Boletín de jurisprudencia CNAT

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Tony Barrera Nicholson

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Jun 27, 2016, 4:19:49 AM6/27/16
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                                              ISSN 0326 1263

 

 

 

 

 

             

             

                               PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

 

     

 

          CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

 

 

 

                            

                                  PROSECRETARÍA GENERAL

 

 

 

 

 

           

            BOLETÍN MENSUAL DE JURISPRUDENCIA    360                                                 

                                          

                                              M A R Z O ‘ 2 0 1 6

 

 

 

 

 

               

                                          OFICINA DE JURISPRUDENCIA

                                      Dr. Claudio Marcelo Riancho

                                                  Prosecretario General

                                                              

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

DERECHO DEL TRABAJO

 

D.T. 1 1 Accidentes del trabajo. Accidente in itinere. Pequeña desviación del trayecto.

Cabe reputar el accidente de autos como un accidente in itinere en los términos del art. 6 de la L.R.T.  y por el que la  demandada debe responder, en la medida en que los lugares donde la accionante se detuvo (agencia de quiniela) y a donde se disponía ir (Iglesia) se encuentran  a una distancia notablemente escasa de su domicilio, así como de la estación del subte en el que volvía de su trabajo, a lo cual se suma que el horario en que acaeció el infortunio (18.30 hs.) en relación con el fin de su jornada laboral (17 hs.)  se aprecia verosímil para considerar que se encontraba en el trayecto de regreso a casa. Es decir que el corto lapso que había empleado en la agencia, así como el desvío que se había producido por tal motivo, resultan insuficientes para predicar que se hubiese alterado o interrumpido el trayecto con una incidencia topográfica o cronológica suficiente como para afirmar que no existiera por parte de la actora la voluntad de regresar a su hogar ni, en consecuencia, como para excluirlo de las contingencias previstas en el referido art. 6 de la ley 24.557.

Sala II, Expte. Nº 13.680/2014 Sent. Def. Nº 106775 del 16/03/2016 “Salazar Teresita c/Provincia ART SA s/accidente-ley especial”. (González-Masa).

 

D.T. 1 Accidentes del trabajo. In itinere. Riña entre compañeros de trabajo. Art. 6 ley 24557. Ocasión del trabajo.

Dentro de los accidentes in itinere contemplados en el art. 6 de la ley 24557 se menciona el acaecido “en ocasión del trabajo”, y en el caso el hecho dañoso (golpe recibido en el marco de una riña con otro compañero de trabajo por motivos ajenos a este último) configura dicha especie, esto es, no por la tarea misma sino por encontrarse en el empleo y en el horario asignado. Si bien no puede desconocerse las particulares circunstancias en que se produjo el mismo, ello no permite verificar la existencia de dolo por parte del trabajador, ni tampoco puede ser calificada de fuerza mayor extraña al trabajo, únicos eximentes que la ley contempla para activar la responsabilidad objetiva de la aseguradora. A mayor abundamiento, en el caso, la demandada no logró acreditar que la riña hubiese sido comenzada por el demandante o que el golpe recibido fuera resultado de su provocación.

Sala II, Expte. Nº 48.272/2013 Sent. Def. Nº 106768 del 16/03/2016 “Farías Raúl c/Berkley Internacional ART SA s/accidente-ley especial”. (González-Pirolo).

 

D.T. 1 10 bis Accidentes del trabajo. Ley de Riesgos. Ley 26.773. Aplicación del índice RIPTE. Decreto 472/2014. Exceso reglamentario.

El art. 8 de la ley 26.773 establece que los importes por incapacidad laboral permanente previstos en las normas que integran el régimen de reparación “se ajustarán de manera general semestralmente según la variación del índice RIPTE. Por otro lado, el dto. 472/2014 dispone en el art. 8 que reglamenta así como también en el art. 17, que el índice referido sólo es aplicable a las compensaciones adicionales de pago único y a los pisos mínimos. Esta reglamentación constituye un exceso reglamentario de la norma que regula; pues de acuerdo a su naturaleza (decreto reglamentario o de ejecución adjetiva), sólo puede complementar la ley y debe ser decisivo para su eficacia, pero en modo alguno puede afectar su sustancia, desnaturalizarla o invadir zonas legislativas. En consecuencia, dado que viola lo dispuesto por el art. 99 inc. 2 de la C.N., corresponde estar a la previsión del art. 8 de la ley 26.773 sin la limitación prevista en los arts. 8 y 17 del dto. 472/2014. (Del voto de la Dra. Pasten, en minoría). (El criterio mayoritario sostenido por la Dra. González y el Dr Maza, considera que la ley 26.773 no ha introducido al sistema de reparación de daños previsto en la Ley de Riesgos del Trabajo un mecanismo de actualización  susceptible de aplicarse sobre el resultado de las fórmulas tarifarias de manera automática, sino de los valores mínimos de referencia legalmente establecidos.

Sala I, Expte. Nº 39.276/2013/CA1 Sent. Def. Nº 91107 del 02/03/2016 “Scaltrini José Ignacio c/Asociart SA Aseguradora de Riesgos del Trabajo s/accidente-ley especial”. (Pasten-Maza).

 

D.T. 27 18 b) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Casos particulares. Sociedad Anónima que explota un hotel internacional de categoría y contrata un servicio exclusivo de automóviles 0 km. con chofer.

Las demandadas, una sociedad anónima que explota un hotel internacional y la otra que brinda servicios de remisería, celebraron un contrato del que se desprende que la segunda brindaría el servicio de remises para el traslado de huéspedes del hotel, proporcionando cinco automóviles para su uso exclusivo. La primera explota un reconocido hotel internacional de categoría. En esta línea la subcontratación no puede sino ser pensada para satisfacer las necesidades de cierto público o clientela que utiliza normalmente ese servicio, y al que el hotel se lo brinda como parte incorporada del hospedaje. Por lo tanto, con esta especial característica, la actividad puede considerarse normal, en el sentido de habitualidad de dichos actos, y específica y propia del establecimiento, integrando la unidad de ejecución que necesita de los automóviles para complementar el servicio brindado a determinados clientes.

Sala VIII, Expte. Nº 21683/2013/CA1 Sent. Def.  del 08/03/2016 “Mendoza Pedro c/Quick Car SA y otros s/despido”. (Pesino-Catardo).

 

D.T. 27 18 b) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Casos particulares. Tareas cumplidas por el trabajador que no resultan imprescindibles para el objetivo empresario de una codemandada. 

Cuando el legislador en el art. 30 L.C.T. hace referencia a que un empresario debe responder por los contratos de trabajo que celebre con otras empresas con quienes establece contratos comerciales, está indicando una interpretación por la cual quedan aprehendidas tareas que, a primera vista, parecen accesorias pero en realidad se tornan imprescindibles para la obtención del objetivo empresario. En otras palabras, la empresa no puede concretar su objetivo sin la realización de dichas tareas. Y en el caso, la función que cumplía el actor para uno de los codemandados, no encuadra en el supuesto legal ya que éste no realizaba la distribución directa de los productos de La Serenísima S.A. y Mastellone Hermanos S.A.. El actor era empleado de uno de los codemandados, quien le compraba productos a un distribuidor de “La Serenísima”, para luego revenderlos a sus clientes.

Sala VIII, Expte. Nº 38.213/2010/CA1 Sent. Def. del 08/03/2016 “Pérez Jorge Damián c/Sach Alejandro y otros s/despido”. (Pesino-Catardo).

 

D.T. 27 7 Contrato de trabajo. Deportista profesional. Árbitros de fútbol. Relación de dependencia. C.C.T. 126/75. Principios y garantías de los arts. 12 y 14 L.C.T..

Las cláusulas convencionales, como la que regula el contrato de trabajo en cuestión (A.F.A. y actor que se desempeñó como árbitro –C.C.T. 126/75-), y lo califica como “contrato de servicios arbitrales”, son normas destinadas a regir las relaciones individuales de trabajo que vinculan a todos los trabajadores y empleadores incluidos en su ámbito de aplicación, una vez que los acuerdos que las contienen sean homologados o, en su caso, registrados por la autoridad de aplicación. El carácter normativo de la mencionada cláusula despeja toda duda acerca de la posibilidad de su impugnación constitucional o convencional, pues como todas las normas jurídicas, deben respetar las normas de mayor jerarquía en el sistema de fuentes. Por ello debe desestimarse la queja de la demandada.

Sala V, Expte. Nº 40.609/2011/CA1 Sent. Def. Nº 77900 del 22/03/2016 “Feijoo Sebastián c/Asociación del futbol Argentino s/despido”. (Zas-Arias Gibert).

 

D.T. 27 8 Contrato de trabajo. Entre cónyuges, familiares, concubinos.

Para que resulten aplicables los presupuestos de operatividad de la presunción del art. 23 L.C.T. se requiere de la prestación de servicios personales, en el marco de una organización empresarial ajena, elemento conocido de la presunción que permite inferir juris tantum, que ella reconoce como fuente un contrato de trabajo, debiendo existir una dependencia técnica, jurídica y económica. Dichos requisitos no fueron constatados en el caso, sino que por el contrario, se probó que las tareas que realizaba la actora formaban parte de la relación de concubinato que existía entre ella y el demandado.

Sala VIII, Expte. Nº 37.917/2011/CA1 Sent. Def. del 08/03/2016 “Nahuel Inés Beatriz c/Cabañas Nahuel SA y otro s/despido”. (Pesino-Catardo).

 

D.T. 27 21 Contrato de trabajo. Ley de empleo. Multa del art. 8 de la ley 24.013. Improcedencia.

La cabal registración de la relación laboral para la Ley Nacional de Empleo sólo se concreta con la inscripción del trabajador en los libros y la documentación laboral pertinente y en los organismos de la seguridad social (conf. arts. 7 y 18 ley 24.013), la remisión exigida por el inc. b) del art. 11 de la ley citada debe llegar a la esfera de conocimiento de la AFIP a fin de que este organismo disponga las medidas pertinentes tendientes a investigar y sancionar la evasión fiscal denunciada. Por ello el organismo fiscal debe tomar conocimiento de la acción desplegada por el trabajador para regularizar la relación laboral parcial o totalmente clandestina. Por lo expuesto resulta improcedente hacer lugar a la multa reclamada con fundamento en el art. 8 de la ley 24.013. (Del voto del Dr. Zas, en mayoría).

Sala V, Expte. Nº 19.976/2007/CA1 Sent. Def. Nº 77891 del 21/03/2016 “González Carlos Gustavo c/Unión Personal Civil de la Nación s/despido”. (Arias Gibert-Zas-Marino).

 

D.T. 27 21 Contrato de trabajo. Ley de empleo. Multa del art. 8 de la ley 24.013. Procedencia.

Corresponde acceder al reclamo formulado por la parte actora y procederse a la condena en los términos del art. 8 L.N.E. en la medida en que, si bien los documentos presentados por ella no acreditan la recepción, sí acreditan su remisión por haber sido firmados por el oficial público en el ejercicio de sus funciones. La norma exige la prueba de la remisión, no de la recepción de la comunicación por parte de la AFIP. (Del voto del Dr. Arias Gibert, en minoría).

Sala V, Expte. Nº 19.976/2007/CA1 Sent. Def. Nº 77891 del 21/03/2016 “González Carlos Gustavo c/Unión Personal Civil de la Nación s/despido”. (Arias Gibert-Zas-Marino).

 

D.T. 28 Convenciones colectivas. Encuadramiento convencional. Enfermero del policlínico Bancario. C.C.T. 122/75.

El C.C.T. 122/75 resulta aplicable a la relación habida entre el accionante, enfermero del Policlínico Bancario perteneciente a la Obra Social Bancaria Argentina y esta última en cuanto empleadora. El ámbito personal de aplicación del referido convenio incluye al “personal técnico, administrativo y obrero en relación dependencia con clínicas, sanatorios, hospitales privados y establecimientos geriátricos”, de donde surge la inclusión de aquellos trabajadores que, como el actor, cumplen tareas de enfermero en un  sanatorio perteneciente a una obra social. Si bien es cierto que las obras sociales no participaron en la negociación del convenio colectivo en cuestión, no puede desconocerse el efecto erga omnes que fija el art. 4 de la ley 14.250.

Sala X, Expte. Nº 41.394/2013 Sent. Def. del 15/03/2016 “Caliva Félix Ignacio c/Obra Social Bancaria Argentina s/despido”. (Corach-Brandolino).

 

D.T. 33 7 Despido. Gravedad de la falta. Despido injustificado. Art. 242 L.C.T.. Reiteradas llegadas tarde debidamente justificadas.

En el caso, las sesenta y tres llegadas tarde acaecidas en el transcurso de los últimos veinticuatro meses, no configuran circunstancias que autoricen la extinción del contrato en los términos del art. 242 L.C.T.. Debe tenerse en cuenta que, para constituir injuria en el sentido técnico del instituto debieron tratarse de faltas de puntualidad “no avisadas”, “no justificadas” o ambas a la vez, lo que no ocurrió en el caso. Las llegadas tarde fueron suficientemente justificadas mediante los respectivos certificados emitidos por Trenes de Buenos Aires, los que informaron el atraso de la formación, y mediante la consignación del horario en el que el tren debió arribar cada día demostraron que, de no haber ocurrido la demora, el accionante llegaba a horario a su labor.

Sala VI, Expte. Nº 40.600/2012 Sent. Def. Nº 68341 del 15/03/2016 “Legal Norberto Abel c/Action Travel SA s/despido”. (Raffaghelli-Craig).

 

D.T. 33 7 Despido. Gravedad de la falta. Pérdida de confianza. Vigilador que prestaba servicios en un consorcio de propietarios de un edificio.

Tomando en consideración la entidad y naturaleza de las labores que el actor debía prestar a la demandada en su calidad de vigilador y custodia del edificio del consorcio demandado: la presencia, una madrugada, de personas ajenas al mismo en ropas ligeras y alcoholizados al igual que el actor, dentro de una baulera y sin que consten sus ingresos en los libros respectivos, resulta una injuria de suma gravedad, que impide la prosecución del vínculo laboral. La decisión de despedir del consorcio demandado se ubica básicamente motivada en la “pérdida de confianza”.

Sala VI, Expte. Nº 55.639/2012 Sent. Def. Nº 68391 del 31 /03/2016 “B.E.  c/Consoricio de Propietarios del Edificio Carlos Pellegrini 1135 s/despido”. (Craig-Raffaghelli).

 

D.T. 33 8 Despido. Injuria laboral. Promotor de AFJP que sufre cambios peyorativos en los porcentajes de las comisiones.

El hecho de que la trabajadora haya consentido la instrumentación de una marcada disminución sistemática en sus ingresos a través de las comisiones percibidas, habida cuenta de las constantes variaciones introducidas en la constitución de sus salarios, permite inferir la existencia de perjuicios patrimoniales ciertos y concretos en su detrimento. En ejercicio de sus facultades de organización el empleador está legitimado para establecer una política de remuneraciones –con la reserva de la intangibilidad de los mínimos legales y convencionales- y el trabajador, al ingresar, normalmente se ajusta a esos parámetros. Una vez ejercida por el empleador esa facultad y perfeccionado el acuerdo de voluntades con la aceptación, no puede ser modificado unilateralmente, ni en forma bilateral, si el cambio constituye un perjuicio para el empleado.

Sala IX, Expte. Nº 34.872/2010/CA1 Sent. Def. Nº 20894 del 04/03/2016 “López González, Dolores de Lourdes c/Consolidar AFJP s/despido”. (Balestrini-Fera).

 

D.T. 33 3 Despido del empleado en condiciones de obtener jubilación. Trabajador de Aerolíneas Argentinas SA. Art. 3 del decreto 4257/68.

El art. 3 del decreto 4257/68 establece un derecho de los trabajadores de Aerolíneas Argentinas a acceder a la jubilación ordinaria con 30 años de servicios y 50 de edad. Del texto de la norma se infiere que la jubilación anticipada allí prevista constituye un “beneficio” para el trabajador, quien puede acceder a ella a través del ejercicio de una opción, pero en modo alguno lo obliga a aceptar un “retiro anticipado por jubilación” impuesto por la empleadora. En definitiva, ante la ausencia de una manifestación de voluntad del trabajador en el sentido de acogerse al retiro anticipado previsto por el régimen diferencial, sigue rigiendo el art. 252 L.C.T. y el art. 5 del decreto 679/95 del régimen general en cuanto supeditan la extinción al cumplimiento de los recaudos necesarios para acceder al beneficio jubilatorio de la prestación básica universal (PBU), esto es, contar con sesenta y cinco años de edad y un mínimo de treinta años de aportes.

Sala X, Expte. Nº 10.586/2009/CA1 Sent. Def. del 21/03/2016 “Travella Lucio Marcos c/Aerolíneas Argentinas SA y otro s/despido”. (Stortini-Brandolino).

 

D.T. 33 18 Despido discriminatorio. Carga probatoria. Trabajador que padece SIDA. Resarcimiento. Art. 182 L.C.T..

Teniendo en cuenta que el derecho a la no discriminación arbitraria, no sólo está tutelado por normas de jerarquía constitucional y supralegal, sino que ha ingresado en el dominio del ius cogens, cuando el trabajador se considera injustamente discriminado, debe producirse un desplazamiento de las reglas tradicionales de distribución de la carga de la prueba. No basta una mera alegación, sino que ha de acreditar la existencia de algún elemento que, sin servir para formar de una manera plena la convicción del tribunal sobre la existencia de actos u omisiones atentatorios contra el derecho fundamental, le induzca a una creencia racional sobre su posibilidad. Una vez configurado el cuadro indiciario precitado, recae sobre el empleador la carga de acreditar que su actuación tiene causas reales absolutamente extrañas a la invocada vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente como para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios. En cuanto a la fijación del resarcimiento, en caso de despidos discriminatorios, y a falta  de una norma específica prevista para determinarlo, cabe aplicar la fórmula contenida en el art. 182 L.C.T..

Sala IX, Expte. Nº 8.842/2012/CA1 Sent. Def. Nº 20905 del 07/03/2016 “Bohmecke Heidemarie c/Teletech Argentina SA s/despido”. (Pompa-Fera).

 

D.T. 33 12 Despido por maternidad.  Configuración de la situación prevista en el art. 186 L.C.T.. Trabajadora que durante su licencia por maternidad concurre a entrevistas para otro empleo.

Debe considerarse prevista la situación del art. 186 L.C.T. y tener por concluido el vínculo laboral en la medida en que, de los informes agregados a la causa surge que durante el lapso en que la actora se encontraba en el uso sucesivo de las licencias previstas en los arts. 208 y 177 L.C.T., se inscribió en un concurso para ocupar un cargo de “analista jurídico” en el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Concurrió a entrevistas logrando ingresar a la planta permanente del mismo, lo que resta credibilidad a su afirmación de que deseaba continuar el vínculo laboral con la demandada.

Sala VII, Expte. Nº 11.365/2012 Sent. Def. Nº 48571 del 14/03/2013 “Cingolani Silvina Verónica c/Salperín Cora Elena s/despido”. (Ferreirós-Rodríguez Brunengo).

 

D.T. 38 Enfermedad art. 212 L.C.T.. Aplicación del párrafo 4º del art. 212 aunque la actora haya sido citada a un nuevo control. Informe médico que determina su incapacidad absoluta e irreversible.

No existe razón para que se mantenga el vínculo laboral si se verifica la imposibilidad de reanudación de la prestación de servicios por padecer la trabajadora de un estado de incapacidad absoluta e irreversible. En este caso, la relación se extingue no porque alguna de las partes lo decida sino porque existe una razón legalmente prevista como causa extintiva del vínculo (art. 212, 4º párrafo L.C.T.). Resulta jurídicamente inadmisible el mantenimiento de un vínculo laboral cuando se comprueba dicho estado de incapacidad total, permanente y absoluta e irreversible. Corresponde encuadrar la situación en el art. 212 4º párrafo L.C.T..

Sala II, Expte. Nº 35.947/2012 Sent. Def. Nº 106902 del 13/04/2016 “Cerezo Gabriela Olga c/Rymsa Fiscalizaciones SA s/despido”. (Pirolo-González).

 

D.T. 51 Huelga. Quite de colaboración llevado a cabo sin haber sido convocado por entidad gremial reconocida. Protección genérica del art. 14 bis C.N..

Resultan injustificadas las suspensiones disciplinarias dispuestas en perjuicio de los trabajadores  por el hecho de haber participado y colaborado en forma activa en un paro que se extendió durante doce horas, el cual no fuera dispuesto por entidad gremial reconocida, en reclamo de una mejora de las condiciones de trabajo. Si bien los trabajadores del caso no gozaban de la tutela sindical prevista en la ley 23.551, ello no los priva de la protección genérica que el art. 14 bis C.N. establece a favor de los gremios y los trabajadores en el ejercicio de la libertad sindical, entendida ésta como un conjunto de derechos, potestades, privilegios e inmunidades otorgadas por las normas constitucionales, internacionales y legales a los trabajadores (en la faz individual) y a las organizaciones voluntariamente constituidas por ellos (en la faz colectiva), para garantizar el desarrollo de las acciones lícitas destinadas a la defensa de sus intereses y al mejoramiento de sus condiciones de vida y trabajo. Consecuentemente la pretensión de pago de los salarios caídos durante el lapso de la suspensión resulta procedente.

Sala X, Expte. Nº 17.025/2011/CA1 Sent. Def. del 11/03/2016 “Luzuriaga Marina Laura y otros c/Sist. Nac. de Medios Públicos Soc. del Estado Unidad de Neg. Radio Nacional s/diferencias de salarios”. (Stortini-Corach).

 

D.T. 43 Indemnización por fallecimiento del empleado (art. 248 L.C.T.). Causahabientes del trabajador que solicitan la sanción legal prevista en el art. 80 in fine L.C.T.. Improcedencia del reclamo.

La procedencia de la sanción legal reclamada se supedita al cumplimiento previo de la intimación fehaciente del “trabajador” como requiere la norma, extremo que no puede considerarse suplido por el emplazamiento cursado por sus derechohabientes, más allá del interés legítimo que les asiste para requerir el otorgamiento de la certificación de los aportes previsionales (art. 12 inc. g de la ley 24.241).  Teniendo en cuenta la naturaleza punitiva del instituto, que obliga a realizar una interpretación restrictiva de los presupuestos de aplicación de la norma, no cabe su aplicación analógica. (En el caso, los derechohabientes practicaron a la empleadora la intimación para la entrega de los certificados de trabajo del art. 80 L.C.T. bajo apercibimiento legal).

Sala X, Expte. Nº 58.696/CA1 Sent. Def. del 21/03/2016 “Santillán Víctor Walter c/Inc. SA y otros s/accidente acción civil”. (Stortini-Corach).

 

D.T. 43 Indemnización por fallecimiento del empleado (art. 248 L.C.T.). Causahabientes del trabajador que reclaman la sanción prevista en el art. 2 de la ley 25.323. Improcedencia del reclamo.

No procede el reclamo efectuado por los causahabientes del trabajador fallecido con fundamento en el art. 2 de la ley 25323. La finalidad de la norma es sancionar al empleador que produjo un despido injustificado y que, pese a ello, se abstuvo de abonar las indemnizaciones correspondientes a ese ilícito contractual. Del contexto apuntado se infiere que la indemnización que establece el art. 248 L.C.T., no es la tenida en vistas en el art. 2 de la ley 25.323, aun cuando al sólo efecto de su cálculo el legislador haya tenido en cuenta la regla del art. 245 L.C.T. (al que remite el art. 247 de esa ley) como parámetro para la cuantificación del concepto.

Sala X, Expte. Nº 58.696/CA1 Sent. Def. del 21/03/2016 “Santillán Víctor Walter c/INC. SA y otros s/accidente acción civil”. (Stortini-Corach).

 

D.T. 56 3 Jornada de trabajo. Horas extra. Prueba. Presunción.

El hecho que la empleadora no ponga a disposición del perito contador las constancias relativas al horario de trabajo, ello torna operativa la presunción derivada del art. 55 L.C.T., ya que al encontrarse probada la prestación de servicios en tiempo suplementario se torna obligatorio para el empleador llevar el libro de registro previsto en los arts. 6 inc. c) de la ley 11.544 y 21 del decreto reglamentario 16.115/1933. En ese contexto, cabe presumir como cierto el número estimado en la demanda –siempre que no sea irrazonable-, no exista prueba en contrario o no se haya acreditado la existencia del registro pertinente.

Sala IX, Expte. Nº 22.941/2011/CA1 Sent. Def. Nº20893 del 04/03/2016 “Díaz Saldivar, Asención c/Dayal Limp´s SRL y otro s/despido”. (Balestrini-Fera).

 

D.T. 56 11 Jornada de trabajo. Pausas. Descanso de una hora al mediodía. Art. 197 L.C.T..

Si bien a los fines de establecer la extensión de la jornada del accionante la demandada insiste en que éste contaba con una hora para almorzar, de estar a lo que surge del Reglamento Personal Dependiente de Reproducción Gráfica, tal pausa quedaba supeditada a las necesidades comerciales y laborales de la empresa demandada. El lapso de inactividad, para no formar parte de la jornada, tendría que ser dispuesto y gobernado enteramente por el trabajador según su arbitrio.  

Sala VI, Expte. Nº 36.125/2010 Sent. Def. Nº 68347 del 16/03/2016 “Sena Ariel c/Reproducciones Gráficas y otro s/despido”. (Raffaghelli-Craig).

 

D.T. 77 Prescripción. Interrupción y suspensión del curso de la prescripción. Art. 257 L.C.T. y art. 7 ley 24.635. Demanda interpuesta al sólo efecto de interrumpir la prescripción.

El art. 257 LC.T. .y el art. 7 de la ley 24-635 son preceptos aparentemente en pugna que establecen consecuencias dispares pero no se refieren al mismo supuesto. Uno regula el género y el otro una especie. El primero se refiere a “la reclamación ante la autoridad administrativa”… y confiere a tal acto efecto interruptivo del plazo liberatorio por un máximo de seis meses. En cambio el referido art. 7 ha regulado, como ley local dictada por el Congreso Nacional para regir en el ámbito de competencia de la Justicia Nacional del Trabajo creada y regida por la ley 18.345, el caso del pedido de inicio del trámite de conciliación previo y obligatorio que la ley 24.635 ha puesto como etapa preliminar al reclamo judicial. En nuestro ordenamiento positivo no existe norma concreta que prevea el supuesto de demanda al sólo efecto de interrumpir la prescripción de los rubros que han de reclamarse en el futuro, sino que exclusivamente se encuentra contemplado el efecto interruptivo del curso de la prescripción en caso de demanda defectuosa o interpuesta ante juez incompetente. No obsta a esta caracterización, lo dispuesto en el art. 2546 del Código Civil y Comercial, por cuanto esta norma, aunque modificó la redacción, resulta similar a los artículos del Código de Vélez.

Sala II, Expte. Nº 20.261/2011 Sent. Def. nº 106883 del 29/03/2016 “Jiménez Héctor Ruben c/Triunvirato 4700 SA y otros s/despido”. (Pirolo-González).

 

D.T. 80 bis d) Responsabilidad solidaria del presidente y directores. Responsabilidad solidaria del presidente de una asociación civil.

Nuestro régimen legal no admite la responsabilidad de los titulares de los órganos de las personas de existencia ideal por el solo hecho de ser tales. Las personas jurídicas sólo tienen capacidad de derecho. Carecen en absoluto de capacidad de hecho. El corolario de estos axiomas es que la sociedad o asociación carece de capacidad para realizar actos ilícitos. Cuando en nombre de una persona jurídica se realiza un acto ilícito, el hecho no puede ser imputado directamente a la sociedad. Sea el ilícito cometido por quienes la dirigen o administran, sea que la autoría del accionar antijurídico corresponda a dependientes. En el caso, al mediar imputación de ilícitos (falta de registro de la relación laboral con el accionante), pudo comprobarse la realización de un delito civil a nombre de la persona jurídica demandada, por lo que corresponde condenar al presidente de la asociación civil demandada. (Del voto del Dr. Arias Gibert, en mayoría).

Sala V, Expte. Nº 13.066/2013/CA1 Sent. Def. Nº 77915 del 23/03/2016 “Cardozo Néstor Gabriel c/Club Atlético All Boys Asociación Civil y otro s/despido”. (Arias Gibert-Zas-Marino).

 

D.T. 80 bis d) Responsabilidad solidaria del presidente y directores. Inviabilidad de extender solidariamente la responsabilidad al presidente de una asociación civil.

La pretensión de extender solidariamente la responsabilidad al presidente de una asociación civil carece de sustento normativo. No existe norma alguna que contemple la responsabilidad solidaria de los integrantes del órgano directivo de las asociaciones civiles frente a terceros y tampoco corresponde aplicar analógicamente las disposiciones que la ley de sociedades comerciales establece al respecto. (Del voto del Dr. Zas, en minoría).

Sala V, Expte. Nº 13.066/2013/CA1 Sent. Def. Nº 77915 del 23/03/2016 “Cardozo Néstor Gabriel c/Club Atlético All Boys Asociación Civil y otro s/despido”. (Arias Gibert-Zas-Marino).

 

D.T. 81 Retenciones. Art. 132 bis. L.C.T.. Exclusión de intereses.

Toda vez que la naturaleza de la sanción impuesta por el art. 132 bis L.C.T. es la de sanción conminatoria resulta improcedente la liquidación de intereses sobre este rubro.

Sala VII, Expte. Nº 27.521/2012 Sent. Def. Nº 48578 del 14/03/2016 “Contartese Carmen Karina c/Telefónica de Argentina SA y otro s/cobro de salarios”. (Ferreirós-Rodríguez Brunengo).

 

D.T. 97 Viajantes y corredores. Supuesto de viajante de comercio que no vende cosas muebles sino servicios. Art. 1º ley 14546.

Una interpretación razonable de lo establecido en el art. 1º de la ley 14.546 conduce a sostener que se encuentran comprendidos en él los trabajadores que comercializan lo que genéricamente se denomina “servicios” como en el caso del actor, quien prestaba tareas de vendedor en los proyectos de plantación de olivares en la región de Cuyo, debiendo captar lo que la accionada denominaba “socios” que invirtieran capital en cuotas partes que después de 36 meses se convertían en acciones por las que percibían dividendos anuales, como accionistas minoritarios de la empresa. Así, no sólo debe considerarse viajante a quien venda cosas muebles.

Sala VII, Expte. Nº 33.530/2012 Sent. Def. Nº 48650 del 30/03/2016 “Fernández Gabriel Flavio c/Alma Cuyana SA s/otros reclamos-ley 14.546”.

 

PROCEDIMIENTO

 

Proc. 16 Beneficio de litigar sin gastos. Procedencia. Persona despedida y en trámite de su jubilación.

Adoptar un temperamento estricto en torno al instituto del beneficio de litigar sin gastos, podría indeseablemente llevar a la frustración del derecho del justiciable amparado constitucionalmente. En dicho marco la cuestión estriba en garantizar la prestación de los servicios de justicia sin perder de vista la realidad económica de los contendientes. Así, surge verosímilmente la carencia de recursos del accionante y más aún la imposibilidad de obtenerlos en el futuro cercano, por tratarse de una persona que se encuentra desocupada, tramitando su jubilación y desvinculada por decisión de la empresa sin indemnización alguna y sin cobertura médica. Todos estos elementos de juicio permiten apreciar la existencia de un estado patrimonial modesto y una carencia de los medios necesarios para afrontar los gastos del proceso y más aún la imposibilidad de obtenerlos en el futuro.

Sala V, Expte. Nº 46.910/2013/CA1 Sent. Int. Nº 32999 del 10/03/2016 “Ruiz Daniel Horacio c/Aerolíneas Argentinas SA s/beneficio de litigar sin gastos”. (Arias Gibert-Marino).

 

Proc. 23 Conciliación. Acuerdos conciliatorios homologados en sede judicial. Acuerdo ante el SECLO. Cuestionamiento de la validez del acto celebrado en sede administrativa. 

En el ámbito nacional, los jueces del trabajo tienen competencia para entender en todos los conflictos individuales de derecho (art. 20, ley 18.345), lo que incluye la facultad de apreciar la validez o invalidez de los actos que incidan en la resolución de los referidos conflictos, aunque hayan sido homologados por actos administrativos. Por ello, si de los acuerdos suscriptos por las partes y homologados por el Ministerio de Trabajo, surgen violaciones al orden público que implican renuncia de derechos (art. 12 L.C.T.), tales actos no sólo pueden ser cuestionados por las vías previstas en la ley 19.549 o mediante redargución de falsedad, sino que, al no haber una justa composición de los derechos e intereses de las partes (art. 15 L.C.T.) pueden ser declarados inválidos por el juez laboral competente.

Sala V, Expte. Nº 6.297/2012/CA1 Sent. Def. Nº 77843 del 09/03/2016 “Sandez Carlos Manuel c/Quarter Land SA y otros s/despido”. (Zas-Arias Gibert).

 

Proc. 32 Domicilio. Domicilio procesal válido cuando se trata de personas jurídicas. Traslado de la demanda.

De acuerdo con el art. 152 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación el domicilio procesal válido (en el caso, se trataba de la notificación del traslado de la demanda) cuando se trata de personas jurídicas, es el domicilio social.

Sala X, Expte. Nº 11.940/2015 Sent. Int. del 04/03/2016 “Campillo Jorge David c/Peters Hnos. CCISA s/despido”.

 

Proc. 39 1 a) Excepciones. Competencia material. Acción incoada por la viuda del trabajador fallecido. Daños y perjuicios. J.N.T..

De la lectura de la demanda, surge que la actora presenta acciona con el objeto de percibir, entre otros rubros, la indemnización por daños y perjuicios que le habría producido la empresa demandada con motivo del desenvolvimiento del contrato de trabajo que unió a su marido fallecido con aquélla. Tal circunstancia sella la suerte de la cuestión, pues resulta evidente que nos encontramos frente a hechos que se vinculan íntimamente a la relación laboral y obedecen a conductas que tienen por inequívoco marco el contrato de trabajo que subyace, ya que adquiere una influencia decisiva para resolver el litigio la determinación del alcance de las obligaciones en el ámbito de la empresa, lo que encuadra la cuestión en la doctrina interpretativa de los arts. 20 y 21 inc. a) LO. Por ello resulta competente para entender en el caso la J.N.T..

Sala VII, Expte. Nº 68.508/2014 Sent. Int. Nº 38730 del 29/03/2016 “Quintar Marcela Isabel c/Total Austral SA s/indemnización por fallecimiento”.

 

Proc. 39 1 a) Excepciones. Competencia material. Demanda contra Telefónica de Argentina por participación en ganancias y cobros de dividendos. Competencia de la J.N.T..

La actora apela la resolución del juez de grado que se declaró incompetente para continuar entendiendo en el reclamo por “participación en ganancias y cobros de dividendos” contra Telefónica de Argentina. Cabe admitir el recurso interpuesto pues en el caso se reclaman de la empleadora créditos emergentes de la emisión de bonos de participación en las ganancias a los que aludía el art. 29 de la ley 23.696. Difiere el caso de las cuestiones planteadas en el fallo C.S.J.N. “Albornoz Domingo A. c/Yacimientos Petrolíferos Fiscales” del 17/11/98, en el que se declarara la incompetencia del Fuero Laboral. En estas actuaciones lo que se discutía era la responsabilidad derivada de omisiones e incumplimientos en la implementación del régimen de entrega de acciones pertenecientes a la privatizada YPF S.A.. En el juicio contra Telefónica de Argentina, el requerimiento se formula contra quien se individualiza como dador de trabajo por lo que parece claro que se trata de un planteo que incumbe a la J.N.T. en tanto que alude a una causa entre trabajador y empleador relativa a un contrato de trabajo, para cuya dilucidación es evidente que deben tenerse en cuenta ciertos extremos vinculados a aspectos del Derecho del Trabajo (arts. 20 y 21 inc. “a” L.O.).

Sala X, Expte. Nº 18.542/2015/CA1 Sent. Int. del 14/03/2016 “Floricich de Lloret Marta

Susana y otros c/Telefónica de Argentina SA y otros s/otros reclamos”. 

 

Proc. 39 1 a) Excepciones. Competencia material. Demanda de accidente fundada en la ley civil. Hecho acaecido con anterioridad a la vigencia de la ley 26773. Competencia de la J.N.T..

Como ya lo sostuviera el Fiscal General en el Dictamen Nº 56.350 en autos “Virgili”, en conflictos de sucesión normativa entre leyes transaccionales de accidentes de trabajo –como el presente-, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo sustentó el principio que la ley vigente al momento del siniestro fijaba los alcances de la responsabilidad del empleador respecto de la obligación de indemnizar. El texto originario de la ley 24.557 en su art. 39, inc. 1), actualmente derogado por la ley 26.773, vedaba a los trabajadores el derecho de reclamar con fundamento en el derecho civil, situación ésta que fue modificada con la promulgación de la ley 26.773 en su art. 17, inc. 1, con el consecuente restablecimiento de la acción civil (esto es, establece para el futuro una acción que no existía), razón por la cual, de acuerdo a lo dicho precedentemente, esta última disposición legal sólo puede regir para los infortunios acaecidos con posterioridad a su publicación. Consecuentemente corresponde declarar la aptitud jurisdiccional de la J.N.T. para entender en el caso.

Sala X, Expte. Nº 49.301/2015/CA1 Sent. Int. del 15/03/2016 “Manfredi Carlos alberto c/QBE Argentina ART SA y otro s/accidente-ley especial”.

 

Proc. 39 1 f) Excepciones. Competencia material. Ley 26.773. Articulación de la acción común laboral fundada en el incumplimiento por parte del empleador de la obligación de seguridad. Competencia de la J.N.T..

La atribución de competencia a la Justicia Nacional en lo Civil efectuada por el art. 17, inc. 2º de la ley 26.773 se ciñe exclusivamente a las acciones comprendidas en el nuevo régimen de reparación con opción excluyente con renuncia fundada en el derecho civil. Ello implica que dicha atribución de competencia no comprende la acción laboral común incoada contra el empleador o ex empleador tendiente a la reparación integral de los daños derivados del incumplimiento de la obligación de seguridad. La pretensión promovida en el sub lite con apoyo en la responsabilidad nacida del incumplimiento que se postula de obligaciones que han sido tipificadas por la legislación laboral, no está comprendida en el art. 17, inc. 2º de la ley 26.773 que sostiene la competencia de la Justicia Nacional en lo Civil, máxime cuando los magistrados de este fuero deben juzgar la responsabilidad alegada sobre la exclusiva base de la legislación civil y en el caso se están invocando infracciones de deberes específicamente contemplados por leyes del trabajo. En este contexto, por aplicación del art. 20 L.O., resulta competente la J.N.T. para entender en dicha acción. (Del voto del Dr. Zas, en mayoría).

Sala V, Expte. Nº 458/2015/CA1 Sent. Int. Nº 33021 del 14/03/2016 “Ovejero, Juan Carlos c/Provincia ART SA y otros s/accidente-acción civil”. (Zas-Arias Gibert-Marino).

 

Proc. 39 1 f) Excepciones. Competencia material. Ley 26.773. Competencia de la J.N.T. para entender en las acciones por accidente fundadas en el art. 75 L.C.T. a pesar de lo dispuesto a partir de la reforma de la ley 26.773.

En el caso, la juez a quo concluyó que teniendo en cuenta la fecha indicada por el propio actor en la demanda como consecuencia del siniestro y por ende de la primera manifestación invalidante, resulta aplicable  al caso la reforma introducida a la ley 24.557 por la ley 26.773, que asigna su conocimiento a la Justicia Nacional en lo Civil respecto de las acciones judiciales previstas en el art. 4º último párrafo de la ley. Sin embargo, el accionante aduce que en el caso se ha demandado con fundamento en el art. 75 L.C.T. por incumplimiento de los deberes de seguridad y de las medidas de seguridad e higiene, y según ha enfatizado la CSJN en el precedente de Fallos: 306:337 citado en “Jaimes Juan Toribio c/Alpargatas SA s/acción art. 75 LCT”, del 5 de noviembre de 1996, la competencia del fuero expresamente habilitado para conocer en esta materia por el art. 20 L.O. es la JNT. No resulta aplicable al caso la derivación a la Justicia Civil que de las acciones judiciales previstas en el art. 4 último párrafo se dispone en el art. 17 punto 2 de la ley 26.773, pues la contienda ha sido sustentada en los términos del art. 75 L.C.T.. Por lo tanto, como subsiste la posibilidad de accionar en procura de la reparación de los daños causados en el marco de la relación laboral a través de distintos presupuestos de responsabilidad, que no se agotan en el marco sistémico de la ley, ni en los presupuestos de responsabilidad previstos en el derecho civil, sino que existe un diseño amplio que otorga la posibilidad de accionar con fundamento en otros presupuestos de responsabilidad como en el caso, que se alegue la existencia de la obligación de seguridad o el deber de previsión que torna aplicable lo dispuesto en el art. 20 L.O..

Sala VII, Expte. Nº 30.214/2015 Sent. Int. Nº 38779 del 31/03/2016 “Castaño Ariel Osvaldo c/Trycon SRL y otro s/accidente-acción civil”.

 

D.T. 39 1 f) Excepciones. Competencia material. Ley 26.773. Reclamo de indemnización por incapacidad laboral del 40% fundada en el derecho común. Incompetencia del J.N.T..

Conforme lo normado por el art. 3 del Código Civil, la aplicación de una ley es inmediata. Así, tratándose de una norma sustantiva o adjetiva, la ley aplicable es la vigente al momento del hecho o acto que produce la consecuencia jurídica. La regla de competencia aplicable a la demanda es la vigente al momento de su presentación, y debe tenerse en cuenta la ley vigente en ese momento cuando se configura el acto procesal. Y en el caso, teniendo en cuenta el criterio seguido por la C.S.J.N. en el fallo “Urquiza Juan Carlos c/Provincia ART S.A. s/accidente del trabajo”, la J.N.T. resulta incompetente para entender en su tramitación por lo que la hipotética inconstitucionalidad de los art. 4 y 17 inc. 2 de la ley 26.773 resultaría irrelevante a los fines del análisis de la competencia, lo que deberá ser analizada por el tribunal competente al momento de emitir opinión de mérito sobre la causa. (Del voto del Dr. Arias Gibert, en minoría).

Sala V, Expte. Nº 458/2015/CA1 Sent. Int. 33021 del 14/03/2016 “Ovejero Juan Carlos c/Provincia ART SA y otros s/accidente-acción civil”. (Zas-Arias Gibert-Marino).

 

Proc. 39 1 a) Excepciones. Competencia material. Reclamo contra el Estado por parte de empleados de la Dirección General de Migraciones. Incompetencia de la J.N.T.. Inaplicabilidad automática de la ley 20.774 para la interpretación y aplicación de los Convenios Colectivos de Trabajo para la Administración Pública Nacional.

Los propios accionantes son los que reconocen su carácter de empleados públicos e invocan considerables normas regulatorias de dicho régimen quedando de este modo desplazadas las disposiciones del Derecho del Trabajo Privado. En este sentido la C.S.J.N. en las sentencias dictadas el 27/09/2011 y el 4/10/2011, en autos “Palma María Florencia c/Estado Nacional Instituto Nacional de Artes Audiovisuales s/medida cautelar” y “Fernández Marta Angélica c/INTI s/empleo público”, respectivamente, compartiendo el dictamen de la Señora Procuradora Fiscal, ponderó que la invocación  de las convenciones colectivas comprendidas por la ley 24.185 no generaban competencia del Fuero Laboral, si de aquéllas se desprendía la aplicabilidad de la ley 25.165, máxime si, para la dilucidación de la contienda se debían aplicar normas y principios propios del Derecho Público, donde resultaba clara la prioritaria relevancia de los aspectos específicos del derecho administrativo. Por todas estas razones la J.N.T. carece de aptitud jurisdiccional para entender en el caso.  

Sala VI, Expte. Nº 50.903/2012 Sent. Int. Nº 39643 del 31/03/2016 “Torancio Pablina y otros c/Estado Nacional Dirección Nacional de Migraciones s/diferencias de salarios”. (Craig-Raffaghelli).

 

Proc. 39 1 c) Excepciones. Competencia territorial. Demanda por cobro de aportes y contribuciones por vía ordinaria contra una fundación domiciliada en la localidad de Cipolletti provincia de Mendoza. Incompetencia territorial de la Justicia Nacional del Trabajo.

En el caso, la ejecutante promueve demanda por cobro de aportes y contribuciones, por vía ordinaria contra una fundación con domicilio en la localidad de Cipolletti, provincia de Mendoza. El juez a quo declaró la incompetencia territorial de la Justicia Nacional del Trabajo, por considerar que no se daba ninguno de los supuestos previstos en el art. 24 L.O.. En este supuesto no se trata de un juicio de apremio, por lo que no se produce el desplazamiento del art. 145 de la referida ley y rige lo previsto en el último párrafo de su art. 24, al establecer que será competente el juez del domicilio del demandado. Por lo tanto y de conformidad con lo establecido en el art. 19 de la ley 18.345 que dispone la improrrogabilidad de la competencia, corresponde confirmar la resolución recurrida.

Sala I, Expte. Nº 30.716/2015/CA1 Sent. Int. Nº 67266 del 11/03/2016 “OS-OSTEP c/Fundación Hijos del Corazón de María s/cobro de aport. o contrib.”.  

 

Proc. 61 Medidas cautelares. Recaudos. Activista sindical que solicita su reinstalación en el puesto de trabajo.

Las medidas cautelares no requieren prueba terminante y plena del derecho invocado, y quien las pide, sólo debe acreditar que el derecho es verosímil y el juez otorgarlas sin llegar a prejuzgar sobre el fondo del asunto. En mérito a ello, en cuanto a este requisito, debe admitirse amplitud de criterio. El segundo recaudo a cumplir, el periculum in mora, trata de evitar que un pronunciamiento judicial, reconociendo el derecho del demandante, llegue demasiado tarde. (En el caso, el actor, activista sindical, solicitó la medida cautelar de reinstalación en el puesto de trabajo. El juez de primera instancia la rechazó, en tanto en segunda instancia y en concordancia con el dictamen del Fiscal General, se hace lugar a la cautelar solicitada).

Sala X, Expte. Nº 75.156/2015/CA1 Sent. Int del 16/03/2016 “Mendoza Carlos Jonathan c/Coca Cola FEMSA de Buenos Aires SA y otros s/juicio sumarísimo”.

 

Proc. 84 Sellado. Tasa de justicia. Eximición de su pago por las asociaciones mutuales. Ley 20321. Art. 1º ley 23898.

Si bien la ley 23.898 no contiene disposición expresa que exceptúe a las asociaciones mutuales del pago de la tasa de justicia, por la remisión que el párrafo final del art. 1º de ese cuerpo legal formula a las exenciones creadas por otras leyes, debe considerarse aplicable al caso la norma general establecida en la ley que regula la actividad de las entidades mutualistas (ley 20.321). Es que el art. 1º de la ley 23.898 deja subsistentes las franquicias establecidas “por otras leyes”, por lo que es claro que el legislador ha procurado mantener las exenciones que pudieren haberse dispuesto en otras disposiciones a favor de determinados sujetos de derechos (obras sociales, partidos políticos, etc.), por cuanto si bien las disposiciones que estatuyen exenciones impositivas son de interpretación restrictiva, deben aplicarse en forma tal que el propósito de la ley se cumpla (conf. CSJN, M. 130. XXIII, “Multicambio SA s/recurso de apelación”, del 1/6/93).

Sala VIII, Expte. Nº 21.846/2010/CA1 Sent. Def. del 23/03/2016 “Nunsio Silvina Claudia c/Asociación Mutualista de Empleados del Banco de la Provincia de Buenos Aires s/despido”. (Catardo-Pesino).

 

Proc. 85 Sentencia. Condena a futuro. Improcedencia.

El agravio de la accionante consistente en que el sentenciante de la anterior instancia omitió expedirse sobre uno de los aspectos centrales del reclamo, cual es el de obtener la categorización correspondiente como Oficial, ya que la sentencia de grado sólo condena al pago de las diferencias salariales correspondientes, pero sin contemplar que la registración deficiente de la categoría produce una merma habitual y progresiva en su salario, excede los términos del planteo inicial y supone decidir sobre hechos futuros que no fueron sometidos a conocimiento del tribunal. La competencia de éste está limitada a juzgar conflictos de derecho derivados de hechos acaecidos hasta el momento en que el fallo se dicta y carece de ella para examinar los que hayan de acontecer en el futuro, que requerirán una nueva reclamación, debate y resolución. La denominada condena a futuro sólo procede en los casos en que se encuentra pendiente un plazo convencionalmente pactado.

Sala II, Expte. Nº 52.932/14 Sent. Def. Nº 106812 del 21/03/2016 “Vélez Karina Ester c/La Delicia Felipe Fort SA s(diferencias de salarios”. (González-Pirolo).

 

Proc. 90 Telegramas. Prueba de autenticidad. Carga.

Cuando el telegrama está redactado en el formulario de estilo, con el sello de la oficina postal y demás recaudos formales, debe razonablemente entenderse que lleva ínsita la prueba de su autenticidad y en consecuencia de su remisión. De acuerdo con la doctrina sentada por la Cámara Civil en el fallo Plenario “López, Atilio c/Cabrera, José” del 25/10/62, no es al remitente que ha acompañado las constancias de la remisión y recepción del telegrama a quien incumbe acreditar su autenticidad y recepción, sino a quien la niega.

Sala I, Expte. Nº 64.928/14  Sent. Def. Nº 91112 del 07/03/2016 “García Lucas Joaquín c/Travel Rock SA y otro s/despido”. (Pasten-Maza).

 

FISCALIA GENERAL

 

Proc. 39 1 a) Excepciones. Competencia material. Querella por práctica antisindical. Incompetencia de la J.N.T..  Conexidad con lo actuado en la Justicia del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. 

La entidad sindical actora (Asociación de Bioquímicos de la Ciudad de Buenos Aires), dedujo recurso destinado a cuestionar la resolución de la Sra. Juez a quo que declaró la incompetencia de la J.N.T. para conocer en la querella por práctica antisindical, porque consideró que existía una conexidad con lo actuado en la Justicia del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sujeto pasivo de la pretensión. Si bien la Fiscalía General ha afirmado la vigencia del art. 63 de la ley 23.551 que invoca la apelante, y ha sostenido que la acción que emerge de los arts. 53 y concs. de la citada norma presenta matices singulares y no pueden ser identificadas con las contiendas de empleo público local, lo cierto es que el presente reclamo, ha sido sometido por la propia querellante a la Justicia de ámbito local, y si bien bajo una forma procesal distinta, como es la acción de amparo, basada en hechos pretéritos, cabe advertir que los órganos jurisdiccionales del Gobierno de la Ciudad Autónoma, incluso el Tribunal Superior, han dictado pronunciamientos que podrían proyectarse sobre el derecho a negociar y sus alcances, más allá de la suerte que corriera la pretensión originaria. En el caso, la inhibitoria se basa en la conexidad y este aspecto relevante se ve rebatido de una manera dogmática, ya que la perpetuatio jurisdictionis rige como principio, aun en causas fenecidas, cuando existe una secuela latente de la misma contienda. Por todo lo expuesto se propicia el rechazo de la queja.    

Fiscalía General, Dictamen Nº 66.723 del 30/03/2016 Sala VI Expte. Nº 60.631/2015/CA1 Asociación de Bioquímicos de la Ciudad de Buenos Aires s/práctica desleal”. (Dr. Álvarez).

 

Proc. 39 2 Excepciones. Cosa juzgada.  Trabajador que sufre un accidente laboral. Acuerdo conciliatorio por el cual nada más tendría que reclamar con fundamento en la ley 24.557 ni por acción civil.

El Sr. Juez a quo admitió la excepción de cosa juzgada opuesta por una sociedad de hecho y una ART que fueran demandadas por el accionante.  El actor inició una acción contra éstas persiguiendo el cobro de una indemnización con fundamento en lo normado en la ley 24.557, por un accidente sufrido en ocasión del trabajo. No está discutido que, en el marco de tal proceso, se celebró un acuerdo conciliatorio que fuera ratificado personalmente y luego homologado por el Tribunal. Por ese acuerdo el actor nada más tenía que reclamar ni a la sociedad de hecho ni a la ART luego demandados, ya sea con fundamento en la ley 24.557 o en la ley civil. Los efectos de la cosa juzgada, conforme los arts. 832 y concs. del Código Civil y 15 L.C.T., imposibilitan la renovación del debate sobre cuestiones consideradas, como así también sobre aquéllas que pudieron haberse ponderado y no se incluyeron. Desde tal perspectiva, lo convenido en el acuerdo, proyecta los efectos de la cosa juzgada respecto de las personas ut supra citadas, por lo que correspondería confirmar la sentencia de primera instancia.

Fiscalía General, Dictamen Nº 66.560 del 18/03/2016 Sala VI Expte. Nº 18.526/2012/CA1 “Ibañez Javier Antonio c/Molinos Río de la Plata SA y otros s/accidente-acción civil”. (Dra. Prieto).

 

Proc. 54 Intervención de terceros. Supuesto de intervención voluntaria Art. 90 inc. 1º C.P.C.C.N..

En el caso, un tercero, apela la resolución de la juez de primera instancia que desestimó su pretendida intervención voluntaria en los términos del art. 90 inc. 1º C.P.C.C.N.. Las intervenciones de terceros deben ser apreciadas con criterio restrictivo, dado el carácter excepcional del instituto. El art. 90 inc. 1º al hacer referencia a la intervención voluntaria, establece que sólo procede en aquéllos supuestos en los que el presentante acredita sumariamente que la sentencia pudiera afectar un interés propio, supuesto que no se da en el caso. El tercero pretende incorporarse el pleito “… a fin de poder controlar y colaborar en la prueba pendiente de producción y, de ese modo, impedir que se vea perjudicada con el arribo de un acuerdo o el dictado de una sentencia que luego la accionada indefectiblemente trasladará al monto de las alícuotas que abona a la ART demandada”; circunstancia que no constituye un interés jurídico suficiente para tornar viable la intervención de aquélla en los términos de la norma citada.

Fiscalía General, Dictamen Nº 66.482 del 15/03/2016 Sala II Expte. Nº 28.243/2011/CA1 “López Jorge Daniel c/Liberty ART SA s/accidente-ley especial”. (Dra. Prieto).

 

Proc. 66 Notificaciones. Cédula que no se dirige al domicilio legal de la empresa sino a una importante sucursal. Validez de la notificación.

En el caso, la Sra Juez a quo desestimó la nulidad deducida por la demandada. Tal decisión ha sido objeto de un recurso de apelación deducido conjuntamente con un planteo de nulidad, por el incidentista. Si bien es cierto que existió irregularidad en la notificación, pues la cédula no se dirigió al domicilio legal de la empresa –cfr. art. 11 inc. 2 de la ley 19.550, armonizado con lo normado por el inc. 3º del art. 90 del Cod.Civil-, no es menos verdad que la diligencia se efectivizó en un domicilio de la Av. Córdoba de la Ciudad de Buenos Aires, sitio en el que la propia nulidicente reconoce que tiene una importante sucursal, y que el oficial notificador entregó la cédula a una persona que dijo ser “empleado”, extremo que no ha sido cuestionado por la aseguradora. En tal contexto, cabe concluir, que la notificación en crisis entró efectivamente en la esfera de conocimiento de la sociedad y que logró la finalidad para la que estaba destinada.

Fiscalía General, Dictamen Nº 66.566 del 18/03/2016 Sala II Expte. Nº 44.361/2015/CA1 “Palma Mario c/Prevención ART SA s/accidente-ley especial”. (Dra. Prieto).

                                                                                               

                                                             PLENARIO CONVOCADO

 

AUTOS: “VALLEJO, Carla Natalia Lorena c/ La Holando Sudamericana Compañía de Seguros S.A. s/ accidente – ley especial”.(Recurso de Hecho). (Expte. N° 14.009/2014  S. II).Convocado por Resolución de Cámara Nº 23 del 1 de septiembre de 2.015.

Temario: “En las causas en las cuales se reclaman beneficios emergentes de las leyes 24.557 y 26.773, ¿es legalmente admisible el pacto de cuota litis sobre el importe de las prestaciones contempladas en ellas?”.---------------------------------------------------------------------------------------------------

                                            

                                                                                                                                                                                                                                                    Tabla de contenidos

 

Página 2.

 

D.T. 1 1 Accidentes del trabajo. Accidente in itinere. Pequeña desviación del trayecto.

D.T. 1 Accidentes del trabajo. In itinere. Riña entre compañeros de trabajo. Art. 6 ley 24557. Ocasión del trabajo.

D.T. 1 10 bis Accidentes del trabajo. Ley de Riesgos. Ley 26.773. Aplicación del índice RIPTE. Decreto 472/2014. Exceso reglamentario.

D.T. 27 18 b) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Casos particulares. Sociedad Anónima que explota un hotel internacional de categoría y contrata un servicio exclusivo de automóviles 0 km. con chofer.

D.T. 27 18 b) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Casos particulares. Tareas cumplidas por el trabajador que no resultan imprescindibles para el objetivo empresario de una codemandada. 

 

Página 3.

 

D.T. 27 7 Contrato de trabajo. Deportista profesional. Árbitros de fútbol. Relación de dependencia. C.C.T. 126/75. Principios y garantías de los arts. 12 y 14 L.C.T..

D.T. 27 8 Contrato de trabajo. Entre cónyuges, familiares, concubinos.

D.T. 27 21 Contrato de trabajo. Ley de empleo. Multa del art. 8 de la ley 24.013. Improcedencia.

D.T. 27 21 Contrato de trabajo. Ley de empleo. Multa del art. 8 de la ley 24.013. Procedencia.

D.T. 28 Convenciones colectivas. Encuadramiento convencional. Enfermero del policlínico Bancario. C.C.T. 122/75.

 

Página 4.

 

D.T. 33 7 Despido. Gravedad de la falta. Despido injustificado. Art. 242 L.C.T.. Reiteradas llegadas tarde debidamente justificadas.

D.T. 33 7 Despido. Gravedad de la falta. Pérdida de confianza. Vigilador que prestaba servicios en un consorcio de propietarios de un edificio.

D.T. 33 8 Despido. Injuria laboral. Promotor de AFJP que sufre cambios peyorativos en los porcentajes de las comisiones.

D.T. 33 3 Despido del empleado en condiciones de obtener jubilación. Trabajador de Aerolíneas Argentinas SA. Art. 3 del decreto 4257/68.

D.T. 33 18 Despido discriminatorio. Carga probatoria. Trabajador que padece SIDA. Resarcimiento. Art. 182 L.C.T..

D.T. 33 12 Despido por maternidad.  Configuración de la situación prevista en el art. 186 L.C.T.. Trabajadora que durante su licencia por maternidad concurre a entrevistas para otro empleo.

 

Página 5.

 

D.T. 38 Enfermedad art. 212 L.C.T.. Aplicación del párrafo 4º del art. 212 aunque la actora haya sido citada a un nuevo control. Informe médico que determina su incapacidad absoluta e irreversible.

D.T. 51 Huelga. Quite de colaboración llevado a cabo sin haber sido convocado por entidad gremial reconocida. Protección genérica del art. 14 bis C.N..

D.T. 43 Indemnización por fallecimiento del empleado (art. 248 L.C.T.). Causahabientes del trabajador que solicitan la sanción legal prevista en el art. 80 in fine L.C.T.. Improcedencia del reclamo.

D.T. 43 Indemnización por fallecimiento del empleado (art. 248 L.C.T.). Causahabientes del trabajador que reclaman la sanción prevista en el art. 2 de la ley 25.323. Improcedencia del reclamo.

D.T. 56 3 Jornada de trabajo. Horas extra. Prueba. Presunción.

 

Página 6.

 

D.T. 56 11 Jornada de trabajo. Pausas. Descanso de una hora al mediodía. Art. 197 L.C.T..

D.T. 77 Prescripción. Interrupción y suspensión del curso de la prescripción. Art. 257 L.C.T. y art. 7 ley 24.635. Demanda interpuesta al sólo efecto de interrumpir la prescripción.

D.T. 80 bis d) Responsabilidad solidaria del presidente y directores. Responsabilidad solidaria del presidente de una asociación civil.

D.T. 80 bis d) Responsabilidad solidaria del presidente y directores. Inviabilidad de extender solidariamente la responsabilidad al presidente de una asociación civil.

D.T. 81 Retenciones. Art. 132 bis. L.C.T.. Exclusión de intereses.

D.T. 97 Viajantes y corredores. Supuesto de viajante de comercio que no vende cosas muebles sino servicios. Art. 1º ley 14546.

 

Página 7.

 

PROCEDIMIENTO

Proc. 16 Beneficio de litigar sin gastos. Procedencia. Persona despedida y en trámite de su jubilación.

Proc. 23 Conciliación. Acuerdos conciliatorios homologados en sede judicial. Acuerdo ante el SECLO. Cuestionamiento de la validez del acto celebrado en sede administrativa. 

Proc. 32 Domicilio. Domicilio procesal válido cuando se trata de personas jurídicas. Traslado de la demanda.

Proc. 39 1 a) Excepciones. Competencia material. Acción incoada por la viuda del trabajador fallecido. Daños y perjuicios. J.N.T..

Proc. 39 1 a) Excepciones. Competencia material. Demanda contra Telefónica de Argentina por participación en ganancias y cobros de dividendos. Competencia de la J.N.T..

 

Página 8

 

Proc. 39 1 a) Excepciones. Competencia material. Demanda de accidente fundada en la ley civil. Hecho acaecido con anterioridad a la vigencia de la ley 26773. Competencia de la J.N.T..

Proc. 39 1 f) Excepciones. Competencia material. Ley 26.773. Articulación de la acción común laboral fundada en el incumplimiento por parte del empleador de la obligación de seguridad. Competencia de la J.N.T..

Proc. 39 1 f) Excepciones. Competencia material. Ley 26.773. Competencia de la J.N.T. para entender en las acciones por accidente fundadas en el art. 75 L.C.T. a pesar de lo dispuesto a partir de la reforma de la ley 26.773.

D.T. 39 1 f) Excepciones. Competencia material. Ley 26.773. Reclamo de indemnización por incapacidad laboral del 40% fundada en el derecho común. Incompetencia del J.N.T..

 

Página 9

 

Proc. 39 1 a) Excepciones. Competencia material. Reclamo contra el Estado por parte de empleados de la Dirección General de Migraciones. Incompetencia de la J.N.T.. Inaplicabilidad automática de la ley 20.774 para la interpretación y aplicación de los Convenios Colectivos de Trabajo para la Administración Pública Nacional.

Proc. 39 1 c) Excepciones. Competencia territorial. Demanda por cobro de aportes y contribuciones por vía ordinaria contra una fundación domiciliada en la localidad de Cipolletti provincia de Mendoza. Incompetencia territorial de la Justicia Nacional del Trabajo.

Proc. 61 Medidas cautelares. Recaudos. Activista sindical que solicita su reinstalación en el puesto de trabajo.

Proc. 84 Sellado. Tasa de justicia. Eximición de su pago por las asociaciones mutuales. Ley 20321. Art. 1º ley 23898.

Proc. 85 Sentencia. Condena a futuro. Improcedencia.

 

Página 10

 

Proc. 90 Telegramas. Prueba de autenticidad. Carga.

 

FISCALIA GENERAL

Proc. 39 1 a) Excepciones. Competencia material. Querella por práctica antisindical. Incompetencia de la J.N.T..  Conexidad con lo actuado en la Justicia del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. 

Proc. 39 2 Excepciones. Cosa juzgada.  Trabajador que sufre un accidente laboral. Acuerdo conciliatorio por el cual nada más tendría que reclamar con fundamento en la ley 24.557 ni por acción civil.

Proc. 54 Intervención de terceros. Supuesto de intervención voluntaria Art. 90 inc. 1º C.P.C.C.N..

 

 

 

 

 

 

 

 

                           

 

 

 

 

 

 






















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