RUFINO YANINA ALEJANDRA C/ SWISS MEDICAL ART S.A. S/ ENFERMEDAD PROFESIONAL
(25294)
Expte. Nº SI-1713-2018
En la Ciudad de San Isidro a los 7 de Agosto de 2018 se reunieron en la
Sala de Acuerdos del Tribunal del Trabajo N* 5 los Sres. Jueces Dres. Ricardo
Oscar Gonzalez, Vicente Martin Michienzi y Norberto Mario Castelli a fin de
resolver la cuestión planteada en los autos "RUFINO YANINA ALEJANDRA C/ SWISS
MEDICAL ART S.A. S/ ENFERMEDAD PROFESIONAL (25294)" Nº SI-1713-2018.
Practicado el sorteo de ley resultó que la votación debía tener lugar en el
siguiente orden: Castelli - González - Michienzi.
Estudiados los autos se resolvió plantear y votar la siguiente:
C U E S T I O N
¿ES CONSTITUCIONAL LA LEY DE ADHESIÓN PROVINCIAL N° 14997?
A LA CUESTIÓN PLANTEADA EL DR. CASTELLI DIJO:
Por medio de la sanción de la ley 14.997 (B.O., 08/01/2018) la Provincia de
Buenos Aires adhirió a la ley nacional n° 27.348, “complementaria” de la LRT n°
24.557, tornándose operativas de este modo, las disposiciones de contenido
adjetivo previstas en el Título I (arts. 1 a 3), art. 14, modificatorio del art.
46 de la ley 24.557,t.o. y art. 15.
Estas nuevas reglas de orden procesal resultan aplicables a toda acción
judicial que se promueva en el ámbito de los Tribunales de Trabajo de la
Provincia de Buenos Aires a partir del octavo día de su publicación oficial; es
decir, desde el 17/01/2018 en adelante (art. 5° del C.C.yC.), lo que acontece en
el caso de autos.
El carácter de orden público de las normas sobre procedimiento y
competencia impone que las nuevas disposiciones adjetivas deben aplicarse en
forma inmediata y a partir de la entrada en vigencia de la citada ley,
independientemente de cual fuere el cuerpo normativo de fondo con el que habrá
de juzgarse las contingencias que sustentan el reclamo o de la época de
ocurrencia del evento dañoso o de la primera manifestación invalidante de la
enfermedad profesional objeto de litigio, resultando ello compatible con la
garantía del art. 18 de la C.N. (CSJN, “Urquiza, Juan Carlos c/ Provincia A.R.T.
S.A. s/ Accidente-Acción Civil, sent. 11.12.2014).
Como consecuencia de ello, cabe analizar –en forma previa- si corresponde
dar curso a la presente acción judicial sin que el actor hubiere iniciado
trámite alguno ante las Comisiones Médicas creadas por la ley 24..241 y
contempladas en el procedimiento administrativo implementado por el orden legal
vigente en materia de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales (leyes
24.557, 26.773, 27.348, Res. SRT N° 1475/15, 298/17, y 899-E/17, entre otras), o
bien, agotado dicha vía; toda vez que constituye una instancia administrativa
previa, de carácter obligatorio y excluyente de toda otra intervención (art. 1°
de la ley 27.348).
Un orden lógico impone primeramente el tratamiento de la constitucionalidad
de la ley de adhesión provincial n° 14.997.
Resulta intrascendente el hecho que la parte actora hubiese o no, efectuado
reproche constitucional alguno en su demanda, pues por imperio del sistema de
control de constitucionalidad difuso, los jueces estamos obligados a realizar un
estricto control constitucional y convencional de las normas aplicables a un
proceso judicial.
En esta inteligencia, este doble control -de convencionalidad y
constitucionalidad- debe realizarse de oficio, tal como lo ha sostenido la
Doctrina Legal del Superior Tribunal: "Los jueces deben, aún de oficio, declarar
la inconstitucionalidad de las normas que en su aplicación concreta padezcan de
algún vicio, ya que el tema de la congruencia constitucional se les plantea
antes y más allá de cualquier propuesta de inconstitucionalidad formulada por
las partes" (SCBA, c. 112988, S. 17-4-2013)
Nuestro país estableció el federalismo como forma de estado (art. 1 de la
C.N.). Este sistema supone la existencia de un doble orden de poder territorial
entre los que se distribuyen atribuciones La Nación y las provincias. El
principio básico adoptado indica que todo lo que las Provincias no delegaron u
otorgaron expresa o implícitamente al Gobierno Federal pertenece a ellas (art.
121 de la CN). Entre ello, claro está, se encuentra la competencia
jurisdiccional (art. 116 de la CN y 166 de la Constitución de la Provincia de
Buenos Aires).
Ahora bien, la facultad que tienen las Provincias de adherir a las
disposiciones de una ley de carácter nacional, para que las disposiciones en
ella contenidas sean de aplicación en el estado provincial, viene reconocida
expresamente por la Carta Magna.
Con ello quiero significar que no puede imputarse “per se” una flagrante
violación o quebrantamiento al principio de autonomía provincial por el solo
hecho de que la Provincia de Buenos Aires hubiese adherido a las disposiciones
de naturaleza adjetiva contenidas en una ley nacional, con el objeto de que las
mismas sean de aplicación en su ámbito territorial.
El problema, claro está, viene suscitado por el hecho de que a través de la
ley de adhesión n° 14.997 se transfieren a la Nación poderes no delegados o
reservados por las provincias, renunciando de este modo, a las atribuciones
reservadas en la Constitución Nacional (arts. 5°, 121 y 124).
La Corte Federal, luego del fallo “Giménez Vargas”, ha señalado que: “La CN
se debe interpretar de modo tal que la autoridad del Gobierno Nacional y
provincial se desenvuelva armónicamente. Ello impone una política de equilibrio
y el sub-principio de adaptación que implica que los principios federalistas
(dentro del cual podríamos incluir la delimitación de competencias), deben ser
adecuados a las exigencias de la vida contemporánea” (CSJN, Provincia de Neuquén
c/ Hidronor S.A.).
En la Argentina, la intervención concurrente de autoridades federales y
provinciales en la producción de un marco jurídico, puede asumir formatos
variados: leyes contrato o convenio, convenios entre el Estado Nacional y las
provincias, CABA o Municipios, etc. Se trata de modalidades conocidas y
vigentes. Las leyes de adhesión provinciales participan de esas variantes, entre
ellas, la ley bajo tratamiento. Representan un ejercicio de federalismo
cooperativo, que como ha dicho la CSJN en “Agueera”: “Tiende a establecer
mediante la participación concurrente del Estado Nacional y provincial un
programa, destinado a adoptar una política uniforme en determinada materia”
(“Asociación c/ Buenos Aires, y otros / acción declarativa”, 19/08/99, Fallos
322:1781).
Esta mirada del federalismo se observa en materia laboral por cuanto
existen organismos que no revisten naturaleza nacional ni provincial (Consejo
Federal del Trabajo) y que son el resultado de ese constitucionalismo de
integración que da origen a un "Derecho Intrafederal".
Aclarado ello, es dable recordar que el art. 4° de la ley 27.348, segundo
párrafo, al indicar que “…la adhesión precedentemente referida, importará la
delegación expresa a la jurisdicción administrativa nacional de la totalidad de
las competencias necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en los
artículos 1°, 2° y 3° del presente y en el ap. 1° del art. 46 de la ley 24.557 y
sus modificatorias…” impone a los Estados adherentes la debida adecuación de la
normativa local que resulte necesaria.
Esta exigencia impuesta por la propia ley 27.348 conlleva a analizar los
términos en los que se sancionó la ley 14.997 y sus consecuencias en orden al
plexo constitucional.
A la fecha, 11 provincias de la República Argentina (Tierra del Fuego,
Córdoba, Entre Ríos, Mendoza, Corrientes, Jujuy, Río Negro, San Juan, Formosa,
Salta y Chaco) han adherido a la ley nacional n° 27.348 “con reservas”; es
decir, adecuando su legislación local para evitar, prima facie, la vulneración
de principios, garantías y/o derechos consagrados en la Constitución Nacional o
Provincial.
Por el contrario, el texto de la ley 14.997 reza de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 1°: Adhiérese a la Ley Nacional N° 27348, Ley Complementaria de la Ley
sobre Riesgos del Trabajo, Ley N° 24557; ARTÍCULO 2°: Comuníquese al Poder
Ejecutivo”.
Esto resulta ser un dato no menor a la hora de realizar el test de
constitucionalidad y convencionalidad de la norma bajo estudio.
Uno de los argumentos que se esgrimen para tachar de inconstitucional la
ley de adhesión es la consecuencia que genera: intromisión del Gobierno Federal
en la soberanía local, en clara violación a los arts. 5, 121 y 124 de la
C.N.
Y ello así ya que las Comisiones Médicas creadas por la Ley Nacional n°
24.241, pertenecientes al ámbito de la seguridad social, son órganos
administrativos de carácter federal, lo que implica que toda su estructura
dependa pura y exclusivamente del Gobierno Nacional.
Sin embargo, las legislaciones provinciales de adhesión se encargaron de
dejar a salvo, en orden a esta cuestión: -Que el Servicio de Homologación
establecido por la ley nacional n° 27.348 estará a cargo de dos funcionarios
titulares en forma conjunta, uno propuesto por la S.R.T. y otro el Gobierno
provincial (art. 4 de la ley 10.532 Entre Ríos; art. 2, inc. g) de la ley 6.429
Corrientes; art. 2 inc. d) de la ley 2856-L Chaco), entre otros.-
Todo ello permite no solo un desenvolvimiento armonioso de las autoridades
locales y federales dentro del organismo de carácter federal, sino que se
disiparía –aunque no completamente- la clara intromisión del Gobierno Federal,
puesto que más allá de la preexistencia de la estructura nacional de las
Comisiones Médicas, en el ámbito territorial específico de las provincias que
adhirieron de la manera señalada, su actuación es conjunta. Nada de esto ocurre
en la Provincia de Buenos Aires, donde la injerencia federal –producto de los
términos en los que se sancionó la ley 14.997- es total y completa.
Sin lugar a dudas la legislación que aborda la temática de los Riesgos del
Trabajo es legislación común y, como tal, su sanción corresponde al Congreso
Nacional (art. 75 inc. 12 de la C.N), mientras que su aplicación en el
territorio de las provincias debe ser efectuada por órganos locales. Y, como
anticipara, si bien es cierto que producto del federalismo coparticipado o de
concertación esa aplicación puede ser delegada por las provincias en la Nación
y, para el caso bajo tratamiento, en órganos administrativos nacionales con
funciones jurisdiccionales (CSJN, “Fernández Arias” – 1960 y “Ángel Estrada” –
2005), no menos lo es que la ley 14.997 -en los términos de su vigencia- obliga
a la Provincia de Buenos Aires a ceder la totalidad de sus competencias no
delegadas en esta materia en el gobierno Federal, cediendo su autonomía de
manera absolutamente desproporcionada, desequilibrada e inequitativa.
La idea de que la concertación aprovecha al país como unidad en la
diversidad, para evitar que el Gobierno Federal avance -sin más- sobre la
entidad y la competencia de cada provincia. No podría ser de otra manera, ya que
la equiparación de esferas de poder implica asumir este apotegma: la
Constitución consagra igual dignidad tanto para el Gobierno Federal como para
los provinciales; es decir, el irrestricto respeto por sus respetivas
competencias. “Las provincias tienen que cumplir con el mandato constitucional y
asegurar su autonomía por lo que, al adherir a los regímenes nacionales, no
pueden obligarse al punto tal de renunciar a competencias imponibles a su
alcance, pues el federalismo de concertación frente a la aplicación de normas
vigentes y de la futura ley de coparticipación, propone considerar la entidad y
competencias provinciales” (Sabsay, Daniel, “Situación del Federalismo luego de
la Reforma Constitucional”, Anuario de Derecho 4, Universidad Austral,
1998).
Sin duda alguna no existe un baremo normativo que indique cuál sería el
límite aceptable o tolerable de esas delegaciones o, en sentido inverso, en qué
términos debería llevarse a cabo esa coparticipación o integración federal.
Pero, por las razones ya expuestas, estoy convencido que la forma en que lo hizo
la Provincia de Buenos Aires mediante el dictado de la ley 14.997 vulnera su
autonomía (arts. 5, 75 inc. 12, 121 y 124 CN).
Una vez más, los efectos de una norma de derecho intrafederal (la ley
14.997) no puede desnaturalizar una Constitución local.
Supuestos como la composición del organismo que dictamina en forma
definitiva (Servicio de Homologación), la selección de la totalidad de los
integrantes de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales, los mecanismos de
supervisión y control, deberían -en todo caso- resolverse en forma conjunta,
participada, equilibrada y equitativa entre Nación y Provincia, mientras que el
dictado de las disposiciones de orden procesal debería quedar en manos de la
legislatura local, respetando de esa manera los límites y competencias que la
autonomía provincial consagra en su Ley Fundamental.
En suma, la ley 14.997 no pone de manifiesto un federalismo coparticipado
y/o concertado sino que, muy por el contrario, evidencia una arrogación completa
por parte del Gobierno Nacional de facultades y competencias propias de los
gobiernos provinciales locales que se traduce claramente en un federalismo de
imposición donde prevalece indefectiblemente la voluntad de la parte más fuerte
sobre la débil; para el caso, la decisión nacional por sobre el protagonismo
local.
Este avasallamiento también se ve claramente en el art. 2º de la ley 27.348
el cual, por imperio del texto de la ley 14.997, en la Provincia de Buenos Aires
limita la participación de los Tribunales del Trabajo a una suerte de control de
legalidad del acto administrativo, al cual los trabajadores solamente pueden
acceder a través de un recurso con efecto suspensivo y concedido en relación, lo
que evidencia, la esencia de la delegación absoluta de competencias
jurisdiccionales en la Nación. En este caso particular en franca violación al
art. 116 de la C. N. y art. 166 de la Constitución de la Provincia de Buenos
Aires.
Como ya se dijo, la Provincia de Buenos Aires, a la fecha, es la única
provincia que restringió -en la materia bajo tratamiento- el acceso de los
trabajadores a los estrados judiciales. Para el caso, todas las demás provincias
que adhirieron al régimen de riesgos del trabajo dejaron a salvo en sus
respectivas leyes de adhesión la facultad de interponer una acción ordinaria
frente a lo resuelto por el órgano administrativo.
Aclaro que lo dicho hasta aquí no pretende constituirse en un control de
oportunidad o conveniencia de la ley 14.997 (lo que se encuentra vedado
constitucionalmente al Poder Judicial) sino que se trata de un test de
razonabilidad de las consecuencias de su aplicación en la Provincia, a la luz de
los principios y garantías emanados de la Ley Fundamental. Ello se condice con
el control difuso de constitucionalidad que impera en nuestro país donde además,
siendo un Estado social de derecho, los jueces somos los garantes últimos de la
Constitución.
Por todas las razones expuestas, propicio declarar la inconstitucionalidad
de la ley 14.997.
El tratamiento de los restantes planteos de inconstitucionalidad impetrados
deviene abstracto, en atención a la forma en que propongo, quede resuelta la
cuestión.
ASI LO VOTO
A la misma cuestión el Sr. Juez Dr. Vicente Martín Michienzi adhiere al
voto del Sr. Juez preopinante, por compartir sus fundamentos.
A LA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. GONZALEZ DIJO
A fin de resolver el tópico en tratamiento, atinente a los planteos de
inconstitucionalidad tanto de la ley nacional 27348, así como de la ley
provincial 14997 de adhesión a la primera de las normas citadas, he de remitirme
en primer término a lo expuesto por la SCBA en reciente fallo dictado en la
causa nº 119371 S del 14-2-2018 al señalar que “la declaración de
inconstitucionalidad de una ley o un decreto, constituye una de las funciones
más delicadas susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia,
configurando un acto de suma gravedad que debe ser considerada como última ratio
del orden jurídico (con cita de fallos precedentes del mismo organismo así como
de la CSJN entre ellos 260:153; 186:76 entre otros”.
Asimismo, en dicha causa, la SCBA ha señalado que “la declaración de
inconstitucionalidad de un precepto legal, sólo ha de tener cabida cuando la
repugnancia con la cláusula constitucional sea manifiesta y la incompatibilidad
normativa inconciliable”.-
Por lo demás y tal cual también expresa dicho organismo, en L 75708 S del
23-4-2003) “el control de constitucionalidad que les incumbe a los Tribunales se
reduce al examen de si la ley es o no razonable, pero no llega al a conveniencia
o acierto del criterio adoptado por el legislador en el ámbito propio de sus
atribuciones. Esta facultad, por lo tanto sólo puede ser ejercida cuando la
repugnancia a la cláusula constitucional que se invoca es manifiesta y la
incompatibilidad inconciliable”.-
Ello me lleva a analizar si en el caso de los preceptos cuestionados,
existe una falta de razonabilidad en los mismos, de conformidad con el art. 28
de la Carta Magna, así como violación al principio de progresividad, que emana
del art 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de conformidad con
el plexo normativo que integra a partir del art 75 inc, 22 de la CN en juego
armónico con el art 31 de dicho texto legal, y en al ámbito territorial que nos
ocupa, respecto del art. 39 de la Constitución de la Provincia de Buenos
Aires.-
Corresponde expresar que en relación a la ley 24557 en su redacción
original, he tenido oportunidad de expresarme como Magistrado de este Tribunal,
declarando la inconstitucionalidad de varios de sus artículos, por entender que
su redacción vulneraba los derechos del trabajador, creando una disparidad de
trato en relación al resto de los habitantes de este país, al exponerlos a una
situación de menoscabo en su integridad física y psíquica así como
patrimonial.-
Entiendo, que no corresponde en esta etapa del proceso analizar la
redacción de la ley 27348, sino que resulta pertinente, en primer término
analizar si la ley 14997 sancionada el 02-01-2018 resulta ser contraria tanto a
la Constitución Nacional como a la Provincial.
En el caso, a criterio del suscripto, no nos encontramos con la imposición
de una Ley Nacional, en relación a una provincia, sino que ha sido el Estado
Provincial, quien por medio del respectivo trámite legislativo adhirió a la ley
27348.-
La CSJN se ha pronunciado en Fallos 322:1781 y 1624 expresando que “al
igual que las demás creaciones legales del federalismo de concertación,
configura el “derecho intrafederal” y se incorpora una vez ratificado por la
legislatura, al derecho público interno de cada Estado provincial, con un rango
normativo específico dentro del derecho federal (Fallos 314:862).-
La SCBA en A 71876 S del 23-11-2016 convalida dicha postura por ser la
expresión de voluntad de un órgano del Estado, en este caso la Provincia de
Buenos Aires, a través de su Poder legislativo, como órgano representativo de la
voluntad popular. “Según la CSJN el art. 75 inc. 12 de la CN reserva a las
provincias la facultad de aplicar leyes nacionales, pero no reglamenta la manera
como se hará ese propósito, pues ello corresponde a las mismas” (Fallos 187:79)
(Sabsay- Manili “Constitución de la Nación Argentina” Tomo 4 pág. 526).
En este orden de ideas la CSJN en Fallos 278:62 ha resuelto que “la
aplicación por las provincias de las normas del derecho común, no implica que
puedan alterarlas o modificarlas” con lo cual la opción que tiene en este
aspecto, es el de adherir a la forma en que ellas se dicten de acuerdo al
propósito del legislador.-
Como consecuencia de ello, el art 4 de la ley 27348 invita a las provincias
a adherirse a la citada norma, y en caso de que esto ocurriera implicará la
aplicación inmediata de dicha Ley. Ello conlleva que la adhesión es condición
necesaria como requisito de aplicación, para que el procedimiento sea aplicable
a dicho ámbito.-
En otras palabras, la adhesión por parte de la Provincia de Buenos Aires,
es un requisito de naturaleza constitucional ya que se trata de una facultad
delegada a la Nación (art 75 CN) la sanción de las leyes de fondo..-
Que si bien es cierto que es de competencia de las provincias dictar leyes
de procedimiento, en la legislación de fondo, es indispensable en determinadas
oportunidades, la imposición de determinados trámites que forman parte necesaria
de aquélla.-
Por tales circunstancias, considero que la ley 14997 resulta ser
constitucional.-
A mayor abundamiento, y a entender del suscripto del juego armónico de los
arts 75 inc, 12 y 126 de la CN, surge que corresponde al Congreso, según la
primera de las normas, dictar entre los códigos que allí menciona, el de Trabajo
y Seguridad Social en cuerpos unificados y separados, sin que alteren las
jurisdicciones locales, mientras que la segunda de ellas, establece que las
provincias no ejercen el poder delegado a la Nación, no pudiendo dictar los
códigos que allí menciona, pero advierto que no menciona en forma expresa el de
Trabajo y Seguridad social, con lo cual, ello configura una puerta de acceso
para la adhesión a una ley nacional en esta materia como acontece con la ley
14497.-
En la obra citada ut supra se expresa que “aunque no esté incluido en el
texto del art 126 de la CN la prohibición de las provincias de legislar, también
comprende a la legislación de fondo en materia laboral de seguridad social,” lo
cual no implica que no sea factible adherir a una ley nacional, por considerarla
conveniente para los habitantes del Estado Provincial. (T 4 pág 928).-
Por lo expuesto hasta el presente, reitero, considero que la ley 14997
resulta ser constitucional.-
ASI LO VOTO
Por todo lo expuesto, el TRIBUNAL RESUELVE POR MAYORÍA:
1) Decretar la inconstitucionalidad de la ley 14.997 (arts. 5, 75 inc. 12,
116, 121 y 124 de la Constitución Nacional, 166 de la Constitución
Provincial).
2) Declarar la aptitud jurisdiccional del Tribunal para entender en las
presentes actuaciones.
3) Regístrese, notifíquese y firme que se encuentre la presente, reanúdense
los actos procesales pertinentes.
JGB
Dr. Ricardo Oscar Gonzalez
Presidente
Dr. Norberto Mario Castelli Dr. Vicente Martin Michienzi
Vocal Vice-Presidente