DESPIDO
INJUSTIFICADO. Registro defectuoso de la CATEGORÍA LABORAL. INCREMENTOS
INDEMNIZATORIOS. Indemnización prevista en Art. 1 de la Ley 25323. Ausencia de
los elementos fácticos necesarios para la procedencia del incremento dispuesto
en la norma. DISIDENCIA PARCIAL. Interpretación normativa. Art. 1 de la Ley
25323. Registro deficiente. Criterio restrictivo
“La
parte actora también se agravia porque se rechazaron las indemnizaciones
contenidas en los arts. 10 y 15 de la ley 24013 y la prevista en el art. 1 de la
ley 25323. En este aspecto considero que no le asiste razón, ya que si bien el
actor además de la tarea de chofer realizaba cobranzas, considero que ello no
habilita a la condena por dichos rubros. Digo ello porque si bien el actor sólo
se encontraba registrado como chofer, no encuentro que en el caso se trate de un
supuesto de fraude, sino en todo caso de un incumplimiento contractual.” (Del
voto de la mayoría)
“En
esta causa entiendo que, no se dan los presupuestos fácticos para que sea viable
la aplicación del incremento que contempla el art. 1º ley 25323, pues ésta norma
(al igual que las indemnizaciones contempladas en la LNE), está dirigida a
sancionar al empleador que no registre la relación laboral o lo efectúe en forma
defectuosa, con el fin de evadir normas tributarias y previsionales. (…) En el
caso de autos, no se verifica esa situación de clandestinidad, pues la demandada
–aunque con el defecto apuntado-, registró la relación; y si bien no registró la
verdadera categoría que tenía el actor ni, por consiguiente la remuneración
correspondiente a ella, tal circunstancia no es suficientemente demostrativa de
la “clandestinidad” que busca sancionar la normativa en análisis. En
consecuencia, no obstante que la demandada no registró la correcta categoría, en
la medida en que tal incumplimiento no constituye un presupuesto del sistema
sancionatorio contemplado por las leyes 25323 y 24013, corresponde confirmar el
decisorio de grado en el punto (…).” (Dr. Pirolo, según su voto)
“La
previsión legal de marras (Art. 1 de la Ley 25323), a diferencia de lo que
ocurre con la ley 24013 (arg. arts. 8º, 9º y 10), no establece qué es lo que
debe considerarse por registro “deficiente” de la relación laboral; ni tampoco
el art. 1º de la ley 25323 reenvía a aquella norma legal a fin de determinar que
debe interpretarse por “registración deficiente”, razón por la cual considero
que no corresponde realizar una interpretación restrictiva. Desde esta
perspectiva, en mi criterio, en el “sub lite”, ha quedado configurada la
hipótesis de deficiente registro al que alude el art. 1º de la ley 25323, desde
que, tal como se señala en el voto que antecede, la empleadora registró el
contrato del dependiente con una categoría que no condice con la que
convencionalmente (CCT 272/96) le correspondía, en orden a las labores que
efectivamente desarrolló, consignándosele, además, una remuneración inferior a
la que tenía derecho a percibir (véase, en similar sentido mi voto en la SD Nro.
68.101 del 30/11/2015, “Courbin Jonatán David c/ Tres Franceses S.R.L. y otros
s/ despido” y, asimismo, SD Nro. 58.096 del 9/05/2005, “Casais Zulma Susana c/
Coca Cola Femsa de Buenos Aires S.A. s/ Despido”).” (Del voto en disidencia
parcial de la Dra. Craig)
Publicado el 20/09/2016
ALEJANDRO FABIAN GONZÁLEZ