIO” registro N° 11.784/2012/CA1, procedente del
JUZGADO N° 21 del fuero (SECRETARIA N° 41), en los cuales como consecuencia del
sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código
Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, Doctores: Vassallo,
Heredia.
Estudiados los autos la
Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la
sentencia apelada?
El señor Juez Gerardo G.
Vassallo dice:
I. La sentencia de primera
instancia (fs. 217/229) rechazó la demanda incoada por la señora Giselle A.
Rieznik contra Jorge D. Kuropatwa por la que la primera persiguió el cobro de
cierto acreencia que fuera instrumentada en sendos reconocimientos de deuda (así
los calificó la propia actora).
Para decidir así, el señor
Juez a quo admitió la excepción de falta de legitimación opuesta por el señor
Kuropatwa, mientras que declaró de abstracto tratamiento a la defensa de
prescripción. Conforme el resultado del pleito, la sentencia dispuso cargar las
costas a la actora vencida.
Sin embargo el fallo
aplicó al demandado una multa equivalente al 10% del monto reclamado, pues
entendió que había incurrido en una conducta reprochable, con el sólo objetivo
de entorpecer el desarrollo del pleito, al desconocer la firma que se le
atribuyó como obrantes en los presuntos reconocimientos de deuda. En este punto
el señor Juez a quo se apoyó en la omisión del demandado de impugnar el
resultado de la pericial contable en el punto, lo cual tornó evidente a su
criterio, el carácter malicioso de la conducta del señor Kuropatwa. Sólo el
demandado apeló el fallo en punto a la multa que le fuera impuesta. Fundó su
recurso en fs. 241/242, memorial que no fue replicado por la actora.
II. En lo sustancial, el
aquí recurrente fundó su agravio en que la defensa opuesta por su parte logró el
cometido de resistir eficientemente la pretensión de su contraria. Destacó aquí
que la señora Rieznik ni siquiera apeló la sentencia de primera instancia.
Destacó que dentro del catálogo de defensas que le asistía en derecho oponer se
encontraba la de negar las firmas que le fueron atribuidas en sendos
instrumentos, y tal ejercicio regular no podía ser motivo de reproche.
Veamos: Toda facultad
procesal debe ser ejercida de manera compatible con la vigencia de ciertas
pautas éticas (regla moral) de las cuales deriva el deber de las partes
consistente en actuar con lealtad, probidad y buena fe (Palacio, Lino Enrique,
Alvarado Velloso, Adolfo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, T. 2,
pág. 386). De allí que, las sanciones por inconducta procesal (art. 45 del
código procesal) exteriorizan el deber de los magistrados de multar al improbus
litigatur y mantener el principio moral en el proceso (conf. Palacio, Lino E.
“Derecho Procesal Civil”, Buenos Aires 1970, tomo III, pág. 46 y ss.;
Fenochietto, Carlos E. “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Buenos
Aires, 1999, tomo I, pág. 200 y ss.; id., CNCom., esta Sala, 10.2.14, “Budani,
Carlos María c/ BMW de Argentina S.A. y otros s/ Beneficio de litigar sin
gastos”).
Coincidentemente con ello,
en el voto que emití en la causa “Konfluencia c/ Telefónica”, del 16.7.15,
sostuve “…que el deber de lealtad, probidad y buena fe que es exigido a quien
ocurre a la vía judicial a solucionar sus conflictos, tiene como
contrapartida la temeridad y malicia. Ello como actuación desarrollada sin medir
las consecuencias dañosas y encarada con el objeto de generar perjuicio a su
contraria. En rigor ambos conceptos contemplan una actuación desleal, con
articulaciones de mala fe y sin apoyatura jurídica o fáctica alguna (Falcón E.,
Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial, T. V, página 845)”. “En estos
casos esta conducta no puede ser interpretada como un mero error o amparadas por
diferentes posibilidades que pudiera conceder la jurisprudencia o la doctrina.
Tal hipótesis se concreta cuando, al decir de Falcón, la parte o su letrado
incurren en dolo procesal”. “Si bien usualmente ‘temeridad y malicia’ son
utilizadas en conjunto, se trata de conceptos diferentes: como temeridad se
califica a la conducta de quien deduce pretensiones o defensas cuya falta de
fundamento no puede ignorar de acuerdo con pautas de mínima razonabilidad.
Malicia, en cambio, se concreta cuando se utilizan facultades procesales con el
deliberado propósito de obstruir el desenvolvimiento del proceso o dilatar su
conclusión (Arazi R. y Rojas, J., obra y tomo citados, página 197; Kielmanovich,
Jorge L., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado y anotado,
Tomo I, Lexis Nexis, Buenos Aires, 2003, pág. 81)”.
En el sub examine, el
señor juez a quo aplicó una multa al demandado al negar sendas firmas que le
eran atribuidas, posición que luego no mantuvo frente al resultado adverso del
peritaje caligráfico. Esta conducta bifronte fue juzgada por la sentencia como
maliciosa pues habría tenido como único fin la demora del pleito. Y esta
posición parece mantenerse en la expresión de agravios al nada señalar sobre la
autenticidad de las firmas peritadas, y basar su reproche a la multa en un
genérico derecho de defensa. Resulta claro a mi juicio, que el demandado conocía
ab initio que su desconocimiento de firma era falaz, y sólo constituía una
reprochable estrategia en punto a resistir la pretensión de la señora Rieznik.
De otro modo hubiera cuestionado en su momento las conclusiones del dictamen
pericial; o en esta instancia, ya victorioso en lo sustancial, habría
justificado su actuación destacando algún detalle en las rúbricas, su
antigüedad o algún otro hecho que lo hubiera hecho dudar en su tiempo de
la veracidad de las rúbricas. Nada de esto intentó. Sólo dijo detentar el
derecho de oponer cualquier tipo de articulación en su defensa. Afirmación que
no sólo no constituye una crítica concreta y razonable a los fundamentos del
fallo en este punto, sino que desconoce rotundamente los principios de lealtad,
probidad y buena fe que deben priorizar la conducta de los litigantes que
concurren ante la Justicia a debatir sus conflictos. Tampoco puede ser invocado
en su favor el haber vencido en el pleito. Es cierto que el artículo 45 del
código de rito, en su anterior redacción, sólo reservaba esta sanción a quien
resultaba vencido total o parcialmente. Empero la ley 25.488 modificó el texto
de la referida norma habilitando ahora al Juez a imponer multa cuando entendiere
que la conducta de una de las partes, cualquiera fuere su posición al concluir
el pleito, ha sido maliciosa o temeraria. En el caso, resulta claro que el señor
Kuropatwa construyó parte de su defensa en “hechos ficticios o irreales”
(artículo 45 último párrafo), pues sabía desde un inicio que las firmas que
desconoció eran de su autoría. Y si bien la demora del desarrollo del proceso no
fue muy relevante, provocó la producción de una prueba no sólo innecesaria, sino
que prolongó objetivamente el pleito. Recuérdese que la finalidad del art. 45
del código procesal es moralizadora pues sin coartar el derecho de defensa,
tiende a sancionar a quien formula defensas o afirmaciones temerarias a
sabiendas de su falta de razón, es decir, al litigante cuyo desconocimiento de
la situación real no puede ser admitido, de acuerdo a las circunstancias del
caso (CNCiv., sala F, 7.12.1995, DJ, 1995-2-1082, citado por Gozaini, Osvaldo
Alfredo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Tomo I, pág. 180). Lo
expuesto justifica mantener la sanción impuesta aunque reduciéndola en su
cuantía a la mitad, en tanto la dilación provocada no resultó de gran
relevancia.
En cuanto a las costas de
esta instancia, al no mediar actividad de la actora, cabrá proponer su
distribución en el orden causado.
V. Por lo hasta aquí
expuesto, propongo al Acuerdo que estamos celebrando modificar, en lo apelado,
la sentencia en estudio reduciendo la cuantía de la multa al 5% del quantum de
la pretensión inicial. Propicio que las costas de Alzada sean distribuidas en el
orden causado. Así voto. El señor Juez de Cámara, doctor Heredia adhieren al
voto que antecede. Concluida la deliberación los señores Jueces de Cámara
acuerdan: (a) Modificar, en lo apelado, la sentencia de primera instancia,
reduciendo el monto por multa al 5% del quantum de la pretensión inicial. (b)
Diferir la consideración de los honorarios hasta tanto sean regulados los
correspondientes a la anterior instancia. (c) Cúmplase con la comunicación
ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y
Acordadas 15/13 y 24/13). Notifíquese y una vez vencido el plazo del art. 257
del Código Procesal, devuélvase la causa al Juzgado de origen.
Pablo D. Heredia Gerardo G.
Vassallo Julio Federico Passarón Secretario de Cámara
ALEJANDRO
FABIAN GONZÁLEZ