Fallo completo sobre competencia en materia de empleo público. Jnt. Cnat

154 views
Skip to first unread message

Tony Barrera Nicholson

unread,
Jul 10, 2017, 8:54:53 AM7/10/17
to Grupo 14 bis
Laboral > Derecho procesal del trabajo > Competencia material > Empleo público - Contrato de locación de servicios - Mobbing laboral
Los conflictos vinculados con el empleo público deben ser competencia de la Justicia del Trabajo, en tanto rama especializada en relaciones en las que rige el orden público laboral y que cuenta con magistrados formados en los principios del derecho del trabajo, con normas de procedimiento que receptan los requerimientos del principio protectorio también en la norma adjetiva. Ello así, pues no se requiere que la relación laboral en cuestión esté regida por la Ley de Contrato de Trabajo, en tanto los Jueces del Fuero no son Jueces de dicha ley, y la simple lectura del art. 14 bis, Constitución Nacional, revela que, a la hora de establecer garantías, el constituyente no diferenció entre trabajadores que se desempeñan para empleadores privados, o quienes lo hacen para el Estado en sus distintos niveles; por el contrario, si alguna diferencia efectuó, fue para agregar en el caso del empleado público la garantía de estabilidad, por lo que esta última debe ser entendida como un escalón más de derechos respecto del resto, pero nunca para privar al empleado público de los demás derechos establecidos para el privado. En este contexto, se revoca la decisión de la jueza de grado que declaró de oficio la incompetencia de la Justicia Nacional del Trabajo para entender en la acción que persigue la reparación del despido discriminatorio y de los daños ocasionados a partir del hostigamiento y mobbing vivenciado por la actora, quien prestó servicios para el Estado Nacional durante más de trece años en virtud de un contrato de servicios, declarando la aptitud jurisdiccional del fuero para conocer en la contienda, en tanto los temas traídos a resolver exigen una hermenéutica propia de los jueces laborales, especializados en la materia, en función de lo normado por el art. 116, Constitución Nacional, y los arts. 20 y 21, Ley 18345, ya que el Juez del Trabajo reviste la condición de juez natural para dilucidar la controversia suscitada entre las partes. 
 
Haag, María Laura vs. Ministerio de Energía y Minería y otro s. Despido /// Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VII; 16-06-2017; Rubinzal Online; RC J 4100/17

VISTO:
El recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 67/75 contra la resolución de fs. 65/66 que declaró de oficio la incompetencia de la Justicia Nacional del Trabajo para entender en estas actuaciones.
Y CONSIDERANDO:
La Sra. Juez a quo basó la inhibitoria en el hecho que la naturaleza jurídica diferente en que se enmarca el vínculo entre un trabajador y el Estado, han llevado al legislador a regular dichas relaciones en normas diversas, razón por la cual resulta en esos términos viable la exclusión dispuesta en el art. 2 de la LCT, sin que ello implique la existencia de una desprotección normativa. Agregó que en nada difiere que la accionante haya invocado normas de derecho del trabajo a los fines de fijar la competencia, ya que en el caso expresamente la ley establece que sus disposiciones no alcanzan, en cuanto a su aplicación a los dependientes de la Administración Pública Nacional.
La recurrente sostiene que la ausencia de toda regulación para los contratos precarios y fraudulentos mantenidos por más de 13 años (contratos de prestación de servicios), que figuran como tareas transitorias, pero que en la realidad se aplican a relaciones laborales permanentes desarrollada fuera de toda norma que regula el empleo público.
La índole del tema involucrado en el recurso, motivó la necesaria intervención del Ministerio Público (arts. 1 y 31 de la Ley 27148), y el Sr. Fiscal General se expidió mediante el dictamen obrante a fs. 85.
En primer lugar es dable destacar que el presente conflicto difiere con el resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos "Sapienza, Matías Ezequiel y otros c/Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual y otro s/Acción de Amparo", del 21 de febrero del corriente año, en el que se analizó en el marco de una acción de amparo en los términos del artículo 43 de la Constitución Nacional y de las Leyes 16986 y 23592, la reinstalación de los actores a sus puestos de trabajo y una medida cautelar innovativa en este sentido hasta tanto recaiga sentencia definitiva, consistente en la suspensión de los efectos de los despidos dispuestos por la accionada, con la consecuente reinstalación provisoria de todos los accionantes.
En efecto, conforme surge del relato de los hechos de la demanda los cuales deben ser analizados a fin de resolver las cuestiones de competencia (Fallos: 330:628 y sus citas) -art. 4 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y 67 Ley 18345 y, en la medida que se adecue a ello, al derecho invocado como fundamento de su pretensión (Fallos: 305:1453; 306:1053 y 308:2230; 320:46; 324:4495, 325:905 y en "Pérez, Gustavo Javier c/ Facultad de Medicina UBA y otros s/ daños y perjuicios" Competencia Nro. 495.XLV del 7 de diciembre de 2009; en idéntico sentido SI Nro.32.505 del 16 de mayo de 2011 in re "Nasife, Rossana Andrea c/ Ministerio de Trabajo de la Nación Estado Nacional s/ Despido", del registro de esta Sala), la actora efectúa la presente demanda en procura de la reparación del despido discriminatorio sufrido y de los daños ocasionados a partir del hostigamiento y mobbing vivenciado en el último periodo, fundando su pretensión en las Leyes 20744, 24013 y 25323.
En tal orden de ideas, es dable recordar que el art. 20 de la Ley 18345 establece que será competencia de la Justicia Nacional del Trabajo las causas contenciosas en conflictos individuales de derecho, cualesquiera fueren las partes -incluso la Nación, sus reparticiones autárquicas, la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y cualquier ente público-, por demandas o reconvenciones fundadas en los contratos de trabajo, convenciones colectivas de trabajo, laudos con eficacia de convenciones colectivas de trabajo, laudos con eficacia de convenciones colectivas, o disposiciones legales o reglamentarias del derecho del trabajo; y causas entre trabajadores y empleadores relativas a un contrato de trabajo, aunque se funden en disposiciones del derecho común aplicables a aquél.
En modo alguno puede entenderse que la norma mencionada haya pretendido acotar la jurisprudencia del Fuero a los asuntos regidos por la Ley de Contrato de Trabajo, ello por cuanto la ley ritual fue promulgada el 12 de septiembre de 1969, esto es, cinco años antes de que lo fuera la Ley 20744.
Tampoco surge del art. 20 de la Ley 18345 que las convenciones colectivas en las que se funde la demanda deban estar regidas por la Ley 14250, por lo que no corresponde distinguir donde la ley no distingue.
Por otra parte, no es posible soslayar que la simple lectura del artículo 14 bis de la Constitución Nacional revela que, a la hora de establecer garantías, el constituyente no diferenció entre trabajadores que se desempeñan para empleadores privados, o quienes lo hacen para el Estado en sus distintos niveles. Por el contrario, si alguna diferencia efectuó, tal como lo refiere el recurrente, fue para agregar en el caso del empleado público la garantía de estabilidad, por lo que esta última debe ser entendida como un escalón más de derechos respecto del resto, pero nunca para privar al empleado público de los demás derechos establecidos para el privado.
El principio protectorio, que es considerado el fundamental y base de todos los demás reconocidos, ha sido receptado precisamente en el art. 14 bis Constitución Nacional, cuando afirma que el trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador.
En consecuencia, el empleado público también debe ser considerado "sujeto de preferente tutela", como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente "Vizzoti, Carlos A. c. AMSA S.A", conclusión que el Alto Tribunal consideró no sólo impuesta por el art. 14 bis, "sino por el renovado ritmo universal que representa el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, que cuenta con jerarquía constitucional a partir de la reforma constitucional de 1994 (Constitución Nacional, art. 75 inc. 22)".
Corresponde que todas las normas que se dicten para regular la relación de empleo público sean adoptadas, interpretadas y aplicadas a la luz de los principios del Derecho del Trabajo.
Si el empleado público está amparado por el art. 14 bis Constitución Nacional, y en consecuencia su relación dependiente con la administración debe ser regida por normas que recepten los principios del derecho del trabajo, en especial el protectorio y todos los que del mismo se derivan; si esas normas deben tener en cuenta que el empleado público está amparado por todas las garantías establecidas en el art. 14 bis Constitución Nacional, con el agregado en este caso de la que hace a su estabilidad; si todo ello implica admitir que en tanto trabajador dependiente, el empleado público es parte de una relación asimétrica, tal como le sucede a cualquier trabajador frente a su empleador, lo que justifica la existencia de un derecho especial que tienda a efectivizar la "preferente tutela" de la que debe ser objeto; en ese caso no se puede negar que los conflictos vinculados con el empleo público deben ser competencia de la Justicia del Trabajo, en tanto rama especializada precisamente en relaciones en las que rige el orden público laboral y que cuenta con magistrados formados en los principios del derecho del trabajo, y con normas de procedimiento que receptan los requerimientos del principio protectorio también en la norma adjetiva.
Por lo demás, no se requiere que la relación laboral en cuestión esté regida por la Ley de Contrato de Trabajo, en tanto los Jueces del Fuero no son Jueces de la Ley de Contrato de Trabajo, tal como queda demostrado cuando se asume sin controversias la competencia para dirimir asuntos regidos por el Estatuto del Periodista, por el Estatuto del Trabajador Rural, y tantas otras normas estatutarias, al igual que lo es la Ley 25164.
En este contexto y sin perjuicio de lo dictaminado por el Señor Fiscal General (fs. 85), cabe concluir que corresponde asumir la aptitud jurisdiccional para conocer la presente contienda, en tanto los temas traídos a resolver exigen una hermenéutica propia de los jueces laborales, especializados en la materia, en función de lo normado por el art. 116 de la Constitución Nacional y los arts. 20 y 21 de la LO, ya que ante la situación planteada, el Juez del Trabajo es quien reviste la condición de juez natural para dilucidar la controversia suscitada entre las partes.
Las costas de alzada deben ser soportadas en el orden causado atento la índole de la cuestión debatida en la incidencia (art. 68 CPCCN).
Por lo expuesto, y oído el Señor Fiscal General, EL TRIBUNAL RESUELVE:
1) Revocar la resolución apelada y asumir la aptitud jurisdiccional en las presentes actuaciones.
2) Imponer las costas de ambas instancias, en el orden causado (art. 68 segundo párrafo CPCCN).
3) Diferir la regulación de honorarios para la etapa de la definitiva.
4) Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la Ley 26856 y con la Acordada de la CSJN Nº 15/2013.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.


 
Tony te envío el fallo completo sobre la competencia de la justicia laboral en un caso de empleo público para que lo compartas con los compañeros de 14bis!
 
Agustina Espínola

Enviado desde mi iPhone

Inicio del mensaje reenviado:

 
 

Libre de virus. www.avast.com
000074500.pdf

Tony Barrera Nicholson

unread,
Jul 11, 2017, 5:38:33 AM7/11/17
to Grupo 14 bis
000074500.pdf
Reply all
Reply to author
Forward
0 new messages