Boletin de jurisprudencia CNAT

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Tony Barrera Nicholson

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Jul 4, 2018, 7:17:35 AM7/4/18
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                                              ISSN 0326 1263

 

 

 

 

 

             

             

                               PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

 

     

 

          CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

 

 

 

                            

                                  PROSECRETARÍA GENERAL

 

 

 

 

 

           

            BOLETÍN MENSUAL DE JURISPRUDENCIA    379                                                 

                                          

                                                 A B R I L  ‘ 2 0 1 8

 

 

 

 

 

               

                                          OFICINA DE JURISPRUDENCIA

                                      Dr. Claudio Marcelo Riancho

                                                  Prosecretario General

                                                              

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

                                           DERECHO DEL TRABAJO

 

D.T. 1 19 Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Art. 1113 Cod.Civil. Trabajador en un establecimiento dedicado a la cría de caballos. Muerte como consecuencia de una patada asestada por un caballo. Reclamación de la madre y esposa del causante. Procedencia de la indemnización con fundamento en la ley civil.  Responsabilidad del establecimiento de cría de caballos y de la A.R.T..

La A.R.T. demandada no observó la conducta apropiada para reducir la siniestralidad, fin previsto por la ley 24.557. La relación causal adecuada entre su omisión y el infeliz desenlace se evidencia cuando las partes acuerdan que no se recomienda varear padrillos con yeguas y, mucho menos, pasar por detrás de los animales en dicha situación. Esto evidencia que el actor no asistió a un curso de capacitación eficaz en el manejo de los animales de gran porte, con los que tenía que compartir la totalidad de su jornada laboral para desarrollar eficazmente el trabajo, y que entrañan un evidenciable peligro. El cuidado de la salud de los trabajadores –prevención y reparaciones- recae en manos de la A.R.T. y la inacción de la demandada, en cuanto no capacitó mediante pautas mínimas de seguridad al actor, influyó negativamente en el trágico final. Las omisiones en las que incurrió la aseguradora han sido de gran relevancia en la producción del daño de conformidad con lo establecido en el art. 4 de la ley 24.557. Por lo tanto es procedente respecto de ésta la condena con fundamento en el derecho civil. También el establecimiento de cría del caballo en cuestión, en cuanto su dueño o guardián, resulta responsable con fundamento en el art. 1113 del Cod.Civil. Por lo tanto las condenadas deberán reparar el daño material y moral. Con respecto a la cuantía de la indemnización por daño material otorgado a la madre del causante, debe tomarse en cuenta su edad y no la de su hijo al momento de fallecer. Ello así, porque en caso de adoptar este último parámetro se admitiría un enriquecimiento y no una reparación del perjuicio sufrido que se funda en la expectativa de vida útil de los familiares con cierta dependencia económica del causante.

Sala I, Expte. Nº 2.664/2012 Sent. Def. Nº 92408 del 12/04/2018 “Arizaga María del Carmen y otro c/Marchegiani José Luis y otros s/indemnización por fallecimiento”. (Hockl-Pirolo).

 

D.T. 1 19 4 c) Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Cosa. Dueño o guardián. Refacciones del inmueble encargadas a un tercero. Ausencia de responsabilidad del dueño del inmueble por el accidente sufrido por el trabajador.

No cabe reputar responsabilidad alguna al dueño del inmueble en el accidente sufrido por el trabajador durante el trabajo de refacciones allí realizadas, por los daños sufridos con fundamento en el art. 1113 del Cód. Civil. Para llevar a cabo esas refacciones el dueño de la obra asumió los riesgos propios de su actividad y las eventuales responsabilidades, así como que proveyó los elementos de trabajo utilizados por el actor y el andamio desde el cual cayera. El “riesgo de la actividad” es una circunstancia que cae dentro de las obligaciones a cargo del dueño de la obra, desde que éste resultó ser un empleador de la construcción y quien mejor conocía los peligros inherentes a ello. Además de tener a su cargo el control del cumplimiento de las normas de seguridad que la ley impone, respecto de los trabajadores por él contratados, tenía a su cargo la provisión de los elementos de seguridad. Circunstancias todas ellas a las que el dueño del inmueble era ajeno.

Sala IX, Expte. Nº 7.894/2008 Sent. Def. Nº 23912 del 10/04/2018 “Rodríguez Apolinario c/Goenaga Eduardo Alejandro y otro s/despido”. (Fera-Balestrini).

 

D.T. 1 20 2 b) Accidentes del trabajo. Aplicación del índice RIPTE. Actualización mediante índice RIPTE.

El texto de los arts. 8 y 17 apartado 6ª de la ley 26.773 no dispone la actualización de las obligaciones indemnizatorias adeudadas sino de los importes del art. 11 apartado 4ª de la ley 24.557, y de los valores de referencia de los arts. 14 y 15, convertidos en mínimos garantizados por el decreto 1694/2009, montos a los que quienes juzgan deben acudir a la hora de determinar la cuantía dineraria de las reparaciones correspondientes. Tal postura es conteste con la doctrina establecida en el pronunciamiento de la C.S.J.N. en la causa “Espósito, Dardo Luis c/Provincia ART SA s/accidente-ley especial” del 7 de junio de 2016. La determinación de la cuantía de la reparación, que predica que el reajuste debe realizarse utilizando el índice RIPTE, debe proyectarse sobre los pisos mínimos antes descriptos.

Sala I, Expte. Nº 91.850/2016 Sent. Def. Nº 92401 del 04/04/2018 “Ávalos Andrés Ezequiel c/Galeno ART SA s/accidente-ley especial”. (Hockl-González).

 

D.T. 1 a) Accidentes del trabajo. Causalidad y concausalidad. Apreciación judicial.

La relación causal y/o concausal entre los trabajos realizados por el dependiente, el infortunio padecido y el padecimiento por el que acciona, no se puede tener por acreditada con el informe médico exclusivamente, ya que no es el galeno el llamado a decidir si entre las incapacidades que pueda padecer un trabajador y las tareas cumplidas o el accidente que el dependiente dijo habría sufrido existió tal ligazón, pues no asume, ni podrá hacerlo, el rol de juez de la causa en la apreciación de los hechos debatidos en ésta. Es por ello que dicho extremo debe ser examinado y determinado por el juez en cada caso.

Sala IV, Expte. Nº 13.407/2015 Sent. Def. Nº 103873 del 27/02/2018 “Sebedio Maximiliano Marcelo c/ART Interacción SA s/accidente-ley especial”. (Pinto Varela-Guisado).

 

D.T. 1 16 Accidentes del trabajo. Daños resarcibles. Cervicalgia con contractura muscular. Afección no prevista por el decreto 659/96.

El actor sostiene que como consecuencia de la postura que debía adoptar para desarrollar su tarea (mirando siempre hacia abajo para poder pintar y fijar la suela al calzado), padecía problemas cervicales, con constantes malestares, mareos, visión borrosa y dolores de cabeza y, por tal motivo, afirmó padecer una minusvalía física del orden del 10% y una psicológica del 7%. Si bien los “baremos” son sólo indicativos ya que, en definitiva, el órgano facultado legítimamente para determinar la existencia o no del grado incapacitante y su adecuación y medida es jurisdiccional, no es menos cierto que para la determinación de las incapacidades fue sancionado el decreto 659/96. Dicha tabla debió tenerse en cuenta en el caso, en la medida en que, la reciente ley 26.773 en su art. 9 ha dispuesto su obligatoriedad. Conforme las indicaciones de la tabla de incapacidades prevista por el referido decreto, el estado de minoración del reclamante se expresa en un 0%, es decir que no presenta incapacidad laborativa indemnizable. El decreto prevé como enfermedad profesional el síndrome cervicobraquial  que se distingue de la cervicalgia con contractura muscular a la que aludió el galeno en su informe en los síntomas que provoca. Por lo tanto, cabe rechazar la demanda.

Sala I, Expte. Nº 14.461/2015 Sent. Def. Nº 92417 del 17/04/2018 “Muñoz Luis Esteban c/Swiss Medical ART SA s/accidente-ley especial”. (Hockl-González).

 

D.T. 1 16 e) Accidentes del trabajo. In itinere. Daños resarcibles. Daño estético. Cicatriz  en la rodilla derecha. No prevista por el baremo 659/96.

La juez de primera instancia estimó que el actor es portador de una incapacidad física del 4% T.O. por daño estético con motivo de la cicatriz que presenta en su rodilla derecha. Del mismo modo, que porta una incapacidad del 4% en el plano psicológico. Así valorados los factores de ponderación, atribuyó al actor una incapacidad psicofísica del 10%. El baremo 659/96 prevé únicamente porcentajes de incapacidad para cicatrices de cara (frente, pómulo, mentón) y cabeza, cuando estuviera descubierta. Así y en contrario a lo decidido en origen, a partir del texto del art. 9 de la ley 26.773, el uso del referido baremo se ha tornado de aplicación obligatoria. No corresponde, entonces,  otorgar incapacidad física alguna al actor. Por otra parte, el actor recibió atención psicológica por parte de la A.R.T. con motivo del accidente. Los hechos acaecidos –robo violento con arma de fuego y las consecuentes vicisitudes por las que atravesó el actor- presentan entidad suficiente para provocar a aquél un daño psíquico del orden del 4% T.O., tal como indicara el experto en su informe. 

Sala I, Expte. nº 53.043/2014 Sent. Def. nº 92437 del 24/04/2018 “Guzman Pedro Alfredo c/Galeno ART SA s/accidente-ley especial”. (Hockl-Pirolo).

 

D.T. 1 9 Accidentes del trabajo. Intereses. Momento a partir del cual corren los intereses. Art. 9.2 ley 24557.

A los fines de establecer la fecha a partir de la cual deben correr los intereses, no debe confundirse el derecho a la reparación dineraria con la exigibilidad del crédito. En el caso, el actor resulta acreedor de una prestación de pago único por incapacidad permanente parcial definitiva derivada de un accidente in itinere, y el alta médica fue otorgada a los dos meses de ocurrido el evento dañoso. Según el juego armónico de los arts. 7 y 9 de la ley 24.557, el alta médica, declarada antes de cumplirse un año de la primera manifestación invalidante marcó el paso de la incapacidad temporaria a la incapacidad definitiva que justifica la aplicación de intereses. En consecuencia, su situación estaba regida por el art. 9.2 de la ley 24.557, según el cual “la situación de incapacidad laboral permanente que diese derecho al damnificado a percibir una suma de pago único tendrá carácter definitivo a la fecha del cese de incapacidad temporaria”. El cese de la incapacidad temporaria es el momento en que se concretó el derecho del trabajador accidentado con prescindencia de la actividad (administrativa y judicial) tendiente a la declaración de ese derecho preexistente.

Sala IV, Expte. Nº 13.407/2015 Sent. Def. Nº 103873 del 27/02/2018 “Sebedio Maximiliano Marcelo c/ART Interacción SA s/accidente-ley especial”. (Pinto Varela-Guisado).

 

D.T. 1 9 Accidentes del trabajo. Intereses. Momento hasta el cual se devengan los intereses sobre el capital de condena en caso de quiebra o liquidación de entidades aseguradoras. Art. 129 ley 24.522.

En el caso, se agravia la A.R.T. Interacción S.A. en relación a la “fecha tope” de devengamiento de los intereses sobre el capital de condena, con fundamento en el art. 129 ley 24.522. La suspensión a la que alude la recurrente no resulta de aplicación frente a reclamos de acreencias laborales, en función de la doctrina desplegada por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial en el plenario “Club Atlético Excursionistas s/incidente de revisión promovido por Vitale Oscar Sergio” (26/06/06), la cual aparece plenamente extensiva a los supuestos de quiebra y de liquidación de entidades aseguradoras (conf. arts. 51 y 52 ley 20.091). Aún en el caso de considerar que el criterio sentado es aplicable únicamente a los concursos preventivos, lo cierto es que la situación normativa ha variado a partir de la modificación del art. 129 LCQ (mediante la ley 26.684), precepto que en su nueva redacción contempla específicamente que no se suspenderán “…los intereses compensatorios devengados con posterioridad que correspondan a créditos laborales…”. Cabe rechazar el agravio de la demandada. 

Sala IV, Expte. Nº 13.407/2015 Sent. DEf. Nº 103873 del 27/02/2018 “Sebedio Maximiliano Marcelo c/ART Interacción SA s/accidente-ley especial”. (Pinto Varela-Guisado).

 

D.T. 1 9 Accidentes del trabajo. Intereses. Momento a partir del cual se computan.

Los intereses que acceden a la indemnización por incapacidad derivada de un accidente de trabajo, se devengan desde que dicha minusvalía puede ser considerada “permanente”. Asimismo, el artículo 7º de la ley 24.557 establece que la incapacidad temporaria cesa –entre otras razones- por alta médica, por la declaración de incapacidad laboral permanente o bien por haber transcurrido un año desde la primer manifestación invalidante. En otras palabras, en el sistema actual la consolidación jurídica del daño que deriva de un accidente de trabajo (o de una enfermedad- accidente) también se produce al otorgarse el alta médica, o al efectuarse la declaración de incapacidad laboral permanente (si esto ocurre antes del año subsiguiente al infortunio) o, acaso, a más tardar, al cumplirse el año de acaecido el infortunio –plazo máximo establecido por la norma de consolidación del daño-.

Sala I, Expte. Nº 91.850/2016 Sent. Def. Nº 92401 del 04/04/2018 “Ávalos Andrés Ezequiel c/Galeno ART SA s/accidente-ley especial”. (Hockl-González).

 

D.T. 1 10 bis Accidentes del trabajo. Ley de Riesgos. Derecho a las prestaciones La denuncia ante la A.R.T. no es obligación del trabajador. La aparición del daño vinculado con el trabajo es lo que hace surgir el derecho a las prestaciones.

Ninguna norma impone la obligación del trabajador de efectuar la denuncia ante la A.R.T., sino que es una facultad que éste posee. Quien se encuentra obligado a efectuar la denuncia es el empleador. El art. 31 inc. 3 e L.R.T. señala que “los trabajadores…denunciarán ante el empleador los accidentes y enfermedades profesionales que sufran”, pero en el caso, el actor ya no era dependiente y, por ende, no tenía empleador a quien informar. Ello no quita que el trabajador no pueda instar la acción contra la aseguradora, pues de ser así, no tendría sentido la norma del art. 44 que establece, como plazo máximo de prescripción, “…a los dos años desde el cese de la relación laboral”. Y aun, en el hipotético caso de que se admitiera que la ley establece como requisito para el nacimiento del derecho a recibir las prestaciones, la denuncia ante la A.R.T., ello no puede entenderse abarcativo de las prestaciones en dinero, que son las que en el caso se reclaman. Declarado el carácter definitivo de la Incapacidad Laboral Permanente Parcial, el damnificado percibirá “…” las prestaciones dinerarias que determina la norma, según el porcentaje de incapacidad que se detecte en su salud. Para el cumplimiento del pago de las prestaciones dinerarias  la ley no establece otro requisito que el acaecimiento del daño. Debe resaltarse la preeminencia de las normas especiales sobre las de carácter general.

Sala VIII, Expte. Nº 15.286/2017/CA1 Sent. Int. del 26/04/2018 “Monzón Andrea Graciela c/Berkley Internacional ART SA s/accidente-ley especial”. (Pesino-Catardo).

 

D.T. 1 10 bis Accidentes del trabajo. Ley de Riesgos. Fondo de Reserva. Condena en primera instancia de Interacción S.A. y Prevención ART S.A. como subrogante.

El Fondo de Reserva constituye un centro de imputación jurídica, es decir, un patrimonio de afectación sin personería jurídica, razón por la cual, al mismo se le deben designar sujetos con capacidad para administrarlo. Para ello, ha sido nombrada la Superintendencia de Seguros de la Nación y, Prevención ART S.A., como su gerenciadora. La Superintendencia de Seguros de la Nación mediante Resolución Nº 39.993/2016 dispuso la revocación de la autorización conferida a ART Interacción S.A. para funcionar como compañía aseguradora de riesgos del trabajo. El art. 34 L.R.T. creó el Fondo de Reserva con cuyos recursos se abonarán o contratarán las prestaciones a cargo de la aseguradora  que éstas dejaren de abonar como consecuencia de su liquidación.  Este fondo será administrado por la superintendencia de Seguros de la Nación. Es el Fondo de Reserva el encargado de otorgar las prestaciones que una ART deja de brindar como consecuencia de su liquidación. Por ello, Prevención ART S.A. no es parte en el proceso, ni es continuadora de la SRT Interacción S.A., ni representa a la Superintendencia de Seguros de la Nación, Administradora legal del Fondo de Reserva. Cabe eximir de responsabilidad a Prevención ART S.A. y condenar a pagar al actor la prestación dineraria con fundamento en la ley especial al Fondo de Reserva.

Sala VIII, Expte. Nº 80.576/2015/CA1 Sent. Def. del 23/04/2018 “Cabrera Jorge Luis Ceferino c/ART Interacción SA s/accidente-ley especial”. (Catardo-Pesino).

 

D.T. 1 10 bis Accidentes del trabajo. Ley de Riesgos. Teoría de la indiferencia de la concausa.

La ley 24.557 dejó de lado la prudente regla que el legislador nacional había introducido en esta materia en la ley 24.028, cuyo art. 2 párr. 3 disponía “En caso de concurrencia de factores causales atribuibles al trabajador y factores causales atribuibles al trabajo, sólo se indemnizará la incidencia de éstos últimos, la que será determinada por la autoridad administrativa o judicial según correspondiere”. A falta de una regla similar en el actual régimen vigente, cabe aplicar la teoría de la indiferencia de la concausa con sus dos reglas. Esto implica que, en la medida que el factor laboral que se denuncia tenga alguna incidencia nociva en grado concausal, llevando un estado nosológico preliminar a un estadio incapacitante actual, corresponde, en el marco de la ley especial 24.557, considerar el total de la minusvalía actual sin diferenciar cuánta participación tuvieron las tareas o el ambiente de trabajo y cuánta los factores personales extralaborales. (Este es el criterio mayoritario de la Sala, ya expuesto por el Dr. Maza en la causa “Loyola Arriaga Héctor c/CNA ART SA” SD Nº 101.807 del 22-5-13, y al cual el Dr. Pirolo adhiere por razones de economía procesal dejando a salvo su posición minoritaria. A su entender, el art. 6 inc. 2 b) LRT excluye del sistema reparatorio “…la influencia de los factores atribuibles al trabajador o ajenos al trabajo”).

Sala II, Expte. Nº 30.542/2012 Sent. Def. Nº 112301 del 07/05/2018 “Pérez Javier Antonio c/La Caja ART SA s/accidente-ley especial”. (Pirolo-González).

 

D.T. 18 6 b) Certificado de trabajo. Condena solidaria del art. 30 L.C.T.. Eximisión del deudor solidario de entregar el certificado de trabajo.

El deudor solidario según el art. 30 LCT no se convierte en empleador y por lo tanto no está en condiciones de extender certificaciones sobre la base de registros que no tenía obligación de llevar ni conservar. A su respecto, la obligación es de cumplimiento imposible.

Sala I, Expte. Nº 59.473/2014 Sent. Def. Nº 92399 del 28/03/2018 “Flores Lucana Jhoni c/Leveltec SA y otro s/despido”. (Hockl-González).

 

D.T. 19 5 a) Cesión y cambio de firma. Arts. 225, 228 L.C.T.. Solidaridad. Transmisión permanente o transitoria.

Con respecto a la responsabilidad atribuida a la codemandada Embajada de la República Federativa del Brasil con sustento en los arts. 225 a 228 L.C.T., dicha codemandada en el año 1974, ante la sanción de la ley 12.766 que dispuso la enseñanza del idioma portugués dentro del programa de las escuelas secundarias de la Argentina y con el objeto de permitir ayudar en ese aprendizaje, así como el conocimiento de la cultura brasileña, las autoridades de la República del Brasil dispusieron la creación de un centro cultural, al que se llamó “Centro de Estudios Brasileiros”. En el lugar donde este funcionara, posteriormente funcionó la codemandada FUNCEB constituida para los mismos fines y efectos en el año 1996, como posteriormente lo hizo el Centro Cultural Brasil-Argentina a partir del año 2012. Dado que las declaraciones testificales refirieron de modo conteste que la actora desempeñó tareas como profesora de música en el centro cultural dependiente de la embajada antes y después de su funcionamiento bajo la órbita de la fundación FUNCEB, la responsabilidad atribuida a la embajada resulta ajustada a derecho y debe mantenerse.

Sala X, Expte. Nº 63.672/2014 Sent. Def del 02/02/2018 “Campos Toledo María Virginia c/Embajada de la República Federativa del Brasil y otros s/despido”. (Stortini-Corach).

 

D.T. 27 18 b) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Casos particulares. Tareas de transporte de correspondencia en camioneta para Correo Oficial de la República Argentina S.A..

El Correo Oficial de la República Argentina S.A. sostiene que las tareas que efectuaba la actora no encuadraban dentro de las actividades que realiza el correo conforme su objeto social demarcado en la “admisión, recolección y transmisión de mensajes y todo tipo de correspondencia y encomiendas, como así también la prestación de servicio postal”, lo cual en forma alguna puede entenderse como desprendido de las tareas de transporte que efectuaba la actora. Es más, son esas las condiciones por las cuales resulta operativa la responsabilidad vicaria que establece el art. 30 L.C.T.,  puesto que la apelante subcontrató a una empresa de logística (empleadora de la actora) para poder cumplir con un servicio propio de su actividad institucional.

Sala VI, Expte. Nº 52.064/2013 Sent. Def. Nº 70836 del 10/04/2018 “Cañas Mariana Laura c/Logística de Avanzada SA y otros s/despido”. (Pose-Craig).

 

D.T. 27 18 b) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Casos particulares. Tareas de supervisión de logística llevadas a cabo para Cervecería y Maltería Quilmes S.A..

La actividad cumplida por el actor dependiente de una empresa de servicios eventuales, quien realizaba tareas de supervisor de logística, es necesaria para el normal cumplimiento del objetivo de comercialización de la co demandada Cervecería y Maltería Quilmes S.A., en la medida en que resulta esencial al proceso de producción que, en el caso, se segregó, sin que ello impida que el principal asuma la responsabilidad solidaria por los incumplimientos en que incurran dichos contratistas o subcontratistas, tanto con los trabajadores como con las instituciones de la seguridad social. Cabe confirmar la condena solidaria a la co demandada Cervecería y Maltería Quilmes S.A. en los términos del art. 30 L.C.T., pues contrató o subcontrató trabajos o servicios que corresponden  a la actividad normal y específica del establecimiento.

Sala VI, Expte. Nº 5.146/2007 Semnt. Def. Nº 70873 del 19/04/2018 “Calviño Mario Alberto c/Cervecería y Maltería Quilmes SA y otro s/despido”. (Raffaghelli-Craig).

 

D.T. 27 18 b) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Casos particulares. Tareas de zanjeo para tendido de cables de Edesur S.A..

En el caso, Edesur SA contrató la realización de obras de zanjeo para el tendido de los cables de media tensión, y lo hizo con una empresa dedicada a la industria de la construcción. El zanjeo es indispensable para el tendido de cables por medio de los cuales aquella presta el servicio público de distribución y comercialización de energía eléctrica, actividad esta última que es la normal, propia y específica de su establecimiento. Estas tareas integran el giro empresario de Edesur S.A. y son indispensables para la prestación de ese servicio. Para evaluar la responsabilidad de los sujetos que intervienen en la tercerización es menester evaluar la actividad normal y específica propia de la empresa principal, y no la actividad del contratista. Por ello es que la circunstancia de que esta última se dedique a la construcción, esté inscripta en el IERIC y aplique a su personal la ley 22.250, no obste examinar la responsabilidad solidaria desde la perspectiva del art. 30 L.C.T.. Por ello cabe extender la responsabilidad solidaria a Edesur S.A., con la salvedad de lo atinente a los certificados del art. 80 L.C.T..

Sala I, Expte. Nº 59.473/2014 Sent. Def. Nº 92399 del 28/03/2018 “Flores Lucana Jhoni c/Leveltec SA y otro s/despido”. (Hockl-González).

 

D.T. 27 5 Contrato de trabajo. Empleo público. Empleado del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Aplicación régimen indemnizatorio ley 25164.

La relación entre las partes era de carácter administrativo, y por lo tanto se encuentra reservada expresamente por la C.N. a la jurisdicción local, y sin perjuicio de que los presupuestos de hecho no sean idénticos resulta de aplicación al caso la doctrina sentada por la C.S.J.N. en los casos “Ramos” y “Cerigliano”. El Alto Tribunal dejó en evidencia la cuestión concerniente a que quienes no se encuentren sometidos a la L.C.T., en tanto desempeñen tareas materialmente subordinadas y permanentes a favor de la Administración Pública nacional o local, gozan de la protección conferida por el art. 14 bis C.N.. La interpretación literal del art. 2 L.C.T. sumada a la exclusión del actor del régimen de dicha ley, conforme lo dispuesto por el art. 2 inc. a) equivaldría a considerar que el reclamante se hallaba exento de protección frente a los incumplimientos que endilgó a la accionada y por los que decidiera su autodespido, lo cual resulta lesivo de la garantía constitucional. El accionar de la demandada tuvo como objetivo encubrir una designación permanente bajo la apariencia de un contrato por tiempo determinado. La demandada procedió en forma ilegítima debiendo proceder a la reparación de dicho obrar frente al actor.  Debe aplicarse la indemnización  prevista en el art. 11 párrafo 5 de la Ley Marco de Regulación de Empleo Público Nacional (ley 25.164), por resultar una medida equitativa para reparar los perjuicios sufridos por el accionante y no hallar otra que pudiera considerarse de preferente aplicación en el caso. Asimismo corresponde incluir los conceptos de preaviso e integración  del mes de despido, ambos con su correspondiente SAC, contenidos en la L.C.T., por resultar justo y equitativo (art. 11 L.C.T.).

Sala VII, Expte. Nº 53.358/2013 Sent. Def. Nº 52272 del 27/04/2018 “Oreguy Rodolfo Miguel c/Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/despido”. (Rodríguez Brunengo-Ferreirós).

 

D.T. 27 e) Contrato de trabajo. Presunción art. 23 L.C.T.. Caddie del Jockey Club Asociación Civil. Configuración de contrato de trabajo.

Los elementos probatorios demuestran que el actor se hallaba inserto en una estructura que le era ajena, donde prestaba servicios con discontinuidad y permanencia de un modo personal e infungible, en el marco de una organización empresarial ajena y, por ende, bajo su dependencia, percibiendo como contraprestación una retribución cuyo monto era establecido por la demandada y abonada por los socios, aunque en los casos de campeonatos organizados por la accionada o invitados en que era sufragada por el propio club. Sus servicios estaban sujetos a la dirección y control ejercido por la demandada a través del master caddie que era dependiente de la demandada. Así, se encuentran reunidos en el caso los caracteres esenciales que permiten configurar el contrato de trabajo (personal, subordinación jurídica y técnica).

Sala X, Expte. Nº 57.641/2014/CA1 Sent. Def. del 25/04/2018 “Paz Ruben Rene c/Jockey club A.C. s/despido”. (Stortini-Fera).

 

D.T. 27 14 Contrato de trabajo. Transitorios. Art. 99 L.C.T.. Supuesto en que el trabajador es contratado a través de una intermediaria para el desarrollo de tareas normales y habituales. Art. 29 L.C.T..

En el caso, el actor inicia demanda contra el consorcio de propietarios para el cual laborara y contra una empresa de servicios eventuales, en procura de la indemnización a la que se considera acreedor correspondiente al despido incausado en que se colocara. Se trata de una cesión temporaria de trabajadores propios que realiza una empresa constituida exclusivamente a tal fin, para cubrir tareas en empresas usuarias que requieren trabajadores eventuales. Mientras estas empresas cumplan su cometido en los términos de la ley, ninguna responsabilidad puede caber a la usuaria, pues ambos sujetos de derecho están actuando una norma jurídica que las habilita para llevar a cabo el negocio expuesto. Más, si no se cumpliera algunos de esos requisitos, como por ejemplo que las tareas no fueran eventuales, entonces cae todo el andamiaje y se produce un verdadero fraude a la ley, porque se ha utilizado el art. 29 L.C.T., como norma de cobertura, generando una tensión entre la misma y el orden público laboral. De tal manera, la usuaria deja de ser tal y pasa a ser empleadora. La empresa de servicios eventuales la acompaña en la solidaridad de que, en este caso, el legislador la ha impuesto con fuente legal como sanción. Al quedar probado que el actor se desempeñó en tareas normales y habituales durante toda la relación laboral, aunque contratado por una intermediaria, habiendo la usuaria aprovechado de sus servicios sin la registración debida, corresponde que sea indemnizado.

Sala VII, Expte. Nº 1.352/2014 Sent. Def. Nº 52203 del 24/04/2018 “Kovacs Alejandro Rodolfo c/Consorcio de Propietarios del Edificio Calle Arcos 2765 y otros s/despido”. (Ferreirós-Rodríguez Brunengo).

 

D.T. 33 Despido. Necesidad de contemporaneidad entre el despido y el hecho que lo habría decidido. Actuaciones sumariales no acreditadas en la causa.

Un sumario o investigación interna es una actuación reducida, breve, normalmente dispuesta a instancia de la empleadora, en la que suelen prestar declaración testigos y se otorga a los involucrados o imputados (poniéndolos en conocimiento de los cargos que se le achacan) la posibilidad de ejercer un mínimo derecho de defensa. En el caso, el sumario no fue acompañado al expediente y esta sola circunstancia es suficiente para descalificar el despido dispuesto por la empleadora.  El despido es la mayor sanción que puede aplicarse al trabajador y surge de un hecho lo suficientemente grave como para impedir la continuidad del vínculo. Debe mediar proporcionalidad entre el hecho desencadenante del despido y el despido mismo, y a su vez, debe mediar contemporaneidad. Si no media esta última, debe interpretarse que el empleador consideró que los sucesos no fueron lo suficientemente graves como para ameritar una sanción que declinó su facultad sancionatoria. Y en el caso, entre el hecho imputado  y el despido transcurrió más de un mes. Si el empleador decide acudir al procedimiento de la investigación sumarial, debe garantizar su conclusión dentro de un lapso prudente. De tal modo la suspensión provisoria o precaucional, a las resultas de profundizar una investigación sumarial que nunca se llevó a cabo, no aparece sino como un intento de justificar el despido decidido mucho después. Dichas actuaciones no fueron acreditadas (lo cual habría justificado la tardanza en tomar la medida contra el actor), por lo que debe considerarse que el despido no fue contemporáneo a los hechos y, por lo tanto, calificarse como extemporáneo y carente de causa justificada.

Sala VIII, Expte. Nº 30.997/2014/CA1 Sent. Def. del 16/04/2018 “Luchetti Juan Pablo c/Aerolíneas Argentinas SA s/despido”. (Catardo-Pesino).

 

D.T. 33 7 Despido. Gravedad de la falta. Camionero despedido por superar el límite de velocidad con el vehículo que manejaba. Falta de proporcionalidad entre la falta y la sanción.

Resulta desproporcionado el despido dispuesto por la empleadora respecto del empleado camionero que incurrió en exceso de velocidad entre los 82 a 89 km/hora, cuando el máximo permitido era de 80 km/hora. Toda empresa, frente a los incumplimientos de conducta,  debe aplicar sanciones disciplinarias previas al despido. Dar la oportunidad de cambiar, valorando la continuidad del vínculo laboral. Esa debe ser la primera medida a tomar. En el caso, de haberse actuado de esa manera, tal vez hubiera evitado un posterior despido. La decisión de poner fin al vínculo resulta desproporcionada en relación con las inconductas cometidas por el trabajador durante los dos últimos meses de trabajo.

Sala III, Expte. Nº 16.176/2011/CA1 Sent. Def. del 18/04/2018 “Fortunato Luis Agustín c/Transchemical SA s/despido”. (Cañal-Perugini).

 

D.T. 33 18 Despido discriminatorio. Supuesto en que no se configura. Licencia por enfermedad del accionante al momento del despido.

En el caso, el actor, quien laboraba en la lavandería de una clínica privada, es despedido durante el plazo en que la relación de trabajo se encontraba interrumpida por enfermedad. El accionante reclama agravamiento indemnizatorio fundado en discriminación por enfermedad. Sin embargo de la pericia contable surge que la clínica demandada despidió a otros tres trabajadores del sector limpieza en la misma época que al demandante, como consecuencia de haber contratado con una empresa a los fines de que se ocupe del lavado y acondicionamiento de la ropa utilizada en el establecimiento sanitario, situación que objetivamente torna atendible la reestructuración del sector que se invocó al decidir el despido directo, alejando la presunta discriminación por factores personales que se invocó al demandar en sustento del reclamo.

Sala IX, Expte. Nº 67.695/2013 Sent. Def. Nº 24084 del 03/05/2018 “Cruz Javier Ricardo c/Clínica Privada Independencia SA s/despido”. (Pompa-Fera).

 

D.T. 33 10 Despido por disminución o falta de trabajo. Art. 247 L.C.T.. Requisitos.

La mera invocación de “falta de trabajo” no habilita sin más la aplicación del art. 247 L.C.T.. Recae sobre el empleador la carga de acreditar en forma fehaciente los hechos que habrían justificado el despido: la falta de trabajo que habría afectado a la empresa, que el o los eventos determinantes de la situación descripta le fueron ajenos e inimputables y las medidas para superar la misma. La disminución de trabajo o de las ventas no resulta, en principio, un hecho extraño al riesgo empresario, al cual el trabajador sí resulta ajeno, pues el referido artículo no autoriza a participar a los trabajadores en las pérdidas de la empresa. Por otro lado, no cualquier disminución de ingresos puede eximir al empleador de la obligación de dar trabajo, resultando sólo susceptible de provocar tal efecto aquella situación que no ha podido preverse ni evitarse, pese a haber adoptado el empleador todas las medidas tendientes a sobrellevar la situación crítica.

Sala VI, Expte. Nº 28.483/2013 Sent. Def. Nº 70878 del 23/04/2018 “Monroy Fabiana Beatriz c/Bendow Argentina SA y otros s/despido”. (Raffaghelli-Craig).

 

D.T. 33 12 Despido por maternidad. Despido discriminatorio. Carga de la prueba. Presunción. Ley 23592.

En el caso, la juez a quo, resolvió que el despido de la accionante fue motivado por su estado de embarazo, considerándolo discriminatorio y en consecuencia, hizo lugar al reclamo por daño moral, suma equivalente a lo dispuesto por el art. 182 L.C.T.. La actora presentó un certificado médico donde se consignaba que cursaba la quinta semana de gestación, y dos días después fue despedida por reestructuración. Los arts. 177/179 L.C.T., tienen por objetivo evitar la discriminación de la trabajadora con motivo de su estado de gestación, lo cual constituye una protección a la maternidad y a la institución familiar. El legislador, para concretar su fin, reconoció eficacia al despido que viola estas garantías, pero otorgándole el derecho a una reparación agravada. Estas normas concretan con relación a la mujer gestante el principio general de no discriminación, consagrado por los arts. 16 C.N., 17 y 81 L.C.T.. La ley 23592 también sanciona todo acto discriminatorio. El despido por reestructuración equivale a un despido sin causa, existiendo en el caso indicios de que la ruptura del contrato de trabajo obedeció al estado de embarazo de la trabajadora. En virtud de la “teoría de las cargas probatorias dinámicas”, era la empleadora la que debió probar que el despido no se debió al estado de embarazo de la actora. De ser cierto que había una reestructuración y que éste fue el motivo del despido, debió haber brindado pautas claras y debidamente probadas en torno a la mentada causal, a fin de revertir el efecto de la presunción. En consecuencia, resulta evidente que el despido es discriminatorio por la causal de embarazo, por lo cual debe mantenerse lo resuelto en primera instancia.

Sala III, Expte. Nº 30.677/2012/CA1 Sent. Def. del 06/04/2018 “Ibáñez Rocio Macarena c/Obra Social de Empleados Textiles y Afines s/despido”. (Cañal-Rodríguez Brunengo).

 

D.T. 38 9 c) Enfermedades inculpables. Art. 212 L.C.T.. Incapacidad absoluta (4º párrafo).

Las dolencias padecidas por el actor sucesivamente (primero diabetes y luego ACV) lo incapacitaron de manera total y permanente. Dicha circunstancia se configuró durante la vigencia del vínculo laboral que mantenía con la demandada y dentro del plazo previsto en el art. 211 L.C.T., por lo que, en virtud de ello, la relación se extinguió ipso iure  en los términos del art. 212  4º párrafo L.C.T.. Resulta, así inoficiosa la posterior renuncia alegada por la accionada que efectuara el accionante a los fines de obtener el beneficio jubilatorio.

Sala VI, Expte. Nº 58.695/2012 Sent. Def. Nº 70948 del 26/04/2018 “Q.R.L. c/AFIP s/indemnización art. 212”. (Craig-Raffaghelli).

 

D.T. 38 9 c) Enfermedades inculpables. Art. 212 L.C.T.. Incapacidad absoluta (4º párrafo). Compensación equivalente a la indemnización del art. 245 L.C.T..

La pérdida absoluta y permanente de la capacidad laboral del dependiente priva al contrato de trabajo de su objeto prestacional, extinguiéndolo en forma automática, por lo que la compensación del art. 245 L.C.T., por reenvío del 4º párrafo del art. 212 L.C.T., se adeuda más allá y con prescindencia del ropaje jurídico, apariencia o forma con que se haya instrumentado la extinción: renuncia, rescisión por mutuo acuerdo, prescindibilidad, etc.. El derecho al resarcimiento nace desde el momento en que el trabajador toma conocimiento de la consolidación de la incapacidad, de manera que resulta jurídicamente irrelevante la suerte del vínculo jurídico entre las partes. Si se verifica que a la época de la extinción del contrato el trabajador había perdido totalmente su capacidad laborativa, el contrato perdió su objeto y la ley asigna a este hecho jurídico virtualidad para generar la compensación económica más allá del modo en que se haya instrumentado la extinción del vínculo. (En el caso el vínculo se extinguió por cesantía dispuesta por disposición de la AFIP cuando el trabajador ya estaba totalmente incapacitado).

Sala II, Expte. Nº 24.180/2014 Sent. Def. Nº 112224 del 20/04/2018 “Langou Carlos Néstor c/Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) s/indemnización art. 212”. (González-Pirolo).

 

D.T. 33 18 Despido discriminatorio. Despido del vicedirector y profesor de un colegio por el anuncio de su casamiento con una persona de su mismo sexo.

La correlación temporal entre la decisión del actor de contraer matrimonio, seguido de su inmediato despido, permite establecer, al menos indiciariamente, una relación de causa-efecto entre esos hechos, creándose así una apariencia o sospecha de que el despido impugnado pueda ser represalia de la empleadora motivada por la decisión del actor de casarse con una persona de su mismo sexo y que ello tomara estado público. Por su parte, la demandada no ha logrado demostrar que el despido hubiera tenido causas reales absolutamente extrañas a la referida represalia, de manera tal que puedan explicar objetiva, razonable y proporcionalmente por sí mismas la decisión extintiva, eliminando toda sospecha de que aquélla ocultó la lesión de los derechos fundamentales del trabajador. Las razones expuestas por la demandada no bastan, en este caso, para demostrar objetivamente esas circunstancias, ni para explicar objetiva, razonable y proporcionadamente por sí mismas la decisión extintiva, eliminando toda sospecha de las verdaderas razones del despido. El panorama indiciario es suficiente para decidir que existió un móvil discriminatorio, violándose lo normado en el art. 1 de la ley 23.592. Debe ser reparado por la demandada el daño material y moral. 

Sala V, Expte. Nº 56.352/2011/CA1 Sent. Def. Nº 81676 del 26/04/2018 “V.N.R. c/S.J.C.S.A. y otros s/despido”. (Marino-Arias Gibert).

 

D.T. 26 2 Industria de la construcción. Ley 22.250. Exclusión del personal de dirección, jerárquico y de supervisión. Inaplicabilidad de la L.C.T..

En el caso, el juez a quo admitió que el actor se desempeñó en tareas de capataz de segunda, categoría contemplada por el art. 6 del C.C.T. 660/2013. Esta conclusión desplaza el vínculo habido entre el actor y la empresa constructora demandada del ámbito de la ley 22.250. La empleadora había sido contratada por EDESUR SA para llevar a cabo una obra de instalación de cables subterráneos que requirió la apertura y cierre de pozos. La prueba testimonial revela que el accionante realizaba tareas a la par de sus compañeros y que colaboraba en la transmisión de instrucciones que le eran impartidas por el capataz general. No se advierte que la transmisión de instrucciones a la que aluden las declaraciones testificales fueran la función prevalente del demandante, sino más bien la realización de excavaciones y tendido de cables. El régimen normativo dispuesto por la ley 22.250 excluye expresamente de su ámbito de aplicación al personal de dirección, jerárquico y de supervisión; y los capataces constituyen el primer escalón en el ámbito de supervisión por tratarse de un trabajador de jerarquía y que por la misma naturaleza de sus funciones, en el plano inmediato, ejerce el poder de dirección del empresario (art. 2 ley 22.250). Y en el caso, no ha sido demostrada la categoría superior en la que basa el accionante su pretensión de ser encuadrado en la L.C.T., por lo que es de aplicación la ley 22.250, debiéndose revocar la admisión de la categoría convencional que derivó en la condena al pago de diferencias salariales.

Sala I, Expte. Nº 59.473/2014 Sent. Def. Nº 92399 del 28/03/2018 “Flores Lucana Jhoni c/Leveltec SA y otro s/despido”. (Hockl-González).

 

D.T. 26 4 Industria de la construcción. Libreta de aportes. Incremento indemnizatorio previsto en el art. 18 de la ley 22.250. Supuesto en que no procede.

A los fines de la procedencia del incremento indemnizatorio previsto en el art. 18 de la ley 22.250, la norma exige que ante el incumplimiento de lo dispuesto por el art. 17 (entrega de la libreta de Aportes con la acreditación de los correspondientes depósitos), el trabajador intime a su empleador por dos días hábiles, constituyéndolo en mora. Y en el caso, el telegrama enviado por el trabajador no resulta idóneo para cumplir con el requisito formal exigido por el art. 18 de la ley 22.250, en tanto el trabajador no intimó concretamente a su empleador a que le haga entrega de la libreta de aportes, sino que se limitó a mencionar que es falso que la misma se encuentra a su disposición. En consecuencia, cabe eximir a la empresa constructora demandada de la condena a abonar la indemnización del art. 18 de la ley 22.250.

Sala IX, Expte. Nº 15.395/2011 Sent. Def. Nº 24079 del 27/04/2018 “Coronel Sandro Ismael c/José Castellone Construcciones Civiles SA y otro s/ley 22.250”. (Fera-Pompa).

 

D.T. 55 2 Ius variandi. Cambio de horario. Modificación del régimen de turnos rotativos en una empresa.

La alteración del horario se encuentra excluida de las hipótesis de ejercicio regular del ius variandi y su imposición coactiva por parte del empleador constituye incumplimiento contractual. Y en el caso, no se advierte que la modificación del régimen de turnos rotativos por un horario fijo de mañana, haya obedecido a una necesidad funcional de la empresa, pues los testigos coincidieron en señalar que en el establecimiento continuó cumpliéndose el régimen de turnos rotativos. De modo que la modificación implementada no respondió a necesidades organizativas de la empresa. Asimismo, el pretensor laboraba en otra empresa y lo hacía de lunes a viernes de 10 a 12 horas, con una frecuencia de dos semanas consecutivas sin asistir la siguiente, lo cual resulta compatible con los turnos rotativos que cumplía a las órdenes de la demandada. Ello da cuenta de un perjuicio material evidente, en cuanto que la asignación de una nueva jornada hubiera tornado imposible mantener aquella otra fuente de ingresos. El ejercicio abusivo del ius variandi representó injuria laboral suficiente para denunciar el contrato de trabajo.

Sala IX, Expte. Nº 30.192/2013 Sent. Def. Nº 24042 del 23/04/2018 “Gutierrez Carlos Raphael c/Ferro Argentina SA s/despido”. (Pompa-Fera).

 

D.T. 77 Prescripción. Efecto interruptivo de la prescripción de la presentación ante el SECLO.

Toda vez que el reclamo ante el SECLO es una gestión ante la autoridad administrativa, en tanto ha sido impuesto por una ley de forma que no puede sino respetar lo dispuesto por las normas de fondo, y considerando el concepto amplio de demanda receptado por el art. 257 L.C.T., sumado a ello que la formalización del reclamo ante el organismo administrativo referido constituye una actividad del acreedor que revela su interés en ejercer el derecho que le asiste, y el carácter restrictivo de la prescripción que implica que ante la duda debe optarse por la subsistencia plena del derecho y por el plazo de prescripción más dilatado, corresponde interpretar el segundo párrafo del art. 7 de la ley 24.635 a la luz de lo establecido en el art. 257 L.C.T.. Frente a lo dispuesto por ambos textos, se debe optar por la norma más favorable en tanto ello se adecua al carácter estricto de la prescripción, concluyendo que la presentación del reclamo ante el Servicio de Conciliación, en tanto reclamación ante la autoridad administrativa, produce la interrupción del curso de la prescripción (conf. art. 257 L.C.T.).

Sala VI, Expte. Nº 58.888/2015 Sent. Def. Nº 70908 del 26/04/2018 “Ripoll Alejo Martín c/CODERE Argentina SA y otro s/despido”. (Raffaghelli-Craig).

 

D.T. 80 bis b) Responsabilidad solidaria de los socios. Pagos de acuerdo a una categoría laboral diferente a la correspondiente al trabajador.

En el ámbito del derecho del trabajo no basta para que la conducta encuadre en el supuesto de responsabilidad solidaria e ilimitada de los socios o controlantes de una sociedad, la existencia de deudas salariales, dado que ello no implica per se una utilización abusiva de la personería jurídica, la que sí puede considerarse configurada si se comprueba la existencia de pagos sin registrar o si mediara registración con fecha posterior a la real, supuestos que autorizan a extender la responsabilidad a un integrante de la sociedad. Y, en el caso, no se demostró un registro defectuoso en los términos de los arts. 7 a 10 de la ley 24.013 sino el pago de remuneraciones respecto de una categoría laboral diferente a la que le correspondía al actor, de modo que tal conducta no habilita a correr el velo societario y a condenar en forma solidaria a sus integrantes, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 54, 59 y 274 de la ley 19.550.

Sala X, Expte. Nº 41.064/2015/CA1 Sent. Def. del 17/04/2018 “Sierra Julio Avelardo c/Isoterma SRL y otro s/despido”. (Stortini-Corach).

 

D.T. 80 bis d) Responsabilidad solidaria del presidente y directores. Director suplente. Arts. 59 y 274 L.S..

Los codemandados, familiares entre sí, apelan la decisión de grado que los condenó en los términos de la Ley de Sociedades. Así, cabe confirmar lo decidido en la anterior instancia condenando a uno de los codemandados en cuanto presidente de la sociedad anónima, y al otro, en cuanto director suplente del organismo. Dicha responsabilidad resulta de la interpretación armónica de los arts. 59 y 274 L.S., en la medida en que no pudieron desconocer la existencia de la irregularidad denunciada por el actor en torno a la falta de registro de la relación laboral, ni el perjuicio económico que ello representó para el dependiente, en tanto la relación laboral se encontraba al margen de todo registro. (Del voto del Dr. Raffaghelli, en mayoría).

Sala VI, Expte. Nº 41.450/2014 Sent. Def. Nº 70913 del 26/04/2018 “Aragón Miguel Ángel c/Paseo de la Vaca SA y otros s/despido”. (Raffaghelli-Craig-Pose).

 

D.T. 80 bis d) Responsabilidad solidaria del presidente y directores. Arts. 59 y 274 L.S..

En el caso, la empleadora es una sociedad familiar integrada por dos socios, en la que uno es presidente y el otro director suplente. En torno a la responsabilidad del director suplente, no se debe olvidar que las personas jurídicas no tienen pensamiento ni voluntad propia ajenos a la de las personas que la integran, y que tienen voluntades concurrentes y homogéneas para emprender, valiéndose de una ficción, una actividad productiva, y es por ello que cabe formular reproche de responsabilidad solidaria contra el director suplente ya que no podía ignorar la existencia de irregularidad registral detectada en el caso. (Del voto del Dr. Pose, en mayoría).

Sala VI, Expte. Nº 41.450/2014 Sent. Def. Nº 70913 del 26/04/2018 “Aragón Miguel Ángel c/Paseo la Vaca SA y otros s/despido”. (Raffaghelli-Craig-Pose).

 

D.T. 80 bis d) Responsabilidad solidaria de presidentes y directores. Director suplente. Eximisión de responsabilidad.

El cargo de “director suplente” no implica, en principio, el desempeño concreto de funciones en el órgano de administración. Para responsabilizarlo por las obligaciones laborales de la sociedad en los términos del art. 274 de la ley 19.550, debe demostrarse su participación activa en aquél. Por lo tanto, no corresponde poner en cabeza del sujeto suplente, que sólo tiene una vocación a ocupar el cargo, las obligaciones y responsabilidades propias de un director en ejercicio. El director responde por el mal desempeño de sus funciones (art. 274 L.S.) y hasta tanto el suplente no entrase al órgano de administración, como titular  del directorio, no cabe considerarlo integrante del mismo, por tanto, tampoco responsabilizarlo por las deudas laborales de la sociedad ya que –en definitiva- no tiene ejercicio efectivo del cargo. (Del voto de la Dra. Craig, en minoría).

Sala VI, Expte. Nº 41.450/2014 Sent. Def. Nº 70913 del 26/0472018 “Aragón Miguel Ángel c/Paseo de la Vaca SA y otros s/despido”. (Raffaghelli-Craig-Pose).

 

D.T. 83 8 Salario. En especie. Asistencia médica. Naturaleza remuneratoria.

El rubro “medicina prepaga” posee naturaleza remuneratoria, de conformidad con la doctrina sentada por la C.S.J.N. en autos “Pérez Aníbal c/Disco SA”, “González c/Polimat y otro” y “Díaz c/Cervecería y Maltería Quilmes SA”. Puesto que el salario se proyecta a la dignidad del trabajador, es preciso que le sea reconocido que toda ganancia que obtiene del empleador con motivo o como consecuencia del empleo resulte considerado salario. De modo que sólo pueden ser llamados, jurídicamente, salario o remuneración.

Sala VI, Expte. Nº 58.888/2015 Sent. Def. 70908 del 26/04/2018 “Ripoll Alejo Martin c/CODERE Argentina SA y otro s/despido”. (Raffaghelli-Craig).

 

D.T. 83 8 Salario. En especie. Celular. Doctrina C.S.J.N. “Pérez A. c/Disco S.A.”.

En el caso, el teléfono celular era utilizado con doble carácter: como una herramienta de trabajo para poder cumplir con sus funciones y como “beneficio” para su uso personal y familiar. Consecuentemente, las sumas abonadas al dependiente por dicho concepto configuraron una ventaja patrimonial en la medida en que le reportaron un beneficio personal, por lo que, las mismas constituyen remuneración en los términos del art. 103 LCT, de conformidad con el criterio sentado por el Máximo Tribunal en los autos “Pérez Aníbal c/Disco SA” (sentencia del 1.09.09), ratificado en “González c/Polimat y otro” (sentencia del 01.05.10) y más recientemente en “Díaz c/Cervecería y Maltería Quilmes SA” (sentencia de fecha 04/06/2013). Siguiendo esta doctrina, resulta inadmisible que caiga fuera del alcance de las denominaciones “salario” o “remuneración” una prestación que entraña para quien la percibe, inequívocamente, una “ganancia” y que sólo encontró motivo o resultó consecuencia del contrato de empleo.

Sala VI, Expte. Nº 58.888/2015 Sent. Def. Nº 70908 del 26/04/2018 “Ripoll Alejo Martín c/CODERE Argentina SA y otro s/despido”. (Raffaghelli-Craig).

 

D.T. 83 8 Salario. En especie. Asistencia médica. No reviste carácter salarial.

No cabe otorgar carácter salarial al costo de la medicina prepaga, cuyo pago mensual había sido asumido por la empleadora en el 100%. Dicho pago debe considerarse como un beneficio social no remunerativo que tuvo por finalidad mejorar la vida del empleado y de su grupo familiar. En este sentido, el inc. d) del art. 103 bis L.C.T. excluye a los gastos médicos (en el caso las erogaciones realizadas por la demandada para el pago de una medicina prepaga) de la base de cómputo de otras prestaciones salariales o indemnizatorias.

Sala IV, Expte. Nº 39351 Sent. Def. Nº 104169 del 26/04/2018 “Camdessus Mariano Enrique c/Credit Suisse Group AG y otro s/despido”. (Guisado-Pinto Varela).

 

D.T. 83 8 Salario. En especie. Celular. Utilización para fines laborales y personales.

Por encontrarse fuera de controversia que el accionante utilizaba el celular tanto para uso laboral, como personal, y para llamados al extranjero, únicamente la utilización del teléfono móvil para fines personales debe revestir carácter remunerativo en tanto que constituye una herramienta de trabajo en la medida en que haya sido destinado para la realización de las tareas laborales.

Sala IV, Expte. Nº 39.351 Sent. Def. Nº 104169 del 26/04/2018 “Camdessus Mariano Enrique c/Credit Suisse Group AG y otro s/despido”. (Guisado-Pinto Varela).

 

D.T. 83 12 Salario. Propina. Naturelaza remuneratoria. C.C.T. 389/04.

En el caso, la cuestión debe analizarse al margen de lo convenido en el art. 11.11 del C.C.T. 389/04 pues si bien allí se prohíben las propinas, lo cierto es que incuestionablemente esta cláusula ha sido dejada de lado en el contrato individual de trabajo, toda vez que la demandada toleró la percepción de aquellas, por lo que mal podría considerarse aplicable al actor la prohibición dispuesta por la mentada fuente normativa convencional. Es decir, que resultó acreditada la naturaleza remuneratoria  de las propinas percibidas por el accionante.

Sala V, Expte. Nº 45.016/2014/CA1 Sent. Def. Nº 81671 del 26/04/2018 “Vázquez Wencwslao Mauro c/Romario SRL s/despido”. (Marino-Arias Gibert).

 

D.T. 97 Viajantes y corredores. Supuesto en que el trabajador no reviste la calidad de viajante de comercio. El ofrecimiento, la negociación y la celebración de contratos sobre condiciones comerciales no implica la concertación de operaciones de venta.

La negociación y concertación de acuerdos sobre condiciones comerciales es un acto jurídico independiente, preparatorio, y preliminar al de la compraventa, que, más allá de su estrecha relación, presenta caracteres propios y diferentes de aquel. El hecho de que se pacten condiciones comerciales generales no significa que los contratantes se comprometan, a futuro, a efectivamente llevar a cabo la operación, pues, una vez celebrado ese acto preliminar, es potestativo del eventual comprador concertar finalmente –o no hacerlo- el negocio jurídico, y la misma facultad le asiste al vendedor; la situación, sería diferente si los contratantes se obligaran, en ese negocio preliminar, a efectivizar el intercambio, pero, en ese supuesto, ya no estaríamos ante un simple acuerdo sobre condiciones comerciales sino ante una real venta futura (arts. 1.323 del Cód. Civil derogado y 1.123 del C.C.C.N.), y esto último, a tenor de los elementos de juicio obrantes en el caso, no se dio en el caso del actor. En suma, el ofrecimiento, la negociación y la celebración de contratos sobre condiciones comerciales no implica la concertación de operaciones de venta ni la realización de tareas como “vendedor” –persuadir a la clientela para que adquiera el producto-, y, por lo tanto, que es una actividad ajena al régimen especial previsto en la ley 14.546.

Sala II, Expte. Nº 50.041/2014 Sent. Def. Nº 112154 del 13/04/2018 “Waimblum Víctor Alfredo Rubén c/Baby First SRL y otros s/despido”. (Maza-González).

 

D.T. 98 e) Violencia laboral. Prueba. Supuesto en que no fue probado el mobbing. A.R.T. codemandada según la legislación civil.

El daño en la salud de la actora fue probado por la pericial psicológica y fijado en un 10%.

Si bien el daño está verificado, no queda probado que el mismo se deba a un caso de mobbing. Ello así, toda vez que los testimonios presentados tienen carácter indirecto, más cuando la prueba de este tipo de trato debe ser precisa. Así, se halla probado que el jefe de la actora tenía carácter difícil, pero no que existiera un animus dañino dirigido exclusivamente contra su persona, siendo que el daño probablemente se provocó por la conjunción entre exigencia y disconformidad personal. Lo que sí se evidencia es que este daño tiene características laborales. Ninguna  de la codemandadas presentó examen preocupacional donde se verificara una patología previa, y siendo que sí se probó que las exigencias a las que estaba sometida eran sumamente estresantes para su persona. En la medida en que el daño observado tiene características laborales, debe procederse a indemnizarlo, y responder la ART codemandada.   

Sala III, Expte. Nº 62.196/2012 Sent. Def. del 27/04/2018 “Fernández Lemos Eugenia Clara c/BBVA Banco Francés SA y otro s/despido”. (Cañal-Perugini-Rodríguez Brunengo).

 

PROCEDIMIENTO

 

Proc. 20 Cargo. Invalidez del insertado en el escrito por una secretaría distinta a la actuante. Fecha válida de la recepción en la secretaría interviniente en la causa. Apelación de honorarios. Insuficiencia de la copia digital de la apelación por resultar obligatoria la presentación en soporte papel.

Como lo sostuviera la C.S.J.N. “…carecen de eficacia los cargos puestos en los escritos por una Secretaria distinta a la actuante, debiendo tomarse como fecha de presentación de los mismos la de su recepción por la interviniente en la causa…” (CSJN 291:249). Por ello y en virtud de lo normado por el art. 124 del C.P.C.C.N. el escrito al que se alude sólo puede considerarse presentado válidamente en la secretaría que corresponde –en el caso, la del Juzgado Nº 62 del fuero-, por lo que cabe declarar extemporánea la pieza recursiva  cuya copia fue presentada con fecha 17 de mayo de 2017 ante el Juzgado Nº 26 y recibida el 22 de setiembre de 2017 por el juzgado de origen. En nada incide el argumento de que la copia digital del recurso se ingresó a la bandeja de escritos del Sistema LEX 100, toda vez que la cuestión planteada -apelación de honorarios- no es de mero trámite y su presentación en soporte papel resulta obligatoria (conf. punto 6 de la acordada 3/15), y que el único elemento válido a considerar para analizar la temporaneidad de un escrito judicial sigue siendo la fecha de su presentación material en soporte papel.

Sala VII, Expte. Nº 29.639/2011 Sent. Int. Nº 43490 del 27/04/2018 “Agüero Miriam Elizabeth c/Conevial Constructora e Inversora SA y otros s/despido”.

 

Proc. 27 Demanda. La contestación de demanda debe efectuarse en soporte papel.

En el caso, se queja la demandada de la resolución que la tuvo por incursa en la situación procesal prevista en el art. 71 L.O. y por no ofrecidas las pruebas. Las constancias acompañadas por el recurrente no lo eximen de la presentación en soporte papel de la contestación de demanda, lo que efectivamente concretó extemporáneamente. No debe confundirse la obligatoriedad de adjuntar copias digitales de los escritos con el acto procesal de suma trascendencia consistente en la contestación de demanda. Justamente la implementación de determinadas herramientas digitales y el dictado de diversas acordadas a tal fin no eximió a los litigantes de la presentación en soporte papel de determinados actos procesales, como por ejemplo “la contestación de demanda” sino que limitó tal aspecto a escritos de mero trámite, ello en resguardo del derecho de defensa. Cabe confirmar el pronunciamiento de grado.

Sala V, Expte. Nº 27.847/2016/CA1 Sent. Int. Nº 37231 del 11/04/2018 “Sánchez Julio César y otro c/Proacción Seguridad SRL s/despido”. (Arias Gibert-Marino).

 

Proc. 39 c) bis Excepciones. Competencia. Ley 27348. Supuesto en el que el actor había transitado por el SECLO. Competencia de la J.N.T..

El juez a quo declaró la falta de aptitud jurisdiccional para entender en el juicio por accidente. Si bien el art. 1 de la ley 27.348 prevé el acceso a la jurisdicción mediante una instancia administrativa previa, de carácter obligatorio ante las comisiones médicas, lo cierto es que el demandante acompañó constancia emanada del Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria, que da cuenta de la conclusión del trámite administrativo habido entre las partes y en la cual se consideró expedita la vía judicial ordinaria. Esta circunstancia es trascendente, puesto que la vía judicial ya había sido declarada expedita por el organismo estatal señalado, resultando inadmisible obligar al accionante, en el marco de un reclamo por daño a la salud, a transitar una doble tramitación de una instancia previa. Corresponde revocar el decisorio de grado y declarar la competencia de la J.N.T. y tener por presentada la demanda.

Sala IX, Expte. Nº 32.571/2017 Sent. Int. Nº 20887 del 19/04/2018 “Dissilon Junior c/Swiss Medical ART SA s/accidente-ley especial”. (Balestrini-Pompa).

 

D.T. 39 1 c) Excepciones. Competencia material. Acción ejecutiva. Demandado domiciliado en la Provincia de Córdoba. Incompetencia territorial de la J.N.T..

La parte actora interpone recurso de apelación destinado a cuestionar la resolución de la juez a quo, en la que se declaró incompetente en razón del territorio para entender en la causa, con sustento en que el domicilio de la empresa accionada (ART) se encuentra ubicado en extraña jurisdicción. La magistrada entendió que dado que la actora denuncia el domicilio de la demandada en la localidad de Alta Gracia, en la provincia de Córdoba, no se verifica el recaudo exigido por el art. 24 L.O. para viabilizar la aptitud jurisdiccional de la J.N.T. por lo que declara su incompetencia. Las medidas ejecutivas liminares, como el embargo y la citación, deberían hacerse por delegación a magistrados de extraña jurisdicción, sin que se advierta motivación jurídica que avale esta situación. Las previsiones del art. 46 inc. 3 ley 24.557, en la que funda su postura el recurrente sólo justificarían la aptitud del Fuero Laboral en razón de la materia, pero únicamente cuando la competencia territorial corresponde al ámbito jurisdiccional de la Ciudad de Buenos Aires, supuesto que no es el del caso. Corresponde confirmar lo dispuesto en origen.

Sala VII, Expte. Nº 44.730/2017 Sent. Int. Nº 43303 del 06/04/2018 “Experta ART SA c/Aguad Juan Pablo s/ejecución fiscal”.

 

Proc. 39 1 a) Excepciones. Competencia material. Incompetencia de la J.N.T. para entender en la causa en que un empleado del Ministerio de Cultura es parte.

Dejando a salvo la opinión de la Sala que en precedentes similares resolvió que corresponde a la J.N.T. asumir la competencia, teniendo en cuenta los principios de economía y celeridad procesal, cabe propiciar en el caso la aplicación de la doctrina que dimana del fallo de la C.S.J.N. “Sapienza Matías Ezequiel y otros c/Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual y otro s/acción de amparo” del 21/02/2017, que considera desplazada en este tipo de casos las disposiciones del Derecho del Trabajo Privado. Este fallo resulta ser respaldatorio de la doctrina de los casos “Ramos” y “Cerigliano”, también de nuestro Alto Tribunal. Cabe remitir la presente causa a la Justicia Nacional en lo Contencioso y Administrativo Federal.

Sala VII, Expte. Nº 83.368/2016 Sent. Int. Nº 43446 del 27/04/2018 “Carreira Ariel Sebastian c/Estado Nacional Ministerio de Cultura s/despido”.

 

Proc. 54 5 b) Intervención de terceros. Citación en accidentes. Citación a la A.R.T..  Aseguradora demandada que solicita la citación de otra que habría sido aseguradora en un lapso anterior de la relación laboral.

El actor reclama con fundamento en la L.R.T. por enfermedades que dice padecer como consecuencia del trabajo. La A.R.T. demandada (Asociart ART S.A.) solicita la citación de Experta ART S.A. y aduce que entre julio de 2005 a agosto de 2012 era dicha aseguradora la que cubría a la empleadora del accionante. La juez de grado desestima dicha petición, lo que origina la queja de la vencida. La intervención coactiva de terceros se justifica cuando la parte, en caso de ser vencida se halla habilitada para intentar una pretensión de regreso contra el tercero (art. 94 C.P.C.C.N.). Tratándose de enfermedades que se habrían originado como consecuencia de las labores realizadas por el actor desde el año 2009, se encontrarían dados los supuestos adjetivos para la admisión de la citación, sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión debatida.

Sala IV, Expte. Nº 91.028/2016 Sent. Int. Nº 57997 del 29/05/2018 “Nicoletti Cristian Gastón c/Asociart ART SA s/accidente-ley especial”. (Guisado-Pinto Varela).

 

Proc. 61 Medidas cautelares. Acción sumarísima fundada en los arts. 47, 48, 52, 53 ley 23551. Pretensión de reinstalación formulada por una enfermera del Hospital Posadas.  Contrataciones temporales. Designación como delegada del sector enfermería por el Sindicato de Trabajadores de la Salud. Rechazo en primera instancia.

La documentación acompañada en la causa acredita, con el grado de verosimilitud necesario para la eventual adopción de una medida cautelar, que la actora habría sido electa delegada y que esto habría sido comunicado a la empleadora, en el caso, el Ministerio de Salud, quien pese a ello habría procedido a desvincular a la demandante. Y si bien es cierto que, en lo sustancial, se presenta un conflicto de cierta complejidad conceptual entre las disposiciones de la ley 23.551, que proveen tutela a la actividad gremial, y el eventual derecho de la demandada a la no renovación de contrataciones temporales -lo cual sería materia ajena a la consideración de un tribunal laboral como la J.N.T.-, lo cierto es que las precisiones de la ley 23.551 no hacen diferencia en orden a la índole del vínculo laboral establecido por el trabajador objeto de una tutela, que las cuestiones relativas al ejercicio de la actividad gremial son propias de la competencia de este fuero, y que, sea o no el ejercicio de un cargo gremial una razón legítima para impedir la rescisión de una contratación temporal, sobre lo cual no cabe consideración alguna en esta instancia, las normas de la ley 23.551 imponen un requerimiento judicial previo en orden a innovar en las condiciones de trabajo de un trabajador amparado por una tutela gremial, sea este un trabajador público o privado, y en el primer caso, de planta permanente o simplemente contratado. Cabe concluir que la medida cautelar solicitada es formalmente admisible al tener por verificado el fumusbonis iuris  que se requiere.

Sala III, Expte. Nº 3714/2018 Sent. Int. del 27/04/2018 “Villagrán Olimpia Mabel c/Hospital Nacional Profesor Alejandro Posadas y otro s/juicio sumarísimo”. (Cañal-Perugini).

 

Proc. 61 Medidas cautelares. Solicitud de declaración de nulidad del despido. Invocación de causales de  discriminación por la calidad de delegado del demandante. Cese de actividad de la empresa y cesión del personal a otra.

El actor no ha logrado probar que el cese de la actividad de la empresa empleadora, que en los términos del art. 51 de la ley 23.551 obsta a la invocación de la estabilidad otorgada por la ley, haya tenido las características fraudulentas que se atribuyen en la demanda. Por otra parte, la reciente postura del Máximo Tribunal de la Nación en materia de prueba de la discriminación sostiene que resultará suficiente con la acreditación de hechos que, prima facie evaluados, resulten idóneos para inducir su existencia, caso en el cual corresponderá al demandado a quien se reprocha la comisión del trato impugnado, la prueba de que éste tuvo como causa un motivo objetivo y razonable ajeno a toda discriminación (CSJN, 15/11/2011 “Pellicori, Liliana Silvia c/Colegio Público de Abogados de la Capital Federal s/amparo”). No obstante, aun cuando la existencia de tutela sindical permitiría tener por configurado, prima facie, el presupuesto para presumir la eventual existencia de la aludida discriminación, el motivo objetivo y razonable que desactivaría tal presunción es el cese de la actividad en el establecimiento donde prestaba servicios, punto a partir del cual debió realizar la actividad probatoria necesaria para acreditar las maniobras fraudulentas que atribuyó a sus contrarias, las que ciertamente no resultan presumibles de la mera circunstancia que fuera delegado de la empresa empleadora, y se encontraban a su cargo, en los términos del art. 377 del CPCCN.  Si bien la condición de delegado del actor estaría probada, nada permite avanzar sobre lo señalado en la decisión respecto de las circunstancias relativas al cese de la actividad del empleador, desde que no existe prueba alguna que demuestre que ello no ha sido real y escondiera alguna maniobra fraudulenta como la señalada en la demanda, aspecto en el que, la sola posibilidad de considerar al actor como sujeto tutelado no supone que pudiera ser eximido de acreditar las circunstancias relativas al fraude que denunció respecto de las circunstancias de su contratación.

Sala III, Expte. Nº 7.678/2014 Sent. Def. del 12/04/2018 “Schein Luciano Marcelo c/AMX Argentina SA s/medida cautelar”. (Perugini-Cañal-Rodríguez Brunengo).

 

Proc. 77 Rebeldía. La rebeldía de la demandada no tiene efectos a los fines de la determinación de la incapacidad del demandante. Necesidad de pericia médica.

La declaración de rebeldía de la demandada y la ausencia de prueba en contrario no son suficientes para hacer prosperar los rubros reclamados en el escrito de inicio, ya que éstos pueden ser jurídicamente inadmisibles o carecer de sustentación suficiente como para acogerlos, o bien pueden mediar circunstancias que obsten a la procedencia de la pretensión. La presunción del art. 71 L.O. no debe ser tomada como una suerte de carta blanca para viabilizar la demanda, sin previo análisis de las cuestiones técnicas, jurídicas y la correcta aplicación del derecho. Y en el caso, dada la naturaleza de la acción interpuesta (reclamo por accidente), los efectos de la rebeldía no pueden alcanzar la determinación de la incapacidad tal como se sostuviera en el Plenario Nº 57 “Correa Hernández Ángel c/Cía. De Seguros El Sol Argentino. Para la viabilidad de una acción reparatoria es requisito fundamental determinar el daño. Asimismo, determinar la existencia de incapacidad laborativa,  constituye un extremo de naturaleza técnica que para su acreditación exige de la intervención de un experto en la materia y, por ello, no puede ser alcanzado por la presunción que se desprende de la situación de rebeldía.

Sala IX, Expte. Nº 17.622/2016 Sent. Int. Nº 20997 del 03/05/2018 “Acosta Sánchez Anahí c/Experiencia ART SA y6 otro s/accidente-ley especial”.

 

                                            FISCALIA GENERAL

 

Proc. 39 g) Excepciones. Competencia. Ley 27.348. Falta de cumplimiento de la etapa administrativa previa. Reclamo por incapacidad permanente parcial. Omisión del empleador de estar afiliado a una A.R.T.. Supuesto en que procede la competencia de la J.N.T..

En el caso, la Sra. Juez a quo, tras desestimar el planteo de inconstitucionalidad efectuado por el actor en torno a las disposiciones de la ley 27348, declaró la falta de aptitud jurisdiccional de la J.N.T. por no hallarse cumplida la instancia administrativa previa a la que alude la citada norma. Tal resolución ha sido apelada por el accionante. Las particularidades del caso imponen la revocatoria de lo resuelto. El actor es un trabajador que inició la presente acción contra su empleadora, tendiente a obtener la indemnización por accidente de trabajo prevista por el art. 14 y concs. de la ley 24557. Le atribuye responsabilidad en dichos términos a la empleadora alegando que ésta habría incurrido en la situación prevista en el art. 28 inc. 1 de la mencionada ley. Estas circunstancias llevan a propiciar que se haga lugar a la queja, sin que ello implique sentar posición acerca de la hermenéutica de la citada ley 27348 y sin perjuicio de lo que podría llegar a decidirse de materializarse una oposición bajo la forma de excepción.  

Fiscalía General, Dictamen Nº 79.093 del 07/05/2018 Sala II Expte. Nº 57.041/2017/CA1 “Correa Walter Ramón c/Ricavial SA s/accidente-ley especial”. (Dr. Paulucci Fiscal General Interino).                                                                  

 

Proc. 39 c) bis Excepciones. Competencia territorial. Ley 27.348. Dictamen de Comisión Médica de la Pcia. de Bs.As..

En el caso el juez a quo declaró la incompetencia territorial para conocer en autos en razón de no encontrarse reunidos ninguno de los supuestos previstos por el art. 2 de la ley 27.348, ya que tanto el domicilio del actor como su lugar de trabajo se ubican en extraña jurisdicción. Tal decisión ha sido apelada por el actor, la cual no debería tener favorable acogida. El art. 1 de la referida ley –y todo el andamiaje del sistema- se erige en torno a la elección que el peticionario realiza respecto de la comisión médica –ya sea la correspondiente a su domicilio, al lugar de efectiva prestación de servicios o, en su defecto, al domicilio donde habitualmente se reporta- en la cual instar su reclamo. La norma dispone, categóricamente, que el inicio del procedimiento se encuentra sujeto a la “a opción del trabajador”, quedando ipso iure condicionadas a tal decisión –es decir, al radio jurisdiccional escogido- la intervención de los organismos, de la índole que fueren, que intervengan –con el alcance o por la vía que correspondiere- con posterioridad (conf. arts. 1 y 2 ley 27.348). Teniendo en cuenta esta hermenéutica, y puesto que el accionante ha optado por llevar su reclamo a la Provincia de Buenos Aires (existe dictamen de la Comisión Médica Nº 31 de Zárate), debe confirmarse la resolución del magistrado de primera instancia.   

Fiscalía General, Dictamen Nº 78.980 del 27/04/2018 Sala IX Expte. Nº 72.650/2017/CA1 “Villalobo Diego Daniel c/Experta ART SA s/accidente-ley especial”. (Dr. Domínguez).

                                        

                                                                                                                                                                                                                                                  Tabla de contenidos

 

Página 2.

 

D.T. 1 19 Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Art. 1113 Cod.Civil. Trabajador en un establecimiento dedicado a la cría de caballos. Muerte como consecuencia de una patada asestada por un caballo. Reclamación de la madre y esposa del causante. Procedencia de la indemnización con fundamento en la ley civil.  Responsabilidad del establecimiento de cría de caballos y de la A.R.T..

D.T. 1 19 4 c) Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Cosa. Dueño o guardián. Refacciones del inmueble encargadas a un tercero. Ausencia de responsabilidad del dueño del inmueble por el accidente sufrido por el trabajador.

D.T. 1 20 2 b) Accidentes del trabajo. Aplicación del índice RIPTE. Actualización mediante índice RIPTE.

D.T. 1 a) Accidentes del trabajo. Causalidad y concausalidad. Apreciación judicial.

D.T. 1 16 Accidentes del trabajo. Daños resarcibles. Cervicalgia con contractura muscular. Afección no prevista por el decreto 659/96.

 

Página 3.

 

D.T. 1 16 e) Accidentes del trabajo. In itinere. Daños resarcibles. Daño estético. Cicatriz  en la rodilla derecha. No prevista por el baremo 659/96.

D.T. 1 9 Accidentes del trabajo. Intereses. Momento a partir del cual corren los intereses. Art. 9.2 ley 24557.

D.T. 1 9 Accidentes del trabajo. Intereses. Momento hasta el cual se devengan los intereses sobre el capital de condena en caso de quiebra o liquidación de entidades aseguradoras. Art. 129 ley 24.522.

D.T. 1 9 Accidentes del trabajo. Intereses. Momento a partir del cual se computan.

 

Página 4.

 

D.T. 1 10 bis Accidentes del trabajo. Ley de Riesgos. Derecho a las prestaciones La denuncia ante la A.R.T. no es obligación del trabajador. La aparición del daño vinculado con el trabajo es lo que hace surgir el derecho a las prestaciones.

D.T. 1 10 bis Accidentes del trabajo. Ley de Riesgos. Fondo de Reserva. Condena en primera instancia de Interacción S.A. y Prevención ART S.A. como subrogante.

D.T. 1 10 bis Accidentes del trabajo. Ley de Riesgos. Teoría de la indiferencia de la concausa.

D.T. 18 6 b) Certificado de trabajo. Condena solidaria del art. 30 L.C.T.. Eximisión del deudor solidario de entregar el certificado de trabajo.

 

Página 5.

 

D.T. 19 5 a) Cesión y cambio de firma. Arts. 225, 228 L.C.T.. Solidaridad. Transmisión permanente o transitoria.

D.T. 27 18 b) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Casos particulares. Tareas de transporte de correspondencia en camioneta para Correo Oficial de la República Argentina S.A..

D.T. 27 18 b) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Casos particulares. Tareas de supervisión de logística llevadas a cabo para Cervecería y Maltería Quilmes S.A..

D.T. 27 18 b) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Casos particulares. Tareas de zanjeo para tendido de cables de Edesur S.A..

D.T. 27 5 Contrato de trabajo. Empleo público. Empleado del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Aplicación régimen indemnizatorio ley 25164.

 

Página 6.

 

D.T. 27 e) Contrato de trabajo. Presunción art. 23 L.C.T.. Caddie del Jockey Club Asociación Civil. Configuración de contrato de trabajo.

D.T. 27 14 Contrato de trabajo. Transitorios. Art. 99 L.C.T.. Supuesto en que el trabajador es contratado a través de una intermediaria para el desarrollo de tareas normales y habituales. Art. 29 L.C.T..

D.T. 33 Despido. Necesidad de contemporaneidad entre el despido y el hecho que lo habría decidido. Actuaciones sumariales no acreditadas en la causa.

 

Página 7.

 

D.T. 33 7 Despido. Gravedad de la falta. Camionero despedido por superar el límite de velocidad con el vehículo que manejaba. Falta de proporcionalidad entre la falta y la sanción.

D.T. 33 18 Despido discriminatorio. Supuesto en que no se configura. Licencia por enfermedad del accionante al momento del despido.

D.T. 33 10 Despido por disminución o falta de trabajo. Art. 247 L.C.T.. Requisitos.

D.T. 33 12 Despido por maternidad. Despido discriminatorio. Carga de la prueba. Presunción. Ley 23592.

D.T. 38 9 c) Enfermedades inculpables. Art. 212 L.C.T.. Incapacidad absoluta (4º párrafo).

 

Página 8

 

D.T. 38 9 c) Enfermedades inculpables. Art. 212 L.C.T.. Incapacidad absoluta (4º párrafo). Compensación equivalente a la indemnización del art. 245 L.C.T..

D.T. 33 18 Despido discriminatorio. Despido del vicedirector y profesor de un colegio por el anuncio de su casamiento con una persona de su mismo sexo.

D.T. 26 2 Industria de la construcción. Ley 22.250. Exclusión del personal de dirección, jerárquico y de supervisión. Inaplicabilidad de la L.C.T..

D.T. 26 4 Industria de la construcción. Libreta de aportes. Incremento indemnizatorio previsto en el art. 18 de la ley 22.250. Supuesto en que no procede.

 

Página 9

 

D.T. 55 2 Ius variandi. Cambio de horario. Modificación del régimen de turnos rotativos en una empresa.

D.T. 77 Prescripción. Efecto interruptivo de la prescripción de la presentación ante el SECLO.

D.T. 80 bis b) Responsabilidad solidaria de los socios. Pagos de acuerdo a una categoría laboral diferente a la correspondiente al trabajador.

D.T. 80 bis d) Responsabilidad solidaria del presidente y directores. Director suplente. Arts. 59 y 274 L.S..

D.T. 80 bis d) Responsabilidad solidaria del presidente y directores. Arts. 59 y 274 L.S..

 

Página 10

 

D.T. 80 bis d) Responsabilidad solidaria de presidentes y directores. Director suplente. Eximisión de responsabilidad.

D.T. 83 8 Salario. En especie. Asistencia médica. Naturaleza remuneratoria.

D.T. 83 8 Salario. En especie. Celular. Doctrina C.S.J.N. “Pérez A. c/Disco S.A.”.

D.T. 83 8 Salario. En especie. Asistencia médica. No reviste carácter salarial.

D.T. 83 8 Salario. En especie. Celular. Utilización para fines laborales y personales.

D.T. 83 12 Salario. Propina. Naturelaza remuneratoria. C.C.T. 389/04.

 

Página 11

 

D.T. 97 Viajantes y corredores. Supuesto en que el trabajador no reviste la calidad de viajante de comercio. El ofrecimiento, la negociación y la celebración de contratos sobre condiciones comerciales no implica la concertación de operaciones de venta.

D.T. 98 e) Violencia laboral. Prueba. Supuesto en que no fue probado el mobbing. A.R.T. codemandada según la legislación civil.

PROCEDIMIENTO

Proc. 20 Cargo. Invalidez del insertado en el escrito por una secretaría distinta a la actuante. Fecha válida de la recepción en la secretaría interviniente en la causa. Apelación de honorarios. Insuficiencia de la copia digital de la apelación por resultar obligatoria la presentación en soporte papel.

Proc. 27 Demanda. La contestación de demanda debe efectuarse en soporte papel.

 

Página 12

 

Proc. 39 c) bis Excepciones. Competencia. Ley 27348. Supuesto en el que el actor había transitado por el SECLO. Competencia de la J.N.T..

D.T. 39 1 c) Excepciones. Competencia material. Acción ejecutiva. Demandado domiciliado en la Provincia de Córdoba. Incompetencia territorial de la J.N.T..

Proc. 39 1 a) Excepciones. Competencia material. Incompetencia de la J.N.T. para entender en la causa en que un empleado del Ministerio de Cultura es parte.

Proc. 54 5 b) Intervención de terceros. Citación en accidentes. Citación a la A.R.T..  Aseguradora demandada que solicita la citación de otra que habría sido aseguradora en un lapso anterior de la relación laboral.

Proc. 61 Medidas cautelares. Acción sumarísima fundada en los arts. 47, 48, 52, 53 ley 23551. Pretensión de reinstalación formulada por una enfermera del Hospital Posadas.  Contrataciones temporales. Designación como delegada del sector enfermería por el Sindicato de Trabajadores de la Salud. Rechazo en primera instancia.

 

Página 13

 

Proc. 61 Medidas cautelares. Solicitud de declaración de nulidad del despido. Invocación de causales de  discriminación por la calidad de delegado del demandante. Cese de actividad de la empresa y cesión del personal a otra.

Proc. 77 Rebeldía. La rebeldía de la demandada no tiene efectos a los fines de la determinación de la incapacidad del demandante. Necesidad de pericia médica.

FISCALIA GENERAL

Proc. 39 g) Excepciones. Competencia. Ley 27.348. Falta de cumplimiento de la etapa administrativa previa. Reclamo por incapacidad permanente parcial. Omisión del empleador de estar afiliado a una A.R.T.. Supuesto en que procede la competencia de la J.N.T..

 

Página 14

 

Proc. 39 c) bis Excepciones. Competencia territorial. Ley 27.348. Dictamen de Comisión Médica de la Pcia. de Bs.As..

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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