Los conflictos vinculados
con el empleo público deben ser competencia de la Justicia del Trabajo, en tanto
rama especializada en relaciones en las que rige el orden público laboral y que
cuenta con magistrados formados en los principios del derecho del trabajo, con
normas de procedimiento que receptan los requerimientos del principio
protectorio también en la norma adjetiva. Ello así, pues no se requiere que la
relación laboral en cuestión esté regida por la Ley de Contrato de Trabajo, en
tanto los Jueces del Fuero no son Jueces de dicha ley, y la simple lectura del
art. 14 bis, Constitución Nacional, revela que, a la hora de establecer
garantías, el constituyente no diferenció entre trabajadores que se desempeñan
para empleadores privados, o quienes lo hacen para el Estado en sus distintos
niveles; por el contrario, si alguna diferencia efectuó, fue para agregar en el
caso del empleado público la garantía de estabilidad, por lo que esta última
debe ser entendida como un escalón más de derechos respecto del resto, pero
nunca para privar al empleado público de los demás derechos establecidos para el
privado. En este contexto, se revoca la decisión de la jueza de grado que
declaró de oficio la incompetencia de la Justicia Nacional del Trabajo para
entender en la acción que persigue la reparación del despido discriminatorio y
de los daños ocasionados a partir del hostigamiento y mobbing vivenciado por la
actora, quien prestó servicios para el Estado Nacional durante más de trece años
en virtud de un contrato de servicios, declarando la aptitud jurisdiccional del
fuero para conocer en la contienda, en tanto los temas traídos a resolver exigen
una hermenéutica propia de los jueces laborales, especializados en la materia,
en función de lo normado por el art. 116, Constitución Nacional, y los arts. 20
y 21, Ley 18345, ya que el Juez del Trabajo reviste la condición de juez natural
para dilucidar la controversia suscitada entre las partes.
Haag, María
Laura vs. Ministerio de Energía y Minería y otro s. Despido /// Cámara Nacional
de Apelaciones del Trabajo Sala VII; 16-06-2017; Rubinzal Online; RC J
4100/17
VISTO:
El recurso de apelación
interpuesto por la parte actora a fs. 67/75 contra la resolución de fs. 65/66
que declaró de oficio la incompetencia de la Justicia Nacional del Trabajo para
entender en estas actuaciones.
Y CONSIDERANDO:
La Sra. Juez a quo basó la
inhibitoria en el hecho que la naturaleza jurídica diferente en que se enmarca
el vínculo entre un trabajador y el Estado, han llevado al legislador a regular
dichas relaciones en normas diversas, razón por la cual resulta en esos términos
viable la exclusión dispuesta en el art. 2 de la LCT, sin que ello implique la
existencia de una desprotección normativa. Agregó que en nada difiere que la
accionante haya invocado normas de derecho del trabajo a los fines de fijar la
competencia, ya que en el caso expresamente la ley establece que sus
disposiciones no alcanzan, en cuanto a su aplicación a los dependientes de la
Administración Pública Nacional.
La recurrente sostiene que la
ausencia de toda regulación para los contratos precarios y fraudulentos
mantenidos por más de 13 años (contratos de prestación de servicios), que
figuran como tareas transitorias, pero que en la realidad se aplican a
relaciones laborales permanentes desarrollada fuera de toda norma que regula el
empleo público.
La índole del tema involucrado
en el recurso, motivó la necesaria intervención del Ministerio Público (arts. 1
y 31 de la Ley 27148), y el Sr. Fiscal General se expidió mediante el dictamen
obrante a fs. 85.
En primer lugar es dable
destacar que el presente conflicto difiere con el resuelto por la Corte Suprema
de Justicia de la Nación en autos "Sapienza, Matías Ezequiel y otros c/Autoridad
Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual y otro s/Acción de Amparo", del
21 de febrero del corriente año, en el que se analizó en el marco de una acción
de amparo en los términos del artículo 43 de la Constitución Nacional y de las
Leyes 16986 y 23592, la reinstalación de los actores a sus puestos de trabajo y
una medida cautelar innovativa en este sentido hasta tanto recaiga sentencia
definitiva, consistente en la suspensión de los efectos de los despidos
dispuestos por la accionada, con la consecuente reinstalación provisoria de
todos los accionantes.
En efecto, conforme surge del
relato de los hechos de la demanda los cuales deben ser analizados a fin de
resolver las cuestiones de competencia (Fallos: 330:628 y sus citas) -art. 4 del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y 67 Ley 18345 y, en la medida
que se adecue a ello, al derecho invocado como fundamento de su pretensión
(Fallos: 305:1453; 306:1053 y 308:2230; 320:46; 324:4495, 325:905 y en "Pérez,
Gustavo Javier c/ Facultad de Medicina UBA y otros s/ daños y perjuicios"
Competencia Nro. 495.XLV del 7 de diciembre de 2009; en idéntico sentido SI
Nro.32.505 del 16 de mayo de 2011 in re "Nasife, Rossana Andrea c/ Ministerio de
Trabajo de la Nación Estado Nacional s/ Despido", del registro de esta Sala), la
actora efectúa la presente demanda en procura de la reparación del despido
discriminatorio sufrido y de los daños ocasionados a partir del hostigamiento y
mobbing vivenciado en el último periodo, fundando su pretensión en las Leyes
20744, 24013 y 25323.
En tal orden de ideas, es
dable recordar que el art. 20 de la Ley 18345 establece que será competencia de
la Justicia Nacional del Trabajo las causas contenciosas en conflictos
individuales de derecho, cualesquiera fueren las partes -incluso la Nación, sus
reparticiones autárquicas, la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y
cualquier ente público-, por demandas o reconvenciones fundadas en los contratos
de trabajo, convenciones colectivas de trabajo, laudos con eficacia de
convenciones colectivas de trabajo, laudos con eficacia de convenciones
colectivas, o disposiciones legales o reglamentarias del derecho del trabajo; y
causas entre trabajadores y empleadores relativas a un contrato de trabajo,
aunque se funden en disposiciones del derecho común aplicables a
aquél.
En modo alguno puede
entenderse que la norma mencionada haya pretendido acotar la jurisprudencia del
Fuero a los asuntos regidos por la Ley de Contrato de Trabajo, ello por cuanto
la ley ritual fue promulgada el 12 de septiembre de 1969, esto es, cinco años
antes de que lo fuera la Ley 20744.
Tampoco surge del art. 20 de
la Ley 18345 que las convenciones colectivas en las que se funde la demanda
deban estar regidas por la Ley 14250, por lo que no corresponde distinguir donde
la ley no distingue.
Por otra parte, no es posible
soslayar que la simple lectura del artículo 14 bis de la Constitución Nacional
revela que, a la hora de establecer garantías, el constituyente no diferenció
entre trabajadores que se desempeñan para empleadores privados, o quienes lo
hacen para el Estado en sus distintos niveles. Por el contrario, si alguna
diferencia efectuó, tal como lo refiere el recurrente, fue para agregar en el
caso del empleado público la garantía de estabilidad, por lo que esta última
debe ser entendida como un escalón más de derechos respecto del resto, pero
nunca para privar al empleado público de los demás derechos establecidos para el
privado.
El principio protectorio, que
es considerado el fundamental y base de todos los demás reconocidos, ha sido
receptado precisamente en el art. 14 bis Constitución Nacional, cuando afirma
que el trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, las
que asegurarán al trabajador.
En consecuencia, el empleado
público también debe ser considerado "sujeto de preferente tutela", como lo ha
señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente "Vizzoti,
Carlos A. c. AMSA S.A", conclusión que el Alto Tribunal consideró no sólo
impuesta por el art. 14 bis, "sino por el renovado ritmo universal que
representa el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, que cuenta con
jerarquía constitucional a partir de la reforma constitucional de 1994
(Constitución Nacional, art. 75 inc. 22)".
Corresponde que todas las
normas que se dicten para regular la relación de empleo público sean adoptadas,
interpretadas y aplicadas a la luz de los principios del Derecho del
Trabajo.
Si el empleado público está
amparado por el art. 14 bis Constitución Nacional, y en consecuencia su relación
dependiente con la administración debe ser regida por normas que recepten los
principios del derecho del trabajo, en especial el protectorio y todos los que
del mismo se derivan; si esas normas deben tener en cuenta que el empleado
público está amparado por todas las garantías establecidas en el art. 14 bis
Constitución Nacional, con el agregado en este caso de la que hace a su
estabilidad; si todo ello implica admitir que en tanto trabajador dependiente,
el empleado público es parte de una relación asimétrica, tal como le sucede a
cualquier trabajador frente a su empleador, lo que justifica la existencia de un
derecho especial que tienda a efectivizar la "preferente tutela" de la que debe
ser objeto; en ese caso no se puede negar que los conflictos vinculados con el
empleo público deben ser competencia de la Justicia del Trabajo, en tanto rama
especializada precisamente en relaciones en las que rige el orden público
laboral y que cuenta con magistrados formados en los principios del derecho del
trabajo, y con normas de procedimiento que receptan los requerimientos del
principio protectorio también en la norma adjetiva.
Por lo demás, no se requiere
que la relación laboral en cuestión esté regida por la Ley de Contrato de
Trabajo, en tanto los Jueces del Fuero no son Jueces de la Ley de Contrato de
Trabajo, tal como queda demostrado cuando se asume sin controversias la
competencia para dirimir asuntos regidos por el Estatuto del Periodista, por el
Estatuto del Trabajador Rural, y tantas otras normas estatutarias, al igual que
lo es la Ley 25164.
En este contexto y sin
perjuicio de lo dictaminado por el Señor Fiscal General (fs. 85), cabe concluir
que corresponde asumir la aptitud jurisdiccional para conocer la presente
contienda, en tanto los temas traídos a resolver exigen una hermenéutica propia
de los jueces laborales, especializados en la materia, en función de lo normado
por el art. 116 de la Constitución Nacional y los arts. 20 y 21 de la LO, ya que
ante la situación planteada, el Juez del Trabajo es quien reviste la condición
de juez natural para dilucidar la controversia suscitada entre las
partes.
Las costas de alzada deben ser
soportadas en el orden causado atento la índole de la cuestión debatida en la
incidencia (art. 68 CPCCN).
Por lo expuesto, y oído el
Señor Fiscal General, EL TRIBUNAL RESUELVE:
1) Revocar la resolución
apelada y asumir la aptitud jurisdiccional en las presentes actuaciones.
2) Imponer las costas de ambas
instancias, en el orden causado (art. 68 segundo párrafo CPCCN).
3) Diferir la regulación de
honorarios para la etapa de la definitiva.
4) Oportunamente, cúmplase con
lo dispuesto en el art. 1º de la Ley 26856 y con la Acordada de la CSJN Nº
15/2013.
Regístrese, notifíquese y
devuélvase.