Boletin de jurisprudencia CNAT.

393 views
Skip to first unread message

Tony Barrera Nicholson

unread,
Apr 4, 2018, 9:48:37 AM4/4/18
to Grupo 14 bis
                                                                            

                                              

 

 

                                              ISSN 0326 1263

 

 

 

 

 

             

             

                               PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

 

     

 

          CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

 

 

 

                            

                                  PROSECRETARÍA GENERAL

 

 

 

 

 

           

            BOLETÍN MENSUAL DE JURISPRUDENCIA    376                                                 

                                          

                                                 D I C I E M B R E  ‘ 2 0 1 7

 

 

 

 

 

               

                                          OFICINA DE JURISPRUDENCIA

                                      Dr. Claudio Marcelo Riancho

                                                  Prosecretario General

                                                              

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

                                           DERECHO DEL TRABAJO

 

D.T. 1 16 e) Accidentes del trabajo. Daños resarcibles. Daño psicológico. Procedencia.

Con prescindencia del acierto o error de los criterios utilizados, la determinación del daño con relación a la pérdida concreta de capacidad de ganancia es tarea del juzgador. Tomando como punto de partida los estudios médicos realizados y la inspección clínica invocada, surge que el accionante sufrió consecuencias de un hecho dañoso, súbito y violento, que le provocó una limitación funcional en su psiquis. Esto resulta suficiente para demostrar la presencia del agente causal de la incapacidad que padece en el porcentaje allí indicado. Se considera que hay daño psíquico cuando la afección provoca síntomas incapacitantes, como bien indica la experta médica designada de oficio. (En el caso, la actora apela porque el juez de primera instancia rechaza el reclamo por incapacidad psicológica. Se agravia por la errónea valoración que el juez hace de la pericia médica).

Sala V, Expte. Nº 49.867/2014 CA1 Sent. Def. Nº 81194 del 20/12/2017 “Fernández Patricia Alejandra c/Galeno ART SA s/accidente-ley especial”. (Marino-Arias Gibert).

 

D.T. 1 9 Accidentes del trabajo. Intereses. Momento a partir del cual se computan.

El cómputo de los intereses en materia de accidentes del trabajo debe hacerse siguiendo el principio general de las obligaciones civiles, esto es desde el momento del evento dañoso, hecho que da nacimiento a la obligación de indemnizar (arts. 1748 C.C.C.N., art. 2 ley 26.773). (Del voto del Dr. Raffaghelli, en mayoría).

Sala VI, Expte. Nº 27.582/2014 Sent. Def. Nº 70447 del 21/12/2017 “Ruiz Mariano Germán c/Provincia ART SA s/accidente-ley especial”. (Raffaghelli-Pose-Craig).

 

D.T. 1 9 Accidentes del trabajo. Intereses. Punto de partida. Fecha del alta médica.

En caso de accidentes los intereses moratorios deben empezar a computarse desde la fecha del alta médica y no desde el siniestro. Ello así puesto que las sentencias judiciales tienen, por lo general, carácter declarativo de un derecho y, en el caso, ya que el trabajador persigue un crédito por incapacidad permanente, lo más razonable es computarlo desde la fecha del alta médica, pues durante el período intermedio, el trabajador percibió los salarios por incapacidad temporaria bajo el esquema forfatario y sistémico de la Ley de Riesgos de Trabajo que traduce una solución transaccional imperfecta pero razonable y que debe ser respetada a falta de otra directiva como la receptada por el art. 11 de la ley 27.348 inaplicable en el litigio. (Del voto del Dr. Pose, en minoría).

Sala VI, Expte. Nº 27.582/2014 Sent. Def. Nº 70447 del 21/12/2017 “Ruiz Mariano German c/Provincia ART SA s/accidente-ley especial”. (Raffaghelli-Pose-Craig).

 

D.T. 1 27 c) Accidentes del trabajo. Ley 27.348. Art. 2. Resolución de la Comisión Médica Jurisdiccional. Recurso. Competencia.

De acuerdo con lo prescripto en el art. 2 de la ley 27.348, si el trabajador pretende cuestionar lo decidido por una Comisión Médica Jurisdiccional ante la justicia ordinaria del Fuero Laboral, es el Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo el competente para entender acerca de su viabilidad porque los tribunales de alzada entienden por vía de recurso directo sólo respecto de las decisiones adoptadas por la Comisión Médica Central.

Sala V, Expte. Nº 26.548/2017/CA1  Sent. Int. Nº 36378 del 28/11/2017  “Palavecino Roberto Oscar c/Comisión Médica Central Superintendencia de Riesgos del Trabajo s/queja expte. administrat.”. (Marino-Arias Gibert).

 

D.T. 1 21 b) Accidentes del trabajo. Ley 27.348. Constitucionalidad. Resol. 298/2017. Subsanación mediante Resol. 899/E/2017.

El legislador al sancionar la ley 27.348 ha adoptado un razonable tránsito previo y obligatorio con una instancia administrativa ante las comisiones médicas jurisdiccionales y la Comisión Médica Central. Sin embargo, lo que motivó la afectación constitucional al debido proceso legal es la arbitraria e inconstitucional reglamentación que ha objetivado la Superintendencia de Riesgos del Trabajo con el dictado de la resolución 298/2017 al determinar un procedimiento según el cual los médicos que integran esos organismos cuentan con facultades que los habilita a pronunciarse sobre temas ajenos a su saber profesional, lo cual implicó dotarlos de atribuciones que competen a los jueces según las leyes adjetivas, tal como la ley orgánica 18.345, aunque sin los conocimientos jurídicos para ello. Con el dictado de la resolución de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo Nº 899-E/2017 del 8/11/2017, la situación precedente se ve morigerada, sin llegar a la inconstitucionalidad. La mencionada resolución modifica a la anterior 298/2017. La resolución 899-E/2017 prescribe que cada Comisión Médica constituye en sí misma un órgano administrativo con funciones y competencias específicas y que se encuentra integrada por el Servicio de Homologación, los profesionales del derecho que revisten el carácter de Secretario Técnico Letrado y por profesionales médicos. Estos últimos intervienen en el marco de sus respectivas incumbencias, sin que exista subordinación jerárquica entre ellos, alegando que de lo contrario se vulnerarían las incumbencias profesionales de los expertos médicos que conforman las comisiones médicas.

Sala X, Expte. nº 33.877/2017/CA1 Sent. Int. del 09/02/2017 “Medina Mayra Alejandra c/Swiss Medical ART SA s/accidente-ley especial”.

 

D.T. 1 21 b) Accidentes del trabajo. Ley 27.348. Constitucionalidad. Resol. 298/2017. Subsanación mediante Res. Nº 899/E/2017.

La reciente reglamentación enfatiza que los profesionales médicos carecen de atribuciones jurídicas por cuanto tales cuestiones son de incumbencia del Secretario Técnico Letrado de la respectiva comisión. Es decir, que se deslinda claramente la labor en sede administrativa de los médicos por un lado y por el otro de los profesionales del derecho. Además el titular del Servicio de Homologación es quien emite el acto administrativo que concluye y agota esta vía previa de acceso a la instancia judicial. Asimismo determina que la Comisión Médica Jurisdiccional está integrada por el Servicio de Homologación y por el personal letrado, administrativo y técnico que lo asiste y es quien, a través del titular del Servicio de Homologación, emitirá el acto administrativo final. Cabe resaltar que el profesional médico debe dar intervención, en el marco de sus funciones establecidas en el decreto 1.475/15 y conforme a lo previsto en el art. 7 de la resolución SRT 298/17, al Secretario Técnico Letrado cuando se susciten planteos de orden legal, sin posibilidad de apartarse de lo opinado por el referido funcionario en lo atinente a lo consultado. Con el dictado de la resolución Nº 899-E/2017 resultan subsanadas la objeciones a la constitucionalidad del procedimiento administrativo obligatorio y previo de acceso al reclamo judicial pues mantiene en sus respectivas áreas a los profesionales del derecho y a los de la medicina, subsanando de tal manera las falencias de la anterior resolución Nº 298/2017 en lo concerniente a los derechos y garantías que lesionaba.    

Sala X, Expte. nº 33.877/2017/CA1 Sent. Int. del 09/02/2017 “Medina Mayra Alejandra c/Swiss Medical ART SA s/accidente-ley especial”.

 

D.T. 1 21 b) Accidentes del trabajo. Ley 27.348. Inconstitucionalidad.

Al otorgarse legalmente facultades jurisdiccionales a las comisiones médicas, se demora innecesariamente el acceso rápido y pleno a la justicia, dejando al arbitrio de los médicos decisiones tales como determinar si un accidente o una enfermedad puede ser considerado como una contingencia cubierta o no por el dispositivo legal, cuando tal calificación solo puede ser establecida por el juez de la causa, luego del análisis de los hechos y el derecho que las partes invocan, cuestión que no puede quedar en manos de galenos en forma previa y obligatoria, tanto más que no le permite al trabajador enfermo o accidentado replantear los hechos ni ofrecer pruebas, sino únicamente discutir lo actuado en aquella sede, excluyendo la demanda directa. Reconocer a los profesionales médicos que integran las comisiones, la facultad de expedirse acerca del carácter profesional de la enfermedad o contingencia cubierta, los introduce en el campo del derecho, y somete a la víctima obligatoriamente a ese tránsito, condicionando su posibilidad de acceder al juez natural. Ello demuestra, en definitiva, que el sistema que establece la ley 27.348 implica una demora innecesaria en el acceso rápido y pleno a la justicia, que lesiona el principio de progresividad. El art. 1 resulta inconstitucional en tanto manda al trabajador a someterse a un procedimiento administrativo previo, de carácter obligatorio y excluyente de toda otra intervención. De modo que la J.N.T. asume la aptitud jurisdiccional para entender en accidentes y enfermedades laborales. (Del voto del Dr. Rafaghelli en mayoría).

Sala VI, Expte. Nº 44. 357/2017 Sent. Int. Nº 42273 del 12/12/2017 “Freytes Lucas Gabriel c/Experta ART SA s/accidente-ley especial”. (Posse-Raffaghelli-Craig).

 

D.T. 1 21 b) Accidentes del trabajo. Ley 27.348. Inconstitucionalidad.

Cuando el trabajador ha sido víctima de un infortunio y procura su reparación, las garantías deben operar plenamente en razón de que se halla en juego el derecho a la salud y a la vida, y particularmente por la protección especial que merece el sujeto involucrado, tal como resulta del art. 14 bis C.N.. La ley 27.348 no prevé el control judicial amplio y suficiente exigido. Constituye a las comisiones médicas en reales tribunales administrativos ante los que se impone tramitar un completo proceso de conocimiento mediante la producción de prueba, incluyendo la formulación de alegatos con un recurso de apelación restringido, en relación y con efecto suspensivo. Los daños laborales imponen la intervención ineludible del juez del trabajo, quien dispone de los instrumentos propios de la especialidad para hacer efectiva, en la resolución final, la tutela que debe amparar al trabajador siniestrado revirtiendo la situación de indefensión en que se lo coloca al obligarlo a concurrir a tribunales especiales con la consiguiente inseguridad jurídica, dependiendo la suerte de su reclamo de profesionales inidóneos y ajenos a los principios generales que rigen la materia. Resulta, pues, inconstitucional el art. 1 de la ley 27.348. (Del voto de la Dra. Craig, en mayoría).

Sala VI, Expte. Nº 44.357/2017 Sent. Int. Nº 42273 del 12/12/2017 “Freytes Lucas Gabriel c/Experta ART SA s/accidente-ley especial”. (Pose-Raffaghelli-Craig).

 

D.T. 1 21 b) Accidentes del trabajo. Ley 27.348. Constitucionalidad.

Para que un planteo de inconstitucionalidad de la ley 27.348 prospere, el interesado tiene que acreditar que las directivas atacadas violan la garantía constitucional de defensa en juicio, no advirtiéndose en el caso que lo haya logrado. El actor sufrió un accidente in itinere, diagnosticándosele fractura del tobillo derecho siendo intervenido quirúrgicamente y haciendo rehabilitación kinesiológica hasta el alta médica. La cuestión litigiosa es simple y de estricta naturaleza médica, pues el único punto en debate sería determinar si el trabajador presenta o no secuelas psicofísicas producidas por el siniestro sufrido. El someter la citada controversia a un tribunal médico especializado no resulta, por ende irrazonable o antijurídico cuando existe un mecanismo amplio de revisión como el estructurado por el art. 2 de la ley 27.348. (Del voto del Dr. Pose, en minoría).

Sala VI, Expte. Nº 44.357/2017 Sent. Int. Nº 42273 del 12/12/2017 “Freytes Lucas Gabriel c/Experta ART SA s/accidente-ley especial”. (Pose-Raffaghelli-Craig).

 

D.T. 1 1 21 c) Accidentes del trabajo. Ley 27.348. Contingencia anterior a la entrada en vigencia de la ley. Competencia judicial de la J.N.T..

La demandada basa su tesis recursiva en la aplicabilidad inmediata de las disposiciones receptadas en la ley 27.348, solicitando que se remitan las actuaciones a la comisión médica jurisdiccional correspondiente. No estamos frente a un problema procesal sino que se trata de un requisito previo de habilitación de la acción directa, por lo que no cabría aplicar la nueva norma 27.348 a una contingencia previa a su entrada en vigencia, y por ello, no resulta razonable valerse de las disposiciones de una ley que fuera promulgada con posterioridad al infortunio en cuestión, ya que ello implicaría introducir un nuevo requisito para el acceso a la jurisdicción cuando el actor ya tenía habilitada la instancia judicial. Asimismo, en el caso, surge que el accionante tramitó el procedimiento administrativo ante el SECLO, quedando expedita la vía judicial. En tales condiciones resulta competente la J.N.T..

Sala V, Expte. Nº 16.496/2017/CA1 Sent. Int. Nº 36288 del 23/11/2017 “López María Virginia c/Experta ART SA s/accidente-ley especial”. (Marino-Arias Gibert).

 

D.T. 1 21 Accidentes del trabajo. Ley 27.348. Planteo de inconstitucionalidad. El tratamiento  y declaración de inconstitucionalidad del art. 1  de la ley 27.348 con anterioridad a la sustanciación de la prueba constituye un anticipo de jurisdicción indebida.

El tratamiento y consecuente declaración de inconstitucionalidad de la norma que supedita la competencia judicial a la actuación previa de comisiones médicas con anterioridad a la sustanciación de la prueba, configura un anticipo de jurisdicción indebida que importa la nulidad de la resolución de origen. No basta con que el juez considere inadmisible la pretensión teniendo en cuenta los argumentos en que se sustancia. El contradictorio propuesto en la demanda debe estar excluido de la posibilidad de análisis que admite el plexo legal. Asimismo, el juez a quo confunde un problema procesal con un requisito previo de habilitación de una acción directa, por lo que no cabe aplicar las disposiciones de la ley 27.348 a una contingencia ocurrida con anterioridad a su entrada en vigencia. En la medida que no se ha indicado defecto, la decisión de origen resulta nula. Corresponde el apartamiento de la magistrada que suscribió dicha resolución y la remisión de la causa al juzgado que sigue en orden de turno.

Sala V, Expte. Nº 42.759/2017/CA1 Sent. Int. Nº 36291 del 22/11/2017 “Kitman Matías Fernando c/Prevención ART SA s/accidente-ley especial”. (Arias Gibert-Marino).

 

D.T. 1 21 c) Accidentes del trabajo. Ley 27.348. Toma de conocimiento de la dolencia anterior a la sanción. Inaplicable al caso en razón de no haber adherido al régimen la Provincia de Buenos Aires. Competencia de la J.N.T..

De respetarse la ley 27.348, en el caso, ello obligaría al trabajador a acudir ante comisiones médicas jurisdiccionales ubicadas en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires que no ha adherido al régimen. Se trata de una dolencia cuya toma de conocimiento es anterior a la sanción de la referida ley y resulta imprudente aplicar peyorativamente la nueva legislación en desmedro de las directivas del art. 18 C.N. pues, ningún sujeto puede ser afectado en su derecho a ser juzgado por los jueces designados por ley antes del hecho de la causa, máxime cuando tal imposición implica una elongación de los tiempos procesales en reclamos de contenido alimentario en disonancia con los principios de eficacia jurisdiccional y de celeridad que deben regir en la materia, ya que la morosidad procesal afecta el buen servicio de justicia. Por lo tanto, resulta inaplicable la ley 27.348 y en función de ello debe revocarse la resolución impugnada (primera instancia) y declarar competente a la J.N.T. para entender en el caso.

Sala VI, Expte. Nº 60.907/2017 Sent. Int. Nº 42303 del 14/12/2017 “Vergara Cortez Jorge Aurelio c/Experta ART SA s/accidente-ley especial”. (Pose-Raffaghelli).

 

D.T. 1 21 c) Accidentes del trabajo. Ley 23.748. Tramitación previa ante el SECLO.

En el caso, la actora acompañó constancia emanada del SECLO que da cuenta de la conclusión del trámite administrativo habido entre las partes, en el cual el funcionario actuante dejó sentado que quedaba expedita la vía judicial. De este modo, la demandante, previo al inicio de la demanda judicial por accidente, debió transitar una instancia siendo inadmisible obligarlo, en el marco de un reclamo por daños a la salud, a transitar una doble tramitación administrativa. (Del voto de la Dra. Pinto, en mayoría).

Sala IV, Expte. Nº 43.483/2017 Sent. Int. nº 56847 del 29/12/2017 “Sánchez Otilia Griselda c/Galeno ART SA s/accidente-ley especial”. (Pinto Varela-Guisado-Raffaghelli).

 

D.T. 1 21 c) Accidentes del trabajo. Ley 23.748. Tramitación previa ante el SECLO.

En el caso, el agotamiento del trámite conciliatorio previo ante el SECLO no alcanza para accionar directamente ante la justicia.  Ello así, toda vez que cuando el actor dedujo demanda se encontraban en vigencia la ley 27.348 y la reglamentación emitida por la SRT, de modo que nada le impedía seguir el procedimiento previsto en el art. 1 de la citada ley, el cual resulta constitucional.  (del voto del Dr. Guisado, en minoría).

Sala IV, Expte. Nº 43.483/2017 Sent. Int. Nº 56847 del 29/12/2017 “Sánchez Otilia Griselda c/Galeno ART SA s/accidente-ley especial”. (Pinto Varela-Guisado-Raffaghelli).

 

D.T. 1 21 c) Accidentes del trabajo. Ley 27.348. Trámite ante el SECLO. Inconstitucionalidad del art. 1 ley 27348.

En el caso, y como ya lo sostuviera la Sala, cabe declarar la inconstitucionalidad del art. 1 de la ley 27.348, admitiéndose la aptitud jurisdiccional de la JNT para entender en el accidente. Y a ello cabe agregar que el accionante acompañó la constancia que da cuenta que aquél transitó el trámite administrativo previo ante el SECLO y, si bien la funcionaria actuante no dejó expedita la vía judicial ordinaria por cuanto consideró que “por aplicación de la ley 27348 y Res. Nº SRT 298/17 resulta inaplicable el procedimiento del SECLO”, lo cierto es que sería inadmisible obligar al trabajador, en el marco de un reclamo por daños a la salud, a transitar una doble tramitación de una instancia previa, más allá de la circunstancia apuntada. Cabe en el caso, declarar la competencia de la JNT para entender en las presentes actuaciones.

Sala VI, Expte. Nº 38.310/2017 Sent. Int. Nº 42383 del 27/12/2017 “Castaño Darío Emanuel c/Galeno ART SA s/accidente-ley especial”.

 

D.T. 1 10 bis Accidentes del trabajo. Ley de Riesgos. Enfermedad evolutiva. Posibilidad de citar como tercero a una anterior aseguradora.

En el caso, se trató de un supuesto de enfermedad evolutiva, habiéndose iniciado la relación laboral en enero de 2007. La A.R.T. accionada, cuyo contrato de seguro se inició en diciembre de 2010 obló aquello que entendió como un pago liberatorio. Teniendo en cuenta lo previsto en el art. 47 L.C.T., resulta verosímil la posibilidad de que la accionada, cuya cobertura se extendió del 1/12/2010 al 30/11/2017, ante un eventual resultado adverso, pudiera llegar a ejercitar una acción de regreso contra la aseguradora que se pretende citar como tercero. La disposición legal contempla contingencias que se habrían desarrollado a través del tiempo y en el que se habrían efectuado cotizaciones a diferentes A.R.T.. El dispositivo establece que se podrá repetir de las restantes aseguradoras la proporción que le corresponda a cada una en función del tiempo e intensidad de exposición al riesgo.  (Del voto de la Dra. Hockl, en mayoría)

Sala I, Expte. Nº 103.733/2016/CA1 Sent. Int. Nº 68976 del 26/12/2017 “Villafañe Liliana del Carmen c/Swiss Medical ART SA s/accidente-ley especial”. (Hockl-Pasten-González).

 

D.T. 1 10 bis Accidentes del trabajo. Ley de Riesgos. Enfermedad evolutiva. Supuesto en que no procede la citación como tercero de una anterior aseguradora.

Si bien el caso se trata de un supuesto de enfermedad evolutiva, en atención a los términos en que quedara trabada la litis no procede por parte de la A.R.T. demandada la citación como tercero de una anterior aseguradora del vínculo laboral. Ello así toda vez que la actora, habiendo ingresado a laborar en el año 2007, alega recién haber comenzado a sentir fuertes dolores en ambos miembros superiores en febrero de 2014, o sea durante la vigencia del seguro de la A.R.T. demandada (del 1/12/2010 al 30/11/2017).   (Del voto de la Dra. Pasten, en minoría).

Sala I, Expte. Nº 103.733/2016/CA1 Sent. Int. Nº 68976 del 26/12/2017 “Villafañe Liliana del Carmen c/Swiss Medical ART SA s/accidente-ley especial”. (Hockl-Pasten-González).

 

D.T. 1 10 bis accidentes del trabajo. Ley de Riesgos. Incapacidad psicológica. Fijación del porcentaje de la incapacidad sin referencia a ningún baremo. Descuento de la minusvalía asignada por el trastorno psicológico detectado. Obligación de la demandada de cumplir en especie con el tratamiento indicado a la actora.

La asignación de un porcentaje de incapacidad psicológica por parte del experto, sin brindar una fundamentación adecuada, resulta inatendible, máxime teniendo en cuenta que en su determinación no indica la consulta de ningún baremo de referencia ni justifica su criterio. Corresponde tener en cuenta el porcentaje de incapacidad física asignado por la limitación funcional de la muñeca izquierda (8% de la total obrera) y descontar la minusvalía asignada por el trastorno psicológico detectado. Ante lo informado por la licenciada en psicología referido a la necesidad de realizar el tratamiento psicológico que requiere el demandante para su recuperación, tal indicación debe ser otorgada en especie, de conformidad con lo establecido en el art. 20 L.R.T.. Todo ello bajo apercibimiento de que, en caso que ésta no preste el tratamiento dispuesto, convertir la condena en la entrega de una suma de dinero, cuyo monto se determinará teniendo en cuenta el valor de la sesión al momento del incumplimiento.

Sala I, Expte. Nº 12.932/2016 Sent. Def. Nº 92242 del 20/12/2017 “Zacarías Marta Vicenta c/Provincia ART SA s/accidente ley especial”. (Hockl-González).

 

D.T. 1 10 bis Accidentes del trabajo. Ley de Riesgos. Planteo de inconstitucionalidad del art. 12. Improcedencia.

La actora reclama la declaración de inconstitucionalidad del art. 12 de la ley 24.557 y la actualización del ingreso base mensual a tomar en cuenta para determinar la prestación dineraria que le corresponde como consecuencia del accidente sufrido. Si bien la indemnización se fija a la fecha del infortunio, se disponen intereses desde la consolidación jurídica del daño que, amén de que su fin no es actualizar el crédito, se calculan a una tasa que compensa el paso del tiempo desde el nacimiento del derecho hasta su efectivo pago. A partir del dictado de la ley 26.773 se actualizaron los mínimos a tenerse en cuenta y las prestaciones de pago único que en su momento habían sido modificadas por el decreto 1694/09, por vía de lo dispuesto por el art. 17.6 de la ley 26.773 en consonancia con lo normado por el decreto 472/14 y las resoluciones dictadas por la SSS en dicho marco. Estos mecanismos, ya sea el de aplicación de intereses o el del reajuste efectuado de acuerdo al índice RIPTE se hallan indudablemente dirigidos a evitar la desvalorización del crédito a favor del actor, por lo que no se advierte en el caso una conculcación de las garantías constitucionales mencionadas por el accionante que justifique la declaración de inconstitucionalidad pretendida. (Del voto de la Dra. González, en mayoría).

Sala I, Expte. Nº 50.154/2012 Sent. Def. Nº 92286 del 28/12/2017 “Vázquez Patricia Gladys c/Asociart ART SA s/accidente-ley especial”. (Pasten-González-Hockl).

 

D.T.  1 10 bis Accidentes del trabajo. Ley de Riesgos del Trabajo. Planteo de inconstitucionalidad del art. 12. Procedencia.

La actora plantea la inconstitucionalidad del art. 12 ley 24.557 solicitando además la actualización del IBM. La norma impugnada fue dictada en 1995 en el contexto de la estabilidad económica que generaba la Ley de Convertibilidad del Peso argentino. Sin embargo, con la caída de ese paradigma económico y en particular de la reparación del fenómeno inflacionario, especialmente a partir del año 2008, la regla del art. 12 LRT se ha tornado irrazonable al tener que utilizar salarios nominales del año anterior a la primera manifestación invalidante de la contingencia a cubrir. Esa circunstancia, aunada a la prohibición de actualizar aquellos salarios dispuestos por las leyes 23.928 y 24.551, tornan inconstitucional por irrazonable la previsión del art. 12 L.R.T.. (Del voto de la Dra. Pasten, en minoría).

Sala I, Expte. Nº 50.154/2012 Sent. Def. Nº 92286 del 28/12/2017 “Vázquez Patricia Gladys c/Asociart ART SA s/accidente-ley especial”. (Pasten-González-Hockl).

 

D.T. 1 14 Accidentes del trabajo. Seguro contra accidente (ley 24.557). Aceptación por parte de la A.R.T. de la denuncia de accidente.

En el caso, la aseguradora no se expidió en los plazos previstos en el art. 6 del decreto 717/96, y rechazó la pretensión del actor. Dicha conducta implicó la admisión del presupuesto fáctico y jurídico de la prestación, es decir, que el evento ocurrió y que fue de carácter laboral. A partir de allí contaba con diez días hábiles para aceptar o rechazar el siniestro, o decidirse por suspender el plazo mediante notificación fehaciente. De modo que, no puede sino considerarse que la aseguradora aceptó la denuncia. Este hecho implica la admisión del presupuesto fáctico y jurídico de la prestación y significa consentir el carácter laboral del infortunio, así como que no mediaron causales de exención de responsabilidad.

Sala VIII, Expte. Nº 5145/2014/CA1 Sent. Def. del 26/12/2017 “Dure Damián Elías c/Provincia ART SA s/accidente-ley especial”. (Catardo-Pesino).

 

D.T. 7 1 Aportes y contribuciones a entidades gremiales. Créditos retenidos a los trabajadores. Intereses.

La ley 24.642 se refiere expresamente a la obligación de abonar el capital e intereses en caso de incumplimiento del pago de los aportes y contribuciones retenidos para las entidades gremiales (art. 4). Así, deberán adicionarse los intereses resarcitorios y punitorios, desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago, que surjan de aplicar las disposiciones de la referida ley y las resoluciones del ex Ministerio de Economía y Producción, que de manera específica han fijado las tasas aplicables en caso de incumplimiento, y de las cuales no hay motivo para apartarse porque mediante ellas se procura una protección legislativa y reglamentaria particular de los créditos fiscales o de los recursos de la seguridad social al cual esos créditos acceden. (Del voto de la Dr. Craig, en mayoría. El Dr. Pose adhiere por razones de economía procesal. Considera aplicable en  caso de falta de pago de aportes y contribuciones a las entidades gremiales, la tasa activa como interés accesorio del crédito por considerar que los propiciados por la Dr. Craig son aplicables exclusivamente en beneficio de las obras sociales y no a un crédito sindical, toda vez que la remisión que efectúa el art. 7 de la ley 24.642 en la materia sólo alcanza a los elementos procedimentales y no a la cuestión de los intereses que se encuentra regulada por directivas específicas del Cod. Civil).).

Sala VI, Expte. Nº 20.048/2011 Sent. Def. Nº 70451 del 21/12/2017 “Unión Personal Civil de la Nación UPCN c/Dirección Nacional de Vialidad s/cobro de apor. o contrib.”. (Craig-Pose).

 

D.T. 7 Aportes y contribuciones a entidades gremiales. Cuota sindical. Retención por planilla salarial. Asociaciones sindicales con o sin personería gremial. Inconstitucionalidad del art. 38 de la ley 23551.

La empresa demandada expresó que no reconocería representación alguna a ningún trabajador que se irrogara representación conforme ley 23.551. Sostiene que por aplicación del art. 38 LAS la retención por planilla de la cuota sindical sólo opera respecto de las asociaciones sindicales con personería gremial, y también aduce que resultaría exigible una resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en la que se dispusiera la retención. No le asiste razón. Tal impedimento implica el cercenamiento de la libertad sindical y el libre ejercicio de los derechos de los trabajadores, quienes, expresamente y en uso de sus facultades de libre albedrío sindical, decidieron optar por determinada entidad y sus aportes permiten el desarrollo de las actividades necesarias de la organización sindical. La OIT cuestionó el privilegio otorgado a las entidades con personería gremial mediante el diseño restringido previsto en el art. 38 LAS; la C.S.J.N. consideró que el art. 87 del Convenio de la OIT tiene rango supralegal y que la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la OIT resulta vinculante para el derecho nacional, como puede ser el texto mismo del convenio. Resulta inconstitucional el art. 38 ley 23.551, sobre todo en las particulares circunstancias del caso dado el objeto perseguido por la presente acción que es, en definitiva, lograr en pie de igualdad el derecho de retención.

Sala VII, Expte. Nº 83.140/2016 Sent. Def. Nº 51822 del 22/12/2017 “Asociación del Personal Superior de Autopistas e Infraestructura APSAI c/Autopistas del Sol SA s/acción de amparo”. (Ferreirós-Rodríguez Brunengo).

 

D.T. 19 1 e) Cesión y cambio de firma. Transferencia del contrato de trabajo. Cesión de personal. Empresas relacionadas. Improcedencia de las normas de la Ley de Empleo por no mediar empleo en negro.

En los casos de cesión de personal entre empleadores, no pesa sobre el cesionario la obligación de registrar en sus libros contables que el trabajador comenzó a prestar tareas en la fecha en que lo hiciera para el cedente, pues, esta no es su real “fecha de ingreso” a la empresa. Tal como acontece en los casos de transferencia de establecimiento, la cesionaria o adquirente no tiene la obligación de registrar el contrato en una fecha distinta a la que se produjo la incorporación del personal o la adquisición del establecimiento, sino sólo la de reconocerle los derechos derivados de la antigüedad adquirida en la cedente o transmitente. Por encontrarse correctamente registrado el vínculo laborativo que uniera al actor con la entidad, según informe de la peritación contable, corresponde el rechazo de las sanciones de los arts. 9 y 15 de la ley 24.013, y, el art. 1 de la ley 25.323 reclamada en subsidio, en la medida que dicha disposición es complementaria del sistema sancionatorio de la L.N.E. y castiga, precisamente, la total clandestinidad de la relación laboral, el registro de una fecha de ingreso posterior a la real y el pago de la remuneración en forma extracontable, en tanto en el caso no se da el supuesto típico que sanciona la norma.

Sala II, Expte. Nº 37.076/2013 Sent. Def. Nº 111739 del 27/12/2017 “Ruiz Ricardo Ariel c/Tecnología en Servicios Urbanos –TESUR SA s/despido”. (Maza-González).

 

D.T. 27 18 b) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Casos particulares. Trabajos de microfilmación y digitalización de todo tipo de documentación bancaria. Art. 30 L.C.T..

Las tareas llevadas a cabo por el actor, dependiente de Microsystem Argentina S.A., prestadas en la sede del HSBC Bank, complementan la actividad normal y específica propia de la codemandada (bancaria), dado que realizaba tareas de microfilmación y digitalización de todo tipo de documentación bancaria. De allí que el HSBC Bank deba responder solidariamente en los términos del art. 30 L.C.T..

Sala V, Expte. Nº 20.116/2013/CA1 Sent. Def. Nº 81167 del 18/12/2017 “Suárez Federico Mariano c/HSBC Bank Argentina SA y otro s/despido”. (Marino-Arias Gibert).

 

D.T. 27 18 c) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Gastronómicos. Trabajador que se desempeñó como maitre en el establecimiento gastronómico conocido como “Museo Renault”. Art. 30 L.C.T.. Ausencia de responsabilidad.

El actor se desempeñó como maitre principal en el establecimiento gastronómico conocido como “Museo Renault”, a las órdenes de Calembel S.A. hasta el despido indirecto que tuvo lugar como consecuencia del cierre del lugar. Esta última ha sido concesionaria del emprendimiento gastronómico de restaurante en el local mencionado, que funcionaba en un inmueble que fuera propiedad de Renault Argentina S.A. hasta que lo vendió a IRSA y cedió el contrato de concesión también a esa empresa. El actor pretende la condena solidaria de Renault Argentina S.A. en los términos del art. 30 L.C.T.. Dicha empresa, para llevar a cabo su actividad, no requiere los servicios de restaurant de empresas gastronómicas, por lo que resulta evidente que la tarea delegada a Calembel S.A. (explotación de un restaurant) no importó la contratación o subcontratación de actividades propias y específicas de aquella, por lo que no se activó, en el caso, la solidaridad del referido art. 30. (Del voto de la Dra. González, en mayoría).

Sala I, Expte. Nº 34.691/2011 Sent. Def. nº 92280 del 28/12/2017 “Gerez Marcelo Martín c/IRSA Inversiones y Representaciones SA y otros s/despido”. (Pasten-González-Hockl).

 

D.T. 27 18 c) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Gastronómicos. Trabajador que se desempeñó como maitre en el establecimiento gastronómico conocido como “Museo Renault”.

Renault eligió como estrategia promocional crear un espacio gastronómico, y lo hizo en forma directa, ya que no contrató una empresa especializada en promociones, publicidad y marketing a este fin, sino que cedió el espacio de un inmueble primero propio, luego vendido a IRSA, pero manteniendo las condiciones del contrato de concesión cedido a la compradora del inmueble (IRSA), que denotan una fuerte incidencia en la actividad de la empleadora, que se extendió hasta el fin de la relación laboral del actor. En este contexto, la asunción de una estrategia de marketing a título propio implicó luego la cesión de una actividad propia de la automotriz, ya que ella desarrolló esa forma promocional a título propio, sin recurrir a terceros más allá de la concesión gastronómica. Si bien Renault no se dedica a la gastronomía sino a la industria automotriz, utilizó la actividad de la concesionaria que la propia Renault ideó y pautó, para facilitar la promoción de los productos por ella fabricados, y lo hizo en forma directa y como parte de la actividad comercial de esa industria. De allí que deba condenarse solidariamente a Renault S.A. en los términos del art. 30 L.C.T.. (Del voto de la Dra. Pasten, en minoría).

Sala I, Expte. Nº 34.691/2011 Sent. Def. Nº 92280 del 28/12/2017 “Gerez Marcelo Martín c/IRSA Inversiones y Representaciones SA y otros s/despido”. (Pasten-González-Hockl).

 

D.T. 27 18 g) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Telecomunicaciones. Comercialización de productos y servicios de telefonía celular para Telecom Argentina S.A.. Art. 30 L.C.T..

La actividad de los agentes de empresas de telefonía celular, cuyos trabajos y servicios coinciden con los que presta la codemandada Telecom Personal S.A., resulta alcanzada por las previsiones del art. 30 L.C.T., ya que se trata de los propios del establecimiento del contratista principal, que se efectúan fuera de dicho ámbito. Las tareas consistentes en la captación de usuarios de los servicios en cuestión, la suscripción con ellos de contratos de prestación, venta o comodato, de equipos telefónicos y sus accesorios, constituyen actividades típicas de los concedentes, sin que la institución de “agentes”, o “agentes autorizados”, implique la tercerización total de dicha actividad. Contratan, en definitiva, con dichos terceros, la prestación de servicios propios de su establecimiento y de ello resulta la aplicación del referido art. 30 L.C.T..

Sala VIII, Expte. Nº 17.676/2013/CA1 Sent. Def. del 28/12/2017 “Rey Lucía Belén c/Sprayette SA y otros s/despido”. (Catardo-Pesino).

 

D.T. 27 14 Contrato de trabajo. Transitorios. Art. 29 L.C.T.. Excepción a la regla del art. 90 L.C.T.. Requisitos.

El art. 29 L.C.T. fue incorporado con el claro objeto de evitar la interposición fraudulenta de personas físicas o jurídicas, generalmente –aunque no siempre- insolventes. Se trata de “seudoempleadores” que se interponen entre el auténtico empleador, que dirige el trabajo y se beneficia de él para evitar la responsabilidad interpuesta por la ley laboral. En razón de ello, para tener por acreditada la naturaleza eventual de la contratación del trabajador, y como excepción a la regla prevista en el art. 90 L.C.T. de contratación por tiempo indeterminado, es necesario demostrar el cumplimiento del requisito de que las tareas desarrolladas por el trabajador responden en forma temporaria a servicios extraordinarios determinados de antemano o exigencias extraordinarias de la empresa, explotación o establecimiento y cuyo plazo cierto no puede preverse de antemano.

Sala VIII, Expte. Nº 17.676/2013/CA1 Sent. Def. del 28/12/2017 “Rey Lucía Belén c/Sprayette SA y otros s/despido”. (Catardo-Pesino).

 

D.T. 27 19 Contrato de trabajo. Extinción por mutuo acuerdo. Art. 241 L.C.T.. Disolución del vínculo laboral “acordada” mediante acta notarial y entregando la empleadora una “gratificación”. Falta de acreditación de la verdadera voluntad de las partes.

En el caso, no existe prueba que acredite que era voluntad del trabajador extinguir el contrato de trabajo. A la accionada incumbía la carga de la prueba de que medió un comportamiento concluyente y recíproco de las partes, que demostrara inequívocamente el abandono de la relación, circunstancia que no cumplió. La accionada buscó colocarse en la falta de trabajo inimputable.  Pero no resulta suficiente la existencia de una crisis general del sector y de una particular de la empresa afectada, sino que deben invocarse y probarse las medidas adoptadas para superarla. Y en el caso, lo que surge evidente es que, ante la crisis, el primer recurso patronal fue el de recurrir a “acuerdos” que suplían la falta de trabajo, procediéndose al despido de los trabajadores para el caso de no aceptarlos, lo que claramente demuestra que el peso de la crisis recayó sobre éstos. La accionada no ha logrado acreditar el ejercicio de un libre albedrío válido, en los términos del art. 12 L.C.T. en relación con el fin del vínculo y el “acuerdo” de una compensación, a la luz del mismo artículo y del 241 L.C.T., no pudiendo la presencia de escribano omitir la violación del orden público laboral.

Sala III, Expte. Nº 27.637/2011/CA1 Sent. Def. del 29/12/2017 “Tevez Diego José c/JBS Argentina SA s/despido”. (Cañal-Perugini-Rodríguez Brunengo).

 

D.T. 27 19 Contrato de trabajo. Extinción por mutuo acuerdo. Art. 241 L.C.T.. Falta de acreditación de que el actor reclamó la asignación de tareas.

El trabajador sostuvo en la demanda que a los fines de que se le asignara un nuevo puesto de trabajo, concurrió en innumerables ocasiones a su empleadora, hasta que la intimó por negativa de tareas considerándose despedido. La demandada alegó que el accionante dejó de concurrir a su puesto de trabajo, sin invocación de causa justificada, y que habiendo transcurrido un año, intimó por una falsa negativa de tareas. De la prueba testimonial aportada por el actor, no surge que haya concurrido al establecimiento de la demandada para que le asignara un nuevo destino. No habiéndose acreditado la supuesta negativa de tareas, cabe considerar que el contrato de trabajo se extinguió por el comportamiento concluyente y recíproco de las partes, toda vez que desde la fecha en que dejó de trabajar en la empresa usuaria hasta el distracto transcurrieron once meses, sin que ninguna de ellas haya efectuado un reclamo con anterioridad.

Sala III, Expte. Nº 25.521/2013/CA1 Sent. Def. del 20/12/2017 “Friedman Ian Kevin c/Sistemas Temporarios SA s/despido”. (Cañal-Perugini).

 

D.T. 27 17 Contrato de trabajo. Profesiones liberales. Relación de dependencia en el caso de un odontólogo que trabajaba para Swiss Medical S.A..

Debe considerarse que medió contrato de trabajo en los términos del art. 21 L.C.T. entre el actor, cirujano odontológico que prestó servicios en el quirófano para implantes dentro del establecimiento empresario de Swiss Medical S.A., y ésta última, bajo un esquema de fuerte subordinación económica, donde los medios técnicos eran puestos a su disposición por la entidad demandada, quien facturaba los servicios a los pacientes que solicitaban las prestaciones médicas y daba los turnos a través de su call center. Los testimonios sólo demuestran la existencia de una autonomía técnica propia de la especialidad, siendo que las asistentes dentales eran puestas por la demandada , quien también suministraba los medicamentos para una adecuada praxis médica y cobraba las prestaciones efectuadas a los pacientes.

Sala VI, Expte. Nº 5.036/2014 Sent. Def. Nº 70402 del 14/12/2017 “Lucentini Maximiliano Rodrigo c/Swiss Medical SA s/despido”. (Pose-Craig-Raffaghelli).

 

D.T. 27 14 Contrato de trabajo. Transitorios. Art. 29 L.C.T.. Trabajadora cuya demanda se rechaza por haber intimado a la interpuesta y no a la real empleadora.

Si bien de acuerdo con lo normado por el art. 29 L.C.T. la empleadora resulta ser quien utiliza la prestación del trabajador, lo cierto es que la norma dispone que tanto los terceros contratantes y la empresa para la cual los trabajadores presten o hayan prestado servicios, responderán solidariamente de todas las obligaciones emergentes de la relación laboral. En consecuencia, la intimación dirigida a la empleadora interpuesta –en su carácter de deudora solidaria- dada la vinculación existente entre ambas empresas y que en los registros figuraba como empleadora de la trabajadora, debe considerarse que surtió plenos efectos respecto de la real empleadora. Es sabido que el deudor solidario responde por las obligaciones exigibles al empleador y que, en definitiva, tratándose de obligaciones solidarias la intimación efectuada a uno surte efectos respecto a los restantes codeudores solidarios. Más aún en el caso, donde la trabajadora dirigió la intimación a quien le entregaba los recibos de sueldo –quien la tenía registrada- por lo que no puede considerarse que esa comunicación no haya surtido efectos respecto de su real empleadora, siendo que en definitiva lo que pretendía era la registración correcta del vínculo laboral.

Sala V, Expte. Nº 17.364/2013/CA1 Sent. Def. Nº 81158 del 15/12/2017 “Bareiro Daniela Rosario c/C&S Informática SA y otros s/despido”. (Arias Gibert-Marino).

 

D.T. 28 2 Convenciones colectivas. Encuadramiento convencional. Presupuestos.

A los fines de determinar si un contrato de trabajo resulta encuadrable en determinada normativa convencional, resulta insuficiente que dicho plexo sea de aplicación obligatoria al empleador en función de la actividad principal que realiza la empresa (cfr. doctrina del plenario Nº 36 de la C.N.A.T. dictado in re “Risso, Luis c/Química Estrella SA”, el 23/3/1957), sino que deben existir dos requisitos adicionales. En primer lugar que el principal haya estado representado –aunque sea en forma abstracta- en el momento de la negociación y de la celebración del acto jurídico; y, en segundo lugar, que la función del dependiente se encuentre contemplada en el acuerdo.

Sala II, Expte. Nº 49.433/2013 Sent. Def. Nº 111285 del 05/10/2017 “Delgado Jaldín Ricardo c/Compañía de Alimentos Fargo SA s/diferencias de salarios”. (Maza-González).

 

D.T. 28 2 Convenciones colectivas. Encuadramiento convencional. Trabajadores de la Obra Social Servicios Sociales Bancarios. No se les aplica el C.C.T. 18/75 (trabajadores bancarios).

El art. 4 del C.C.T. 18/75 identifica como ámbito de aplicación personal a todos los trabajadores bancarios, definidos como los trabajadores en relación de dependencia con los bancos que allí se enumeran por haber constituido la unidad negociadora en la que no fue incluida la Obra Social Servicios Sociales Bancarios, formulación que no permite alcanzar a quienes se vinculan con los bancarios por ser éstos los destinatarios finales de su prestación a favor de la obra social que los ampara.

Sala IX, Expte. Nº 8.363/2015 Sent. Def. Nº 23582 del 11/12/2017 “Taborda Gladys del Valle c/Obra Social Servicios Sociales Bancarios s/diferencias de salaries”. (Pompa-Fera).

 

D.T. 33 7 Despido. Gravedad de la falta. Pérdida de confianza. Trabajadora en un geriátrico que hizo nombrar a su cónyuge como apoderado de un residente.

En el caso, la actora, ayudante de enfermería en un geriátrico vinculado contractualmente al PAMI, falseando la realidad consiguió que su cónyuge sea nombrado apoderado de uno de los residentes del geriátrico, haciéndolo pasar como su “sobrino”. Al conocerse la real situación, la empleadora la despide alegando pérdida de confianza. El hecho de que la actora ocultara la identidad de su marido y, de tal modo, posibilitara ser designado apoderado de un residente del establecimiento, significó una clara contravención del art. 3.14 del anexo IV de la Resolución 559/01 del INSSJP (“…si la designación (del apoderado) recayese en el Prestador o persona vinculada, se realizará previa autorización de El Instituto”) que comprometió seriamente la vinculación contractual que une a su ex empleadora con el PAMI, en la medida que el art. 23 del Anexo A de la mencionada resolución dispone que “El Instituto podrá decidir la baja de un prestador…cuando (su) desempeño no fuera acorde a las normas de este registro, no dando lugar a resarcimiento alguno ni indemnización de daños”, tuvo suficiente entidad como para que la empresa que explota el geriátrico sintiera frustradas las expectativas depositadas en su dependiente y considerara que la actora, de ahí en adelante, ya no resultaba confiable.

Sala II, Expte. Nº 31.092/2012 Sent. Def. Nº 111737 del 27/12/2017 “Montiel Andresa c/Serger SRL s/despido”. (Maza-González).

 

D.T. 33 7 Despido. Gravedad de la falta. Trabajador que fue encontrado durmiendo por su supervisor en horario de trabajo. Pérdida de confianza.

En vista de los antecedentes disciplinarios del empleado, que incluían una sanción previa por idéntica falta, consideró la empleadora que existió una clara violación a los deberes de buena fe, apego y debida contracción al trabajo y acatamiento de las órdenes impartidas para la realización de sus tareas, generándose una pérdida de confianza en la persona del actor y por ende una injuria de tal gravedad que no consentía la prosecución del vínculo. Aun cuando en abstracto pudiera considerarse que el solo hecho de haberse encontrado al trabajador dormido, máxime cuando cumplía tareas de cierta pasividad en el turno noche, no resultaría una falta lo suficientemente grave como para justificar la ruptura de un vínculo cuando dentro de las facultades de organización y dirección el empleador cuenta con otras herramientas de orden disciplinario para lograr una corrección de la conducta irregular, lo cierto es, por un lado, que el actor no fue encontrado simplemente dormido sino que lo fue en situación de evadir deliberadamente el control del superior a tales fines, y por otro, que contaba con una sanción anterior por el mismo hecho, la cual, aun cuando pudiera ser considerada relativamente anterior y no contemporánea a la que determinó su despido, revela que la incorrecta conducta había sido objeto de la pertinente amonestación tendiente a su corrección y a evitar su reiteración, por lo que el actor no pudo desconocer las eventuales consecuencias que la reincidencia en tal línea de acción pudiera ocasionar. Por lo tanto, la decisión adoptada por el empleador se encontró debidamente justificada en los términos del art. 242 L.C.T..

Sala III, Expte. Nº 49.998/2015/CA1 Sent. Def. del 20/12/2017  “Cano Jorge Claudio c/Juan Cincotta SA s/despido”. (Perugini-Cañal).

 

D.T. 33 7 Despido. Gravedad de la falta. Vigilador en una embajada que es encontrado dormido en la garita. Falta de acreditación del hecho que determinó el despido.

Debe considerarse injustificado el despido del trabajador con el argumento de haber sido encontrado durmiendo en su puesto de trabajo (garita de vigilancia), en la medida en que no surge de la causa ninguna probanza que acredite dicho extremo que permita ingresarlo en el marco de valoración de la legitimidad del despido que se prevé en el art. 242 L.C.T.. Pesaba sobre la demandada la carga de acreditar dicho extremo fáctico. Así, por no haberse acreditado la injuria invocada, sólo cabe concluir que resultó injustificada la medida adoptada por la demandada.

Sala IX, Expte. Nº 4.270/2012 Sent. Def. Nº 23546 del 29/11/2017 “Maidana Ibarra Aldo c/Search Organización de Seguridad SA s/despido”. (Balestrini-Pompa).

 

D.T. 33 8 Despido. Injuria laboral. Omisión de depositar los aportes retenidos al trabajador próximo a la jubilación. Inexistencia de injuria que permita darse por despedido al trabajador.

La retención y falta de depósito de los aportes destinados a los organismos de la seguridad social no constituye injuria suficiente para darse por despedido en los términos del art. 242 L.C.T.. La declaración rescisoria fundada en esa causal contraría la directriz contenida en el art. 10 L.C.T. en orden al principio de conservación del empleo. Tal inconducta, que puede dar lugar a sanciones de naturaleza penal (arts. 132 bis ley 20.774 y 9 ley 24.769), y afecta en forma global al sistema previsional y, en particular, al Estado, no impide, en modo alguno, la continuidad de la relación laboral. La falta de ingreso de los aportes retenidos, en caso de los trabajadores registrados, no altera el derecho del afiliado a obtener su beneficio jubilatorio en el futuro, ni la cuantía de la prestación, por cuanto la constancia de la aludida retención se consigna mensualmente en los recibos de haberes, lo cual garantiza al dependiente el reconocimiento de los servicios prestados.    

Sala II, Expte. Nº 32.213/2012 Sent. Def. Nº 111359 del 13/10/2017 “González Julio Gabriel c/Negri Hermanos y Cia SA s/despido”. (Maza-Pirolo).

 

D.T. 33 5 Despido del delegado gremial. Trabajador de ARTEAR S.A.. Despido indirecto. Hostigamiento en razón del carácter de delegado del trabajador.

En el caso, el actor ingresó a laborar en ARTEAR S.A. en calidad de editor. Fue despedido al ser electo delegado en elecciones convocadas por la UTPBA; en la causa iniciada oportunamente, se ordenó en forma cautelar su reinstalación, posteriormente, se dictó sentencia definitiva –confirmada por la Cámara- ordenándose su reinstalación. El reclamo se basa en las indemnizaciones derivadas del despido, que finalmente decide el trabajador ante la situación de hostigamiento que invoca haber sufrido injustamente, como consecuencia de la reinstalación ordenada judicialmente. Cabe confirmar la sentencia de primera instancia, en el sentido que consideró que la conducta asumida por la demandada, posterior a la reinstalación, ha constituido una injuria suficientemente impeditiva de la prosecución del vínculo, por cuanto la misma no proveyó al trabajador de labores efectivas, lo relegó a una posición inactiva, le redujo la extensión horaria por él cumplida durante todo el vínculo y también por la totalidad del personal dependiente de ARTEAR, y le abonó como salario sumas por debajo de los básicos convencionales.

Sala VI, Expte. Nº 32.433/2013 Sent. Def. Nº 70432 del 21/12/2017 “Junghanns Héctor Ricardo c/Arte Radiotelevisivo Argentino SA s/despido”. (Raffaghelli-Craig).

 

D.T. 33 18 Despido discriminatorio. Supuesto en que no media discriminación. Improcedencia del daño moral. Inexistencia de inejecución maliciosa.

Resulta inadmisible reclamar daños y perjuicios que son consecuencia inmediata del despido y la cláusula penal del art. 245 L.C.T. por duplicarse las consecuencias indemnizatorias. La actora fundamenta su reclamo en que ante el silencio de la empleadora a su pedido de reingreso al establecimiento con labores pasivas se vio obligada a considerarse despedida, ya que la patronal quiso evitar su retorno por estar enferma. Sin embargo conforme surge de los términos de la litis la actora se consideró despedida ante el silencio de la empleadora de otorgar tareas pasivas, luego de ser citada a revisión médica conforme la norma del art. 210 L.C.T.. La situación descripta no resulta ser consecuencia mediata que debiera ser resarcida por fuera de la tarifa. Ante la inexistencia de un acto discriminatorio, no puede hablarse de una inejecución maliciosa en los términos del art. 521 del Cód. Civil, no obstante aclarar que el despido sin causa existente es resarcido por la tarifa o, más técnicamente, por la cláusula penal del art. 245 L.C.T., en tanto consecuencia inmediata y necesaria de la falta de cumplimiento de la obligación en cabeza de la empleadora.

Sala V, Expte. Nº 38.037/2013/CA1 Sent. Def. nº 81174 del 18/12/2017 “Samnz María Virginia c/Banco Santander Río SA s/despido”. (Arias Gibert-Marino).

 

D.T. 35 bis Desvalorización monetaria. Actualización de monto indemnizatorio. Aplicación de índice RIPTE.

La actualización monetaria del monto indemnizatorio procede, aún de manera oficiosa y en cualquier estado del proceso (inclusive, en etapa de ejecución). Ello, en razón del principio iura novit curia y como consecuencia necesaria de la notoria y pública inflación. Desconocer el proceso inflacionario habido, en el cálculo de la indemnización que debiera resguardar el poder adquisitivo al momento del hecho, sería no hacer “justicia”, o hacerlo “a medias”. El juez no puede desconocer el proceso inflacionario, y cuenta con herramientas que resultan necesarias para preservar el crédito del trabajador. Para así proceder, debe declararse, según el caso, aún de oficio, la inconstitucionalidad del art. 4 de la ley 25.561. Debe procederse a la actualización monetaria empleando el índice RIPTE del mes en que se apruebe la liquidación. En caso de que no se encontrara publicado dicho índice, o que éste fuera inferior al índice que elabora la Cámara Argentina de la Construcción, debe emplearse este último a los fines de realizar el cálculo. (Del voto de la Dra. Cañal, en minoría).

Sala III, Expte. Nº 27.637/2011/CA1 Sent. Def. del 29/12/2017 “Tevez Diego José c/JBS Argentina SA s/despido”. (Cañal-Perugini-Rodríguez Brunengo).

 

D.T. 34 8 Indemnización por despido. Ley 24.013. Multas. Prescripción.

Los arts. 8, 9, y 10 de la ley 24.013 no establecen obligaciones de tracto sucesivo que puedan ser divididas en períodos, sino indemnizaciones únicas que, de conformidad con lo normado por el art. 256 LCT, comienzan a prescribir a partir de su exigibilidad. Salvo la disposición final establecida en el art. 11 de la LNE –según la cual  a efectos de calcular las indemnizaciones de referencia sólo se computaran las remuneraciones devengadas hasta los dos años anteriores a la fecha de entrada en vigencia de la ley- no existe para atrás límite alguno en el cómputo de los salarios y, al no ser créditos ni derecho, no se encuentran sujetos a extinguirse por prescripción.

Sala VI, Expte. Nº 33.109/2011 Sent. Def. Nº 70437 del 21/12/2017 “Suárez Cristian Guillermo c/Old Palermo SRL y otros s/despido”. (Raffaghelli-Craig).

 

D.T. 54 Intereses. Actas de la C.N.A.T.

En el caso, habiéndose hecho lugar a la demanda interpuesta por un cirujano odontológico contra Swiss Medical S.A., al haberse probado la existencia de relación de dependencia, el monto de condena llevará los intereses previstos en las Actas 2601, 2630 C.N.A.T., y a partir del 1/12/2017 lo dispuesto en el Acta 2658 C.N.A.T.. (Del voto de la Dra. Craig, en mayoría).

Sala VI, Expte. Nº 5036/2014 Sent. Def. Nº 70402 del 14/12/2017 “Lucentini Maximiliano Rodrigo c/Swiss Medical SA s/despido”. (Pose-Craig-Raffaghelli).

 

D.T. 54 Intereses. Tasas aplicables.

En el caso, habiéndose hecho lugar a la demanda interpuesta por un cirujano odontológico contra Swiss Medical S.A., al haberse probado la existencia de relación de dependencia, el cálculo de los intereses al monto de condena debe efectuarse mediante el cómputo de la tasa activa desde la extinción de la relación de trabajo -5/11/12- al 31 de mayo de 2014, y de allí en más aplicando las actas 2611/14, 2632/16 y 2608/17 que recompensan prudencialmente el no usufructo del capital debido. (Del voto del Dr. Pose, en minoría).

Sala VI, Expte. Nº 5036/2014 Sent. Def. Nº  70402 del 14/12/2017 “Lucentini Maximiliano Rodrigo c/Swiss Medical SA s/despido”. (Pose-Craig-Raffaghelli).

 

D.T. 72 1 Periodistas y empleados administrativos de empresas periodísticas. Estatuto del periodista. Aplicación. Inclusión de modo implícito del rubro “integración del mes de despido”. Art. 43 inc. a).

Si bien la ley 12.908 no contempla expresamente la integración del mes de despido, cabe considerar que la incluye en modo implícito. Así, al disponer que “…el plazo de preaviso comenzará a computarse a partir del primer día hábil del mes siguiente al de su notificación…” (art. 43 inc. a), adopta el mismo sistema que luego recibió la ley de contrato de trabajo (art. 233, párrafo segundo), según el cual cuando la extinción del contrato de trabajo se produzca sin preaviso y en fecha que no coincida con el último día del mes, la indemnización sustitutiva debida al trabajador se integra con una suma igual a los salarios por los días faltantes hasta el último día del mes que el despido se produjera.

Sala VI, Expte. Nº 32.433/2013 Sent. Def. Nº 70432 del 21/12/2017 “Jughanns Héctor Ricardo c/Arte Radiotelevisivo Argentino SA s/despido”. (Raffaghelli-Craig).

 

D.T. 80 bis c) Responsabilidad solidaria de los socios gerentes. Medida de la responsabilidad.

No cabe limitar la responsabilidad de los socios gerentes a ciertos rubros y desconocerla respecto de otros. Las deficiencias registrales detectadas en la causa constituyeron un recurso para violar la ley, el orden público laboral, la buena fe y para frustrar derechos de terceros. Dicha irregularidad configura una violación de la ley que genera la responsabilidad solidaria de los socios, directores, administradores o controlantes por los perjuicios causados al dependiente, en la medida en que aquéllos provocaron daños en el patrimonio del trabajador en forma directa e inmediata y condujeron a frustrar su derecho a obtener el beneficio previsional en el futuro. Se advierte claramente que incurrieron en una omisión de la diligencia debida en el desempeño de su cargo que les es imputable y en consecuencia, a mi criterio, deben responder por el total del monto diferido a condena. (Del voto de la Dra. González, en mayoría).

Sala I, Expte. Nº 26.861/2013 Sent. Def. Nº 92284 del 28/12/2017 “Sánchez Raúl Armando c/Ven Pie SRL y otros s/despido”. (Hockl-González-Pasten).

 

D.T. 80 bis c) Responsabilidad solidaria de los socios gerentes. Medida de la responsabilidad.

La medida de la responsabilidad de los socios gerentes debe ceñirse al pago de aquellos rubros que guardan una relación causal adecuada con la transgresión legal que se les imputa subjetivamente, es decir, que quienes dirigen la sociedad hayan mantenido o avalado, desde la acción o la omisión, la incorrecta registración de la relación laboral, en otras palabras, desde un operar activo o aún desde una reprochable pasividad. Ello es así, porque la acción de responsabilidad contra los directores está sujeta a los presupuestos de la teoría general de la responsabilidad civil, entre los que se encuentra la adecuada relación de causalidad entre la inconducta y el daño causado. Según el art. 54 de la Ley de Sociedades Comerciales, la obligación de responder se limita a “los perjuicios causados como consecuencia de la actuación ilícita”. Es decir, el director o gerente responde por los daños que reconozcan un nexo adecuado de causalidad con el acto irregular que se le imputa. (Del voto de la Dra. Hockl, en minoría).

Sala I, Expte. Nº 26.861/2013 Sent. Def. Nº 92284 del 28/12/2017 “Sánchez Raúl Armando c/Ven Pie SRL y otros s/despido”. (Hockl-González-Pasten).

 

D.T. 81 3 Retenciones. Impuesto a las Ganancias. Rubros extraordinarios. Doctrina de la C.S.J.N..

En el caso, la actora reclama la restitución del dinero retenido por el empleador en concepto de Impuesto a las Ganancias. El Alto Tribunal en el caso “De Lorenzo” expuso, que la indemnización laboral se encuentra exenta conforme lo dispuesto en el art. 20 inc. i) de la ley de Impuesto a las Ganancias Nº 20.628, que exime a las indemnizaciones por antigüedad en los casos de despido y las que se reciben en forma de capital o de renta por causa de muerte o incapacidad producida por accidente o enfermedad, asimilando el concepto al previsto como exento en forma expresa por la ley. Si bien los réditos o rentas no presentan en sí mismos rasgos distintivos, existen signos o caracteres objetivos tales como la periodicidad, la permanencia de la fuente que los produce y su habilitación que permiten reconocerlos con relativa seguridad. La idea de periodicidad está claramente expresada, pues el tributo recae sobre una entrada que persiste o es susceptible de persistir.El reclamo es parcialmente procedente, ya que de los rubros que se pagaron solamente dos son extraordinarios (gratificación extraordinaria e indemnización sustitutiva del preaviso), por lo que carecen de la periodicidad y la permanencia de la fuente necesaria para quedar sujetos al gravamen. En consecuencia, corresponde se haga lugar a la devolución de la retención indebida sobre las sumas extraordinarias.

Sala VIII, Expte. Nº 37.199/2015/CA2 Sent. Def. del 19/12/2017 “Agüero Delia Alejandrina c/American Express Argentina SA s/cert. Trabajo art. 80 LCT”. (Catardo-Pesino).

 

PROCEDIMIENTO

 

Proc. 11 Amparo. Solicitud del trabajador para que la demandada cese en su actitud de conducta discriminatoria al aplicar un procedimiento de cesantía. Alta médica otorgada por los médicos de la demandada en contra de la prescripción del profesional tratante al actor.

A raíz de problemas de salud en su núcleo familiar, el trabajador vio afectada su propia salud y su estado emocional. Como consecuencia de ello debió someterse a tratamiento médico. Cuando la demandada tomó conocimiento de su cuadro de salud y de las licencias otorgadas por los profesionales tratantes le requirieron que se presente mensualmente a control médico para la supervisión de las licencias indicadas por su médico personal, hasta que el servicio médico de la demandada le otorgó el alta en abierta contradicción a lo indicado por el profesional de confianza del actor y, además intimaron al actor a retomar tareas bajo apercibimiento de disponer la sanción por cesantía. El objeto pretendido se vincula con el derecho a la salud y a la tutela de la integridad psicofísica de la persona que trabaja, cuestión alcanzada por diversas normas constitucionales e instrumentos internacionales que tienen jerarquía constitucional. Así, los arts. 14 y 19 C.N. y arts. 3, 23, y 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, los arts. 1, 11, 14 y 16 de la Declaración Americana de los Derechos del Hombre, el art. 6 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y otros institutos. Por ello, debe revocarse la sentencia de grado en cuanto desestima in limine la acción interpuesta, debiendo tramitar la causa por la vía del amparo, remitiéndose las actuaciones al juzgado de origen para que prosiga la causa con arreglo a lo decidido.

Sala IX, Expte. Nº 18.410/2017 Sent. Int. Nº 20413 del 21/12/2017 “Casella Edgardo Américo c/Administración Federal de Ingresos Públicos s/acción de amparo”. (Pompa-Balestrini).

 

Proc. 12 Apoderado. Mandatario de la demandada que sustituye en otro letrado el mandato. Art. 1924 Cod.Civil.

Conforme lo normado por el art. 1924 del Cod.Civil se puede concluir que un mandatario puede sustituir en otra persona el mandato conferido, aun cuando no haya sido facultado para ello y siempre que tal posibilidad no le haya sido expresamente prohibida. (En el caso, se formuló un planteo de carencia de facultad para que una letrada sustituyera poder en favor de otra, quien compareció a contestar demanda en representación de la sociedad demandada).

Sala VIII, Expte. Nº 11.741/2013/CA1 Sent. Int. del 29/12/2017 “Prat Mariano Luis c/Obras y Servicios Ecológicos SA s/despido”. (Catardo-Pesino).

 

Proc. 23 Conciliación. Acuerdo conciliatorio ante el SECOSE. Validez.

Cabe atribuir efectos de cosa juzgada al acuerdo homologado en sede administrativa (en el caso ante el SECOSE), de conformidad con lo dispuesto por el art. 15 L.C.T., mediando la intervención letrada requerida por el art. 17 de la ley 24.635 y sin que se haya acreditado en el caso que la voluntad de la accionante se encontrara viciada.

Sala IX, Expte. Nº 16.203/2013 Sent. Def. Nº 23646 del 21/12/2017 “Aravena Gómez Clarisa Erika c/Moisés I. Rosemblit SRL s/despido”. (Pompa-Balestrini).

 

Proc. 39 1 a) Excepciones. Competencia material. Acción de amparo contra el Banco Central y otro banco donde el trabajador era titular de una cuenta sueldo. Competencia de la J.N.T..

La juez a quo declaró la incompetencia de la J.N.T. para conocer en la acción de amparo deducida contra la Banco Central y el Banco Finansur S.A. La autoridad bancaria dispuso la suspensión total de las operaciones de la entidad mencionada en último término, en la cual el trabajador era titular de una cuenta sueldo abierta por su empleadora. En la decisión ciñó la disponibilidad a la última acreditación de la remuneración y afectó la posibilidad de extraer los restantes importes que existían depositados. El planteo del demandante hace a la esencia retributiva de las sumas y al diseño general de la cuenta sueldo a la que alude el art. 124 L.C.T. y la contienda, en principio, podría considerarse incluida en el amplio diseño del art. 21 inc. a) de la ley 18.345. Asimismo, al tratarse de una acción de amparo toda vacilación acerca de la competencia impone el conocimiento del primer juez requerido, de acuerdo con la doctrina elaborada en el art. 4 de la ley 16.986. (Del Dictamen del Fiscal General, al cual adhieren la Dra. Pinto Varela y Dr. Raffaghelli).

Sala IV, Expte. Nº 73.672/2017 Sent. Int. Nº 56881 del 29/12/2017 “Sztajnszrajber Mauro Damián c/Banco Finansur SA y otro s/acción de amparo”. (Pinto Varela-Raffaghelli-Guisado).

 

Proc. 39 1 a) Excepciones. Competencia material. Acción de amparo contra el Banco Central y otro banco donde el trabajador era titular de una cuenta sueldo. Incompetencia de la J.N.T.. Remisión a la Justicia en lo Contencioso Administrativo Federal.

En el caso, la juez a quo declaró la incompetencia de la J.N.T. para conocer en la acción de amparo deducida contra el Banco Central y el banco Finansur S.A. en el cual el trabajador demandante era titular de una cuenta sueldo abierta por esta última institución que era su empleador. La causa escapa a la competencia de la J.N.T., por cuanto no se trata de una causa entre trabajadores y empleadores, ni estamos en presencia de un reclamo fundado en la relación laboral, sino que se impugna una normativa dispuesta por el Banco Central en los términos del art. 49 de su Carta Orgánica, que concierne a disposiciones relativas a la operatoria del Banco Finansur S.A. en el marco de la Ley de Entidades Financieras Nº 21.526. Corresponde su conocimiento a la Justicia en lo Contencioso Administrativo Federal, por lo que procede la confirmación de la resolución de grado. (Del voto del Dr. Guisado, en minoría).

Sala IV, Expte. Nº 73.672/2017 Sent. Int. Nº 56881 del 29/12/2017 “Sztajnszrajber Mauro Damián c/Banco Finansur SA y otro s/acción de amparo”. (Pinto Varela-Raffaghelli-Guisado).

 

Proc. 39 1 a) Excepciones. Competencia material. Competencia de la J.N.T. en un supuesto en que el demandante es un agente de la Policía Federal Argentina.

Resulta competente la J.N.T. para entender en una causa en la que el actor, miembro de la Policía Federal Argentina, reclama por los padecimientos sufridos como consecuencia inmediata y directa de su prestación de servicios durante un procedimiento policial. Funda su acción en la ley 24557, ley especial de accidentes de trabajo, y el hecho que se trate de un agente del Estado Nacional no desplaza la competencia de esta Justicia Nacional de Apelaciones del Trabajo. Dicha ley regula una materia de esencia laboral, comprendida en el amplio espectro previsto en el inc “a” del art. 21 de la ley 18.345. En igual sentido se ha expedido nuestro Máximo Tribunal en autos “Castillo, Ángel Santos c/Cerámica Alberdi S.A.” del 07/09/2004.

Sala VII, Expte. Nº 79.207/2016 Sent. Int. Nº 42728 del 29/12/2017 “Magnani Sergio Adrián c/Estado Nacional Ministerio de Seguridad Policia Federal Argentina s/accidente-ley especial”.

 

D.T. 34 2 1 Indemnización por despido. Art.1 ley 25.323. Defecto en la registración de la trabajadora. Improcedencia de la sanción.

Si bien el art. 1 de la ley 25323 no conceptualiza en qué consiste la relación registrada de “modo deficiente”, cabe acudir a la ley de empleo que en su art. 7 dispone que el contrato de trabajo está registrado cuando el empleador inscribe al trabajador en el libro especial del art. 52 L.C.T. y en los registros a los que alude la propia norma, y que el  supuesto de “registración defectuosa” previsto por la ley 24.013, sólo contempla los casos en que existe una omisión de registro, ya sea total o parcial. En el caso, no se ha invocado, ni demostrado, que la actora percibiera sumas en forma clandestina, que es lo que sanciona la norma. Por el contrario, se han reclamado las diferencias salariales derivadas de dicha circunstancia, que han sido admitidas en la anterior instancia. Lo que se ha verificado en el caso, es un incumplimiento relativo a la remuneración que correspondía percibir a la trabajadora y no una irregularidad registral conforme las exigencias contempladas en el art. 1 ley 25.323. Cabe confirmar la sentencia de primera instancia. (Del voto del Dr. Fera, en mayoría).

Sala IX, Expte. Nº 31.386/2014 Sent. Def. Nº 23.613 del 18/12/2017 “Figueredo Yesica Beatriz c/Compañía de Marketing Directo SA s/despido”. (Pompa-Fera-Balestrini).

 

D.T. 34 2 1 Indemnización por despido. Art. 1 ley 25.323. Defecto en la registración de la trabajadora. Procedencia de la sanción.

La incorrecta consignación de la jornada laboral que cumplía la trabajadora implica un defecto de registración susceptible de otorgar viabilidad a la sanción que prevé el art. 1 de la ley 25323, cuando se refiere a “relación registrada de modo deficiente”. De modo que cabe aplicar en el caso la sanción a la que alude el instituto legal en referencia. (En el caso, se tuvo por acreditado que la trabajadora desarrollaba una jornada de tiempo completo y que, sin embargo, se encontraba registrada y percibía una remuneración acorde a un trabajador de media jornada). (Del voto del Dr. Pompa, en minoría).

Sala IX, Expte. Nº 31.386/2014 Sent. Def. Nº 23613 del 18/12/2017 “Figueredo Yesica Beatriz c/Compañía de Marketing Directo SA s/despido”. (Pompa-Fera-Balestrini).

 

D.T. 55 4 Ius variandi. Cambio de tareas. Banco de la Nación Argentina. Trabajador transferido de la división AFJP luego de su disolución. 

El actor alega un supuesto perjuicio material y moral como consecuencia de haber sido trasladado de la división Nación AFJP a la división seguros del Nación. En la medida en que su salario pasó a ser superior en la nueva posición, y teniendo en cuenta que la actividad en la que se enmarcaban las tareas con anterioridad a su traslado –mesa de inversión de los fondos previsionales provenientes de los afiliados de Nación AFJP- había dejado de existir, no por decisión arbitraria de la empleadora sino como consecuencia de la reforma del sistema jubilatorio dispuesto por la ley 26.425 que eliminó la gestión por las AFJP de los aportes previsionales, para integrarse en un único régimen público, se despeja el presunto ejercicio abusivo de la facultad prevista en el art. 66 L.C.T..

Sala IX, Expte. Nº 47.427/2011 Sent. Def. del 22/12/2017 “Doval Sebastián Eduardo c/Banco de la Nación Argentina s/diferencias de salarios”. (Pompa-Balestrini).

 

Proc. 61 2 Medidas cautelares. Embargo preventivo. Rebeldía de la demandada en la prueba confesional. Eximisión de prueba para acreditar un eventual “peligro en la demora”. Art. 212 inc. 2 C.P.C.C.N.. Rechazo de la medida.

En el caso, la parte actora deduce recurso destinado a cuestionar la resolución de grado que desestima el embargo preventivo solicitado por el actor, donde medió rebeldía de la demandada en la prueba confesional. En estos casos  no resulta necesario acreditar, como recaudo para conceder la medida precautoria, un eventual “peligro en la demora”. Ello es así, pues el art. 212, inc. 2 C.P.C.C.N. no requiere para su operatividad la demostración de tal extremo. Esto no significa que haya que conceder la medida cautelar en forma automática, esto es, por el solo hecho de mediar la confesión o el reconocimiento, sino que, por el contrario se hace necesario que el juez proceda a valorar razonablemente sus alcances, determinando si se reúne el extremo de la verosimilitud del derecho. Y sumado a ello se advierte en el escrito donde se peticiona la medida una orfandad argumental respecto de cualquier alegación sobre la verdad del derecho invocado, por lo que cabe confirmar la resolución de grado.

Sala IV, Expte. Nº 30.496/2017 Sent. Int. Nº 56.880 del 29/12/2017 “Alejos Palomino Wily Anson c/Medamax SA s/despido-incidente”. (Raffaghelli-Guisado).

 

Proc. 61 6 Medidas cautelares. Prohibición de innovar. El objeto no puede coincidir con el de la demanda principal. Art. 3 inc. 4 ley 26854.  

Si bien es cierto que el art. 3 inc. 4 de la ley 26.854 dispone que las medidas cautelares en procesos contra el Estado Nacional no podrán coincidir con el objeto de la demanda principal, también los es, por un lado, que el concepto refiere a la imposibilidad de que a través de las primeras se decida una determinada línea de acción con el carácter propio de una decisión final sobre la pretensión deducida, carácter normalmente atribuible a las medidas autosatisfactivas, y por el otro, que aun cuando ello pudiere referir a la mera conducta material, lo relevante en toda medida cautelar es la eventual verificación de un perjuicio no susceptible de reparación ulterior que pueda hacer ineficaz el reconocimiento del eventual derecho, perspectiva desde la cual lo señalado en la instancia anterior resulta una respuesta meramente formal que prescinde de analizar la concreta verificación de los presupuestos que determinan la procedencia o no de una cautela. (En el caso, la juez a quo fundó la decisión cuestionada, en el entendimiento que las medidas cautelares solicitadas coincidían con el objeto de la demanda principal, e importarían un adelanto de la decisión final, así como que lo solicitado presentaba un matiz autosatisfactivo).

Sala III, Expte. Nº 68.381/2017/CA1 Sent. Int. del 14/12/2017 “Federación Nacional de Docentes Investigadores y Creadores Universitarios c/Estado Nacional Ministerio de Educación y Deportes de la Nación Secretaría de Políticas Universitarias s/acción de amparo”. (Perugini-Cañal).

 

Proc. 61 6 Medidas cautelares. Prohibición de innovar.  Federación Nacional de Docentes Investigadores y Creadores Universitarios. Petición para que la Secretaría de Políticas Universitarias la incluya en la distribución de fondos de capacitación y por su intermedio a las entidades sindicales adheridas.

Tanto una medida innovativa como una medida de no innovar resultan procedentes en tanto se acredite sumariamente que la conducta o la omisión que se cuestiona ocasionará perjuicios graves de imposible reparación ulterior, irreversibilidad que refiere a actos concretos de orden material que puedan causar un perjuicio definitivo y no a la mera afectación que derechos de goce continuo pudieran sufrir durante el tiempo que lleve dilucidar si tal afectación resulta o no legítima, y en lo que hace al caso, no luce configurada por la sola circunstancia de que a partir de octubre de 2017 pudiera haber comenzado a repartirse los fondos correspondientes a las entidades de base que integran las federaciones firmantes de la paritaria, pues no existe razón para sostener que la dimensión monetaria de cualquier eventual derecho que pudiera ser reconocido a las entidades afiliadas a la actora, no podría ser resarcido, si acaso los fondos se agotaran, en función de la conducta ilegítima que se atribuye a la autoridad de aplicación en la materia, de considerarse ilegítima su conducta. Corresponde confirmar la decisión de primera instancia, lo cual no significa adelantar opinión en cuanto al fondo de la cuestión debatida, y que, por tratarse de materia cautelar, lo decidido no causa estado.

Sala III, Expte. Nº 68.381/2017/CA1 Sent. Int. del 14/12/2017 “Federación Nacional de Docentes Investigadores y Creadores Universitarios c/Estado Nacional Ministerio de Educación y Deportes de la Nación Secretaría de Políticas Universitarias s/acción de amparo”. (Perugini-Cañal).

 

 

                                            FISCALIA GENERAL

 

D.T. 1 10 bis Accidentes del trabajo. Ley de Riesgos. Fondo de Reserva de la Ley de Riesgos del Trabajo. Intereses. La obligación del fondo se proyecta también sobre los intereses. Plenario “Borgia”.

La recurrente Prevención ART S.A. objeta el fallo en dos aspectos relacionados con el cómputo de los intereses en lo relativo a los hitos de partida y llegada. El crédito se fijó luego de una dilatada secuela procesal de innegable esencia declarativa, y desde esta perspectiva, no pareciera ser debatible la procedencia de intereses compensatorios (no moratorios) como consecuencia de la indisponibilidad oportuna del capital reconocido. Esta función al dictaminar en el Plenario Nº 328 “Borgia”, ley 24.557, en su art. 34, creó el “Fondo de Reserva de la Ley de Riesgos del Trabajo”, administrado por la Superintendencia de Seguros de la Nación y destinado a cumplir con las prestaciones que las ART dejaren de abonar, como consecuencia de su liquidación. La ley 20091 remite –en lo pertinente- al régimen general de concursos y quiebras, cuyo art. 129, desde mi punto de vista, echa por tierra el asidero de la solicitud; pues, difícilmente, podría discutirse la estirpe de acreedor laboral del trabajador, cubierto por el régimen de la Ley de Riesgos del Trabajo. Resulta de aplicación al caso la doctrina fijada por la Excma. Cámara de Apelaciones del Trabajo en el plenario Nº 328 “Borgia” (en cuanto a que la obligación del fondo se proyecta, también sobre los intereses); y dado que, la ley 24.557, en su art. 34, creó el “Fondo de Reserva de la Ley de Riesgos del Trabajo”, administrado por la Superintendencia de Seguros de la Nación con una finalidad clara y específica, cual es cumplir con las prestaciones que las ART dejaren de abonar, como consecuencia de su liquidación, se impone una respuesta negativa a la petición recursiva en tratamiento en cuanto busca que los intereses sólo sean calculados hasta el momento de la, liquidación judicial forzosa de la ART demandada.

Fiscalía General, Dictamen Nº 75.980 del 19/12/2017 Sala IX Expte. Nº 83.082/2015/CA1 “Recrosio Patricio Aníbal c/ART Interacción SA s/accidente-ley especial”. (Dr. Domínguez).

 

D.T. 43 1 Indemnización por fallecimiento del trabajador. Art. 248 L.C.T.. Legitimados. Acreditación del vínculo.

En el caso, el agravio de la demandada concerniente a la legitimación para reclamar la indemnización prevista por el art. 248 L.C.T. es inadmisible. Ello así, pues se ha acompañado una copia certificada de la partida de matrimonio que no ha sido impugnada en su falsedad y es el instrumento idóneo para la acreditación del vínculo y del estado civil, tal como se resaltara en la doctrina sentada en el plenario Nº 280 “Kaufman”. La argumentación de la demandada en torno a la necesidad de probar la subsistencia del matrimonio es insostenible, porque el que alega su extinción debe probarla y lo cierto es que, con el criterio de la recurrente, la partida no acreditaría el estado civil porque aún al otro día habría que persuadir acerca de la continuidad del hecho que registra.   

Fiscalía General, Dictamen Nº 75.609 del 01/12/2017 Sala II Expte. Nº 19.770/2012/CA1 “Rojas Graciela Mabel c/Laboratorios Felipe Bajer SAIC s/indem. por fallecimeinto”. (Dr. Álvarez).

 

Proc. 12 Apoderado. Abogada apoderada de la demandada suspendida en la matrícula al momento de contestar demanda. Defecto de personería subsanable. Art. 354 inc. 4 C.P.C.C.N..

La juez a quo declaró incursa en la situación prevista en el art. 71 L.O. a la codemandada Municipalidad de Ezeiza porque advirtió que su abogada apoderada, al contestar demanda, se encontraba suspendida en la matrícula del Colegio Público de la Capital Federal. Tal decisión ha sido apelada por la vencida. Correspondería admitir la queja articulada. El defecto de personería es subsanable también en el proceso laboral reglado por la ley 18.345, como lo es en los pleitos que se encausan a través del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Así, tal carácter sobre las imperfecciones atinentes a la personería, fluye de lo reglado por el art. 354, inc. 4 del C.P.C.C.N., preceptiva ésta que, pese a no estar expresamente incluida en la enunciación del primer párrafo de la ley 18.345, resulta compatible con el procedimiento reglado por ella (art. 155 in fine L.O.). Si alguna duda  cupiere, la función jurisdiccional debe orientar la interpretación hacia la solución que garantice con mayor fortaleza la garantía constitucional de defensa en juicio. Correspondería, previo a adoptar una postura como la cuestionada, la intimación a la parte a los efectos que subsane la ausencia de patrocinio letrado de conformidad con el procedimiento adjetivo, trámite éste que no se habría llevado adelante por la anterior instancia (conf. art. 56 y 57 C.P.C.C.N.).

Fiscalía General, Dictamen Nº 75.956 del 18/12/2017 Sala II Expte. Nº 57.522/2016/CA1 “Cabral Ana Mercedes c/Aeropuertos Argentina 2000 SA y otro s/despido”. (Dr. Domínguez).

 

Proc. 39 1 a) Excepciones. Competencia material. Suspensión Resolución S.R.T. 760/17.

La demandada, Superintendencia de Riesgos del Trabajo, cuestiona la resolución de la juez a quo que admitió la pretensión cautelar y ordenó la suspensión de la Resolución SRT Nº 760/17 por el plazo de 6 meses en los términos de la ley 26.854. La accionante también cuestiona la competencia de la JNT para entender en el caso. Cabe sostener la competencia material de este Fuero para entender en la controversia, en particular, ante una contienda general que, más allá de sus matices y del sujeto demandado, se proyecta sobre aspectos esenciales del derecho del trabajo que permitirían encuadrarla en lo previsto en el art. 21 inc. a) de la ley 18.345. Por otra parte, en la acción de amparo promovida y que obra agregada por cuerda, la juez a quo ha impuesto el trámite previsto por la ley 16.986 y dicha circunstancia torna operativo el art. 4 que impone asumir al juez requerido en caso de duda razonable, en un proceso que impide la articulación de cuestiones de competencia.

Fiscalía General, Dictamen Nº 75.013 del 08/11/2017 Sala VIII Expte. Nº 51.793/2017/CA1 “Corriente de Abogados Laboralistas 7 de julio y otros c/Superintendencia de Riesgos del Trabajo s/medida cautelar”. (Dr. Álvarez).

 

Proc. 61 6 Medidas cautelares. Prohibición de no innovar. Suspensión de la Res. S.R.T. 760/17 por seis meses.

La demandada, Superintendencia de Riesgos del Trabajo, cuestiona la resolución de la juez a quo que admitió la pretensión cautelar y ordenó la suspensión de la Resolución SRT Nº 760/17 por el plazo de seis meses en los términos de la ley 26.854. No estamos frente a una pretensión autosatisfactiva, que es precisamente lo que la norma pretende conjurar, y el pronunciamiento apelado no impone un “hacer” sino, simplemente difiere en un tiempo acotado la vigencia de la decisión a las resultas del juicio celérico en trámite. No existe tampoco una razón objetiva inmensurable que permita evidenciar el perjuicio irremediable de una mera suspensión temporal. El conflicto se ciñe, en consecuencia, a elucidar la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora. La medida cautelar está destinada a impedir que el derecho, cuyo reconocimiento o actuación se pretende, pierda virtualidad o eficacia durante el tiempo que transcurre entre la iniciación del proceso y el pronunciamiento de la sentencia definitiva. Y en el caso, es obvio que la vigencia del acto que se impugna tornaría, con el tiempo, abstracto el planteo mismo del escrito inicial, lo que revela el cabal peligro en la demora en el sentido adjetivo del término. Cabe rechazar la queja pues se dan las exigencias de la medida cautelar peticionada.

Fiscalía General, Dictamen Nº 75.013 del 08/11/2017 Sala VIII Expte. Nº 51.793/2017/CA1 “Corriente de Abogados Laboralistas 7 de julio y otros c/Superintendencia de Riesgos del Trabajo s/medida cautelar”. (Dr. Álvarez).

 

Proc. 67 Nulidad. Planteo de la nulidad del escrito de contestación de demanda por contar con una firma falsa que no pertenece a la apoderada de la demandada. Ratificación.

La actora planteó la nulidad del escrito de contestación de demanda presentado por la empresa demandada, como así también de la copia simple del poder adjuntado, por cuanto contendría una firma falsa que no pertenecería a quien se presenta como apoderada de la accionada. Al contestar el traslado, la profesional, afirmó que las grafías en cuestión han emanado de su puño y letra, y solicitó que ello se tenga presente con carácter de declaración jurada y reconocimiento expreso. El juez a quo desestimó la incidencia interpuesta por la accionante por considerar que la ratificación del contenido de las piezas en las que la firma fue insertada, implica que la apoderada asume la responsabilidad y las consecuencias que tal declaración jurada importa, por lo que no procede poner en tela de juicio la autoría de la firma reconocida. El escrito judicial sin la firma de quien lo presenta debe reputarse inexistente, porque la firma es condición esencial para la existencia de todo acto bajo la forma privada. Cabe concluir que el reconocimiento de la firma por parte de quien sería su autor, contrariamente a lo concluido en grado, resulta insuficiente, por sí solo, para desestimar un planteo como el articulado por la parte actora, por lo que corresponde revocar la resolución de grado. Las actuaciones deben ser devueltas al juzgado de origen, para que el magistrado que interviene ordene la producción de la prueba caligráfica.

Fiscalía General, Dictamen Nº 75.062 del 10/11/2017 Sala VIII Expte. Nº 61.387/2014/CA1 “Adamiec Paula Yanina c/Sanatorio La Trinidad Quilmes SA y otros s/despido”. (Dr. Álvarez).

 

Proc. 76 6 Prueba pericial. Conveniencia de la realización de estudios médicos complementarios a través de los prestadores de la A.R.T..

El juez a quo, ponderando que los hospitales públicos dependientes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se encuentran colapsados, y que, los turnos para realizar los estudios médicos complementarios son concedidos en fechas que exceden lo racionalmente coherente, dispuso que fuera la aseguradora de riesgos del trabajo demandada, quien los realizara a través de sus prestadores, conforme lo establecido en el art. 20 de la ley 24.557. Tal decisión ha sido apelada por la parte actora. El magistrado a quo ordenó que la prueba pericial médica –ofrecida por ambas partes- fuera llevada a cabo a través de un perito médico designado de oficio; pudiendo entenderse, de este modo, satisfechos los recaudos que para la producción de la prueba en cuestión prevén las normas adjetivas, en particular, los arts. 91 y 92 de la ley 18.345. La elucidación de la conveniencia o inconveniencia de realizar los estudios médicos complementarios a través de los prestadores de la A.R.T., queda reducida al escrutinio de aspectos de estricta índole jurisdiccional de exclusiva incumbencia de la Sala y ajenas al Ministerio Público Fiscal, pues, no parecieran estar comprometidas normas de orden público ni los intereses generales de la sociedad.

Fiscalía General, Dictamen Nº 75.962 del 18/12/2017 Sala IX Expt.e Nº 104.046/2016/1/RH1 “Mitre Ángel Sebastián c/Prevención ART SA s/accidente-ley especial”-incidente de recurso de queja. (Dr. Domínguez).

 

                                          

                                                                                                                                                                                                                                                  Tabla de contenidos

 

Página 2.

 

D.T. 1 16 e) Accidentes del trabajo. Daños resarcibles. Daño psicológico. Procedencia.

D.T. 1 9 Accidentes del trabajo. Intereses. Momento a partir del cual se computan.

D.T. 1 9 Accidentes del trabajo. Intereses. Punto de partida. Fecha del alta médica.

D.T. 1 27 c) Accidentes del trabajo. Ley 27.348. Art. 2. Resolución de la Comisión Médica Jurisdiccional. Recurso. Competencia.

D.T. 1 21 b) Accidentes del trabajo. Ley 27.348. Constitucionalidad. Resol. 298/2017. Subsanación mediante Resol. 899/E/2017.

D.T. 1 21 b) Accidentes del trabajo. Ley 27.348. Constitucionalidad. Resol. 298/2017. Subsanación mediante Res. Nº 899/E/2017.

 

Página 3.

 

D.T. 1 21 b) Accidentes del trabajo. Ley 27.348. Inconstitucionalidad.

D.T. 1 21 b) Accidentes del trabajo. Ley 27.348. Inconstitucionalidad.

D.T. 1 21 b) Accidentes del trabajo. Ley 27.348. Constitucionalidad.

 

Página 4.

 

D.T. 1 1 21 c) Accidentes del trabajo. Ley 27.348. Contingencia anterior a la entrada en vigencia de la ley. Competencia judicial de la J.N.T..

D.T. 1 21 Accidentes del trabajo. Ley 27.348. Planteo de inconstitucionalidad. El tratamiento  y declaración de inconstitucionalidad del art. 1  de la ley 27.348 con anterioridad a la sustanciación de la prueba constituye un anticipo de jurisdicción indebida.

D.T. 1 21 c) Accidentes del trabajo. Ley 27.348. Toma de conocimiento de la dolencia anterior a la sanción. Inaplicable al caso en razón de no haber adherido al régimen la Provincia de Buenos Aires. Competencia de la J.N.T..

D.T. 1 21 c) Accidentes del trabajo. Ley 23.748. Tramitación previa ante el SECLO.

D.T. 1 21 c) Accidentes del trabajo. Ley 23.748. Tramitación previa ante el SECLO.

D.T. 1 21 c) Accidentes del trabajo. Ley 27.348. Trámite ante el SECLO. Inconstitucionalidad del art. 1 ley 27348.

 

Página 5.

 

D.T. 1 10 bis Accidentes del trabajo. Ley de Riesgos. Enfermedad evolutiva. Posibilidad de citar como tercero a una anterior aseguradora.

D.T. 1 10 bis Accidentes del trabajo. Ley de Riesgos. Enfermedad evolutiva. Supuesto en que no procede la citación como tercero de una anterior aseguradora.

D.T. 1 10 bis accidentes del trabajo. Ley de Riesgos. Incapacidad psicológica. Fijación del porcentaje de la incapacidad sin referencia a ningún baremo. Descuento de la minusvalía asignada por el trastorno psicológico detectado. Obligación de la demandada de cumplir en especie con el tratamiento indicado a la actora.

D.T. 1 10 bis Accidentes del trabajo. Ley de Riesgos. Planteo de inconstitucionalidad del art. 12. Improcedencia.

D.T.  1 10 bis Accidentes del trabajo. Ley de Riesgos del Trabajo. Planteo de inconstitucionalidad del art. 12. Procedencia.

 

Página 6.

 

D.T. 1 14 Accidentes del trabajo. Seguro contra accidente (ley 24.557). Aceptación por parte de la A.R.T. de la denuncia de accidente.

D.T. 7 1 Aportes y contribuciones a entidades gremiales. Créditos retenidos a los trabajadores. Intereses.

D.T. 7 Aportes y contribuciones a entidades gremiales. Cuota sindical. Retención por planilla salarial. Asociaciones sindicales con o sin personería gremial. Inconstitucionalidad del art. 38 de la ley 23551.

D.T. 19 1 e) Cesión y cambio de firma. Transferencia del contrato de trabajo. Cesión de personal. Empresas relacionadas. Improcedencia de las normas de la Ley de Empleo por no mediar empleo en negro.

 

Página 7.

 

D.T. 27 18 b) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Casos particulares. Trabajos de microfilmación y digitalización de todo tipo de documentación bancaria. Art. 30 L.C.T..

D.T. 27 18 c) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Gastronómicos. Trabajador que se desempeñó como maitre en el establecimiento gastronómico conocido como “Museo Renault”. Art. 30 L.C.T.. Ausencia de responsabilidad.

D.T. 27 18 c) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Gastronómicos. Trabajador que se desempeñó como maitre en el establecimiento gastronómico conocido como “Museo Renault”.

D.T. 27 18 g) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Telecomunicaciones. Comercialización de productos y servicios de telefonía celular para Telecom Argentina S.A.. Art. 30 L.C.T..

 

Página 8

D.T. 27 14 Contrato de trabajo. Transitorios. Art. 29 L.C.T.. Excepción a la regla del art. 90 L.C.T.. Requisitos.

D.T. 27 19 Contrato de trabajo. Extinción por mutuo acuerdo. Art. 241 L.C.T.. Disolución del vínculo laboral “acordada” mediante acta notarial y entregando la empleadora una “gratificación”. Falta de acreditación de la verdadera voluntad de las partes.

D.T. 27 19 Contrato de trabajo. Extinción por mutuo acuerdo. Art. 241 L.C.T.. Falta de acreditación de que el actor reclamó la asignación de tareas.

D.T. 27 17 Contrato de trabajo. Profesiones liberales. Relación de dependencia en el caso de un odontólogo que trabajaba para Swiss Medical S.A..

D.T. 27 14 Contrato de trabajo. Transitorios. Art. 29 L.C.T.. Trabajadora cuya demanda se rechaza por haber intimado a la interpuesta y no a la real empleadora.

 

Página 9

 

D.T. 28 2 Convenciones colectivas. Encuadramiento convencional. Presupuestos.

D.T. 28 2 Convenciones colectivas. Encuadramiento convencional. Trabajadores de la Obra Social Servicios Sociales Bancarios. No se les aplica el C.C.T. 18/75 (trabajadores bancarios).

D.T. 33 7 Despido. Gravedad de la falta. Pérdida de confianza. Trabajadora en un geriátrico que hizo nombrar a su cónyuge como apoderado de un residente.

D.T. 33 7 Despido. Gravedad de la falta. Trabajador que fue encontrado durmiendo por su supervisor en horario de trabajo. Pérdida de confianza.

 

Página 10

 

D.T. 33 7 Despido. Gravedad de la falta. Vigilador en una embajada que es encontrado dormido en la garita. Falta de acreditación del hecho que determinó el despido.

D.T. 33 8 Despido. Injuria laboral. Omisión de depositar los aportes retenidos al trabajador próximo a la jubilación. Inexistencia de injuria que permita darse por despedido al trabajador.

D.T. 33 5 Despido del delegado gremial. Trabajador de ARTEAR S.A.. Despido indirecto. Hostigamiento en razón del carácter de delegado del trabajador.

D.T. 33 18 Despido discriminatorio. Supuesto en que no media discriminación. Improcedencia del daño moral. Inexistencia de inejecución maliciosa.

D.T. 35 bis Desvalorización monetaria. Actualización de monto indemnizatorio. Aplicación de índice RIPTE.

 

Página 11

 

D.T. 34 8 Indemnización por despido. Ley 24.013. Multas. Prescripción.

D.T. 54 Intereses. Actas de la C.N.A.T.

D.T. 54 Intereses. Tasas aplicables.

D.T. 72 1 Periodistas y empleados administrativos de empresas periodísticas. Estatuto del periodista. Aplicación. Inclusión de modo implícito del rubro “integración del mes de despido”. Art. 43 inc. a).

D.T. 80 bis c) Responsabilidad solidaria de los socios gerentes. Medida de la responsabilidad.

D.T. 80 bis c) Responsabilidad solidaria de los socios gerentes. Medida de la responsabilidad.

 

Página 12

 

D.T. 81 3 Retenciones. Impuesto a las Ganancias. Rubros extraordinarios. Doctrina de la C.S.J.N..

PROCEDIMIENTO

Proc. 11 Amparo. Solicitud del trabajador para que la demandada cese en su actitud de conducta discriminatoria al aplicar un procedimiento de cesantía. Alta médica otorgada por los médicos de la demandada en contra de la prescripción del profesional tratante al actor.

Proc. 12 Apoderado. Mandatario de la demandada que sustituye en otro letrado el mandato. Art. 1924 Cod.Civil.

Proc. 23 Conciliación. Acuerdo conciliatorio ante el SECOSE. Validez.

Proc. 39 1 a) Excepciones. Competencia material. Acción de amparo contra el Banco Central y otro banco donde el trabajador era titular de una cuenta sueldo. Competencia de la J.N.T..

 

Página 13

 

Proc. 39 1 a) Excepciones. Competencia material. Acción de amparo contra el Banco Central y otro banco donde el trabajador era titular de una cuenta sueldo. Incompetencia de la J.N.T.. Remisión a la Justicia en lo Contencioso Administrativo Federal.

Proc. 39 1 a) Excepciones. Competencia material. Competencia de la J.N.T. en un supuesto en que el demandante es un agente de la Policía Federal Argentina.

D.T. 34 2 1 Indemnización por despido. Art.1 ley 25.323. Defecto en la registración de la trabajadora. Improcedencia de la sanción.

D.T. 34 2 1 Indemnización por despido. Art. 1 ley 25.323. Defecto en la registración de la trabajadora. Procedencia de la sanción.

D.T. 55 4 Ius variandi. Cambio de tareas. Banco de la Nación Argentina. Trabajador transferido de la división AFJP luego de su disolución. 

 

Página 14

 

Proc. 61 2 Medidas cautelares. Embargo preventivo. Rebeldía de la demandada en la prueba confesional. Eximisión de prueba para acreditar un eventual “peligro en la demora”. Art. 212 inc. 2 C.P.C.C.N.. Rechazo de la medida.

Proc. 61 6 Medidas cautelares. Prohibición de innovar. El objeto no puede coincidir con el de la demanda principal. Art. 3 inc. 4 ley 26854.  

Proc. 61 6 Medidas cautelares. Prohibición de innovar.  Federación Nacional de Docentes Investigadores y Creadores Universitarios. Petición para que la Secretaría de Políticas Universitarias la incluya en la distribución de fondos de capacitación y por su intermedio a las entidades sindicales adheridas.

FISCALIA GENERAL

D.T. 1 10 bis Accidentes del trabajo. Ley de Riesgos. Fondo de Reserva de la Ley de Riesgos del Trabajo. Intereses. La obligación del fondo se proyecta también sobre los intereses. Plenario “Borgia”.

 

Página 15

 

D.T. 43 1 Indemnización por fallecimiento del trabajador. Art. 248 L.C.T.. Legitimados. Acreditación del vínculo.

Proc. 12 Apoderado. Abogada apoderada de la demandada suspendida en la matrícula al momento de contestar demanda. Defecto de personería subsanable. Art. 354 inc. 4 C.P.C.C.N..

Proc. 39 1 a) Excepciones. Competencia material. Suspensión Resolución S.R.T. 760/17.

 

Página 16

 

Proc. 61 6 Medidas cautelares. Prohibición de no innovar. Suspensión de la Res. S.R.T. 760/17 por seis meses.

Proc. 67 Nulidad. Planteo de la nulidad del escrito de contestación de demanda por contar con una firma falsa que no pertenece a la apoderada de la demandada. Ratificación.

Proc. 76 6 Prueba pericial. Conveniencia de la realización de estudios médicos complementarios a través de los prestadores de la A.R.T..

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Bol.376 .doc
Reply all
Reply to author
Forward
0 new messages