CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES
DEL TRABAJO - SALA VII
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 50443
CAUSA Nº 37.696/2012 - SALA VII - JUZGADO Nº 66
En la ciudad de Buenos Aires, a
los 10 días del mes de febrero de 2017, para dictar sentencia en los autos:
“ROMERO, ERNESTO ANTONIO C/ CONSTRUCCIONES NAVALES SUDAMERICANA S.A. Y OTROS S/
DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:
LA DOCTORA ESTELA MILAGROS
FERREIRÓS DIJO:
I.- En este juicio se presenta
el actor e inicia demanda contra “CONSTRUCCIONES NAVALES SUDAMERICANA S.A.”,
contra CARLOS NICOLAS SIEBEN, contra HUGO ALBERTO SIEBEN, contra “CNP S.A”,
“NAVAL SUR S.A.” y contra “NAVAL Y TERRESTRE NORTE S.A.” en procura del cobro de
unas sumas a las que se considera acreedor, con fundamento en las disposiciones
de la Ley de Contrato de Trabajo.-
Aduce que las sociedades
demandadas constituyen un grupo económico, que realizan todas la misma actividad
y tienen como controlantes a las personas físicas que también se demandan.- Dice
que ingresó a trabajar en relación de dependencia con ellas el 02-09-2009, en la
categoría de oficial y sus tareas consistían en el control de herramientas, en
las condiciones y con las características que detalla.-
Da cuenta de las
irregularidades e incumplimientos en que incurrieran sus empleadoras, los que
motivaran sus constantes y repetidos reclamos, todo lo cual concluyó con su
desvinculación por despido indirecto en los términos que describe.-
Viene a reclamar las
indemnizaciones correspondientes al despido incausado, multas e incrementos
previstos en el ordenamiento laboral.-
Pretende la responsabilidad
solidaria de todas las accionadas en aplicación de las disposiciones de la
L.C.T. y de la Ley de Sociedades Comerciales.-
El codemandado HUGO ALBERTO
SIEBEN, tras la negativa de rigor, relata su versión de los hechos y pide el
rechazo del reclamo.-
A fs.379 se tuvo al actor por
desistido de la acción y del derecho respecto de CARLOS NICOLÁS SIEBEN y las
restantes demandadas, a fs. 380, fueron declaradas incursas en la situación
procesal prevista por el art. 71 de la Ley 18.345.-
La sentencia de primera
instancia obra a fs. 614/623, en la que el “a-quo”, luego de analizar los
elementos de juicio aportados a la causa, decide en sentido favorable a las
pretensiones de la parte actora, lo que motiva el recurso que el
codemandado HUGO ALBERTO SIEBEN interpuso a fs. 624/631vta.-
II.- En líneas generales la
apelante cuestiona la valoración que de las pruebas ha realizado el sentenciante
para disponer su condena solidaria junto con las sociedades demandadas, al haber
considerado acreditado que aquéllas formaron un conjunto económico fraudulento
del que su parte fuera controlante, además de haberse comportado como un
empleador.-
A mi juicio
en el fallo se han evaluado adecuadamente los elementos fácticos y jurídicos de
la causa, y no veo en el escrito de recurso datos o argumentos que resulten
eficaces para revertir sus conclusiones.-
En efecto, cabe recordar que
el art. 31 de la Ley de Contrato de Trabajo, se refiere al conjunto económico
cuando describe que se da, siempre que una o más empresas, aunque tuviesen cada
una de ellas personalidad jurídica propia, estuviesen bajo la dirección, control
o administración de otras, o de tal modo relacionadas que constituyan un
conjunto económico de carácter permanente.-
Se trata de
empresas que, aunque tengan personalidad jurídica propia, están bajo la
dirección, control de hecho o de derecho o administración de otras, con un uso
común de los medios personales, materiales e inmateriales y puede presentarse
también cuando una empresa depende económicamente directa o indirectamente de la
otra ó cuando las decisiones de una empresa están condicionadas a la voluntad de
otras o del grupo al que pertenezca. De esta forma, los miembros individuales
del grupo ya no son –en una escala graduada de variantes- sujetos de derecho
privado completamente autónomos. El grupo es una unificación de empresas
jurídicamente independientes bajo una jurisdicción unificada.-
Es de
señalar también, que la norma describe situaciones concretas e insoslayables,
debiendo probarse además de los extremos antes consignados, que hayan mediado
maniobras fraudulentas o conducción temeraria.-
Y bien,
luego de un minucioso análisis de los todos los elementos de juicio aportados,
comparto la conclusión a la que ha llegado el sentenciante en cuanto a que los
lazos comunes de dirección, administración y control entre las demandadas no
fueron otra cosa que una consecuencia de tratarse de un conjunto económico.- Tal
como lo indica, los testigos cuyos dichos principales se transcriben en el fallo
(v. fs. 617, Paredes, Ceveste H. y Ceveste C.) fueron elocuentes cuando
describieron la vinculación habida entre las demandadas y en relación con el
actor y el codemandado SIEBEN.-
Los
agravios expresados acerca de la prueba testifical rendida en autos, no son más
que una afirmación subjetiva que no permite advertir que se haya violado el
proceso formativo de la prueba de testigos. No trae la agraviada a la
consideración de la alzada la prueba de que se haya violado el mencionado
proceso de percepción de los declarantes ni que se haya interrumpido la
necesaria concatenación del proceso lógico de inducción, de deducción, de
comparación, de examen, a un análisis de comparaciones lógicas, para que su
narración resulte fiel. De ese análisis depende la verosimilitud del relato y no
observo que en autos se haya mencionado siquiera tal inconducencia.-
De cualquier manera de la
lectura de las declaraciones producidas, debe inferirse que la sentencia ha
tenido bien en cuenta los aspectos esenciales del contenido de la prueba
testifical ya que lo expuesto no excede los límites del objeto de la prueba y
resulta verosímil el hecho y la forma en que los testigos dijeron que llegó a su
conocimiento.-
Pero hay más: amén de la
desfavorable situación procesal en la que incurrieron las sociedades
codemandadas (art. 71 LO) obra en el expediente el informe de la AFIP (fs.
527/537) del que surge que todas las demandadas tienen la misma actividad
económica que no es otra cosa que la construcción y reparación de buques.
También consta allí las diferentes fechas de ingreso y egreso del actor bajo la
dependencia de CNP S.A.; de NAVAL SUR S.A.; de NAVAL Y TERRESTRE DEL NORTE S.A.
y CONSTRUCCIONES NAVALES SUDAMERICANA S.A. – Estos elementos de juicio,
analizados en detalle en el fallo, permiten concluir entonces que el actor se
desempeñó para las distintas personas jurídicas demandadas, que fue transferido
de una empresa a otra sin respetar su real fecha de ingreso y que la persona
física demandada era quien daba las órdenes de trabajo y dirigía el empleo.-
Nada de todo esto llega
adecuadamente criticado por el apelante por lo que propongo la confirmación del
fallo.-
Agrego finalmente, en cuanto a
las restantes consideraciones vertidas en el escrito sobre esta cuestión, que
-tal como la Corte Suprema de justicia de la Nación ha sentado criterio- el
juzgador no está obligado a ponderar una por una y exhaustivamente todas las
argumentaciones y pruebas agregadas a la causa, sino sólo aquellas que estimare
conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y
argumentos utilizados que -a su juicio- no sean decisivos (conf. CSJN, 29.4.70,
La ley 139-617; 27.8.71, La Ley 144-611 y citas jurisprudenciales en "Código
Procesal..." Morello, Tº II-C, Pág. 68 punto 2, Editorial Abeledo - Perrot; art.
386, última parte, del Código Procesal; y de esta Sala, ver autos: "Bazaras,
Noemí c/ Kolynos"; S.D. 32.313 del 29.6.99).-
III.- De tener adhesión mi
voto, propicio que las costas de alzada se declaren a cargo de la parte
demandada (art. 68 del Código Procesal) y se regulen honorarios a los letrados
intervinientes en el 25% de los determinados para la primera instancia (art. 14
del arancel de abogados y procuradores).-
EL DOCTOR NESTOR MIGUEL
RODRIGUEZ BRUNENGO DIJO:
Por compartir sus fundamentos,
adhiero al voto que antecede.-
EL DOCTOR HECTOR CESAR GUISADO
No vota (art. 125 de la Ley 18.345).-
A mérito de lo que resulta del
precedente acuerdo el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar el fallo apelado. 2)
Declarar las costas de alzada a cargo de la demandada. 3) Regular honorarios a
los letrados intervinientes en el 25% (veinticinco por ciento) de los
determinados para la primera instancia. 4) Oportunamente, cúmplase con lo
dispuesto en el art. 1º de la Ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN Nro.:
15/2013..”. Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
ALEJANDRO FABIAN GONZÁLEZ