Tony : Envío un interesante fallo dictado por la Primera Cámara Laboral de San Martín, Provincia de Mendoza , sobre acoso sexual en el trabajo, demanda que fue promovida por la reparación integral del derecho común contra la ex empleadora .En el fallo se tomó especial relevancia a la prueba indiciaria e informes psicológicos y siquiátricos. Los Camaristas DR. D Ángelo, la proba Dra.Silvia Escobar y la Dra.Coronel Pfister fueron los autores del fallo. Saludos .Carlos E. Gatica.Expte: 22.533
Fojas: 413
AUTOS Nº 22.533 “ALVAREZ VANINA JUDITH C/ LA PAZ SRL P/ INDEMNI- ZACIÓN ACCIDENTE DE TRABAJO”
En la ciudad de Gral. San Martín, Mendoza, a los veintidós días del mes de diciembre de dos mil quince, se reúnen en la Sala de Acuerdos de esta Primera Cámara del Trabajo, de Paz y Tributaria los Señores Jueces que la integran Dres. ALFREDO SANTOS DANGELO, CARMEN CORONEL PFISTER y SILVIA ESTELA ESCOBAR, bajo la presidencia del primero de los nombrados, con el objeto de dictar sentencia definitiva en autos N° 22.533 caratulados “ALVAREZ, VANINA JUDITH C/ LA PAZ S.R.L”, de los que:
RESULTA:
1.- Que por presentación anexada a fs. 35/43 el Dr. Carlos Enrique Alberto Gatica en representación de Vanina Judith Alvarez, promueve demanda por daños y perjuicios derivados de enfermedad accidente, contra La Paz SRL, persiguiendo el cobro de la suma de $167.000.00, con más sus intereses y costas.-
Relata que la actora comenzó a trabajar para la demandada el día 1 de abril de 2002, en una estación de servicios en la cual cumplía labores como carga de combustibles, atención de clientes en la venta de lubricantes, mantenimiento de limpieza, tareas administrativas etc., y a cuyo ingreso lo hizo apta según el examen médico que se le efectuara.-
Que si bien en el comienzo de la vinculación todo se desarrollaba con normalidad, en el mes de julio de 2002 sufrió un episodio que le resultó extraño por cuanto el encargado del establecimiento Ricardo Bergmans la abordó y le dijo ¿ yo a vos te quiero, vos que sentís por mi?.-
Ese fue el comienzo de innumerables acontecimientos acosadores, que terminarían por causarle serios daños psíquicos con secuelas incapacitantes, convirtiéndose, el encargado en una persona obsesiva, que no dejaba de acosarla, no le permitía tener trato con otros hombres, fueran estos compañeros de trabajo o clientes.-
Cita a modo de ejemplo una oportunidad en que se encontraba limpiando el baño y se acercó un amigo pidiendo trabajo y repentinamente apareció Bergman exaltado la miró y se retiró, para luego tratarla mal, diciéndole que si él no llegaba que hubiera pasado, porque estaba sola con un hombre?.-
Que este tipo de actitudes eran constantes y a la vez excedían el ámbito laboral pues la seguía diariamente hasta su casa, o cuando estaba con alguna amiga pasaba despacio con su automóvil y la miraba, constantemente se metía en su vida privada y le reprochaba cosas.-
Que como consecuencia de esos hechos que significaron someter a la actora a grave estrés o distrés laboral por acoso sexual, lo cual repercutió en su vida familiar y de relación, comenzó a sentir síntomas físicos y psíquicos que a la postre repercutieron en su salud, no obstante lo cual siguió prestando servicios cumpliendo con sus obligaciones por temor a perder su fuente de trabajo y a que no se le creyera sobre los hechos sucedidos.-
Que en octubre de 2008 en oportunidad en que le otorgaron la licencia ordinaria impuso de esa situación a los socios de la empresa de la situación que vivía pero estos no actuaran, y en cambio la despidieran sin causa.-
Destaca que a la actora no se le hicieron loe exámenes médicos periódicos ni los del egreso.-
Caracteriza al acoso sexual e identifica el concepto de mobbing y destaca que debido al tratamiento psicológico recibido, se le diagnosticó Neurosis Fóbica inducida por acoso laboral lo cual la incapacita en el orden del 30%.-
Atribuye la responsabilidad tanto de tipo subjetivo como objetivo a la empresa empleadora en los términos de los arts. 1072, 1074, 512, 1109 y 1113 del Código Civil, por incumplimiento de los deberes de seguridad, ante la falta de de exámenes médicos periódicos y también por la responsabilidad que le cabe a los empleadores por los hechos de sus dependiente.-
Plantea la inconstitucionalidad del art. 39 de la LRT por las razones que allí explicita.-
Practica liquidación, ofrece pruebas, cita jurisprudencia y funda en derecho.-
2.- A fs. 61/63 el Dr. José Hugo Alvarez, en nombre y representación de La Paz SRL, se hace parte, constituye domicilio legal y contesta demanda y cita a integrar la litis a MAFRE Argentina ART. S.A..-
Niega en general y en particular los hechos expuestos por la actora, y expresa que ésta a lo largo de la relación laboral que mantuviera con su mandante nunca manifestó la existencia de acoso sexual, molestias o agresiones sexuales, físicas o psicológicas y que por otro lado siempre mantuvo una excelente relación con los integrantes de la empresa.-
Que el encargado de la estación de GNC no ha tenido participación alguna en el despido de la actora y se enteró de esto cuando los propietarios de la empresa ya habían tomado esa decisión sin que le pidieran su opinión, de allí que el despido no ha tenido ni tiene ninguna relación con los presuntos padecimientos que denuncia la actora, por ende no ha existido, dolo, ni culpa grave por parte de la empresa ya que esta ignoraba la existencia del presunto acoso y padecimientos que dice sufrir.-
Señala que los controles médicos periódicos, en caso de corresponder, son responsabilidad de la ART.-
Se opone al pedido de declaración de inconstitucionalidad introducido por la accionante por cuanto afecta el principio de seguridad jurídica y el derecho de propiedad.-
Ofrece pruebas.-
3.- A fs. 84/92 el Dr. Raúl F. Montoya se hace parte, constituye domicilio legal y contesta demanda, en representación de Mapfre ART S.A..-
Plantea la prescripción de la acción con fundamento legal en el art. 44 de la LRT, ya que en su consideración los plazos allí establecidos han sido superados al momento de interposición de la demanda.-
Plantea defensa de inexistencia de seguro por tratar el reclamo de una dolencia de naturaleza inculpable y excluida del Dec. 658/96 y por inexistencia de cobertura en tanto lo que se persigue es una acción sobre la base de responsabilidad civil y su mandante solo responde en los términos de la LRT.-
En subsidio contesta demanda negando en general y el particular los hechos alegados por la actora.-
Se opone al pedido de intereses en la forma que lo requiere la actora y a la actualización monetaria, por los motivo que allí expone, solicita la aplicación de las leyes 24.307 y 24.432 y Dec. 1813/92.-
Ofrece pruebas y hace reserva del caso federal.-
4.- a fs. 99/101 la parte actora responde el traslado del art. 47 del CPL y ofrece contraprueba.-
5.- A fs. 103 el señor Fiscal de Cámaras evacua la vista conferida en relación con el planteo de inconstitucionalidad.-
6.- A fs. 107 se admiten las pruebas ofrecidas por las partes ordenándose su sustanciación.-
A fs. 122 y fs. 145 la actora y la demanda principal acompañan la documentación que les fuera requerida.-
A fs. 161 se procede al sorteo de perito en Higiene y Seguridad en el Trabajo, quien acepta el cargo a fs. 165 y acompaña su informe a fs. 177/178, la cual resulta observada por la ART demandada a fs. 185 y cuya respuesta por parte del perito obran a fs. 193.-
A fs. 229 se designa perito psicóloga quien acepta el cargo a fs. 259 y acompaña su informe a fs. 264/268.-
A fs. 254 se procede al reconocimiento de documentación.- A fs. 297 se tiene por designada perito psiquiatra, quien acepta el cargo a fs. 298 y agrega su informe a fs. 304/315, obrando observaciones a la misma por parte de La Paz SRL a fs. 319 y la respuesta de la perito a fs. 324/325.-.- A fs. 376 obran constancias de la celebración de la audiencia de vista de la causa proyectada a fs. 339.-
A fs. 412 se incorporan los alegatos de las partes y se llaman autos para sentencia. A fs. 412 vta. se practica sorteo para el orden de estudio de la causa.-
CONSIDERANDO:
De conformidad con lo preceptuado por arts. 160 de la Constitución de la Provincia de Mendoza y 69 del Código Procesal Laboral se plantaron las siguientes cuestiones a resolver:
PRIMERA: Relación laboral
SEGUNDA: Solución correspondiente
TERCERA: Intereses y costas
I.- SOBRE LA PRIMERA CUESTION EL DOCTOR D’ANGELO DIJO:
La existencia del vínculo laboral que hubo entre la actora y la demandada La Paz SRL, como así sus notas caracterizantes, ésto es fechas de ingreso y egreso y categoría convencional, no son cuestiones que hayan merecido reparos por la demandada, quien por el contrario admite expresamente la relación laboral y no cuestiona la documentación de donde emergen esos extremos y que en copia obran a fs. 23/27 y 29/34.-
Por tanto como la existencia de esa relación laboral es más que evidente, se puede concluir afirmando que la actora, se ha desempeñado bajo relación de dependencia laboral a las órdenes de La Paz SRL, desde el día 1 de abril de 2002 y hasta el día 18 de noviembre de 2008.( Arts. 21 y 50 de la LCT; 54, 65 y 69 del CPL).-
II.- SOBRE LA SEGUNDA CUESTIÓN EL DOCTOR D’ANGELO DIJO:
1.- Pretende la actora con la acción que intenta contra la empleadora La Paz SRL, la reparación integral de la incapacidad laborativa que denuncia padecer a consecuencia de una enfermedad accidente, como consecuencia del acoso sexual, del cual a su vez habría derivado en una situación de mobbing, al que habría sido sometida por otro dependiente de la misma empleadora, quien cumplía funciones de encargado en el establecimiento – estación de servicios – ubicado en la ciudad de La Paz, Mza., que explota la accionada.-
A la vez la demandada al responder solicita la integración de la litis con quien, mantuvo un contrato de afiliación entre el 01 de noviembre de 2009 y el 31 de octubre de 2010, Mapfre ART. S.A.A quien debería responder en función de la reparación sistémica de la ley 24.577.-
El reclamo civil lo sustenta en un abanico de posibilidades legales que a su entender, confluyen con meridiana claridad para sustentarlo.-
Así en primer lugar señala que aún a pesar de la modificación que se introdujo al art. 75 de la LCT, el deber de seguridad para tutelar la integridad psicofísica del trabajador puesto en cabeza del empleador sigue subsistiendo, pues se trata, siguiendo a diversos autores, de una condición implícita de todo contrato a tenor de la regla prevista en el art. 1.198 del Cód. Civil, preexistente como porción del núcleo de la relación jurídica compleja denominada contrato de trabajo en su conceptualización circunstancial normativa establecida en el art. 75, aún ms allá del silencio que le impuso el art. 49 de la LRT.-
A su vez expresa que corresponde recurrir al derecho civil específicamente a los arts. 512, 1072, 1074, 1109 y 1113 del Cód. Civil, los cuatro primeros en función de la responsabilidad subjetiva originada en la conducta deliberada por acción o por omisión de la patronal al no haber adoptado las medidas, que según el tipo de trabajo, la experiencia y la técnica eran necesarias para tutelar la integridad psicofísica de la trabajadora, omisión que enmarca el art. 39 a. 1 de la LRT, esto es como dolo eventual y art. 1072 del Código Civil según la interpretación efectuada por algunos autores y en base al fallo del la S.C.J.M. en el precedente “ Olavarría Guzmán c/ Cartellone”.-
En cuanto a la última norma invocada la atribución es a título de responsabilidad objetiva establecida en el art. 1113 del Cód. Civil, desde que la obligación del que ha causado un daño se extiende a los daños que causaren los que están bajo su dependencia.-
A su vez solicita que, si a criterio del Tribunal el art. 39 de la LRT se erige en un obstáculo a su petición, se declare la inconstitucionalidad de dicha norma, con sustento en la doctrina fijada por la C.S.J.N. a partir del precedente “Aquino”.-
Por su lado la demandada empleadora niega en forma rotunda que las afecciones de orden psicológico (acoso sexual o moral) que dice padecer la trabajadora tengan vinculación alguna con el trabajo que prestara en su favor. Expresa en su favor que la relación trabajador empleador fue siempre de excelencia, al igual que con el encargado y todos los compañeros de trabajo, siempre estuvo conforme con su ámbito laboral.-
Amén de ello destaca que la actora tuvo innumerables oportunidades de denunciar las presuntas presiones en su contra y jamás lo hizo.-
Agrega que nunca hubo dolo, ni culpa grave por parte de la empresa, quien por otra parte ignoraba la existencia del presunto acoso y supuestos padecimientos a que alude la actora, lo cual le impidió tomar medidas asegurativas con el fin de evitarlos o repararlos, pues la actora los ocultó tanto ante la empleadora como a la ART.-
El encargado de la GNC no tuvo participación alguna en el despido de la actora, enterándose cuando la decisión estaba tomada por los dueños del establecimiento, de allí que el despido no tiene ninguna relación con los padecimientos que dice padecer la trabajadora.-
A su turno la ART traída a integrar la litis a instancias de la demandada, inicialmente plantea la prescripción de la acción por cuanto a su entender los plazos previstos en el art. 44 de la LRT, han sido superados con holgura. Luego señala la inexistencia de seguro por la falta de cobertura de dolencias de naturaleza inculpable ya están excluidas del Dec. 658/96 en clara referencia a las dolencias psicopáticas que denuncia la actora como así la falta de responsabilidad de la ART por reclamos basados direccionados a través de las normas del Código Civil, con fundamento en fallos de la SCJM y también de la CSJN.-
2.- En la advertencia de que la ART ha introducido la excepción de prescripción de la acción y como ello se puede erigir en un obstáculo, de ser admitida, para la procedencia del reclamo formulado por la actora, corresponde analizar éste planteo como medida previa.-
Señala la ART que el plazo de dos años para la prescripción de la acción, que es válido tanto para la LCT como la LRT, cambiando solamente en ésta última el comienzo del plazo del cómputo -pues prevé otra opción además de la fecha de finalización de la relación, referida al cómputo del plazo de dos años luego de extinguido el vinculo laboral- en el sub lite se encontraría superado dado que el vínculo se extinguió el 18/11/08 por lo cual, sin más consideraciones, señala que la acción esta prescripta.-
No obstante y sin necesidad de un mayor estudio del tema, tan pronto como se compulsa el expediente, se observa que tal afirmación carece de razón. En efecto si se compara esa fecha de extinción de la relación con la de interposición de la demandada, según el reporte de cargo de fs. 44 que data del 06/05/10, fácilmente se advierte que la acción se interpuso dentro el plazo de los dos años previstos por la ley, con lo cual, la misma no se encontraba prescripta.-
3.- Superado el obstáculo que imponía el planteo prescriptivo, ahora sí corresponde adentrarse en el análisis del reclamo impetrado.-
4.- El marco legal dentro del cual se pretende subsumir el supuesto de autos es el que sucintamente se acaba de enunciar en el punto 2. Sin perjuicio de ello y antes de abordar, de ser procedente la acción intentada, la subsunción legal, es necesario como lo viene sosteniendo éste Tribunal en diversos precedentes, tales como en autos N° 16.227 “ Labrador c/ Panella”, N° 16.387 “Domínguez c/ Disco” N° 16.784 “ Barbosa c/ Municipalidad de San Martín”, N° 19.026 Aguilar c/ Clement”, N° 16.732 “Zeballos c/ Empop”, entre otros, comenzar, a modo de esquema habitual, como en cualquier proceso por reparación de daños en la salud del trabajador, estableciendo la existencia misma del daño a desagraviar, para luego incursionar en el planteo de inconstitucionalidad impetrado, pues como se señaló en el precedente “ Aguilar c/ Clement” “ es criterio mayoritario en doctrina y en jurisprudencia que la verificación de la adecuación constitucional de una norma debe hacerse en el caso concreto y no en abstracto, lo que obviamente presupone el reconocimiento del derecho a la reparación”.-
1.- La existencia del daño cuya reparación se pretende.-
Dentro de las posibles opciones legales antes señaladas para dar respuesta a la pretensión resarcitoria, en todas concurren los presupuestos a constatar, esto es el daño, la culpa o negligencia del empleador originada a resultas de un incumplimiento de las normas de higiene y seguridad en el trabajo (art. 39 ap. 1 de la LRT) esto es el dolo eventual, arts. 512, 1072, 1074 y 1109 del Cód. Civil o en el supuesto del art. 1113 también del Cód. Civil por la responsabilidad de la obligación del que ha causado un daño extensiva a los daños que causaren los que están bajo su dependencia, y finalmente el nexo causal entre el evento y el daño en la salud en el trabajador.-
El daño en la salud denunciado por la trabajadora proviene según ésta de actos acosatorios de orden sexual que derivaron luego en acoso psicológico o mobbing, por parte del encargado de la estación de servicios donde laborara la actora, Ricardo Bergmans, que comenzaron al poco tiempo del inicio de la relación laboral cuando éste intercepta a la actora ya al final de una jornada laboral y le dice ¿ Yo a vos te quiero, vos que sentís por mi?, a partir de ese momento se inicia una serie ininterrumpida de acontecimientos acosadores por parte de ésta persona, que a modo de ejemplo le impedía a la actora tener conversaciones con otros empleados y clientes, con expresiones tales como “si yo no llegaba, ¿ qué hubiera pasado? Porque estabas sola con ese hombre?, ¿ un poco más y se te tiraba encima!, te quedaste fuera de hora para darle besos al Pablo! Eso no tenés que volver a hacerlo!. Si era atenta con los clientes le decía que se les estaba entregando; ella se sentía constantemente observada por esta persona, lo que la obligó a concurrir al trabajo con ropa holgada, talles más grandes a los que solía usar normalmente porque cuando se levantaba de la silla que ocupaba en el escritorio que era compartido por ambos, Bergmans la mira constantemente, y eso la obligó además a tener que pararse de costado para intentar evitar sus miradas.-
Señala que ese tipo de conductas se desplazaban fuera del ámbito laboral, por cuanto la seguía diariamente hasta su domicilio o cuando ella estaba con amigos, en su casa o fuera de ella este sujeto pasaba varias veces en su automóvil muy despacio y la observaba para ver qué estaba haciendo. Constantemente se metía en su vida privada y siempre tenía cosas para reprocharle; con frecuencia le decía que iba a hacer todo lo posible para que la echaran del trabajo porque no servía, entre otras actitudes y conductas desplegadas por el encargado en relación con el acoso al que sometió a la actora.-
Seguidamente expresa que como consecuencia de los hechos relatados, sometieron a la actora a un grave estrés o distres laboral por acoso sexual, lo cual modificó negativamente su vida de relación. Con motivo de ese accionar dañino, comenzó a padecer insomnio, cambios de humor, sentimientos de angustia que trasladaba a su familia y repercutía en su relación interpersonal laboral, no obstante en pos de salvaguardar su fuente de trabajo, único medio de subsistencia para afrontar su vida y de su hijo menor, se esforzó para seguir adelante con su débito laboral de la mejor manera posible, mientras tanto eventos como los descriptos se seguían sucediendo y por lógica consecuencia seguían minando su salud psíquica hasta quedar seriamente incapacitada.-
Luego en oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de vista de la causa, si bien la demandada La Paz SRL desistió de la absolución de posiciones de la actora, ésta con fundamento en el art. 16 de la ley 26.485, solicitó ser oída por el Tribunal, lo cual fue admitido favorablemente.-
En ese acto procesal en términos generales reiteró el accionar del encargado de la GNC de la demandada, aunque precisó algunos detalles como aquel donde Bergmans le preguntó que sentía por él, a lo cual ella le respondió que “sentía asco”; reiteró que la vigilaba constantemente; que no la dejaba hablar con sus compañeros del trabajo, a los que individualizó como Mario Pérez, Cesar Pereyra, Venancio Alvarez; que en otra oportunidad le dijo que ella no se podía retirar del trabajo con un compañero porque “él sufría”; también relató que ella tenía por costumbre saludar a los dueños y a sus compañeros de trabajo con un beso en la mejilla, pero tuvo que dejar de hacerlo por cuanto si estaba presente el encargado tenía que hacerlo con el también y eso le producía repulsión, y si este se enteraba o la veía de lejos que lo hacía, le decía que se les estaba entregando.-
Todo ello relatado en un estado de congoja, llanto y al borde de una crisis de nervios.-
Siguiendo a Viviana Laura Díaz, (Rev. De Derecho Laboral 2008- 2 Rubinzal- Culzoni p. 375 y ss), “La violencia es un fenómeno multifacético, de carácter social y de contenido amplio, puede ser doméstica, comunitaria, grupal, social, escolar laboral y provoca tales consecuencias en la salud que resulta muchas veces difícil llegar al hilo conductor de cuál fue el detonante del daño: sí la familia, la sociedad, el trabajo u otro.-“
Sigue expresando la autora citada que según el diccionario de la Real Academia Española: “violencia: comportamiento deliberado, que provoca, o puede provocar, daños físicos, o psíquicos a otros seres”
Luego clasifica los distintos tipos de violencia que, en los campos que indica, se pueden concretar: 1) La violencia directa, es la violencia física, aquella que tiene por finalidad destruir, neutralizar; 2) La violencia psíquica, está referida a actos, conductas o exposición a situaciones que agredan o puedan agredir, alteren o puedan alterar el contexto afectivo necesario para el desarrollo psicológico normal. Violencia estructural la que consiste en agredir a una agrupación estructural colectiva desde la misma estructura política o económica. 4) Violencia sexual conceptualizada como toda actividad dirigida a la ejecución de actos sexuales dolorosos o humillantes en contra de la voluntad de la persona, o abusando del poder, de la autoridad, o con engaño o por desconocimiento en el caso de los menores. 5) Violencia de género, se trata de un fenómeno superlativo, pues es la doble manifestación de la misma, ya que, como parte del colectivo, la mujer también es sujeto de los mismos procesos de violencia, física y psicológica, de prácticas violentas no repetitivas que afectan su salud, que limitan el ejercicio de derechos, que constituyen discriminaciones en sí mismas, pero su efecto se duplica porque hay formas de violencia que atacan preferentemente a la mujer. 6) Violencia esporádica o continua, según se trate de una acción aislada, de una sola acción o, en cambio, de una acción prolongada en el tiempo. 7) Violencia laboral, si a la acción de violencia le sumamos el calificativo “laboral”, estamos precisando el ámbito donde esa acción violenta, sea directa o estructural, está llevándose a cabo. La misma abarca, entonces, toda acción, omisión o comportamiento que tiene por objeto provocar – directa o indirectamente – un daño físico o psicológico a la persona trabajadora.-
Para conceptualizar el acoso sexual, la Dra. Díaz recurre a la obra titulada Acosos sexual: Un flagelo negociable? del autor José Luis González de Rivera, quien define al acoso sexual como “ toda forma de abuso que incluye el hostigamiento reiterado y continuo de una persona con fines, métodos, o motivaciones de naturaleza sexual, ejercido desde una posición de poder, físico, mental o jerárquico, que generalmente ocurre en un contexto laboral que implica subordinación del acosado”. En idéntico sentido la Directiva 2002/73/CEE define al acoso sexual como “ la situación en que se produce un comportamiento no deseado, relacionado con el sexo de una persona, con el propósito o el efecto de atentar contra la dignidad de la persona y de crear un entorno intimidatorio, hostil, degradante, humillante u ofensivo” (ver. Rev. De Derecho del Trabajo citada, p. 463).-
De ello se desprenden algunos elementos que tipifican la figura:
1. Una conducta de hostigamiento reiterada y continua.-
2. Una proposición de carácter sexual que no sea deseada por la víctima.-
3. Una intención del abusador de su posición de poder para su propia satisfacción.-
4.Posteriormente la autora señala que en las conductas de acoso sexual está presente el elemento violencia como medio para lograr el resultado: acosar, así como también el resultado en sí mismo, que es el daño producido, y, el componente discriminación, todo lo cual lo define como la Violencia y acoso sexual: un binomio inseparable.-
Al referir al modo como se desarrolla la conducta del acosador, enseña que: “..en el ambiente del trabajo el acosador jerárquico que es rechazado en el plano sexual suele hostigar desde el plano laboral, por ello se suele sostener que el acoso sexual no resuelto se vuelve inexorablemente acoso laboral. De allí efectúa una importante distinción entre dos clases de acoso sexual dentro del ámbito laboral: el típico o de chantaje que se da cuando un superior jerárquico intenta imponer una conducta sexual afectando las condiciones o la continuidad laboral y el denominado acoso sexual ambiental, donde no hay manifestación clara, sino que se trata de incitaciones inoportunas para coartar la actuación laboral o crear un entrono de trabajo ofensivo.-
A su vez en un sentido amplio, tal como lo señala la Dra. Gabriela Alejandra Vázquez, en Rev. Del Derecho del Trabajo citada p. 425 y ss., que recoge tanto la OIT en su observación general sobre el Convenio Nº 111 ( 2003) como la UE, el acoso sexual se concreta cuando una trabajadora - o un trabajador – es perseguido, contra su voluntad, por otro sujeto que también pertenece a la comunidad laboral quien: valiéndose de una situación de superioridad, le reclama favores sexuales con el anuncio, expreso o implícito, de perjudicarla en el trabajo sino accede a sus requerimientos o bien: b) la fastidia con cuestiones relativas a la sexualidad, convirtiendo el ámbito de trabajo en un entorno hostil, intimidatorio, abusivo u ofensivo.-
En referencia al acoso sexual chantaje o de intercambio se configura cuando la negativa o el sometimiento son utilizados como base de una decisión que puede repercutir en perjuicio de las condiciones laborales de la víctima, aquí la persecución proviene de un sujeto en situación de superioridad laboral que tiene el poder de decidir o incidir en la decisión que afecta al acosado, se perpetua un auténtico abuso de poder; de allí que tradicionalmente esta especie haya sido considerada la expresión estricta del acoso sexual.-
Según la OIT, en una investigación realizada en 1996, la República Argentina es uno de los países que mayor índice registral de este tipo de acoso sexual.-
En cambio el acoso ambiental no existe una vinculación entre el requerimiento sexual y las condiciones laborales futuras. El acosador desarrolla un comportamiento sexual que agobia a la trabajadora o al trabajador, que conduce a un contexto intimidatorio, hostil, ofensivo o humillante; se enrarece e intoxica el entorno laboral. El victimario puede ser el empleador, un sujeto superior jerárquico, un par – compañero de trabajo – o aún un sujeto externo a la empresa que de algún modo se relaciona con ella. El acoso puede desembocar en un acoso psicológico o mobbing. De hecho como se destaca en el informe de la CTIO (2007, las estadísticas revelan que la forma que exhibe el acoso no es siempre pura. “el acoso físico, por lo general, va acompañado del acoso psicológico, así como el acoso sexual también va acompañado el acoso psicológico”.-
Ya en lo que concierne a la prueba de tal ilícito, como primera aproximación de análisis se debe señalar que en los supuestos de acoso sexual, la única prueba posible de valorar es la indiciaria, atento a que por las circunstancias que conlleva, resulta improbable que puedan existir constancias testimoniales directas del acoso, puesto que por lo general se producen en ausencia de terceros. De allí que entonces el material probatorio debe ser apreciado en su conjunto mediante la concordancia o discordancia que ofrezcan los distintos elementos de convicción incorporados al proceso, por lo que las declaraciones de los testigos que individualmente consideradas pueden ser objeto de reparos o consideradas débiles o imprecisas, en muchos caso se complementan entre sí. De tal modo que, unidas, llevan al ánimo del juez la convicción de la verdad de los hechos.-
Y esto es así porque, como ocurre en el acoso sexual, por las características del mismo, al no existir prueba directa de tal hecho o lo que es los mismos hechos que por su complejidad de la demostración de su existencia es de suma dificultad, la regla general procesal resulta difícil de ser aplicada o al menos no pueden alcanzar ese óptimo decisorio para la solución del caso.-
Y es en estos casos donde el juez puede y debe echar mano a una herramienta imprescindible, como son las presunciones judiciales o “presunciones hominis” (art. 54 del CPL), que se construyen en base a indicios o hechos que, si bien considerados individualmente no tiene relación directa con el hecho a probar, al ligar cada uno de esos acontecimientos en una narración final completa, permite arribar a la conclusión de que los hechos ocurrieron tal como los relata la victima.-
Se trata de presunciones que se construyen a partir de la existencia de indicios que van dejando los medios de pruebas producidos en el proceso y que sin llegar a constituirse en pruebas en sí mismo, su número, gravedad, precisión y concordancia puede permitir al juez reconstruir el hecho en su mente, por vía de inducción, de modo de poder tenerlo así, fijado para la causa.-
Ese conjunto de elementos probados, numerosos, graves, precisos y concordantes elaboran un silogismo inductivo, de la misma forma enseñado por la lógica. Esto es, que partiendo de una serie de elementos particulares de las características señaladas, que se ordenan, se clasifican, se colocan en una secuencia temporo-espacial tentativa, y construyendo así lo que se puede llamar una premisa particular. Observamos allí un elemento común y podemos obtener una conclusión.-
Y si aún quedara alguna duda sobre el resultado, la regla del art. 9 de la LCT (Ref. por la ley 26.428), impone al juez dirimir toda duda, sea de derecho o relacionada con el análisis de la prueba producida, en sentido favorable al trabajador.-
Y las pruebas referidas al tema decidendum están restringidas a las testimoniales rendidas en la audiencia de vista de la causa por parte de Pedro Alfredo Garcia, Valeria Blanco, Sergio Esteba Echevarne, Estela Maris Ruiz, Ernesto Gabriel Guidolin, Mario Orlando De Castro, Noelia Beatriz Fernández y el Propio Ricardo Carlos Bergmans, éste último que fue ofrecido por la demanda al momento de requerirse su presencia con ese fin, fue desistido por su oferente, no obstante el Tribunal, en virtud de las facultades que confiere el art. 19 del CPL, y en virtud del principio de adquisición procesal, tomó la determinación de indagarlo, al informe Psicodiagnóstico ofrecido con la demanda y reconocido por su otorgante a fs. 254, y las pericias psicológica de fs. 264/268, psiquiátrica de fs. 304/315 y en Higiene y Seguridad de fs. 177/178, amén claro está de las declaraciones espontáneas de la actora, la cual ya ha sido narrada.-
Si se sigue el orden de las declaraciones testimoniales, García señaló que él fue compañero de trabajo (subordinado) del padre de la actora en la empresa de energía eléctrica de la Paz. Por esa razón concurría asiduamente al domicilio de los Alvarez por motivos laborales por ende tenía un contacto permanente con la actora, a quien luego tuvo la oportunidad de verla varias veces trabajando en la GNC de la demanda en un escritorio.-
Dijo claramente que la señora Alvarez era una persona amable, cordial, afectuosa, esto cuando la conoció, pero luego cuando la solía frecuentar en la GNC, su modo de ser, cambió radicalmente, tenía para con él un trato muy distinto, era apática y que en una oportunidad le comentó que tenía problemas con el patrón en el trabajo.-
Luego declaró Valeria Blanco, ex habitante de La Paz pues en el año 2007 se fue de esa ciudad. Dijo ser conocida de la actora de ese lugar y por ello tener una cierta amistad por lo cual durante un tiempo concurrían al Polideportivo de La Paz a practicar gimnasia, lugar que es abierto. También dijo conocer a la GNC donde trabajaba la actora y al encargado Bergmans de vista.
Seguidamente nos refirió que en una oportunidad mientras estaban haciendo gimnasia en el Polideportivo, Vanina se puso muy nerviosa y les comentó que estaba “Don Pepe” ( Bergmans) observándola, agregando la testigo que ella lo vio.-
A su turno Echeverne, señaló que con la actora tuvo una relación afectiva entre el 2005 y el 2008. Seguidamente manifestó que a Vanina la vió solo una vez en la GNC porque no salía del escritorio donde hacia tareas administrativas. Continuando con su relato expresó que, por la relación que tenía, él, con el tiempo, le preguntó porque se sentía incomoda aún fuera de la GNC, y le respondió porque se sentía observada, vigilada por el encargado y además que esas actitudes que demostraba la actora él las pudo palpar personalmente porque se tenían que ver en localidades vecinas, además pudo observar que éste señor (Bergmans) pasaba constantemente por la casa de la actora cuando él se encontraba allí; agregó que la actora se ponía muy nerviosa, poco confortable incomoda; también advirtió que para ir al trabajo utilizaba ropa muy holgada, sobria, totalmente distinta a la que usaba cuando salían, porque según le decía se sentía incomoda en el trabajo con tipo de ropa que no fuera la que usaba para esa ocasión.-
Después declaró la señora Ruiz con quien Alvarez compartía caminatas y el gimnasio. Dijo que esa actividad la iniciaron a fines del 2002 o principios del 2003 y se prolongó hasta 2004 o 2005.-
Dijo conocer la GNC de la accionada porque cargaba combustibles en ese lugar donde “Don Pepe” era el “ Jefe”. Por esas actividades que compartían – las caminatas 2 o 3 veces por semana – se enteró que la actora estaba muy mal porque Don Pepe no la dejaba hablar con nadie, aunque con el resto del personal si era permisivo en ese sentido; por esas mismas razones dijo que la actora iba toda desarreglada al trabajo, con jogins, ropa amplia, porque éste señor la miraba mucho cuando se paraba o se daba vuelta.-
Cuando hacían caminatas, en varias oportunidades vio a “Don Pepe”, en actitudes que ella se permitía calificar como que las estaba “siguiendo” y en 2 o 3 oportunidades lo pudo ver afuera del gimnasio estacionado mientras ellas practicaban actividad física. Luego indicó que la actora le comentaba que al otro día el encargado le llamaba la atención “porque había salido a caminar o al gimnasio”. También dijo que la actora por esas mismas razones jamás salía sola a caminar. Agregó ella en un par de oportunidades fue a la GNC y se dirigió a la oficina a conversar con la actora, y en ambas ocasiones Bergmans se apareció de inmediato.-
Al declarar Guidolín, dijo ser actual empleado de la GNC de la demandada y que lo hace desde el 2003, cumpliendo funciones de mantenimiento (cortar pasto, pintar etc), trató de dejar en claro, aunque como se verá luego no fue tan así, que la actora no dependía de Bergmans quien estaba a cargo sólo de la playa, y que Alvarez dependía directamente de los propietarios Enrri Martini, Andrés Cruz y posteriormente Pablo Martini.-
En cuanto a la relación entre la actora y Bergmans dijo que era “normal” de compañeros del trabajo porque compartían la misma oficina donde había dos escritorios, que él nunca escuchó discusiones y que el trato con todos los compañeros de trabajo era bueno. También dijo que el trato de la actora con el resto de los compañeros se mantenía en la misma línea de “buen trato”.-
Al declarar Fernández, dijo que ella ingresó en mayo del 2008 y que por lo tanto fue compañera de trabajo de la actora. Agregó que ella lleva la parte contable de la empresa y que sus jefes inmediatos y directos son Enrri Martini y Andrés Cruz y que Bergman es el encargado de la playa y compañero de oficina, pero no recibe instrucciones del mismo. Agregó que cuando ella entró, la actora estaba con parte de enferma.-
Por su lado el testigo De Castro, al declarar por las generales de la ley dijo que no le comprendían, que solo se relaciona con la GNC porque, como su hijo tiene la concesión del Buffet, él concurre con su esposa 3 o 4 veces por semana a cenar.-
También expresó que Bergmans es el encargado de la parte de la Playa de la GNC, que él tiene una librería en el centro de la Paz, y al lado de su negocio hay una carnicería, pudiendo por ello afirmar que Bergman va con su esposa a comprar la carne recurrrentemente luego de que termina su actividad en la GNC a las 20:00hs.; extrañamente nunca dijo haber visto a la actora en la GNC, aunque sí en el centro de la Paz incluso la calificó como su clienta.-
Lo grave de esta declaración, por su contradicción con lo dicho en las generales de la ley, estuvo fincado en que, en forma espontánea y natural dijo “tengo la concesión del Bufett desde hace cinco años”, advertido por el Tribunal sobre esta contradicción, ahora señala que en realidad él sólo es garante del contrato, y que los concesionaros eran sus hijos, antes había dicho que era “su hijo”.-
Finalmente vino la declaración del señor Bergmans a quien se le atribuye el “acoso” que se investiga. Manteniendo la línea argumentativa con la cual se lo pretende desligar de su condición de superior de la actora, comenzó su discurso señalando que él trabajaba para la demandada desde el año 2001 cuando se inauguró la GNC y que su funciones son desde siempre encargado de playa y mantenimiento. Lo cual a reglón seguido vuelve a reiterar “ soy encargado de personal de playa y mantenimiento y tengo escritorio en la oficina de administración”; luego describió sus horarios de trabajo, de ocho horas diarias cuatro por la mañana y cuatro por la tarde, agregando que de ser necesario si hay algún problema de noche también se apersona.-
Siguiendo con el relato al ser interrogado sobre el trato que tenía tanto con la actora como con el resto del personal dijo “tengo un trato de lo mejor” “con los de la oficina “Bien” con Vanina “ bien” “ nunca tuve problemas” al igual que con los patrones, con uno de los cuales, Enrri Martini, soy cuñado.-
Al referir a los de “oficina dijo que “ellos” dependen de los dueños.-
Al volver sobre la actora comentó que ella una vez se accidentó saliendo de su casa y que él con su esposa la llevaron al médico cuando ella llegó a la estación de servicios y le colocaron un yeso, seguidamente cambiando sus dichos, refiere a que no sabía sí la actora fue a la GNC lesionada o si él y su esposa la fueron a buscar a su casa. Al respecto no supo dar ninguna explicación.-
Al continuar con su relato ingresó un dato, que por sus características aparece como novedoso, y es que dice que su esposa va todos los días a la GNC por la tarde a eso de las 17:00 hs y lo acompaña hasta que se retira a las 19:30 hs., tiempo en el cual toman mate en la oficina.-
Al ser interrogado sobre el porqué si él no tiene ninguna vinculación de orden laboral con la actora, quien dependía única y exclusivamente de los dueños de la GNC, tal como con tanto énfasis se encargó de resaltarlo, con que atribuciones dispuso llevarla al médico, respondió que él “tiene facultades para llevar a la asistencia al personal”.-
Posteriormente dijo que uno de los dueños va a la GNC una vez por semana y cada quince días y el otro una vez por año.-
Luego dijo que “Vanina fue despedida por orden de los dueños, se la despidió porque era insoportable con todos, al personal de playa cuando va a la oficina, los trata con mal genio, aunque con los clientes no tanto”. En punto a este tema dijo que le parecía que él le había firmado y mandado una carta documento.-
Luego de haber realizado un importante esfuerzo por desligarse de todo ejercicio de dirección y control sobre la actora, concluye su declaración afirmando que al principio dependía de él porque él la recomendó a los dueños y la pusieron para servir café y alfajores que ella elaboraba, al respecto dijo que venía de una familia problemática, donde su pareja la había abandonado porque no podía tener hijos, luego agregó que él le ofreció el puesto de administrativa y los dueños de la GNC la contrataron.-
Desde ese aspecto fáctico que surge de las declaraciones reseñadas, se pueden extraer y conformar elementos formadores de convicción, que en el marco de un contexto temporo-espacial, resultan, aunque en forma independientes, en la medida en que surgen de distintos sujetos que no necesariamente coincidieron en un determinado y preciso momento histórico, pero concordantes en cuanto al tipo de conducta que va desplegando el encargado Bergman, que por otro lado son el fiel reflejo de aquello que la actora denuncia.-
En efecto el cambio de conducta, comportamiento de la actora que se fue reflejando en el ámbito laboral, en nada se parecía a aquel que ésta tenía en su vida familiar y personal. Obsérvese lo que en tal sentido van narrando, desde distintos puntos de vinculación con la actora, los testigos García, Blanco, Echeverne y Ruiz, sobre quienes no se puede reprochar contradicciones, mentiras o imparcialidad, de hecho transitaron su declaración sin ningún tipo de objeciones, y que en todos los casos confluyen en los mismo: aquello con lo que se inicia este párrafo, la modificación de la conducta de la actora en su vida de relación laboral con la demandada.-
García narró un antes y un después de ese hito que fue esa relación laboral, una persona, amable, afectuosa y luego ya en su ámbito laboral, parca, apática, cambios emocionales que la propia trabajadora atribuye a los problemas con su patrón en el trabajo, el clara alusión al encargado Bergman.-
La conducta del encargado, que se comienza a vislumbrar a partir del testimonio de Blanco, cuando este sujeto la estaba observando desde la calle lo que fue visto por la testigo y el estado emocional que comenzó a exteriorizar la actora, al ponerse nerviosa precisamente por sentirse vigilada.-
Resulta sumamente importante en este sentido la declaración de Echevarne por su situación de pareja que mantuvo durante tres años con la actora, puesto que el testigo fue observando a través del tiempo algo extraño en su conducta ya que para verse tenían que hacerlos en los pueblos vecinos donde aún allí se la notaba incomoda, al notar que algo estaba sucediendo y que no era normal, un día le pregunta porque tenía esa actitud extraña y es allí cuando la actora le comenta que se sentía vigilada por el encargado, quien a su vez la controlaba, no la dejaba entablar conversaciones ni con sus compañeros ni clientes, a la vez el deponente tuvo varias oportunidades de observar que cuando él estaba en casa de Vanina, éste señor pasaba en su automóvil, o se lo cruzaban en muchas ocasiones en la calle, momentos que comprometían el estado emocional de su novia. A la vez notaba un comportamiento distinto a la hora de vestirse, pues en su casa o cuando salían a compartir algún momento juntos, su ropa era la propia de un persona joven, pero que cuando iba a trabajar, se vestía con ropa holgada, suelta, sobria, justificando ella ese cambio de actitud en la incomodidad que sentía estar en el trabajo con otro tipo de vestimenta que no fuera ese, pues Bergmans constantemente la estaba observando.-
Al igual que Blanco, Ruiz también compartía la actividad física con la actora en el gimnasio y en caminatas; y esta testigo también describió la conducta que desplegaba Bergmans respecto de Alvarez, aunque Ruiz, con quien evidentemente la actora tenía un dialogo más fluido, tuvo oportunidad de ver al encargado siguiéndolas cuando caminaban y dos o tres veces estacionado con su auto observándolas en el gimnasio y además de escuchar los comentarios que le hacía la actora de su situación complicada en el trabajo, ya que este sujeto no la dejaba hablar con nadie, prohibición solo dirigida a la actora y no a los otros dependientes de la GNC, que se tenía que vestir con ropa amplia, jogins, desarreglada porque el encargado la estaba constantemente observando.-
Poco es lo que se puede extraer del resto de los testigos en punto a la conducta de Bergman, antes bien o existieron contradicciones en los dichos de los mismos o una marcada tendencia a favorecer a esta persona. Al respecto Guidolín quien comenzó con la versión, pareciera ser instalada porque luego siguió con los restantes testigos ofrecidos por la demandada, en cuanto a que la actora no dependía o no estaba en la órbita de subordinación del encargado, terminó poniendo en dudas esa situación cuando manifestó que él creía que Bergmans no intervenía en la oficina administrativa de la GNC, aunque reconoció que allí compartía el lugar con la actora, y por donde él tenía que pasar para ingresar al depósito de mercaderías e insumos, que en un principio dejó la sensación de que eso era habitual pues refirió a ello para expresar su conocimiento en cuanto a que la relación de la actora con Bergmans, sobre lo que nunca escucho discusiones, pero luego dijo que ingresaba poco el depósito con lo cual dejó en dudas lo que quiso afirmar.-
De Castro no dejó dudas en cuanto a su intención de favorecer a la demandada pues como se dijo ocultó primero su vínculo contractual en la concesión del Buffet, luego en forma espontánea lo reconoce y luego intenta enmendar su plan expresando que en realidad quienes tienen esa vinculación con la demandada son “sus hijos” aunque antes había dicho que era “ su hijo”, esa parcialidad, le resta idoneidad al deponente por tanto su declaración resulta nula a los fines de animar la convicción.-
Poco o nada aporta la testigo Fernández, desde que como ella misma expresó, ingresó a trabajar en la GNC en mayo de 2008, cuando la actora hacía un mes aproximadamente que se encontraba con parte de enferma debido al accidente de trabajo del que dan cuanta las constancias de fs. 138/144, por ende sí el alta médica la obtuvo a partir del 23/10/2008, según esa misma documentación, y luego en forma inmediata se le otorga la licencia ordinaria, cuestión que no ha sido negada por la accionada y emerge de la constancia de fs. 29 y recibo de fs. 129, difícilmente pueda efectuar alguna consideración respecto de las interrelación entre la actora y Bergman, y menos aún apresurarse a afirmar que éste último no tenía la dirección control del personal de oficina, simplemente porque no tuvo oportunidad de apreciarla por cuanto la actora fue despedida un día antes de que culminara su periodo de vacaciones (ver TC. de fs. 33).-
Ya en punto a Bergmans si bien sus contradicciones fueron manifiestas, pues primero dijo que él sólo era encargado de la playa y mantenimiento de la GNC y no tenía la dirección y control dentro de la empresa de la actora, después señaló qué él le ofreció el puesto de administrativa y los dueños la tomaron, pasando a depender de él directamente por unos meses, mas luego el telegrama de despido lo envía el en representación de La Paz SRL, como surge del telegrama que en copia obra a fs. 33, lo cual al declarar puso en dudas al expresar que “le parecía que había firmado una carta documento dirigida a la actora .-
También es importante destacar que el deponente al responder una pregunta que se le formuló dijo que el trato con los empleados de playa es de los mejor y con los de la oficina “ bien” con Vanina “ bien nunca tuve problemas” de ello se desprende dos cuestiones, por un lado no se sabe a qué refiere con “ los de la oficina” por cuanto por lo que hasta aquí se ha visto, desde abril de 2002 hasta abril de 2008, solo hubo una persona en esas labores, la actora y él como encargado de playa, y desde mayo de 2008 hasta que noviembre del mismo año también Noelia Beatriz Fernández y también él. La otra cuestión es que existió una gran contradicción en el testigo puesto que dijo que con la actora el trato era normal y nunca tuvo problemas, para después afirmar que “ fue despedida por orden de los dueños porque era insoportable con todos, personal de playa cuando iban a la oficina, mal genio.”. Amén de ello de aquí emerge otra contradicción, ésta vez, ahora con el testigo Guidolín, pues este dijo que la relación entre la actora y Bergman, era buen, de compañeros de trabajo que compartían la oficina.-
No puede escapar a la crítica que se viene efectuando al testigo, las circunstancias que se vinculan con el accidente que sufrió la actora al salir de su casa, puesto que según lo expresó Bergman, él con su esposa la llevaron a la asistencia médica, quedando en forma confusa si la actora llegó a su lugar de trabajo con el tobillo lesionado (ver fs. 138/144), - lo cual es dudoso por la distancia entre su domicilio Bº Alpatacal M B C 13, de La Paz y el del la GNC en Ruta 7 Km.901, también de La Paz – o si Bergman fue hasta la casa de la actora para llevarla al médico, circunstancia que el propio testigo puso en duda, ya que no supo decir cómo sucedieron las cosas.-
La cuestión dudosa no termina allí, ya que en forma espontánea señaló que su esposa concurre todas las tardes a eso de las 17:00 hs. a la GNC para hacerle compañía y tomar mate juntos hasta la hora de salida a las 19:30hs., pero resulta que el accidente, según surge de la denuncia de fs. 143 ocurrió a las 15:28 hs., lo cual no concuerda con el horario en que la esposa del testigo concurría a tomar mate a la GNC, entonces o bien miente al decir que su esposa lo acompañaba diariamente, o que trasladó con esta a la actora al médico. La contradicciones son manifiestas.-
Tampoco puede dejarse de señalar que la circunstancia de que la esposa del encargado fuera todos los días a tomar mate a la GNC, en la forma descripta, es una cuestión introducida por el deponente pero además de ningún otro testimonio surgió un relato semejante, ni de Guidolin ni de Fernández los únicos dos que hicieron referencia a la actividad de la oficina en forma casi cotidiana. En verdad lo que este testigo dejó claramente expuesto con su declaración y en evidencia fue su intento de salvar su reputación y a la vez favorecer a su empleadora.-
Por último en lo que a crítica se refiere en relación con este testimonio, resaltó su expresión cuando le imputó a la actora provenir de una familia con muchos problemas y que a su pareja la había “echado” porque no podía tener hijos, sugiriendo que el hijo que la actora tiene según el certificado de nacimiento que en copia obra a fs. 28, cuya copia certificado obra a mi vista y que por ser un instrumento público, su descalificación solo puede venir vía redargución de falsedad, era de otro hombre, aspecto éste con el que intenta justificar su postura protectora, y proponerla para prestar servicios en la GNC.-
Luego del análisis efectuado de las testimoniales indicadas, sobreviene el de los informes psicológicos, psiquiátricos de fs. 264/268, 304/315, los cuales si bien fueron objetados por la ART a fs. 274 y por la demandada a fs. 276, el primero y 317 y 319 el segundo; las objeciones de las dos primeras giraron en torno a su no consentimiento y una solicitud de citación a la perito a la AVC, y ello que respecta a los segundos, las discrepancias de la de fs. 319, fueron respondidas por la experta a fs. 324/325. El Informe Psicodiagnóstico de fs. 6/22, fue reconocido por su otorgante a fs. 254 consolidándose de esa manera como material de prueba.-
Comenzaremos por el análisis de la pericia psicológica la cual a través de los distintos Test utilizados por la experta va respondiendo el interrogatorio al que someten su trabajo la actora y a la cual adhirió la demandada principal, pues la pericia psiquiátrica fue ofrecida por la ART y también por la accionada La Paz SRL.-
Con tal objetivo la psicóloga comienza su respuesta, señalando que “al relatar la actora las diferentes situaciones vividas y soportadas en el ámbito de trabajo por casi siete años, muestra un alto grado de movilización emocional por los hechos ocurridos, lo que sumado a los datos recabados en las entrevistas y en las técnicas, principalmente gráficas, se evidencia hipersensibilidad afectiva ( excesiva sensibilidad frente a múltiples situaciones), a la vez se evidencia hipervigilancia, (exaltación de los sistemas neurobiológicos que controlan las funciones cognitivas de una sujeto…) denotando sentimientos de impotencia, ansiedad e irritabilidad frustración y en mayor medida angustia ( llanto), lo cual expresa miedo intenso y persistente a situaciones discernibles y circunscriptos: necesidad de evitar el lugar de trabajo y particularmente evadir al encargado de la estación de servicio, el Sr. Bergman, e incluso lugares cercanos”
“ Las diversas situaciones vivenciadas en el ámbito laboral han tenido una importante repercusión en su psiquismo….. Esto es, continúa con síntomas de estado de alerta ( … llega a mostrar una actitud paranoica, de sentirse perseguida), aislamiento, evitación y evocación continua y obsesiva de las situaciones de acoso ocurridas en el trabajo…” .-
Luego explica la experta que el origen de las dolencias que padece la actora, remiten específicamente al ámbito laboral, a las situaciones realizadas por el encargado de la estación, el Sr. Bergman, lo cual le produce reacciones vivenciales anormales… que actualmente manifiesta”.-
En función a lo que expresa y con sustento en las enseñanzas del Dr. Heinz Leyman, afirma que en la actora se observan elevados indicadores de haber padecido “ mobbing en el ámbito laboral.-
En este aspecto se destaca con importancia superlativa para el caso en estudio, es la afirmación de que “Lo característico del acoso psicológico es precisamente su intencionalidad y la repetición en el tiempo de determinados actos.-“
Otra conclusión a la que arriba la perito, también a partir del estudio psicodiagnóstico, se corresponde con la afectación de la paciente, dado su estado, en los terrenos extra laboral.-
También refiere, tal como lo comentó la trabajadora en la AVC, que desde que fue despedida de la GNC de la demandada, no ha podido retomar la actividad laboral, y que a la vez no se encontraba en condiciones de ser reinsertada en su trabajo.-
Sugiere que la actora realice tratamiento farmacológico y tratamiento psicoterapéutico, destacando por otra parte la existencia de correlatos somáticos durante el tiempo de relación laboral, como fatiga crónica, alteraciones del apetito, dolores osteomusculares etc.).-
Ya casi al finalizar su informe la perito indica que el alejamiento de la actora de ámbito laboral en la GNC ha contribuido a disminuir la sintomatología que antes había especificado la cual será abordada a continuación. No obstante ello agrega que las secuelas psicológicas generadas por el acoso laboral, no han sido tratadas ya que se continúan observando severas implicancias en la vida cotidiana.-
Al determinar el grado de incapacidad y patología que afecta a la actora, indica que en la tabla citada por el Lic. Lamagrande en el informe psicodiagnóstico, pag. 21 y 22, del Dr. Rubinstein correspondientes a los indicadores para diagnosticar problemas físicos y psicosomáticos producidos por el acoso psicológico, continúan estado presentes en Vanina Alvarez. Si bien algunos de ellos han disminuido su intensidad o incluso desaparecido, otros continúan estando presente e influyendo en casi todas las áreas psicológicas de la actora (efectos cognitivos e hiperreacción psíquica, sistema psicosomático de estrés, síntomas de desgaste físico producidos por estrés mantenido durante mucho tiempo, trastornos del sueño, cansancio y debilidad). Ello se corresponde con una Neurosis fóbica con una incapacidad permanente del 20% inducida por el acoso laboral.-
Para finalizar sostiene que las consecuencias en el área laboral quedan en evidencia: se observa una destrucción progresiva de la vida laboral de la actora: luego del despido de la estación de servicios, Vanina no ha podido establecerse de manera permanente con algún empleo.-
“Debido al acoso laboral ( mobbing), la actora presenta una imagen negativa del sí misma, lo que contribuye a disminuir su empleabilidad, lo que ha generado que se atribuya a si misma su incapacidad para trabajar, mostrando expectativas negativas sobre su rendimiento y desempeño laboral.-“
En términos similares, aunque con respuestas brindadas de una ciencia similar pero no idéntica, la perito psiquiatra, luego de describir el estado actual, diagnostica que la actora actualmente padece de Trastorno Depresivo. Episodio Depresivo Mayor, Episodio Unico, Crónicos ( F32.1) según criterios propuestos por el DSM-IV:, síntoma que luego reitera a fs. 307, enumerando las razones por las cuales concluye de esa manera.-
Es importante destacar que la perito, debido a la insistencia que predica la ART en su interrogatorio, determina que la actora no presenta trastornos de personalidad, al igual que la perito psicóloga, señala los síntomas de ansiedad y depresión por los que atraviesa la actora.-
A modo de resumen expresa que se hizo referencia a los factores ambientales y a las consecuencias en la vida de la señora Alvarez, al indicar las consecuencias de los padecimientos en la esfera laboral.-
Al respecto señala que “teniendo en cuenta que “La aptitud
Cognitiva o capacidad humana es completamente operativa, ya que se parte del hecho constatado de que ante tareas que requieren un comportamiento inteligente, las personas muestran un rendimiento distinto” si una capacidad se ve interferida por un acontecimiento externo es necesario atender a la repercusión en su ambiente y también en la aparición de un trastorno psíquico. Por ese las principales guías en salud mental como es el Manual de Evaluaciones Psiquiátricas Americano ( DSM IV) – también citado por la perito psicóloga - y en el Manual de Diagnóstico de la Organización Mundial de la Salud o ICD-10 incluyen la evaluación del contexto, es decir, tienen en cuenta que los problemas psicosociales y ambientales pueden ser los gestores o que las condiciones del entorno pueden verse perturbadas por un trastorno mental o un problema afectivo. Entonces la evaluación debe contemplar esos aspectos que incluye la perturbación, familiar, de pareja, laboral y social”.-
Reitera nuevamente el Trastorno Depresivo. Episodio depresivo Mayor, episodio Unico. Crónico que padece la actora y acuerda un 30% de incapacidad es de insuficiencia moderada del 30%, parcial y permanente.-
Es importante resaltar, y esto no ha sido motivo de impugnación, que según lo indica la perito “ No necesariamente la valoración del daño tiene que ser validada por pruebas de consulta de la actora que tengan que ser informadas, sino a partir de la evaluación psiquiátrica fenomenológica realizada en el apartado ESTADO ACTUAL Y DIAGNOSTICO CLINICO de este informe”.-
Ya para finalizar en lo que resulta de importancia, la perito, al responder la pregunta 22 ( fs. 314) claramente descarta la posibilidad de que la patología que presenta la actora se pueda deber a una enfermedad inculpable, por el contrario, afirma que ” existe un nexo causal entre la patología de la evaluada y el cuadro clínico que presenta:”, agregando que la paciente “no presenta trastornos de personalidad, que no existen patologías que puedan asociarse al deterioro que la actora sufre, y que el mismo es el resultado de lo vivido en su ámbito laboral”. Conclusiones estados dos últimas que no han podido ser rebatidas, en las impugnaciones referidas.-
Finalmente en lo que a la patología que presenta la actora, resulta también coincidente el informe psicodiagnóstico, del Lic. Mario Lamagrande obrante a fs. 231/247, pues el indicado profesional al efectuar su diagnostico expresa que la actora presenta” Fobia Específica. Tipo situacional: Ambiente Laboral, proveniente de un miedo intenso y persistente en el ámbito laboral.-
Más allá del frondoso y fundado informe que presenta este profesional lo cierto y real es que, a modo de síntesis, los tres informes que se han observado, presentan como característica clara y concluyente, la relación causal directa entre la patología de la actora y el cuadro clínico que presenta. En punto a ello debe señalarse que si bien la denominación de la patología a que refieren los especialistas puede variar, Neurosis Fóbica, en palabras de la perito psicóloga; Trastorno Depresivo. Episodio Depresivo Mayor. Episodio Unico, según la psiquiatra, o Fobia Específica Tipo Actuacional: Ambiente Laboral, como refiere el informe de fs. 231/247, como se anticipó, ello no modifica en esencia a la patología que es la misma, la diferencia conceptual está originada en las distintas especialidades de la salud mental que ejercitan los profesionales que las califican, pues todos asientan sus diagnósticos en los criterios propuestos por el DSM-IV.-
Entendemos que también resulta útil destacar, siguiendo los pasos de la perito psiquiatra, que la actora no presenta trastornos de personalidad, ni trastorno cognitivo, ni ezquizoafectivo, ni esquizofreniforme, o como señala el informe psicodiagnóstico a fs. 240 la importancia de resaltar que la actora al exponer su situación no tiene “intenciones finalistas” y que solo tiene como objetivo volver a restablecer su vida, lo cual lleva a una sola interpretación que de beneficiarse económicamente como lo expresa la demandada, o de perjudicar a alguien.-
Se agrega a ello relacionando lo dicho por los testigos García, Blanco, Echeverne, y Ruiz, en cuanto a que la actora adoptaba actitudes, de resignación personal referidos a su vestimenta y evitando la resaltación de su belleza, con la finalidad de no ser objeto de observación por parte de Bergmans, o teniendo que esconderse fuera de los horarios de trabajo para que este sujeto no se molestara y le reprochara, aún con amenazas como dijo la actora, lo cual constituye en términos psiquiátricos una “ Celotipia Delirante” de Bergmans la cual se puede observar en sus actitudes tales como los reproches porque la actora salía, o conversaba con otros hombres, entre otras, sin llegar a una actividad física, pero que se desarrolló durante todo el periplo laboral de la actora, debiéndosela calificar como violencia en el ámbito laboral permanente y continua.-
En el concepto de Mobbing, en realidad “asedio” en términos de nuestra lengua, un conjunto de elementos objetivos y subjetivos, siguiendo las reglas Heinz Leyman “ Mobbing” citado por Revista de Derecho Laboral, 2013 – 2 p. 45, los primeros están constituídos por el tiempo prolongado y constante de la persecución en el ambiente laboral que se proyecta al ámbito privado de la víctima y los segundos la presencia de un acosador que tiene la intención de perseguir a otra/o con el fin de hacerle daño en su salud o de eliminarlo de la organización laboral. En el caso de autos claramente, a partir de los informes psicológicos y psiquiátricos ambos elementos se encuentra presentes con identificación de la víctima, la actora y el victimario el Sr. Bergman, como así el daño en la salud de la primera.-
Estos informes no hacen más que objetivizar las declaraciones de los testigos, que como en un principio de expresó, se trata de presunciones construidas a partir de indicios que dejaron las testimoniales, su número, gravedad, precisión y concordancia han permitido reconstruir los hechos, denunciados y por vía de inducción, en función al silogismos inductivo antes mencionado se obtiene la conclusión que venimos anunciando y por tanto tener por acreditado el acoso ambiental por asedio. Si eventualmente pudiera aún caber alguna duda viene en auxilio el mandato del art. 9 de la LCT., corresponde expedirse en sentido más favorable al trabajador. -
También conviene poner de relieve, en función a la responsabilidad que pudiera caber a los demandados, el informe pericial en Higiene y Seguridad en el Trabajo obrante a fs. 177/178, en particular en lo referente a las preguntas a) y b) donde se indica que la empresa demandada no ha exhibido la documentación donde constan los exámenes psicofísicos pre-ocupacionales, de revisión médica periódica y pos-ocupacionales, lo cual importa una transgresión insanable al mandato expreso y de orden público que imponen los arts. 4, 5, 9 y 10 de la ley 19.587 .-
De esas afecciones, que tan claramente describen los informes técnicos antes analizados, se derivan las secuelas incapacitantes que se han descripto, cuya génesis, según los expertos, fue el ambiente laboral como consecuencia de las situaciones realizadas por el encargado de la GNC Sr. Bergmans (ver fs. 241 vta, 265 vta. y 314)
Ese estado de minusvalía para los peritos actuantes en la causa, determinan que la neurosis fóbica a que alude la psicóloga a fs. 267 incapacita a la trabajadora en el orden del 20% en el caso del Trastorno Depresivo. Episodio depresivo mayor. Episodio único. Crónico. Al que refiere el psiquiatra a fs. 309 la incapacidad es del 30%. En relación con este último profesional se advierte que luego a fs. 314, determina una incapacidad el 20%, lo cual deriva como respuesta a una pregunta direccionada a cuantificar el grado de incapacidad en función de lo que establece el Dec. 659/96, reglamentario de la ley 24.557, mas ello no importa que sea el criterio que adopto el perito para cuantificar el grado de minusvalía.-
Al a vez el informe psicodiagnóstico fija el grado de incapacidad por neurosis Fóbica en el orden del 30% (ver fs. 241 vta.).-
En tren de fijar definitivamente el grado de incapacidad, frente a la coincidencia que surge del dictamen psicodiagnóstico y el psiquiátrico, y frente a la gravedad del cuadro que presenta la actora, cuya proyección futura es cierta según lo indican los expertos ya que la misma carece de recursos económicos para afrontar un tratamiento psicológico o psiquiátrico debido a que no puede trabajar, y que aún logrando la atención adecuada, la sintomatología secuelas solo se podrán aminorar ( fs. 268 vta.) , el grado de incapacidad debe fijarse en el 30% parcial y permanente.-
Lo indicado permite incursionar en aspectos que se relacionan con la atribución de responsabilidad de los sujetos demandados. Para ello y merced a lo que se viene señalando se advierte que las omisiones en que ha incurrido el empleador directo del trabajador importan una evidente y negligente inobservancia del deber de seguridad que imponen el art. 75 de la LCT y la ley 19.578 y su Dec. Reglamentario 351/79. No obstante y siendo el señor Bergman, dependiente de la accionada, como autor directo de las afecciones lesivas que le provocara a la actora, también le cabe responsabilidad a la misma por aplicación del art. 1113 1º párrafo del Código Civil, y también por aplicación de los arts. 1074 y 1109 del mismo cuerpo legal, hoy arts. 1753, 1716 y 1737 y cc. del nuevo Código Civil y Comercial, en función de la omisión de cumplimiento que le cupo también por mandato de la ley 19.578 y por su consecuente actuar culposo y negligente.-
A partir de allí, corresponde, tal como se verá en el punto siguiente, en base a los argumentos que se desarrollaran, delimitar la perspectiva legal que pudiera corresponder a cada una de las responsables.-
Así las omisiones en que incurrió la empleadora directa de la actora genera una imputación de responsabilidad con respuesta legal en el marco operativo del art. 1109 del Cód. Civil en vinculación con el art. 1074, hoy los indicados artículos del CC y C, en el entendimiento de que esa vía - con apoyo al principio iura curia novit – resulta la más apta y mejor resguarda al sujeto de preferente tutela ( tal como así lo sostiene el Fallo “Aquino” del CSJN), desde que el caso en tratamiento tiene como causa eficiente un verdadero actuar negligente alejado del principio de buena fe que campea en el del derecho del trabajo todo, al omitir imperativos legales de orden público destinados a proteger a la parte más débil de la relación, configurando ello una conducta potencialmente riesgosa y por tanto altamente previsible, que en el caso en particular fue la productora de un daño en la salud de la trabajadora, consecuencia que, dado el marco espacial donde se desarrollaba la actividad laboral y las condiciones en que el ambiente laboral se cumplía, como así la omisión de controles médicos periódicos, importó la inobservancia negligente de la patronal. A su vez se reitera la responsabilidad de ésta última por su condición de empleadora del sujeto que asedio a la actora durante su periplo laboral en los términos del art. 1113 del Código Civil hoy art.1753 de C.C. y C..-
Ello permite concluir en este punto que el nexo de causalidad entre esa conducta reprochada a la demandada y su negligencia omisiva, su riesgo potencial y el daño, estableció una relación de causa-efecto directa e inescindible, que en la estimación valorativa resulta la causa eficiente del daño en la salud del trabajador, que de haber cumplido con sus obligaciones legales con los exámenes médicos mencionados con un servicio de Higiene y Seguridad del Trabajo, fácilmente se podría haber evitado las afecciones que padece la actora.-
Distinta es la situación respecto de la responsabilidad de la ART citada a integrar la litis por la demandada La Paz SRL, MAPFRE ART S.A., pues tal como se dijo en el precedente N° 22.967 “SALAMI, DANIEL ALCIDES c/ LA CAMPAGNOLA SACI Y OTS. p/ Indemnización enfermedad profesional” con el voto de la Dra. Escobar: ”Se puede a esta altura entonces aseverar que en este ambiente ciertamente riesgoso la conducta de la empleadora no fue acorde a resguardar la integridad psicofísica de su dependiente según se lo ordena el art. 8 de la ley 19.587.-“
“Sobre todo desde la consideración de que sobre el empleador en exclusividad pesa la obligación de seguridad que legisla el art. 75 de la LCT, aún con la reforma que le imprimió la LRT. De tal guisa esta obligación de seguridad es el deber objetivo que recae sobre el empleador con fundamento en un deber de garantía o tutela especial, lo que provoca la importantísima consecuencia de desplazar a la culpa del rol protagónico de fundamento de la responsabilidad; pues como aneja al contenido principal del contrato debe el empleador adoptar las diligencias necesarias para preservar la integridad psico-física de su dependiente; lo que interesa es la conducta eficaz del deudor (Texto de mi autoría basado en Tesis de Maestría, “Repensando la obligación de seguridad: un protagonismo inesperado”, Revista de Derecho Laboral y Seguridad Social N°21, Abeledo Perrot, 2009, p.1910 y ss).-“
“Además –y esto resulta fundamental en el sub-júdice- esta obligación de seguridad como se anticipara, sólo está en cabeza del empleador, no atrae a un tercero como es la ART que no tiene contrato con el trabajador y que ha sido puesto por la ley 24.557 como fiscalizador del deber de prevención, tarea de control que antes bajo el imperio exclusivo de la ley 19.587 recaía sobre el Estado.-“
“Aplicando estos conceptos a las concretas circunstancias del sub-lite en punto a la dolencia psíquica, este trabajador fue insertado en la organización instrumental ajena y le fue impuesto un modo de desarrollo de sus labores en un ambiente riesgoso por la modalidad de las tareas y la organización del trabajo, sin que la empleadora fuere eficaz en la prevención de daños, prueba de lo cual -obligación de resultado- es el daño incapacitante juzgado ya como real.-“
Luego en mencionado fallo destacó en cuanto a la responsabilidad de la ART que “Ergo, si los daños psíquicos no reconocen su origen en las contingencias enunciadas por la ley, quedan fuera de ella debiéndose regir por las disposiciones del derecho común, conclusión de estricta lógica y justicia; pues no podría nunca el legislador proscribir las acciones ordinarias que a cualquier habitante de la Nación le concede el ordenamiento jurídico a partir del superior mandato del “alterum non laedere” (art. 19 CN).-“
Ello importa como conclusión que le asiste razón a la actora la pretensión reparatoria que persigue en el marco de la reparación integral y al amparo de las normas del derecho civil.-.-
2.- Respuesta legal:
Tal como emerge de la demanda el actor persigue de La Paz SRL, una reparación integral con sustento en los arts. 75 de la LCT, 1072, 1074, 1109 y 1113 del Código Civil, amén de la doctrina de la C.S.J.N. en la causa “ Aquino c/ Cargo Servicios Industriales S.A. S/ acc.” entre otra jurisprudencia.-
Siguiendo la orientación fijada a partir de los precedentes de la CSJN ante citados, y como la reparación que se persigue de la demandada está sustentada en los arts. 1074, 1109 y 1113 del Código Civil, (hoy, se reitera, debe leerse 1716, 1737 y 1753 y cc. Del CC y C.), con respecto a ello el actor en forma subsidiaria y si el tribunal considera que el art. 39 de la ley 24.557 resulta un obstáculo a la pretensión de reparación integral, ha efectuado, para su viabilidad, la declaración de inconstitucionalidad del art. 39 inc. 1 de la ley 24.577.-
Sin embargo si lo que se persigue es una reparación integral del daño a los términos del Código Civil, distinto y complementario de la ya satisfecha, quedando de esa manera la contienda fuera del alcance normativo de la LRT.-
De allí que si el daño psíquico que padece la trabajadora escapa a las contigencias previstas en la ley específica, la única alternativa que le queda es la del derecho común, desde que por mandato constitucional (art. 19 CN “ Alterum non Laedere”) nunca podría una acción omisiva y de responsabilidad directa, quedar impune dado que el ordenamiento jurídico le ofrece debida protección.-
En ese sentido también se dijo en el precedente “Salami” “Desde la perspectiva de la obligación contractual de seguridad numerosa y calificada doctrina sostienen que como el listado sistémico de enfermedades está elaborado según una relación causal única, las restantes combinaciones que provoquen un daño deben ser resarcidas por esta vía que, al atender a enfermedades no enlistadas pero derivadas del incumplimiento al deber de seguridad, resulta innecesaria la declaración de inconstitucionalidad del art. 75 de la LO (Grisolía, J., ”Aspectos cuestionables e inconstitucionalidades en la LRT”, DT 2000, p.1380).- “
Ser excluido de la tarifa legal de la LRT, no empece a que a la víctima le quede el más “común” de los derechos que es el derecho civil. Ya desde antiguo nuestra Corte Federal in re “Gunther c/Nación Argentina” y “Luján c/Nación Argentina” se pronuncia respecto a que la citada garantía constitucional receptada por los arts. 1109 y 1113 del C.Civil, a través de esa reglamentación, no ha quedado arraigada con carácter exclusivo ni excluyente en el derecho privado, sino que sólo expresa un principio general que regula cualquier disciplina jurídica, siempre que no haya una norma que lo impida.-
Además si como se ha estado predicando nos encontramos ante un supuesto de culpa presunta agravada (art.1113 C.Civil) e incumplimiento contractual del empleador en el que obviamente hay un ingrediente de culpa, según la doctrina del Derecho de Daños, debe el autor responder en toda su integralidad, pues como ya lo ha dejado sentado la CSJN en su actual conformación a partir del caso “Aquino” reiterándolo en los precedentes posteriores, la culpa no es un riesgo asegurado.-
De otra parte si nos atenemos a la orientación de respeto al bloque de juridicidad que comprende principios y pautas de interpretación del Derecho Internacional de Derechos Humanos expresamente incorporados al texto de nuestra Carta Magna a partir de 1994, el art. 68 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ordena la reparación de los daños que pudieran producirse a cualquiera de los derechos contenidos en el pacto a través de una indemnización y en concomitancia su art.5 especialmente expresa que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.-
Luego el art. 39 1.2. de la ley 24.557 acusado de inconstitucional no resulta aplicable al sub-lite y por tanto no corresponde abordar la tacha que se le formula en cuanto a su correspondencia con los derechos y garantías constitucionales, pues se trataría de una declaración abstracta a la cual no está autorizada la Iudicatura.-
Nótese que la citada norma expresa:”Las prestaciones de esta ley eximen a los empleadores de toda responsabilidad civil frente a sus trabajadores…”, luego, a contrario sensu, “si no hay prestación de ley, no corresponde eximición de responsabilidad alguna”. El art. 39 es valladar de la responsabilidad civil dentro del sistema específico de la LRT, fuera de él, carece de connotaciones.-
Siguiendo esa orientación el planteo de inconstitucionalidad que al respecto se efectuó no resulta aplicable al supuesto de autos, por ello no corresponde su abordaje en tanto resultaría una declaración abstracta, tema que no puede ser abordado por el Juez sino en el caso concreto.-
Los rubros que componen la reparación integral del Código Civil.-
Integran este modo de reparación que persigue el actor, el daño emergente o daño físico, el lucro cesante y el daño moral por los perjuicios sufridos a consecuencia de la conducta omisiva y lesiva de la demandada empleadora objeto de esta causa.-
1.- Respecto del daño emergente y el lucro cesante, incorporando también la pérdida de chance, si bien tienden a satisfacer necesidades distintas, uno minoración psiquica, el otro la perdida de ganancia laboral y el último la pérdida de chance, esto es la frustración de la posibilidad de ascenso en su trabajo y consecuentemente de mayores ganancias, todo a consecuencia de la incapacidad que le generan los padecimientos referidos respecto de su futuro laboral, integran el concepto de reparación plena que la ley civil concede a la víctima pues así lo conglomera la propia actora al formular una comparación entre el método de reparación por vía de la formula de matemática lineal con la formula de matemática financiera, para determinar el quantum que pretende, de manera que por ello si se admite la reparación plena, a través de un único método de cálculo, no resulta útil efectuar una distinción teórica de cada uno de los rubros que compone esta petición.-
Así el monto que deberá afrontar la demandada, por los rubros que se han admitido, con excepción del daño moral, surgirá, del criterio adoptado por este Tribunal en diversos precedentes el cual deviene a partir del criterio fijado por la S.C.J.M. en la causa inscripta en LS 205/183 “ Reta de Figueroa en J:…/ Cogasco”, según el cual tanto el sistema reparatorio a través del cálculo por el método clásico de salario que hubiere percibido el damnificado en su vida útil laborativa, o el de matemática financiera que estima retiros de un capital colocado a rentas por igual período, son sólo pautas orientadoras que en definitiva el Juez adecuará de modo equitativo para establecer el justo concreto.-
Antes de continuar con el método de reparación que se persigue en autos y como la actora en oportunidad de alegar planteó la inconstitucionalidad del art. 12 de la LRT, lo cual obstaculiza ese método, corresponde su abordaje.-
Tal como se ha señalado si los daños cuya reparación persigue la trabajadora, no reconocen su origen en las contingencias previstas en la LRT, sino en la reparación integral del derecho civil, es natural que ella no puede ser estimada en base a los parámetros allí legislados de modo que su inaplicabilidad al caso concreto torna al planteo de inconstitucionalidad en abstracto.-
Para ambos supuestos esto es cálculo lineal y formula de matemática financiera, se tomará la remuneración que debería haber percibido la actora, a la época de la toma de conocimiento de su minusvalía, esto es con el informe psicodiagnóstico de fecha 27/08/09, pues es necesario vincular ambos momentos a fin de evitar desfasajes que se producirían al momento de efectuarse el cálculo pues ambos factores son necesarios para cualquiera de las dos formulas a desarrollarse. Por tanto el monto que correspondía percibir a la actora al mes de agosto de 2009, según el CCT 327/00 y por disposición de la Res. Nº 774/10 De la Subsecretaria de Trabajo del Ministerio de Trabajo, Empleo y SS, era de $ 2.058,80 mensuales.-
La edad de la actora a esa misma fecha era de 34 años ya que había nacido el 21/12/74 según datos obtenidos del acta de AVC que obra a fs. 376, por tanto para llegar a la edad jubilatoria le restaban 26 años.-
1.- el primer cálculo es:
2058,80 x 13 x 26 x 30,00% = $208.762,32
2.- Para la formula de matemática financiera la estimación es:
C = [ a 1 - ____1______ ] __1___
( 1 + i )n i
Donde a = salario con parte proporcional de aguinaldo que para un retiro anual significa: 2.058,80 x 13 = $26.764,40
i = interés puro anual del 5%
n = numero de retiros faltantes hasta la jubilación a los 65 años en el caso 26 años
Luego reemplazando:
26.764,40 [ 1__¬¬¬¬¬¬¬¬¬__1______ ] ___1____
( 1 +0,05)260.05
26.764,40 x 0,7311828 x 20 = $391.397.52 x 30,00% =$117.416,25
Entre ambos montos, que al funcionar como pautas orientadoras significan un piso y un techo, debe el Iudex con criterio de equidad ubicar el justo concreto.-
Considerando el estado actual de salud de la trabajadora, la falta de asistencia por parte de la demandada ya que fue despedida en noviembre de 2008, lo cual no sólo le fue impedido en el futuro seguir ejerciendo la actividad para la cual se había preparado durante seis años que además es previsible la consolidación de la afección psicológica y posiblemente su agravación, de no recibir asistencia psicológica inmediata, tal como lo expresan los peritos psiquiatra y psicólogo, no obstante la probable imposibilidad de reinsertarse en un trabajo como lo refiere la Lic. Bermejillo a fs. 267 vta., ello como agravante permite la estimación de un acercamiento hacia el monto mayor.-
De tal manera entonces que en la búsqueda de una justa y equitativa condena, y en el intento de que ninguna de las dos partes se vea afectada me ubicaré ms cerca del monto mayor dada la gravedad de la afección que padece la trabajadora por tanto la condena en la suma de $180.000,00.-
2.- Daño Moral.-
El monto por este rubro ha sido estimado por el actor en la suma de $50.000,00, el cual merece las siguientes consideraciones, sobre las cuales he tenido oportunidad de expedirme en base a precedentes de este Tribunal.-
Así en la citada causa “ Guevara c/ Panella” expresamos siguiendo el lineamiento fijado por este Tribunal en la causa N° 11.871 “ Reconstrucción Barroso c/ Molina” se dijo” .. como lo que se trata es de reparar lesiones de carácter espiritual no pueden exigirse parámetros genéricos de validez para todos los casos, además de la dicotomía que se presenta al manejar medios pecuniarios para paliar un objetivo espiritual como es el dolor”.-
En Idéntico sentido en la causa “ Aguilar c/ Clement S.A.” se dijo: “ En primer lugar debo predicar que en mi opinión este concepto es totalmente independiente del que se acaba de analizar; pues el daño emergente y el lucro cesante aluden al gasto y a las ganancias de las que se ve privado el incapacitado a resultas de su minusvalía; en tanto que el moral es una herida diferente que roza bienes inmateriales, generalmente muy difíciles de justipreciar, precisamente porque tiene que ver con escalas de valores muy personales de los sujetos, con su especialísima psiquis, con su historia personal y familiar; en definitiva un modo de “ estar” del individuo, lo que naturalmente deviene de su modo de “ ser”.-
Obviamente que este daño no debe presumirse siempre, más tampoco corresponde demasiada exigencia en cuanto a su demostración, porque frente a un daño peremne a la salud que implica un apartamiento de los cánones de normalidad, ya que nada volverá a ser igual para la víctima a partir de allí. El solo disvalor subjetivo producido, que se determina por la comparación entre la situación que la víctima tenía antes y después del hecho dañoso, alcanza para configurar el daño moral.-“
A partir de ese concepto los cuales válidamente se corresponden con la situación del infortunado de autos, debe atenderse la reparación del daño moral pues tal como emerge de la pericias psicológica y psiquiátrica por aplicación del método deductivo, si “ con toda seguridad con un tratamiento completo de su dolencia, psicoterapeútico y medicamentoso, aún así como señalan las peritos ello implica que no habrá un restablecimiento completo al estado anterior, ni aunque el tratamiento que ellas indican se lleve a cabo.-
Ello implica que el padecimiento de igual manera ha de continuar y por tanto la minoración espiritual derivada de una lesión a un interés no patrimonial por la falta de restablecimiento a la salud practica que antes tenía el actor,” aunque el dolor, la pena o la angustia ceda o desaparezcan, puesto que estas son posibles formas de exteriorización de este daño, son meramente contingentes. El disvalor subjetivo existe inclusive cuando la víctima haya “ madurado” ese dolor y quizás, dejado de “ sentirlo” ( Conf. Ramón Daniel Pizarro en “ Daño Moral” colección Responsabilidad Civil, volumen 15 Ed. Hammurabi, p. 105).-
Por tales razones estimo que el daño moral debe prosperar por la suma de $90.000,00.-
Ambos montos, lucro cesante daño moral hacen un total de admisión la demanda de $270.000,00.-
Por las razones vertidas, constancias de autos citas legales y jurisprudenciales, eficacia de las pruebas rendidas y omisión probatoria respecto de las obligaciones cuya procedencia se reconoce, predico que la demandada La Paz SRL, sea condenada a pagar al actor la suma de $270.000,00 en concepto de las obligaciones arriba detalladas.- Es mi voto.-
III.- SOBRE LA TERCERA CUESTION EL DOCTOR D’ANGELO DIJO:
1.- Intereses, momento del cual debe computarse:
Conforme lo disponen los arts. 768 del Código Civil y Comercial de la Nación y art. 82 del CPL, el condenado debe abonar intereses legales desde que la suma ordenada pagar se torna exigible. Luego del dictado de la sentencia en la causa N° 23.569 "Moyano c/ Consolidar p/ IAT", con la preopinión de la Dra. Silvia E. Escobar, éste Tribunal por unanimidad, modificó la tasa de interés que venía aplicando, conforme a los argumentos que a continuación se transcriben.- "A la hora de abordar los intereses moratorios que corresponden al crédito declarado debe tenerse presente que desde el 1/08/15 la disposición legal que habilita al Iudex a fijar la tasa de interés en defecto de pacto de las partes o ley especial (art. 622 inc. 3 C.C.) ha sido derogada por el nuevo Código Civil y Comercial Unificado (CCyC), circuns-tancia que exige un replanteo del tema.-
En su reemplazo el art. 768 CCyC dispone que la tasa se determina "a. por lo que acuerden las partes; b. por lo que dispongan las leyes especiales; c. en subsidio, por tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central". A su vez, en nuestra provincia la ley especial 7198 fue invalidada por el plenario de la CSJ "Aguirre", que juzgó en cambio aplicable la tasa activa correspondiente a la cartera general nominal anual vencida a treinta días del Bco. Nación (TNA). Dicha doctrina resulta obligatoria para los Tribuna¬les inferiores según mandato del art. 149 del CPC.-
En las causas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales en general se ha venido aplicando el temperamento de la Resolución 414/99 de la SRT que autoriza tasa activa de interés, sin que no obstante se haya desalentado la litigiosidad, ni compelido lo suficiente a los deudores para honrar sus deudas, no actuando como un eficaz disua¬sor.-
Sin embargo los nuevos aires jurídicos que soplan actualmente, a cuyo arrullo se ha producido lo que se ha dado en llamar la constitucionalización del Derecho Privado, ha permitido revalorizar los conceptos a la luz de los derechos humanos y con ello establecer una comunidad de principios entre los derechos reconocidos en el bloque de constitucionalidad y el derecho privado, en palabras de uno de sus redactores el Dr. Lorenzetti: "Puede afirmarse que existe una reconstrucción de la coherencia del sistema de derecho humanos con el derecho privado" ("Nuevo Código Civil y Comercial de la República Argentina", Bs.As., Tribu¬nales Ediciones, 2015, p. 67).-
Es precisamente merced a esa predicada coherencia y en absoluta sintonía con el módulo de interpretación que el nuevo art. 2 del CCyC estatuye, en lo que conforma a no dudarlo la profundización del paradigma de los derechos humanos como fundamento último de la normativa jurídica, que acudiendo al más común de los derechos, el civil, encontre¬mos allí la solución.-
En efecto, siendo el crédito laboral uno de naturaleza alimentaria, esencia indiscutida e indiscutible, nada obsta a que le sea aplicable en el tema en tratamiento la disposi¬ción del art. 552 del CCyC que dispone: "Intereses. Las sumas debidas por alimentos por el incumplimiento en el plazo previsto devengan una tasa de interés equivalente a la más alta que cobran los bancos a sus clientes, según las reglamentaciones del Banco Central, a la que se adiciona la que el juez fije según las circunstancias del caso".-
El módulo objetivo tasa más alta tiene una doble y evidente finalidad, la protección del crédito alimentario y disuadir al potencial responsable de un incumplimiento. Y ello en mérito al estado de necesidad del alimentado que depende de dicho estipendio para su subsistencia. La analo¬gía con el trabajador salta a la vista, si se quiere con más gravedad aún, en tanto que generalmente el crédito del mismo atiende también a la supervivencia de su familia.-
Además el trabajador conforme al art 14 bis de la CN es sujeto de preferente tutela constitucional y las medidas que se dispongan en su favor, en última instancia están fundadas en el favor debilis rasgo común a los alimentados, sin per¬juicio de que a su respecto también por el carácter impera¬tivo de sus normas es aplicable el orden de prelación que estatuye el art. 963 del CCyC.-
Por último la preferencia por la nueva norma civil afinca en el obligado control de convencionalidad que el nuevo paradigma constitucional impone ya que el principio de progresividad en su versión positiva, impone que entre dos situaciones posibles en materia de derechos sociales, se debe imperativamente escoger aquella que mejore los derechos sociales, se debe imperativamente escoger aquella que mejore los derechos de la víctima o del titular. En ese sentido se pronuncian los arts. 2.1. y 5.1. y 5.2. del Pacto Interna¬cional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC N.York, 1996, aprobado en Argentina por ley 23.313) y art. 11 del Protocolo de San Salvador (año 1999 adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, San José de Costa Rica 1969, aprobada entre nosotros por ley 23.054).-
En cuanto a la aplicación inmediata de ésta disposición civil se funda en el art. 7 del CCyC ya que las consecuen¬cias de la mora -esto es, los intereses de la obligación- entran en el universo de vigencia de la nueva norma. Se reitera la disposición contenida en el derogado art. 3 del CC de Vélez Sarsfield.-
Como ya se ha sostenido en oportunidad de la aplicación de las mejoras que introdujo el Decreto 1694/09, el sistema del efecto inmediato consiste en que la nueva ley toma la relación jurídica o la situación jurídica en el estado en que se encontraba al tiempo de ser sancionada, pasando a regir los tramos de su desarrollo aún no cumplidos. Este sistema responde al concepto del consumo jurídico. Los hechos pasados que han agotado la virtualidad que les es propia, no pueden ser alcanzados por la nueva ley; mas los hechos "in fieri" o en curso de desarrollo pueden ser alcan¬zados por el nuevo régimen porque no se trata derechos cumplidos bajo la ley anterior. Finalmente las consecuencias no consumadas de los hechos pasados caen bajo la vigencia de la nueva ley, especialmente cuando su eficacia no depende enteramente del hecho que las origina, sino concurrentemente de la fecundación obrada por el porvenir. Porque estando este porvenir sujeto a la acción del legislador, éste puede interferir en el régimen de aquello que le está sujeto.-
Resumiendo: se trata de un crédito alimentario; por analogía, orden de prelación de normas imperativas, control de convencionalidad y aplicación de la norma más favorable; ante la ausencia de ley especial de intereses y conforme a la teoría del consumo jurídico, la norma aplicable resulta ser el art. 552 del CCyC.-
Este el temperamento adoptado también por la Cámara Séptima del Trabajo de la Primera Circunscripción Judicial de Mendoza, a través de la Sala Unipersonal de la Dra. Ana María Salas in re N° 152.128 "Aguero, Jonathan J. c/ Bodega Chandón p/ Despido" y la Cámara de Apelaciones en lo Labo¬ral, Sala Segunda de Santa Fe en autos "Ibarra, Eduardo c/ supermercado MAY MAKRO S.A. expediente 70-Fo 167 año 2014.-
En la determinación de la tasa más alta de acuerdo a la norma que se ha juzgado aplicable, se comparte la decisión del fallo referido de la Séptima Cámara del Trabajo en cuanto a la activa para préstamos personales y a sesenta meses que representa el 43,29% anual (TEA). Ello es así en virtud a que como allí se dijo citando a uno de los redacto¬res de la nueva norma "... por la propia naturaleza de la obliga¬ción, el alimentado carece de recursos para sustituir la falta de percepción del dinero en término, por lo que el cobro tardío de los alimentos lo obliga a recurrir a alguna forma de crédito que conlleva el interés corriente de plaza. Y cierto es que en la medida que las cuotas alimentarias tienden a cubrir las necesidades básicas de su beneficiarios, lejos de presumirse que su destino sería una inversión para obtener una renta, lo razonable es presumir que se recurra al préstamo para poder satisfacerlas, razón por la cual la tasa activa responde mejor a la realidad ..." (Conf. Lorenzetti, Ricardo Luis "Código Civil y comercial de la Nación. Comentado", T. III, pg. 552 y sgtes. Ed. Rubinzal Culzoni)".-".-
En cuanto a la fecha a partir de la cual comienzan a correr los intereses lo serán desde la fecha de consolidación del daño ya que la remuneración base para el cálculo de las indemnizaciones acordadas, son contemporáneas a ese momento.-
Las pautas acá impartidas deberán ser tenidas en cuenta al momento de practicarse liquidación.-
2.- Costas: Las costas se imponen a la demandada vencida tanto por lo que prospera la demanda como por la desestimación que se efectua respecto de Mapfre ART S.A. (art. 31 C.P.L.).-
SOBRE LAS TRES CUESTIONES TRATADAS LAS DOCTORAS CARMEN CORONEL PFISTER Y SILVIA ESTELA ESCOBAR DIJERON:
Que por compartir los fundamentos vertidos por el doctor ALFREDO SANTOS D’ANGELO, adhieren a los mismos.-
Con lo que se dio por terminado el acto, pasándose a dictar la:
SENTENCIA N°7.636-
Y VISTOS: Lo que antecede, el Tribunal :
RESUELVE:
I.- Hacer lugar a la demanda incoada en autos por la señora VANINA JUDITH ALVAREZ y condenar a LA PAZ SRL a abonar al actor la suma de PESOS DOSCIENTOS SETENTA MIL ($270.000,00), con más sus intereses legales, dentro de los CINCO DIAS HABILES de firme y ejecutoriada la presente.-
II.- Desestimar la demanda respecto de Mapfre ART S.A., como cita a integrar la litis.-
II.- Las costas se imponen a la demandada vencida tanto por lo que prospera la demanda como por la desestimación respecto de Mapfre ART S.A. (art. 31 C.P.L.).-
III.- Por intermedio del señor Contador que presta funciones en la Delegación Administrativa de la S.C.J. en esta Circunscripción Judicial practíquese liquidación del capital de condena.-
IV.- Diferir la regulación de honorarios profesionales para su oportunidad.-
V.- Intimar a la condenada en costas a que dentro del plazo de TREINTA Y DIEZ DIAS acredite el pago de la tasa de justicia y aportes ley 5059 respectivamente, bajo apercibimiento de ley, tengan presente los profesionales que no se librará orden de pago de honorarios si no se acredita el pago del Derecho Fijo.-
VI.- Notifíquese a la Dirección de Rentas, al Representante de la Caja Forense y Colegio de Abogados en esta Circunscripción del resolutivo de la presente sentencia, a fin de que tomen debida nota para exigir los tributos que correspondan.-
Notifíquese.-
CONSTANCIA: Que el Dr. Alfredo Santos D�'Angelo se encontró en uso de licencia los días 19, 20 y 30 de noviembre y los días 1, 4, 10 y 11 de diciembre; todos del corriente año.-
Dra. Silvia Estela ESCOBAR
Dra. Carmen A. CORONEL PFISTER
Dr. Alfredo Santos DANGELO
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