Boletín de jurisprudencia CNAT

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Tony Barrera Nicholson

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Jun 13, 2018, 7:18:57 AM6/13/18
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                                              ISSN 0326 1263

 

 

 

 

 

             

             

                               PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

 

     

 

          CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

 

 

 

                            

                                  PROSECRETARÍA GENERAL

 

 

 

 

 

           

            BOLETÍN MENSUAL DE JURISPRUDENCIA    378                                                 

                                          

                                                 M A R Z O  ‘ 2 0 1 8

 

 

 

 

 

               

                                          OFICINA DE JURISPRUDENCIA

                                      Dr. Claudio Marcelo Riancho

                                                  Prosecretario General

                                                              

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

                                           DERECHO DEL TRABAJO

 

D.T. 1 1 19 Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Miembro de la Policía Federal Argentina que sufre un accidente y reclama la indemnización con base en el derecho común. Procedencia.

Sólo los actos de servicio que sean “acciones bélicas” (fuerzas armadas) o “enfrentamientos armados” (fuerzas de seguridad), están excluidos del ámbito indemnizatorio de los agentes del personal militar o fuerzas de seguridad, de acuerdo a lo establecido por la C.S.J.N. en los fallos “Aragón” y “Leston”, respectivamente. Siendo claro el criterio no existe impedimento normativo para que en el caso se apliquen las normas del Derecho Común, toda vez que el accidente denunciado no se trató de un enfrentamiento armado para estar excluido del ámbito indemnizatorio. Los hechos por los que se produjo el evento dañoso sufrido por el actor se subsumen en las normas sobre responsabilidad objetiva (riesgo de la actividad y de la cosa) por las que el Estado Nacional (Policía Federal Argentina) debe responder en los términos de los arts. 1113 del Código Civil vigente al momento del infortunio. Y ningún elemento se aportó al proceso que permita deducir que en el caso se configuró algunos de los eximentes de responsabilidad que prevé la norma para los supuestos de daños ocasionados por vicio o riesgo de la cosa.

Sala VI, Expte. Nº 53.074/2012 Sent. Def. Nº 70727 del 15/03/2018 “Carbone Diego Alfredo c/Estado Nacional Poder Ejecutivo Nacional Ministerio de Justicia Policía Federal Argentina s/accidente-acción civil”. (Raffaghelli-Craig).

 

D.T. 1 16 g) Accidentes del trabajo. In itinere. Daños resarcibles. Trabajador accidentado con una motocicleta. Daño psicológico.

El juez a quo rechazó el reclamo por daño psicológico por considerar que el hecho que motivó el reclamo –accidente en motocicleta cuando el trabajador conducía hacia su trabajo- no reviste entidad suficiente como para generar la incapacidad psíquica estimada por la perito médica interviniente en la causa. El demandante cuestiona tal decisión. Le asiste razón. Se desprende del psicodiagnóstico  que le fuera practicado al actor la existencia de un trauma psíquico que se ha producido dentro del contexto de una personalidad de base neurótica, con rasgos obsesivos, y que actualmente provoca una perturbación emocional que repercute en todas la áreas vitales del actor: emocional, social, laboral y corporal. La magnitud de estas manifestaciones son generadoras de una incapacidad para el trabajo. Tal como manifestara la licenciada en psicología, coexisten factores predisponentes y desencadenantes que inciden en similares proporciones. Si bien no son los peritos médicos los que fijan la incapacidad, sino que ella es tan sólo sugerida por ellos y, finalmente, determinada por el juzgador basándose en las pruebas que surgen del expediente y las normas legales de aplicación, su informe resulta fundamento adecuado para la determinación de la minusvalía que se ordene reparar. De no ser así, nos encontraríamos con resoluciones arbitrarias e impropias basadas en subjetividades que, en el caso, resultan contrarias al derecho del reclamante y víctima del daño. Por lo tanto, y ponderando el informe psicológico cabe establecer que el trabajador padece una incapacidad psíquica del 5% de la T.O.. (Del voto de la Dra. Craig, en mayoría).

Sala VI, Expte. Nº 16.768/2016 Sent. Def. Nº 70691 del 07/03/2018 “Farfan juan Carlos c/La Segunda ART SA s/accidente-ley especial”. (Pose-Craig-Raffaghelli).

 

D.T. 1 16 g) Accidentes del trabajo. In itinere. Daños resarcibles. Trabajador accidentado con una motocicleta. Daño psicológico.

El juez a quo desestimó la existencia de daño psicológico como consecuencia del accidente sufrido por el trabajador a raíz de un accidente in itinere. En materia de dolencias psíquicas no basta su eventual comprobación por parte de un perito médico, sino que es necesario aportar pruebas suficientes que demuestren el adecuado nexo causal de la patología con el evento dañoso, que no tienen origen genético o se deben a la predisposición del trabajador. Conforme el decreto 659/96, sólo pueden calificarse como reacciones patológicas aquellas que tengan nexo causal específico relacionado con un accidente laboral debiendo descartarse, primeramente todas las ajenas: personalidad predisponente, factores económicos sociales, familiares, etc.  Ello por cuanto, para que exista daño psicológico, debe existir una perturbación patológica de la personalidad de la víctima que altera su equilibrio básico o agrava algún desequilibrio precedente. Y en el caso, el juicio de realidad de la víctima se encuentra conservado, no existe actividad delirante ni ideación bizarra, tampoco una patología psicótica en curso. Y sumado a ello, el actor mantiene su empleo, es cabeza de familia con cinco hijos y tiene un real proyecto de vida: desea terminar de construir su casa. Por lo tanto, cabe confirmar el pronunciamiento de grado en cuanto a la ausencia de daño psicológico. (Del voto del Dr. Pose, en minoría).

Sala VI, Expte. Nº 16.768/2016 Sent. Def. Nº 70691 del 07/03/2018 “Farfan Juan Carlos c/La Segunda ART SA s/accidente-ley especial”. (Pose-Craig-Raffaghelli).

 

D.T. 1 1 20 5 Accidentes del trabajo. Ley 26.773. Adicional del art. 3 a contingencias  ocurridas durante su vigencia. Accidentes in itinere.

En un sistema de reparación tarifada como el de la ley especial, que no sólo tiene entre sus objetivos la reparación de los daños derivados del trabajo (cfe. Art. 1.1 ley 24.557), sino que la reparación que se reconoce pueda compensar cualquier otro daño no reparado por la tarifa (cfe. Art. 3 ley 26.773), la que se instituye además para todos los trabajadores en relación de dependencia del sector privado (cfe. art. 2.b, ley 24.557), no puede ser otra, siguiendo los principios de la indemnización justa, que la que incorpore a la reparación original y desde el momento de su vigencia, la adicional que, también de manera objetiva y tarifada en el 20%, tiende a cubrir cualquier otro daño no reparado por la primera. De acuerdo con el Convenio de la OIT Nº 121 sobre Prestaciones en caso de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales en su art. 4, punto 1, las prestaciones por enfermedad o accidente de trabajo no sólo deben alcanzar a la totalidad de los asalariados, sino que comprenden también a los accidentes cuando ocurren en el trayecto hacia el trabajo, sin que sea necesario definir el alcance de este supuesto cuando se encuentran reconocidos en la legislación. El trabajador está “a disposición” antes de comenzar la jornada y luego de concluirla, ya que no puede disponer del tiempo en su interés o interrumpirlo por causa ajena al trabajo. Por ello, la propia LRT regula lo atinente a la interrupción o modificación del trayecto, resultando claro entonces que el trabajador no es libre de disponer allí de su tiempo y ambulación. En definitiva, el accidente in itinere, está incluído en la normativa establecida en el art. 3 de la ley 26.773.  (Del voto del Dr. Pompa).

Sala IX, Expte. Nº 67.215/2014/CA1 Sent. DEf. Nº 23881 del 26/03/2018 “Otal Leonardo Ezequiel c/Galeno ART SA s/accidente-ley especial”. (Pompa-Fera).

 

D.T. 1 1 20 5 Accidentes del trabajo. Ley 26.773. Adicional art. 3 a contingencias ocurridas durante su vigencia. Accidente in itinere.

El art. 3 de la ley 26.773 no excluye a los accidentes in itinere de la indemnización adicional que prevé. Corresponde una interpretación amplia el citado art. 3 que tome en cuenta el objetivo del régimen dentro del cual se inserta esa norma, cual es –como lo expresa el art. 1 de la ley 26.773- la cobertura de los daños derivados de los riesgos del trabajo con criterios de suficiencia, accesibilidad y automaticidad. También hace foco en la reparación del daño que padece el trabajador como consecuencia de un accidente de trabajo. El hecho de que establezca una indemnización adicional de pago único “cuando el daño se produzca en el lugar de trabajo o lo sufra el dependiente mientras se encuentre a disposición del empleador”, no tiene por objeto excluir a los accidentes in itinere de tal prestación. La interpretación armónica de la totalidad del régimen de accidentes de trabajo lleva a concluir que al hacer referencia al daño sufrido por el dependiente mientras se encuentra “a disposición del empleador”, como un supuesto distinto al daño producido en el lugar de trabajo, el artículo citado no excluye, sino que precisamente incluye, entre otros supuestos, a los accidentes in itinere.  (Del voto del Dr. Fera).

Sala IX, Expte. Nº 67.215/2014/CA1 Sent. Def. Nº 23881 del 26/03/2018 “Otal Leonardo Ezequiel c/Galeno ART SA s/accidente-ley especial”. (Pompa-Fera).

 

D.T. 1 10 bis Accidentes del trabajo. Ley de Riesgos.  Art. 34 LRT. Decreto 1022/2017. Adecuación del Plenario “Borgia c/Luz ART” según lo dispuesto por este decreto.

El Decreto 1022/2017 (11/12/2017), en cuanto modifica el art. 22 del Decreto 334/96, reglamentario del art. 34 LRT, dispone que “la obligación del Fondo de Reserva alcanza al monto de las prestaciones reconocidas por la ley Nº 24.557, excluyéndose las costas y gastos casuísticos”. A tal fin, se hace necesaria la consideración del Decreto dictado por el Poder Ejecutivo Nacional ante las decisiones que se venían tomando con motivo de la existencia de un Plenario dictado por la C.N.A.T. (Nº 328 “Borgia c/Luz ART”) en el cual se sostiene que “la responsabilidad de la Superintendencia de Seguros de la Nación como Administradora del Fondo de Reserva previsto en el art. 34 de la Ley de Riesgos del Trabajo se extiende a los intereses y costas”. La Sala VII cambia su criterio y lo adapta al nuevo aspecto legislativo. Se partirá de la eficacia del Decreto 1022/2017 y en cada caso se resolverá sobre la base de ese contenido decisorio. Y frente a la pretensión de Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A., en representación de la Superintendencia de Seguros de la Nación, Administradora Legal del Fondo de Reserva de la L.R.T., vinculada con la aplicación del Decreto 1022/2017, cabe mantener la doctrina plenaria en lo que hace a los intereses devengados por el capital de condena, más respecto de las costas y gastos causídicos se habrá de aplicar lo previsto por el Decreto 1022/2017, quedando excluido de este modo el Fondo de Reserva de la obligación vinculada con el pago de los mismos.

Sala IV, Expte. Nº 97.608/2016 Sent. Def. Nº 52092 del 21/03/2018 “García Marcelo Javier c/ART Interacción SA s/accidente-ley especial”. (Rodríguez Brunengo-Ferereirós).

 

D.T. 1 1 13 Accidentes del trabajo. Responsabilidad patronal. Encargado de casa de rentas que es apuñalado por delincuentes que ingresaran al edificio. Inexistencia de factor objetivo y subjetivo de atribución de responsabilidad al empleador.

En el caso, mientras el actor realizaba sus labores como encargado, tres hombres ingresaron ilegalmente al edificio y le propiciaron una puñalada en la zona abdominal. Como consecuencia de los daños sufridos demanda a su empleador con fundamento en la ley 24.557. Valorados los elementos de juicio aportados cabe concluir que el actor no ha logrado acreditar que la herida de arma blanca que sufrió a raíz del suceso delictual guarde relación de causalidad adecuada con un factor subjetivo u objetivo de imputabilidad atribuible al empleador, imprescindible para sustentar la pretensión resarcitoria. Se trata de un acto delictivo perpetrado por terceros que asaltaron y agredieron al actor y que, para causar daño, utilizaron una cosa (arma) que no estaba bajo la guarda de la empleadora. De modo que no se observa que la empleadora hubiera incurrido en omisiones que deriven en el incumplimiento al deber de seguridad, en virtud del cual todo empleador está llamado a preservar la integridad psicofísica de sus dependientes (art. 75 L.C.T.). Tampoco que hubieran mediado acciones u omisiones culposas, en los términos de los arts. 1109 y 1074 del Código Civil, que conlleven la responsabilidad civil de la empleadora por un hecho delictivo, cometido por un tercero por quien no debe responder.

Sala I, Expte. Nº 31.055/2011 Sent. Def. Nº 92352 del 08/03/2018 “Techeira Alfonso Daniel c/Consorcio de Propietarios del Edificio Arévalo 1930 y otro s/despido”. (Hockl-Pirolo).

 

D.T. 1 14 Accidentes del trabajo. Seguro contra accidentes (ley 24.557). Existencia de dos contratos sucesivos con A.R.T. distintas. Aseguradora que debe responder por el total. Art. 47 ley 24.557.

Durante la relación laboral del actor fueron contratados por la empleadora, en forma sucesiva, dos seguros con diferentes A.R.T.. Ante las enfermedades laborales padecidas, el actor acciona contra ambas. Una de ellas (Prevención ART S.A.) se queja de la condena dispuesta en primera instancia en su contra, en virtud de que las primeras manifestaciones invalidantes del actor se produjeron con anterioridad a la vigencia del contrato de afiliación que suscribiera con el empleador en los términos de la L.R.T.. El actor denunció en la demanda que sus enfermedades profesionales se manifestaron con el correr del tiempo y que fueron contraídas paulatinamente durante el transcurso de la relación laboral,  agregando que en un momento de la relación un médico clínico de su obra social le manifestó la gravedad de sus afecciones y el carácter permanente de aquellas. Es aplicable en el caso el art. 47 de la ley 24.557.  De acuerdo con esta norma, cabe concluir que Galeno ART S.A. es la responsable de abonar la prestación dineraria prevista en el art. 14.2 “a” de la ley 24.557, en virtud de que al momento de la primera manifestación invalidante de las patologías que sufre el trabajador se encontraba vigente la póliza que la empleadora contrató con dicha codemandada dentro del marco de la ley especial. En consecuencia es esa ART la única obligada al pago frente al actor. Todo ello es así sin perjuicio de su derecho a repetir contra la co-accionada Prevención ART S.A. en la proporción en que sea responsable conforme al tiempo e intensidad de exposición al riesgo (conf. art. 47 L.R.T.), pues el trabajador continuó prestando sus labores en la empresa con posterioridad a su “primera manifestación”.

Sala IV, Expte. Nº 4114/2015 Sent. Def. Nº 103965 del 27/03/2018 “Ruiz Díaz Diego Eduardo c/Galeno ART SA y otro s/accidente-ley especial”. (Guisado-Pinto Varela)

 

D.T. 13 10 Asociaciones profesionales de trabajadores. Encuadramiento sindical. S.O.E.S.G.yP.. Alcance del art. 43 ley 23696.

En el marco previsto en el art. 62 b de la ley 23.551, el Sindicato de Obreros y Empleados de Estaciones de Servicio y GNC, Garages, Playas de Estacionamiento y Lavaderos (SOESGYPE) apela la Resolución del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social Nº 847/15 que rechazó el recurso jerárquico interpuesto contra la decisión de desestimar la pretensión de encuadramiento sindical en el ámbito del SOESGYPE del personal que presta servicios en las estaciones de servicio de la empresa Operadora de Estaciones de Servicio SA (OPESSA), con fundamento en que ésta se encuentra alcanzada por las previsiones del art. 43 de la ley 23.696. El art. 43 de la ley 23.696 en el que se basa la decisión apelada y que impone el mantenimiento del status quo sindical en las empresas sujetas al proceso de privatización en auge en la época de su promulgación, con la salvedad de resolución contraria de la autoridad de aplicación y –de manera específica al caso bajo análisis- la Resolución DNAS Nº 135/91 que consideró subsistente la personería gremial de la Federación Sindicatos Unidos Petroleros e Hidrocarburíferos para representar “…a los trabajadores que como consecuencia de la transformación de YPF S.A. operada en el marco de la ley 23.696 y su Decreto Reglamentario 277/90 hayan pasado o pasen en el futuro a constituir o formar parte de sociedades de cualquier tipo o naturaleza u otras entidades, o a prestar servicios en las mismas, bajo cualquiera de las formas o modalidades autorizadas por la legislación vigente, y cuyo objeto social sea la prestación de servicios o la realización de obras, tareas u operaciones de cualquier índole, propias o inherentes a la industria y actividades relacionadas con los hidrocarburos, afines y complementarias, quedando también incluidos los trabajadores que, sin haberse desempeñado con anterioridad en YPF S.A., se incorporen en el futuro o formen parte de las referidas sociedades o entidades, o se desempeñen en ellas o para ellas las actividades y servicios antes mencionados”. En esta inteligencia, cabe confirmar la decisión Administrativa, rechazándose la queja.

Sala IX, Expte. Nº 61.434/2015/CA1 Sent. Def. Nº 23904 del 28/03/2018 “Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social c/Sindicato Obreros de Estaciones de Servicio, Garages, Playas de Estacionamiento y otros s/ley de Asociaciones Sindicales”. (Pompa-Balestrini).

 

D.T. 18 10 Certificado de trabajo. Aplicabilidad al régimen de la industria de la construcción. Libreta del art. 13 ley 22250. Constancia de aportes incompletos. Multa del art. 80 L.C.T..

En el caso de una relación regida por el Estatuto de Empleados de la Construcción, como acaece en el caso, según el art. 13, primer párrafo in fine, de la ley 22.250, las disposiciones de dicho cuerpo normativo excluyen las contenidas en la L.C.T. en cuanto se refieran a aspectos de la relación laboral específicamente contemplada en la ley especial, y, en este sentido, no existe en dicho régimen normativo, obligaciones similares a las previstas en el art. 80 L.C.T.. De conformidad con lo normado por el art. 13 de la ley 22.250, en el régimen de la construcción el empleador está obligado a hacer entrega de la libreta de aportes. Sin embargo, en ningún momento la ley lo libera de entregar al dependiente las certificaciones del referido art. 80, máxime si se tiene en cuenta que de la referida libreta de aportes no surgen los fondos ingresados a la Seguridad Social, ni las sumas afectadas a los aportes sindicales correspondientes, sino que sólo constan los aportes obligatorios realizados al Registro Nacional de la Industria de la Construcción. Cabe confirmar lo resuelto en la instancia anterior (condena a la accionada). (Del voto de la Dra. Craig, en mayoría).

Sala VI, Expte. Nº 104.003/2016 Sent. Def. Nº 70698 del 08/03/2018 “Martínez Cardozo Pablño c/Construcciones IDC SRL s/otros reclamos”. (Pose-Craig-Raffaghelli).

 

D.T. 18 10 Certificado de trabajo. Aplicabilidad al régimen de la industria de la construcción. Certificaciones de servicios con deficiencias. Multa del art. 80 L.C.T..

Las certificaciones de remuneraciones y servicios son confeccionadas en base a datos que figuran en la AFIP, incorporados según los parámetros establecidos por el organismo de control sin que puedan ser modificados por los empleadores. No puede hablarse de mala fe empresaria puesto que la accionada actuó con probidad y buena fe y, en su momento, el trabajador recibió las certificaciones que le fueron entregadas sin formular objeción alguna cuando, de estimar errónea algunas de las constancias, bien pudo reiterar su intimación solicitando rectificación. En estas condiciones no se advierte aplicable la multa reglamentada por el art. 80 L.C.T., siendo que las normas sancionatorias deben ser aplicadas prudentemente respetando los principios de legalidad, tipicidad y razonabilidad y no existió evasión previsional o dolo patronal tendiente a burlar los derechos del trabajador. Por ello cabe rechazar la demanda incoada. (Del voto del Dr. Pose, en minoría).

Sala VI, Expte. Nº 104. 003/2016 Sent. Def. Nº 70698 del 08/03/2018 “Martínez Cardozo Pablo c/Construcciones IDC SRL s/otros reclamos”. (Pose-Craig-Raffaghelli).

 

D.T. 27 i) Contrato de trabajo. Casos particulares. Profesora de portugués  contratada por Fundación de Estudios Brasileiros a la que demanda al colocarse en situación de despido indirecto conjuntamente con la Embajada República Federativa de Brasil. Aplicación de la doctrina de la C.S.J.N. en el caso “Manauta”.

La Embajada República Federativa de Brasil critica la aplicación del art. 31 L.C.T. decidida por la juez de grado a fin de condenarla solidariamente. Sostiene que no tuvo ninguna injerencia en la relación entablada entre la actora y la Fundación de Estudios Brasileiros y agrega que al ser una representación diplomática en la Argentina no puede ser enmarcada en lo postulado por el art. 31 L.C.T.. Cabe aplicar al caso la doctrina elaborada por la C.S.J.N. en el caso “Manauta Juan José y otros c/Embajada de la Federación Rusa” del 22/11/1994, donde se excluyó del concepto de inmunidad de jurisdicción a aquellos asuntos concernientes al cumplimiento de obligaciones laborales y previsionales, limitándola a los actos de gobierno. El art. 2 inc. d) de la ley 24.448 establece que los estados extranjeros no podrán invocar la inmunidad de jurisdicción cuando fueren demandados por cuestiones laborales, tal como acontece en el caso. Asimismo la Embajada de Brasil controló y administró la Fundación Centro de Estudios Brasileiros, toda vez que fue la primera la que constituyó la segunda, e integró la totalidad de su patrimonio, así como personal propio de la Embajada y conformó el Consejo de Administración. Además, fue la propia embajada la que concertó el convenio de colaboración con la Cámara de Diputados de la Nación Argentina para el aprendizaje de portugués, todo lo cual forma convicción de la vinculación habida entre ambas accionadas. Cabe confirmar lo resuelto en primera instancia.

Sala VII, Expte. Nº 36.119/2014 Sent. Def. Nº 52088 del 21/03/2018 “Bretas de Cardozo Andrea María c/Fundación Centro de Estudios Brasileiros y otro s/despido”. (Rodríguez Brunengo-Ferreirós).

 

D.T. 27 18 b) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Casos particulares. Venta de automóviles marca Renault en una concesionaria Ciara S.A.. Responsabilidad del art. 30 L.C.T..

El contrato de concesión es una figura que permite vincular a dos empresarios, uno de los cuales –en el caso Ciara S.A.- se obliga a actuar en nombre y por cuenta propia frente a terceros –sus clientes- disponiendo de su organización para comercializar mercaderías provistas por la concedente –es decir Renault de Argentina S.A.- y, en su caso, prestar los servicios y proveer los repuestos y accesorios según haya sido convenido. Se observa una fuerte subordinación económica de la empleadora con respecto a Renault Argentina S.A. que justifica la aplicación del art. 30 L.C.T., pues medió subcontratación de una actividad –la venta y la provisión de servicios a los compradores de vehículos- sin los cuales “Renault” no podría funcionar. La circunstancia de que la empleadora integre un grupo económico y venda vehículos de otras marcas no enerva tal conclusión por cuanto: a) sólo revela la fuerza económica del concesionario pues no se pactó la exclusividad en la materia; b) está probado que el actor vendió vehículos Renault; c) lo que existió fue un contrato de concesión que incluía el servicio mecánico de mantenimiento en forma inmediata.

Sala VI, Expte. Nº 58.756/2014 Sent. Def. Nº 70682 del 07/03/2018 “Zacaría Jerónimo c/Autos Ciara SA y otro s/despido”. (Pose-Raffaghelli-Craig).

 

D.T. 27 18 b) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Tareas de limpieza desarrolladas en una sucursal de Easy.

Resulta solidariamente responsable en los términos del art. 30 L.C.T. la codemandada CENCOSUD S.A., en la medida en que su actividad principal, explotación de locales de venta de materiales, requiere necesariamente que: el establecimiento y los bienes que  comercializa se encuentren en condiciones de limpieza adecuadas para la exhibición, uso y venta de productos ofrecidos a los consumidores y, del mismo modo, las instalaciones deben presentarse en un ambiente de higiene apropiado para el uso y tránsito de los consumidores. Las labores de limpieza constituyen una parte necesaria para el normal desarrollo de la actividad de la codemandada –venta de productos en condiciones propias y adecuadas, aptas para los consumidores- y posibilitan el cumplimiento de su finalidad.

Sala I, Expte. Nº 38.989/2014 Sent. Def. Nº 92368 del 16/03/2018 “Villareal José Luis del Rosario c/Pertenecer SRL y otro s/despido”. (Hockl-Pirolo).

 

D.T. 27 18 g) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Telecomunicaciones. Venta de planes de abonos de telefonía celular y paquetes de datos de internet de “Movistar”. Art. 30 L.C.T..

Las tareas de venta de planes de abonos de telefonía celular, paquetes de datos de internet de “Movistar” y bonos de crédito “extra” adicionales al abono también de telefonía, constituyen una actividad que debe considerarse integrante de la “unidad técnica de la empresa”, y lucen inescindibles de la principal. Por ello, corresponde condenar solidariamente a Telefónica Móviles Argentina S.A., en los términos del art. 30 L.C.T..

Sala II, Expte. Nº 20.136/2013 Sent. Def. Nº 92386 del 27/03/2018 “Osler Paola Cecilia c/Covedisa SA y otros s/despido”. (Hockl-González).

 

D.T. 27 18 b) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Venta ambulante de café en un estadio de fútbol.

En el caso, la entidad codemandada, esto es la Asociación Civil Club Atlético Boca Juniors,  cuestiona que se hayan empleado en contra de sus intereses las directivas del art. 30 L.C.T. por entender que la actividad concesionada –vendedor ambulante de café en el estadio-  no configura una normal y habitual propia de su objetivo institucional. Sin embargo, la venta de golosinas, gaseosas o “merchandising” en los estadios deportivos se ha constituido, en nuestra realidad sociológica, en una actividad anexa, normal y específica propia de las entidades civiles titulares de establecimientos deportivos. De allí, que corresponda condenar solidariamente al club Boca Juniors en los términos del art. 30 LCT.

Sala VI, Expte. Nº 51.352/2012 Sent. Def. Nº 70773 del 21/03/2018 “Luna Raúl Florentino c/Café y Chocolate SRL y otros s/despido”. (Pose-Craig-Raffaghelli).

 

D.T. 27 e) Contrato de trabajo. Presunción art. 23 L.C.T.. Operatividad.

Debe considerarse que existió relación de dependencia entre las partes en los términos del art. 23 L.C.T., en la medida en que la accionante realizaba sus labores inserta en una organización que no era de su propiedad, con materiales ajenos que le eran proporcionados, no asumía riesgo alguno, ponía su fuerza de trabajo al servicio de la accionada y se sometía a su poder de dirección. En caso de que el trabajador tuviera que acreditar que el trabajo fue desempeñado bajo relación de dependencia, la presunción del referido artículo quedaría prácticamente vaciada de contenido y contrariado el indudable objetivo del legislador. La interpretación que restringe la operatividad de la presunción al caso en que se hayan acreditado servicios prestados en relación de dependencia, esteriliza el propósito de la norma.

Sala I, Expte. Nº 64.245/2013 Sent. Def. Nº 92350 del 07/03/2018 “Ciai Valeria Graciela c/Centro Gallego de Buenos aires Mutualidad-Cultura-Acción Social y otro s/despido”. (Hockl-González).

 

D.T. 27 e) Contrato de trabajo. Presunción art. 23 L.C.T.. Socio.

La calidad de socio constituye una de las “circunstancias, relaciones o causas” que excluyen la operatividad de la presunción del art. 23 LCT. Esto no significa que no puedan coexistir la calidad de trabajador de una sociedad y la de socio de la misma. Sólo esteriliza la presunción, cerrando el “atajo” que ella ofrece como sustituto de prueba de que las partes celebraron un contrato de trabajo, o que, sin hacerlo formalmente se comportaron recíprocamente del modo en que, típicamente, lo hace un trabajador y un empleador.

Sala VIII, Expte. Nº 33.409/2013/CA1 Sent. Def. del 26/03/2018 “Villar Martín Sebastián c/Norteño SRL y otros s/despido”. (Catardo-Pesino).

 

D.T. 28 4 Convenciones colectivas. Celebración y homologación. El acto de homologación de un convenio colectivo no es revisable por medio del art. 62 de la ley 23.551.

En el caso, deducen recurso Lotería de la Provincia de Córdoba y la Unión de empleados de Lotería Casinos bingos y Juegos de Azar de la Provincia de Buenos Aires, destinados a cuestionar las resoluciones administrativas que concluyen con la homologación del Convenio Colectivo de Empresa. El acto de homologación de un convenio colectivo no es encuadrable en el sistema de revisión del art. 62 de la ley 23.551, que ciñe la aptitud jurisdiccional de la Cámara “a las resoluciones definitivas de la autoridad administrativa del trabajo en materia reglada por esta ley”, es decir, a lo vinculado a la vida interna de las asociaciones sindicales y no a las vicisitudes de la negociación colectiva. El recurso indicado no debe ser interpretado con amplitud, porque establece un diseño excepcional de una instancia originaria, pero ello no implica privar de revisión judicial al acto administrativo, ya que nada obsta a su impugnación en el marco de los arts.  23 y concs de la ley 19.549. Corresponde, pues, desestimar los recursos por no haberse optado por la vía procesal adecuada.

Sala I, Expte. Nº 77.745/2017 Sent. Int. nº 69170 del 12/03/2018 “Unión de Empleados de Lotería Casinos Bingos y Juegos de Azar de la Provincia de Córdoba c/Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social s/ley de asoc. sindicales”.

 

D.T. 33 8 Despido. Injuria laboral. Trabajador contratado por tiempo determinado para cubrir licencias por vacaciones de otros empleados. Falta de identificación en el contrato acerca del personal a quien debía reemplazar el accionante.

El accionante sostiene que no se encuentra justificada la modalidad de contratación (contrato a plazo fijo) escogida por la demandada. El art. 90 LCT establece dos requisitos acumulativos para la alegación de una excepción a la regla de la indeterminación del plazo del contrato de trabajo que consagra. Para tener por acreditada tal modalidad –como excepción a la regla prevista en el referido artículo, de contratación por tiempo indeterminado- es necesario demostrar las razones que justificaron la decisión del empleador de ceñir la contratación a un plazo fijo. El actor laboró a las órdenes de la demandada por un plazo inferior a tres meses y luego fue nuevamente contratado por seis meses para cubrir licencias por vacaciones del personal permanente de la empresa, pero sin precisarse cuál era el personal que debía suplantar y cuáles eran las funciones concretas para las que se lo contrataba. De las constancias de la causa no surge claramente que el actor haya suplantado personal. La demandada debió proporcionar datos fidedignos del personal que el actor debía reemplazar y no limitarse a seleccionar solo algunos que además tenían otra categoría. Por todo ello, el despido dispuesto por la demandada fue injustificado.

Sala VIII, Expte. Nº 39.717/2015/CA1 Sent. Def. del 28/03/2018 “Pereyra Luis Alberto c/Deltacom SA s/despido”. (Catardo-Pesino).

 

D.T. 33 5 Despido del delegado gremial. Improcedencia de la acción de exclusión de tutela tendiente solicitada para efectivizar el despido de dos representantes gremiales. Represalia a la actividad sindical.

La sentencia  de primera instancia que hizo lugar en todas sus partes a la acción de exclusión de tutela iniciada por la Comisión Nacional de Comunicaciones contra dos representantes gremiales, disponiendo el levantamiento de la tutela gremial de la que gozaran a efectos de que la empleadora pueda proceder a su despido, suscitó las quejas de los vencidos cuestionando el alcance dirimente que el juez de grado anterior le reconoció al auto de procesamiento dispuesto en sede penal, pasando por alto la ausencia de sentencia definitiva condenatoria. Extienden su queja a la falta de proporcionalidad que existiría entre la falta que se les imputa y la sanción máxima del despido para la que se solicita la exclusión de tutela, alegando asimismo que se habría dejado de lado el alcance que debe conferirse a la libertad sindical de acuerdo a la normativa aplicable. Si bien es cierto que el procesamiento de los demandados decidido en sede penal encontró fundamento en los informes elaborados por la Dirección de Validez Nacional de Títulos y Estudios del Ministerio de Educación, de los que surge la absoluta falsedad de las copias de certificados analíticos que entregaron a la actora –en su carácter de empleadora- los dos representantes gremiales a fin de acreditarse como egresados de una escuela técnica, en carácter de Técnicos en Electrónica, no puede dejarse de lado otras cuestiones a fin de establecer si la medida solicitada resulta viable. Respecto a la proporcionalidad de la máxima sanción solicitada, surge expresamente del responde que el organismo que pretende la exclusión de la tutela de los representantes gremiales no exige la acreditación de estudios especializados para las tareas encomendadas a los mismos. Se debe destacar que la decisión de remitir solicitudes de informes al Ministerio de Educación de la Nación respecto de los certificados analíticos, se adoptó seis años después de los ingresos, pero tan sólo un año había transcurrido desde que ambos habían sido elegidos como representantes sindicales de la Asociación de Trabajadores del Estado, por lo que parece más una represalia de la actividad sindical, intolerable a la luz del art. 1.2.b) del Convenio 98 OIT que reviste jerarquía supralegal. Consecuentemente, careciendo la iniciativa bajo análisis de la legitimidad que resulta ineludible para su procedencia, cabe revocar la decisión de la anterior instancia y rechazar la acción de exclusión de tutela.

Sala IX, Expte. Nº 9782/2011/CA1 Sent. Def. Nº 223817 del 07/03/2018 “Ente Nacional de Comunicaciones c/Alonso Christian Damián y otro s/juicio sumarísimo”. (Pompa-Balestrini).

 

D.T. 38 9 c) Enfermedades inculpables. Art. 212 L.C.T.. Incapacidad absoluta. Trabajador socio de la S.R.L. en la que se desempeñó jubilándose como autónomo. Continúa laborando en la empresa hasta que su vínculo se extingue por incapacidad absoluta. Cálculo indemnizatorio tomando sólo el tiempo trabajado con posterioridad a la jubilación. Art. 253 L.C.T.. Aplicación del Plenario “Couto de Capa”.

Lo dispuesto en el art. 253 L.C.T. se aparta en forma expresa de la solución adoptada como principio general en los arts. 18 y 255 de dicha ley, porque según éstos, cualquiera haya sido el modo de extinción, cuando se opera el reingreso del trabajador a las órdenes del mismo empleador se deben computar los períodos correspondientes a contratos anteriores. El párrafo agregado por la ley 24.347 sólo se justifica, en el entendimiento de que ha tenido por objeto ceñir el período computable a los fines indemnizatorios al lapso posterior a la obtención del beneficio jubilatorio, erigiendo por tanto a este supuesto de extinción en una excepción al régimen general establecido a través de las normas antes mencionadas. La reforma al referirse a la antigüedad computable a los fines indemnizatorios, se refiere al “tiempo de servicios posterior al cese” –que obviamente entendió operado por el cobro del beneficio jubilatorio- sin distinguir entre los casos en que medió un período de inactividad y aquellos en que ello no ocurrió, puesto que sólo se refiere al tiempo de servicios posterior al “cese” con prescindencia de si entre éste y el reingreso medió solución de continuidad. Por otra parte, y en lo que interesa al caso, el art. 253 L.C.T. que dispone que en caso de despido de un trabajador que volviera a prestar servicios, deberá computarse a los efectos del cálculo indemnizatorio, únicamente la antigüedad transcurrida con posterioridad al cese, no hace distinción respecto a qué tipo de beneficio se trate y de hecho hace mención a “un beneficio previsional de cualquier régimen”, siendo de tal modo indiferente que el dependiente hubiera realizado los aportes al sistema de la seguridad social en su calidad de trabajador autónomo.

Sala II, Expte. Nº  49.647/2009 Sent. Def. Nº 111982 del 09/03/2018 “Freier Osvaldo A. SRL c/Freier Norberto Federico s/consignación”. (González-Maza).

 

D.T. 34 2 2 Indemnización por despido. Art. 2 ley 25.323. Aplicación al caso de una trabajadora de empresa periodística.

La accionante, quien trabajara para Noticias Argentinas S.A. y se diera por despedida, se agravia en tanto la sentencia de primera instancia rechazó su reclamo basado en el art. 2 de la ley 25.323. Cabe hacer lugar al reclamo. El tema planteado guarda total similitud con el que se planteara en oportunidad de los plenarios convocados en autos “Casado Alfredo Aníbal c/Sistema Nacional de Medios Públicos SE (Nº 313 del 05/06/2007) con referencia a trabajadores comprendidos en el estatuto del periodista (ley 12.098); “Iurleo Diana Laura c/Consorcio de Propietarios del Edificio Luis Sáenz Peña 1.195”  (Nº 320 del 10/09/2008) en relación a los trabajadores amparados por la ley 12.981 –encargados de casa de renta-; y posteriormente en “Gauna Edgardo Dionisio c/Explotación Pesquera de la Patagonia SA” (Nª 326 del 09/05/2011) en el que se estableció la siguiente doctrina: “El recargo previsto en el artículo 2 de la ley 25.323 se aplica a las indemnizaciones previstas para los trabajadores marítimos, sujetos de relaciones reguladas por el Libro III del Código de Comercio y por la ley 20.094”. Y en el caso, se trata de una trabajadora cuyo régimen específico está regulado por el decreto ley 13.839/46, ratificado por la ley 12.921 (Estatuto de Empleados Administrativos de Empresas Periodísticas), por lo cual se seguiría el mismo criterio. Las indemnizaciones a las que alude el mencionado art. 2, apuntan a morigerar el daño que se produce al trabajador cuando no se cumple lo debido y a poner un marco diferencial entre el empleador que cumple con las indemnizaciones previstas en la ley y aquél que se toma los tiempos judiciales, aun sabiendo que debe pagar.

Sala VII, Expte. Nº 28.217/2013 Sent. Def. Nº 52111 del 26/03/2018 “Bravo María Cristina c/Noticias Argentinas SA y otros s/despido”. (Ferreirós-Rodríguez Brunengo).

 

D.T. 34 2 2 Indemnización por despido. Art. 2 ley 25.323. Extensión de su aplicación. Trabajadores amparados por estatutos especiales.

El art. 2 ley 25.323 debe interpretarse en sentido amplio y cuando se señalan los artículos que infraconstitucionalmente detallan esa protección, debe entenderse que se refiere a todos los supuestos de reparación (sea cual fuere el sistema elegido) por violación al derecho al puesto de trabajo y a su continuidad que están consagrados en la C.N. y en los tratados internacionales. Los trabajadores amparados por estatutos particulares, deben quedar aprehendidos en la norma que hace referencia a los artículos de la L.C.T.. Y ello aun cuando su protección sea cuantitativamente superior a quienes se desempeñan en el marco de la L.C.T.. Porque es “mayor protección” considerar la especificidad de sus funciones y la Ley 25.323 apunta al cumplimiento efectivo y oportuno de la reparación por el despido arbitrario.

Sala VII, Expte. Nº 28.217/2013 Sent. Def. Nº 52111 del 26/03/2018 “Bravo María Cristina c/Noticias Argentinas SA y otros s/despido”. (Ferreirós-Rodríguez Brunengo).

 

D.T. 34 8 1 Indemnización por despido. Indemnización ley 24.013. Arts. 8 y 15 ley 24.013. Aplicación de la doctrina del Plenario “Vázquez María L. c/Telefónica de Argentina S.A.y otro s/Despido”

El actor, quien fuera colocado  a través de una contratista en una entidad bancaria, reclama las indemnizaciones previstas en los arts. 8 y 15 de la ley de empleo. Ha quedado probado que mientras las empleadoras variaban, el actor mantenía su puesto de trabajo y funciones específicas y propias de la entidad bancaria, quien en definitiva, utilizó su prestación (art. 29 L.C.T.), pese a lo cual no registró la relación laboral, lo que permite concluir que resultan procedentes las multas reclamadas. Ello descarta la defensa que esboza la recurrente en torno a que el trabajador fue inscripto por la contratista, pues ésta no fue sino un “tercero” en la relación laboral habida entre el actor y el banco. Esta es la doctrina sentada por la C.N.A.T. en el Fallo Plenario Nº 323 en autos “Vásquez María Laura c/Telefónica de Argentina SA y otro s/despido” que resulta aplicable al caso, más allá de que a partir de la sanción de la ley 26.853 hay quedado sin efecto la obligatoriedad de los fallos plenarios. (Del voto de la Dra. Craig, en mayoría).

Sala VI, Expte. Nº 57.857/2013 Sent. Def. Nº 70712 del 08/03/2018 “Valenzuela Alejandro Gustavo c/Industrial and Commercial Bank of China (Argentina) SA y otros s/despido”. (Pose-Craig-Raffaghelli).

 

D.T. 34 8 1 Indemnización por despido. Indemnización ley 24.013. Arts 8 y 15 ley 24.013. Improcedencia. Aplicación del art. 29 L.C.T.. Exclusión de la doctrina plenaria del fallo “Vázquez María L. c/Telefónica de Argentina S.A.y otro s/Despido”

En el caso es aplicable el art. 29 L.C.T. ya que la entidad bancaria codemandada, mediante la subcontratación de su litsiconsorte, incorporaba personal para realizar actividades propias y específicas de su establecimiento bancario (tal lo acontecido con el actor) lo que resulta contrario a las previsiones de los arts. 14, 29 y 30 L.C.T.. No obstante, el reclamo patrimonial del actor con fundamento en las previsiones de los arts. 8 y 15 de la ley de empleo no puede prosperar: la relación de trabajo fue registrada por la empresa contratante (proveedora del actor a la entidad bancaria) y se efectuaron los respectivos aportes de seguridad social. No existió clandestinidad laboral ni existen razones objetivas para aplicar las sanciones reclamadas, ya que la única operativa es el reproche de responsabilidad solidaria que predica el art. 29 L.C.T.. La ley 26.853 releva de la obligación legal de aplicar el acuerdo plenario Nº 323 recaído en la causa “Vásquez c/Telefónica de Argentina SA” cuyo criterio draconiano y fiscalista no se puede compartir: el objetivo institucional de la ley 24.013 fue evitar la evasión fiscal y no combatir situaciones de abuso de personería o de oscurecimiento de la relación de trabajo mediante interposición de personas físicas o jurídicas, única anomalía detectada en el caso. (Del voto del Dr. Pose, en minoría).

Sala VI, Expte. Nº 57.857/2013 Sent. Def. Nº 70712 del 08/03/2018 “Valenzuela Alejandro Gustavo c/Industrial and Commercial Bank of China (Argentina) SA y otros s/despido”. (Pose-Craig-Raffaghelli).

 

D.T. 56 1 Jornada de trabajo. Extensión. Trabajadora del call center. Jornada reducida. Art. 198 L.C.T..

En el caso, la actora, trabajadora de call center, y la empleadora se encuentran contestes en la extensión de la jornada que cumplía la actora: 36 horas semanales. El debate transita en dilucidar si se trató de un supuesto de jornada reducida (art. 198 L.C.T.), o de contratación bajo la modalidad  de contratación “a tiempo parcial”, cuyo exceso en el límite de jornada genera “la obligación del empleador de abonar el salario correspondiente a la jornada completa para el mes en que se hubiere efectivizado la misma…” (art. 92 ter inc. 2 L.C.T.). Las demandadas resaltan que la res. MT Nº 782/2010 ratifica que la jornada habitual en la actividad referida es de 36 hs. semanales e invocan el art. 198 L.C.T.. El contrato a tiempo parcial “es aquel en virtud del cual el trabajador se obliga a prestar servicios durante un determinado número de horas al día o a la semana, inferiores a las dos terceras (2/3) partes de la jornada habitual de la actividad”. Y en el caso, la trabajadora no se obligó  a prestar servicios una cantidad de horas al día o a la semana inferiores a las dos terceras partes de la jornada habitual de la actividad –que es de 48 hs según refiriera la actora-, ya que de haber sido así, habría pactado una jornada diaria o semanal de 5,33 o 32 horas, respectivamente. En este contexto, en el caso, resultan aplicables las previsiones del art. 198 L.C.T..

Sala I, Expte. Nº 20.136/2013 Sent. Def. Nº 92386 del 27/03/2018 “Osler Paola Cecilia c/Codevisa SA y otros s/despido”. (Hockl-González).

 

D.T. 77 Prescripción. Obligación de vencimientos periódicos. Punto de partida del plazo prescriptivo. Plazo.

En el caso, el juez a quo admitió la excepción de prescripción opuesta por la demandada con apoyo en el art. 256 L.C.T. y, como consecuencia, rechazó las diferencias pretendidas por el actor en concepto de retención del impuesto a las ganancias que entre enero y diciembre de 2014, efectuó la demandada sobre las sumas que mediante cuotas sucesivas mensuales le abonó en concepto de una “gratificación por desvinculación” que había sido pactada en el acuerdo extintivo celebrado por las partes mediante escritura pública, y la decisión se encuentra recurrida por el accionante. Le asiste razón. Al tratarse de un crédito emergente del contrato de trabajo que las partes han resuelto finiquitar mediante un acuerdo extintivo, resulta de aplicación, como plazo prescriptivo, el bianual del art. 256 L.C.T.. En lo atinente al punto de partida de dicho plazo, dada la naturaleza periódica de la obligación pactada, debía tomarse como punto de inicio la fecha de exigibilidad de cada una de las cuotas convenidas, por tratarse de una obligación dineraria cuyo incumplimiento produjo un daño de manera periódica en cada una de las oportunidades en que se efectuó la retención cuya procedencia se cuestiona. Respecto del plazo en materia de prescripción debe estarse al más beneficioso para el acreedor, pues aquélla es de interpretación restrictiva, aún en el ámbito del derecho civil, donde rige el principio a favor del deudor, y que en la duda debe estarse por la subsistencia del derecho.

Sala X, Expte. Nº 38.182/2015/CA1 Sent. Def. del 05/03/2018 “Bortolotto Néstor Jorge c/Massalin Particulares SA s/otros reclamos”. (Stortini-Corach).

 

D.T. 80 bis d) Responsabilidad solidaria del director de la S.A. y de los controlantes. Registración deficiente de la trabajadora. Aplicación de lo normado por los arts. 54, 59 y 274 ley de Sociedades.

La trabajadora se desempeñaba como enfermera franquera para una sociedad anónima propietaria de una clínica, afirmando que se le adeudaba el pago de horas no liquidadas y sumas fuera de registro. La empleadora, como represalia, decidió suspenderla y sancionarla sin justa causa, por el término de quince días. La accionante rechazó la sanción y se dio por despedida. Codemandó a la sociedad anónima, a su director  y a otras tres personas. El director fue declarado rebelde en los términos del art. 71 L.O.. Los otros tres codemandados se consideraron agraviados por que la juez a quo los consideró  controlantes de la S.A., y que por ello no podían ignorar las condiciones de parcial clandestinidad en que se desarrolló el vínculo, así como tampoco la evasión previsional probada en el caso. En un supuesto como el del caso, en el que se registró deficientemente el vínculo laboral, no existe un simple incumplimiento legal, sino una actuación destinada a evadir la ley (laboral, impositiva, comercial, etc.). Las conductas de las personas físicas demandadas implicaron un abuso de sus posiciones, mediante un ardid destinado a ocultar hechos deliberados con la finalidad de sustraer a la sociedad del cumplimiento de sus obligaciones legales. Por lo tanto, debe confirmarse en forma solidaria, la condena a los tres codemandados que no fueren socios de la sociedad codemandada, en calidad de controlantes de esta última y en virtud de lo normado por los arts. 54, 59, 274 y concs. de la ley 19.550. Ello, como consecuencia de haber tenido a una trabajadora sin la correcta registración de su contrato y evadir el cumplimiento de las obligaciones previsionales correspondientes. 

Sala III, Expte. Nº 22.656/2012/CA1 Sent. Def. del 28/03/2018 “Garay Adriana Mabel c/Salud Asistencial SA y otros s/despido”. (Cañal-Perugini).

 

D.T. 81 1 3 2 Retenciones. Art. 132 bis L.C.T.. Condiciones de procedencia. Requisitos formales.

La intimación que requiere el Dto. 146/01, reglamentario del art. 43 de la ley Nº 25.345,  debe ser cursada con posterioridad (o, al menos, simultáneamente) a la extinción del vínculo. Tal como refleja el texto de la norma, la ilicitud se configura cuando el empleador “al momento de producirse la extinción del contrato de trabajo” no ingresó las retenciones, por ello, sólo esa situación resulta relevante. El concreto emplazamiento exigido por la norma es al ingreso de los “importes, intereses y multas” adeudadas, el plazo para hacerlo, expresando circunstanciadamente cuáles son los aportes retenidos y no depositados. De no cumplirse con los requisitos exigidos por el art. 1 del referido decreto,  resulta inviable la procedencia de la multa prevista en el art. 132 bis L.C.T..

Sala I, Expte. Nº 51.233/2012 Sent. Def. Nº 92358 del 13/03/2018 “Krogor Benítez Silvia María del Valle c/Andreani Logística SA y otro s/accidente-ley especial”. (Hockl-Pirolo).

 

D.T. 81 1 6 Retenciones. Art. 132 bis. Posibilidad de graduar la sanción. Morigeración de la sanción.Necesidad de declarar la inconstitucionalidad aún de oficio de la sanción en el caso en concreto.

En algunos supuestos es necesario morigerar la sanción establecida en el art. 132 bis sobre la base de considerar la exorbitancia y desproporción que puede presentar esta última en comparación con la magnitud del incumplimiento de quienes retuvieron aportes y no los destinaron adecuadamente. Así, en el caso, las faltas cometidas consistieron en incumplimientos parciales respecto del sistema previsional, abarcaron tres períodos, considerando una relación laboral que se extendió por seis meses, por lo que cabría un  paliativo de la sanción. La sanción “conminatoria” que contempla el art. 132 bis tiene carácter principalmente penal en tanto no remedia el daño de quien ha sufrido la ilicitud, sino que consiste en la imposición de un daño a su autor. Para habilitar la aplicación de sistemas morigeradores, se torna preciso examinar la constitucionalidad de la sanción en el caso concreto. Por ello en el caso, cabe declarar la inconstitucionalidad del art. 132 bis L.C.T. en cuanto a los parámetros de cálculo y a la determinación de la sanción que contempla. No obsta a esta conclusión  la circunstancia de que no hubiera mediado un planteo de inconstitucionalidad en concreto. (Del voto de la Dra. Hockl. El Dr. Pirolo si bien adhiere a las conclusiones del voto de la Dra. Hockl, no lo hace respecto a la declaración de inconstitucionalidad “de oficio” del art. 132 bis L.C.T., aunque participa del criterio de morigeración de la sanción prevista en la norma señalada).

Sala I, Expte. Nº 29.592/2015 Sent. Def. Nº 92390 del 28/03/2018 “Galiano Roberto Alejandro c/Walmart Argentina SRL y otro s/despido”. (Hockl-Pirolo).

 

D.T. 83 19 Salario. Asignaciones no remunerativas. Vales alimentarios. Carácter salarial.

El magistrado de grado declaró el carácter salarial de “asignaciones no remunerativas” pactadas dentro del marco del C.C.T. 567/03 “E”, aunque no así las sumas percibidas en concepto de “vales alimentarios” y la decisión se encuentra recurrida por los accionantes y por la demandada Telecom Argentina S.A..Nuestra legislación laboral adoptó un concepto amplio de salario a través del dispositivo del art. 103 L.C.T., de acuerdo al cual cualquier pago originado en el trabajo recibido, en la existencia del contrato o bien en la puesta a disposición de la fuerza de trabajo tiene en principio naturaleza remuneratoria. Por su parte, el convenio 95 de la O.I.T. también adopta un criterio similar. Al aplicar la norma internacional de grado superior, cabe confirmar lo decidido en grado en la medida en que el importe acordado convencionalmente y calificado como “no remunerativo” constituyó una ganancia que está ligada estrechamente a la prestación de servicios, afectando esa calificación al derecho del trabajador a una remuneración “justa” (art. 14 C.N.) y al derecho de propiedad (art. 17 ídem). En similar sentido se ha expedido la C.S.J.N. al resolver los autos “Pérez, Aníbal Raúl c/Disco SA s/recurso de hecho” del 1/9/09, donde sostuvo que la cláusula del art. 103 bis L.C.T. que priva a los vales alimentarios de naturaleza salarial vulnera el contenido del Convenio Nº 95 O.I.T., de jerarquía supralegal. Y dado que en el caso no se verifica ningún elemento que permita tener por demostrado que el pago de las “asignaciones” acordadas en el marco de los acuerdos colectivos y/o los denominados “vales alimentarios”, no obedecieran a una contraprestación a cambio del desempeño de la labor de cada uno de los trabajadores dependientes demandantes, no cabe sino concluir que ambos conceptos debieron ser considerados parte de la remuneración a todos los fines legales. 

Sala X, Expte. Nº 29.136/2010/CA1 Sent. Def. del 01/03/2018 “Zacharski María Laura y otros c/Telecom Argentina SA s/diferencias de salarios”. (Stortini-Corach).

 

D.T. 92 Trabajo marítimo. Características. Especialización de las tareas.

En el caso de los trabajadores marítimos, debe considerarse tiempo efectivo de servicios el efectivamente cumplido a bordo, así como los períodos correspondientes a las licencias a que tiene derecho el tripulante: anual, francos compensatorios, licencias por enfermedad, etc., ya que el contrato de ajuste subsiste durante el tiempo de enfermedad. La actividad marítima se encuentra profesionalizada y necesita la colaboración de trabajadores especializados que deben, como contrapartida, ser tutelados patrimonialmente en caso de ser afectados por enfermedades inculpables.

Sala VI, Expte. Nº 27.472/2011 Sent. Def. Nº 70687 del 07/03/2018 “Ferreyra Walter Abel c/Marítima Maruba SA s /despido”. (Pose-Craig).

 

D.T. 95 Transporte automotor. Pérdida del trabajador de la habilitación especial para conducir por padecer enfermedad psíquica. Despido. Aplicación del fallo plenario Nº 303. Art. 254 primera parte L.C.T..

El accionante recurrente se agravia y señala que la sentenciante de primera instancia debió haber examinado el presente caso a la luz de lo establecido en la doctrina del fallo plenario Nº 303 y, por ende, haber concluido que su imposibilidad de renovar la habilitación para conducir  transportes públicos fue una consecuencia directa de la dolencia psiquiátrica que padeció durante la vigencia del vínculo laboral, en tanto dicha circunstancia fue considerada por el organismo de contralor para no otorgar el pertinente “APTO”. Asi, entiende resultar acreedor de la indemnización prevista en el primer párrafo del art. 254 L.C.T.. La discusión estriba en determinar cuál es la indemnización que debió haber abonado la empresa al accionante a causa del despido directo, esto es, si la situación encuadra en el primer o segundo párrafo del referido artículo. Si bien el actor recibió el alta médica de la clínica de la obra social, ante lo informado por CEMLA, prestadora médica de la accionada y de la CNRT, en cuanto a que el trabajador contaba con una carpeta psiquiátrica, el organismo de contralor se abstuvo de renovar su licencia de conducir hasta tanto fuera evaluado por una junta médica que finalmente dictaminó NO APTO para el nuevo otorgamiento de la mentada habilitación. En consecuencia, cabe concluir que en el caso la pérdida de la habilitación especial contemplada en el segundo párrafo del art. 254 L.C.T. se originó por la enfermedad psíquica contraída sin dolo ni culpa grave del trabajador. Resulta de aplicación lo dispuesto en la doctrina del fallo plenario Nº 303 por lo que el trabajador resulta acreedor a la indemnización prevista en el primer párrafo del art. 254 L.C.T. (art. 212 L.C.T.) en la medida que la empresa tampoco acreditó que no tuviera tareas acordes al estado psíquico del trabajador.

Sala IV, Expte. Nº 15.158/2016 Sent. Def. Nº 104074 del 18/04/2018 “Robledo Gustavo Alejandro c/Micro Ómnibus Ciudad de Buenos Aires SA de Transporte Comercial e Industrial s/despido”. (Guisado-Pinto Varela).

 

 

PROCEDIMIENTO

 

Proc. 11 Amparo. Acción contra un requerimiento del Ministerio de Trabajo a una empresa de servicios eventuales por aplicación de un decreto y resolución del ministerio. Rechazo in limine de la acción.

Aunque la procedencia del amparo no exige la existencia de un vicio tan notorio que no requiera prueba, o que se trate de una cuestión de puro derecho, sí es determinante que la prueba que se requiera sea simple y adecuada al tipo de proceso sumarísimo, compatible con la celeridad que debe presidirlo. Y en el caso, la parte actora pretende que se deje sin efecto el requerimiento efectuado por el Ministerio de Trabajo a una empresa de servicios eventuales, por aplicación del Decreto 1694/06 y Resolución MTEYSS Nº 1225/07, a fin de que informe: 1) nómina del personal ocupado; 2) nómina de las empresas en las cuales prestan servicios; 3) fotocopia de los contratos comerciales y facturas de los últimos 3 meses; 4) fotocopias del estatuto social y última acta de asamblea con designación de las actuales autoridades. La Dirección de Inspección Federal del Ministerio de Trabajo se encuentra facultada para ejercitar acciones de contralor en resguardo del adecuado cumplimiento de la regulación normativa de las empresas de servicios eventuales, por lo que no se advierte que el requerimiento impugnado en dicho marco presente una antijuridicidad o arbitrariedad manifiesta, lo que denota la improcedencia de la acción de amparo.  No se observa en el caso, que el acto que se pretende conjurar se encuentre viciado por una arbitrariedad o ilegalidad manifiestas.

Sala II, Expte. Nº 2.168/2018 Sent. Int. nº 75675 del 08/03/2018 “Grupo Cosmos Recursos Humanos SRL c/Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social y otro s/acción de amparo”. (González-Pirolo).

 

Proc. 39 1 g) Excepciones. Competencia. Ley 27.348. Accionante que ya transitó por la Comisión Médica jurisdiccional. Supuesto en que es competente la J.N.T..

Corresponde revocar la sentencia de primera instancia mediante la cual el sentenciante, tras desestimar el planteo de inconstitucionalidad deducido contra la ley 27.348, declaró la falta de aptitud jurisdiccional de la J.N.T. para entender en el caso, y declarar la aptitud jurisdiccional de este fuero para entender en las actuaciones. De las constancias  que emanan de la prueba instrumental surge que el actor ya habría transitado por la Comisión Médica jurisdiccional Nº 10 de la Ciudad de Buenos Aires. Corresponde hacer lugar a la queja por cuanto sería inadmisible obligar al apelante a cumplir nuevamente con el trámite al que alude el art. 1 de la ley 27.348, sin perjuicio de lo que podría llegar a decidirse en caso de materializarse una oposición por parte de la demandada.

Sala II, Expte. Nº 37.918/2017 Sent. Int. Nº 75851 del 27/03/2018 “Soria Pablo Alejandro c/La Holando Sudamericana Cia. de Seguros SA s/accidente-ley especial”. (Pirolo-Maza).

 

Proc. 39 1 g) Excepciones. Competencia. Ley 27.348. Reclamo por tres accidentes ocurridos con anterioridad a la vigencia de la ley y por un cuarto que tuvo lugar con posterioridad. Competencia de la J.N.T.. Admisión del forum conexitatis.

El actor demanda la compensación de daños y perjuicios a causa de los accidentes in itinere y de trabajo que invoca como ocurridos el 16/07/2015, 08/03/2016, 16/08/2016 y el 11/05/2017 respectivamente. Las mencionadas circunstancias cronológicas revelan la imposibilidad de encauzar el reclamo referido a los primeros tres accidentes pues, a la fecha en que ocurrieron todavía no se había dictado la ley 27.348, publicada el 24/02/2017 y que entró en vigencia a partir del 05/03/2017, que se emitió el 23/02/2017, la cual resulta esencial para la aplicación de este sistema, ya que regula el procedimiento mismo e incluso la vía recursiva judicial de revisión. Con respecto al último accidente, que se invoca ocurrido el 11/05/2017, lo cierto es que, en el caso y con carácter excepcional, por razones de economía y celeridad procesal, y a fin  de evitar un innecesario dispendio jurisdiccional no resulta aconsejable escindir las actuaciones. Así, en el fallo del 1/11/2005 “Citibank NA c/Bulfoni Rosario Julia s/ejecución especial”, la C.S.J.N. estableció la admisión del “forum conextatis” lo que posibilita la sustanciación ante un mismo magistrado de causas vinculadas entre sí, y constituye una causal de excepción a las reglas generales que determinan la competencia, pues importa admitir su desplazamiento a favor de otro juez, sustentado en la conveniencia de concentrar ante un solo tribunal todas las acciones que se encuentren vinculadas a una misma relación jurídica. Por ello corresponde declarar la competencia de la JNT para entender en las actuaciones.

Sala II, Expte. Nº 70.610/2017 Sent. Int. Nº 75897 del 11/04/2018 “Condori Taco Jaime Aurelio c/Galeno ART Sa s/accidente-ley especial”. (Maza-González).

 

Proc. 39 1 a) Excepciones. Competencia material. Competencia de la J.N.T. para entender en la ejecución por incumplimiento del acuerdo conciliatorio homologado.

En el caso, el juez a quo declaró la incompetencia territorial de la JNT, porque consideró que no se daban ninguno de los supuestos previstos en el art. 24 de la ley 18.345. La decisión fue apelada por el accionante. Sin embargo el art. 26 de la ley 24.635 dispone que “En el caso de incumplimiento del acuerdo conciliatorio homologado, éste será ejecutable ante los Juzgados Nacionales de Primera Instancia del Trabajo por el procedimiento de ejecución de sentencia de los arts. 132 a 136 de la ley 18.345”, sin efectuar ninguna clase de distinción en relación a la competencia territorial. En el caso, se da el presupuesto de hecho contemplado por dicho artículo, pues se plantea  una acción que persigue la ejecución de un acuerdo conciliatorio homologado por el Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria de esta jurisdicción y, en consecuencia, la aptitud jurisdiccional del Fuero estaría dada directamente por la previsión normativa transcripta.

Sala VIII, Expte. Nº 56.390/2017/CA1 Sent. Int. del 23/03/2018 “Suez Darío Daniel c/Corzo Sullca Florio s/ejecución de honorarios”. (Catardo-Pesino).

 

Proc. 39 1 a) Excepciones. Competencia material. Contratado de la “Universidad Nacional de Tres de Febrero”. Incompetencia de la J.N.T.. Doctrina del fallo “Ramos” C.S.J.N..

En el escrito inicial el actor manifestó que comenzó a prestar servicios para la “Universidad Nacional de Tres de Febrero”, desempeñándose en diversas labores periodísticas para el noticiero deportivo que explotaba la accionada. En un primer momento, la demandada lo contrató como monotributista, pasando luego a suscribir contratos a plazo fijo. Denuncia que fue desvinculado de forma “unilateral e incausada”, iniciando acción en procura de una indemnización con fundamento en la L.C.T.. La C.S.J.N. se ha expedido en el sentido que las controversias que versan sobre vinculaciones atípicas entre el Estado –latu sensu- y sus dependientes, deben ser resueltas al amparo de la normativa pública administrativa regulatoria del empleo público (caso “Ramos”), salvo, que se verifique la situación contemplada por el art. 2 inc. a) L.C.T.. El encuadre dado por el Alto Tribunal a esta clase de pleitos impone considerar que quedan desplazadas las disposiciones del Derecho del Trabajo Privado y, por ende, la aptitud jurisdiccional de la JNT debe ser declinada ante lo previsto por el art. 20 ley 18.345.

Sala VIII, Expte. Nº 34.103/2017/CA! Sent. Int. del 23/03/2018 “Del Torto Gastón Ezequiel c/Universidad Nacional de Tres de Febrero s/despido”. (Pesino-Catardo).

 

Proc. 39 1 a) Excepciones. Competencia material. Empleado del INDEC. Vinculación a través de sucesivos contratos durante veinte años. Exclusión de planta permanente. Planteo de medida cautelar de reinstalación. Incompetencia de la J.N.T..

Es materia ajena a la competencia de la J.N.T. y corresponde su remisión al fuero Contencioso Administrativo Federal, el tratamiento del reclamo por el despido que le notificara el empleador y la medida cautelar de reinstalación solicitada, por quien alega haberse desempeñado durante veinte años en el INDEC desarrollando tareas de encuestador y habérselo vinculado a través de sucesivos contratos. La relación del Estado Nacional, en cualquiera de sus formas, con sus trabajadores, es una relación de empleo público ajena a las normas de Derecho Privado, excepto que por acto expreso se haya decidido la aplicación de dicho régimen o medie inclusión del personal en el régimen de CCT de la ley 14.250, lo cual, conforme dispone el art. 2 de la L.C.T., produce iguales efectos que aquella decisión. La C.S.J.N. en la causa “Sapienza Matías Ezequiel c/Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual y otro s/acción de amparo” del 21/2/2017, ha limitado la intervención de la J.N.T. sólo a aquellos supuestos en los que la relación de empleo público se encuentre regida por el derecho laboral privado. Las relaciones de empleo público son por principio ajenas a la competencia de este fuero en la medida que pertenecen a un ámbito de derecho ajeno a su especialidad, cual es el derecho contencioso-administrativo, y solo se justifica una excepción a tal principio cuando a éstas les resultan aplicables las normas del Derecho del Trabajo privado.  (Del voto del Dr. Perugini, en mayoría. El Dr Rodríguez Brunengo adhirió al voto del Dr. Perugini por razones de celeridad y economía procesal frente a los resuelto por la CSJN en el caso “Sapienza”).

Sala III, Expte. Nº 3.718/2018/CA1 Sent. Int. del 28/03/2018 “Di Mauro Sergio Andrés c/Instituto Nacional de Estadística y Censos y otro s/acción de amparo”. (Cañal-Perugini-Rodríguez Brunengo).

 

Proc. 39 1 a) Excepciones. Competencia material. Empleado del INDEC. Vinculación a través de sucesivos contratos durante veinte años. Exclusión de planta permanente. Planteo de medida cautelar de reinstalación. Competencia de la J.N.T..

Cabe declarar la competencia de la Justicia Nacional del Trabajo para entender tanto en la medida cautelar interpuesta como en el caso por su despido, del accionante que alega haberse desempeñado durante veinte años en el INDEC desarrollando tareas de encuestador y vinculándoselo a través de sucesivos contratos, es decir, recibiendo trato de transitorio, y en la reclamación solicita se declare la nulidad de su despido y la reinstalación a su puesto de trabajo. El art. 9 de la ley 25.164, dispone que el régimen de contrataciones de personal por tiempo determinado comprenderá la prestación de servicios de carácter transitorio o estacionales, no incluidos en las funciones propias de la carrera y que no pueden ser cubiertos por personal de planta permanente. Dicha circunstancia no se daría en la contratación del actor, por haber efectuado tareas durante veinte años inherentes a la planta permanente. Si bien la decisión de recurrir a la contratación de personal constituye una facultad discrecional del Estado, es deber de los jueces controlar los actos de los otros poderes a los fines de velar por el respeto de los derechos y garantías previstos en la C.N. y en los tratados internacionales con jerarquía internacional.(Del voto de la Dra. Cañal, en minoría).

Sala III, Expte. Nº 3.718/2018/CA1 Sent. Int. del 28/03/2018 “Di Muro Sergio Andrés c/Instituto Nacional de Estadística y Censos y otro s/acción de amparo”. (Cañal-Perugini-Rodríguez Brunengo).

 

Proc. 39 1 a) Excepciones. Competencia material. Empleado público. Supuesto de incompetencia de la J.N.T.. Contratado que prestó servicios en la Administración Nacional de Aviación Civil. Competencia del Fuero Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal.

Corresponde declarar la incompetencia material de la J.N.T. para entender en el caso de quien denuncia en su demanda el carácter fraudulento de la contratación para trabajar en la

Administración Nacional de Aviación Civil ANAC, en la categoría “Auxiliar de Inspector de Aviación Civil, Inspector e Inspector Principal del Departamento de Aviación General”,  mediante la suscripción de contratos en forma ininterrumpida durante más de 13 años. Denuncia el carácter fraudulento de la contratación y, por esta razón, persigue el cobro de las indemnizaciones y demás rubros. En la causa “Ramos José Luis c/Estado Nacional –Ministerio de Defensa s/despido” (Fallos 333:311) la C.S.J.N. estableció que controversias como la presente, deben ser resueltas al amparo de la normativa pública administrativa regulatoria del empleo público, salvo que se configure la situación contemplada en el art. 2 inc. a) L.C.T., supuesto éste que no se verifica en el caso. Se impone considerar que quedan desplazadas las disposiciones de las normas laborales privadas y, por ende la aptitud jurisdiccional de este Fuero debe ser declinada ante lo previsto en el art. 20 L.O..

Sala I, Expte. Nº 48.476/2017 Sent. Int. Nº 69205 del 15/03/2018 “Ruiz Orlando Gustavo c/Estado Nacional Administración Naciomal de Aviación Civil ANAC s/despido”.  

 

Proc. 39 1 c) Excepciones. Competencia territorial. Aseguradora con domicilio en la Provincia de Buenos Aires. Provincia que no adhirió a la ley 27.348.

En el caso, el juez de primera instancia se declaró incompetente para conocer en el caso en razón del territorio, dado que no se configura ninguno de los supuestos establecidos en el art. 24 L.O.. Apela la parte actora. Sostiene que al momento de la interposición de la demanda la Provincia de Buenos Aires aún no había emitido su adhesión al sistema previsto en la ley 27.348, por lo tanto la misma no resulta aplicable al caso de autos. Entiende, que el origen de la acción y la circunstancia de que la aseguradora posea una sucursal en el ámbito de la Capital Federal y de acuerdo con lo dispuesto por el art. 118 de la ley 17.428, corresponde declarar la aptitud de la J.N.T. para intervenir en el caso. Del escrito de inicio surge que el actor inicia la acción a causa del accidente de trabajo que invoca como ocurrido el 01/03/2016. Razón por la cual inició el procedimiento administrativo previo ante el Seclo, el cual culminó el 09/02/2017. Las mencionadas circunstancias cronológicas, revelan la imposibilidad de encauzar el reclamo en el nuevo diseño de acceso a la jurisdicción, porque al momento del accidente invocado, todavía no se había dictado la ley 27.348, promulgada el 24/02/2017 y que entró en vigencia a partir del 05/03/2017, ni la reglamentación emanada por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo Nº 298 que se emitió el 23/02/2017, la cual resulta esencial para la aplicación de este sistema, ya que regula el procedimiento mismo e incluso la vía recursiva judicial de revisión. Asimismo, del escrito de inicio surge que todas las facetas a las que alude el art. 1 de la ley 27.348, se configurarían en la Provincia de Buenos Aires y ese Estado local si bien ha emitido la adhesión que exige el art. 4 de la mencionada ley, aún no materializó tal decisión legislativa ya que la norma provincial todavía no se encuentra operativa. En consecuencia resulta aplicable al caso lo normado por el art. 24 L.O.. Y en este pleito, la sede social de la demandada Federación Patronal Seguros SA se encuentra ubicada en La Plata, Provincia de Buenos Aires, siendo dicho domicilio el que determina la competencia de autos. Cabe confirmar la decisión cuestionada que declara la incompetencia de la J.N.T..

Sala II, Expte. Nº 22.331/2017 Sent. Int. Nº 75875 del 06/04/2018 “Quaini Cristian Ariel c/Federación Patronal Seguros SA s/accidente-ley especial”. (González-Pirolo).

 

Proc. 49 Honorarios. Reclamo de los honorarios de los letrados del actor contra ENTEL. Embargo de rentas públicas. Pedido y denegatoria del levantamiento.

La juez  de anterior grado, tuvo en cuenta que existe una resolución firme y consentida, mediante la cual se había dispuesto que, ante el incumplimiento del deudor de efectuar la previsión presupuestaria prevista en el art. 22 de la ley 23.982, quedaría expedita la ejecución de los honorarios de los letrados del actor. Asimismo, tuvo en cuenta que la accionada no intentó acreditar en debida forma la afectación presupuestaria de las sumas embargadas. Por ello, desestimó el pedido de levantamiento del embargo. La ley 25.453 que modifica el art. 62 LO, dispone que los jueces no podrán decretar ninguna medida cautelar que afecte, obstaculice, comprometa, distraiga de su destino o de cualquier forma perturbe los recursos propios del Estado. Pero la accionada no acreditó que el embargo trabado en autos, se encuentre alcanzado por la norma mencionada. En consecuencia, corresponde mantener lo decidido en la anterior instancia.

Sala III, Expte. Nº 44.081/1988/CA1/CA2 Sent. Int. del 19/03/2018 “Autiero Carmen Antonia y otro c/ENTEL Empresa Nacional de Telecomunicaciones s/diferencias de salaries”. (Perugini-Cañal).

 

Proc 79 Recusación y excusación. Requisitos.

Las causales de recusación nacen del ordenamiento legal y no de la mera voluntad de los litigantes, mientras que siempre deben ser interpretadas con criterio estricto porque, de otro modo, se correría el riesgo de impedir la intervención de los Jueces y trabar el normal desarrollo del proceso. La recusación con causa en el prejuzgamiento implica, de parte del magistrado interviniente, haber anticipado de algún modo el resultado del proceso, mediante la emisión de opiniones respecto de cuestiones pendientes y futuras que aún no se hallan en estado de ser resueltas. Para fundar la recusación en dichas causales, éstas deben tener apoyo en circunstancias objetivamente comprobables, con aptitud para justificar el apartamiento de los jueces por hallarse comprometida su imparcialidad, se debe manifestar por actos externos que le den estado público o “hechos conocidos” que tengan entidad suficiente y trascendencia para traducir la gravedad.

Sala VIII, Expte. Nº 56.094/2017/1/CA1 Sent. Int. del 23/03/2018 Incidente “Acuña Gabriela Ester c/Experta ART SA s/accidente-ley especial”. (Pesino-Catardo).

 

                                            FISCALIA GENERAL

 

D.T. 22 Compensación de créditos y deudas. Rechazo del pedido de homologación de un convenio reservado de indemnidad entre un socio y una persona jurídica.

El juez a quo desestimó la homologación del convenio de indemnidad presentada por el actor. Tal decisión fue apelada. La queja no debería prosperar. El magistrado expresó que estaba obstaculizada la homologación por la circunstancia que una sola de las partes suscribientes se había presentado a requerir la convalidación judicial de lo convenido, situación que no quedaba purgada por un eventual traslado de la petición. Si a ello se añade que de los términos del convenio no se desprende que se haya pactado la eventualidad de homologación alguna, y que sí se convino que el acuerdo era exclusivamente entre las partes no pudiendo ser revelado a terceros, bajo apercibimiento de nulidad del mismo, el temperamento adoptado por el sentenciante a quo luciría como una solución razonable.

Fiscalía General, Dictamen Nº 78.338 del 21/03/2018 Sala IV Expte. Nº 63.096/2016/CA1 “García Edgardo juan c/Taging SA y otro s/homologación”. (Dr. Domínguez).

 

Proc. 39 3 Excepciones. Falta de personería. Concubina. Carencia de legitimación activa para reclamar la indemnización por despido por no ser heredero del causante.

Si bien la compañera del trabajador es acreedora de numerosos beneficios de la seguridad social –indemnización por muerte derivada de un accidente de trabajo, pensión previsional, indemnización por fallecimiento que dispone el art. 248 L.C.T.- y algunos de índole civil –como los derivados de la actual regulación de las uniones convivenciales, art. 527 del C.CC.N.-, lo cierto es que de acuerdo al régimen sucesorio argentino no tiene vocación hereditaria y no es heredero legal. Y, dada la naturaleza del crédito reclamado, indemnización por despido, el cual se habría devengado en vida del actor, por lo que integra el acervo hereditario y no puede ser considerado iure propio, y el carácter de concubina de la reclamante, resulta improcedente su comparecencia a juicio al no encontrarse entre los legitimados activos previstos en los arts. 2337 y conc. del C.C.C.N., y debe ceñirse su comparecencia a la representación de sus hijos menores.

Fiscalía General, Dictamen Nº 77.923 del 14/03/2018 Sala II Expte. Nº 60.011/2013 “Barreto Javier Guillermo c/Short-Time SRL y otros s/despido”. (Dr. Álvarez).

 

Proc. 39 3 Excepciones. Falta de personería. Defensas de falta de legitimación activa y personería con sustento en la quiebra del trabajador demandante. Improcedencia. 

La juez a quo desestimó las defensas de falta de legitimación activa y personería opuestas por la demandada con sustento en la quiebra decretada al accionante. La decisión fue apelada por ambas partes. El recurso deducido por la empresa accionada no debería prosperar. El accionante promovió acción contra la empresa que fuera su empleadora, para la que se desempeñó como gerente de personal. Aun cuando le fuera decretada la quiebra, lo cierto es que posteriormente se dispuso su rehabilitación. Frente a esta última circunstancia, la síndica interviniente no manifestó oposición alguna a la legitimación activa de la parte actora y, por ende, teniendo en cuenta los derechos involucrados en el caso, se está en presencia de lo estipulado en los arts.  108 y 110 de la ley 24.552, más allá de la viabilidad de la acción (doct. art. 104, 107 y 236 L.C.Q.). Si bien el fallido, como consecuencia de su desapoderamiento, pierde representación activa y pasiva  de su patrimonio, por otro lado, se encuentra habilitado para actuar no sólo en los supuestos en los que por disposición de la ley o por aplicación analógica de ésta se acuerda al fallido esa facultad, por tratarse de acciones cuyo ejercicio es estrictamente personal, sino cuando ello resulta necesario para la defensa de su interés subjetivo.

Fiscalía General, Dictamen Nº 78.586 del 28/03/2018 Sala II Expte. Nº 11.613/2015/CA1 “Delucchi Hernán César c/Alemarsa SA s/otros reclamos”. (Dr. Domínguez).

 

 

                                          

                                                                                                                                                                                                                                                  Tabla de contenidos

 

Página 2.

 

D.T. 1 1 19 Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Miembro de la Policía Federal Argentina que sufre un accidente y reclama la indemnización con base en el derecho común. Procedencia.

D.T. 1 16 g) Accidentes del trabajo. In itinere. Daños resarcibles. Trabajador accidentado con una motocicleta. Daño psicológico.

D.T. 1 16 g) Accidentes del trabajo. In itinere. Daños resarcibles. Trabajador accidentado con una motocicleta. Daño psicológico.

D.T. 1 1 20 5 Accidentes del trabajo. Ley 26.773. Adicional del art. 3 a contingencias  ocurridas durante su vigencia. Accidentes in itinere.

 

Página 3.

 

D.T. 1 1 20 5 Accidentes del trabajo. Ley 26.773. Adicional art. 3 a contingencias ocurridas durante su vigencia. Accidente in itinere.

D.T. 1 10 bis Accidentes del trabajo. Ley de Riesgos.  Art. 34 LRT. Decreto 1022/2017. Adecuación del Plenario “Borgia c/Luz ART” según lo dispuesto por este decreto.

D.T. 1 1 13 Accidentes del trabajo. Responsabilidad patronal. Encargado de casa de rentas que es apuñalado por delincuentes que ingresaran al edificio. Inexistencia de factor objetivo y subjetivo de atribución de responsabilidad al empleador.

 

Página 4.

 

D.T. 1 14 Accidentes del trabajo. Seguro contra accidentes (ley 24.557). Existencia de dos contratos sucesivos con A.R.T. distintas. Aseguradora que debe responder por el total. Art. 47 ley 24.557.

D.T. 13 10 Asociaciones profesionales de trabajadores. Encuadramiento sindical. S.O.E.S.G.yP.. Alcance del art. 43 ley 23696.

D.T. 18 10 Certificado de trabajo. Aplicabilidad al régimen de la industria de la construcción. Libreta del art. 13 ley 22250. Constancia de aportes incompletos. Multa del art. 80 L.C.T..

D.T. 18 10 Certificado de trabajo. Aplicabilidad al régimen de la industria de la construcción. Certificaciones de servicios con deficiencias. Multa del art. 80 L.C.T..

 

Página 5.

 

D.T. 27 i) Contrato de trabajo. Casos particulares. Profesora de portugués  contratada por Fundación de Estudios Brasileiros a la que demanda al colocarse en situación de despido indirecto conjuntamente con la Embajada República Federativa de Brasil. Aplicación de la doctrina de la C.S.J.N. en el caso “Manauta”.

D.T. 27 18 b) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Casos particulares. Venta de automóviles marca Renault en una concesionaria Ciara S.A.. Responsabilidad del art. 30 L.C.T..

D.T. 27 18 b) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Tareas de limpieza desarrolladas en una sucursal de Easy.

D.T. 27 18 g) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Telecomunicaciones. Venta de planes de abonos de telefonía celular y paquetes de datos de internet de “Movistar”. Art. 30 L.C.T..

 

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D.T. 27 18 b) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Venta ambulante de café en un estadio de fútbol.

D.T. 27 e) Contrato de trabajo. Presunción art. 23 L.C.T.. Operatividad.

D.T. 27 e) Contrato de trabajo. Presunción art. 23 L.C.T.. Socio.

D.T. 28 4 Convenciones colectivas. Celebración y homologación. El acto de homologación de un convenio colectivo no es revisable por medio del art. 62 de la ley 23.551.

D.T. 33 8 Despido. Injuria laboral. Trabajador contratado por tiempo determinado para cubrir licencias por vacaciones de otros empleados. Falta de identificación en el contrato acerca del personal a quien debía reemplazar el accionante.

 

 

Página 7.

 

D.T. 33 5 Despido del delegado gremial. Improcedencia de la acción de exclusión de tutela tendiente solicitada para efectivizar el despido de dos representantes gremiales. Represalia a la actividad sindical.

D.T. 38 9 c) Enfermedades inculpables. Art. 212 L.C.T.. Incapacidad absoluta. Trabajador socio de la S.R.L. en la que se desempeñó jubilándose como autónomo. Continúa laborando en la empresa hasta que su vínculo se extingue por incapacidad absoluta. Cálculo indemnizatorio tomando sólo el tiempo trabajado con posterioridad a la jubilación. Art. 253 L.C.T.. Aplicación del Plenario “Couto de Capa”.

D.T. 34 2 2 Indemnización por despido. Art. 2 ley 25.323. Aplicación al caso de una trabajadora de empresa periodística.

 

Página 8

 

D.T. 34 2 2 Indemnización por despido. Art. 2 ley 25.323. Extensión de su aplicación. Trabajadores amparados por estatutos especiales.

D.T. 34 8 1 Indemnización por despido. Indemnización ley 24.013. Arts. 8 y 15 ley 24.013. Aplicación de la doctrina del Plenario “Vázquez María L. c/Telefónica de Argentina S.A.y otro s/Despido”

D.T. 34 8 1 Indemnización por despido. Indemnización ley 24.013. Arts 8 y 15 ley 24.013. Improcedencia. Aplicación del art. 29 L.C.T.. Exclusión de la doctrina plenaria del fallo “Vázquez María L. c/Telefónica de Argentina S.A.y otro s/Despido”

D.T. 56 1 Jornada de trabajo. Extensión. Trabajadora del call center. Jornada reducida. Art. 198 L.C.T..

 

Página 9

 

D.T. 77 Prescripción. Obligación de vencimientos periódicos. Punto de partida del plazo prescriptivo. Plazo.

D.T. 80 bis d) Responsabilidad solidaria del director de la S.A. y de los controlantes. Registración deficiente de la trabajadora. Aplicación de lo normado por los arts. 54, 59 y 274 ley de Sociedades.

D.T. 81 1 3 2 Retenciones. Art. 132 bis L.C.T.. Condiciones de procedencia. Requisitos formales.

D.T. 81 1 6 Retenciones. Art. 132 bis. Posibilidad de graduar la sanción. Morigeración de la sanción.Necesidad de declarar la inconstitucionalidad aún de oficio de la sanción en el caso en concreto.

 

Página 10

 

D.T. 83 19 Salario. Asignaciones no remunerativas. Vales alimentarios. Carácter salarial.

D.T. 92 Trabajo marítimo. Características. Especialización de las tareas.

D.T. 95 Transporte automotor. Pérdida del trabajador de la habilitación especial para conducir por padecer enfermedad psíquica. Despido. Aplicación del fallo plenario Nº 303. Art. 254 primera parte L.C.T..

 

Página 11

PROCEDIMIENTO

Proc. 11 Amparo. Acción contra un requerimiento del Ministerio de Trabajo a una empresa de servicios eventuales por aplicación de un decreto y resolución del ministerio. Rechazo in limine de la acción.

Proc. 39 1 g) Excepciones. Competencia. Ley 27.348. Accionante que ya transitó por la Comisión Médica jurisdiccional. Supuesto en que es competente la J.N.T..

Proc. 39 1 g) Excepciones. Competencia. Ley 27.348. Reclamo por tres accidentes ocurridos con anterioridad a la vigencia de la ley y por un cuarto que tuvo lugar con posterioridad. Competencia de la J.N.T.. Admisión del forum conexitatis.

Proc. 39 1 a) Excepciones. Competencia material. Competencia de la J.N.T. para entender en la ejecución por incumplimiento del acuerdo conciliatorio homologado.

 

Página 12

 

Proc. 39 1 a) Excepciones. Competencia material. Contratado de la “Universidad Nacional de Tres de Febrero”. Incompetencia de la J.N.T.. Doctrina del fallo “Ramos” C.S.J.N..

Proc. 39 1 a) Excepciones. Competencia material. Empleado del INDEC. Vinculación a través de sucesivos contratos durante veinte años. Exclusión de planta permanente. Planteo de medida cautelar de reinstalación. Incompetencia de la J.N.T..

Proc. 39 1 a) Excepciones. Competencia material. Empleado del INDEC. Vinculación a través de sucesivos contratos durante veinte años. Exclusión de planta permanente. Planteo de medida cautelar de reinstalación. Competencia de la J.N.T..

 

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Proc. 39 1 a) Excepciones. Competencia material. Empleado público. Supuesto de incompetencia de la J.N.T.. Contratado que prestó servicios en la Administración Nacional de Aviación Civil. Competencia del Fuero Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal.

Proc. 39 1 c) Excepciones. Competencia territorial. Aseguradora con domicilio en la Provincia de Buenos Aires. Provincia que no adhirió a la ley 27.348.

Proc. 49 Honorarios. Reclamo de los honorarios de los letrados del actor contra ENTEL. Embargo de rentas públicas. Pedido y denegatoria del levantamiento.

Proc 79 Recusación y excusación. Requisitos.

 

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FISCALIA GENERAL

D.T. 22 Compensación de créditos y deudas. Rechazo del pedido de homologación de un convenio reservado de indemnidad entre un socio y una persona jurídica.

Proc. 39 3 Excepciones. Falta de personería. Concubina. Carencia de legitimación activa para reclamar la indemnización por despido por no ser heredero del causante.

Proc. 39 3 Excepciones. Falta de personería. Defensas de falta de legitimación activa y personería con sustento en la quiebra del trabajador demandante. Improcedencia. 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Bol.378-1.doc
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