ISSN 0326 1263
PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN
CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
PROSECRETARÍA GENERAL
BOLETÍN MENSUAL DE JURISPRUDENCIA Nº 380
M A Y O ‘ 2 0 1 8
OFICINA DE JURISPRUDENCIA
Dr. Claudio Marcelo Riancho
Prosecretario General
DERECHO DEL TRABAJO
D.T. 1 9 Accidentes del trabajo. Intereses. Momento a partir del cual se computan. Alta médica.
Si bien el art. 2 de la ley 26.773 estable que el derecho a la reparación dineraria se computará, más allá del momento en que se determinara su procedencia y alcance, desde que acaeció el evento dañoso o se determinó la relación causal adecuada de la enfermedad profesional, el art. 17.4 refiere que “a los fines del depósito contemplado en el artículo 6 primer párrafo de la ley, en sede judicial se aplicarán los intereses a la tasa dispuesta en la sentencia desde la exigibilidad de cada crédito…” y la misma ley, en el art. 4 establece que, producida la muerte del trabajador, la homologación o determinación de la incapacidad, la ART tiene 15 días para notificar para los montos que le corresponden y recién producido ello, puede el damnificado optar por la acción a iniciar, según el art. 4 párrafo 4. Los 15 días otorgados a la ART constituyen un plazo administrativo que le permite cumplir con sus obligaciones, pero el hecho generador cierto desde el cual se cuenta el plazo, continúa siendo el alta médica, momento en que se debe determinar el restablecimiento de la capacidad o incapacidad del trabajador y que resulta anterior a la homologación a la que refiere la norma y, por ende, más beneficioso para éste.
Sala VIII, Expte. Nº 63.759/2015/CA1 Sent. Def. del 07/06/2018 “Ramírez Matías David c/Galeno ART SA s/accidente-ley especial”. (Pesino-Catardo).
D.T. 1 10 bis Accidentes del trabajo. Ley de Riesgos. Trabajador de una empresa de trabajo temporario que presta servicios en una empresa usuaria. A.R.T. que debe cubrir su accidente de trabajo.
Ante el caso de un trabajador perteneciente a una agencia de trabajo temporario que a su vez presta servicios en una empresa usuaria y sufre un infortunio, para determinar qué A.R.T. debe brindarle cobertura resulta necesario estarse a los términos del decreto 762/2014. Este establece al respecto que “en materia de riesgos del trabajo, la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART) de la Empresa de Servicios Eventuales (ESE) es la que brinda cobertura a los trabajadores permanentes discontinuos que prestan servicios en las empresas usuarias…”.
Sala II, Expte. Nº 14.773/2016 Sent. Def. Nº 112404 del 28/05/2018 “Luna Hernán David c/Swiss Medical ART SA s/accidente-ley especial”. (Pirolo-Maza).
D.T. 1 21 b) Accidentes del trabajo. Ley 27.348. Constitucionalidad. Subsanación de falencias a través del dictado de la resolución Nº 899-E/2017.
La Sala X en autos “Corvalán Héctor Eduardo c/Swiss Medical ART SA s/accidente-ley especial” del 30/8/17, declaró la inconstitucionalidad, pero no de la ley 27.348 en cuanto dispone el previo y obligatorio tránsito por la instancia administrativa, sino de ciertas disposiciones de la resolución 298/2017 dictada por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo en cuanto implementa un procedimiento administrativo en el cual otorga facultades excesivas a ejercitar por las comisiones médicas. Con el dictado de la resolución “aclaratoria” Nº 899-E/2017 resulta subsanada la inconstitucionalidad del procedimiento administrativo, obligatorio y previo de acceso al reclamo judicial pues mantiene en sus respectivas áreas a los profesionales del derecho y a los de la medicina, subsanando de tal manera las falencias de la anterior resolución 298/2017. La nueva resolución aclara que las cuestiones de índole jurídica quedan reservadas al Secretario Técnico Letrado, y siempre dejando a resguardo de una ulterior revisión judicial el decisorio. La reglamentación enfatiza que los profesionales médicos carecen de atribuciones jurídicas por cuanto tales cuestiones son de incumbencia del Secretario Técnico Letrado de la respectiva comisión.
Sala X, Expte. Nº 71.990/2017/CA1 Sent. Int. del 19/03/2018 “Pinto Marcelo c/Provincia ART SA s/accidente-ley especial-incidente de recurso de queja”.
D.T. 1 21 b) Accidentes del trabajo. Ley 27.348. Inconstitucionalidad. Arts. 1 y 2. Declaración judicial en cada caso.
Debe declararse judicialmente y en cada caso la inconstitucionalidad de los arts. 1 y 2 de la ley 27.348 y, eventualmente, la de los arts. 2 y 3 del DNU 54/2017, por los jueces, en tanto lesionan los derechos, garantías y principios de acceso irrestricto a la justicia, progresividad, no discriminación, imperio normativo del ius cogens, juez natural del proceso, lo normado por los arts. 99 y 116 C.N., debido proceso, gratuidad, independencia e imparcialidad, idoneidad, igualdad, de defensa, revisión plena, doble instancia, irrenunciabilidad, tutela del trabajador, razonabilidad, orden de prelación, justificación adecuada, control judicial suficiente, exceso de reglamentación, entre otros. (Del voto del Dr. Pompa).
Sala IX, Expte. Nº 20.022/2017/CA1 Sent. Int. Nº 21381 del 21/06/2018 “Gallardo Gabriela Elizabeth c/Prevención ART SA s/accidente-ley especial”. (Pompa-Balestrini).
D.T. 1 21 b) Accidentes del trabajo. Ley 27.348. Inconstitucionalidad. Art. 2 DNU 54/2017.
La ley de accidentes del trabajo regula sólo relaciones entre particulares y no aparece manifiesta la existencia de una específica finalidad federal para sustentar una declaración de tal naturaleza, en tanto la aparición de las aseguradoras de riesgos del trabajo como nuevo sujeto en los nexos aludidos, lejos de enervar este aserto lo consolida, desde el momento en que aquéllas son “entidades de derecho privado” (art. 26 ley 24.557), por lo que no es constitucionalmente aceptable que la Nación pueda, al reglamentar materias que son como principio propias del derecho común, ejercer una potestad distinta de la que le confiere el art. 75 inc. 12 C.N.. Imponer obligatoriamente a los trabajadores o sus causahabientes una instancia administrativa previa, obligatoria y excluyente, afecta el derecho constitucional y el de los tratados internacionales de derechos humanos cuando aseguran el acceso irrestricto a la justicia como órgano ordinario encargado de resolver las controversias que se presenten, lesionando además las disposiciones de los tratados internacionales que lo aseguran. Esta indebida restricción a la justicia, al no estar prevista por leyes anteriores sobre la materia, importa además una situación de retroceso en materia de derechos sociales que afecta el derecho protectorio y una situación de discriminación. (Del voto del Dr. Pompa).
Sala IX, Expte. Nº 26.022/2017/CA1 Sent. Int. Nº 21381 del 21/06/2018 “Gallardo Gabriela Elizabeth c/Prevención ART SA s/accidente-ley especial”. (Pompa-Balestrini).
D.T. 1 21 b) Accidentes del trabajo. Ley 27.348. Inconstitucionalidad. Art. 7 Resolución 298/2017. Exceso de reglamentación.
El procedimiento previsto por el art. 7 de la Resolución 298/2017 rompe la regla de la igualdad de que deben gozar las partes del proceso, en tanto las A.R.T. contarán con los equipos médicos de sus propias plantillas, lo que no puede ocurrir con los trabajadores en atención a lo establecido por la ley 18.345, alterando arbitrariamente las reglas del debido proceso. No sólo autoriza la designación de los peritos médicos de parte, sino que les confiere a estos la posibilidad de asistir a las audiencias, ser oídos, presentar los estudios y diagnósticos, antecedentes e informes, generando un desequilibrio a la parte más débil de la relación que debe ser protegida, vaciando de contenidos la introducción de los factores de compensación que la ley de contrato de trabajo incluye para la defensa de los trabajadores (art. 17 bis). Asimismo, cuando la resolución dispone que los cargos que éstos irroguen “estarán a cargo de los proponentes”, está suponiendo que son los propios trabajadores los que deberán hacerse cargo de su contratación y costo, rompiendo con el principio de gratuidad que les está asegurado por la Ley de Contrato de Trabajo, como del beneficio de litigar sin gastos consagrado por la L.O.. Ello debe ser entendido como exceso de reglamentación, configurando una violación directa del segundo párrafo del art. 99 C.N., cuando expresamente veda al PEN, bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo. (Del voto del Dr. Pompa).
Sala IX, Expte. Nº 26.022/2017/CA1 Sent. Int. Nº 21381 del 21/06/2018 “Gallardo Gabriela Elizabeth c/Prevención ART SA s/accidente-ley especial”. (Pompa-Balestrini).
D.T. 1 21 b) Accidentes del trabajo. Ley 27.348. Inconstitucionalidad. Prerrogativas de los médicos pertenecientes a las comisiones médicas.
La ley 27.348 establece que las Comisiones Médicas tendrán a su cargo “la determinación de la incapacidad del trabajador siniestrado”, pero además “la determinación del carácter profesional de la enfermedad o contingencia y las correspondientes prestaciones dinerarias previstas en la ley de riesgos del trabajo”, materias que se encuentran reservadas a los jueces. La independencia e imparcialidad en el trámite dirigido por los médicos de las comisiones médicas se encuentran afectadas por carecer de la estabilidad que les da el cargo, que es un presupuesto del que sí gozan los jueces, al tiempo que la imparcialidad de los médicos de las Comisiones médicas se ve afectada en tanto para su sostenimiento dependen en última instancia de una de las partes del proceso, como son las A.R.T. (arts 37 y 50 ley 24.557), todo lo cual configura una violación al derecho de toda persona a ser juzgado por el juez natural de la causa, independiente e imparcial, como lo impone el art. 18 C.N.. (Del voto del Dr. Pompa).
Sala IX, Expte. Nº 26.022/2017/CA1 Sent. Int. Nº 21381 del 21/06/2018 “Gallardo Gabriela Elizabeth c/Prevención ART SA s7accidente-ley especial”. (Pompa-Balestrini).
D.T. 1 21 b) Accidentes del trabajo. Ley 27.348. Inconstitucionalidad. Violación de la garantía de la doble instancia.
La actuación ante las Comisiones Médicas tampoco cumple con el recaudo de contar con un recurso judicial de revisión plena. La ley 27.348 prescribe en su art. 2, que ante lo resuelto por dichas comisiones el trabajador tendrá la opción de interponer un recurso ante la justicia ordinaria del fuero laboral, y si se trata de la Comisión Médica Central ante los tribunales de Alzada con competencia laboral. En ambos casos se habla de “recursos” y no de “acción”, con lo que se rompe la garantía de la doble instancia que debe regir en materia de procesos judiciales, asegurada por la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 8 nro. 2, h) y el “Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos” (art. 14 nro. 5). Confirma que se trata de recursos y no de acciones, cuando la ley 27.348 inmediatamente prescribe en el art. 2, que los recursos interpuestos procederán “en relación y con efecto suspensivo”. El efecto suspensivo impide la ejecución del acto impugnado, no permitiendo cumplir la parte que le ha sido concedida y no cuestionada, lo que altera el principio de irrenunciabilidad que rige la materia. La imposibilidad de efectuar una crítica concreta y razonada de las partes de la resolución que se cuestiona, como en cambio impone el art. 116 L.O., transgrediendo la exigencia de control judicial suficiente y amplio, se convierte en uno de los elementos que configura la inconstitucionalidad del sistema. (Del voto del Dr. Pompa).
Sala IX, Expte. Nº 26.022/2017/CA1 Sent. Int. Nº 21381 del 21/06/2018 “Gallardo Gabriela Elizabeth c/Prevención ART SA s/accidente-ley especial”. (Pompa-Balestrini).
D.T. 1 21 b) Accidentes del trabajo. Ley 27.348. Inconstitucionalidad. Sustracción de la competencia de los jueces naturales.
No resulta razonable sustraer las acciones incoadas por trabajadores afectados en su integridad psicofísica como consecuencia de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales de la competencia de sus jueces naturales, pues la índole de los derechos involucrados impone una justificación sustancial y concreta que respalde el tránsito previo y obligatorio de las comisiones médicas establecidas por el art. 1 de la ley 27.348. El trámite establecido por dicho artículo y sus cctes. tampoco satisface los restantes requisitos exigidos por el Alto Tribunal en el precedente “Ángel Estrada y Cía”, por cuanto la aptitud jurisdiccional de los referidos tribunales no se ciñe a la determinación de cuestiones técnicas y/o científicas (vgr. grado y carácter de la incapacidad), sino que involucra asimismo la elucidación de la naturaleza laboral del accidente y/o profesional de la enfermedad (esto es, la existencia o inexistencia de relación causal), así como los alcances de las prestaciones en especie y dinerarias, aspectos casuísticos y variables de neto corte jurídico, cuyo análisis excede largamente de la competencia de los profesionales que integran las citadas comisiones, pues su conocimiento y decisión corresponde exclusiva y obligatoriamente a los magistrados (cfr. arts. 108, 109 y 116 C.N.). (Del voto del Dr. Balestrini).
Sala IX, Expte. Nº 26.022/2017/CA1 Sent. Int. Nº 21381 del 21/06/2018 “Gallardo Gabriela Elizabeth c/Prevención ART SA s/accidente-ley especial”. (Pompa-Balestrini).
D.T. 1 21 b) Accidentes del trabajo. Ley 27.348. Inconstitucionalidad. Vulneración del acceso a la justicia y de normas constitucionales.
Corresponde decretar la inconstitucionalidad del trámite previo establecido, con carácter obligatorio, por el art. 1º y concordantes de la ley 27348, pues se trata de normas procesales que no garantizan al trabajador un adecuado acceso a la justicia, y vulneran no sólo el principio protectorio establecido en el art. 14 bis C.N. sino, asimismo, el de igualdad ante la ley garantizado por su art. 16, en tanto propician una discriminación peyorativa para el trabajador respecto de los restantes ciudadanos afectados en su integridad psicofísica como consecuencia de un evento ajeno al factor laboral e, incluso, respecto de otros trabajadores que pese a haber sufrido un daño como consecuencia de sus tareas se encuentran vinculados por relaciones no registradas. (Del voto del Dr. Balestrini).
Sala IX, Expte. Nº 26.022/2017/CA1 Sent. Int. Nº 21381 del 21/06/2018 “Gallardo Gabriela Elizabeth c/Prevención ART SA s/accidente-ley especial”. (Pompa-Balestrini).
D.T. 13 10 Asociaciones profesionales de trabajadores. Encuadramiento sindical. Sindicato del Personal de Industrias Químicas y Petroquímicas y Afines de Bahía Blanca. Apelación de resolución del comité arbitral de la C.G.T.. Art. 62 ley 23551.
En el caso, el Sindicato del Personal de Industrias Químicas y Petroquímicas y Afines de Bahía Blanca, con fundamento en el art. 62 de la ley 23551, apela la resolución del Comité Arbitral de la Confederación General del Trabajo que encuadró a los trabajadores de Compañía Mega SA y Masa Argentina SA, en el ámbito de representación del Sindicato de Trabajadores de la Industria del Gas, Derivados y Afines de Bahía Blanca. Al Sindicato de Trabajadores de la Industria del Gas, Derivados y Afines de Bahía Blanca, se le otorgó la personería gremial Nº 927. Las pruebas aportadas conducen a concluir que la actividad principal que se desarrolla en la planta sobre cuyo personal se proyecta el encuadramiento a decidir, consiste en la producción y el fraccionamiento de los gases que componen el gas líquido. La pericia técnica ilustra acerca del proceso de destilación que se utiliza para llevar a cabo el fraccionamiento, el carácter físico de la reacción que se provoca, por acción de la temperatura y la presión y la ausencia de procesos químicos. La circunstancia de que, en el marco de los procesos industriales descriptos, se desempeñen trabajadores de la actividad química, no desplaza el encuadramiento de la actividad principal porque, por la esencia de las sustancias, es lógico que se necesiten profesionales de esa especialidad para llevar a cabo los procesos cuyas distintas etapas confluyen y concluyen en la producción del gas. Por lo tanto lo resuelto por el Comité Arbitral de la Confederación General del Trabajo se adecua tanto al ámbito de representación que confiere la resolución que otorgó la personería al Sindicato de Trabajadores de la Industria del Gas, Derivados y Afines de Bahía Blanca cuanto a la actividad principal que se lleva a cabo en las empresas respecto de las cuales se proyecta el presente conflicto de encuadramiento.
Sala I, Expte. Nº 2.961/2014/CA1 Sent. Def. Nº 92564 del 23/05/2018 “Sindicato del Personal de Industrias Químicas y Petroquímicas y Afines de Bahía blanca c/Paiolo Eduardo Marcelo y otro s/ley de asoc. sindicales”. (Pasten-Hockl).
D.T. 18 6 b) Certificado de trabajo. Condena solidaria a la entrega del certificado de trabajo (art. 30 L.C.T.). Improcedencia.
La LCT impone solo al empleador la obligación de hacer entrega de los certificados previstos en dicha norma legal y esta circunstancia lleva a la conclusión de que, aun cuando hubiese recaído sentencia condenatoria contra la responsable solidaria en los términos del art. 30 LCT, a su respecto se trata de una condena de imposible cumplimiento, pues de lo contrario se la estaría obligando a entregar documentos con datos falsos, con relación a obligaciones que nunca tuvo que cumplir (el pago de aportes y contribuciones a la seguridad social y la certificación de empleo de quien no fue su dependiente). No se le puede pedir al responsable solidario que cumpla lo que no puede.
Sala VIII, Expte. Nº 24.025/2012/CA2 Sent. Int. del 29/05/2018 “D´Angelo Félix Antonio c/Microemprendimientos SA y otro s/despido”. (Catardo-Pesino).
D.T. 18 1 Certificado de trabajo. Obligación de entrega. Diferencia entre el salario devengado y el percibido.
Si el salario devengado resulta mayor al percibido por el accionante, cabe concluir que los datos que eventualmente se hubiesen vertido en el certificado de trabajo no reflejaron la realidad del vínculo laboral y, por ende, no podía válidamente tenerse por cumplida la obligación del art. 80 L.C.T., de lo cual se sigue que la imposición de la multa prevista en dicha norma deviene ajustada a derecho. (Del voto de la Dra. Pinto Varela).
Sala IV, Expte. Nº 63.183/2013 Sent. Def. Nº 104468 del 27/06/2018 “Martin Ruben Vicente c/Gugliotella Norberto José y otros s/despido”. (Pinto Varela-Guisado).
D.T. 18 1 Certificado de trabajo. Obligación de entrega. Reconocimiento judicial del derecho a percibir diferencias salariales.
El reconocimiento judicial del derecho del trabajador a percibir diferencias salariales no justifica de por sí el progreso de la indemnización del art. 80 L.C.T., si el empleador extendió el certificado de trabajo conforme las remuneraciones efectivamente abonadas al trabajador. (Del voto del Dr. Guisado).
Sala IV, Expte. Nº 63.183/2013 Sent. Def. Nº 104468 del 27/06/2018 “Martin Ruben Vicente c/Gugliotella Norberto José y otros s/despido”. (Pinto Varela-Guisado).
D.T. 27 18 i) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Vigilancia. Servicio de vigilancia prestado en una fábrica de ascensores.
En el caso, el actor prestaba tareas de vigilancia en el ámbito de una fábrica de ascensores. No se advierte elemento de juicio alguno que permita considerar que la fuerza de trabajo prestada como vigilador tuviera injerencia en la cadena productiva de la empresa metalúrgica codemandada, y que la misma no pudiese desenvolverse con razonable normalidad en el servicio de seguridad. La fuerza de trabajo aportada por el actor tuvo carácter accesorio, secundario o auxiliar, que pudo contribuir al funcionamiento del establecimiento principal pero que de ningún modo puede considerarse imprescindible para su funcionamiento.
Sala I, Expte. Nº 71.679/2015 Sent. Def. Nº 92504 del 11/05/2018 “Bustos Roberto Fernando c/Wotan SRL y otro s/despido”. (Hockl-González).
D.T. 27 5 Contrato de trabajo. De empleo público. AFIP. Nulidad de la resolución administrativa Nº 387/2012 AFIP. Revocación de la decisión de primera instancia que dispone el reencasillamiento del actor. Orden de dictar nuevo acto administrativo.
El control jurisdiccional sobre las facultades discrecionales del Estado se limita a corregir una actuación administrativa ilógica, abusiva o arbitraria. Más ello no implica que el juez sustituya a la Administración en su facultad de resolver aspectos fácticos que no presenten aquellos vicios, ya que dicha competencia jurisdiccional es revisora, no sustitutiva. El actor ingresó a desempeñarse para la demandada en febrero de 2009 como ex agente de una AFJP. Dos años después reclamó por primera vez su recategorización –junto con otros agentes- por haber sido clasificado “especialista en comunicaciones/adm. de redes”. El reclamo tiende a una categorización distinta y ella surgiría, de las actas acuerdo celebradas entre la AFIP y los Secretarios Gremiales de la AFIP y la AEFIP en los años 2005, 2006 y 2007. La sola exclusión del actor en las “Actas Acuerdo” como obstáculo insalvable para la viabilidad de su pretensión es insuficiente, pues la disposición debió apoyarse en las normas específicas que otorguen sustento a esa conclusión. La circunstancia de que la entidad administrativa obre en ejercicio de facultades discrecionales, no permite justificar la omisión de los recaudos que, para el dictado de todo acto administrativo exige la ley 19.549, siendo la legitimidad –constituida por la legalidad y la razonabilidad- con que se ejercen tales facultades, el principio que otorga validez a los actos de los órganos del Estado y que permite a los jueces, ante planteos concretos de parte interesada, verificar el cumplimiento de dichas exigencias. Sobre la base de considerar que la competencia jurisdiccional es revisora y no sustitutiva en casos como el presente, y sin que ello implique abrir juicio sobre la procedencia o la impertinencia de lo pretendido por el actor, correspondería revocar la decisión de reencasillar a este último y ordenar el dictado de un nuevo acto administrativo.
Sala I, Expte. Nº 12.203/2013 Sent. Def. Nº 92522 del 16/05/2018 “Solís Federico c/EN-AFIP-DISPO 387/12 (Ex 15698-1/11) s/otros reclamos”. (Hockl-González).
D.T. 27 5 Contrato de trabajo. De empleo público. Lotería Nacional. Empresa del Estado cuyas autoridades superiores se rigen por el derecho público y los obreros o empleados por el derecho privado.
La actora ingresó a Lotería Nacional Sociedad del Estado a raíz de un contrato a Plazo Fijo, en la Gerencia de Fiscalización, siendo designada personal de Planta Permanente. A raíz de su despido pretende la nulificación del despido y su reinstalación. La demandada es una sociedad del estado, y este tipo de empresas constituye una solución intermedia entre el tradicional ente autárquico o autónomo (claramente estatal) y la moderna sociedad del Estado (sometida al derecho privado). Estas “empresas estatales” se caracterizan por no poder ser declaradas en quiebra, ser sus actos administrativos, sus directivos superiores son funcionarios públicos, y al mismo tiempo son demandadas ante tribunales ordinarios, pues sus obreros y empleados se rigen por el derecho laboral o el derecho comercial. Y en el caso, por tratarse de un vínculo regido por la L.C.T., la pretensión de nulificar el despido y disponer la reincorporación de la actora no puede ser receptada.
Sala VIII, Expte. Nº 74.119/2016/CA2 Sent. Int. del07/05/2018 “Zanna Verónica Romina c/Lotería Nacional Sociedad del Estado s/acción de amparo”. (Catardo-Pesino).
D.T. 27 e) Contrato de trabajo. Presunción art. 23 L.C.T.. Diferencia con la figura de la locación de servicios. Carga de la prueba.
La figura del contrato de trabajo dependiente no supone la inexistencia de la locación de servicios. La diferencia entre una y otra, en tanto ambas comprometen la prestación de un servicio personal a cambio de una contraprestación económica, radica en que, en la primera, el trabajador se incorpora a una empresa total o parcialmente ajena y se constituye en uno de los medios personales con los que aquella desarrolla su finalidad, mientras que en la segunda el prestador realiza la actividad desde su propia empresa o, en todo caso, desde una auto organización de orden independiente, que en razón de la presunción del art. 23 L.C.T., debe ser acreditada por quien niega su condición de empleador.
Sala III, Expte. Nº 17.906/2015 Sent. Def. del 23/05/2018 “Rey Gabriela Mabel c/Enrique Martín Rossi SA y otros s/despido”. (Perugini-Cañal).
D.T. 27 e) Contrato de trabajo. Presunción art. 23 L.C.T.. Médica que prestaba tareas en un Centro Médico. Existencia de relación de dependencia.
Si bien es cierto que cualquier persona, y particularmente un profesional liberal, puede elegir desarrollar su profesión en forma independiente o hacerlo en el marco de una organización que no le es propia, ello no supone que su mera voluntad sea determinante de la calificación que quepa otorgar al vínculo, dado que tanto por aquello que se ha dado llamar “contrato realidad”, concepto asociado al principio de primacía de la realidad, como por el sencillo hecho de que el de trabajo es un contrato típico, la voluntad no alcanza para calificar como autónoma a una relación que carece de tales características apreciadas de modo objetivo, y de allí que el art. 14 L.C.T. califique al fraude, como la utilización de figuras no laborales para ocultar el contrato laboral dependiente. Se es dependiente cuando el servicio es aprovechado en el marco de una organización ajena al prestador, y el hecho de obedecer o de cumplir un horario es una consecuencia de tal dependencia, que puede estar más o menos visible, pero no es la razón de la dependencia.
Sala III, Expte. Nº 17.906/2015 Sent. Def. del 23/05/2018 “Rey Gabriela Mabel c/Enrique Martín Rossi SA y otros s/despido”. (Perugini-Cañal).
D.T. 27 e) Contrato de trabajo. Presunción art. 23 LCT. Médica que prestaba tareas en un Centro Médico. Existencia de relación de dependencia. Prestación de servicios a otras empresas.
No es una nota característica del contrato de trabajo la exclusividad, por lo que carece de toda importancia que la demandante (médica) pueda haber prestado servicios para otras empresas e, inclusive, que pudiera tener alguna actividad independientemente ajena a la que realizó para la demandada en condiciones de subordinación.
Sala III, Expte. Nº 17.906/2015 Sent. Def. del 23/05/2018 “Rey Gabriela Mabel c/Enrique Martín Rossi SA y otros s/despido”. (Perugini-Cañal).
D.T. 27 e) Contrato de trabajo. Presunción art. 23 LCT. Médica que prestaba tareas en un Centro Médico. Existencia de relación de dependencia. Honorario como contraprestación.
La inscripción como autónomo nada aporta, no sólo porque la actora (médica) pudo haber prestado servicios de tal carácter respecto de pacientes propios, que evidentemente no eran los que concurrían al centro médico demandado, sino que se trata, precisamente, de una herramienta de las usualmente utilizadas para enmascarar una relación dependiente. Asimismo, sostener que percibía un honorario y no un salario es una evidente petición de principio, desde que la calificación de la contraprestación de uno u otro modo deriva de la previa definición del vínculo y no al revés. El hecho que la accionante no percibiera su remuneración si el servicio no era cobrado por el sanatorio tampoco demuestra que aquella tuviera una estructura autónoma a su propia cuenta y riesgo, sino, por el contrario, solo prueba que contra toda regla protectoria de Derecho de Trabajo, el empleador hacía partícipe al trabajador de su propia pérdida. Los profesionales “liberales” pueden no ser “liberales” cuando, precisamente, se constituyen en el instrumento personal con el que una empresa realiza su actividad.
Sala III, Expte. Nº 17.906/2015 Sent. Def. del 23/05/2018 “Rey Gabriela Mabel c/Enrique Martín Rossi y otros s/despido”. (Perugini-Cañal).
D.T. 27 2 Contrato de trabajo. Choferes y fleteros. Remisero. Existencia de relación de dependencia. Art. 23 L.C.T.. Irrelevancia de la exclusividad en la relación de trabajo subordinada.
El actor laboró como remisero de la agencia demandada y ello otorga operatividad a la presunción contenida en el art. 23 L.C.T.. Dicha norma supone que a partir de la verificación del hecho del cumplimiento de actividades para otro, dato fáctico que la relación laboral comparte con relaciones de carácter no laboral que comprometen trabajo humano personal, debe partirse de la idea de que se trata de una relación laboral dependiente sin necesidad de acreditar las notas típicas de la subordinación, las que se presumen en la decisión legislativa de facilitar la prueba de tan dificultosa situación, en la que las notas típicas de la dependencia, fundamentalmente su expresión técnica o la jurídica, pueden no hacerse fácilmente visibles. La circunstancia que el actor haya constituido una sociedad de hecho para la prestación de servicios de remise, no obsta a esta conclusión, pues la exclusividad no es una nota determinante de la relación de trabajo subordinada. La presunción emanada de la norma respecto de la subordinación se ve corroborada por los testimonios aportados por el demandante, quienes en forma coincidente declararon que el actor prestaba servicios para la demandada en calidad de chofer de remise, laborando de lunes a lunes con un franco semanal y percibiendo a cambio un porcentaje de la recaudación.
Sala III, Expte. Nº 32.016/2012 Sent. Def. del 30/05/2018 “FRanqueira Héctor Miguel c/Lamaripa SRL y otro s/despido”. (Perugini-Cañal).
D.T. 27 e) Contrato de trabajo. Presunción art. 23 L.C.T.. Docente que se desempeñó como acompañante de niños autistas. Demanda con el argumento de haber mediado relación de dependencia con la Asociación Argentina de Padres de Autistas Asoc. Civil. Inexistencia de relación laboral.
La demandada es una organización sin fines de lucro integrada por padres de niños autistas que funciona como coordinadora de prestaciones docentes efectuadas en beneficio de menores. Las personas que pagaban los salarios de la actora eran las obras sociales que encomendaban a la demandada fiscalizar que las prestaciones docentes fueran efectuadas.
Aunque eventualmente, la demandada se hubiera hecho cargo de abonar con su peculio salarios a la actora no cabe admitir que, entre las partes, existió una relación de trabajo porque, en su esencia, no existió subordinación económica, ni jurídica, puesto que tal situación fue transitoria y justificada para mantener un servicio de salud, mientras la obra social demoraba sus pagos. No puede considerarse a la accionante dependiente de su oponente en los términos del art. 21 L.C.T..
Sala VI, Expte. Nº 61.308/2015 Sent. Def. Nº 70992 del 14/05/2018 “Spinelli Laura Mónica c/Asociación Argentina de Padres de Autistas Asoc. civil s/despido”. (Pose-Raffaghelli).
D.T. 27 14 Contrato de trabajo. Transitorios. Contrato de trabajo eventual. Empresas de servicios eventuales.
Las empresas de servicios eventuales sólo se encuentran autorizadas para proveer personal a terceros, para cumplir en forma temporaria servicios determinados de antemano, o responder a exigencias extraordinarias y transitorias de la empresa, explotación o establecimiento, siempre que no pueda preverse un plazo cierto para la finalización del contrato. Sólo en estos casos, entre los trabajadores y la empresa de servicios eventuales, se establece una relación de trabajo, de carácter permanente, continuo o discontinuo. Ni la celebración por escrito de un contrato de trabajo eventual, ni la intermediación de una empresa de servicios temporarios inscripta en el registro que lleva el Ministerio de Trabajo eximen de la prueba de la necesidad objetiva eventual, justificativa del modelo. Ello así pues en nuestro ordenamiento jurídico no basta el acuerdo de voluntades y la observancia de las formalidades legales, para generar un contrato de trabajo de trabajo de plazo cierto o incierto. Debe mediar también una necesidad objetiva del proceso productivo que legitime el recurso a alguna de esas modalidades.
Sala VI, Expte. Nº 6.169/2013 Sent. Def. Nº 70994 del 14/05/2018 “Escobar Marcos c/Sixcom SA y otro s/despido”. (Craig-Pose).
D.T. 27 14 Contrato de trabajo. Transitorios. Telemarketer que promociona telefónicamente pólizas de seguros para BBVA y que era empleado de Servicios Diplomat S.A.. Supuesto de intermediación fraudulenta.
En el caso, el actor fue contratado por Servicios Diplomat S.A. para cumplir funciones de telemarketer en BBVA Banco Francés. Ambas accionadas invocan, por un lado que el actor fue contratado para la realización de una campaña de telemarketing y promoción telefónicas de pólizas de seguros que podían ser emitidas por diversas empresas en el caso, Servicios Diplomat y, por otra parte, BBVA sostiene que le está vedada la comercialización de seguros de cualquier clase y que el actor nunca laboró para él. Cabe establecer si la participación de Servicios Diplomat S.A. en la contratación del actor es legítima o si se trata de un supuesto de intermediación o interposición vedado por el ordenamiento jurídico (art. 29 primer párrafo). Del examen de la prueba testifical surge que el actor comercializaba seguros en forma telefónica, exclusivamente a clientes del banco demandado; recibiendo instrucciones de los supervisores de la entidad bancaria, y utilizando las herramientas de la misma, tales como el sistema informático por ella provisto. No se acreditó que la labor desplegada por el actor (vendedor telefónico de productos de seguros) se insertara en la actividad social de Servicios Diplomat y hubiera sido realizada bajo las órdenes y directivas de aquélla. Por el contrario, cumplió labores inherentes a la actividad de la entidad bancaria. Dichas labores las realizó en dependencias del banco, con su sistema operativo y herramientas de trabajo, y bajo sus órdenes y directivas, por lo que la intermediación de Servicios Diplomat S.A. no resulta, en el caso, justificada (art. 29 L.C.T.). Se puede concluir que la intermediaria se ha limitado a proveer al trabajador a una tercera empresa, que ha organizado y dirigido su actividad y se ha beneficiado con sus servicios, manteniendo aquella la titularidad aparente de la relación, por lo que nos encontramos ante un supuesto de intermediación laboral vedado por el ordenamiento jurídico laboral (arts. 14 y 29 L.C.T.).
Sala VI, Expte. Nº 9.247/2015 Sent. Def. Nº 71082 del 30/05/2018 “Coch Gastón Emilio c/BBVA Banco Francés SA y otro s/despido”. (Raffaghelli-Craig).
D.T. 27 14 Contrato de trabajo. Transitorios. Venta de seguros llevada a cabo para un banco por un telemarketer. Art. 29 L.C.T. y 14 L.C.T..
Resulta nulo el contrato celebrado entre las partes conforme lo dispuesto por el art. 14 L.C.T., ya que medió interposición fraudulenta de la empresa que brindó los servicios de telemarketer a través de la actora y BBVA Francés S.A., por haber laborado ésta en forma directa para este último (art. 29 L.C.T.). En apariencia, la trabajadora se desempeñaba directamente para el Banco Francés sin necesidad de tener conocimiento de que existía otra empresa que desarrollaba la venta de seguros –los que ella concertaba- de manera autónoma, dadas las particularidades de esta relación. Ambas empresas se beneficiaban con la actividad comercial desarrollada por la actora. El Banco Francés prestaba su renombre para respaldar los servicios de seguro que promocionaba para otra empresa entablando una relación comercial con indisimulable fin lucrativo. La actora debía aclarar en las llamadas en las que ofrecía los seguros que trabajaba para BBVA Francés, lo que parecía indicar que, al fin y al cabo, su real empleadora era el banco codemandado.
Sala I, Expte. Nº 45.819/2015 Sent. Def. Nº 92521 del 16/05/2018 “Woloj Karina Valeria c/Servicios Diplomat SA y otro s/despido”. (Hockl-Pasten).
D.T. 33 1 Despido. Abandono de trabajo. Art. 244 L.C.T.. Requisitos. No configuración.
En el marco del art. 244 L.C.T. no basta con probar las supuestas inasistencias injustificadas desde la apreciación del empleador, sino que es necesario demostrar la reticencia del trabajador de poner a disposición su fuerza de trabajo, Y en el caso, de las posiciones asumidas en el intercambio telegráfico, surge lo contrario. Así, el trabajador invocó una circunstancia eximente de la obligación de prestar servicios, su estado de enfermedad, que excluye su intención de abandonar la relación. La supuesta omisión de presentarse a los controles médicos pudo ser invocada por el empleador como fundamento del ejercicio del poder disciplinario (art. 67 L.C.T.), pero no como perfeccionamiento del abandono de trabajo. Si deseaba despedir por esa causa, era menester poner al trabajador nuevamente en mora, ya que la resultante de las inasistencias y las intimaciones anteriores fueron purgadas por el aviso de la persistencia de la enfermedad, estado que suspende la exigibilidad de la prestación laboral.
Sala IX, Expte. Nº 38.623/2013 Sent. Def. Nº 24267 del 18/06/2018 “Huertas José Luis c/BBVA Banco Francés SA s/despido”. (Pompa-Fera).
D.T. 33 7 Despido. Gravedad de la falta. Pérdida de confianza. Recaudos exigidos en el art. 243 L.C.T..
La demandada, quien formalizó el despido de la actora en forma directa disponiendo en el telegrama rescisorio que el despido obedece al “…desvío de fondos de la empresa y por la correspondiente pérdida de confianza, según lo reconocido por usted en la actuación administrativa efectuada…”, no arbitró los medios de investigación a su alcance para determinar las circunstancias relatadas por la actora en la exposición a la que fue sometida, por el contrario, ni siquiera se expidió al respecto y no indicó en la comunicación rescisoria los parámetros de hecho merituados para disponer el despido, cuyo despacho rescisorio no cumple con los recaudos que el art. 243 L.C.T. exige para notificar el despido con causa, en la medida en que las expresiones como “desvío de fondos” o “pérdida de confianza” representan imputaciones generales que no resultan suficientes para conocer los precisos motivos en que se funda la decisión. Deben invocarse y probarse los hechos objetivos en que se funda tal valoración subjetiva, pues la pérdida de confianza no conforma en sí una causal independiente de despido, sino que debe sustentarse en una inconducta o en una inobservancia concreta.
Sala V, Expte. Nº 15.107/2013/CA1 Sent. Def. Nº 81738 del 17/05/2018 “Arana Romina Soledad c/Garantizar SGR s/despido”. (Marino-Arias Gibert).
D.T. 33 7 Despido. Gravedad de la falta. Vigilador. Empresa de seguridad. Abandono del objetivo laboral asignado sin autorización. Justificación del despido.
El ausentarse de su trabajo sin la debida autorización del principal y sin motivo válido que lo justifique, se traduce en un perjuicio a los intereses de la empresa. Si bien el accionante argumentó que se trató de una falla en la coordinación, en virtud de que se le asignó un destino al cual no pudo ingresar y no contaba con radio u otro elemento para comunicarse con la empresa, la defensa ensayada no puede ser tenida en cuenta. Haber abandonado su objetivo laboral, sin autorización de sus superiores, es una falta que configura un obrar contrario al deber de trabajar, lo que se traduce en un acto de indisciplina, puesto que para que un dependiente pueda retirarse del lugar de trabajo antes de finalizar su turno, debe hacerlo con el permiso suficiente. El hecho de no comunicar a su empleador la razón por la cual no ingresó a su objetivo, denota una conducta negligente y desaprensiva. La falta cometida por el actor es de tal magnitud que desplaza el principio de conservación del empleo y que tuvo la gravedad y entidad suficiente como para generar una justa causa de despido.
Sala I, Expte. Nº 5.555/2015/CA1 Sent. Def. 92563 del 23/05/2018 “Maddonni Maximiliano Andrés c/Compañía de Seguridad Privada SRL s/despido”. (Pasten-Hockl).
D.T. 34 2 1 Despido. Ley 25.323. Art. 1. Solicitud de su aplicación por parte de la actora vencedora en juicio. Procedencia.
En el caso, la trabajadora, quien resultara vencedora, solicita se aplique en su beneficio el art. 1 de la ley 25.323. La falta de reclamo del incremento legal referido al demandar, no resulta óbice para acceder a su condena, ello por aplicación del principio iura novit curia. (Del voto del Dr. Raffaghelli, en mayoría).
Sala VI, Expte. Nº 13.700/2014 Sent. Def. Nº 71084 del 30/05/2018 “Silvero Catalina Susana c/Alternativa Group SA y otro s/despido”. (Pose-Raffaghelli-Craig).
D.T. 34 2 1 Despido. Ley 25.323. Art. 1. Solicitud de su aplicación por parte de la actora vencedora en juicio. Improcedencia.
No resulta viable la solicitud de la aplicación del beneficio del art. 1 ley 25323, puesto que la actora ejercitó pretensión sancionatoria en los términos de los arts. 9 y 15 de la ley de empleo y no reclamó en subsidio la multa del art.1, por lo que una condena en la materia lesionaría la garantía constitucional de defensa en juicio y el principio de congruencia. El legislador fue claro al establecer que las sanciones referidas no son acumulables y los jueces laborales están autorizados a fallar ultra petita pero no extra petita. (Del voto del Dr. Pose, en minoría).
Sala VI, Expte. Nº 13.700/2014 Sent. Def. Nº 71084 del 30/05/2018 “Silvero Catalina Susana c/Alternativa Group SA y otro s/despido”. (Pose-Reffaghelli-Craig).
D.T. 35 Despido indirecto. Suspensión del trabajador por aplicación de medida disciplinaria. Impugnación de la sanción y persistencia de la empleadora en la medida. Trabajador que se da por despedido. Desproporción de la decisión. Improcedencia de la reclamación.
No asiste derecho al accionante para considerarse en situación de despido indirecto ante el el caso en que fuera sancionado por la empleadora con veinte días de suspensión, y luego de su impugnación y persistencia en la medida por la patronal, procede a la desvinculación en esos términos. La decisión del actor de extinguir el vínculo resulta desproporcionada. El ordenamiento jurídico laboral faculta al empleador a aplicar sanciones disciplinarias, conforme lo establece el art. 67 L.C.T.. Por aplicación del mismo artículo el trabajador tiene la posibilidad de demandar ante los jueces del trabajo por la procedencia de la sanción, el tipo de medida aplicada o su extensión, quienes podrán declarar que la medida ha sido correctamente aplicada y mantenerla, dejarla sin efecto por ilegítima, sustituirla por la que consideren que corresponde o reducirla en su extensión, admitiendo, en su caso, la procedencia del derecho a los salarios caídos durante el tiempo “del exceso”. (En el caso, el actor utilizó –sin autorización- un automóvil propiedad de la empresa para trasladarse –por cuestiones particulares- a la localidad de Curuzú Cuatiá en la Provincia de Corrientes, oportunidad en la que protagonizó un accidente de tránsito en la vía pública -atropelló a un ciclista-).
Sala IX, Expte. Nº 22.975/2012 Sent. Def. Nº 24204 del 13/06/2018 “Leyes Carlos Sebastián c/Bataan Seguridad SRL s/despido”. (Pompa-Balestrini).
D.T. 26 2 Industria de la Construcción. Ley 22.250. Diversidad de tareas prestadas por el trabajador. Supuesto no comprendido en dicha normativa.
Carece de sustento fáctico la inclusión del trabajador en el régimen de la ley 22250, considerando que prestó tareas en el Hospital Ramos Mejía, las cuales incluían no sólo la reparación y el mantenimiento general del edificio (vgr. vidriería, cerrajería, herrería, plomería, electricidad, arreglos de aires acondicionados), sino también, su limpieza. los únicos quehaceres de mantenimiento abarcados por dicho régimen especial son aquellos vinculados a la reparación o conservación de obras de ingeniería o arquitectura, supuesto que difiere con el que se configura en el caso. En materia de derechos laborales tanto el silencio como la conformidad expresa del trabajador carecen de eficacia para privarlo de los derechos que la ley le otorga con carácter irrenunciable, razón que persuade de la irrelevancia del hecho de que el actor hubiese entregado su libreta de aportes o que, incluso, hubiere percibido el fondo de cese laboral, a los efectos de determinar el régimen legal que rigió el contrato (arg. cfr. art. 14 L.C.T.).
Sala IX, Expte. Nº 3.288/2012 Sent. Def. Nº 24188 del 13/06/2018 “Alegre Walter Oscar c/SES SA s/despido”. (Balestrini-Fera).
D.T. 55 1 Ius variandi. Alteración de las condiciones de trabajo. Agentes fiscales de la AFIP que sostienen que las Disposiciones 327/14 y 328/14 suprimirían su categoría laboral y modificarían sus condiciones de trabajo lesionando su remuneración.
Los actores son agentes fiscales que promovieron acción fundada en el art. 66 L.C.T., destinada a cuestionar las Disposiciones Nº 327/14 y 328/14 de la AFIP que, según sostienen, suprimirían su categoría laboral y modificarían sus condiciones de trabajo con consecuencias lesivas en su remuneración. No se advierte comprobada la alteración ilegítima de las condiciones de trabajo o la violación del estatus jurídico adquirido por los actores ante la expresa facultad del organismo demandado en asignar funciones a sus dependientes según necesidades de un mejor servicio. El “agente fiscal” no tiene funciones exclusivas e inmodificables como para entender un retroceso de la carrera administrativa de los agentes, porque el vínculo con el organismo recaudador es idéntico en su naturaleza, derechos y obligaciones que al resto de los abogados que desempeñan otras gestiones y cobranzas judiciales, y la forma en que cada uno instrumentara su trabajo, excede la situación del trabajo para el que fueron designados. La situación ya ha sido resuelta por la CSJN in re “Gianola, Raúl Alberto y otros c/Estado Nacional y otros” del 15/05/2007. Asimismo el cumplimiento de la jornada convencional en las oficinas del organismo, no implica una modificación del instituto, sino que parte de la labor que el agente fiscal realizaba en su estudio deberá realizarla dentro del ámbito de la AFIP. Esta decisión de la Administración también se halla avalada por jurisprudencia de la CSJN, en este sentido “Olavarría Aguinaga, Jesús María c/Administración Federal de Ingresos Públicos” Recurso de Hecho del 08/05/2007. En conclusión, no se advierte que las modificaciones impuestas ocasionaren perjuicio material a los recurrentes.
Sala VI, Expte. Nº 62.737/2014 Sent. Def. Nº 71007 del 21/05/2018 “Badano Luis Vicente y otros c/AFIP s/juicio sumarísimo”. (Raffaghelli-Craig).
D.T. 55 1 Ius variandi. Alteración de las condiciones de trabajo. Agentes fiscales de la AFIP que consideran que las Disposiciones Nº 327/14 y 328/14 alteran sus condiciones de trabajo y remuneración.
No existe una relación de trabajo entre los agentes fiscales y la AFIP sino que su vínculo se encuentra reglamentado por el derecho administrativo. La AFIP es un organismo autárquico del Estado Nacional encargado de la aplicación, percepción, recaudación y fiscalización de las rentas e impuestos nacionales y las normas legales vigentes le permiten que, por intermedio de agentes fiscales como los coaccionantes, ejecute las deudas de los contribuyentes. Como corolario de la prestación de tales tareas es el art. 98 de la ley 11.683 el que permite que, al margen de una suma fija que los co-actores cobran por su condición de agentes fiscales, participen de las ganancias obtenidas por el Estado al ejecutar sus créditos en cabeza de los particulares y tengan derecho al cobro de honorarios. Pero es la AFIP la facultada para fijar la forma y distribución de los honorarios judiciales y, también, la que en virtud de sus potestades directivas puede fijar las condiciones bajo las cuales los agentes fiscales deben efectivizar sus prestaciones. Las disposiciones en pugna (327/14 y 328/14) permiten a los agentes fiscales conservar su cartera de clientes y sólo se les ha impuesto prestar servicios en las agencias dos días a la semana, por lo que no puede reprocharse a la AFIP alteración ilegítima de las condiciones de trabajo y/o violación de un “status” jurídico adquirido. Las disposiciones cuestionadas constituyen ejercicio legítimo de la potestad de variar dentro del marco de una relación de empleo público.
Sala VI, Expte. Nº 72.648/2014 Sent. Def. nº 70998 del 16/05/2018 “Leguizamón Mónica Adriana y otros c/AFIP s/juicio sumarísimo”. (Pose-Craig).
D.T. 56 9 Jornada de trabajo. Prueba. Carga de la prueba.
Pesa sobre el actor la carga de acreditar el cumplimiento de una jornada superior a aquella por la que se le retribuyen sus servicios.
Sala IV, Expte. Nº 63.183/2013 Sent. Def. Nº 104468 del 27/06/2018 “Martin Ruben Vicente c/Gugliotella Norberto José y otros s/despido”. (Pinto Varela-Guisado).
D.T. 56 9 Jornada de trabajo. Prueba. Carga de la prueba. Jornada reducida.
Corresponde a quien invoca la jornada reducida acreditar sus asertos pues se trata de una jornada distinta a la normal diurna prevista por la ley 11.544, a lo que cabe agregar que el empleador posee todos los medios necesarios para documentar y oportunamente demostrar el tiempo diario y/o semanal de sus dependientes. (Del voto de la Dra. Pinto Varela).
Sala IV, Expte. Nº 63.183/2013 Sent. Def. Nº 104468 del 27/06/2018 “Martin Ruben Vicente c/Gugliotella Norberto José y otros s/despido”. (Pinto Varela-Guisado).
D.T. 77 Prescripción. Acción por responsabilidad solidaria de los gerentes de la S.R.L. ante la insolvencia de la persona jurídica. Excepción de prescripción liberatoria (art. 256 L.C.T.) opuesta por los demandados. Procedencia.
El juez a quo admitió la excepción de prescripción opuesta por los demandados y rechazó la demanda por extensión de responsabilidad solidaria interpuesta en los términos de los arts. 59, 157 y 274 ley 19550. Cabe confirmar la sentencia de grado. El plazo aplicable en el caso a la prescripción liberatoria es el dispuesto por el art. 256 L.C.T.. En cuanto al plazo decenal dispuesto por el art. 4023 del Cod. Civil, cuya aplicación el recurrente entiende que corresponde, no resulta posible en el caso, pues sólo afecta a aquéllos que han sido alcanzados por los efectos de la sentencia y no respecto de quienes no fueron condenados ni han sido parte en el juicio respectivo. Tampoco se trata de un supuesto de cambio de titularidad del establecimiento ni que los demandados hubieran sido los continuadores de la explotación del establecimiento de la S.R.L..
Sala V, Expte. Nº 45.263/2013/CA1 Sent. Def. Nº 81679 del 07/05/2018 “Leites de Méndez Osvaldo c/América Kriegel y otro s/extensión de responsabilidad –extensión responsabilidad solidaria”. (Marino-Arias Gibert).
D.T. 80 bis d) Responsabilidad solidaria. Responsabilidad del presidente y directores. Existencia de relación laboral mal registrada. Admisión.
El hecho de haber admitido la existencia de una relación laboral deficientemente registrada, impone que las personas físicas demandadas, en su carácter de directivos de la sociedad deban responder en forma solidaria con la sociedad anónima codemandada. Queda en evidencia que sus actuaciones no han sido de buena fe como así también no haberlo hecho con la diligencia que corresponde a un buen hombre de negocios, y resultando la admisión de dicha circunstancia fáctica no sólo un mal desempeño en sus funciones sino también un
perjuicio para el trabajador –que era su obligación evitar-. Ello encuadra en las conductas previstas en los arts. 54, 59 y 274 de la ley 19550.
Sala VI, Expte. Nº 47.513/2014 Sent. Def. Nº 71004 del 21/05/2018 “Caride Federico Lucas c/Persano SA y otros s/despido”. (Craig-Raffaghelli).
D.T. 81 1 6 Retenciones. Art. 132 bis. Posibilidad de graduar la sanción.
Surge irrazonable la aplicación estricta del art. 132 bis L.C.T. en tanto la suma alcanzada ($ 503.715,27) no guarda proporcionalidad con el incumplimiento que se penaliza ($ 3.658,77), por lo que corresponde la reducción del monto. Este tipo de instituto siempre fue concebido con la posibilidad de que el juez analice la conducta del deudor, teniendo la posibilidad de reducirlas o dejarlas sin efecto, conforme a las características del caso, extremo que en principio se verifica de manera expresa en el caso del referido artículo.
Sala VII, Expte. Nº 44.808/2013 Sent. Def. Nº 52321 del 02/05/2018 “Castaño Gustavo Alberto c/OMNI Salud SA y otros s/despido”. (Ferreirós-Rodríguez Brunengo).
D.T. 81 1 Retenciones. Art. 132 bis L.C.T.. Rebeldía de los demandados. Relación no registrada.
En el caso, la trabajadora, pese a su condición de vencedora persigue se condene a las co-accionadas al pago de la sanción conminatoria del art. 132 bis L.C.T.. La presunción de veracidad que deriva de la rebeldía procesal reglamentada por el art. 71 L.O. –situación procesal en que se encuentran lo codemandados- sólo alcanza a los hechos pertinentes y lícitos y no puede proyectar sus efectos sobre un ilícito como el tipificado en dicha norma. La directiva debe interpretarse con carácter restrictivo, y solo puede considerarse procedente el reclamo de su aplicación en los casos en los que se demuestre cabalmente –sea por informe de la AFIP, sea por experticia contable-, la configuración de la conducta conceptualizada como ilícita. Además, la recurrente afirma que la relación laboral no fue registrada, y en ese supuesto, es decir cuando la relación se mantuvo en negro y no se efectuaron aportes ni contribuciones, ni se registró la vinculación, no existe retención de aportes, por lo que no resulta aplicable el dispositivo contenido en el referido art. 132 bis , excepto que se invocare y acreditare que, pese a la ausencia de registración, el patrono retenía algún aporte o cuota del dependiente.
Sala VI, Expte. Nº 13.700/2014 Sent. Def. Nº 71084 del 30/05/2018 “Silvero Catalina Susana c/Alternativa Group SA y otro s/despido”. (Pose-Raffaghelli-Craig).
PROCEDIMIENTO
Proc. 23 Conciliación. Art. 15 L.C.T.. Criterios a tener en cuenta para homologar un acuerdo.
Si bien es cierto, por un lado, que las pautas numéricas y la relación entre lo reclamado y lo pactado son un elemento fundamental en orden a la consideración de la existencia de una adecuada composición de los intereses en juego, y por otro, que es deber primordial de la función judicial evitar que tras la fachada de un acuerdo se enmascare una lisa y llana renuncia de derechos del trabajador, también lo es que aquella relación no puede determinar, por sí sola, el rechazo o admisión de un acuerdo propuesto a consideración del tribunal, a cuyo fin es necesario evaluar los demás elementos que refieren al marco de la controversia.
Sala III, Expte. Nº 58.774/2017 Sent. Def. del 21/05/2018 “Tziouras Lucía Cristina c/Angielczyk Brenda s/despido”. (Perugini-Pérez).
Proc. 27 Demanda. Contestación de la demanda en un juzgado equivocado. Copia digital de la demanda presentada en el juzgado correcto. Error material excusable. Validez de la presentación.
La parte demandada deduce recurso de apelación contra la resolución de primera instancia que la declarara rebelde. Sostiene que por un error material, presentó la contestación de demanda ante un juzgado equivocado, pero la copia digital la subió al sistema informático, un día antes de su vencimiento, al juzgado que correspondía. El criterio general de la jurisprudencia, según el cual no puede otorgarse validez a las actuaciones verificadas ante un juzgado o secretaría distintos de aquellos donde tramita la causa, debe ceder cuando existen circunstancias que lleven a concluir que la presentación ante otro tribunal se debió a un error material excusable. Corresponde revocar lo decidido en primera instancia, por lo que el juez a quo deberá correr traslado de la contestación de demanda.
Sala III, Expte. Nº 51.016/2016/CA1 Sent. Int. del 28/05/2018 “Espínola Meza Benedicto c/Provincia ART SA s/accidente-ley especial”. (Cañal-Perugini).
Proc. 27 Demanda. Notificación. Modificación de la demanda antes de ser notificada. Art. 70 L.O.. Requisitos.
Si bien el art. 70 L.O. establece, en concordancia con el art. 331 del Código Procesal, que “el actor podrá modificar la demanda antes que esta sea notificada”, resulta procedente la extensión a otros demandados solicitada antes de la apertura a prueba, en la medida en que no se modifique la pretensión en contra de los que ya contestaron. Tal criterio resulta aplicable al caso, toda vez que la inclusión del nuevo demandado podría evitar un proceso posterior y no perjudicaría al demandado originario.
Sala IV, Expte. Nº 34.361/2015 Sent. Int. Nº 58085 del “Vera Roberto Alejandro c/Galeno ART SA s/accidente-ley especial”. (Pinto Varela-Guisado).
Proc. 37 Escritos. Firmados únicamente por el letrado patrocinante. Carencia de eficacia jurídica.
Corresponde estarse a lo resuelto por nuestro Máximo Tribunal respecto a que, los escritos firmados únicamente por el letrado patrocinante de la parte interesada carecen de toda eficacia jurídica, y que dicha omisión torna a dichas presentaciones actos jurídicamente inexistentes y ajenos, como tales, a cualquier posibilidad de convalidación posterior (doctrina de Fallos: 236:279; 311:1632; 312:2151; 316:1189: 323:2631, etc.).
Sala VII, Expte. Nº 65-310/2017 Sent. Int. Nº 43594 del 02/05/2018 “Lamonarca Franco Nicolás y otro c/Hope Funds SA s/despido”.
Proc. 39 1 a) Excepciones. Competencia material. Incompetencia de la J.N.T. para entender en las vinculaciones atípicas entre el Estado Nacional y sus dependientes. Doctrina del fallo “Ramos” (C.S.J.N.).
Debe ser declinada la aptitud jurisdiccional del Fuero Laboral en función de lo previsto en el art. 20 ley 18345, ante el caso de las actoras que promovieron acción contra la Universidad de Buenos Aires, con el argumento de que se habrían desempeñado bajo su subordinación y dependencia como docentes interinas de la Facultad de Psicología y que, pese a que siempre prestaron tareas específicas del establecimiento, eran periódicamente renovadas en su condición de interinas rentadas. La C.S.J.N. se ha expedido en el sentido que las controversias que versan sobre vinculaciones atípicas entre el Estado latu sensu y sus dependientes, deben ser resueltas al amparo de la normativa pública administrativa regulatoria del empleo público (caso “Ramos” del 06/04/2010), salvo que se verifique la situación contemplada por el art. 2 inc a) L.C.T.. El encuadre dado por el Alto Tribunal a esta clase de pleitos, impone considerar que quedan desplazadas las disposiciones del Derecho del Trabajo Privado y, por ende, corresponde la remisión de la causa al Fuero en lo Contencioso Administrativo Federal.
Sala VIII, Expte. Nº 47.130/2017/CA1 Sent. Def. del 29/05/2018 “Bermann Vanesa Eleonora y otros c/Universidad de Buenos Aires s/despido”. (Pesino-Catardo).
Proc. 39 1 c) Excepciones. Competencia territorial. Demanda contra persona jurídica pública provincial. Competencia de la J.N.T..
Resulta competente la J.N.T. para entender en las actuaciones consistentes en una reclamación contra una persona jurídica pública provincial, donde el litigio no roza aspectos propios de la jurisdicción local, en tanto se persigue el cobro de un presunto crédito derivado de la actividad comercial (contratación de un seguro de riesgos del trabajo) de la sociedad anónima demandada. No se observa compromiso a la autonomía provincial.
Sala IV, Expte. Nº 77.480/2017 Sent. Int. Nº 58.020 del 30/05/2018 “Torres Jorge Roberto c/Instituto Autárquico Provincial del Seguro SA s/accidente-ley especial”. (Pinto Varela-Guisado).
Proc. 53 Inconstitucionalidad. Planteo de inconstitucionalidad de la ley 13928 sobre la inembargabilidad de las pensiones graciables. Improcedencia.
Resulta inadmisible la pretensión de inconstitucionalidad del art. 6 de la ley 13928 -que establece la inembargabilidad de la pensión graciable- postulada por el actor, con el fundamento de que la demandada sería una persona que no honra ninguna de sus deudas. El legislador ha decidido que esta inembargabilidad sólo ha de ceder ante el crédito de alimentos, razón por la cual no puede extenderse su ámbito. Afirmar que deviene irrazonable e incausada la protección de las prestaciones de la Seguridad Social que excedan el estricto carácter alimentario y sirvan para sufragar otros gastos, constituye al juez en alguien que tendría en sus manos los derechos de vida y hacienda de los argentinos, decidiendo qué parte puede gastar, qué parte no y con qué objeto.
Sala V, Expte. Nº 40.795/2009/CA1 Sent. Int. Nº 37456 del 08/05/2018 “Bulacios Bárbara Noelia c/SIBARIS SA y otro s/despido”. (Arias Gibert-Marino).
Proc. 61 2 Medidas cautelares. Embargo. Socio integrante de persona jurídica no declarado solidariamente responsable. Pretensión de embargo sobre inmueble de su propiedad. Improcedencia de la medida cautelar.
En el caso, el actor apela la resolución de primera instancia que denegó la medida cautelar peticionada. En ella, solicitó que se decretara embargo preventivo de un inmueble propiedad de un socio integrante de la sociedad que denunció como su empleadora. La juez a quo indicó que el sustento jurídico sobre el que se peticionó la cautelar requería una declaración expresa de responsabilidad solidaria respecto a quien se pretende embargar, y que ello no resultaba factible. Agregó que la solidaridad sólo puede ser establecida legalmente o por convenio de partes y, en ambos casos, requiere una declaración judicial expresa extendiendo la condena, todo lo cual sólo podrá ser determinado con el resultado del litigio. El reclamante no cuestiona ni niega lo expresado por la juez de grado, por lo que cabe confirmar su resolución.
Sala VII, Expte. Nº 73.967/2017 Sent. Int. Nº 43534 del 02/05/2018 “Maidana Torres Alejandro Andrés c/Rías Gallegas SRL y otro s/despido”.
Proc., 61 Medidas cautelares. innovativa. Representante gremial. Pretensión de mantenimiento de la relación laboral y reincorporación al puesto de trabajo. Prestación de tareas en el Ministerio de Salud de la Nación mediante contrato por un tiempo determinado (locación de servicios) y ya fenecido.
En el marco de una acción de amparo, la actora peticionó que se dicte una medida cautelar innovativa en la que se ordene a la accionada el mantenimiento de la relación laboral y la reincorporación a su puesto de trabajo. El cauce adjetivo dado al pleito por el propio accionante –sólo previsto con relación a la reinstalación requerida-, no autoriza el análisis de la faceta que concierne a los alcances de una contratación que ha sido inicialmente calificada como “locación de servicios”, y estando fuera de discusión que la accionada no renovó la contratación por tiempo determinado, ello obsta decisivamente a toda posibilidad de que se admita la reinstalación, pues ello implicaría el restablecimiento por tiempo indefinido de un vínculo concluido por haberse cumplido el plazo de duración convenido por las propias partes. La tutela sindical prevista en los arts. 48 y 52 de la ley 23.551 no permite mutar la esencia de una relación de empleo transitoria, ni concede ultractividad a un vínculo llamado a fenecer.
Sala II, Expte. Nº 4.896/2018 Sent. Int. Nº 76563 del 21/06/2018 “Incidente Nº 1 – Actor: Serrano Ernesto Vicente Demandado: Estado Nacional Ministerio de Salud de la Nación s/incidente”. (Pirolo-González).
Proc. 61 Medidas cautelares. Cautelar solicitada por una delegada gremial destinada a cuestionar un cambio de tareas. Procedencia.
El análisis de la verosimilitud del derecho invocado como requisito de procedencia de una medida cautelar no impone al tribunal la obligación de efectuar un examen jurídico riguroso, como sería necesario para resolver el pleito, sino que lo que se requiere es que el derecho alegado tenga apariencia de verdadero y por otra parte cabe resaltar que el peligro en la demora constituye un requisito que debe ser valorado y armonizado desde la perspectiva de la garantía que se pretende tutelar. La actora sostiene que se desempeñaba como “responsable administrativa en el Centro Médico del Consejo” (de la Obra Social para la Actividad Docente) y que en el acto eleccionario de diciembre de 2015 resultó electa como delegada del Centro Médico. Del intercambio telegráfico surgiría que la actora ostenta el carácter de delegada gremial que denuncia, así como también el cambio de tareas alegado. La actora intimó para que la reintegren a sus tareas habituales y denunció que cumple tareas gremiales. La accionada reconoció expresamente el cambio de tareas. Al margen del juicio de valor que merezca la procedencia final del reclamo y lo normado por el art. 52 de la ley 23.551, se encuentra cumplido el recaudo de verosimilitud en el derecho requerido y en la medida en que las modificaciones producidas en las condiciones de trabajo de la actora se efectuaron desconociendo dicha protección, esto es, sin haberse cumplido con el procedimiento de exclusión de tutela, corresponde admitir la medida cautelar solicitada.
Sala I, Expte. Nº 41.180/2017/CA1 Sent. Int. Nº 69557 del 18/05/2018 “Giardi Gabriela Susana c/Obra Social para la Actividad Docente s/juicio sumarísimo”.
Proc. 91 Temeridad y malicia. Art. 275 L.C.T.. Demandados rebeldes. Improcedencia de aplicación.
Resulta improcedente la aplicación de sanción por temeridad y malicia procesal en los términos del art. 275 L.C.T. solicitado por la actora vencedora, en la medida en que los codemandados estuvieron rebeldes en la causa, es decir que no comparecieron al proceso, por lo que mal pueden ser objeto de dicha sanción.
Sala VI, Expte. Nº 13700/2014 Sent. Def. Nº 71084 del 30/05/2018 “Silvero Catalina Susana c/Alternativa Group SA y otro s/despido”. (Pose-Raffaghelli-Craig).
FISCALIA GENERAL
D.T. 1 21 c) Accidentes del trabajo. Ley 27.348. Presentación ante la justicia invocando gravamen por parte del dictamen médico de la Comisión Médica. Revocatoria de lo dictaminado.
En el caso, el apelante en ningún momento planteó la inconstitucionalidad del nuevo sistema de acceso a la jurisdicción previsto en los arts. 1 y concs. de la ley 27.348. Hizo saber que dio cumplimiento con la ley citada y que solicita la revisión judicial, por causarle gravamen irreparable el dictamen médico expedido por una comisión médica conforme art. 2 de la citada norma. Tales afirmaciones condicen con el dictamen médico, y con la resolución del titular del Servicio de Homologación de la Comisión Médica que aprobó el procedimiento llevado a cabo en el expediente administrativo citado, así como la conclusión a la que arribó la comisión médica, en cuanto a que el actor no posee incapacidad respecto de la contingencia sufrida. Teniendo en cuenta los términos en los que fue redactado el art. 3 de la citada resolución administrativa, en cuanto hizo saber al trabajador la opción de recurrirla “…ante la justicia ordinaria del fuero laboral de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires” y que la pieza inaugural, sin perjuicio de su denominación, fue interpuesta dentro del plazo allí establecido, inclinan a propiciar la revocatoria de lo resuelto, sin que ello implique sentar posición acerca de la procedencia formal o sustancial de la pretensión incoada a la luz de la normativa mencionada.
Fiscalía General, Dictamen Nº 79.169 del 09/05/2018 Sala II Expte. Nº 81.666/2017/CA1 Cuevas Ramos Anthony John c/Provincia ART SA s/accidente-ley especial”. (Dr. Paulucci).
Proc. 39 1 c) bis Excepciones. Competencia. Ley 27.348. Requisito de la instancia administrativa previa incumplido.
La juez a quo, tras desestimar el planteo de inconstitucionalidad efectuado por el actor en torno a las disposiciones de la ley 27.348, declaró al falta de aptitud jurisdiccional de la J.N.T. por no hallarse cumplida la instancia administrativa previa a la que alude la citada norma. Tal resolución fue apelada por el accionante. Las particularidades del caso imponen la revocatoria de lo resuelto. Ello así, porque el actor es un trabajador que inició la presente acción contra su empleadora tendiente a obtener la indemnización por accidente de trabajo prevista por el art. 14 y concs. de la ley 24.557. Le atribuye responsabilidad en dichos términos arguyendo que ésta habría incurrido en la situación prevista en el art. 28 inc. 1 de la referida ley. Estas circunstancias llevan a hacer lugar a la queja, sin que ello implique sentar posición acerca de la hermenéutica de la ley 27.348 y sin perjuicio de lo que podría llegar a decidirse de materializarse una oposición bajo la forma de excepción.
Fiscalía General, Dictamen Nº 79.093 del 07/05/2018 Sala II Expte. Nº 57.041/2017/CA1 “Correa Walter Ramón c/Ricavial SA s/accidente-ley especial”. (Dr. Paulucci).
Proc. 39 1 c) bis Excepciones. Competencia. Ley 27.348. Revisión de la decisión de la Comisión Médica Central.
En razón de haberse emitido ya opinión sobre la aptitud jurisdiccional del Tribunal, cabe concluir que la intervención del Ministerio Público Fiscal sobre el punto se agotó con la actuación del Fiscal General. Sentado lo expuesto, y verificada que se encuentre la sustanciación de la expresión de agravios, como así también la satisfacción de aquélla en lo relativo al recaudo de fundamentación crítica suficiente, la Sala se encontraría en condiciones de resolver la pretensión recursiva en estudio. El trámite judicial de revisión debería ser canalizado con amplitud, haciéndose saber que, de resultar necesario el Tribunal cuenta con facultades para ordenar las pruebas que creyera pertinentes a efectos de dilucidar las cuestiones fácticas correspondientes (conf. art. 36 C.P.C.C.N., y arts. 80 y 122 ley 18.345); escrutinio éste, de exclusiva incumbencia del Tribunal, por involucrar el ejercicio de facultades de clara estirpe jurisdiccional, ajenas, a las del Ministerio Fiscal.
Fiscalía General, Dictamen Nº 79.524 del 23/05/2018 Sala III Expte. Nº 83.048/2017/CA2 “Louge María del Carmen c/Provincia ART y otro s/recurso decisión Comisión médica Central”. (Dr. Domínguez).
Proc. 39 1 a) Excepciones. Competencia material. Acción por despido contra una embajada. Competencia de la J.N.T..
El actor inicia acción contra la embajada de Colombia, como consecuencia del vínculo laboral que alega haber mantenido con ella, el cual finalizó por despido directo. El presente reclamo encuadra en el amplio espectro de los arts. 20 y 21 de la ley 18.345. El diseño del art. 20 L.O., que recepciona la doctrina del Fallo Plenario “Goldberg Lucio c/Szapiro Miguel”, contempla una hipótesis singular de competencia formal que impone reputar apta a la J.N.T. en todas aquellas causas, sea cual fuere la pretensión y esencia de los vínculos, en los que se alegue como fundamento la existencia de una relación laboral y se reclame la aplicación del derecho en la materia.
Fiscalía General, Dictamen Nº 79196 del 11/05/2018 Sala VII Expte. Nº 70.929/2017/CA1 “Samaca José Ignacio c/Embajada de Colombia en la República Argentina s/despido”. (Dr. Paulucci).
Proc. 61 Medidas cautelares. Medida cautelar denegada por el juez de primera instancia y acogida por la Cámara como consecuencia del recurso de apelación propuesto por el actor. Derecho, a su vez, del demandado de apelar. Art. 198 ap. 3º C.P.C.C.N.
La juez a quo, en el marco de un proceso sumarísimo fundado en el art. 66 de la ley 20.744, desestimó la pretensión precautoria al entender no cumplidos los recaudos normativos. Tal disposición fue revocada por esta Sala, admitiéndose la medida cautelar. Devueltas las actuaciones a la anterior instancia y notificada la demandada, se presentó y cuestionó dicha admisión mediante el recurso interpuesto. El Código Procesal Civil y Comercial de la Nación establece que providencia que admitiere o denegare una medida cautelar será recurrible por vía de reposición; también será admisible la apelación, subsidiaria o directa (art. 198, penúltimo párrafo). Cabe preguntarse si denegada una medida cautelar por el juez de primera instancia y acogida por la Cámara como consecuencia del recurso de apelación propuesto por el requirente, puede el demandado en oportunidad de notificarse a su vez interponer recurso de apelación. Cabe responder afirmativamente, en el entendimiento que el tribunal de alzada se pronunció sobre la base de las alegaciones exclusivamente aportadas por la actora, y la solución contraria importaría quebrantar el derecho de defensa de la parte afectada por la medida, así como desconocer la facultad recursiva que otorga el art. 198 ap. 3º CPCCN. Tratándose de una revocatoria atípica a resolver por el tribunal de segundo grado, pareciera conveniente tal criterio, aunque siempre estaría reservado al afectado, por extensión de lo dispuesto en el art. 202, requerir su levantamiento. Y en el caso concreto, tal como ha sido resuelto y recurrido el pronunciamiento que concedió la medida cautelar, la controversia queda reducida a la ponderación de facetas fácticas que deben ser elucidadas por la Sala en uso de facultades jurisdiccionales que le son privativas.
Fiscalía General, Dictamen Nº 79.594 del 28/05/2018 Sala V Expte. Nº 20.378/2017/CA1-CA3 “Echeverría Horacio Daniel c/Autovía Buenos Aires a los Andes SA s/juicio sumarísimo”. (Dr. Domínguez).
Proc. 78 3 Recursos. De apelación. Apelación implícita. Planteo de excepción de prescripción dentro de la contestación de agravios. Procedencia.
El juez a quo, al dictar el pronunciamiento definitivo, desestimó el presente reclamo porque consideró que de la prueba colectada en la causa no era posible establecer la eventual existencia de nexo de causalidad entre el factor laboral y las afecciones constatadas en la pericia médica. Tal decisión fue apelada solamente por el actor vencido y al momento de contestar agravios la demandada planteó la prescripción de la acción. Nos encontramos ante un supuesto de “apelación implícita” introducida por la aseguradora demandada al contestar los agravios. En tal sentido, la CSJN tiene dicho que cabe considerar en la alzada los planteos oportunamente interpuestos por la parte que no apeló al resultarle favorable la sentencia de la instancia anterior (sentencia del 377/90, in re “Coronel, Gladys M c/Marvall y O´Farrel Sociedad Civil” T. 209 F. 2034). Dicho deber funcional de la Alzada tiene raíces constitucionales, más precisamente en la garantía del debido proceso y del correspondiente derecho de contradicción que le asiste a las partes. La “apelación implícita” debe funcionar cuando el vencedor (en toda la línea) en primera instancia, carece de resortes legales para poner a consideración del ad quem (que interviene a raíz de la apelación interpuesta por el vencido en primera instancia) los argumentos desestimados u olvidados por el juez de la instancia anterior. De no admitirse dicho funcionamiento, los referidos argumentos vendrían a quedar eliminados del contradictorio sin que hubiera mediado abdicación (expresa o tácita) efectuada por quien resulta triunfante en el primer grado jurisdiccional.
Debe en el caso la Sala expedirse acerca de la excepción de prescripción.
Fiscalía General, Dictamen Nº 79.272 del 14/05/2018 Sala II Expte. Nº 8.279/2015/CA1 “Giulodori Carlos Félix c/Prevención ART SA s/ accidente-ley especial”. (Dr. Pauluchi).
Tabla de contenidos
Página 2.
D.T. 1 9 Accidentes del trabajo. Intereses. Momento a partir del cual se computan. Alta médica.
D.T. 1 10 bis Accidentes del trabajo. Ley de Riesgos. Trabajador de una empresa de trabajo temporario que presta servicios en una empresa usuaria. A.R.T. que debe cubrir su accidente de trabajo.
D.T. 1 21 b) Accidentes del trabajo. Ley 27.348. Constitucionalidad. Subsanación de falencias a través del dictado de la resolución Nº 899-E/2017.
D.T. 1 21 b) Accidentes del trabajo. Ley 27.348. Inconstitucionalidad. Arts. 1 y 2. Declaración judicial en cada caso.
D.T. 1 21 b) Accidentes del trabajo. Ley 27.348. Inconstitucionalidad. Art. 2 DNU 54/2017.
Página 3.
D.T. 1 21 b) Accidentes del trabajo. Ley 27.348. Inconstitucionalidad. Art. 7 Resolución 298/2017. Exceso de reglamentación.
D.T. 1 21 b) Accidentes del trabajo. Ley 27.348. Inconstitucionalidad. Prerrogativas de los médicos pertenecientes a las comisiones médicas.
D.T. 1 21 b) Accidentes del trabajo. Ley 27.348. Inconstitucionalidad. Violación de la garantía de la doble instancia.
D.T. 1 21 b) Accidentes del trabajo. Ley 27.348. Inconstitucionalidad. Sustracción de la competencia de los jueces naturales.
Página 4.
D.T. 1 21 b) Accidentes del trabajo. Ley 27.348. Inconstitucionalidad. Vulneración del acceso a la justicia y de normas constitucionales.
D.T. 13 10 Asociaciones profesionales de trabajadores. Encuadramiento sindical. Sindicato del Personal de Industrias Químicas y Petroquímicas y Afines de Bahía Blanca. Apelación de resolución del comité arbitral de la C.G.T.. Art. 62 ley 23551.
D.T. 18 6 b) Certificado de trabajo. Condena solidaria a la entrega del certificado de trabajo (art. 30 L.C.T.). Improcedencia.
D.T. 18 1 Certificado de trabajo. Obligación de entrega. Diferencia entre el salario devengado y el percibido.
Página 5.
D.T. 18 1 Certificado de trabajo. Obligación de entrega. Reconocimiento judicial del derecho a percibir diferencias salariales.
D.T. 27 18 i) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Vigilancia. Servicio de vigilancia prestado en una fábrica de ascensores.
D.T. 27 5 Contrato de trabajo. De empleo público. AFIP. Nulidad de la resolución administrativa Nº 387/2012 AFIP. Revocación de la decisión de primera instancia que dispone el reencasillamiento del actor. Orden de dictar nuevo acto administrativo.
D.T. 27 5 Contrato de trabajo. De empleo público. Lotería Nacional. Empresa del Estado cuyas autoridades superiores se rigen por el derecho público y los obreros o empleados por el derecho privado.
D.T. 27 e) Contrato de trabajo. Presunción art. 23 L.C.T.. Diferencia con la figura de la locación de servicios. Carga de la prueba.
Página 6.
D.T. 27 e) Contrato de trabajo. Presunción art. 23 L.C.T.. Médica que prestaba tareas en un Centro Médico. Existencia de relación de dependencia.
D.T. 27 e) Contrato de trabajo. Presunción art. 23 LCT. Médica que prestaba tareas en un Centro Médico. Existencia de relación de dependencia. Prestación de servicios a otras empresas.
D.T. 27 e) Contrato de trabajo. Presunción art. 23 LCT. Médica que prestaba tareas en un Centro Médico. Existencia de relación de dependencia. Honorario como contraprestación.
D.T. 27 2 Contrato de trabajo. Choferes y fleteros. Remisero. Existencia de relación de dependencia. Art. 23 L.C.T.. Irrelevancia de la exclusividad en la relación de trabajo subordinada.
D.T. 27 e) Contrato de trabajo. Presunción art. 23 L.C.T.. Docente que se desempeñó como acompañante de niños autistas. Demanda con el argumento de haber mediado relación de dependencia con la Asociación Argentina de Padres de Autistas Asoc. Civil. Inexistencia de relación laboral.
Página 7.
D.T. 27 14 Contrato de trabajo. Transitorios. Contrato de trabajo eventual. Empresas de servicios eventuales.
D.T. 27 14 Contrato de trabajo. Transitorios. Telemarketer que promociona telefónicamente pólizas de seguros para BBVA y que era empleado de Servicios Diplomat S.A.. Supuesto de intermediación fraudulenta.
D.T. 27 14 Contrato de trabajo. Transitorios. Venta de seguros llevada a cabo para un banco por un telemarketer. Art. 29 L.C.T. y 14 L.C.T..
Página 8
D.T. 33 1 Despido. Abandono de trabajo. Art. 244 L.C.T.. Requisitos. No configuración.
D.T. 33 7 Despido. Gravedad de la falta. Pérdida de confianza. Recaudos exigidos en el art. 243 L.C.T..
D.T. 33 7 Despido. Gravedad de la falta. Vigilador. Empresa de seguridad. Abandono del objetivo laboral asignado sin autorización. Justificación del despido.
D.T. 34 2 1 Despido. Ley 25.323. Art. 1. Solicitud de su aplicación por parte de la actora vencedora en juicio. Procedencia.
D.T. 34 2 1 Despido. Ley 25.323. Art. 1. Solicitud de su aplicación por parte de la actora vencedora en juicio. Improcedencia.
D.T. 35 Despido indirecto. Suspensión del trabajador por aplicación de medida disciplinaria. Impugnación de la sanción y persistencia de la empleadora en la medida. Trabajador que se da por despedido. Desproporción de la decisión. Improcedencia de la reclamación.
Página 9
D.T. 26 2 Industria de la Construcción. Ley 22.250. Diversidad de tareas prestadas por el trabajador. Supuesto no comprendido en dicha normativa.
D.T. 55 1 Ius variandi. Alteración de las condiciones de trabajo. Agentes fiscales de la AFIP que sostienen que las Disposiciones 327/14 y 328/14 suprimirían su categoría laboral y modificarían sus condiciones de trabajo lesionando su remuneración.
D.T. 55 1 Ius variandi. Alteración de las condiciones de trabajo. Agentes fiscales de la AFIP que consideran que las Disposiciones Nº 327/14 y 328/14 alteran sus condiciones de trabajo y remuneración.
Página 10
D.T. 56 9 Jornada de trabajo. Prueba. Carga de la prueba.
D.T. 56 9 Jornada de trabajo. Prueba. Carga de la prueba. Jornada reducida.
D.T. 77 Prescripción. Acción por responsabilidad solidaria de los gerentes de la S.R.L. ante la insolvencia de la persona jurídica. Excepción de prescripción liberatoria (art. 256 L.C.T.) opuesta por los demandados. Procedencia.
D.T. 80 bis d) Responsabilidad solidaria. Responsabilidad del presidente y directores. Existencia de relación laboral mal registrada. Admisión.
D.T. 81 1 6 Retenciones. Art. 132 bis. Posibilidad de graduar la sanción.
D.T. 81 1 Retenciones. Art. 132 bis L.C.T.. Rebeldía de los demandados. Relación no registrada.
Página 11
PROCEDIMIENTO
Proc. 23 Conciliación. Art. 15 L.C.T.. Criterios a tener en cuenta para homologar un acuerdo.
Proc. 27 Demanda. Contestación de la demanda en un juzgado equivocado. Copia digital de la demanda presentada en el juzgado correcto. Error material excusable. Validez de la presentación.
Proc. 27 Demanda. Notificación. Modificación de la demanda antes de ser notificada. Art. 70 L.O.. Requisitos.
Proc. 37 Escritos. Firmados únicamente por el letrado patrocinante. Carencia de eficacia jurídica.
Proc. 39 1 a) Excepciones. Competencia material. Incompetencia de la J.N.T. para entender en las vinculaciones atípicas entre el Estado Nacional y sus dependientes. Doctrina del fallo “Ramos” (C.S.J.N.).
Proc. 39 1 c) Excepciones. Competencia territorial. Demanda contra persona jurídica pública provincial. Competencia de la J.N.T..
Página 12
Proc. 53 Inconstitucionalidad. Planteo de inconstitucionalidad de la ley 13928 sobre la inembargabilidad de las pensiones graciables. Improcedencia.
Proc. 61 2 Medidas cautelares. Embargo. Socio integrante de persona jurídica no declarado solidariamente responsable. Pretensión de embargo sobre inmueble de su propiedad. Improcedencia de la medida cautelar.
Proc., 61 Medidas cautelares. innovativa. Representante gremial. Pretensión de mantenimiento de la relación laboral y reincorporación al puesto de trabajo. Prestación de tareas en el Ministerio de Salud de la Nación mediante contrato por un tiempo determinado (locación de servicios) y ya fenecido.
Proc. 61 Medidas cautelares. Cautelar solicitada por una delegada gremial destinada a cuestionar un cambio de tareas. Procedencia.
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Proc. 91 Temeridad y malicia. Art. 275 L.C.T.. Demandados rebeldes. Improcedencia de aplicación.
FISCALIA GENERAL
D.T. 1 21 c) Accidentes del trabajo. Ley 27.348. Presentación ante la justicia invocando gravamen por parte del dictamen médico de la Comisión Médica. Revocatoria de lo dictaminado.
Proc. 39 1 c) bis Excepciones. Competencia. Ley 27.348. Requisito de la instancia administrativa previa incumplido.
Proc. 39 1 c) bis Excepciones. Competencia. Ley 27.348. Revisión de la decisión de la Comisión Médica Central.
Proc. 39 1 a) Excepciones. Competencia material. Acción por despido contra una embajada. Competencia de la J.N.T..
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Proc. 61 Medidas cautelares. Medida cautelar denegada por el juez de primera instancia y acogida por la Cámara como consecuencia del recurso de apelación propuesto por el actor. Derecho, a su vez, del demandado de apelar. Art. 198 ap. 3º C.P.C.C.N.
Proc. 78 3 Recursos. De apelación. Apelación implícita. Planteo de excepción de prescripción dentro de la contestación de agravios. Procedencia.