Jurisprudencia: Art. 31 LCT : Requisitos del conjunto economico

490 views
Skip to first unread message

Tony Barrera Nicholson

unread,
Mar 30, 2017, 8:46:51 AM3/30/17
to Grupo 14 bis
CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 50443 CAUSA Nº 37.696/2012 - SALA VII - JUZGADO Nº 66
 
 
En la ciudad de Buenos Aires, a los 10 días del mes de febrero de 2017, para dictar sentencia en los autos: “ROMERO, ERNESTO ANTONIO C/ CONSTRUCCIONES NAVALES SUDAMERICANA S.A. Y OTROS S/ DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:
 
LA DOCTORA ESTELA MILAGROS FERREIRÓS DIJO:
 
I.- En este juicio se presenta el actor e inicia demanda contra “CONSTRUCCIONES NAVALES SUDAMERICANA S.A.”, contra CARLOS NICOLAS SIEBEN, contra HUGO ALBERTO SIEBEN, contra “CNP S.A”, “NAVAL SUR S.A.” y contra “NAVAL Y TERRESTRE NORTE S.A.” en procura del cobro de unas sumas a las que se considera acreedor, con fundamento en las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo.-
Aduce que las sociedades demandadas constituyen un grupo económico, que realizan todas la misma actividad y tienen como controlantes a las personas físicas que también se demandan.- Dice que ingresó a trabajar en relación de dependencia con ellas el 02-09-2009, en la categoría de oficial y sus tareas consistían en el control de herramientas, en las condiciones y con las características que detalla.-
Da cuenta de las irregularidades e incumplimientos en que incurrieran sus empleadoras, los que motivaran sus constantes y repetidos reclamos, todo lo cual concluyó con su desvinculación por despido indirecto en los términos que describe.-
Viene a reclamar las indemnizaciones correspondientes al despido incausado, multas e incrementos previstos en el ordenamiento laboral.-
Pretende la responsabilidad solidaria de todas las accionadas en aplicación de las disposiciones de la L.C.T. y de la Ley de Sociedades Comerciales.-
El codemandado HUGO ALBERTO SIEBEN, tras la negativa de rigor, relata su versión de los hechos y pide el rechazo del reclamo.-
A fs.379 se tuvo al actor por desistido de la acción y del derecho respecto de CARLOS NICOLÁS SIEBEN y las restantes demandadas, a fs. 380, fueron declaradas incursas en la situación procesal prevista por el art. 71 de la Ley 18.345.-
La sentencia de primera instancia obra a fs. 614/623, en la que el “a-quo”, luego de analizar los elementos de juicio aportados a la causa, decide en sentido favorable a las pretensiones de la parte actora, lo que motiva el  recurso que el codemandado HUGO ALBERTO SIEBEN interpuso a fs. 624/631vta.-
 
 II.- En líneas generales la apelante cuestiona la valoración que de las pruebas ha realizado el sentenciante para disponer su condena solidaria junto con las sociedades demandadas, al haber considerado acreditado que aquéllas formaron un conjunto económico fraudulento del que su parte fuera controlante, además de haberse comportado como un empleador.-
A mi juicio en el fallo se han evaluado adecuadamente los elementos fácticos y jurídicos de la causa, y no veo en el escrito de recurso datos o argumentos que resulten eficaces para revertir sus conclusiones.-
En efecto, cabe recordar que el art. 31 de la Ley de Contrato de Trabajo, se refiere al conjunto económico cuando describe que se da, siempre que una o más empresas, aunque tuviesen cada una de ellas personalidad jurídica propia, estuviesen bajo la dirección, control o administración de otras, o de tal modo relacionadas que constituyan un conjunto económico de carácter permanente.-
Se trata de empresas que, aunque tengan personalidad jurídica propia, están bajo la dirección, control de hecho o de derecho o administración de otras, con un uso común de los medios personales, materiales e inmateriales y puede presentarse también cuando una empresa depende económicamente directa o indirectamente de la otra ó cuando las decisiones de una empresa están condicionadas a la voluntad de otras o del grupo al que pertenezca. De esta forma, los miembros individuales del grupo ya no son –en una escala graduada de variantes- sujetos de derecho privado completamente autónomos. El grupo es una unificación de empresas jurídicamente independientes bajo una jurisdicción unificada.-
Es de señalar también, que la norma describe situaciones concretas e insoslayables, debiendo probarse además de los extremos antes consignados, que hayan mediado maniobras fraudulentas o conducción temeraria.-
Y bien, luego de un minucioso análisis de los todos los elementos de juicio aportados, comparto la conclusión a la que ha llegado el sentenciante en cuanto a que los lazos comunes de dirección, administración y control entre las demandadas no fueron otra cosa que una consecuencia de tratarse de un conjunto económico.- Tal como lo indica, los testigos cuyos dichos principales se transcriben en el fallo (v. fs. 617, Paredes, Ceveste H. y Ceveste C.) fueron elocuentes cuando describieron la vinculación habida entre las demandadas y en relación con el actor y el codemandado SIEBEN.-
Los agravios expresados acerca de la prueba testifical rendida en autos, no son más que una afirmación subjetiva que no permite advertir que se haya violado el proceso formativo de la prueba de testigos. No trae la agraviada a la consideración de la alzada la prueba de que se haya violado el mencionado proceso de percepción de los declarantes ni que se haya interrumpido la necesaria concatenación del proceso lógico de inducción, de deducción, de comparación, de examen, a un análisis de comparaciones lógicas, para que su narración resulte fiel. De ese análisis depende la verosimilitud del relato y no observo que en autos se haya mencionado siquiera tal inconducencia.-
De cualquier manera de la lectura de las declaraciones producidas, debe inferirse que la sentencia ha tenido bien en cuenta los aspectos esenciales del contenido de la prueba testifical ya que lo expuesto no excede los límites del objeto de la prueba y resulta verosímil el hecho y la forma en que los testigos dijeron que llegó a su conocimiento.-
Pero hay más: amén de la desfavorable situación procesal en la que incurrieron las sociedades codemandadas (art. 71 LO) obra en el expediente el informe de la AFIP (fs. 527/537) del que surge que todas las demandadas tienen la misma actividad económica que no es otra cosa que la construcción y reparación de buques. También consta allí las diferentes fechas de ingreso y egreso del actor bajo la dependencia de CNP S.A.; de NAVAL SUR S.A.; de NAVAL Y TERRESTRE DEL NORTE S.A. y CONSTRUCCIONES NAVALES SUDAMERICANA S.A. – Estos elementos de juicio, analizados en detalle en el fallo, permiten concluir entonces que el actor se desempeñó para las distintas personas jurídicas demandadas, que fue transferido de una empresa a otra sin respetar su real fecha de ingreso y que la persona física demandada era quien daba las órdenes de trabajo y dirigía el empleo.-
Nada de todo esto llega adecuadamente criticado por el apelante por lo que propongo la confirmación del fallo.-
Agrego finalmente, en cuanto a las restantes consideraciones vertidas en el escrito sobre esta cuestión, que -tal como la Corte Suprema de justicia de la Nación ha sentado criterio- el juzgador no está obligado a ponderar una por una y exhaustivamente todas las argumentaciones y pruebas agregadas a la causa, sino sólo aquellas que estimare conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que -a su juicio- no sean decisivos (conf. CSJN, 29.4.70, La ley 139-617; 27.8.71, La Ley 144-611 y citas jurisprudenciales en "Código Procesal..." Morello, Tº II-C, Pág. 68 punto 2, Editorial Abeledo - Perrot; art. 386, última parte, del Código Procesal; y de esta Sala, ver autos: "Bazaras, Noemí c/ Kolynos"; S.D. 32.313 del 29.6.99).-
 
III.- De tener adhesión mi voto, propicio que las costas de alzada se declaren a cargo de la parte demandada (art. 68 del Código Procesal) y se regulen honorarios a los letrados intervinientes en el 25% de los determinados para la primera instancia (art. 14 del arancel de abogados y procuradores).-
 
EL DOCTOR NESTOR MIGUEL RODRIGUEZ BRUNENGO DIJO:
Por compartir sus fundamentos, adhiero al voto que antecede.-
 
EL DOCTOR HECTOR CESAR GUISADO No vota (art. 125 de la Ley 18.345).-
 
A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar el fallo apelado. 2) Declarar las costas de alzada a cargo de la demandada. 3) Regular honorarios a los letrados intervinientes en el 25% (veinticinco por ciento) de los determinados para la primera instancia. 4) Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la Ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN Nro.: 15/2013..”. Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
 
ALEJANDRO FABIAN GONZÁLEZ
 
 

Libre de virus. www.avast.com
Reply all
Reply to author
Forward
0 new messages