ISSN 0326 1263
PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN
CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
PROSECRETARÍA GENERAL
BOLETÍN MENSUAL DE JURISPRUDENCIA Nº 373
A G O S T O ‘ 2 0 1 7
OFICINA DE JURISPRUDENCIA
Dr. Claudio Marcelo Riancho
Prosecretario General
DERECHO DEL TRABAJO
D.T. 1 19 Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Prescripción. Remisión al art. 258 L.C.T..
Cuando un trabajador acciona judicialmente contra su empleador en reclamo de una reparación integral con sustento en la normativa del Cód. Civil., el plazo aplicable es el previsto en el art. 258 L.C.T., ya que aun cuando el reclamo se funde en el derecho común ello no modifica la naturaleza laboral de la relación habida, más allá que coincide con el plazo dispuesto en el art. 4037 del Cod. Civil. El citado art. 258 L.C.T. dispone que las acciones originadas en responsabilidad por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales prescriben a los dos años a contar desde la determinación de la incapacidad o el fallecimiento de la víctima, entendida tal “determinación” como la fijación de la minusvalía.
Sala X, Expte. Nº 53.432/2015 Sent. Int. del 24/08/2017 “Pared Rocio Belen c/ART Interacción SA s/accidente-ley especial”.
D.T. 1 9 Accidentes del trabajo. Intereses. Momento a partir del cual comienzan a correr. Cambio de criterio según integración de Sala.
En lo que se refiere al momento a partir del cual comienzan a correr los intereses en el caso de los accidentes del trabajo, si bien con la conformación anterior la Sala I había sostenido que el hecho generador de la incapacidad laboral determina el momento en que nace el derecho a percibir la indemnización que estipula la ley 24.557, señalando que durante el tiempo transcurrido entre el nacimiento del derecho y el momento en que éste es reconocido administrativa o judicialmente se devengan intereses que deben ser soportados por el deudor, porque de lo contrario se lo estaría beneficiando a costa del acreedor, quien debió iniciar el proceso para obtener el reconocimiento de su derecho indemnizatorio a la minusvalía que padece; con la actual integración, el criterio mayoritario representado por los integrantes de la Sala II, que subrogan en la Sala, sostienen que los intereses deben aplicarse desde el alta médica, criterio que cabe aplicar por razones de economía procesal.
Sala I, Expte. Nº 26.316/CA1 Sent. Int. Nº 68539 del 31/08/2017 “Secton Juan Pedro c/Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA s/accidente-ley especial”.
D.T. 1 10 bis Accidentes del trabajo. Ley de Riesgos. Ley 27.348. Art. 2. Resolución Nº 6 de la C.N.A.T. del 13/06/2017. Aplicación. Improcedencia de la remisión de las actuaciones al C.M.F..
La parte actora deduce revocatoria con apelación en subsidio contra la resolución del magistrado de grado, que dispuso que es el Cuerpo Médico Forense quien debe expedirse sobre los puntos periciales propuestos por las partes, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 2 de la ley 27.348 y en el Reglamento General del Cuerpo Médico Forense de la Justicia Nacional aprobado por la Acordada 47/09 de la C.S.J.N.. La C.N.A.T. por Resolución Nº 6 del 13/06/2017 resolvió aclarar que el art. 2 de la ley 27.348, en el contexto general del nuevo ordenamiento, no debe considerarse referido al Cuerpo Médico Forense, sino a los listados oficiales de peritos especializados. Corresponde dejar sin efecto la remisión de las actuaciones al Cuerpo Médico Forense y disponer que se realice el sorteo del perito médico legista y perito psicólogo para que contesten los puntos periciales ofrecidos por las partes.
Sala VI, Expte. Nº 34.120/2016 Sent. Int. Nº 41598 del 14/08/2017 “Roldán Brenda Sabrina c/Swiss Medical ART SA s/accidente-ley especial”. (Raffaghelli-Craig).
D.T. 1 10 bis Accidentes del trabajo. Ley de Riesgos. Ley 27.348. Planteo de inconstitucionalidad de la instancia administrativa previa y falta de aptitud para entender en la causa. Desestimación por parte del juez de origen. Remisión de la causa al juzgado que sigue en orden de turno.
Quien debe conocer sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma es el juez competente en la materia. La igualdad ante la ley opera como criterio de demarcación de razonabilidad de la ley. El tratamiento y consecuente declaración de inconstitucionalidad de la norma que supedita la competencia judicial a la actuación previa de comisiones médicas (art. 46 ley 25.557 modificado por el art. 14 ley 27.348), con anterioridad a la sustanciación de la prueba, configura un anticipo de jurisdicción indebida que importa la nulidad de la resolución de origen, el apartamiento del magistrado que suscribió dicha resolución y la remisión de las actuaciones al juzgado que sigue en orden de turno a fin que prosiga la pertinente tramitación.
Sala V, Expte. Nº 17.886/2017/CA1 Sent. Int. Nº 35825 del 18/08/2017 “Quispe Román George Roberto c/Provincia ART SA s/accidente-ley especial”. (Arias Gibert-Marino).
D.T. 1 10 bis Accidentes del trabajo. Ley de Riesgos. Trámite previo ante las Comisiones Médicas. Ley 27.348. Inconstitucionalidad de la resolución 298/2017.
No resulta irrazonable la ley 27.348 en cuanto establece la intervención de una instancia administrativa anterior al acceso de la jurisdicción, como así ocurre en los conflictos individuales o plurindividuales de derecho de trabajo que obligatoriamente deben pasar por el Seclo antes de ser presentada la demanda judicial. Esta ley determina un escaso lapso de duración y la posible revisión judicial, pero lo hace mediante una encorsetada y arbitraria reglamentación que vulnera la garantía constitucional del debido proceso. El art. 3 autoriza a la Superintendencia de Trabajo para dictar “las normas del procedimiento de actuación ante las comisiones médicas jurisdiccionales y la Comisión Médica Central”. Aquí se encuentra la normativa reglamentaria que torna lesiva a la Constitución Nacional porque esa reglamentación le asigna a los médicos integrantes de las comisiones médicas jurisdiccionales y de la Comisión Médica Central ciertas atribuciones que son netamente judiciales, pese a lo cual esas facultades se las proporciona a los profesionales de la medicina que obviamente son desconocedores del derecho. De acuerdo a ello, cabe declarar la inconstitucionalidad, pero no de la ley 27.348, sino de los artículos 6, 7 y 8 que han sido reglados por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo en la resolución 298/2017.
Sala X, Expte. Nº 29.091/2017/CA1 Sent. Def. del 30/08/2017 “Corvalán Héctor Eduardo c/Swiss Medical ART SA s/accidente-ley especial”. (Stortini-Corach).
D.T. 1 10 bis Accidentes del trabajo. Ley 24.557. Ley 26.773. Modo de aplicación del índice RIPTE. Criterios.
El criterio de la Dra. Pasten es que el art. 8 de la ley 26.773 establece que los importes por incapacidad laboral permanente previstos en las normas que integran el régimen de reparación se ajustarán de manera general semestralmente según la variación del índice RIPTE. Asimismo que, si bien el Dto 472/2014 dispone en el art. 8 que reglamenta así como también en el art. 17, que el índice referido sólo es aplicable a las compensaciones adicionales de pago único y a los pisos mínimos, esta reglamentación constituye un exceso reglamentario de la norma que regula, por lo cual corresponde estar a la previsión del art. 8 de la ley 26.773 sin la limitación prevista en los arts. 8 y 17 del dto. 472/2014. Es decir que el reajuste de la reparación debe realizarse utilizando el índice RIPTE que debe proyectarse sobre los pisos mínimos. Sin embargo el criterio mayoritario, integrado por la Dra. González y el Dr. Maza, expresa que el texto de los arts. 8 y 17 apartado 6º no dispone la actualización de las obligaciones indemnizatorias adeudadas sino de los importes del art. 11 apartado 4º de la ley 24.557 y de los valores de referencia de los arts. 14 y 15, convertidos en mínimos garantizados por el decreto 1694/2009, montos a los que los jueces deben acudir a la hora de determinar la cuantía dineraria de las reparaciones correspondientes. Esta postura se adecua a la doctrina que emana del pronunciamiento de la C.S.J.N. en la causa “Espósito”, de cuyo considerando 8º se extrae que “…la ley 26.773 dispuso el reajuste mediante el índice RIPTE de los “importes” a los que aludían los arts. 1º, 3º y 4º del decreto 1694/09 exclusivamente con el fin de que esas prestaciones de suma fija y pisos mínimos reajustados se aplicarán a las contingencias futuras…”. Por razones de economía procesal la Dra. Pasten, adhiere al criterio mayoritario.
Sala I, Expte. Nª 65.495/13 Sent. Def. Nº 91976 del 17/08/2017 “Espíndola Daniel Mario c/Experta ART SA s/accidente-ley especial”. (Pasten-González).
D.T. 1 Accidentes del trabajo. Muerte del trabajador. Ausencia del DNI en la partida de defunción. Acreditación del fallecimiento del trabajador.
En el caso, quien fuera la pareja del trabajador fallecido, acciona por el pago de las prestaciones que le corresponden por dicha muerte. La A.R.T. cuestiona la decisión por la cual se reputó válida el acta de defunción acompañada al expediente a los fines de acreditar el fallecimiento del trabajador, en razón de no constar en ese instrumento el número de documento de identidad del fallecido, lo que impide, dice, determinar si el certificado acompañado se labró como consecuencia del fallecimiento del trabajador del caso u otro homónimo. Por ello, sostiene que la demanda debe rechazarse al no encontrarse acreditado el deceso. Sin embargo la aseguradora reconoció haber recibido la denuncia por el accidente, como asimismo el posterior fallecimiento del trabajador informada por el empleador. Asimismo, el certificado de defunción que cuestiona la apelante, da cuenta que el trabajador falleció en el Hospital Alemán como consecuencia de “quemaduras críticas. Neumopatía”; y si bien es correcto que en el sector del documento de identidad el número es reemplazado por la leyenda “acta ley 17671”, no puede pasarse por alto, y esto a los fines de despejar la controversia que aquí se plantea, que también se dejó aclarado que la madre del fallecido es quien reconoció el cadáver. Por ello, el agravio debe ser desestimado.
Sala V, Expte. Nº 37645/2013/CA1 Sent. Def. nº 80463 del 03/08/2017 “Suárez Ramona Josefa y otro c/Asociart SA ART s/accidente-ley especial”. (Arias Gibert-Marino).
D.T. 19 Cesión y cambio de firma. Aplicación de los arts. 18, 225 y 228 L.C.T.. Plenario C.N.A.T. “Baglieri”. Transmisión de obligaciones al adquirente de establecimiento.
En función de lo normado por los arts. 18 y 225 L.C.T., respectivamente, y en virtud del principio in dubio pro operario y de los lineamientos expuestos por la C.N.A.T. en el Plenario Nº. 289, dictado in re “Baglieri, Osvaldo c/ Nemec Francisco y Cía. SRL” (8/8/09) (que guarda una estrecha relación con la cuestión debatida), la obligación que establece el art. 18 de la L.C.T. se transmite al adquirente del establecimiento y, por ello, si éste optase por contratar a quien se desempeñó para su antecesor, tiene el deber de reconocerle al dependiente la antigüedad adquirida en el tiempo de servicio anterior.
Sala II, Expte Nº 4.854/2013 Sent. Def. Nº 110.778 del 05/07/2017 “Arguello, Jorge Ricardo c/Tramontana Materiales para la Construcción SA y otros”. (Maza – Pirolo)
D.T. 27 18 b) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Casos particulares. Tareas de instalación y mantenimiento del cableado telefónico perteneciente a Telefónica de Argentina. Art. 30 L.C.T.
Corresponde confirmar la responsabilidad solidaria prevista en el art. 30 L.C.T. en la medida en que las tareas desarrolladas por el actor –instalación y mantenimiento del cableado telefónico perteneciente a Telefónica de Argentina S.A.- si bien no hacían al objeto principal de su explotación, no es menos cierto que resultaban coadyuvantes e inescindibles del cumplimiento de su objeto social. No se vislumbra cómo dicha codemandada podría prestar sus servicios –provisión de servicios telefónicos- sin la instalación y mantenimiento del cableado en las redes telefónicas, si precisamente necesita de los mismos para la prestación de sus servicios.
Sala VIII, Expte. Nº 8.172/2012/CA1 Sent. Def. del 16/08/2017 “Barros Gustavo Norberto c/Tel Telecomunicaciones SA y otro s/despido”. (Catardo-Pesino).
D.T. 27 18 c) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Gastronómicos. Servicio de gastronomía prestados por distintas concesionarias en las instalaciones del Jockey Club de San Isidro.
De acuerdo a los estatutos de la codemandada Jockey Club A.C “es un centro social y una asociación que propende al mejoramiento de la raza caballar y al fomento de actividades culturales, científicas y deportivas en la República”. Desde este punto de vista, el servicio de gastronomía que desarrollaron los sucesivos concesionarios dentro de las instalaciones del club, guardan estrecha relación con esos fines y actividades propios, normales y específicos de la demandada, dado que al menos en nuestro país y con nuestras costumbres, no puede escindirse la actividad social, recreativa y cultural de su complemento gastronómico. De ahí que la actividad del contratista de esos servicios gastronómicos corresponde a las normales, específicas y propias del Jockey Club A.C, en los términos del art. 30 L.C.T., y deba condenarse a esta institución en forma solidaria.
Sala IV, Expte. Nº 13223/2014 del 31/08/2017 “Caballero Eduardo Alberto c/Jockey Club Asociación Civil y otro s/despido”. (Guisado-Pinto Varela).
D.T. 27 5 Contrato de trabajo. Empleo público. Trabajador que prestó servicios para la O.N.C.C.A. a través de una fundación con la que suscribió varios contratos sucesivos de locación de servicios. Art. 23 L.C.T..
Si bien el actor suscribió los contratos con la fundación demandada, lo cierto es que era por cuenta y orden de la ONCCA (“Oficina Nacional de Control Comercial Agropecuario”). En su libelo recursivo la demandada, trata de desligarse de la condena focalizando su queja en que el actor se había desempeñado en la ONCCA, sin tener en cuenta que reconoció la prestación de servicios del actor si bien calificándola de autónoma conforme los contratos de locación que suscribiera y que, de acuerdo a constancias probatorias, por aplicación del principio de primacía de la realidad y presunción viabilizada del art. 23 L.C.T., se acreditó la existencia de un vínculo laboral dependiente entre las partes. Por otro lado, se comprueba ausencia de crítica respecto de la responsabilidad del tercero citado ONCCA por lo que el juez a quo hizo aplicación de la doctrina de la C.S.J.N. in re “Ramos”, en el sentido de que las controversias que versan sobre vinculaciones atípicas entre el Estado y sus dependientes deben resolverse conforme la normativa pública administrativa regulatoria del empleo público, salvo que se verificara el supuesto contemplado en el art. 2 inc. a) L.C.T., lo que no ocurrió en autos. Cabe confirmar el fallo apelado.
Sala VII, Expte. Nº 20.437/11 Sent. Def. Nº 51222 del 22/08/2017 “Alonso Lafontaine Sebastián Raúl Mario c/Fundación Argentina Asoc. Civil s/despido”. (Ferreirós-Rodríguez Brunengo).
D.T. 27. Contrato de trabajo. Empresa citada como tercero. Eximición de responsabilidad.
Corresponde rechazar la demanda incoada y eximir de responsabilidad al tercero citado, en la medida en que quedara demostrado que fue éste – empresa legalmente constituida como prestadora de servicios de mensajería, cadetería, remisería, chárter, entre otros-, el empleador de los trabajadores, y que la accionada contrató con él el servicio de mensajería en moto, habiendo sido los actores provistos por la primera para cumplir dichas tareas. Máxime cuando la empresa citada como tercero manifestó que la demandada era su principal cliente y no el único con que contaban, todo lo cual denota su desempeño como empresa prestadora de un servicio y no como una mera intermediaria fraudulenta.
Sala II, Expte Nº 42.425/2011 Sent. Def. Nº 110.958 del 10/08/2017 “Ortiz, Juan Pablo y otros c/Estrellas Satelital SA s/despido” (González – Pirolo)
D.T. 27 21 Contrato de trabajo. Ley de Empleo. Multas de los arts. 9 y 15 de la ley 24.013.. Requisitos para su procedencia.
Resultan procedentes las sanciones establecidas en los arts. 9 y 15 de la ley 24013 si se encuentran cumplidos los requisitos fácticos para su procedencia: 1) registro de una fecha de ingreso posterior a la real (art. 9); 2) intimación dirigida al empleador a fin de que subsane tal deficiencia (art. 11 inc. a); 3) comunicación a la AFIP dentro del plazo de 24 hs de realizada la anterior (art. 11 inc. b); y 4) despido incausado materializado dentro de los dos años del requerimiento formal antes referido. (art. 15)
Sala II, Expte Nº 49.005/2012 Sent. Def. Nº 110.694 del 26/06/2017 “Mildemberg, Juliana c/Honeywell SA s/despido” (Maza – Pirolo)
D.T. 27 21 Contrato de trabajo. Ley de empleo. Requisito previsto en el art. 11 ley 24.013. Interpretación.
Considerar incumplido el requisito dispuesto en el art. 11 L.N.E., porque no se encontraría cumplido en forma oportuna el requisito de realizar la comunicación a la AFIP, constituye un excesivo rigor formal cuando resultó acreditado en el caso que el informe a la AFIP se efectivizó unos días después de la intimación a la regularización efectuada al empleador. La intención del legislador de imponer la notificación al organismo recaudador sólo puede entenderse en el sentido de garantizar la seriedad de los reclamos, objetivo cumplido en el caso en el cual quedó demostrado que efectivamente existieron los incumplimientos denunciados por el accionante que el empleador no se propuso regularizar.
Sala VII, Expte. Nº 41.237/2013 Sent Def. Nº 51.212 del 22/08/2017 “Gómez Silvia Rosana c/Coronado Enrique Máximo s/despido”. (Ferreirós-Rodríguez Brunengo).
D.T. 27 a) Contrato de trabajo. Pasantía. Requisitos. Naturaleza diferente de la laboral.
De acuerdo con la definición del art. 2 de la ley 25.165 las pasantías forman parte del sistema educativo y difieren del contrato de trabajo. Aquel que pretende hacer valer esta modalidad contractual no debe únicamente acreditar haber cumplido con los requisitos formales establecidos en la ley, sino demostrar acabadamente que el vínculo que lo unió con el estudiante tuvo una naturaleza jurídica diferente de la laboral, y que la pasante cumplió, en verdad, una “práctica supervisada relacionada con su formación”, desarrollada “bajo la organización y control de la unidad educativa (…) a la que (…) pertenece.
Sala II, Expte Nº 49.005/2012 Sent. Def. Nº 110.694 del 26/06/2017 “Mildemberg, Juliana c/Honeywell SA s/despido” (Maza – Pirolo)
D.T. 27 Contrato de trabajo. Reparación e instalación de líneas telefónicas pertenecientes a Telecom. Relación laboral regida por la L.C.T. y no por la ley 22.250.
Dado que las tareas del actor se desarrollaban en un ámbito distinto al de la construcción propiamente dicho (efectuaba la instalación y reparación de líneas telefónicas ya instaladas, en el domicilio particular del pertinente abonado a Telecom S.A.), corresponde subsumir la relación laboral en las disposiciones de la L.C.T. y no en el régimen legal especial de la construcción. Ello, por cuanto el hecho que una empresa se halle inscripta como empleadora en el Registro de la Construcción, no la coloca automáticamente en el ámbito de validez personal de la ley 22.250, puesto que además, las tareas deben encontrarse comprendidas en las previsiones del art. 1 de dicha ley.
Sala VI, Expte. Nº 50.709/2011 Sent. Def. Nº 69951 del 31/08/2017 “Romero Juan José c/Ringer SRL y otros s/despido”. (Raffaghelli-Craig).
D.T. 27 14 Contrato de trabajo. Transitorios. Art. 29 L.C.T.. Trabajador que realizaba instalaciones y reparaciones de las líneas de teléfonos destinados a abonados de Telecom a través de una empresa contratista.
Resulta acreditada en la causa la prestación de servicios del actor en el ámbito empresarial de Telecom Argentina S.A., habiéndose desempeñado en todo momento en relación de dependencia para dicha empresa, y contratado en fraude a la ley laboral por distintas empresas quienes actuaron como meras intermediarias de quien fue su real empleadora. La situación descripta debe ser encuadrada en las previsiones del art. 29 L.C.T. en relación a la real empleadora (Telecom) y la solidaridad dispuesta en relación a los restantes codemandados (contratistas). (El actor recibía instrucciones de empleados de Telecom -empresa que aprobaba el trabajo- y su remuneración era abonada por un subcontratista).
Sala VI, Expte. Nº 50.709/2011 Sent. Def. Nº 69951 del 31/08/2017 “Romero Juan José c/Ringer SRL y otros s/despido”. (Raffaghelli-Craig).
D.T. 33 12 Despido por maternidad. Decisión rupturista de la empleadora luego de finalizada la licencia de la trabajadora.
La decisión empresarial que dispuso lisa y llanamente el despido de la trabajadora, con fundamento en el art. 183 inc. b) L.C.T., cuando había transcurrido un plazo exiguo desde la finalización de la licencia por maternidad (v.gr. 12 días hábiles), no resultó ajustado al principio de continuidad de la relación laboral, ni a los deberes de conducta impuesto por los arts. 62 y 63 L.C.T.. Se imponía que la empleadora cursara una intimación previa a la dependiente, para que manifestara si decidía continuar o no con el contrato de trabajo. La decisión rupturista adoptada por la empresa tampoco se ajustó con una garantía de rango constitucional, como es la tutela de la mujer embarazada, según lo dispuesto por el art. 11, apartado 2, de la CEDAW, y el art. 75 inc. 23 C.N..
Sala VI, Expte. Nº 41.443/2012 Sent. Def. Nº 69952 del 31/08/2017 “Busto Florencia Andrea c/Petroplastic SA y otro s/despido”. (Craig-Raffaghelli).
D.T. 33 12 Despido por maternidad. Indemnización art 182 L.C.T.. Improcedencia.
Aun cuando el distracto se materializó dentro de los siete meses y medio posteriores al nacimiento de la hija de la reclamante, pudiendo activarse entonces la presunción del art. 178 L.C.T., en el sub examine quedó claro que la accionante optó por rescindir la relación laboral en razón de un severo incumplimiento patronal – presente desde la misma génesis del vínculo laborativo -, y no en base a una falta cometida una vez producida la notificación del embarazo o al reincorporarse luego de su licencia por maternidad, circunstancia que no activa la protección especial que prevé la norma mencionada, y por ende, ningún motivo existe para viabilizar la indemnización agravada del art. 182 L.C.T..
Sala II, Expte Nº 40.940/2014 Sent. Def. Nº 110.814 del 11/07/2017 “Olivera, Karina Elizabeth c/Cencosud SA y otro s/despido” (Maza – González)
D.T. 21 Empleados de Comercio. Sistema de Retiro Complementario. Habilitación del trabajador para el rescate de los aportes.
El sistema de Retiro Complementario, establecido convencionalmente mediante acta del 21/06/91 (C.C.T. 130/75), está destinado a reforzar el régimen de previsión social vigente, mediante el otorgamiento de un beneficio adicional. El art. 9 de su cuerpo normativo faculta al trabajador desvinculado del sector a solicitar el rescate de los aportes personales, sin requerirle el requisito de edad, reduciendo tal rescate al 50% del total de aportes referidos, y para el caso de que tales aportes no hubieran sido efectuados por la empleadora, será ésta quien deba soportarlos de su propio peculio, cualquiera haya sido la causa de extinción del contrato de trabajo. Por ello, resultando el aporte una obligación no sólo convencional sino además del contrato de trabajo, el sistema habilita al despedido o al renunciante a rescatar los fondos depositados por el empleador, y su ausencia se transformaría en una suerte de enriquecimiento sin causa en beneficio de la empresa y en desmedro del trabajador.
Sala VIII, Expte. Nº 75.571/2014/CA1 Sent. Def. del 08/08/2017 “Speranza Karina Roxana c/SAV SA y otros s/despido”. (Pesino-Catardo).
D.T. 34 2 Indemnización por despido. Art. 1 ley 25.323. Remuneraciones en especie. Inexistencia de irregularidad registral. Improcedencia de la pretensión de multa.
La parte actora critica la decisión de grado que no admitiera la multa establecida por el art. 1 de la ley 25.323, sin perjuicio que otorgara carácter remuneratorio al beneficio por medicina prepaga. No se discute en la alzada la circunstancia que la empresa demandada abonaba una suma determinada todos los meses por cobertura médica de la actora y que esa suma revestía carácter remuneratorio. Sin embargo cabe confirmar el rechazo de la multa pretendida, en tanto el hecho de que se abonaran remuneraciones en especie no implica una irregularidad registral como plantea la recurrente.
Sala V, Expte. Nº 10.403/2014/CA1 Sent. Def. Nº 80548 del 14/08/2017 “Ferro María de las Mercedes c/Haras La Esperanza SA s/despido”. (Marino-Arias Gibert).
D.T. 34 2 Indemnización por despido. Arts. 1 y 2 ley 25.323. Multas. Aplicación en un caso de pago parcial. Art. 260 L.C.T..
Teniendo en cuenta lo prescripto por los arts. 260 L.C.T. y 742 del Código Civil de Vélez, las sumas que la demandada invoca como pago de algunos conceptos liquidados, solamente pueden ser considerados a resultas del decisorio final. La norma del art. 260 L.C.T. opera autónomamente y excluye tanto el efecto cancelatorio como la existencia de un negocio jurídico modificatorio de los contenidos del contrato, pues al restar la ley eficacia jurídica a la recepción sin reservas, la ley misma está excluyendo la obligación de explicar los motivos por los cuales se recibe un pago a cuenta.
Sala V, Expte. Nº 50.242/2012/CA1 Sent. Def. Nº 80478 del 08/08/2017 “González Malisa c/National Safety SA y otros s/consignación”. (Arias Gibert-Marino).
D.T. 34 2 Indemnización por despido. Art. 2 ley 25.323. Intimación al pago de las indemnizaciones en el mismo telegrama rescisorio. Procedencia.
El art. 2 de la ley 25.323 no condiciona la procedencia del recargo a que el emplazamiento haya sido efectuado luego de transcurrido lapso ni oportunidad alguna; basta con que el trabajador lo practique conjuntamente con la comunicación del despido indirecto ya que ese es el momento en que, desde su punto de vista, nace el derecho.
Sala II, Expte Nº 49.005/2012 Sent. Def. Nº 110.694 del 26/06/2017 “Mildemberg, Juliana c/Honeywell SA s/despido” (Maza – Pirolo)
D.T. 34 2 Indemnización por despido. Multa del art. 1º de la ley 25323. Improcedencia.
En virtud de lo dispuesto por la última parte del art. de la ley 25323, la sanción allí dispuesta no resulta acumulable con las indemnizaciones previstas por los arts. 8, 9, 10 y 15 de la ley 24013.
Sala II, Expte Nº 49.005/2012 Sent. Def. Nº 110.694 del 26/06/2017 “Mildemberg, Juliana c/Honeywell SA s/despido” (Maza – Pirolo)
D.T. 43 Indemnización por fallecimiento del empleado. Pago erróneo de la indemnización del art. 248 L.C.T. a quien dice ser conviviente del causante. Carga de la empleadora de informarse fehacientemente acerca del el estado familiar del trabajador fallecido. Onus probandi.
La demandada celebró un acuerdo conciliatorio con la conviviente del trabajador fallecido, por el que le abonó una suma en concepto de indemnización por fallecimiento. La demandada sostuvo que la calidad de conviviente se encontraba acreditada mediante “información sumaria”. Sin embargo, ningún elemento de prueba fue ofrecido ni producido para acreditar su autenticidad. De dicha información surge que la convivencia se habría dado en los últimos ocho años en el partido de Tigre. Sin embargo del acta de defunción surge que el domicilio del causante estaba ubicado en la Ciudad de Buenos Aires, extremo que enerva la alegada convivencia con el causante en el domicilio ubicado en el partido de Tigre. El apresuramiento en el pago sin sustento probatorio eficaz resulta reprochable, pues, cuando se debe abonar la indemnización establecida en el art. 248 L.C.T., es la parte empresaria quien debe informarse fehacientemente sobre el “status familiar” del trabajador fallecido, y ante la duda acudir al remedio de la consignación judicial de lo debido, para desobligarse del pago de las obligaciones personales.
Sala IV, Expte. Nº 11.627/2014 sent. Def. nº 103112 del 31/08/2017 “Coca Patricia Mónica en repr. de su hija y otros c/Conimpex SA y otro s/indem. por fallecimiento”. (Guisado-Pinto Varela).
D.T. 56 3 Jornada de trabajo. Horas extra. Plenario “D´Aloi”. Determinación de la jornada de trabajo.
La actora se queja por el rechazo de las diferencias salariales reclamadas por horas extra. Sostiene que cumplió jornadas semanales de 35 hs. hasta un máximo de 45 hs.. Resulta claro que no superó la jornada legal de 48 hs. y si bien laboró los sábados después de las 13 hs. y los días domingos, dichas jornadas fueron denunciadas dentro de aquel horario y quedó demostrado que eran llevadas a cabo en horarios rotativos, gozando semanalmente de dos días franco, uno de ellos incluso el sábado o domingo, lo cual priva de sustento a la pretensión de pago del recargo pretendido. La apelante argumenta que la ley 18.204 habría prohibido el trabajo después de las 13 hs. del día sábado y hasta las 24 hs. del día domingo. En las previsiones establecidas en la ley 20.774 –posterior a aquélla- se reguló el sistema de jornada y se hizo remisión a las previsiones de la ley 11.544 (cf. art. 196 L.C.T.), destacando que del juego armónico de sus articulados se infiere que no cabe imponer recargo alguno si no fue excedido el límite de las 48 hs. semanales –establecidas por esas normas- en el cumplimiento de jornadas rotativas y con el otorgamiento de los pertinentes días de franco. Por otro lado en el acuerdo plenario Nº 226 en autos “DÁloi c/Selsa” se decidió que no se consideran horas extras si no se excede la jornada legal, lo cual sella la suerte de la crítica.
Sala IX, Expte. Nº 67.928/2013/CA1 Sent. Def. Nº 22991 del 25/08/2017 “Schmulowicz Lorena c/ELCA Cosméticos INC s/despido”. (Balestrini-Pompa).
D.T. 60 5 Licencia por enfermedad. Art. 209 L.C.T.. Conocimiento por parte del empleador del estado de convalecencia. Cruce telegráfico. Descuentos injustificados.
De acuerdo con el art. 209 L.C.T., si el trabajador dio aviso de la enfermedad que lo imposibilitaba para desarrollar sus tareas habituales, la recepción de los certificados médicos que acreditaban esta situación podía incluso ocurrir una vez reintegrado a sus funciones. De los despachos telegráficos se evidencia que el empleador tenía conocimiento de la dolencia que aquejaba al actor, pero no contaba con los certificados, incluso lo cita a presentarse ante el servicio de medicina laboral de la empresa. Esto torna intempestivo el descuento en los haberes del trabajador. No puede interpretarse que la norma del art. 210 L.C.T. obliga al trabajador a seguir los consejos y opiniones de los facultativos del empleador cuando estos se contraponen a los consejos y opiniones de sus propios facultativos. La norma faculta al empleador a ejercer el control de la enfermedad del trabajador a través de sus facultativos pero, en modo alguno, importa la posibilidad de imponer el criterio médico de sus dependientes o contratados. Por ello, demostrada la existencia de la enfermedad y comunicada al empleador no puede considerarse que el trabajador dio pábulo para ser consideradas injustificadas sus inasistencias y así, evitar el pago de los salarios adeudados correspondientes al período de enfermedad sufrido en los términos del art. 213 L.C.T..
Sala V, Expte. Nº 59.746/2012/CA1 Sent. Def. Nº 80480 del 08/08/2017 “Paz Jorge Enrique c/Bosan SA s/despido”. (Arias Gibert-Marino).
D.T. 80 bis Responsabilidad solidaria. Trabajador de una sociedad anónima irregularmente registrado.
La extensión de condena solidaria contra las personas jurídicas de existencia visible demandadas en el caso, no se efectúa por ser gerentes, directores o socios, sino por haber actuado en carácter de órgano respecto del ilícito. Cuando en nombre de una persona jurídica se realiza un acto ilícito, el hecho no puede ser imputado directamente a la sociedad, sea el ilícito cometido por quienes la dirigen o administran, o que la autoría del accionar antijurídico corresponda a dependientes. La responsabilidad de la sociedad es mediata, en la medida que ella se ha beneficiado con el accionar de su socio, directivo o dependiente. Pero la responsabilidad inmediata corresponde al autor, partícipe, consejero o cómplice en la inejecución a sabiendas de la obligación de pago, actúe en su carácter de socio, directivo o dependiente de la sociedad.
Sala V, Expte. Nº 50.242/2012/CA1 Sent. Def. Nº 80478 del 08/08/2017 “González Malisa c/National Safety SA y otros s/consignación”. (Arias Gibert-Marino).
D.T. 81 Retenciones. Art. 132 bis L.C.T.. Alcance temporal del agravamiento sancionatorio. Períodos reclamados y devengados hasta el momento de la sentencia.
En el caso, la sanción prevista en el art. 132 bis LCT debe resultar equivalente a la remuneración que se devengaba mensualmente a favor de la actora desde el vencimiento del plazo de la intimación efectuada en tal sentido, hasta el mes anterior al dictado de la presente sentencia. Deberá computarse el lapso transcurrido desde enero de 2011 a julio de 2017, ambos inclusive. Más allá de la literalidad del art. 132 bis LCT, no cabe dejar sin cuantificar el reclamo ni resulta procedente establecer su cuantía computando períodos aún no corridos a la fecha del dictado de la sentencia, en tanto la condena “a futuro” sólo procede en los casos en que se encuentra pendiente un plazo convencionalmente pactado. La condena que se dicte debe limitarse a los períodos expresamente reclamados y devengados hasta el momento de la sentencia, ya que exclusivamente sobre ellos ha podido mediar debate y decisión. (Del voto de la Dra. Pinto Varela, en mayoría).
Sala IV, Expte. Nº 21.153/2011 Sent. Def. Nº 103129 del 31/08/2017 “Balbuena Alcides Omar c/CELMOVI SA y otro s/despido”. (Guisado-Pinto Varela-Raffaghelli).
D.T. 81 Retenciones. Art. 132 bis L.C.T.. Alcance temporal del agravamiento sancionatorio. Momento de acreditación de fondos retenidos por el empleador.
En el caso, la sanción conminatoria del art. 132 bis LCT, por la suma de $ 2.000 mensuales equivalente a la remuneración determinada con carácter firme, se devengará con igual periodicidad que la del salario desde el 30/03/2010 –época del despido- hasta que el empleador acredite de modo fehaciente haber hecho efectivo el ingreso de los fondos retenidos. (Del voto del Dr. Guisado, en minoría).
Sala IV, Expte. Nº 21.153/2011 Sent. Def. Nº 103129 del 31/08/2017 “Balbuena Alcides Omar c/CELMOVI SA y otro s/despido”. (Guisado-Pinto Varela-Raffaghelli).
D.T. 83 12 Salario. Propina. Consentimiento del empleador en su percepción. Inclusión en la base remuneratoria.
En la medida en que su percepción se encuentre consentida por el empleador, las propinas pasan a integrar los derechos del contrato individual de trabajo en los términos del art. 12 L.C.T. en su actual redacción, y deben considerarse incluidas en la base remuneratoria. Y en el caso, no existe elemento objetivo alguno que permita concluir que la percepción de las propinas estuviera prohibida en el restaurante, requisito impuesto por el art. 113 L.C.T. para poder así eliminar su carácter remuneratorio. (De los testimonios rendidos no surge que la percepción de propinas hubiera estado vedada).
Sala VI, Expte. Nº 41.839/2013 Sent. Def. Nº 69883 del 23/08/2017 “Freytes Karina Soledad c/La Provisión Italiana SA s/despido”. (Craig-Raffaghelli).
D.T. 83 12 Salario. Propinas. Trabajadores de juegos de azar, entretenimiento, esparcimiento, recreación y afines. Prohibición de la percepción de propinas. Exclusión del rubro en el módulo indemnizatorio.
No puede prosperar la incidencia del concepto propinas en una reclamación de trabajadores de azar, entretenimiento, esparcimiento, recreación y afines, por cuanto el art. 20 C.C.T. Nº 490/07 establece un adicional remunerativo denominado “Caja de Empleados” en la liquidación de haberes de los trabajadores, en compensación por la prohibición de percibir propinas. No cabe duda alguna que las propinas –aunque esté acreditado que eran recibidas por los empleados de parte del público concurrente al salón de bingo- estaban (están) prohibidas. Es relevante recordar que, pese a la prohibición legal, el empleador nada puede hacer, pues la norma citada expresamente lo inhibe de aplicar sanciones en el caso de que la prohibición resulte violada, preservando la inconducta de los trabajadores de la posibilidad de sufrir consecuencias adversas y/o de ser sometidos a la facultad disciplinaria del empleador.
Sala VIII, Expte. Nº 43.621/2010/CA1 Sent. Def. del 16/08/2017 “Barros Cristina Isabel c/Lamartine SA y otro s/despido”. (Pesino-Catardo).
D.T. 83 8 Salario en especie. Uso del celular. No reviste carácter remunerativo.
La mera circunstancia de que la dependiente realizara comunicaciones de carácter personal, con el teléfono celular que le brinda su empleadora a fin de facilitar su prestación laboral, no implica per se, una ventaja patrimonial o ganancia de contenido pecuniario entregada a cambio de la puesta a disposición de la fuerza de trabajo (arts. 103 LCT y 1 del Convenio 95 de la OIT).
Sala II, Expte Nº 49.005/2012 Sent. Def. Nº 110.694 del 26/06/2017 “Mildemberg, Juliana c/Honeywell SA s/despido” (Maza – Pirolo)
D.T. 83 8 Salario en especie. Uso del celular. No reviste carácter remunerativo.
Para otorgar carácter salarial al uso de teléfono celular, no basta que el trabajador demuestre que utilizó el provisto por la empresa en alguna ocasión para efectuar alguna llamada personal (siempre dentro de un marco de razonabilidad), sino que es necesario demostrar que su uso irrestricto fue permitido o autorizado por la empresa, ya sea por no haber prohibido su uso de manera expresa (mediante notificación de reglamento de uso) o tácita (mediante la sanción dispuesta frente a su uso indiscriminado).
Sala II, Expte Nº 49.005/2012 Sent. Def. Nº 110.694 del 26/06/2017 “Mildemberg, Juliana c/Honeywell SA s/despido” (Maza – Pirolo)
D.T. 88. Suspensión. Art. 244 L.C.T.. Suspensión precautoria y posterior despido. Encargado de edificio suspendido por la administradora. Despido resuelto por asamblea de copropietarios. Non bis in ídem.
Al haber puesto la entidad demandada en conocimiento del pretensor que la suspensión no sería la única consecuencia de su disvaliosa conducta, dejó a salvo su derecho de aplicar una medida más severa, en caso de que así lo decidiera la asamblea copropietarios, como finalmente sucedió. En definitiva, no existió un doble castigo por un único hecho –lo que sí habría resultado violatorio del principio non bis in ídem-, sino que, dado el carácter colectivo de un consorcio de propietarios, la administradora en primer término, ante la magnitud de la injuria optó por aplicar la única medida preliminar y preventiva que se encontraba a su alcance –la suspensión- y la entidad reservó el derecho de imponer un castigo de mayor magnitud, decisión que finalmente adoptó el pleno de la asamblea, y que se materializó mediante la postal rupturista.
Sala II, Expte. nº 45467/2014 Sent. Def. Nº110853 del 14/07/2017 “Palacio Roberto Angel Carlos c/Consorcio de propietarios edif.Estado de Israel 4643 s/Despido ”. (Maza-Pirolo).
PROCEDIMIENTO
Proc. 23 Conciliación. Trámite ante el SECLO interrumpe el curso de la prescripción. Interpelación del reclamante.
Conforme la norma del art. 257 L.C.T. la iniciación de las actuaciones administrativas interrumpe el curso de la prescripción. Producida la interrupción del plazo, éste vuelve a correr no a partir del momento en que se origina la interrupción sino del momento en que finaliza el procedimiento administrativo. En el caso, de los términos expuestos en el T.C.L. queda claro que el actor reclama diferencias salariales generadas en el pago parcial de las indemnizaciones abonadas con el despido. En este sentido, la interpelación es auténtica, más allá que el apelante no concuerde con su contenido, por ende debe ser considerada para su cómputo.
Sala V, Expte. Nº 42.143/2012/CA1 Sent. Def. Nº 80594 del 16/08/2017 “Funes Adolfo Omar c/Lafont Cast Iron SA y otro s/despido”. (Arias Gibert-Marino).
Proc. 39 1 a) Excepciones. Competencia material. Empleo público. Extinción de una contratación entre un particular y la Dirección General de Fabricaciones Militares. Incompetencia de la J.N.T..
En el caso, la juez a quo, de conformidad con el dictamen fiscal, declaró la incompetencia material de la J.N.T. para entender en una acción concerniente a la extinción de una contratación que uniera al accionante con “Dirección General de Fabricaciones Militares-Estado Nacional”, ante la esencia pública del vínculo y ordenó su remisión al fuero Contencioso Administrativo Federal. Tal decisión fue apelada por la accionante. La C.S.J.N. se ha expedido en el sentido que las controversias que versan sobre vinculaciones atípicas entre el Estado latu sensu y sus dependientes, deben ser resueltas al amparo de la normativa pública administrativa regulatoria del empleo público (sentencia del 06/04/2010 in re ”Ramos José Luis c/Estado Nacional –Ministerio de Defensa- A.R.A. s/indemnización por despido”), salvo, que se verifique la situación contemplada por el art. 2 inc. a) L.C.T., que no se da en el caso. El encuadre dado por el Alto Tribunal a esta clase de pleitos, impone considerar que quedan desplazadas las disposiciones del Derecho del Trabajo Privado y, por ende, la aptitud jurisdiccional de este Fuero debe ser declinada ante lo previsto por el art. 20 ley 18.345.
Sala VIII, Expte. Nº 105.219/2016/CA1 Sent. Int. del 15/08/2017 “Varveri Leonardo Ezequiel c/Estado Nacional Dirección General de Fabricaciones Militares s/despido”. (Catardo-Pesino). (En el mismo sentido “Allende Falcón María Fernanda c/Biblioteca Nacional s/despido”, Sent. Int. del 17/08/2017 ).
Proc. 39 f) Excepciones. Competencia material. Ley 26.773. Inconstitucionalidad del art. 17 inc. 2. Características del derecho laboral.
El art. 17 inc. 2 de la ley 26.773, que asigna competencia a la Justicia Nacional en lo Civil en los reclamos indemnizatorios de las personas trabajadoras, cuando se funda en derecho común, viola el principio protectorio, de base constitucional (art. 14 bis C.N.). Debe evaluarse la no alteración del principio protectorio que caracteriza al derecho laboral, en donde uno de los sujetos del contrato de trabajo se encuentra en una situación de desigualdad socioeconómica frente al empleador, lo que no le permite negociar en igualdad de condiciones con el empresario. El principio de gratuidad garantiza el acceso gratuito de los trabajadores a la justicia para reclamar por sus derechos (art. 20 L.C.T.). El principio busca evitar que los trabajadores resignen sus derechos por falta de recursos económicos. El art. 46 ley 18.345 prevé el impulso de oficio a cargo del tribunal. El derecho del trabajo se aparta de la regla impuesta por el derecho civil, que declara permisible la renuncia con independencia del modo en que se perfeccione, manteniendo el criterio de interpretación restrictiva que aun en ese ámbito le es propio. Un refuerzo procesal, lo constituye la necesidad de control judicial de los acuerdos conciliatorios, transaccionales y del desistimiento realizado en juicio. Cabe declarar la inconstitucionalidad de la normativa de la ley 26.773 y declarar la competencia de la Justicia Nacional del Trabajo.
Sala VIII, Expte. Nº 75.637/2016/CA1 Sent. Int. del 17/08/2017 “Rojas Rotela Edulfo c/Provincia ART SA s/accidente-acción civil”. (Catardo-Pesino).
Proc. 65 Multas. Astreintes. Finalidad. Reducción de su monto si resulta exorbitante en relación al monto de condena. Fallo de la C.S.J.N..
La finalidad de las astreintes consiste en compeler al deudor al cumplimiento de su obligación. Se trata de sanciones conminatorias y no sancionatorias. Son provisionales, de modo que no causan estado y no pasan en autoridad de cosa juzgada, por lo que, si la combinación resulta eficaz y el deudor en definitiva acata lo mandado, es admisible que la condena sea reducida e incluso, dejada sin efecto si aquél desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente su proceder (art. 804 C.C.C.N. y 37 C.P.C.C.N.), sin que por ello resulte afectado ningún derecho definitivamente adquirido por el acreedor. La C.S.J.N. tiene dicho que corresponde reducir el monto de la liquidación por astreintes si el establecido lleva a un resultado exorbitante en relación con la índole del incumplimiento de la obligada, comparado con los valores en juego en el proceso, con lo cual la sanción conduce a un enriquecimiento inadmisible en el patrimonio del acreedor (C.S.J.N., causas “Banco Ganadero Argentino cMedicina Técnica” -18.12.2003- y “Btesh Nadia c/Jouedjati José”- 29.4.2008-).
Sala VI, Expte. Nº 55.113/2012 Sent. Int. Nº 41603 del 14/08/2017 “Gil Luis Eduardo c/Tirachini Alejandro Héctor y otro s/despido”. (Craig-Raffaghelli).
Proc. 66 Notificaciones. Notificación de la demanda. Codemandado. Necesidad de notificación en su domicilio real o denunciado. Art. 32 L.O..
Hasta tanto no sea notificado conforme lo establece el art. 32 de la ley ritual, no puede considerarse en modo alguno que un demandado esté anoticiado de la existencia de una demanda en su contra. No resulta atendible el argumento que sustenta que un codemandado ha tomado conocimiento de la existencia de una demanda en su contra, por la sola circunstancia de que otro co-demandado, en la misma causa, haya recibido una cédula donde el nulidicente figura como demandado. Y ello es así aun cuando tengan la misma representación o patrocinio letrado. Hasta tanto no se produzca la notificación a su domicilio real, el demandado cuya notificación se encuentra pendiente, no puede asumir que debe presentarse a estar a derecho ni contestar la demanda pues ignora las vicisitudes del proceso, así como las circunstancias y actos que pudieron haber tenido lugar en las instancias procesales cumplidas y que, eventualmente, hayan podido modificar su situación
Sala VIII, Expte. Nº 72.512/2015/CA1 Sent. Def. del 10/08/2017 “Ríos Vanina Gisela c/Melfej SRL y otros s/despido”. (Pesino-Catardo).
Proc.76.6.a)Prueba pericial médica. Remisión del experto médico a un informe psicodiagnóstico. Insuficiencia para la determinación de la incapacidad del trabajador.
Resulta insuficiente la mera remisión de la perito médico al estudio psicodiagnóstico practicado al actor para sustentar su informe determinante de una afección de carácter irreversible que implica una incapacidad del 11% de la T.O., en la medida en que, más allá de los test a los que se haya sometido al accionante, no haya explicado las razones científicas de las que surja patentizado que la afección y la incapacidad evaluada constituya una secuela irreversible atribuible al accidente o a las lesiones físicas constatadas. Asimismo debe brindar el fundamento necesario para establecer que la secuela psíquica que indicó reviste carácter permanente, cuando ello (en el caso), no es una cuestión que surja del estudio al que remitió y en el cual se recomendó la realización de un tratamiento psicológico individual de por lo menos un año.
Sala II, Expte. nº 59796/2014 Sent. Def. nº 111057 del 31/08/2017 “Putero Oreste Omar c/QBE Argentina A.R.T. S.A.s/Accidente-Ley especial”.(Pirolo-Maza).
Proc. 77 Rebeldía. Resolución que tuvo a la demandada por rebelde en los términos del art. 71 L.O.. Contestación extemporánea de la acción. Argumento de sociedad inexistente a quien fuera dirigida la demanda. Solicitud de tenerla por enderezada en su contra. Improcedencia.
La apelante, vencido el plazo de diez días que prevé el art. 68 L.O. se presentó y, reconociendo la recepción de la referida cédula de notificación, alegó que la sociedad a la cual se dirigió la acción no existe y solicitó que se tuviera por enderezada la demanda en su contra, en los términos del art. 71 in fine de la ley 18.345. No cabe atender a las argumentaciones expuestas por la recurrente para explicar la extemporaneidad del responde. En tanto las “razones extraordinarias” que habrían conducido a la recurrente a anoticiarse de la existencia del citado traslado –pese a que se habría dirigido a una persona distinta, con un domicilio que le era ajeno-, y que le habrían hecho asumir el carácter de sujeto pasivo de la acción, no han sido alegadas en el referido responde. La voluntaria actitud asumida impide su ulterior impugnación, pues nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos ejerciendo una conducta incompatible con otra anterior. Corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto.
Sala IX, Expte. nº 23.338/2014/CA1 Sent. Def. Nº 23054 del 04/09/2017 “Meriles, Guilllermo Arsenio c/Atento Argentina SA s/diferencias de salarios”. (Fera-Balestrini).
FISCALIA GENERAL
D.T. 1 10 bis Accidentes del trabajo. Ley 24.557. Art. 1 ley 27.348. Improcedencia de la imposición de transitar dos veces la instancia administrativa de un reclamo por daños a la salud.
La actora interpone recurso destinado a cuestionar la resolución del juez a quo en la que se la intimó para que se cumpla con lo previsto en el art. 1 de la ley 27.348, bajo apercibimiento de tener por no presentada la demanda. Las particularidades del caso imponen la revocatoria de lo resuelto. La decisión recurrida manda al accionante a cumplir con el art. 1 de la ley complementaria de riesgos del trabajo, en cuanto regula una instancia administrativa previa de carácter obligatorio ante las comisiones médicas. Sin embargo, el demandante acompañó constancia emanada del Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria que da cuenta de la conclusión del trámite administrativo habido entre las partes, y en la cual se consideró expedita la vía judicial ordinaria (de conformidad con la ley 24.635). Esta circunstancia es de trascendencia puesto que la vía judicial ya había sido declarada expedita por el organismo estatal indicado, siendo inadmisible obligar al reclamante, en el marco de un reclamo por daños a la salud, a transitar una doble tramitación de una instancia previa.
Fiscalía General, Dictamen Nº 73.322 del 18/08/2017 Sala VII Expte. Nº 19.328/2017/CA1 “Molina Rubén Alberto c/Asociart ART SA s/accidente-ley especial”. (Dr. Domínguez).
D.T. 33 18 Despido discriminatorio. Trabajador vinculado al Estado Nacional por un contrato temporal. Renovación contractual inviable.
El juez a quo, al dictar sentencia definitiva, admitió parcialmente la acción porque, si bien consideró que existía una conducta discriminatoria en los términos de la ley 23.592, la atipicidad del contrato que unía al trabajador con el Estado Nacional y las vicisitudes de la no renovación del contrato temporal no permitían la reinstalación, circunstancia que lo llevó a admitir la pretensión resarcitoria por daño material y moral, con sustento en la sentencia de la C.S.J.N. del 6/4/2010 en autos “Ramos, José Luis c/Estado Nacional”. Tal decisión ha sido apelada por la accionada y el demandante. No resulta viable la imposición de una renovación contractual, en el marco de una vinculación temporaria, y la respuesta debe ceñirse a facetas indemnizatorias, de considerarse probada la alegada discriminación.
Fiscalía General, Dictamen Nº 73.438 del 28/08/2017 Sala I Expte. Nº 51.399/2012/CA1-CA2 “Martínez Cristian Ignacio c/Estado Nacional –Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social s/juicio sumarísimo”. (Dr. Álvarez).
D.T. 41 bis Ex Empresas del Estado. Bonos de consolidación. Ley 23.982. Deuda pública. Consolidación de obligaciones de pagar sumas de dinero devengadas al 1/4/91 previo reconocimiento en sede administrativa o judicial.
La parte actora deduce recurso de apelación destinado a cuestionar la resolución en la que el juez a quo encuadra la condena en lo prescripto por el art. 22 de la ley 23.982 y por consiguiente, decreta el levantamiento de embargo dispuesto sobre fondos bancarios. La resolución debería ser confirmada. Las deudas de la sociedad accionada (Correo Oficial de la República Argentina) deben canalizarse a través del mecanismo de cancelación previsto por el art. 22 ley 23.982. Ello, en atención a la integración del capital social y a lo normado por el decreto 721/2004. En tales condiciones y acorde con la citada norma resulta ajustado a derecho el levantamiento del embargo dispuesto en la anterior instancia. En el marco normativo aludido, no sería viable un planteo como el de la actora hasta tanto no se configure la hipótesis que emana del art. 22 “in fine” de la citada ley 23.982, es decir, que “el acreedor estará legitimado para solicitar la ejecución judicial de su crédito a partir de la clausura del período de sesiones ordinario del Congreso de la Nación en el que debería haberse tratado la ley de presupuesto que contuviese el crédito presupuestario respectivo” si no hubiere cumplido con la obligación de efectuar la previsión presupuestaria en tiempo oportuno. Cabría desestimar la queja.
Fiscalía General, Dictamen Nº 73.224 del 14/08/2017 Sala IV Expte. Nº 3.893/2012/CA2 “Almonacid Jorge Vicente y otros c/Correo Oficial de la República Argentina s/diferencias de salarios”. (Dr. Domínguez).
Proc. 11 Amparo. Legitimación activa de la Asociación Argentina de Actores para interponer el amparo. No existe plazo de caducidad en la acción de amparo. Art. 43 C.N..
La Asociación Argentina de Actores interpuso una acción de amparo, con sustento en el art. 43 C.N., destinada a cuestionar distintas normas del decreto 616/16, reglamentario de la ley 27.203, concerniente a la actividad actoral porque, en su tesis, se alteraría el espíritu de la disposición legal, al introducirse modificaciones que afectarían el concepto mismo de remuneración e implicarían una reducción de la base de cómputo para distintos derechos emergentes de la relación laboral, así como para el cálculo de aportes y contribuciones. Tal decisión ha sido apelada por el Estado Nacional demandado. El primer agravio de la accionada está referido a la legitimación activa de la Asociación Argentina de Actores y, no puede prosperar. No se discute que la demandante es una entidad sindical con personería gremial. Y el caso está relacionado, en forma directa, con el concepto de retribución como elemento que se proyecta en distintos institutos del derecho del trabajo y de la seguridad social, y lo cierto es que una posible modificación peyorativa de la disposición legal, por parte de una norma reglamentaria de inferior jerarquía, genera, sin duda alguna, una potencial controversia colectiva que debe considerarse incluida en el marco de representación legal de los sindicatos, ante lo establecido por el art. 31 inc. a) de la ley 23.551.A su vez, el art. 43 de la C.N., en la reforma de 1994, introdujo una modificación trascendente en lo que hace a la acción de amparo, destinada a darle un dinamismo propio y a despojarla de aristas formales que fueran obstáculo al acceso inmediato a la jurisdicción, cuando están en tela de juicio garantías constitucionales y, con esa teleología, amplió la legitimación activa de los actores potenciales y, en los derechos de “…incidencia colectiva en general…”, legitimó a las asociaciones, en coherencia con una perspectiva de amplitud. En cuanto al planteo de la caducidad de la acción en los términos del art. 2 de la ley 16.986, el referido art. 43, desde su nueva perspectiva de amplitud, implicó una derogatoria de todos los límites legales de acceso a la jurisdicción, lo que torna improcedente el planteo efectuado.
Fiscalía General, Dictamen Nº 73.503 del 31/08/2017 Sala II Expte. Nº 97.894/2016/CA2 “Asociación Argentina de Actores c/Poder ejecutivo Nacional s/acción de amparo”. (Dr. Álvarez).
Proc. 11 Amparo. Solicitud de medida cautelar destinada a que los demandados provean del material necesario para una intervención quirúrgica. Procedencia.
La actora deduce recurso solicitando una medida cautelar destinada a que los demandados la provean del material necesario para una intervención quirúrgica en el servicio de traumatología del Hospital de Clínicas, para remediar las consecuencias de un infortunio laboral. El juez a quo desestimó la solicitud precautoria, basándose en una corroboración de oficio que habría llevado a cabo, sin sustanciación con la recurrente, y que evidenciaría el registro de la relación laboral y la afiliación a una aseguradora de riesgos del trabajo. La queja de la actora es admisible. En el caso, no sólo no se individualiza la aseguradora de riesgos del trabajo sino que incluso se alude a un alta ulterior al hecho que se denuncia. Se encuentra acreditada la necesidad de la operación y los empleadores no alegaron la existencia de una aseguradora que pudiera canalizar el tratamiento. De un informe emanado del Hospital de Clínicas, surge el carácter urgente de llevar a cabo la intervención quirúrgica, debiéndose hacer lugar a la medida solicitada en resguardo del derecho a la salud.
Fiscalía General, Dictamen Nº 73.406 del 25/08/2017 Sala II Expte. Nº 31.968/2017/CA1 “Ferreyra Marcela Claudia c/Zito Oscar Cristóbal y otro s/acción de amparo”. (Dr. Álvarez).
Proc. 11 Amparo. Trabajadores tercerizados del Estado Nacional. Solicitud de reinstalación cautelar alegando despidos por razones de discriminación. Pretensión de responsabilidad solidaria del Estado Nacional en los términos del art. 30 L.C.T.. Improcedencia.
En el caso los coactores cuestionan la resolución del juez a quo que desestimó la pretensión cautelar. La situación de los coactores presenta diversos matices, en particular, si se tiene en cuenta que algunos de ellos invocan representación sindical y otros la condición de activistas, lo que genera un enfoque disímil tanto en los términos de la ley 23.551, como en el marco de la ley 23.592. Los matices innovativos que podrían atribuírsele a la petición precautoria, no son siempre un obstáculo, cuando se acredita en forma calificada, la afectación de derechos emergentes de la libertad sindical, o surge, de una manera diáfana, la presencia de una conducta discriminatoria. Esta perspectiva de análisis, es extensiva a la garantía fundada en la ley 23.551, siendo esencial para ello una intensa verosimilitud del derecho y, en el caso, se advierte cierta complejidad fáctica que impide el avance cautelar. Ello así, porque subyace una polémica en torno a la tercerización y a la tipología de la contratación y, en especial, acerca de la figura cabal del empleador como persona jurídica, y lo cierto es que es debatible la aplicación dogmática del art. 30 L.C.T. al Estado Nacional. En el caso, se ha aludido a una cadena de intermediación que conlleva la necesidad de ahondar más en el proceso de cognición, en especial si se advierte que la pretensión precautoria implica una obligación de hacer opinable, en el marco de una responsabilidad solidaria hipotética. Cabe propiciar la inadmisibilidad temporaria de la cautela, sin que la iniciativa implique avalar la conducta de la demandada, ni desconocer el derecho de los apelantes sino, considerar que no se dan los requisitos de un anticipo de jurisdicción como el que se pretende.
Fiscalía General, Dictamen Nº 73.150 del 08/08/2017 Sala X Expte. Nº 34.002/2017/CA1 “Benítez Leonardo Oscar y otros c/Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social de la Nación y otros s/acción de amparo”. (Dr. Álvarez).
Tabla de contenidos
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D.T. 1 19 Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Prescripción. Remisión al art. 258 L.C.T..
D.T. 1 9 Accidentes del trabajo. Intereses. Momento a partir del cual comienzan a correr. Cambio de criterio según integración de Sala.
D.T. 1 10 bis Accidentes del trabajo. Ley de Riesgos. Ley 27.348. Art. 2. Resolución Nº 6 de la C.N.A.T. del 13/06/2017. Aplicación. Improcedencia de la remisión de las actuaciones al C.M.F..
D.T. 1 10 bis Accidentes del trabajo. Ley de Riesgos. Ley 27.348. Planteo de inconstitucionalidad de la instancia administrativa previa y falta de aptitud para entender en la causa. Desestimación por parte del juez de origen. Remisión de la causa al juzgado que sigue en orden de turno.
D.T. 1 10 bis Accidentes del trabajo. Ley de Riesgos. Trámite previo ante las Comisiones Médicas. Ley 27.348. Inconstitucionalidad de la resolución 298/2017.
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D.T. 1 10 bis Accidentes del trabajo. Ley 24.557. Ley 26.773. Modo de aplicación del índice RIPTE. Criterios.
D.T. 1 Accidentes del trabajo. Muerte del trabajador. Ausencia del DNI en la partida de defunción. Acreditación del fallecimiento del trabajador.
D.T. 19 Cesión y cambio de firma. Aplicación de los arts. 18, 225 y 228 L.C.T.. Plenario C.N.A.T. “Baglieri”. Transmisión de obligaciones al adquirente de establecimiento.
D.T. 27 18 b) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Casos particulares. Tareas de instalación y mantenimiento del cableado telefónico perteneciente a Telefónica de Argentina. Art. 30 L.C.T.
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D.T. 27 18 c) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Gastronómicos. Servicio de gastronomía prestados por distintas concesionarias en las instalaciones del Jockey Club de San Isidro.
D.T. 27 5 Contrato de trabajo. Empleo público. Trabajador que prestó servicios para la O.N.C.C.A. a través de una fundación con la que suscribió varios contratos sucesivos de locación de servicios. Art. 23 L.C.T..
D.T. 27. Contrato de trabajo. Empresa citada como tercero. Eximición de responsabilidad.
D.T. 27 21 Contrato de trabajo. Ley de Empleo. Multas de los arts. 9 y 15 de la ley 24.013.. Requisitos para su procedencia.
D.T. 27 21 Contrato de trabajo. Ley de empleo. Requisito previsto en el art. 11 ley 24.013. Interpretación.
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D.T. 27 a) Contrato de trabajo. Pasantía. Requisitos. Naturaleza diferente de la laboral.
D.T. 27 Contrato de trabajo. Reparación e instalación de líneas telefónicas pertenecientes a Telecom. Relación laboral regida por la L.C.T. y no por la ley 22.250.
D.T. 27 14 Contrato de trabajo. Transitorios. Art. 29 L.C.T.. Trabajador que realizaba instalaciones y reparaciones de las líneas de teléfonos destinados a abonados de Telecom a través de una empresa contratista.
D.T. 33 12 Despido por maternidad. Decisión rupturista de la empleadora luego de finalizada la licencia de la trabajadora.
D.T. 33 12 Despido por maternidad. Indemnización art 182 L.C.T.. Improcedencia.
D.T. 21 Empleados de Comercio. Sistema de Retiro Complementario. Habilitación del trabajador para el rescate de los aportes.
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D.T. 34 2 Indemnización por despido. Art. 1 ley 25.323. Remuneraciones en especie. Inexistencia de irregularidad registral. Improcedencia de la pretensión de multa.
D.T. 34 2 Indemnización por despido. Arts. 1 y 2 ley 25.323. Multas. Aplicación en un caso de pago parcial. Art. 260 L.C.T..
D.T. 34 2 Indemnización por despido. Art. 2 ley 25.323. Intimación al pago de las indemnizaciones en el mismo telegrama rescisorio. Procedencia.
D.T. 34 2 Indemnización por despido. Multa del art. 1º de la ley 25323. Improcedencia.
D.T. 43 Indemnización por fallecimiento del empleado. Pago erróneo de la indemnización del art. 248 L.C.T. a quien dice ser conviviente del causante. Carga de la empleadora de informarse fehacientemente acerca del el estado familiar del trabajador fallecido. Onus probandi.
D.T. 56 3 Jornada de trabajo. Horas extra. Plenario “D´Aloi”. Determinación de la jornada de trabajo.
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D.T. 60 5 Licencia por enfermedad. Art. 209 L.C.T.. Conocimiento por parte del empleador del estado de convalecencia. Cruce telegráfico. Descuentos injustificados.
D.T. 80 bis Responsabilidad solidaria. Trabajador de una sociedad anónima irregularmente registrado.
D.T. 81 Retenciones. Art. 132 bis L.C.T.. Alcance temporal del agravamiento sancionatorio. Períodos reclamados y devengados hasta el momento de la sentencia.
D.T. 81 Retenciones. Art. 132 bis L.C.T.. Alcance temporal del agravamiento sancionatorio. Momento de acreditación de fondos retenidos por el empleador.
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D.T. 83 12 Salario. Propina. Consentimiento del empleador en su percepción. Inclusión en la base remuneratoria.
D.T. 83 12 Salario. Propinas. Trabajadores de juegos de azar, entretenimiento, esparcimiento, recreación y afines. Prohibición de la percepción de propinas. Exclusión del rubro en el módulo indemnizatorio.
D.T. 83 8 Salario en especie. Uso del celular. No reviste carácter remunerativo.
D.T. 83 8 Salario en especie. Uso del celular. No reviste carácter remunerativo.
D.T. 88. Suspensión. Art. 244 L.C.T.. Suspensión precautoria y posterior despido. Encargado de edificio suspendido por la administradora. Despido resuelto por asamblea de copropietarios. Non bis in ídem.
PROCEDIMIENTO
Proc. 23 Conciliación. Trámite ante el SECLO interrumpe el curso de la prescripción. Interpelación del reclamante.
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Proc. 39 1 a) Excepciones. Competencia material. Empleo público. Extinción de una contratación entre un particular y la Dirección General de Fabricaciones Militares. Incompetencia de la J.N.T..
Proc. 39 f) Excepciones. Competencia material. Ley 26.773. Inconstitucionalidad del art. 17 inc. 2. Características del derecho laboral.
Proc. 65 Multas. Astreintes. Finalidad. Reducción de su monto si resulta exorbitante en relación al monto de condena. Fallo de la C.S.J.N..
Proc. 66 Notificaciones. Notificación de la demanda. Codemandado. Necesidad de notificación en su domicilio real o denunciado. Art. 32 L.O..
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Proc.76.6.a)Prueba pericial médica. Remisión del experto médico a un informe psicodiagnóstico. Insuficiencia para la determinación de la incapacidad del trabajador.
Proc. 77 Rebeldía. Resolución que tuvo a la demandada por rebelde en los términos del art. 71 L.O.. Contestación extemporánea de la acción. Argumento de sociedad inexistente a quien fuera dirigida la demanda. Solicitud de tenerla por enderezada en su contra. Improcedencia.
FISCALIA GENERAL
D.T. 1 10 bis Accidentes del trabajo. Ley 24.557. Art. 1 ley 27.348. Improcedencia de la imposición de transitar dos veces la instancia administrativa de un reclamo por daños a la salud.
D.T. 33 18 Despido discriminatorio. Trabajador vinculado al Estado Nacional por un contrato temporal. Renovación contractual inviable.
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D.T. 41 bis Ex Empresas del Estado. Bonos de consolidación. Ley 23.982. Deuda pública. Consolidación de obligaciones de pagar sumas de dinero devengadas al 1/4/91 previo reconocimiento en sede administrativa o judicial.
Proc. 11 Amparo. Legitimación activa de la Asociación Argentina de Actores para interponer el amparo. No existe plazo de caducidad en la acción de amparo. Art. 43 C.N..
Proc. 11 Amparo. Solicitud de medida cautelar destinada a que los demandados provean del material necesario para una intervención quirúrgica. Procedencia.
Proc. 11 Amparo. Trabajadores tercerizados del Estado Nacional. Solicitud de reinstalación cautelar alegando despidos por razones de discriminación. Pretensión de responsabilidad solidaria del Estado Nacional en los términos del art. 30 L.C.T.. Improcedencia.